Decreto S/N de 1930 - Reglamentación de la Ley 11.544 (Jornada Legal de Trabajo)

Ministerio del Interior - Reglamentación de la Ley N.° 11.544 (Jornada Legal de Trabajo).

Buenos Aires, Marzo 11 de 1930.

En uso de la facultad conferida por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional,

El Poder Ejecutivo de la Nación

DECRETA:

Artículo 1.° - La regla de las ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales, establecida en el artículo 1.° de la Ley N.° 11.544, se refiere a la duración del trabajo efectivo.

Para el cómputo de la jornada legal se considerará trabajo efectivo todo el tiempo que un obrero o empleado deja de disponer libremente de su voluntad para estar a disposición de un patrón o superior jerárquico, no computándose en el trabajo efectivo, los descansos intercalados y las interrupciones apreciables en el trabajo.

Art. 2.° - Los patrones y sus obreros y empleados pueden convenir la forma de distribución de las jornadas semanales o quincenales, siempre que lo convenido se encuentre de acuerdo con la ley.

Los convenios que se celebren entre patrones y empleados u obreros dentro del régimen legal, deberán ser inscriptos en un registro especial que al efecto abrirán las autoridades de aplicación, las que podrán observarlos si a su juicio no están comprendidos en lo legal, con apelación ante el Ministerio del Interior.

Art. 3.° - Si al ponerse en vigencia esta ley, hubiera establecimientos donde se trabaja ya ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales, con modalidades de descanso dedicado a alimentación u otros esparcimientos, dichas modalidades podrán continuar si media la conformidad de patrones y obreros y a condición de que no afecte la jornada legal.

Esta conformidad se presumirá si no se hiciere, por cualquiera de las dos partes, expresa manifestación contraria, dentro de los sesenta días de la fecha del presente decreto.

Art. 4.° - En virtud del 2.° apartado del artículo 1.° de la ley, no están comprendidos en sus disposiciones los establecimientos en que trabajen únicamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, director o habilitado principal, sin otro personal extraño.

Entiéndese por "miembros de la familia" las personas vinculadas por parentesco, bien sea legítimo o natural. Se trata de los miembros de la familia del "jefe", que es sinónimo de dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal, y no de la familia de cualquier jefe de sección o departamento de un mismo establecimiento, ni del capataz distribuidor del trabajo o encargado de funciones meramente técnicas.

Art. 5.° - Se considerará "habilitado principal" al encargado de un establecimiento que tenga la autorización de administrar, dirigir, o contratar por cuenta de su dueño, con sueldo fijo o mediante participación en los beneficios. No se reputarán "habilitados" los empleados u obreros que se limiten a percibir además del sueldo una dádiva o gratificación periódica o un tanto por ciento sobre las utilidades netas del establecimiento o sobre el importe de las ventas. Cuando un establecimiento tenga varios habilitados, será "principal" aquel que ejerza la superintendencia sobre los demás habilitados.

Independientemente de los requisitos establecidos en otras leyes, el contrato de habilitación constará por escrito y será anotado en el registro correspondiente de las autoridades de aplicación.

Art. 6.° - La jornada de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales, sólo tiene aplicación cuando el obrero o empleado trabaja constantemente su jornada en los lugares considerados en este decreto como insalubres.

Se considerarán lugares insalubres" aquellos en que se realicen los siguientes trabajos:

1) Fabricación de albayalde, minio y cualquiera otra materia colorante tóxica, así como la manipulación de pinturas, esmaltes o barnices que contengan sales de plomo o arsénico.

2) Talla y pulimento de vidrio, pulimento de metales con esmeril y el trabajo en cualquier local o sitio en que ocurra habitualmente desprendimiento de polvo o vapores irritantes o tóxicos.

3) Fabricación, fundición y laminado del plomo y fabricación de litargirio, minio, massicot, cerusa y óxido de plomo.

4) Talleres que empleen máquinas de componer, linotipos, tipograph, fundidores de monotipo, fundidores de tipo, máquinas de estereotipia, manipulación de plomo, antimonio, estaño, rotograbado y aerografía.

5) Fabricación de barnices grasos, de sulfuro de carbono, de éter sulfuroso y acético, colodión y sus aplicaciones, de telas impermeables, de ácido sulfúrico, de ácido pícrico, oxálico, salicílico, murecida o purpurante de amonio, cloro, cloruro de cal o hipoclorito de cal, ácido nítrico y azótico, cromatos.

6) Fabricación de mercurio y sus compuestos, destilación de mercurio, sublimato corrosivo y calomel, fulminato de mercurio.

7) Fabricación de perfumes con derivados nítricos.

8) Fabricación de blanco de zinc, fabricación y trituración de los componentes del cobre y tratamiento del mismo por los ácidos.

9) Dorado y plateado.

10) Fabricación de combinaciones arsenicales fabricación de sales de soda, de prusiato de potasio y sus sales, de potasa y de sus sales, de celuloide.

11) Destilería de materias alquitranosas (parafina, creosota, ácido fénico).

12) Trabajos de hilandería de lana, de curtiembre, trituración de trapos, cardado en fábricas de tejidos, calderas de tintorería y drogas y otros lugares de la industria textil de temperatura muy elevada.

13) Trabajos debajo del agua, reparación de buques, descenso de buzos.

14) Trabajos de construcción, perforación o excavamiento de subterráneos o sótanos que a juicio de las autoridades sanitarias o técnicas representen lugares insalubres por viciación del aire o su compresión o emanación de polvos tóxicos permanentes.

15) Trabajos de sanatorios y hospitales especialmente destinados o con secciones destinadas a enfermos de tuberculosis o tareas de radiocopias.

La enumeración que antecede podrá ser ampliada a pedido de los interesados o directamente por el P. E., con intervención de las oficinas técnicas respectivas.

Art. 7.° - Cuando la introducción de nuevos métodos de fabricación o adopción de dispositivos de prevención, haya hecho desaparecer el carácter de insalubre en algún lugar, establecimiento o tarea, el Poder Ejecutivo, a pedido de parte interesada y con intervención de las oficinas técnicas respectivas, podrá autorizar el trabajo de una jornada superior a la de seis horas diarias.

Art. 8.° - Por "empleado de dirección o de vigilancia" se entenderán:

a) Las personas citadas en el art. 1° de la ley, esto es, jefe o dueño, empresarios, gerente, director o habilitado principal;

b) Los altos empleados administrativos o técnicos que substituyen a las personas arriba mencionadas en la dirección o mando en el lugar de trabajo: subgerente, personal de secretaría, jefes de sección, de departamento o de taller, jefe de equipo, capataces, inspectores, subinspectores, apuntadores y, en general, el personal dedicado a la vigilancia superior o subalterna, a cargo esta última de los serenos, porteros, ascensoristas y otros similares.

Art. 9.° - Entiéndese por "equipo" un número determinado de empleados u obreros cuyo trabajo comienza y termina en una misma hora.

En esta denominación quedan comprendidos también los trabajos que se realizan en turnos sucesivos, para tareas que no admiten interrupción.

Art. 10. - La jornada de los equipos o turnos, no excederá normalmente de 8 horas diarias o 48 semanales. Sin embargo en esta clase de trabajos la jornada podrá ser prolongada siempre que en cada período de 3 semanas, el término medio de las horas de trabajo no exceda de 8 horas por día o 48 semanales. En estos casos no habrá recargo de salario por las horas complementarias cuando dentro de las 3 semanas no exceda del número de horas admitido por la ley.

Art. 11. - En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, así como en los casos de fuerza mayor o casos fortuitos, la prolongación de la jornada no se efectuará sino en la medida y condiciones especificadas en el inciso c) del artículo 3°. Las horas extraordinarias así concedidas no dará derecho a recargo de salario.

Art. 12. - En casos de días u horas perdidas dentro de la jornada normal, la recuperación de las horas no utilizadas se hará de acuerdo con el siguiente cómputo: si la suspensión del trabajo fuera de más de un día, podrá recuperarse en un plazo máximo de quince días, a contar del día de la reanudación del trabajo; si fuera de una semana, en el plazo máximo de sesenta días; si fuera por más de una semana, en un plazo mayor de sesenta días, pero, en este caso deberá existir la conformidad del patrón con sus obreros.

Art. 13. - Independientemente de las excepciones contenidas en los artículos 1, 2 y 3 de la ley, podrán establecerse excepciones permanentes y excepciones temporarias.

Serán admisibles excepciones permanentes: a) Para trabajos preparatorios o complementarios; b) Para ciertas categorías de personas cuyo trabajo fuera especialmente intermitente.

Serán admitidas excepciones temporarias para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo.

Las excepciones a título permanente o temporario se concederán sea por industria, sea por oficio, sea por región; podrán ser generales o especiales. Las generales se otorgan por resolución del Ministerio del Interior; las especiales podrán ser concedidas por las autoridades de aplicación.

Las excepciones permanentes y generales se concederán previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras, si las hubiere.

Las excepciones especiales serán permitidas en cada caso por la autoridad de aplicación.

Si existieran contratos colectivos en algún ramo de la industria y del comercio, y que prevean el caso de extender la jornada de 8 horas diarias ó 48 semanales, las excepciones especiales no afectarán el horario establecido en dichos contratos.

Art. 14. - Los pedidos de excepción, permanentes o temporarios, se formularán en papel simple a la autoridad de aplicación, que en la Capital Federal es el Departamento Nacional del Trabajo en los territorios el respectivo Gobernador.

Cada pedido expresará la razón que le sirva de fundamento, clase de establecimiento, forma de recuperación de las horas, perdidas, número máximo de las horas suplementarias, horario a establecer, duración de la excepción, cuando es temporaria, distribución de los equipos o turno y número de obreros.

Los permisos permanentes serán elevados a resolución del Ministerio del Interior, previa consulta a las organizaciones patronales u obreras donde existan, con informe de las respectivas autoridades de aplicación. Los permisos temporarios podrán ser concedidos directamente por las autoridades de aplicación.

Todo permiso será anotado en el registro respectivo a los efectos de su mejor inspección y vigilancia.

Art. 15. - Serán "días feriados" a los efectos del artículo 5.° de la ley, los días domingo, 25 de Mayo, 9 de Julio, 1.° de Mayo y 12 de Octubre.

Art. 16. - El presente decreto comenzará a regir a los sesenta (60) días de su publicación en el "Boletín Oficial".

Art. 17. - Comuníquese, publíquese, y dése al Registro Nacional.

Elpidio González