Decreto Ley que establece la Fundación del Valle de los Caídos


Decreto Ley del 23 de agosto de 1957, por el que se establece la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caidos (1957)
de Francisco Franco
Publicada en el BOE del 5 de septiembre de 1957


I. DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO

DECRETO-LEY de 23 de agosto de 1957 por el que se establece la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos.

El mismo día de la Victoria, primero de abril de mil novecientos treinta y nueve, en el que el último Parte Oficial del Cuartel General del Generalísimo de los Ejércitos Nacionales anunciaba que la Guerra había terminado, se dictó un Decreto disponiendo la erección de un magno mofiumento destinado a perpetuar la memoria de los Caídos en la Cruzada de Libe­ ración, para honra de quienes dieron sus vidas por Dios y por la Patria y para ejemplo de las generaciones venideras.

La fe religiosa de nuestro pueblo, el sentido profundamente católico de la Cruzada y el signo social del nuevo Estado nacido de la Victoria, exigen que el Monumento Nacional a los Caídos no sea una simple construcción material, sino también un lugar de oración y de estudio donde a la vez que se ofrezcan sufragios por las almas de los que dieron su vida por su Fe y por su Patria, se estudie y se difunda la doctrina social ca­ tólica, inspiradora de las realizaciones sociales del régimen.

La Cruz grandiosa que preside e inspira el Monumento im­ prime a esta realización un carácter profundamente cristiano.

Por ello, el sagrado deber de honrar a nuestros héroes y nuestros mártires ha de ir siempre acompañado del senti­miento de perdón que impone el mensaje evangélico. Además, los iustros de paz que han seguido a la Victoria han visto el desarrollo de una política guiada por el más ele­vado sentido de unidad y hermandad entre los españoles. Este ha de ser, en consecuencia, el Monumento a todos los Caídos, sobre cuyo sacrificio triunfen los brazos pacificadores de la Cruz.

A fin de que la erección de tan magno monumento no re­ presentara una caria para la Hacienda pública, sus obras han sido costeadas con una parte del importe fie la suscripción nacional abierta durante la Guerra y. por lo tanto, con la aportación voluntaria de todos los españoles que contribuyeron a aquélla

Para el logro de la doble finalidad asignada al Monumento resultaba indispensable la colaboración de una Orden religiosa que se obligase a mantener el culto litúrgico y los sufragios en el .Valle de los Caídos, así como a sostener un centro de estudios sociales. Al efecto, se han celebrado las oportunas con­ versaciones con la Abadía de Silos, de la Gloriosa Orden de San Benito, cuyo lema, «ora et lavora»; avalado por su rica y multisepuiar tradición litúrgica y cultural, ofrece la más plena garantía de que serán dignamente cumplidos los fines que se persiguen.

Próximas a su terminación las obras de construcción del Monumento, y fieles al espíritu fundador de los mejores tiempos españoles, es llegado el momento de crear una Fundación que, colocada bajo el Alto , Patronato del Jefe del Estado, ejerza la titularidad del Monumento, con todos sus bienes y pertenencias, asegure su conservación, vele por el cumplimiento de los fines religiosos* y sociales a que está destinado y celebre el oportuno convenio con la Abadía Benedictina de Silos, según las normas del Derecho Canónico y con, arreglo a las bases establecidas por el presente Decreto-ley.

Por todo lo cual, y en uso de las atribuciones a que se refiere el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil nove­cientos cuarenta y dos, modificado por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis,

D I S P O N G O :

Articulo primero.—Se crea la Fundación de la Santa Crua del Valle de los Caídos. Sus fines serán rogar a Dios por las almas de los muertos en la Cruzada Nacional, impetrar las bendiciones del Altísimo para España y laborar por el conocimiento e implantación de la paz entre los hombres, sobre la base de la justicia social cristiana.

Articulo segundo.—La Fundación tendrá plena personalidad jurídica para administrar sus bienes, con la única limitación de que las rentas habrán de ser invertidas, necesariamente, en ios fines fundacionales. Su Patronato y representación corresponde al Jefe del Es­ tado. Este Patronato, al igual que los Patronatos a que se re­fiere la Ley de siete de marzo de mil novecientos cuarenta, queda integrado en el Patrimonio Nacional. Artículo tercero.— Se dota a la Fundación con los siguientes bienes:

a) El Valle de Cuelgamuros con todos sus edificios (inclui­dos los mobiliarios y ajuares), terrenos y derechos accesorios. Serán bienes de dominio público y tendrán, por consiguiente, el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a tributación.

b) Los beneficios de la Lotería Nacional de cinco de mayo adscritos a esta finalidad, después de cubiertos los gastos pen­dientes de la construcción del Monumento, una vez agotado el importe de la Suscripción Nacional, hasta constituir el capital necesario para su sostenimiento, capital que se fija en la can­tidad de cien millones de pesetas, que en momento oportuno deberá ser anticipada por el Tesoro Público, debiendo éste satisfacer los intereses hasta que el capital haya sido total­ mente constituido. Dicho capital será invertido, buscando un fin social y económico, en papel del Estado, valorea industriales o agrícolas de interés nacional y locales o instalaciones, en la forma señalada legalmente para las reservas obligatorias de las Compañías de Seguros, en ouanto estas disposiciones sean aplicables a los fines de la Fundación.

c) Las aportaciones o donativos que puedan recibir de Cor­poraciones o particulares.

Articulo cuarto.—La enajenación de alguno de los bienes inmuebles corqprendldos en el patrimonio de la Fundación de­ berá ajustarse a lo establecido en la Ley de siete de marzo de mil novecientos cuarenta, y en todo caso, el producto de cual­ quier enajenación deberá ser invertido en el cumplimiento de los fines fundacionales.

Artículo quinto.—El Patronato de la Fundación concertará con la Abadía Benedictina de Silos el establecimiento en el Valle de Cuelgamuros —previos los oportunos requisitos canó­ nicos— de una Abadía Benedictina de la «Santa Cruz del Valle de los Caldos», partiendo de la base de que habrá de tener el carácter de Abadía independiente y contar con un mínimo de veinte monjes profesos con el correspondiente Noviciado. La nueva Abadía habrá de asumir las siguientes obligaciones mínimas:

a) Mantener el culto con todo el esplendor que la Iglesia recomienda, con cargas especiales para ciertos dias.

b) Dirigir y adiestrar una escolanía que contribuya a la mayor solemnidad de las funciones litúrgicas.

c) Dirigir el Centro de Estudios Sociales, con su Biblioteca, publicaciones, becarios y pensionados.

d) Seguir al día la .evolución del pensamiento social en el mundo, su legislación y realizaciones.

e) Recopilar la doctrina de los Pontífices y pensadores ca­tólicos sobre la materia.

f) Mantener al día una biblioteca especializada en materia religiosa y católico-social, y llevar a cabo la redaoción y, en su caso, la divulgación de aquellos trabajos que sobre materias sociales realice el propio Centro.

g) Celebrar en sus locales tandas de ejercicios espirituales especialmente dedicados a fomentar el cumplimiento de los deberes sociales por los patronos, técnicos de empresas y obreros.

h) Preparar aquellos trabajos o informes que, en orden a los problemas sociales, le encargue el Patronato.

i) Cuidar de la hospedería y atender a los huéspedes. Para el régimen del Centro de Estudios se constituirá una Junta, integrada por los Ministros Subsecretario de la Presi­dencia, Justicia, Educación Nacional y Trabajo, Obispo de Madrid-Alcalá, dos Prelados designados por la Conferencia de Metropolitanos, el Abad del Monasterio y aquellas otras personas que pueda designar el Patronato. Esta Junta, cuyo Pre­sidente será designado por el Patronato acordará anualmente el plan de estudio y trabajos del Centro.

Artículo sexto.—En tanto cumpla fielmente las anteriores obligaciones, la Abadía Benedictina tendrá derecho a perma­necer en la Fundación y a recibir, para el cumplimiento de los fines fundacionales, los productos de sus bienes. Caso de incumplimiento, el Patronato dará cuenta de ello, razonadamente, a la Santa Sede, para que ésta autorice la sus­titución de la Abadía Benedictina por otra Orden o Instituto de la Iglesia.

Artículo séptimo.—De acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, se estipulará el Convenio definitivo entre la Fundación, representada por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, y la Abadía Benedictina de Silos, que especificará, con el debido detalle, los derechos y obliga­ ciones recíprocos y cuanto concierne a sus relaciones con­ tractuales.

Artículo octavo.—El Consejo de Obras del Valle de los Caldos, a medida que termine la construcción de cada edificio y su amueblamiento, procederá a efectuar su entrega, previo inven­ tario, a la Fundación, representada por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

Articulo noveno.—El Patronato redactará, en el plazo de seis meses, el Reglamento por el que se ha de regir la Fundación.

Artículo décimo.—Se dará inmediata cuenta de este Decretoley a las Cortes Españolas.

Dado en San Sebastián a veintitrés de agosto de mil nove­cientos cincuenta y siete.

FRANCISCO FRANCO