Decreto Ley No. 55 de 1982. Sobre la contratación del personal de servicios a representaciones extranjeras

Preámbulo
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FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de Ia Republica de Cuba.


HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: Es preciso dictar las regulaciones que aseguren el disfrute de los derechos establecidos en la Constitución de la República y en la legislación vigente que la complementa en materia laboral y de seguridad social, a los trabajadores cubanos y extranjeros residentes permanentes en Cuba que prestan servicios a las Misiones Diplomáticas y Consulares extranjeras, Representaciones de Organismos Internacionales y Oficinas Económicas y Comerciales extranjeras acreditada en Cuba y a las empresas extranjeras radicadas o representadas en nuestro país, las personas extranjeras dedicadas en Cuba a negocios marítimos, aéreos y otros privados, los técnicos extranjeros y, de personal extranjero que trabaje en o para los anteriormente mencionados.

POR CUANTO: A partir del primero de mayo de 1971, la contratación del personal local para prestar servicios a las Misiones Diplomáticas y Consulares, Representaciones de Organismos Internacionales y Oficinas Comerciales acreditadas en Cuba y a las empresas. extranjeras radicadas o representadas en nuestro país, así como el personal de las mismas, se ha venido rigiendo por disposiciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y de las regulaciones que al amparo de la Ley número 1280, de 28 de noviembre de 1974, plenamente vigente, estableció, la Empresa para la Prestación de servicios a Extranjeros (CUBALSE).

POR CUANTO: Teniendo en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias a que se alude en los Por Cuantos anteriores, las experiencias adquiridas en su aplicación, y lo establecido la Disposición Final Tercera del Decreto-Ley número 40, de 16 de octubre de 1980 es conveniente actualizar con las regulaciones pertinentes el sistema de contratación de servicios entre las empresas cubanas y las Misiones Diplomáticas y Consulares extranjeras, Representaciones de Organismos Internacionales y Oficinas Económicas y Comerciales extranjeras acreditadas en Cuba y las empresas extranjeras representadas en nuestro país, las personas extranjeras dedicadas en Cuba a negocios marítimos, aéreos y otros privados, los técnicos extranjeros y el personal extranjero que trabaja en o para los anteriormente mencionados.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las facultades que le están conferidas por el Inciso c) del Artículo 88 de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente:


DECRETO-LEY No. 55

ARTICULO l: Las empresas estatales correspondientes, contratan el personal para la prestación de servicios administrativos, técnicos y cualquier otro, incluyendo el doméstico, a las representaciones extranjeras.

Se consideran dentro de la denominación de “representación extranjera” las entidades o personas siguientes:

- Misiones Diplomáticas y Consulares extranjeras.
- Representaciones de Organismos Internacionales.
- Oficinas Económicas y Comerciales extranjeras.
- Representación de empresas extranjeras.
- Extranjeros dedicados en Cuba a negocios a marítimos, aéreos y otros privados.
- Técnico extranjeros.
- Personal extranjero que trabaja en o para las anteriormente mencionadas o para una asociación económica entre entidad cubana y extranjera.

ARTICULO 2: Los ciudadanos cubanos y los extranjeros residentes permanentes en el país no podrán realizar labores, administrativas, técnicas o de servicios, incluyendo las domésticas o de cualquier otro tipo, a representaciones extranjeras, si no han sido objeto de contrato entre la citada representación extranjera y la empresa estatal correspondiente.

ARTICULO 3: Los derechos y obligaciones de las Partes contratantes se determinan a través del contrato que se concerte por escrito, según la proforma elaborada por el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, oído el parecer del Banco Nacional de Cuba y los demás organismos centrales de la Administración Estatal que correspondan.

ARTICULO 4: El contrato para la prestación de servicios por personas naturales residentes en Cuba a la representación extranjera se suscribe entre dicha representación y la empresa estatal correspondiente, por el término acordado por una de las partes y se prorroga en las mismas condiciones por un término igual, si una de las partes no manifiesta su propósito de rescindirlo por lo menos con 30 días de antelación al de su vencimiento.

ARTICULO 5: El pago de los servicios contratados se efectúa por la representación extranjera sobre la base de las regulaciones establecidas, con cargo a los saldos existentes en las cuentas corrientes abierta a nombre de la representación extranjera en el Banco Nacional de Cuba.

ARTICULO 6: Los trabajadores que presten servicios a favor de la representación extranjera, suscriben contrato de trabajo con la empresa estatal correspondiente.

Disposición especial
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UNICA: Se considera actividad económica ilícita la prestación de servicios personales, sean éstos de naturaleza administrativa, técnica o de cualquier otra, incluido el servicio doméstico, a las representaciones extranjeras a que se refiere el Artículo 1 de este Decreto-Ley, por ciudadanos cubanos o por extranjeros residentes permanentes en nuestro país, cuando ésta prestación se contrate directamente por dichos trabajadores con a representación extranjera.

La conducía referida en el párrafo anterior es sancionada de acuerdo con la legislación penal vigente.

Disposición transitoria
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UNICA: Los contratos de trabajo de los ciudadanos cubanos y extranjeros residentes permanentes en el país, que se encuentren laborando en representaciones extranjeras contratados directamente por éstas, quedarán rescindidos en el término de 180 días contados a partir de la publicación del presente Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República.

Disposición final
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PRIMERA: El Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social queda encargado del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley y facultado para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su mejor interpretación y aplicación.

SEGUNDA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.


DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana,
a los 23 días del mes de abril de 1982.


Fidel Castro Ruz
PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO