Decreto 926/2001 de reducción en los haberes de las prestaciones previsionales y por desempleo

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 926/2001

Establécese que la reducción que resulte de la aplicación del artículo 34 de la Ley N° 24.156, según Decreto N° 896/2001, en los haberes de las prestaciones previsionales y por desempleo, cuyos créditos presupuestarios se encuentran asignados a la ANSES, será compensada con el pago de una suma mensual equivalente a dicha reducción, o a la cifra que sea necesaria para alcanzar un haber de QUINIENTOS PESOS, la que sea menor.

Bs. As., 20/7/2001

VISTO la modificación al artículo 34 de la Ley N° 24.156, introducida por el Decreto N° 896 del 11 de julio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la aplicación de la norma citada en el Visto, al establecer el principio de "Déficit Cero" en la Administración Pública Nacional obliga a efectuar ahorros en los gastos a cargo del ESTADO NACIONAL.

Que, en ese marco resulta necesario establecer determinadas salvaguardas a los fines de asegurar la mayor equidad posible en la aplicación de las medidas que instrumenten dicho principio.

Que en las erogaciones que corresponden al pago de prestaciones del SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.U.S.S.) y en las correspondientes a Prestaciones No Contributivas, deben establecerse compensaciones que mengüen los efectos de la reducción que se efectúe en los haberes más bajos por aplicación del artículo 34 de la Ley N° 24.156, según texto del Decreto N° 896 del 11 de julio de 2001.

Que la fijación de la suma de QUINIENTOS PESOS ($ 500) como ingreso mensual susceptible de ser compensado resulta, en principio, adecuada a las actuales posibilidades presupuestarias.

Que con ello quedaría fuera de la afectación el OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%) de los beneficios actualmente a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que, asimismo, es preciso facultar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para establecer, en forma conjunta, las pautas de determinación de los conceptos que se incluirán en la base susceptible de compensación, así como para dictar, también en forma conjunta, las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de las reducciones que se dispongan.

Que el servicio Jurídico del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — La reducción que resulte de la aplicación del artículo 34 de la Ley N° 24.156, según texto del Decreto N° 896 del 11 de julio de 2001, en los haberes de las prestaciones previsionales y por desempleo, cuyos créditos presupuestarios se encuentran asignados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, será compensada con el pago de una suma mensual, equivalente a dicha reducción, o a la cifra que sea necesaria para alcanzar un haber de QUINIENTOS PESOS ($ 500), la que sea menor.

Será también compensada la reducción que, por igual concepto al indicado en el párrafo anterior, se efectúe sobre las asignaciones familiares, cuando éstas, sumadas al haber de la prestación previsional reducido y compensado, totalicen un importe mensual igual o menor a QUINIENTOS PESOS ($ 500). La suma a compensar será equivalente a la de la reducción efectuada, o a la cifra que sea necesaria para alcanzar aquel monto, la que sea menor.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las asignaciones familiares que se abonan en las prestaciones por desempleo.

Art. 2° — Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para determinar, en forma conjunta, los conceptos que formarán parte de la base susceptible de compensación.

Art. 3° — Las sumas que se abonen como compensación por aplicación de los artículos anteriores, no quedarán incorporadas al haber total del beneficio, por lo que no se abonarán en los períodos en los que no corresponda efectuar reducción por aplicación del artículo 34 de la Ley N° 24.156, según texto del Decreto N° 896 del 11 de julio de 2001.

Art. 4° — Los haberes correspondientes a toda prestación no contributiva, cuyo crédito presupuestario se encuentre asignado al Programa 23 - Pensiones No Contributivas, de la jurisdicción 85 - Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente, estarán comprendidos en lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del presente Decreto.

Art. 5° — Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para dictar, en forma conjunta, las normas aclaratorias y complementarias del presente Decreto, así como para la aplicación de la reducción en los haberes de las prestaciones previsionales, por cargas de familia y por desempleo cuyos créditos presupuestarios se encuentren asignados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Patricia Bullrich.