Decreto 62/2019 Régimen procesal de la acción civil de extinción de dominio

RÉGIMEN PROCESAL DE LA ACCIÓN CIVIL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Decreto 62/2019

DNU-2019-62-APN-PTE - Aprobación.

Ciudad de Buenos Aires, 21/01/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-02582495-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros. 13.640, 17.454 (t.o. 1981), 24.522, 24.759, 25.632, 26.023, 26.097, 26.994 y 27.148, y sus respectivas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la corrupción y los delitos contra la Administración Pública, el narcotráfico, la trata de personas, el terrorismo y demás delitos graves afectan el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y republicanas, causando enormes pérdidas para el Estado, en todas sus dimensiones, que, en definitiva, resultan en mayores costos para los ciudadanos.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante la Ley N° 25.632, aprobó la CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, donde los Estados Parte acuerdan mecanismos de cooperación y herramientas para el recupero de los bienes y otros beneficios derivados del producto del delito.

Que la CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO aprobada por la Ley N° 26.023, establece que cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los delitos vinculados al terrorismo.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante la Ley N° 26.097, aprobó la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN, instrumento en el que los Estados Parte manifiestan su preocupación por los problemas y amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades, socavando los valores de la democracia.

Que la CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN, aprobada por la Ley N° 24.759, establece que de acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con la citada Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes.

Que el fenómeno de la corrupción implica un perjuicio estructural y sistemático al patrimonio y los recursos del Estado, provocando una afectación a la igualdad de las cargas públicas y generando un enorme costo para la operación eficaz del Estado, a la vez que daña el tejido social y desincentiva el cumplimiento de la ley.

Que en el ejercicio de sus funciones, el Estado debe contar con herramientas consistentes, prácticas y eficaces de política criminal, tanto de carácter penal como de carácter no penal, para luchar de manera integral contra el flagelo del crimen organizado.

Que el enfrentamiento a los grupos criminales complejos implica una serie de desafíos que están dados por la magnitud de los recursos que manejan, su grado de organización y sofisticación, lo que hace necesario abordar este flagelo desde diversas perspectivas.

Que el régimen que por el presente se aprueba se enmarca en el Programa Justicia 2020, propiciado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, cuya meta es lograr una justicia cercana a la comunidad, moderna, transparente e independiente. Dentro de los ejes de debate planteados, se incorpora como uno de los objetivos la elaboración de un nuevo sistema procesal civil más eficiente, que procure promover la inmediación y la concentración como garantías de la transparencia de los procesos, que se adapte a los nuevos paradigmas sociales y culturales, que privilegie la economía procesal, la oralidad efectiva y la celeridad.

Que la necesidad de modernizar los procesos es una exigencia que demanda la sociedad y el inicio de un cambio de paradigma.

Que es necesario dotar al sistema de Justicia de nuevas herramientas que otorguen al sistema civil agilidad, celeridad y eficacia para dar respuestas a la sociedad.

Que este régimen persigue proveer al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, cuyo fin constitucional es promover la actuación de la Justicia en defensa de los intereses generales de la sociedad, de instrumentos jurídicos idóneos para lograr de manera eficaz, la intervención del Estado con el objeto de obtener la extinción del dominio a su favor del dinero, cosas, bienes, derechos u otros activos, ganancia, provecho directo o indirecto que se hubiera obtenido de manera injustificada, provocando un enriquecimiento sin causa lícita.

Que se propone dotar al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL de herramientas concretas para llevar adelante juicios contradictorios, donde quienes sean acusados de la comisión de los delitos enumerados en la presente norma, sean sometidos a una investigación con el objeto de determinar si su patrimonio o parte de él está constituido por causa ilícita, y tengan su derecho de defensa preservado conforme lo establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el derecho de propiedad establecido en el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL admite un adecuado régimen de restricciones y límites que atañen a su esencia, máxime cuando este derecho es ejercido en forma irregular.

Que se regula por el presente una acción civil de carácter patrimonial a través de la cual, a raíz de la sospecha fundada sobre la comisión de un delito grave, el Estado cuestiona la titularidad de un bien cuando no se corresponde razonablemente con los ingresos de su tenedor, poseedor o titular, o representa un incremento patrimonial injustificado.

Que la finalidad de esta herramienta es extinguir por vía de una acción civil el derecho sobre los bienes que hayan sido mal habidos por efecto de actos de corrupción o crimen organizado, a fin de recuperarlos en beneficio del conjunto de la sociedad.

Que la procedencia de este instrumento deberá ser analizada de conformidad con los principios funcionales de objetividad, eficiencia y transparencia, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y su modificatoria deben guiar la actuación del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL a fin de dar respuestas rápidas y eficaces a la comunidad.

Que se exige para la procedencia de la demanda de extinción de dominio que previamente el juez competente en lo penal haya dictado alguna medida cautelar sobre los bienes, por su presunta vinculación con el delito.

Que el demandado tendrá garantizado su derecho a demostrar el origen lícito de los fondos con los que adquirió el bien, o que el ingreso del bien a su patrimonio es anterior a la presunta comisión del delito.

Que la competencia para entender en las acciones previstas en el régimen que por el presente se establece ha de corresponder a la Justicia Federal en lo civil y comercial.

Que las acciones referidas se deberán llevar adelante de conformidad con las reglas del artículo 498 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, en el que se regula el proceso sumarísimo, con excepción del plazo de contestación de la demanda que en aras de garantizar el más amplio ejercicio del derecho de defensa se extiende a QUINCE (15) días.

Que se admite asimismo una excepción previa cuando resulta evidente que el bien se incorporó al patrimonio del demandado con anterioridad a la fecha de presunta comisión del hecho investigado.

Que, finalmente, se autoriza a las partes a alegar sobre la prueba producida durante el proceso, efectivizando el principio contradictorio que refleja la igualdad de las partes ante la ley.

Que el presente régimen utiliza los medios procesales existentes, que se encuentran consolidados en la judicatura, de manera de promover en lo inmediato una administración de justicia eficaz.

Que procede introducir una modificación en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, con el objeto de reconocer a la sentencia firme que se dicte con motivo de esta acción, como un modo de extinción del dominio.

Que, asimismo, corresponde practicar otras modificaciones legales para adecuar sus términos al objeto del régimen que se establece por el presente.

Que la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN el 23 de junio de 2016 dio media sanción a un proyecto de Ley de Extinción de Dominio, en base al consenso arribado entre bloques de diversos orígenes partidarios. Una vez girado al HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN, fue tratado en el recinto el 22 de agosto de 2018, a poco más de tres meses de caducidad del proyecto, introduciendo modificaciones estructurales a la media sanción de Diputados.

Que estas modificaciones fueron remitidas a la Cámara de origen, a los fines de cumplimentar con el procedimiento constitucional de formación y sanción de las Leyes, sin obtener tratamiento hasta la finalización del período ordinario de sesiones del año parlamentario en curso.

Que el proyecto lleva así más de DOS (2) años de trámite legislativo sin resolución, por lo que urge otorgar a la Justicia herramientas eficaces para desfinanciar a las organizaciones criminales y resguardar el patrimonio estatal.

Que, en vista de las razones aquí expuestas, y en atención al período de receso legislativo, se verifican las circunstancias de carácter excepcional a las que hace referencia el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el RÉGIMEN PROCESAL DE LA ACCIÓN CIVIL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO que como Anexo I, IF-2019-03869756-APN-MJ, forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 1907 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1907. Extinción. Sin perjuicio de los medios de extinción de todos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos reales, éstos se extinguen, por la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su reconstrucción, por su abandono, por la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena y por sentencia judicial que así lo disponga en un proceso de extinción de dominio.”

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como inciso 4 del artículo 21 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, el siguiente:

“4. Los procesos de extinción de dominio.”

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 5° de la Ley N° 27.148 y su modificatoria, el siguiente:

“La legitimación activa del Ministerio Público Fiscal de la Nación en el régimen de extinción de dominio a favor del Estado Nacional queda incluida entre sus funciones.”

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como inciso h), del primer párrafo del artículo 22, de la Ley N° 27.148, el siguiente:

“h) Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional.”

ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

ARTÍCULO 7°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio - Guillermo Javier Dietrich - Nicolas Dujovne - Patricia Bullrich - Germán Carlos Garavano - Oscar Raúl Aguad - Jorge Marcelo Faurie - Dante Sica - Carolina Stanley - Alejandro Finocchiaro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/01/2019 N° 3599/19 v. 22/01/2019

Fecha de publicación 22/01/2019