Decreto 10.936/50 de creación de la Comisión Nacional de la Energía Atómica


MINISTERIO DE ASUNTOS TECNICOS

Decreto N° 10936/1950

Bs As., 31/05/1950


CONSIDERANDO:


Que el progreso de las investigaciones relacionadas con la energía atómica no puede ser desconocido por el Estado, en razón de las múltiples derivaciones de orden público que sus aplicaciones prácticas determinan o pueden determinar en el porvenir;

Que los efectos de la radioactividad derivada de la energía atómica exigen la adopción de medidas de carácter defensivo adecuadas;

Que la salud pública puede recibir ingentes beneficios de la correcta aplicación de la radioactividad generada por la energía atómica;

Que la energía atómica puede reemplazar a las formas corrientes de energía y que este hecho podría alterar el equilibrio económico y social del país en razón de las profundas modificaciones que determinaría en la actividad de la industria, de los transportes, de la minería, etc., por lo cual es conveniente que el Estado tome las medidas de previsión correspondientes;

Que es necesario coordinar la acción de todos los organismos oficiales y privados que se ocupan actualmente de las investigaciones de este carácter dentro del país evitando dispersión y superposición de esfuerzos;

Que la República Argentina, despreocupada de toda intención ofensiva, puede trabajar en este orden de cosas también con elevado sentido de paz en beneficio de la humanidad.


Por todo ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA :


Art. 1º.- Créase la Comisión Nacional de la Energía Atómica que dependerá directamente de la Presidencia de la Nación, por intermedio del Ministerio de Asuntos Técnicos.

Art. 2º.- Integran la Comisión Nacional de la Energía Atómica los Ministros que la respectiva reglamentación determine.

Art. 3º.- Serán funciones específicas de la Comisión Nacional de la Energía Atómica:

a) Coordinar y estimular las investigaciones atómicas que se realicen en el país;
b) Controlar las investigaciones atomísticas oficiales y privadas que se efectúan en todo el territorio de la Nación;
c) Proponer al Poder Ejecutivo la adopción de las previsiones necesarias a los fines de la defensa del país y de las personas contra los efectos de la radioactividad atómica.
d) Proponer al Poder Ejecutivo las medidas tendientes a asegurar el buen uso de la energía atómica en la actividad ecónomica del país: medicina, industrias, transportes, etc.

Art. 4º.- Todas las personas, entidades o instituciones públicas y privadas que realicen investigaciones relacionadas con la energía atómica, deberán denunciarlas directamente a la Comisión Nacional de la Energía Atómica.

Art. 5º.- El Ministerio de Asuntos Técnicos de la Nación en su carácter de Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación actuará como organismo administrativo de la Comisión Nacional de la Energía Atómica.

Art.6º.- Créase la Secretaría General de la Comisión Nacional de la Energía Atómica.

Art. 7º.- Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto serán tomados de los fondos que el presupuesto vigente asigna al Ministerio de Asuntos Técnicos.

Art. 8º.- Comuníquese, publiquese , dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archivese. Perón - Mende - Sosa Molina - Ares - Cereijo - Gómez Morales - Lucero - Emery - Barro - Castro - Pistarini - Ojeda - Paz - Freire - Borlenghi - Gache Pirán - Subiza - Carrillo - García.