Creación del Directorio por la Asamblea de 1813


Acta de la Asamblea General Constituyente, del 27 de febrero de 1813.

Nuevo Estatuto del Supremo Poder Ejecutivo

En este día acordó la Asamblea Constituyente deslindar las atribuciones y facultades que debe gozar el S.P.E., fijando el ejercicio de su autoridad por medio del siguiente Estatuto, que regirá invariablemente hasta la sanción de la Constitución:

Estatuto dado al Supremo Poder Ejecutivo

El Supremo Poder Ejecutivo queda delegado en las tres personas que lo administran. Su duración, hasta la sanción de la Constitución de este Estado. Cesarán alternativamente en sus funciones al llenarse los períodos de seis meses, empezando por el menos antiguo según el orden de sus nombramientos. La Asamblea Constituyente nombrará al que deba sustituir al individuo saliente. Turnará la presidencia cada mes por el orden de su mayor antigüedad. Ningún miembro del S.P.E. podrá salir a mandar en Jefe los ejércitos, ni a alguna otra comisión, sin la expresa aprobación de la Asamblea General Constituyente. En caso de ausencia o impedimento de alguno de sus individuos por algún tiempo que exceda el término de seis días, nombrará la Asamblea a quien lo haya de suplir en el ejercicio de sus funciones. Si el impedimento o ausencia no tocase el término prefijado de seis días, despacharán sin suplente los dos individuos restantes, menos en el caso de discordia, en que queda autorizado el secretario más antiguo para derimir la discordia con su sufragio. Firmarán todos los decretos que expidiesen quedando al arbitrio del dicensiente, si lo hubiere, salvar su voto en el libro reservado. El S.P.E. es inviolable; sólo será juzgado o removido por la Asamblea General Constituyente en el caso de traición, cohecho, malversación en los caudales del estado o violación de sus soberanos decretos. Las facultades del S.P.E. son las siguientes: Hacer ejecutar puntualmente las leyes y decretos soberanos y gobernar el Estado. Mandar el Ejército, Armada y milicias nacionales. Nombrar los embajadores y cónsules, los jueces criminales y civiles, menos los del Supremo Poder Judiciario; los generales, los secretarios de Estado, los oficiales del Ejército y milicias nacionales y demás empleados; presentar a los obispos y prebendas de todas las iglesias del Estado. Formar los Reglamentos y Ordenanzas que crea convenientes para la más fácil ejecución de las leyes. Administrar las rentas del Estado y ejercer la superintendencia de las fábricas de moneda. Proveer a la seguridad interior y defensa exterior de las Provincias Unidas. Distribuir sus fuerzas y darlas dirección del modo más conveniente. Recibir a los embajadores, ministros públicos o enviados de cualquier clase. Mantener las relaciones exteriores, conducir las negociaciones y hacer estipulaciones preliminares; firmar y concluir los tratados de paz, alianza y comercio; los de tregua, neutralidad y otras convenciones; pero las declaraciones de guerra, tratados de paz, alianza y comercio deben ser propuestas, discutidas y decretadas por la Asamblea Constituyente. Suspender, en caso de invasión o inminente peligro de ella, de sublevación u otro atentado grave contra la seguridad del Estado, el decreto de seguridad individual, dando cuenta a la Asamblea General Constituyente de la innovación expresada dentro del término de veinticuatro horas. Proponer a la consideración de la Asamblea Constituyente aquellos puntos de cuya resolución estime pendiente el bien del Estado, y todo lo que pueda ser digna materia de sus soberanos decretos, instruyendo con las razones correspondientes. Incitar a la reunión de la Asamblea General Constituyente, si tuviere levantadas sus sesiones, en los casos necesarios, dirigiéndose al efecto a la Comisión que quede autorizada para convocarla. Se le delega particularmente el poder de confirmar o revocar con arreglo a la Ordenanza, en último grado, las sentencias dadas contra militares por los Consejos de Guerra en que respectivamente cada uno debe ser juzgado. Podrá asimismo conocer y sentenciar por las leyes todas las causas civiles y criminales de todos los empleados, menos los del Supremo Poder Judicial, suspendiéndolos y privándolos de los empleos en los casos necesarios y con arreglo a las leyes. Los miembros del S.P.E. disfrutarán de una pensión competente que designará la ley.

Creación del Directorio

LEY

La Asamblea General Constituyente ordena que la Suprema Potestad Executiva se concentre en una sola persona, baxo las calidades que establecerá la ley. Firmado. Valentín Gómez, presidente. Hipólito Vieytes, secretario.

                                                       Buenos Aires, 22 de enero de 1814.  
  

REFORMA AL ESTATUTO PROVISORIO DEL SUPREMO GOBIERNO DE LA SUPREMA POTESTAD EXECUTIVA

Artículo 1° - La Asamblea General ordena que en la persona en quien se concentrase la Suprema Potestad Executiva recaigan todas las facultades y preeminencias acordadas al Supremo Gobierno por el Estatuto de 27 de febrero de 1813, y demás Decretos posteriores.

Artículo 2° - Ella será distinguida con la denominación de Director Supremo de las Provincias unidas: tendrá el tratamiento de Excelencia y la escolta competente.

Artículo 3° - Llevará una banda bicolor, blanca al centro, y azul a los costados, terminada en una borla de oro, como distintivo de su elevada representación.

Artículo 4° - Residirá en la Fortaleza de esta Capital, y la duración de su cargo será el de dos años.

Artículo 5° - En caso de muerte, renuncia o absoluta imposibilidad del Supremo Director para continuar en el Gobierno, se procederá a la elección del que deba sucederle.

Artículo 6° - Disfrutará de una pensión competente que baste a sostener el decoro de las Suprema Autoridad.

DEL CONSEJO DE ESTADO

Artículo 7° - La prudencia, sabiduría y acierto que deben presidir a todas las deliberaciones del gobierno, y hacer la felicidad de las Provincias de su mando, exigen la creación de un Consejo de Estado qual por este decreto se establece compuesto de nueve vocales, incluso el Presidente y Secretario, facultándose al Supremo Director para que pueda nombrar por sí dos supernumerarios para el Consejo, siempre que por las circunstancias la halle convenir al mejor servicio del Estado.

Artículo 8° - En las enfermedades graves que impidan al Supremo Director el desempeño de sus funciones, suplirá el Presidente del Consejo con las mismas facultades y preeminencias; por lo tanto, su nombramiento se hará siempre por el Poder Legislativo, y el del Secretario y demás Consejeros por el Supremo Director.

Artículo 9° - El Presidente y Secretario, continuarán en el desempeño de sus respectivas funciones por todo el tiempo de su duración en el Consejo.

Artículo 10° - Los Secretarios del despacho universal se considerarán Consejeros natos, e integrarán el número designado en el artículo 7°.

Artículo 11° - Cada dos años cesarán los Consejeros, los de primera creación, por orden de posterioridad en sus nombramientos, y por el orden inverso los que fueren sucesivamente provistos; pueden ser reelegidos si interesa al bien de la Patria.

Artículo 12° - No son comprendidos en el artículo anterior los Secretarios de Estado.

Artículo 13° - Las obligaciones y facultades del Consejo consistirán en abrir al Supremo Director los dictámenes que tubiere a bien pedirles en los negocios de mayor gravedad, y elevar a su consideración aquellos proyectos que concibiere de utilidad y conveniencia del Estado.

Artículo 14° - El Supremo Director deberá consultar indefectiblemente con su Consejo sobre las negociaciones que hubiere entablado de paz, guerra y comercio con las Cortes extrangeras.

Artículo 15° - Jurarán los Consejeros en manos del Supremo Director al ingreso de sus respectivas plazas ser fieles a la Patria, sacrificar sus desvelos a su felicidad, aconsejar al Supremo Gobierno con sabiduría y justicia, y guardar secreto inviolable sobre los negocios de su inspección.

Artículo 16° - Cinco miembros formarán Consejo: sus deliberaciones se sentarán en un Libro, firmadas por los presentes. El que tubiere opinión especial podrá estamparla en el mismo Libro.

Artículo 17° - El Presidente llevará la voz, y hará guardar el Reglamento de su interior economía que formará al mismo Consejo con aprobación del Supremo Director.

Artículo 18° - Se reunirán dos días a la semana, o más si fueren convocados por el Supremo Director, o lo exigiere la urgencia de los negocios.

Artículo 19° - El Consejo tendrá el tratamiento de Señoría y sus individuos el de Vmd. llano. En las asistencias públicas acompañará al Supremo Director prefiriendo a las demás Autoridades.

Artículo 20° - Ocuparán los Secretarios de Estado los asientos inmediatos al del Presidente, y los demás los que correspondan a su antigüedad.

Artículo 21° - Por ausencia del Presidente, deverá la voz el más antiguo. Ningún Consejero podrá ausentarse a distancia de cinco leguas sin licencia del Supremo Director, ni a menos sin aviso al Presidente.

Artículo 22° - Disfrutará de una pensión competente.

Firmado: Valentín Gómez, Presidente.- Hipólito Vieytes, Secretario.

Fuentes

editar

Sabsay, Fernando L., Historia Económica y Social Argentina, T. II, pp. 76/86, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1967.

Legón, Faustino J. y Medrano, Samuel W., Las Constituciones de la República Argentina, pp. 229/231, Cultura Hispánica, Madrid, 1953.