Convenios de Zavaleta
Reunidos en la hacienda de Zavaleta los señores generales D. Antonio Gaona, D. Mariano Arista y coronel D. Lino Alcorta, comisionados por parte del Exmo. Sr. general en jefe D. Anastasio Bustamante, y los Sres. generales D. Juan Pablo Anaya, D. Gabriel Valencia y D. Ignacio Basadre, por parte de los Exmos. Sres. presidente de los Estados Unidos Mexicanos, D. Manuel Gómez Pedraza y el general en jefe D. Antonio López de Santa Anna, para acordar lo conveniente acerca del proyecto propuesto por los dos últimos generales mencionados, el día 9 del presente mes, al Exmo. Sr. general D. Anastasio Bustamante y á los generales, jefes y oficiales de la división de su mando, vistos y canjeados sus respectivos poderes, hallados en debida forma, y después de haber leído el decreto del Congreso general del 8 del corriente mes, que ni aprueba ni aprobará el contenido del referido proyecto; y en cumplimiento del artículo 6° del armisticio celebrado en 11 del presente, entre las divisiones beligerantes, y usando de la facultad de modificar, reformar, añadir ó quitar lo que juzgasen conveniente y útil al bien público, han convenido, en virtud de los plenos poderes con que se hallan investidos y de mutuo consentimiento, en los artículos siguientes:
- ARTÍCULO PRIMERO. El ejército protesta, en prueba de buena fe, sostener en toda su integridad y pureza el sistema republicano representativo popular federal, consignado en la acta constitutiva, Constitución federal y particulares de los Estados.
- Art. 2° Quedan cubiertos para siempre con el manto soberano de la patria, todos los actos de elección popular dirigidos á nombrar representantes para el Congreso general y las legislaturas de los Estados, ocurridos en la federación mexicana desde el 1° de Setiembre de 1828 hasta el día de la publicación de este plan; y en consecuencia no tratará más de su legitimidad ó ilegitimidad.
- Art. 3° Los gobernadores de los Estados y jefes políticos de los territorios que funcionan en este día, quedan autorizados para adoptar cuantas providencias crean conducentes, á fin de que los pueblos de sus respectivas demarcaciones, en uso de su soberanía y para nacionalizar indudablemente al gobierno, procedan á todos los actos electorales necesarios á verificar en su totalidad una elección de representantes en sus legislaturas, diputaciones de territorio y Congreso general; arreglándose, en cuanto sea posible, á lo que prescribe la Constitución federal, constituciones particulares y leyes de los Estados que están en vigor hasta la fecha de este plan, entendiéndose que por sólo esta vez elegirán en su totalidad el número de representantes por deberse hacer una renovación general, para que la nación vuelva incuestionablemente al régimen federal, siguiéndose en adelante lo dispuesto para casos ordinarios.
- Art. 4° Todas las legislaturas deberán estar instaladas y en sesiones abiertas para el 15 de Febrero de 1833, ó antes, si se pudiere, y todas y cada una de ellas procederán el día 1° de Marzo siguiente á elegir por esta vez dos senadores y dos personas para presidente y vicepresidente, mandando las actas de la elección de estas dos personas á la secretaría de Relaciones, y dando sus credenciales á los senadores nombrados, para que éstos y los diputados estén en la capital de la federación el día 20 de Marzo.
- Art. 5° El 25 del mismo mes se instalarán las Cámaras de la Unión: el 26 se reunirán ambas para abrir los pliegos de las actas de la elección de presidente y vicepresidente, y se procederá en lo demás con arreglo á la Constitución federal, de modo que la elección quede calificada y publicada el 30 de Marzo á lo más tarde.
- Art. 6° El ciudadano Manuel Gómez Pedraza será reconocido presidente legítimo de la República hasta el 1° de Abril, en cuyo día deben terminar las funciones del supremo magistrado de la nación, conforme á la ley fundamental.
- Art. 7° Como podrá suceder que á la fecha de este plan haya algunos Estados en los que se encuentren dos gobernadores á la vez, las atribuciones que el artículo 3° concede á esos funcionarios deberán ejercerse por el magistrado reconocido por la mayoría de los pueblos del Estado que preside.
- Art. 8° Se harán por órgano legal á la futura representación nacional, luego que abra sus sesiones, las iniciativas siguientes:
- 1a. Que el Congreso general sancione con su respetable autoridad este plan, aprobando la necesidad y conveniencia de las medidas extraordinarias que se han adoptado para salvar á la nación de las crisis peligrosa en que se encuentra, para legitimar las autoridades de elección popular y para regularizar constitucionalmente al gobierno general en el cuatrenio venidero.
- 2a. Una amnistía ú olvido de todo cuanto ha ocurrido desde 1° de Setiembre de 1828 hasta el presente día: por esa amnistía todos los que han adoptado este plan ó lo adoptaren dentro del plazo que señalará uno de los artículos siguientes, quedarán en sus derechos legales que hoy obtengan; y por ningún caso ni acontecimiento de esos años podrán ser perjudicados en los que obtenían antes de ser publicado este plan y mientras se concede esta amnistía, aquellos á que se refiere este artículo conservarán la posesión en que se hallan en el día sin la menor innovación.
- 3a. Las que el gobierno juzgue convenientes, á fin de que el ejército sea reemplazado en ley orgánica decretada, y sus necesidades prevenidas, y cuanto sea conducente á que la fuerza armada concurra á asegurar la independencia, á afianzar la libertad y á hacer observar religiosamente el régimen establecido.
- 4a. La renovación de los decretos de 12 de Octubre de este año sobre facultades extraordinarias; el de 27 de Setiembre de 1823 sobre conspiradores sometidos á la jurisdicción militar, y el de 14 de Abril de 1824 acerca de oficiales desertores.
- Art. 9° Se sujetan á la aprobación de la autoridad competente los empleos y grados dados por los Exmos. Sres. generales en jefe de ambas fuerzas beligerantes.
- Art. 10. Entretanto se otorga la amnistía de que habla la parte segunda del art. 8°, nadie será molestado por los servicios prestados y opiniones manifestadas durante la revolución.
- Art. 11. Todos los individuos del ejército y empleados de la federación adoptarán el presente plan de paz; cualquiera contravención se tendrá por atentatoria al bien común de la nación, y los oficiales generales y particulares, con sueldo del erario público, que á los cuatro días después de aproximadas á la distancia de seis leguas del punto de su residencia, las fuerzas que lo sostienen no se reunirán á ellas, quedarán privados de sus empleos conforme á la excepción que se hizo de ellos en el art. 8°.
- Art. 12. Los retirados, jubilados y pensionistas que no debe considerárseles en actitud de poderlo efectuar por haber cerrado su carrera, serán dignos de igual pena si después de pasados los cuatro días continúan prestando servicios de cualquier clase al gobierno existente en México.
- Art. 13. S.E. el presidente y los Exmos. Sres. generales en jefe de ambas fuerzas, circularán el presente plan á todas las autoridades así civiles como militares para su exacto cumplimiento.
Y para constancia, los generales y coronel mencionados arriba firmaron dos ejemplares de este convenio y lo remitieron á los respectivos generales en jefe de ambas divisiones para su ratificación.
Hacienda de Zavaleta, Diciembre 23 de 1832.-- Antonio Gaona.-- Mariano Arista.-- Lino Alcorta.-- Juan Pablo de Anaya.-- Gabriel Valencia.-- José Ignacio de Basadre.
Fuente
editarOlavarría y Ferrari, Enrique de (1888) "México Independiente 1821-1855", tomo IV, libro I, captíulo XXIII, en Vicente Riva Palacio, México a través de los siglos, ed. Ballescá y Cía., México, pp. 303-304 nota 1