Convenio sobre zona especial fronteriza marítima
CONVENIO SOBRE ZONA ESPECIAL FRONTERIZA MARÍTIMA
Lima, 4 de Diciembre de 1954
Los Gobiernos de las Repúblicas de Chile, Ecuador y Perú, de conformidad con lo acordado en la Resolución N°. X, de 8 de Octubre de 1954, suscrita en Santiago de Chile por la Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, Después de conocer las proposiciones y recomendaciones aprobadas en Octubre del año en curso por dicha Comisión Permanente, Han nombrado a los siguientes Plenipotenciarios: Su Excelencia el señor Presidente de la República de Chile, al Excmo. señor don Alfonso Bulnes Calvo, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Chile en el Perú; Su Excelencia el señor Presidente de la República del Ecuador, al Excmo. señor don Jorge Salvador Lara, Encargado de Negocios a. i. del Ecuador en el Perú; y Su Excelencia el señor Presidente de la República del Perú, al Excmo. señor don David Aguilar Cornejo, Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, Quienes,
CONSIDERANDO: Que la experiencia ha demostrado que debido a las dificultades que encuentran las embarcaciones de poco porte tripuladas por gente de mar con escasos conocimientos de náutica o que carecen de los instrumentos necesarios para determinar con exactitud su posición en alta mar, se producen con frecuencia, de modo inocente y accidental, violaciones de la frontera marítima entre los Estados vecinos;
Que la aplicación de sanciones en estos casos produce siempre resentimientos entre los pescadores y fricciones entre los países que pueden afectar al espíritu de colaboración y de unidad que en todo momento debe animar a los países signatarios de los acuerdos de Santiago; y Que es conveniente evitar la posibilidad de estas involuntarias infracciones cuyas consecuencias sufren principalmente los pescadores;
CONVIENEN:
PRIMERO: Establécese una Zona Especial, a partir de las 12 millas marinas de la costa, de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos países.
SEGUNDO: La presencia accidental en la referida zona de las embarcaciones de cualquiera de los países limítrofes aludida en el primer considerando, no será considerada como violación de las aguas de la zona marítima, sin que esto signifique reconocimientos de derecho alguno para ejercer faenas de pesca o caza con propósito preconcebido en dicha Zona Especial.
TERCERO: La pesca o caza dentro de la zona de 12 millas marinas a partir de la costa está reservada exclusivamente a los nacionales de cada país.
CUARTO: Todo lo establecido en el presente Convenio se entenderá ser parte integrante, complementaria y que no deroga las resoluciones y acuerdos adoptados en la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, celebrada en Santiago de Chile, en agosto de 1952.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, firman este documento en tres ejemplares, en la ciudad de Lima, a los cuatro días del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.
Por el Gobierno de Chile: (Firmado:) Alfonso Bulnes C.
Por el Gobierno del Ecuador: (Firmado:) J. Salvador Lara.
Por el Gobierno del Perú: (Firmado:) David Aguilar C.
ACLARACIÓN SOBRE DISPOSICIONES DE LOS CONVENIOS
A pedido del Delegado Plenipotenciario del Ecuador se deja constancia de que la organización y funcionamiento de las estaciones de biología marina, a que se refiere el Artículo Segundo del “CONVENIO SOBRE REUNIÓN ORDINARIA ANUAL DE LA COMISIÓN PERMANENTE”, serán de la competencia de cada país signatario, manteniendo la necesaria vinculación, para los efectos de la investigación coordinada, con la Comisión Permanente.
Igualmente, en relación con el “CONVENIO SOBRE ZONA ESPECIAL FRONTERIZA MARÍTIMA”, se deja constancia de que la “presencia accidental” a que se refiere el artículo segundo del mismo será calificada exclusivamente por las autoridades del país cuyo límite marítimo jurisdiccional hubiere sido sobrepasado.
EN FE DE LO CUAL los Delegados Plenipotenciarios firman la presente aclaración por triplicado, en Lima, a los cuatro días del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.
Por el Gobierno de Chile: (Firmado:) Alfonso Bulnes C.
Por el Gobierno del Ecuador: (Firmado:) J. Salvador Lara.
Por el Gobierno del Perú: (Firmado:) David Aguilar C.
RATIFICACIONES:
ECUADOR: Decreto 2556, de 9 de Noviembre de 1964. (“Registro Oficial” 376 de 18 de Noviembre de 1964).
CHILE: Decreto Supremo N° 519 de 16 de Agosto de 1967 (“Diario Oficial” de 21 de Septiembre de 1967).
PERÚ: Resolución Legislativa N° 12.305 de 6 de Mayo de 1955, con el cúmplase por Decreto Supremo de 10 de Mayo de 1955. (“El Peruano”, 12-5-55).