Convenio para el canje de prisioneros propuesto por lord Elliot


Texto del "Convenio para el canje de prisioneros propuesto por lord Elliot, comisionado al efecto por S.M. británica, que ha de servir de regla a los generales en jefe de los ejércitos beligerantes en las provincias de Guipúzcoa, Alava, Vizcaya, y en el reino de Navarra."

Art. 1º. - Los generales en jefe de los dos ejércitos actualmente en guerra en las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava, y en el reino de Navarra, convienen en conservar la vida a los prisioneros que se hagan de una y otra parte, y en canjearlos del modo siguiente:

Art. 2º. - El canje de los prisioneros será periódico dos o tres veces al mes y más frecuente si las circunstancias lo exigen o permiten.

Art. 3º. - El canje se hará en justa e igual proporción del número de prisioneros que presente cada parte y los excedentes permanecerán en el partido que se hallen hasta nueva ocasión de canje.

Art. 4º. - El cuanto a los oficiales, el canje se hará de grado a grado entre los oficiales de todas categorías, empleos, clases y dependencias que sean canjeados por ambas partes, según el rango respectivo de cada uno.

Art. 5º. - Si terminado un canje entre los dos partidos beligerantes, uno de ellos tuviese necesidad de un sitio seguro para guardar en él los prisioneros excedentes que no hubiesen sido cangeados, para seguridad, buen tratamiento y honor de estos últimos prisioneros, se ha convenido que sean guardados en un depósito por el partido en cuyo poder se hallasen en uno o más pueblos, que serán respetados por el partido contrario en caso de que éste pudiese penetrar allí y no podrá perjudicarlos en manera alguna durante el tiempo que permanezcan en dicho depósito, bien entendido que, en las ciudades o pueblos donde estén los prisioneros no se podrán fabricar armas, municiones, ni efectos militares. Las plazas serán designadas con anticipación por los dos partidos beligerantes.

Art. 6º. - Durante esta lucha no se quitará la vida a ninguna persona civil y militar por sus opiniones sin que haya sido juzgada y condenada conforme a los reglamentos y ordenanzas militares que rigen en España. Esta condición debe entenderse únicamente para aquellos que realmente no son prisioneros de guerra; con respecto a éstos, se observará lo estipulado en los artículos precedentes.

Art. 7º. - Cada partido beligerante respetará religiosamente y dejará en plena libertad a los heridos y enfermos que hallasen en los hospitales, pueblos y ciudades, cuarteles o cualquier otro paraje, con tal que estén provistos de un certificado de uno de los cirujanos de su ejército.

Art. 8º. - Si la guerra se extiende a otras provincias, se observarán las mismas condiciones que en las de Guipúzcoa, Alava, Vizcaya y reino de Navarra.

Art. 9º. - Estas condiciones se observarán religiosa y rigurosamente por todos los comandantes que puedan sucederse en ambos partidos.

(Nota: Se ha conservado la ortografía original del convenio, según texto reproducido en la edición de Pirala).