Convenio de Cooperación Cultural hecho en Santa Isabel (1969)

Los Gobiernos de España y de la República de Guinea Ecuato­rial, animados por el común deseo de conservar, afianzar y desarrollar los lazos espirituales y culturales existentes entre sus pueblos, han resuelto concluir un Convenio de Cooperación Cultural[1][2] destinado a establecer los cauces legales y los procedimientos más idóneos para realizar dichos fines, y designado al efecto como Plenipotenciarios respectivos:

Al Excmo. Señor Don José Luis Villar Palasí, Ministro de Edu­cación y Ciencia, por el Gobierno español, y Al Excmo. Señor Don José Nsué Angüé Osa, Ministro de Edu­cación Nacional, por el Gobierno de la República de Guinea Ecua­torial, quienes después de haber intercambiado sus Plenipotencias, de­bidamente reconocidas como buenas, han convenido lo siguiente:

I.-COOPERACION CULTURAL DE CARACTER GENERAL editar

ARTICULO PRIMERO editar

Las Altas Partes contratantes se comprometen a promover en común el desarrollo de las Ciencias, las Letras y las Artes, y a emplear todos los medios de que dispongan para intensificar el conocimiento del patrimonio cultural respectivo. En un espíritu cultural comunitario, ambas Partes contratantes reconocen expresamente la importancia primordial de los valores culturales de los países soberanos - unidos por el lazo indisoluble de la lengua, como vehículo de expresión común -y tratando de inves­tigar, fomentar y revalorizar dichos valores, para su enseñanza y difusión popular.

ARTICULO SEGUNDO editar

Cada una de las Altas Partes contratantes se compromete a fo­mentar y otorgar facilidades a los ciudadanos de ambas partes para la creación en el territorio de la otra de Centros o Establecimientos de carácter cultural destinados a fortalecer las relaciones humanas, espirituales y culturales entre ambos pueblos, en el marco de la legisla­ción y reglamentación internas respectivas. Asimismo, cada una de las Altas Partes contratantes otorgará la autorización y el apoyo necesarios para crear Centros o Estableci­mientos de carácter cultural que uno de ambos Gobiernos decida establecer en el territorio del otro -de acuerdo con las necesidades previamente expresadas por éste-, y para asegurar la continuación y funcionamiento de los ya creados con anterioridad. En los márge­nes de este compromiso recíproco, y como una primera fase de su aplicación, el Gobierno español expresa su propósito de establecer un Centro Cultural hispano-guineano -previo estudio de sus principios y fines específicos y concretos por el Gobierno guineano y aprobado por el mismo- en el lugar más adecuado del territorio de la Repúbli­ca de Guinea Ecuatorial, y de estudiar posteriormente la convenien­cia de crear otros Centros de esta naturaleza. Las principales finalidades de los Centros y Establecimientos culturales, sean de carácter privado u oficial, a que se refieren los dos párrafos anteriores, habrán de ser las siguientes: La organización de conferencias o ciclos de difusión y estudio de las culturas respectivas, de manifestaciones o actividades artísticas o literarias, de bibliotecas, discotecas o colecciones de material audiovisual, de viajes, de proyec­ción de cintas cinematográficas, de representaciones teatrales, de audiciones musicales o de exhibiciones folklóricas de arte y danzas populares, de competiciones deportivas, así como cualquier otra actividad de carácter y finalidad similares.

ARTICULO TERCERO editar

Las Altas Partes contratantes fomentarán por todos los medios a su alcance, las visitas y la realización de viajes de personalidades del mundo cultural, científico y deportivo, de investigadores, profe­sores, conferenciantes, artistas y estudiantes de una de ambas partes en el territorio de la otra, otorgándoles a estos efectos toda clase de ayuda económica y todas las facilidades de orden legal y material, en la medida de lo posible. Igualmente, fomentarán el intercambio de visitas de conjuntos teatrales, artísticos, folklóricos, deportivos y de actividades juveni­les de ambos sexos de una de ambas partes para su actuación en el territorio de la otra.

ARTICULO CUARTO editar

Las Altas Partes contratantes fomentarán la presentación de exposiciones o manifestaciones de las Artes, las Letras y las Ciencias organizadas por el Gobierno de cada una de ellas en el territorio de la otra, concediendo a estos efectos toda la ayuda y facilidades que resulte posible.

ARTICULO QUINTO editar

El Gobierno español -sin perjuicio del mantenimiento por parte de la República de Guinea Ecuatorial de sus propios becarios- se compromete a conceder a los estudiantes de este país el mayor número posible de becas de estudio o de investigación en sus estableci­mientos pedagógicos, tanto para la realización de cursos académicos completos, como para la asistencia a cursos o ciclos monográficos o de prácticas de capacitación profesional. Tanto el sistema de dis­tribución de becas como las condiciones de los becarios serán estable­cidos periódicamente en el seno de la Comisión Mixta Permanente, encargada de la aplicación de este Convenio.

ARTICULO SEXTO editar

Las Altas Partes contratantes procurarán habilitar, en la medida de sus posibilidades, los medios necesarios para subvencionar la per­manencia por períodos determinados, en el territorio de la otra, de investigadores o profesores de cualquier nivel de la enseñanza, que se propongan efectuar prácticas, estudios de ampliación o tareas de in­vestigación, en los correspondientes Centros o Establecimientos del país respectivo. Las modalidades de este intercambio, serán determi­nadas en el seno de la Comisión Mixta Permanente.

ARTICULO SEPTIMO editar

Las Altas Partes contratantes se comprometen a fomentar y facilitar el intercambio de toda clase de libros, publicaciones impresas en general y material audiovisual que sean editados o producidos en sus respectivos territorios, procurando su máxima difusión en el marco de las reglamentaciones internas respectivas. El Gobierno español facilitará gratuitamente a las bibliotecas públicas de la República de Guinea Ecuatorial, libros, revistas, perió­dicos y toda clase de publicaciones para la difusión popular de la cultura española en Guinea Ecuatorial.

ARTICULO OCTAVO editar

Las Altas Partes contratantes se comprometen a otorgar la fran­quicia de los derechos aduaneros para la entrada en su territorio de toda clase de material cultural, pedagógico o deportivo que vaya des­ tinado a los Centros o Establecimientos de dicho carácter que uno de los Gobiernos mantenga en el territorio del otro. Igualmente, ambas partes concederán la libre entrada en su territorio, sin pago de dere­chos fiscal alguno, al material de esta naturaleza destinado a su pre­sentación en exposiciones o certámenes, con la obligación, en este caso, de su retorno al país de origen al finalizar dichos acontecimientos. La Comisión Mixta Permanente se encargará de asegurar -me­diante declaración jurada- el contenido auténtico de dicho material cultural, pedagógico o deportivo, a fin de acogerse a la franquicia y derechos aduaneros y a la exención del derecho fiscal.

ARTICULO NOVENO editar

Las Altas Partes contratantes procurarán establecer, en la medi­da de sus posibilidades, en las bibliotecas o museos de la otra, seccio­nes o departamentos consagrados a su producción cultural, artística o científica, obligándose el Gobierno receptor, a su conservación y difusión pública, mediante las instalaciones y el personal que consi­dere adecuado previo estudio y aprobación por la Comisión Mixta Permanente.

ARTICULO DECIMO editar

Las Altas Partes contratantes se comprometen a establecer una estrecha cooperación en los sectores del turismo, la información, la radiodifusión y la televisión, y a estos efectos están dispuestas a con­certar eventualmente un Acuerdo bilateral especial.

ARTICULO UNDECIMO editar

Las Altas Partes contratantes se prestarán recíprocamente toda la ayuda posible para la promoción cultural y la formación humana y profesional de sus respectivas juventudes, arbitrando a estos efectos las formas más eficaces para los contactos frecuentes y periódicos de las organizaciones juveniles de una y de otra parte, en especial me­diante reuniones, congresos, y competiciones de toda clase. En este sentido el Gobierno español prestará al Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial toda la ayuda posible para la ense­ñanza y la práctica de la educación física y deportiva, a través de la Organización Juvenil, la Sección Femenina, la Delegación de Depor­tes u otras organizaciones similares.

ARTICULO DUODECIMO editar

Las Altas Partes contratantes resuelven, por todos los medios a su alcance y en el marco de su respectiva legislación interna, vigilar el espíritu y la redacción de los manuales de literatura, historia y geografía que se utilicen en la enseñanza y corregir eventualmente cual­quier exposición inexacta o tendenciosa que pueda ir en detrimento del prestigio y la dignidad de la otra parte. A estos efectos, la Comi­sión Mixta Permanente establecerá las normas de cooperación más idónea.

ARTICULO DECIMOTERCERO editar

Las obras de los autores nacionales de cada una de las Altas Partes contratantes gozarán en el territorio de la otra de la misma protección que ésta otorgue a las obras de sus autores nacionales. Las obras a que se refiere el párrafo anterior incluyen las científicas, literarias, artísticas, musicales, folklóricas y audiovisuales en general, ya sean editadas, representadas, ejecutadas o reproducidas por cualquier medio, siempre que haya sido cumplido el requisito de su registro en el país del autor, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes.

ARTICULO DECIMOCUARTO editar

Las Altas Partes contratantes se comprometen a la protección recíproca del patrimonio artístico y documental de la otra parte, y a evitar y reprimir el tráfico ilegal en su territorio de obras pertenecientes a dicho patrimonio. La Comisión Mixta Permanente recomendará, eventualmente, los procedimientos más eficaces para el cumplimiento de este com­promiso.

II.-COOPERACION CULTURAL EN LA ENSEÑANZA editar

ARTICULO DECIMOQUINTO editar

Los Gobiernos de las Altas Partes contratantes, reconociendo la necesidad de establecer en la República de Guinea Ecuatorial unas estructuras pedagógicas y docentes de la mayor eficacia posible, con­sonantes con su ambiente e idiosincracia, para lograr la rápida promo­ción humana e intelectual de su pueblo, resuelven establecer una es­trecha cooperación en todos los sectores de la enseñanza. En este espíritu de estrecha colaboración, el Gobierno español tomará las medidas posibles para poner a disposición del Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial el personal docente adecuado para el mantenimiento de los servicios pedagógicos y así mismo para su expansión y desarrollo, de acuerdo con las necesidades previamente expresadas por el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial.

ARTICULO DECIMOSEXTO editar

Las Altas Partes contratantes convienen en que el personal do­cente español a que se refiere el artículo anterior, sea designado de común acuerdo por ambas partes y contratado por el Gobierno guineano.

ARTICULO DECIMOSEPTIMO editar

El Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial se compro­mete a otorgar al personal docente designado de común acuerdo con el Gobierno español, a los fines mencionados en los artículos anterio­res, toda clase de facilidades de orden legal y material compatibles con los principios de su legislación interna. Dichas facilidades se extenderán a todas las materias de orden fiscal, domiciliar y gubernativo en general en los términos estableci­dos por el Convenio Básico de Cooperación Técnica, y de acuerdo con la legislación interna de la República de Guinea Ecuatorial.

ARTICULO DECIMOCTAVO editar

Los derechos y deberes del personal docente que ha de suminis­trar el Gobierno español en los términos de este Convenio se regirán por las disposiciones del citado Convenio Básico de Cooperación Técnica y de conformidad con los términos del contrato.

ARTICULO DECIMONOVENO editar

El Gobierno español se compromete a preparar y perfeccionar científica y pedagógicamente, en sus Centros o por los técnicos ade­cuados, según los casos, al personal de enseñanza guineano con vista a la progresiva africanización de los cuadros docentes. Todos los docentes españoles que de común acuerdo entre am­bas partes contratantes vengan destinados a los Centros docentes guineanos, estén o no regentados por españoles, o con planes simila­res o no, deberán someterse a un cursillo de historia, geografía y eco­logía de Guinea Ecuatorial y de la sicología diferencial de los niños guineanos. Asimismo serán sometidos a una entrevista personal para su selección. Los extremos contenidos en este artículo serán concretados en el seno de la Comisión Mixta Permanente.

ARTICULO VIGESIMO editar

Los títulos y diplomas obtenidos por los ciudadanos guinea­nos en Centros o Establecimientos de Enseñanza Media o Superior de su país que estén dotados de personal docente suministrado por el Gobierno español, serán válidos de pleno derecho en España y disfru­tarán de todos los efectos inherentes a los títulos y diplomas españo­les similares, siempre que hayan sido expedidos con las exigencias y requisitos que señalen los planes de enseñanza y programas de estu­dios españoles en vigor, y siempre, igualmente, que los exámenes o pruebas correspondientes de capacidad, estén sujetos a la inspección y control directos de las autoridades académicas que el Gobierno español, de común acuerdo con el Gobierno guineano, designen para tales funciones, en virtud de lo establecido en los artículos pre­cedentes. Los títulos y diplomas de que sean portadores los nacionales guineanos, que no se ajusten a las circunstancias y condiciones expre­sadas en el párrafo anterior, se atendrán, en lo que se refiere a su validez en España; a los beneficios de que disfrutan los países hispano­americanos, en materia de convalidación de títulos. Los títulos y diplomas de que sean portadores los ciudadanos españoles, en los niveles de la Enseñanza Media y Superior tendrán validez de pleno derecho en la República de Guinea Ecuatorial y gozarán de todos los efectos que correspondan a los títulos o diplo­mas similares expedidos en territorio guineano.

ARTICULO VIGESIMOPRIMERO editar

Los portadores españoles y guineanos, de títulos o diplomas que tengan, respectivamente, validez automática y de pleno derecho en el territorio de la otra parte, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo anterior, estarán habilitados para el libre ejercicio de su profesión indistintamente en los territorios de ambas partes.

III.-APLICACION Y VIGENCIA DE ESTE CONVENIO editar

ARTICULO VIGESIMOSEGUNDO editar

Las Altas Partes contratantes resuelven crear a partir de la misma fecha de la entrada en vigor de este convenio, una Comisión Mixta Permanente para la aplicación práctica de todas sus estipulacio­nes y compromisos. Esta Comisión estará compuesta, al menos, por tres representantes de cada una de las Altas Partes contratantes y se reunirá por lo menos una vez al año, alternativamente en las Capitales respectivas. A esta Comisión podrán incorporarse, cuando así se estime oportuno, expertos o asesores que asistirán a las reuniones con voz pero sin voto. La Comisión elevará a los Gobiernos respectivos sus conclusio­nes y propondrá a éstos las medidas que estime pertinentes para el desarrollo del presente convenio.

ARTICULO VIGESIMOTERCERO editar

Este Convenio de Cooperación Cultural entrará en vigor en el día del Canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación, si bien tendrá efectos de carácter provisional desde el día de su firma por cada uno de ambos Gobiernos. Entrará en vigor por un período de diez años, y será reconduc­tible tácitamente con posterioridad por períodos iguales, salvo que cualquiera de ambos Gobiernos decidiese poner fin al mismo, en cuyo caso habría de notificarlo al otro por vía diplomática, con seis meses al menos de antelación a la fecha de su expiración en los términos previstos. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Convenio, redactado en dos ejemplares de igual validez, en Santa Isabel, el día doce de octubre de mil novecientos sesenta y nueve.

Por el Estado español, Por la República de Guinea Ecuatorial,
José Luis Villar Palasí José Nsué Angüé Osa
 

Esta obra es de dominio público en España según lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/1996 (y legislación complementaria) por alguno de los motivos indicados en este enlace.

 
  1. Tratados concluidos entre España y la República de Guinea Ecuatorial y normas internas relativas a la cooperación con Guinea Ecuatorial. Ministerio de Asuntos Exteriores, Madrid 1982.
  2. Cooperación internacional en materia educativa, científica y cultural. Ministerio de Educación y Ciencia, Madrid 1974.