Convención preliminar de paz entre el Gobierno de la República de las Provincias Unidas del Río de la Plata y Su Majestad el Emperador del Brasil

Historia política y militar de las Repúblicas del Plata: Desde el año de 1828 hasta el de 1866 (1877)
de Antonio Diaz
Convención preliminar de paz entre el Gobierno de la República de las Provincias Unidas del Río de la Plata y Su Majestad el Emperador del Brasil
Nota: Se respeta la ortografía original de la época
CONVENCION
Preliminar de Pax celebrada entre el Gobierno de las Provincias Unidas del
Rio de la Plata, ♬ En Magestad el Emperador del Brasil
(27 de Agosto 1828)

CONVENCION PRELIMINAR

El Gobierno encargado de los negocios generales de la República de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, &c. &c. &c.

Habiendo convenido con Su Majestad el Emperador del Brasil entrar en una negociacion por medio de Ministros Plenipotenciarios, suficientemente autorizados al efecto, para restablecer la paz, armonía y buena intelijencia entre el Imperio y la República; y en su virtud habiendo ajustado, concluido y firmado en la Corte del Rio Janeiro, el veinte y siete de Agosto de mil ochocientos veinte y ocho una convencion preliminar de paz, cuyo tenor palabra por palabra es como sigue:

En nombre de la Santísima é Indivisible Trinidad

El Gobierno de la República de las Provincias Unidas del Río de la Plata, y su Majestad el Emperador del Brasil, deseando poner término á la guerra y establecer sobre principios sólidos y duraderos la buena inteligencia, armonía y amistad que deben existir entre naciones vecinas, llamadas por sus intereses á vivir unidas por lazos de alianza perpétua, acordaron por la mediacion de S. M. B., ajustar entre sí una convencion preliminar de paz, que servirá de base al tratado definitivo de la misma, que debe celebrarse entre ambas Altas Partes Contratantes. Y para este fin nombraron sus Plenipotenciarios; á saber:

El Gobierno de la República de las Provincias Unidas, á los Generales D. Juan Ramon Balcarce y D. Tomás Guido. Su Majestad el Emperador del Brasil, á los Ilustrísimos y Excelentísimos Señores Marqués de Aracaty, del Consejo de Su Majestad, Gentil Hombre de Cámara Imperial, Consejero de Hacienda, Comendador de la órden de Aviz, Senador del Imperio, Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Negocios Extranjeros; Dr. D. José Clemente Pereira, del Consejo de Su Majestad, Desembargador de la Casa de Suplicacion, Dignatario de la Imperial Orden del Cruzero, Caballero de la de Cristo, Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Negocios del Imperio, é interinamente encargado de los Negocios de Justicia; y D. Joaquin Oliveira Alvarez, del Consejo de Su Majestad y del de Guerra, Teniente General de los Ejércitos Nacionales é Imperiales, Oficial de la Imperial Orden del Cruzero, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de los Negocios de la Guerra.

Los cuales despues de haber canjeado sus plenos poderes respectivos, que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:

ARTÍCULO I.

Su Majestad el Emperador del Brasil declara la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, separada del territorio del Imperio del Brasil, para que pueda constituirse en Estado libre é independiente de toda y cualquier nacion, bajo la forma de Gobierno que juzgare conveniente á sus intereses, necesidades y recursos.

ARTÍCULO II.

El Gobierno de la República de las Provincias Unidas concuerda en declarar por su parte la independencia de la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, y en que se constituya en Estado libre é independiente en la forma declarada en el artículo antecedente.

ARTÍCULO III.

Ambas Altas Partes Contratantes se obligan á defender la independencia é integridad de la Provincia de Montevideo, por el tiempo y en el modo que se ajustare en el tratado definitivo de paz.

ARTÍCULO IV.

El Gobierno actual de la Banda Oriental, inmediatamente que la presente convencion fuére ratificada, convocará los Representantes de la parte de la dicha Provincia, que le está actualmente sujeta; y el Gobierno actual de Montevideo hará simultáneamente una igual convocacion á los ciudadanos residentes dentro de esta, regulándose el nú mero de los Diputados por el que corresponda al de los ciudadanos de la misma Provincia, y la forma de su eleccion por el reglamento adoptado para la eleccion de sus Representantes en la última Legislatura.

ARTÍCULO V.

Las elecciones de los Diputados correspondientes á la poblacion de la plaza de Montevideo, se harán precisamente extramuros, en lugar que quede fuera de alcance de la artilleria de la misma plaza, sin ninguna concurrencia de fuerza armada.

ARTÍCULO VI.

Reunidos los Representantes de la Provincia fuera de la Plaza de Montevideo, y de cualquier otro lugar que se hallase ocupado por tropas, y que esté al menos diez leguas distante de las mas próximas, establecerán un Gobierno Provisorio, que debe gobernar toda la Provincia hasta que se instale el Gobierno permanente, que hubiere de ser creado por la Constitucion. Los Gobiernos actuales de Montevideo y de la Banda Oriental cesarán inmediatamente que aquel se instale.

ARTÍCULO VII.

Los mismos Representantes se ocuparán despues en formar la Constitucion política de la Provincia de Montevideo y esta antes de ser jurada, será examinada por comisarios de los dos Gobiernos contratantes para el único fin de ver si en ella se contiene algun artículo ó artículos que se opongan á la seguridad de sus respectivos Estados. Si aconteciere este caso será esplicado pública y categóricamente por los mismos comisarios, y en falta de comun acuerdo con estos, será decidido por los dos Gobiernos contratantes.

ARTÍCULO VIII.

Será permitido á todo y cualquier habitante de la Provincia de Montevideo, salir del territorio de esta, llevando consigo los bienes de su propiedad, sin perjuicio de tercero hasta el juramento de la Constitucion, si no quisiese sujetarse á ella, ó así le conviniere.

ARTÍCULO IX.
Habrá perpétuo y absoluto olvido de todos y cualesquiera hechos y opiniones políticas, que los habitantes de la Provincia de Montevideo y los del territorio del Imperio del Brasil, que hubiere sido ocupado por las tropas de la Repiiblica de las Provincias Unidas, hubieren profesado ó practicado hasta la época de la ratificacion de la presente Convencion.
ARTÍCULO X.

Siendo un deber de los dos Gobiernos contratantes auxiliar y protejer á la Provincia de Montevideo, hasta que ella se constituya completamente, convienen los mismos Gobiernos en que, si antes de jurada la constitucion de la misma Provincia, y cinco años despues, la tranquilidad y seguridad fuese perturbada dentro de ella por la guerra civil, prestarán á su gobierno legal el auxilio necesario para mantenerlo y sostenerlo. Pasado el plazo expresado, esará toda la proteccion que por este artículo se promete al Gobierno legal de la Provincia de Montevideo; y la misma quedará considerada en estado de perfecta y absoluta independencia.

ARTÍCULO XI.

Ambas las Altas Partes Contratantes declaran muy esplícita y categóricamente, que cualquiera que pueda venir á ser el uso de la proteccion, que en conformidad al artículo anterior se promete á la provincia de Montevideo, la misma proteccion se limitará en todo caso á hacer restablecer el órden, y cesará inmediatamente que este fuere restablecido.

ARTÍCULO XII.

Las tropas de la provincia de Montevideo, y las tropas de las Provincias Unidas, desocuparán el territorio brasilero en el preciso y perentorio término de dos meses, contados desde el dia en que fueren cangeadas las ratificaciones de la presente convencion, pasando las segundas á la márjen derecha del Rio de la Plata ó del Uruguay: menos una fuerza de mil y quinientos hombres, ó mayor, que el Gobierno de la sobredicha República, si lo juzgare conveniente, podrá conservar dentro del territorio de la referida provincia de Montevideo, en el punto que escojiese, hasta que las tropas de Su Majestad el Emperador del Brasil desocupen completamente la plaza de Montevideo.

ARTÍCULO XIII.

Las tropas de Su Majestad el Emperador del Brasil desocuparán el territorio de la Provincia de Montevideo incluso la Colonia del Sacramento, en el preciso y perentorio término de dos meses, contados desde el dia en que se verificare el canje de las ratificaciones de la presente Convencion, retirándose para las fronteras del Imperio, ó embarcándose; menos una fuerza de mil quinientos hombres, que el Gobierno del mismo Señor podrá conservar en la misma plaza de Montevideo, hasta que se instale el Gobierno provisorio de la dicha provincia, con la espresa obligacion de retirar esta fuerza dentro del preciso y perentorio término de los primeros cuatro meses siguientes á la instalacion del mismo gobierno provisorio, á mas tardar, entregando en el acto de la desocupacion la espresada plaza de Montevideo in statu quo ante bellum, á Comisarios competentes autorizados ad hoc por el Gobierno lejítimo de la misma provincia.

ARTÍCULO XIV.

Queda entendido que tanto las tropas de la República de las Provincias Unidas como las de Su Majestad el Emperador del Brasil que, en conformidad de los dos artículos antecedentes quedan temporalmente en el territorio de la provincia de Montevideo, no podrán intervenir en manera alguna en los negocios políticos de la misma provincia, su gobierno, instituciones, &a. Ellas scrán consideradas como meramente pasivas y de observacion, conservadas allí para protejer al gobierno y garantir las libertades y propiedades públicas é individuales, y solo podrán operar activamente si el gobierno lejítimo de la referida provincia de Montevideo, requiriere su auxilio.

ARTÍCULO XV.

Luego que se efectuase el canje de las ratificaciones de la presente convencion, habrá entera cesacion de hostilidades por mar y tierra. El bloqueo será levantado en el término de cuarenta y ocho horas por parte de la escuadra imperial, las hostilidades por tierra cesarán inmediatamente que la misma convencion y sus ratificaciones fueren notificadas á los ejércitos, y por mar dentro de dos dias hasta Santa Maria, en ocho hasta Santa Catalina, en quince hasta Cabo Frio, en veinte y dos hasta Pernambuco, en cuarenta hasta la Linea, en sesenta hasta la costa del Este, y en ochenta hasta los mares de Europa. Todas las presas que se hicieren en mar ó en tierra, pasado el tiempo que queda señalado, serán juzgadas malas presas y recíprocamente indemnizadas.

ARTÍCULO XVI.

Todos los prisioneros de una y otra parte que hubieren sido tomados durante la guerra en mar ó en tierra serán puestos en libertad luego que la presente Convencion fuere ratificada y las ratificaciones canjeadas, con la única condición de que no podrán salir sin que hayan asegurado el pago de las deudas que hubieren contraido en el país donde se ballen.

ARTÍCULO XVII.

Despues del canje de las ratificaciones, ambas Altas Partes Contratantes tratarán de nombrar sus respectivos Plenipotenciarios para ajustarse y concluirse el tratado definitivo de paz que debe celebrarse entre la República de las Provincias Unidas y el Imperio del Brasil.

ARTÍCULO XVIII.

Si, lo que no es de esperarse, las Altas Partes Contratantes, no llegasen á ajustarse en el dicho tratado definitivo de paz. por cuestiones que puedan suscitarse, en que no concuerden, á pesar la mediacion de Su Magestad Británica, no podrán renovarse las hostilidades entre la República y el Imperio, antes de pasados los cinco años estipulados en el artículo X, ni aun despues de vencido este plazo las hostilidades podrán romperse sin prévia notificacion hecha recí procamente seis meses antes con conocimiento de la potencia mediadora.

ARTICULO XIX.

El canje de las ratificaciones de la presente Convencion será hecho de la plaza de Montevideo dentro del término de setenta dias, ó antes si fuere posible, contados desde el dia de su data.

En testimonio de lo cual, Nos, los abajos firmados, Plenipotenciarios del Gobierno de la República de las Provincias Unidas, y de Su Magestad el Emperador del Brasil; en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos la presente Convencion con nuestra mano, y le hicimos poner el sello de nuestras armas.

Hecha en la ciudad del Rio Janeiro á los veinte y siete dias del ines de Agosto del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesu-Cristo mil ochocientos veinte y ocho.

(L. S.) Juan Ramon Balcarce.
(L. S.) Tomás Guido.
(L. S.) Marques de Aracaty.
(L. S.) José Clemente Pereira.
(L. S.) Joaquin d'Oliveira Alvarez.


ARTÍCULO ADICIONAL

Ambas las Altas Partes Contratantes se comprometen á emplear los medios que estén á su alcance, à fin de que la navegacion del Rio de la Plata, y de todos los otros que desaguan en él, se conserve libre para el uso de los súbditos de una y otra nacion, por el tiempo de quince años, en la forma que se ajustare en el tratado definitivo de paz.

El presente Artículo Adicional tendrá la misma fuerza y vigor como si estuviere inserto palabra por palabra en la Convencion preliminar de esta data.

Hecho en la ciudad del Rio de Janeiro, á los veinte y siete dias del mes de Agosto, del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesu-Cristo, mil ochocientos veinte y ocho.


Por tanto; vista y examinada detenidamente la Convencion preliminar aquí copiada, y despues de haber obtenido la competente autorizacion de la Convencion Nacional, la ha aceptado, confirmado y ratificado, como lo hace por la presente, prometiendo y obligándose á nombre de las Provincias Unidas del Rio de la Plata á observar y cumplir fiel é inviolablemente todo lo contenido y estipulado en todos y cada uno de los artículos de la mencionada Convencion preliminar, sin permitir que en manera alguna se contravenga á lo estipulado en ella.

En fé de lo cual firma con su mano el presente instrumento de ratificacion, autorizado segun corresponde y con el gran sello de la República. En la Casa de Gobierno de la Capital de Buenos Aires á veinte y nueve del mes de Setiembre de mil ochocientos veinte y ocho.

José Maria Rojas.