Convención de Viena sobre la Sucesión de Estado en materia de Tratados


Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en Materia de Tratados - 1978


Los Estados Partes en la presente Convención.

Considerando la profunda transformación de la comunidad internacional generada por el proceso de descolonización.

Considerando también que otros factores pueden dar lugar a casos de sucesión de Estados en el futuro.

Convencidos en esas circunstancias, de la necesidad de la codificación y el desarrollo progresivo de las normas relativas a la sucesión de Estados en materia de tratados como medio para garantizar una mayor seguridad jurídica en las relaciones internacionales.


Advirtiendo que los principios del libre consentimiento, de la buena fe y pacta sunt servanda están universalmente reconocidos,

Subrayando que la constante observancia de los tratados multilaterales generales que versan sobre la codificación y el desarrollo progresivo del Derecho Internacional, y aquellos cuyos objeto y fin son de interés para la comunidad internacional en su conjunto, es de especial importancia para el fortalecimiento de la paz y de la cooperación internacional.


Teniendo en cuenta los principios de Derecho Internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades.


Recordando que el respeto de la integridad territorial y de la independencia política de cualquier Estado viene impuesto por la Carta de las Naciones Unidas.

Teniendo presentes las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

Teniendo además presente el artículo 73 de dicha Convención.

Afirmando que las cuestiones del derecho de los tratados, distintas de aquellas a que puede dar lugar una sucesión de Estados, se rigen por las normas pertinentes del Derecho Internacional, incluidas aquellas normas de Derecho Internacional consuetudinario que figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.


Afirmando que las normas de Derecho Internacional consuetudinario continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención.

Han convenido lo siguiente:


PARTE I


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º. Alcance de la presente Convención. La presente Convención se aplica a los efectos de la sucesión de Estados en materia de tratados entre Estados.

Art. 2º. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención:


a) se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;


b) se entiende por sucesión de Estados la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio;


c) se entiende por Estado predecesor el Estado que ha sido sustituido por otro Estado a raíz de una sucesión de Estados;


d) se entiende por Estado sucesor el Estado que ha sustituido a otro Estado a raíz de una sucesión de Estados;


e) se entiende por fecha de la sucesión de Estados la fecha en la que el Estado sucesor ha sustituido al Estado predecesor en la responsabilidad de las relaciones internacionales del territorio al que se refiere la sucesión de Estados;


f) se entiende por Estado de reciente independencia un Estado sucesor cuyo territorio, inmediatamente antes de la fecha de la sucesión de Estados, era un territorio dependiente de cuyas relaciones internacionales era responsable el Estado predecesor;


g) se entiende por notificación de sucesión en relación con un tratado multilateral toda notificación, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado sucesor en la cual manifiesta su consentimiento en considerarse obligado por el tratado;


h) se entiende por plenos poderes, en relación con una notificación de sucesión o con cualquier otra notificación que se haga con arreglo a la presente Convención, un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar a ese Estado a efectos de comunicar la notificación de sucesión o, según el caso, la notificación;


i) se entiende por notificación, aceptación y aprobación, según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;


j) se entiende por reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, o al hacer una notificación de sucesión en un tratado, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado;


k) se entiende por Estado contratante un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya entrado o no en vigor el tratado;


l) se entiende por parte un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor;


m) se entiende por otro Estado Parte en relación con un Estado sucesor cualquier Estado, distinto del Estado predecesor, que es parte en un tratado en vigor en la fecha de una sucesión de Estados respecto del territorio al que se refiere esa sucesión de Estados;


n) se entiende por organización internacional una organización intergubernamental.


2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado.


Art. 3º. Casos no comprendidos en el ámbito de la presente Convención. El hecho de que la presente Convención no se aplique a los efectos de la sucesión de Estados en lo que respecta a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de Derecho Internacional ni en lo que respecta a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito no afectará:


a) a la aplicación a esos casos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estén sometidos en virtud del Derecho Internacional independientemente de esta Convención;

b) a la aplicación entre Estados de la presente Convención a los efectos de la sucesión de Estados en lo que respecta a los acuerdos internacionales en los que sean asimismo partes otros sujetos de Derecho Internacional.


Art. 4º. Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional. La presente Convención se aplicará a los efectos de la sucesión de Estados respecto de:


a) todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional, sin perjuicio de las normas relativas a la adquisición de la calidad de miembro y sin perjuicio de cualquier otra norma pertinente de la organización;

b) todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización.


Art. 5º. Obligaciones impuestas por el Derecho Internacional independientemente de un tratado. El hecho de que un tratado no se considere en vigor respecto de un Estado en virtud de la aplicación de la presente Convención no menoscabará en nada el deber de ese Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del Derecho Internacional independientemente de ese tratado.

Art. 6º. Casos de sucesión de Estados comprendidos en la presente Convención. La presente Convención se aplicará únicamente a los efectos de una sucesión de Estados que se produzca de conformidad con el Derecho Internacional y, en particular, con los principios de Derecho Internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.


Art. 7º. Aplicación de la presente Convención en el tiempo.

1. Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los efectos de una sucesión de Estados estén sometidos en virtud del Derecho Internacional independientemente de esta Convención, la Convención sólo se aplicará respecto de una sucesión de Estados que se haya producido después de la entrada en vigor de la Convención, salvo que se haya convenido en otra cosa.


2. Un Estado sucesor podrá, en el momento de expresar su consentimiento en obligarse por la presente Convención o en cualquier momento posterior, hacer una declaración de que aplicará las disposiciones de la Convención con respecto a su propia sucesión de Estados, producida antes de la entrada en vigor de la Convención, en relación con cualquier otro Estado contratante o Estado Parte en la Convención que haga una declaración de que acepta la declaración del Estado sucesor. A la entrada en vigor de la Convención entre los Estados que hagan las declaraciones, o al hacerse la declaración de aceptación, si ésta fuere posterior, las disposiciones de la Convención se aplicarán a los efectos de la sucesión de Estados a partir de la fecha de esa sucesión de Estados.


3. Un Estado sucesor podrá, en el momento de firmar o de manifestar su consentimiento en obligarse por la presente Convención, hacer una declaración de que aplicará las disposiciones de la Convención provisionalmente con respecto a su propia sucesión de Estados, producida antes de la entrada en vigor de la Convención, en relación con cualquier otro Estado signatario o contratante que haga una declaración de que acepta la declaración del Estado sucesor; al hacerse la declaración de aceptación esas disposiciones se aplicarán provisionalmente a los efectos de la sucesión de Estados entre esos dos Estados a partir de la fecha de esa sucesión de Estados.


4. Toda declaración hecha de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 se consignará en una notificación escrita comunicada al depositario, quien informará a las partes y a los Estados que tengan derecho a pasar a ser parte en la presente Convención de la comunicación que se le ha hecho de dicha notificación y del contenido de ésta.


Art. 8º. Acuerdos para la transmisión de obligaciones o derechos, derivados de tratados, de un Estado predecesor a un Estado sucesor.

1. Las obligaciones o los derechos de un Estado predecesor derivados de tratados en vigor respecto de un territorio en la fecha de una sucesión de Estados no pasarán a ser obligaciones o derechos del Estado sucesor para con otros Estados Partes en esos tratados por el solo hecho de que el Estado predecesor y el Estado sucesor hayan celebrado un acuerdo por el cual dispongan que tales obligaciones o derechos se transmitirán al Estado sucesor.


2. No obstante la celebración de tal acuerdo, los efectos de una sucesión de Estados sobre los tratados que, en la fecha de esa sucesión de Estados, estuvieran en vigor respecto del territorio de que se trate se regirán por la presente Convención.


Art. 9º. Declaración unilateral de un Estado sucesor relativa a los tratados del Estado predecesor.

1. Las obligaciones o los derechos derivados de tratados en vigor respecto de un territorio en la fecha de una sucesión de Estados no pasarán a ser obligaciones o derechos del Estado sucesor ni de otros Estados Partes en esos tratados por el solo hecho de que el Estado sucesor haya formulado una declaración unilateral en la que se prevea el mantenimiento en vigor de los tratados respecto de su territorio.


2. En tal caso, los efectos de la sucesión de Estados sobre los tratados que, en la fecha de esa sucesión de Estados, estuvieran en vigor respecto del territorio de que se trate se regirán por la presente Convención.


Art. 10. Tratados en los que se prevé la participación de un Estado sucesor.

1. Cuando un tratado disponga que, en caso de una sucesión de Estados, un Estado sucesor tendrá la facultad de considerarse parte de él, ese Estado podrá notificar su sucesión respecto del tratado de conformidad con las disposiciones del tratado o, en defecto de tales disposiciones, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.


2. Si un tratado dispone que, en caso de una sucesión de Estados, un Estado sucesor será considerado parte en él, esta disposición surtirá efecto como tal, sólo si el Estado sucesor acepta expresamente por escrito que se le considere parte en el tratado.


3. En los casos comprendidos en los párrafos 1 o 2, un Estado sucesor que haga constar su consentimiento en ser parte en el tratado será considerado parte desde la fecha de la sucesión de Estados, salvo que el tratado disponga o se convenga en otra cosa.


Art. 11. Regímenes de frontera. Una sucesión de Estados no afectará de por sí:


a) a una frontera establecida por un tratado; ni

b) a las obligaciones y los derechos establecidos por un tratado y que se refieran al régimen de una frontera.


Art. 12. Otros regímenes territoriales.

1. Una sucesión de Estados no afectará de por sí:


a) a las obligaciones relativas al uso de cualquier territorio, o a las restricciones en su uso, establecidas por un tratado en beneficio de cualquier territorio de un Estado extranjero y que se consideren vinculadas a los territorios de que se trate;

b) a los derechos establecidos por un tratado en beneficio de cualquier territorio y relativos al uso, o a las restricciones en el uso, de cualquier territorio de un Estado extranjero y que se consideren vinculados a los territorios de que se trate.


2. Una sucesión de Estados no afectará de por sí:


a) a las obligaciones relativas al uso de cualquier territorio, o a las restricciones en su uso, establecidas por un tratado en beneficio de un grupo de Estados o de todos los Estados y que se consideren vinculados a ese territorio;

b) a las derechos establecidos por un tratado en beneficio de un grupo de Estados o de todos los Estados y relativos al uso de cualquier territorio, o a las restricciones en su uso, y que se consideren vinculados a ese territorio.


3. Las disposiciones del presente artículo no se aplican a las obligaciones, derivadas de tratados, del Estado predecesor que prevean el establecimiento de bases militares extranjeras en el territorio al cual se refiere la sucesión de Estados.


Art. 13. La presente Convención y la soberanía permanente sobre las riquezas y los recursos naturales. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a los principios de Derecho Internacional que afirman la soberanía permanente de cada pueblo y de cada Estado sobre sus riquezas y recursos naturales.


Art. 14. Cuestiones relativas a la validez de un tratado. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se entenderá de manera que prejuzgue de modo alguno ninguna cuestión relativa a la validez de un tratado.


PARTE II


SUCESIÓN RESPECTO DE UNA PARTE DE TERRITORIO


Art. 15. Sucesión respecto de una parte de territorio. Cuando una parte del territorio de un Estado, o cuando cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable un Estado y que no forme parte del territorio de ese Estado, pase a ser parte del territorio de otro Estado:


a) los tratados del Estado predecesor dejarán de estar en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados desde la fecha de la sucesión de Estados; y


b) los tratados del Estado sucesor estarán en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados desde la fecha de la sucesión de Estados, salvo que se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aplicación del tratado a ese territorio sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.


PARTE III


ESTADOS DE RECIENTE INDEPENDENCIA


SECCIÓN I


REGLA GENERAL


Art. 16. Posición respecto de los tratados del Estado predecesor. Ningún Estado de reciente independencia estará obligado a mantener en vigor un tratado, o a pasar a ser parte de él, por el solo hecho de que en la fecha de la sucesión de Estados el tratado estuviera en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados.


SECCIÓN II


TRATADOS MULTILATERALES


Art. 17. Participación en tratados en vigor en la fecha de la sucesión de Estados.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, un Estado de reciente independencia podrá, mediante una notificación de sucesión, hacer constar su calidad de parte en cualquier tratado multilateral que en la fecha de la sucesión de Estados estuviera en vigor respecto del territorio al que se refiere la sucesión de Estados.


2. El párrafo 1 no se aplicará si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado de reciente independencia sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.


3. Cuando en virtud de las estipulaciones del tratado o por razón del número reducido de Estados negociadores y del objeto y el fin del tratado deba entenderse que la participación de cualquier otro Estado en el tratado requiere el consentimiento de todas las partes, el Estado de reciente independencia podrá hacer constar su calidad de parte en el tratado sólo con tal consentimiento.


Art. 18. Participación en tratados que no estén en vigor en la fecha de la sucesión de Estados.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un Estado de reciente independencia podrá, mediante una notificación de sucesión, hacer constar su calidad de Estado contratante en un tratado multilateral que no esté en vigor si, en la fecha de la sucesión de Estados, el Estado predecesor era un Estado contratante respecto del territorio al que se refiera tal sucesión de Estados.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un Estado de reciente independencia podrá, mediante una notificación de sucesión, hacer constar su calidad de parte en un tratado multilateral que entre en vigor con posterioridad a la fecha de la sucesión de Estados si, en la fecha de la sucesión de Estados, el Estado predecesor era un Estado contratante respecto del territorio al que se refiera esa sucesión de Estados.


3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado de reciente independencia sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.


4. Cuando en virtud de las estipulaciones del tratado o por razón del número reducido de Estados negociadores y del objeto y el fin del tratado deba entenderse que la participación de cualquier otro Estado en el tratado requiere el consentimiento de todas las partes o de todos los Estados contratantes, el Estado de reciente independencia podrá hacer constar su calidad de parte o de Estado contratante en el tratado sólo con tal consentimiento.


5. Cuando un tratado disponga que para su entrada en vigor se requerirá un número determinado de Estados contratantes, un Estado de reciente independencia que haga constar su calidad de Estado contratante en el tratado en virtud del párrafo 1 se contará como Estado contratante para los efectos de tal disposición, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.


Art. 19. Participación en tratados firmados por el Estado predecesor a reserva de ratificación, aceptación o aprobación.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, si antes de la fecha de la sucesión de Estados el Estado predecesor ha firmado un tratado multilateral a reserva de ratificación, aceptación o aprobación y, al hacerlo, su intención ha sido que el tratado se extienda al territorio al que se refiera la sucesión de Estados, el Estado de reciente independencia podrá ratificar, aceptar o aprobar el tratado como si lo hubiera firmado y pasar así a ser parte o Estado contratante en él.


2. Para los efectos del párrafo 1, se entenderá que la firma de un tratado por el Estado predecesor expresa la intención de que el tratado se extienda a la totalidad del territorio de cuyas relaciones internacionales era responsable el Estado predecesor, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.


3. El párrafo 1 no se aplicará si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado de reciente independencia sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.


4. Cuando en virtud de las estipulaciones del tratado o por razón del número reducido de Estados negociadores y del objeto y el fin del tratado deba entenderse que la participación de cualquier otro Estado en el tratado requiere el consentimiento de todas las partes o de todos los Estado contratantes, el Estado de reciente independencia podrá pasar a ser parte o Estado contratante en el tratado sólo con tal consentimiento.


Art. 20. Reservas.

1. Cuando un Estado de reciente independencia haga constar, mediante una notificación de sucesión, su calidad de parte o de Estado contratante en un tratado multilateral en virtud de los artículos 17 o 18, se entenderá que mantiene cualquier reserva relativa a ese tratado que fuera aplicable en la fecha de la sucesión de Estados respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados, a menos que, al hacer la notificación de sucesión, exprese la intención contraria o formule una reserva que concierna a la misma materia que aquella reserva.


2. Al hacer una notificación de sucesión por la que haga constar su calidad de parte o de Estado contratante en un tratado multilateral en virtud de los artículos 17 o 18, un Estado de reciente independencia podrá formular una reserva, a menos que ésta sea una de aquellas cuya formulación quedaría excluida en virtud de lo dispuesto en los apartados a), b) o c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

3. Cuando un Estado de reciente independencia formule una reserva de conformidad con el párrafo 2, se aplicarán respecto de esa reserva las normas enunciadas en los artículos 20 a 23 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.


Art. 21. Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opción entre disposiciones diferentes.

1. Al hacer una notificación de sucesión por la que haga constar su calidad de parte o de Estado contratante en un tratado multilateral, en virtud de los artículos 17 o 18, un Estado de reciente independencia podrá, si el tratado lo permite, manifestar su consentimiento en obligarse respecto de una parte del tratado u optar entre disposiciones diferentes en las condiciones establecidas en el tratado para manifestar tal consentimiento o ejercer tal opción.


2. Un Estado de reciente independencia también podrá ejercer, en las mismas condiciones que las demás partes o los demás Estados contratantes, cualquier derecho establecido en el tratado de retirar o modificar todo consentimiento o toda opción que él mismo haya manifestado o ejercido, o que haya manifestado o ejercido el Estado predecesor, respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados.


3. Si el Estado de reciente independencia no manifiesta su consentimiento ni ejerce ninguna opción de conformidad con el párrafo 1, o si no retira o modifica el consentimiento o la opción del Estado predecesor de conformidad con el párrafo 2, se entenderá que mantiene:


a) el consentimiento del Estado predecesor, de conformidad con el tratado, en obligarse por una parte de ese tratado respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados; o


b) la opción entre disposiciones diferentes ejercida por el Estado predecesor, de conformidad con el tratado, en relación con la aplicación del tratado respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados.


Art. 22. Notificación de sucesión.

1. Una notificación de sucesión respecto de un tratado multilateral con arreglo a los artículos 17 o 18 deberá hacerse por escrito.


2. Si la notificación de sucesión no está firmada por el jefe del Estado, el jefe del gobierno o el ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que la comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.


3. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la notificación de sucesión:


a) será transmitida por el Estado de reciente independencia al depositario, o, si no hay depositario, a las partes o los Estados contratantes;

b) se entenderá hecha por el Estado de reciente independencia en la fecha en que la reciba el depositario o, si no hay depositario, en la fecha en que la reciban todas las partes o, según el caso, todos los Estados contratantes.


4. El párrafo 3 no afectará a ninguna obligación que pueda tener el depositario, con arreglo al tratado o por otra causa, de informar a las partes o los Estados contratantes de la notificación de sucesión o de toda comunicación a ella referente que haga el Estado de reciente independencia.


5. Sin perjuicio de las disposiciones del tratado, se entenderá que la notificación de sucesión o la comunicación a ella referente ha sido recibida por el Estado al que está destinada sólo cuando éste haya recibido del depositario la información correspondiente.


Art. 23. Efectos de una notificación de sucesión.

1. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido en otra cosa, un Estado de reciente independencia que haga una notificación de sucesión con arreglo al artículo 17 o al párrafo 2 del artículo 18 será considerado parte en el tratado desde la fecha de la sucesión de Estados o desde la fecha de entrada en vigor del tratado, si esta última es posterior.


2. No obstante, la aplicación del tratado se considerará suspendida entre el Estado de reciente independencia y las demás partes en el tratado hasta la fecha en que se haga la notificación de sucesión, salvo en la medida en que ese tratado se aplique provisionalmente de conformidad con el artículo 27 o se haya convenido en otra cosa.


3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido en otra cosa, un Estado de reciente independencia que haga una notificación de sucesión con arreglo al párrafo 1 del artículo 18 será considerado Estado contratante en el tratado desde la fecha en que haya sido hecha la notificación de sucesión.


SECCIÓN 3


TRATADOS BILATERALES


Art. 24. Condiciones requeridas para que un tratado sea considerado en vigor en el caso de una sucesión de Estados.

1. Un tratado bilateral que en la fecha de una sucesión de Estados estuviera en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados se considerará en vigor entre un Estado de reciente independencia y el otro Estado Parte cuando esos Estados:


a) hayan convenido en ello expresamente; o


b) se hayan comportado de tal manera que deba entenderse que han convenido en ello.


2. Un tratado que sea considerado en vigor de conformidad con el párrafo 1 será aplicable entre el Estado de reciente independencia y el otro Estado Parte desde la fecha de la sucesión de Estados, salvo que una intención diferente se desprenda de su acuerdo o conste de otro modo.


Art. 25. Situación entre el Estado predecesor y el Estado de reciente independencia. Un tratado que en virtud del artículo 24 sea considerado en vigor entre un Estado de reciente independencia y el otro Estado Parte no deberá, por este solo hecho, considerarse también en vigor en las relaciones entre el Estado predecesor y el Estado de reciente independencia.


Art. 26. Terminación, suspensión de la aplicación o enmienda del tratado entre el Estado predecesor y el otro Estado Parte. 1. Un tratado que en virtud del artículo 24 sea considerado en vigor entre un Estado de reciente independencia y el otro Estado Parte:


a) no dejará de estar en vigor entre ellos por el solo hecho de que se haya dado ulteriormente por terminado en las relaciones entre el Estado predecesor y el otro Estado Parte;


b) no quedará suspendido en las relaciones entre ellos por el solo hecho de que su aplicación se haya suspendido ulteriormente en las relaciones entre el Estado predecesor y el otro Estado Parte;


c) no quedará enmendado en las relaciones entre ellos por el solo hecho de que se haya enmendado ulteriormente en las relaciones entre el Estado predecesor y el otro Estado parte.


2. El hecho de que un tratado se haya dado por terminado o de que, según el caso, se haya suspendido su aplicación en las relaciones entre el Estado predecesor y el otro Estado Parte con posterioridad a la fecha de la sucesión de Estados no impedirá que el tratado sea considerado en vigor o, según el caso, en aplicación entre el Estado de reciente independencia y el otro Estado Parte si consta, de conformidad con el artículo 24, que éstos habían convenido en ello.


3. El hecho de que un tratado haya sido enmendado en las relaciones entre el Estado predecesor y el otro Estado parte con posterioridad a la fecha de la sucesión de Estados no impedirá que el tratado no enmendado sea considerado en vigor en virtud del artículo 24 entre el Estado de reciente independencia y el otro Estado parte, a menos que conste que la intención de éstos era aplicar entre sí el tratado enmendado.


SECCIÓN 4


APLICACIÓN PROVISIONAL


Art. 27. Tratados multilaterales.

1. Si, en la fecha de la sucesión de Estados, un tratado multilateral estaba en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados y el Estado de reciente independencia expresa su intención de que se aplique provisionalmente respecto de su territorio, el tratado se aplicará provisionalmente entre el Estado de reciente independencia y cualquier parte en el tratado que convenga en ello expresamente o que se haya comportado de tal manera que deba entenderse que ha convenido en ello.

2. No obstante, en el caso de un tratado que corresponda a la categoría mencionada eh el párr. 3 del arto 17, se requerirá que todas las partes consientan en tal aplicación provisional.

3. Si, en la fecha de la sucesión de Estados, un tratado multilateral que no estaba aún en vigor se aplicaba provisionalmente respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados y eI Estado de reciente independencia expresa su intención de que continúe aplicándose provisionalmente respecto de su territorio, el tratado se aplicará provisionalmente entre el Estado de reciente independencia y cualquier Estado contratante que convenga en ello expresamente o que se haya comportado de tal manera que deba entenderse que ha convenido en ello.

4. No obstante, en el caso de un tratado que corresponda a la categoría mencionada en el párr. 3 del art. 17, se requerirá que todos los Estados contratantes consientan en tal aplicación provisional.

5. Los párrs. 1 a 4 no se aplicarán si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado de reciente independencia sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría ooicalmente las condiciones de su ejecución.


Tratados bilaterales.

Un tratado bilateral que en la fecha de una sucesión de Estados estuviera en .;gor o se aplicara provisionalmente respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados se considerará que se aplica provisionalmente entre el ~ado de reciente independencia y el otro Estado interesado cuando esos Estados:

a) convengan en ello expresamente; o

b) se hayan comportado de tal manera que deba entenderse que han convenido en ello.


Terminación de la aplicación provisional.

1. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido en otra cosa, la :pIicación provisional de un tratado multilateral con arreglo al arto 27 podrá darse por terminada:

a) mediante aviso de terminación dado con antelación razonable por el Estado de reciente independencia o la parte o el Estado contratante que apliquen provisionalmente el tratado y al expirar el plazo señalado; o

b) en el caso de un tratado que corresponda a la categoría mencionada en el párr. 3 del art. 17, mediante aviso de terminación dado con antelación razonable por el Estado de reciente independencia o todas las partes o, según el caso, todos los Estados contratantes y al expirar el plazo señalado.

2. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido en otra cosa, la aplicación provisional de un tratado bilateral con arreglo al art. 28 podrá darse por terminada mediante aviso de terminación dado con antelación razonable por el Estado de reciente independencia o el otro Estado interesado y al expirar el plazo señalado.

3. Salvo que el tratado establezca un plazo más breve para su terminación o se haya convenido en otra cosa, se entenderá por aviso de terminación dado con antelación razonable un plazo de 12 meses contados desde la fecha en que el aviso sea recibido por el otro Estado o los otros Estados que apliquen provisionalmente el tratado.