Convención Fluvial sobre Comercio y Navegación entre la República del Perú y el Imperio del Brasil


Convención Fluvial sobre Comercio y Navegación entre la República del Perú y el Imperio del Brasil


EN EL NOMBRE DE LA SANTISIMA E INDIVISIBLE TRINIDAD


La República del Perú y S.M. el Emperador del Brasil, igualmente animados del deseo de facilitar el comercio y navegación fluvial por la frontera y ríos de uno y otro Estado, han resuelto fijar, por una Convención especial, los principios .y el modo de hacer un ensayo que dé a conocer mejor sobre qué bases y condiciones deberá estipularse después definitivamente ese comercio y navegación, y con tal fin han nombrado sus respectivas Plenipotenciarios, a saber

S.E. el Presidente de la República del Perú al Señor Don Bartolomé Herrera, Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno y Encargado interinamente del de Relaciones Exteriores;

Y S.M. el Emperador del Brasil, al Señor Duarte da Ponte Ribeiro, de su Consejo, Comendador de la Orden de Cristo y Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de las Repúblicas del Pacífico: los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes, que hallaron en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

La República del Perú y S.M. el Emperador del Brasil, deseando promover respectivamente la navegación del río Amazonas y. sus confluentes por barcos de vapor, que, asegurando la exportación de los inmensos, productos de esas vastas regiones, contribuyan á aumentar el número de sus habitantes y á civilizar las tribus salvajes, convienen , en, que las mercaderías, productos y embarcaciones que pasaren del Perú al Brasil ó del Brasil al Perú por la frontera y ríos de uno y otro Estado, estén exentos de todo y cualquier derecho, impuesto ó alcabala, á que no estuvieren sujetos los mismos productos del territorio propio, con los cuales quedan del todo igualados.

ARTICULO II.

Conociendo las Altas Partes Contratantes cuan dispendiosas son las empresas de navegación por vapor, y que ninguna utilidad podrá dar en los primeros años á los empresarios la destinada á navegar en el Amazonas desde su desembocadura hasta el litoral del Perú, que debe pertenecer exclusivamente á los respectivos Estados ribereños, convienen en auxiliar durante cinco años con una cantidad pecuniaria la primera empresa que se establezca; la cual cantidad no bajará de veinte mil pesos anuales por cada una de las altas partes contratantes; pudiendo uno aumentar dicha suma, si así conviniere á sus intereses particulares, sin que la otra parte esté obligada á contribuir con igual aumento.

En artículos separados se declararán las condiciones á que deberán sujetarse los Empresarios por las ventajas que se les conceden. Los demás Estados ribereños que, adoptando los mismos principios, quisieren tomar parte en la empresa bajo las mismas condiciones, contribuirán también á ella con alguna cuota pecuniaria

ARTICULO III.

Las dos Altas Partes Contratantes se obligan á entregarse mútuamente los incendiarios, piratas, asesinos alevosos, falsificadores de letras de cambio, escrituras o monedas, quebrados fraudulentos, tesoreros ó depositarios públicos y otros reos de crímenes atroces, cuando sean reclamados por el Gobierno de una Nación al de la otra, con copia certificada de la sentencia definitiva, dada contra los reos por el Tribunal ó Juez competente. Sin embargo, aun antes de pronunciarse la sentencia definitiva, una de las dos altas partes contratantes podrá pedir á la otra la prisión de cualquiera de los reos de los indicados delitos, y se accederá á este requerimiento, siempre que se presenten pruebas tales .que, á juicio de los Tribunales de la Nación en que se hallare el reo, puedan dar mérito á que sé ordene su prisión; bien que no podrá permanecer preso por mas de un año, pasado el cual, será puesto en libertad; sin perjuicio del derecho de pedir su extradición cuando se haya pronunciado la sentencia condenatoria. Los gastos de la prisión y extradición serán pagados por el Estado que las solicite.

ARTICULO IV.

Atendiendo las altas partes contratantes á la peculiar circunstancia de ser limítrofes por una larga y desierta frontera donde tienen guarniciones militares, convienen en que los desertores del ejército ó de la marina, que pasaren del Perú al Brasil o del Brasil al Perú sean mútuamente entregados a los respectivos comandantes o a las autoridades de la frontera que lo reclamaren. Mas a los desertores así restituidos se les aplicará siempre la pena inmediata más, suave, señalada en las respectivas ordenanzas al delito de deserción.

ARTICULO V.

No se permitirá la introducción de negros esclavos del Perú al Brasil, ni del Brasil al Perú. Los que pasaren de uno á otro Estado fugados, ó conducidos furtivamente, serán devueltos al Estado de donde hayan salido.

ARTICULO VI.

La dos altas partes contratantes se obligan respectivamente á no permitir que los indígenas sean arrebatados y conducidos del territorio de la República del Perú al Imperio del Brasil, o del territorio de éste á la República del Perú; y los que fueren llevados de este modo violento, serán restituidos á las respectivas autoridades de la frontera luego que sean reclamados.

ARTICULO VII.

Para precaver dudas respecto de la Frontera mencionada, en las estipulaciones de la presente Convención; aceptan las altas partes contratantes el principio uti possidetis conforme al cual serán arreglados los límites entre la República del Perú y el Imperio del Brasil; por consiguiente reconocen, respectivamente, como frontera de la población de Tabatinga, y de ésta para el Norte la línea recta que va a encontrar de frente al río Yapurá en su confluencia con el Apaporis, y de Tabatinga para el Sur el río Yavary, desde su confluencia con el Amazonas.

Una comisión mixta nombrada por ambos Gobiernos reconocerá conforme al principio uti possidetis, la frontera y propondrá, sin embargo, los cambios de territorio que creyere oportunos para fijar los límites que sean más naturales y convenientes á una y otra Nación.

ARTICULO VIII.

Las altas partes contratantes estipulan que los artículos 1° 2°, 3°, 4° y 5° de esta Convención, tengan vigor por espacio de seis años, que principiarán á correr desde el canje de las ratificaciones; y pasado este término subsistirá durante las negociaciones para su renovación ó modificación, ó hasta que una de las Altas Partes Contratantes notifique á la otra la cesación de dichos artículos.

ARTICULO IX.

La presente Convención será ratificada por las altas partes contratantes, y las ratificaciones serán canjeadas en Río de Janeiro en el plazo de un año, ó antes si fuere posible.

En fe de los cual Nos, el Plenipotenciario de la República del Perú y el de S.M. el Emperador del Brasil, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos la presente Convención, poniendo en ella nuestros sellos. Hecha en la ciudad de Lima a los veinte y tres días del mes de octubre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y uno.

BARTOLOME HERRERA. (L.S.)

DUARTE DA PONTE RIBEIRO (L.S.)

ARTÍCULOS SEPARADOS.

Para mayor explicación del artículo 2º de la Convención firmada en este día, las altas partes contratantes convienen además en los artículos siguientes:

ARTICULO I

Los Empresarios de la Navegación por vapor, de que trata el artículo 2º de la Convención celebrada en esta fecha, deberán sujetarse á las condiciones siguientes:

1ª. En el primer año harán los barcos de vapor tres viajes: en el segundo cuatro y en el tercero, cuarto y quinto seis viajes por lo menos. Cuando no pueda hacerse este número de viajes por circunstancias provenientes de la larga distancia, de la obstrucción del río, de experimentos para su navegación, de falta de combustible, ó de otras graves razones, recibirán los empresarios únicamente cinco mil pesos por cada viaje que hicieren en el tercero, cuarto y quinto.
2ª. Conducirán gratuitamente las valijas del Gobierno y del Correo, y las entregarán en los lugares ribereños por donde pasaren hasta el término de su viaje.
3ª. También llevarán gratuitamente en cada viaje hasta cuatro empleados civiles, militares o eclesiásticos que fueren en servicio de cada Gobierno; los equipajes estas personas, que deben ser iguales á los de cualquier pasajero; y las cargas que cada Gobierno por su parte quiera transportar, no pasando de dos toneladas.
4ª. Estarán obligados á llevar en los barcos de vapor ó á remolque las tropas, las municiones, los presos y los géneros que los dos Gobiernos quisieren enviar, mediante una gratificación equitativa, que se .fijará cuando la experiencia hubiese demostrado el monto del gastó necesario para efectuar este servicio.
5ª. La Empresa convendrá con ambos Gobiernos sobre los respectivos puntos del río Amazonas ó Marañón hasta donde deberán navegar los barcos de vapor y sobre los puertos en que han de tocar; y se sujetará á los Reglamentos Fiscales y de Policía, no obstante la exención que ha de gozar de toda clase de impuestos.
ARTICULO II

Se concederá á la empresa por cada uno de los dos Gobiernos, la propiedad de un cuarto de legua cuadrada en los lugares donde le fuere preciso establecer su depósito de combustible, no perteneciendo a particulares el terreno; pero perderá. dicha propiedad si no cumpliese durante los cinco años las condiciones señaladas. Podrá cortar en terrenos baldíos madera para combustible, y abrir minas de carbón de piedra y aprovecharse de ellas.

ARTICULO III

Los Agentes del Gobierno Imperial con los del Gobierno Peruano, debidamente autorizados, contratarán la Empresa en los términos indicados en estos artículos.

ARTICULO IV

Los Empresarios convendrán con los dichos Agentes en el modo y el lugar en donde han de recibir las correspondientes cantidades. Ambos Gobiernos velarán en sus respectivos territorios sobre la observancia de las condiciones ajustadas.

ARTICULO V


Los presentes Artículos Separados tendrán la misma fuerza y valor que si se hallasen insertos palabra por palabra en la Convención firmada en esta fecha.

En fe de lo cual, Nos, el Plenipotenciario de la República del Perú y el de Su Majestad el Emperador del Brasil, firmamos los presentes Artículos Separados, en Lima, a los veinte y tres dias del mes de Octubre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y uno.

BARTOLOME HERRERA (L.S.)

DUARTE DA PONTE RIBEIRO (L..S.)