Convención Arana - Le-Prédour


Convención para restablecer las perfectas relaciones de amistad entre la Francia y la Confederación Argentina

S. E. el señor Presidente de la República Francesa, y S. E. el señor Gobernador y capitán general de la Provincia de Buenos Aires, Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación Argentina, deseando concluir las diferencias existentes y restablecer las perfectas relaciones de amistad, en conformidad á los deseos manifestados por ambos Gobiernos, y habiendo declarado el de Francia, no tener alguna mira separada, ni interesada, ni otro deseo que ver establecida con seguridad la раz у la independencia de los Estados del Plata, tales como son reconocidas por tratados, han nombrado al efecto por sus Plenipotenciarios, á saber:

S. E. el señor Presidente de la República francesa, al señor Contra-almirante Fortunato Le-Prédour, y S. E. el señor Gobernador y capitán general de la Provincia de Buenos Aires, al Ministro de Relaciones Exteriores, Camarista doctor D. Felipe Arana, quienes después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido lo que sigue:

Art. 1°. El Gobierno argentino, con la conformidad de su aliado, adherirá á una inmediata suspensión de hostilidades en las fuerzas orientales en la ciudad de Montevideo y las en la campaña, luego que dicha suspensión de hostilidades haya sido firmada por su referido aliado en la oportunidad correspondiente.

Art. 2°. Convenida la suspensión de hostilidades, según lo establecido en el artículo anterior, queda acordado que el Plenipotenciario de la República francesa, reclamará del Gobierno de Montevideo el inmediato desarme de la legión extranjera y de todos los demás extranjeros que se hallen con las armas y formen la guarnición de la ciudad de Montevideo, ó que estén en armas en cualquiera otra parte de la República Oriental; y que el acto y términos de la ejecución del expresado desarme se arreglarán por el aliado del Gobierno argentino, de acuerdo con el negociador francés, en la convención que le concierne.

Art. 3°. Cuando el desarme estipulado en el precedente artículo, con la conformidad del aliado de la Confederación, empieze á efectuarse, el ejército argentino que existe en el territorio oriental, menos una división igual en número á la totalidad de las tropas francesas, y á una cuarta parte de los marineros de la escuadra francesa, se retirará sobre el Uruguay, donde permanecerá hasta que completamente efectuado el desarme, el Plenipotenciario francés lo comunique al aliado de la Confederación. El ejército argentino eutonces pasará á la margen derecha del Uruguay. La división exceptuada continuará auxiliando la del aliado de la Confederación hasta que regresen á Europa las tropas francesas, lo que será á más tardar, dos meses después del retiro del ejército argentino á la margen derecha del Uruguay.

Art. 4°. Habiendo el Gobierno de Francia levantado en 16 de Junio de 1848 el bloqueo que había establecido en los puertos de Buenos Aires, se obliga á levantar también simultáneamente con la suspensión de hostilidades, el de los de la República Oriental, á evacuar la isla de Martín García, á devolver los buques de guerra argentinos que están en su posesión, tanto como sea posible en el mismo estado on que fueron tomados, y á saludar el pabellón de la Confederación Argentina con veinte y un tiros de cañón.

Art. 5°. Por las dos partes contratantes serán entregados a sus respectivos dueños todos los buques mercantes con sus cargamentos tomados durante el bloqueo. Y respecto de los baques y cargamentos que hayan sido vendidos, se antregarán á sus legítimos dueños las sumas, importe de las ventas.

Art. 6°. El Gobierno de la República francesa reconoce ser la navegación del Río Paraná, una navegación interior de la Confederación Argentina, y sujeta solamente á sus leyes y reglamentos; lo mismo que la del Río Uruguay en común con el Estado Oriental.

Art. 7°. Habiendo declarado el Gobierno de Francia, ser plenamente admitido y reconocido que la República Argentina está en el goce y ejercicio incontestable de todo derecho, ora de paz ó guerra que pertenece á an Estado independiente; y que, si en el curso de los sucesos quo ban tenido lugar en la Bepública Oriental, ha hecho necesario quo las Potencias aliadas interrumpan por cierto tiempo el ejercicio de los derechos beligerantes de la República Argentina, queda plenamente admitido que los principios bajo los cuales han obrado, en iguales circunstancias habrían sido aplicables á la Francia y á la Gran Bretaña; queda convenido que el Gobierno argentino en cuanto á esta declaración, reserva su derecho para discutirlo en tiempo oportuno con el Gobierno francés, en la parte relativa á la aplicación del principio, sin que esta discusión pueda dar lugar á reclamos nlterioree de indemnizaciones por los hechos terminados.

Art. 8°. Si el Gobierno en Montevideo rebasase licenciar las tropas extranjeras, y particularmente desarmar á las que hacen parte de la guarnición de Montevideo, ó retardarse sin necesidad la ejecución de esta medida, el Plenipotenciario de la República francesa, declarará que ha recibido la orden de cesar toda intervención ulterior, y se retirará ea consecuencia, en el caso que sus recomendaciones y representaciones quedaren sin efecto.

Art. 9°. A virtud de haber declarado el Gobierno argentino que celebraría esta convención, siempre que su aliado el Exmo. señor brigadier D. Manuel Oribe estuviese previamente conforme con ella, siendo esto para el Gobierno de la Confederación ana condición indispensable en todo arreglo de las diferencias existentes, procedió á solicitar su avenimiento y el Gobierno de la República francesa á arreglar ccn dicho aliado de la Confederación la convención que le concierne. Y habiéndolo аsí obtenido el Gobierno argentino, y verificado el de Francia aquel arreglo, se ajusta y concluye la presente.

Arr. 10°. Habiendo declarado el Gobierno de la Confederación, espontáneamente y de conformidad á sus constantes principios, que no son de la competencia del Gobierno argentino, y sí del de la República Oriental del Uruguay, los puntos relativos á los asuntos domésticos de ella, quedan estos á la decisión del Excmo. señor brigadier D. Manuel Oribe, en la convención que celebre con el Gobierno de Francia.

Art. 11°. Queda entendido que los títulos y denominaciones dadas en cada uno de los textos de los dos ejemplares de esta convención á las autoridades en la República Oriental, no imponen obligación alguna á las dos partes contratantes, pues que el Gobierno de la República francesa reconoce por Gobierno de Montevideo á la autoridad que allí mauda, y no mira en el Excmo. señor brigadier D. Manuel Oribe más qne este simple carácter de brigadier; y el Gobierno argentino reconoce por Presidente del Estado Oriental del Uruguay, al Excmo. señor brigadier D. Manuel Oribe, y mira solamente ana autoridad de hecho en la que manda en Montevideo.

Art. 12°. Mediante esta convención queda restablecida la perfecta amistad entre el Gobierno de Francia y el de la Confederación Argentina á su anterior estado de buena inteligencia y cordialidad.

Art. 13°. La presente convención será ratificada por el Gobierno argentino, á los quince días después de presentada la ratificación del de la República Francesa, y ambas se cangearán.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios firman y sellan esta Convención.

Buenos Aires : á 31 del mes de Agosto del año del Señor 1850. —

Firmado: F. Le-Prédour.

Firmado: Felipe Arana.