Constitución federal de Andalucía (1883)/Título VII
TÍTULO VII Del Poder judicial
Artículo 67
El Poder judicial de la Región andaluza se constituye en el Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal es la representación directa de los Cantones, y representando un Ministro a cada uno de éstos y observando diez años la investidura
Artículo 68 El Tribunal comprenderá a las tres salas siguientes:
- Sala de lo Civil.
- Sala de lo Criminal.
- Sala de lo Contencioso.
Artículo 69 La distribución de los ministros en estas salas se efectuará por sorteo, quedando los demás como suplentes. El sorteo se hará semestralmente.
Artículo 70
Cada sala elegirá dos fiscales, propietario y suplente, de entre los ministros que no actúan, y lo serán también medio año.
Artículo 71
Las condiciones particulares para ser elegido Ministro del Tribunal Supremo de Justicia son:
- a) Haber servido cinco años en los tribunales municipales, o haber ejercido diez años la abogacía.
- b) Haber servido diez años más en los tribunales cantonales.
- c) No haber sido condenado nunca a pena infamante.
- d) No haberse presentado jamás en quiebra ni malversado fondos públicos, ni obtenido nota desfavorable en expediente gubernativo, ni haber detentado bienes de ninguna clase.
Artículo 72
Al constituirse el Tribunal, elegirá su Presidente, y lo propio cada sala. El Presidente del Tribunal Supremo lo será de todos los tribunales municipales y de Cantón.
Artículo 73
La elección de los ministros tendrá lugar cada cinco años para renovar la mitad del tribunal. Se efectuará así:
Se reunirán compromisarios en sesión pública, y nombrarán tantos ministros como la mitad del número total de cantones.
Los compromisarios se designarán así:
Reunidos delegados de todos los municipios de un Cantón, designarán tantos compromisarios municipales como la cuarta parte del Municipio.
Reunidos delegados de los cantones, nombrarán tantos compromisarios cantonales como la mitad de los cantones.
Reunidos delegados regionales, elegidos en número equivalente al de la mitad de diputados de población, procederán a elegir tantos compromisarios de la Región como cantones existen.
Artículo 74
El presidente del Tribunal Supremo tiene el Veto Suspensivo y la Devolución con respecto a las leyes votadas por el Congreso.
El Veto lo tienen la promulgación de las leyes hasta el comienzo de la siguiente legislatura. La devolución significa que su sanción ofrece reparos a la Presidencia, y ésta debe manifestar cuáles sean.
Artículo 75
Corresponde al Poder judicial:
- a) Fallar en última apelación todas las causas y los pleitos cuya cuantía exceda de mil pesetas.
- b) Mediar en cuantos litigios la Región se haga parte.
- c) Resolver las diferencias legales y de jurisdicción entre los Cantones, las de los Municipios y Cantones entre sí, las de los Ciudadanos de un Cantón con éste o de otro Cantón.
- d) Informar en las actas graves de los Diputados.
- e) Conceder indultos y amnistías que han de ser sancionadas por el Poder ejecutivo.
- f) Fiscalizar la aplicación de las leyes.
- g) Procesar a los Consejeros federales, Suplentes o Consejo en pleno por acusación del Congreso.
Artículo 76
El Presidente nombrará una Comisión del personal judicial compuesta de tres ministros, la cual dará dictamen respecto a la aptitud de los candidatos electos en la terna votada por el pueblo del Municipio o del Cantón para los tribunales respectivos; en vista de cuyo dictamen el presidente efectuará el nombramiento. El expediente de cada candidato se publicará en el Periódico Oficial si alguno de los tres interesados lo reclama.