Constitución del Principado de Andorra

Preámbulo

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El pueblo andorrano, con plena libertad e independencia, y en ejercicio de su propia soberanía,

Consciente de la necesidad de adecuar la estructura institucional de Andorra a las nuevas circunstancias que comporta la evolución del entorno geográfico, histórico y sociocultural en que se encuentra situada, así como de la necesidad de regular las relaciones que, dentro de este nuevo marco jurídico, deberán tener unas instituciones que encuentran sus orígenes en los Pareatges,

Convencido de la conveniencia de dotarse de todos los mecanismos que han de permitir la seguridad jurídica en el ejercicio de unos derechos fundamentales de la persona que, si bien han estado siempre presentes y respetados en el talante de la sociedad andorrana, no se beneficiaban de una regulación material concreta,

Decidido a perseverar en la promoción de valores como la libertad, la justicia, la democracia y el progreso social, a mantener y fortalecer unas relaciones armónicas de Andorra con el resto del mundo, y especialmente con los países vecinos, sobre la base del respeto mutuo, de la convivencia y de la paz,

Con la voluntad de aportar a todas las causas comunes de la humanidad su colaboración y su esfuerzo, y muy especialmente cuando se trate de preservar la integridad de la Tierra y de garantizar para las generaciones futuras un medio de vida adecuado,

Con el deseo de que el lema "virtus unita fortior", que ha presidido el camino pacífico de Andorra a través de más de setecientos años de historia, siga siendo una divisa plenamente vigente y oriente en todo momento las actuaciones de los andorranos,

Aprueba soberanamente la presente constitución.

Título I - De la soberanía de Andorra

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Artículo 1 - 1. Andorra es un Estado independiente, de Derecho, democrático y social. Su denominación oficial es Principado de Andorra.

2. La Constitución proclama como principios inspiradores de la acción del Estado andorrano el respeto y la promoción de la libertad, la igualdad, la justicia, la tolerancia, la defensa de los derechos humanos y la dignidad de la persona.

3. La soberanía reside en el pueblo andorrano, que la ejerce mediante las diferentes clases de participación y de las instituciones que establece esta Constitución.

4. El régimen político de Andorra es el coprincipado parlamentario.

5. Andorra está integrada por las parroquias de Canillo, Encamp, Ordino, La Massana, Andorra la Vella, Sant Julià de Lòria y Escaldes-Engordany.

Artículo 2 - 1. La lengua oficial del Estado es el catalán.

2. El himno nacional, la bandera y el escudo de Andorra son los tradicionales.

3. Andorra la Vella es la capital del Estado.

Artículo 3 - 1. La presente Constitución, que es la norma suprema del ordenamiento jurídico, vincula a todos los poderes públicos y a los ciudadanos.

2. La Constitución garantiza los principios de legalidad, de jerarquía, de publicidad de las normas jurídicas, de no retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales o que supongan un efecto o establezcan una sanción desfavorables, de seguridad jurídica, de responsabilidad de los poderes públicos y de interdicción de toda arbitrariedad.

3. Andorra incorpora a su ordenamiento los principios de derecho internacional público universalmente reconocidos.

4. Los tratados y acuerdos internacionales se integran en el ordenamiento jurídico a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Andorra, y no pueden ser modificados o derogados por las leyes.

Título II - De los derechos y libertades

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Capítulo I - Principios generales

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Artículo 4 - La Constitución reconoce que la dignidad humana es intangible y, en consecuencia, garantiza los derechos inviolables e imprescriptibles de la persona, que constituyen el fundamento del orden político, la paz social y la justicia.

Artículo 5 - La Declaración Universal de los Derechos Humanos tiene vigencia en Andorra.

Artículo 6 - 1. Todas las personas son iguales ante la ley. Nadie puede ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, origen, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social.

2. Los poderes públicos han de crear las condiciones para que la igualdad y la libertad de los individuos sean reales y efectivas.

Capítulo II - De la nacionalidad andorrana

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Artículo 7 - 1. La condición de nacional andorrano, así como sus consecuencias jurídicas, se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo que se regula en ley cualificada.

2. La adquisición o el mantenimiento de una nacionalidad diferente a la andorrana implicará la pérdida de ésta en los términos y plazos fijados por la ley.

Capítulo III - De los derechos fundamentales de la persona y de las libertades públicas

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Artículo 8 - 1. La Constitución reconoce el derecho a la vida y la protege plenamente en sus diferentes fases.

2. Toda persona tiene derecho a la integridad física y moral. Nadie puede ser sometido a torturas o a penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes.

3. Se prohibe la pena de muerte.

Artículo 9 - 1. Todas las personas tienen derecho a la libertad y a la seguridad, de las que sólo pueden ser privadas por las causas y de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución y en las leyes.

2. La detención gubernativa no puede durar más del tiempo necesario para llevar a cabo las averiguaciones tendentes al esclarecimiento del caso y nunca podrá exceder de cuarenta y ocho horas sin que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad judicial.

3. La ley establecerá un procedimiento para que todo detenido pueda acudir a un órgano judicial con el fin de que éste se pronuncie sobre la legalidad de su detención. Así mismo, creará el procedimiento para restablecer los derechos fundamentales lesionados de toda persona privada de libertad.

4. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa.

Artículo 10 - 1. Se reconoce el derecho a la jurisdicción, a obtener de ésta una decisión fundamentada en Derecho, y a un proceso debido, substanciado por un tribunal imparcial predeterminado por la ley.

2. Se garantiza a todos el derecho a la defensa y a la asistencia técnica de un letrado, a un juicio de razonable duración, a la presunción de inocencia, a ser informado de la acusación, a no confesarse culpable, a no declarar en contra de sí mismo y, en los procesos penales, al recurso.

3. La ley regulará los supuestos en los que, para garantizar el principio de igualdad, la justicia debe ser gratuita.

Artículo 11 - 1. La Constitución garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto, y nadie puede ser obligado a declarar o a manifestarse sobre su ideología, religión o creencias.

2. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias está sometida únicamente a las limitaciones establecidas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos y las libertades fundamentales de las otras personas.

3. La Constitución garantiza a la Iglesia Católica el ejercicio libre y público de sus actividades y el mantenimiento de las relaciones de colaboración especial con el Estado de acuerdo con la tradición andorrana.

La Constitución reconoce a las entidades de la Iglesia Católica que tienen personalidad jurídica de acuerdo con sus propias normas la plena capacidad jurídica en el ámbito del ordenamiento general andorrano.

Artículo 12 - Se reconocen las libertades de expresión, de comunicación y de información. La ley regulará el derecho de réplica, el derecho de rectificación y el secreto profesional. Queda prohibida la censura previa o cualquier otro medio de control ideológico por parte de los poderes públicos.

Artículo 13 - 1. La ley regulará la condición civil de las personas y las formas de matrimonio. Se reconocen los efectos civiles del matrimonio canónico.

2. Los poderes públicos promoverán una política de protección de la familia, elemento básico de la sociedad.

3. Los cónyuges tienen los mismos derechos y obligaciones. Los hijos son iguales ante la ley con independencia de su filiación.

Artículo 14 - Se garantiza el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen. Toda persona tiene derecho a ser protegida por las leyes contra las intromisiones ilegítimas en su vida privada y familiar.

Artículo 15 - Se garantiza la inviolabilidad del domicilio, donde no se puede entrar sin el consentimiento del titular o sin mandamiento judicial, excepto en el caso de delito flagrante. Se garantiza igualmente el secreto de las comunicaciones, salvo en caso de mandamiento judicial motivado.

Artículo 16 - Se reconocen los derechos de reunión y de manifestación pacíficas con finalidades lícitas. El ejercicio del derecho de manifestación requiere la comunicación previa a la autoridad y no puede impedir la libre circulación de personas y bienes.

Artículo 17 - Se reconoce el derecho de asociación para la consecución de fines lícitos. La ley establecerá, a efectos de publicidad, un registro de las asociaciones que se constituyan.

Artículo 18 - Se reconoce el derecho de creación y funcionamiento de organizaciones empresariales, profesionales y sindicales. Sin perjuicio de su vinculación con organismos internacionales, estas organizaciones deberán ser de ámbito andorrano, disponer de autonomía propia sin dependencias orgánicas extranjeras y funcionar democráticamente.

Artículo 19 - Los trabajadores y los empresarios tienen derecho a la defensa de sus intereses económicos y sociales. La ley regulará las condiciones de ejercicio de este derecho para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Artículo 20 - 1. Toda persona tiene derecho a la educación, que debe orientarse hacia el desarrollo pleno de la personalidad humana y de la dignidad, fortaleciendo el respeto a la libertad y a los derechos fundamentales.

2. Se reconoce la libertad de enseñanza y de creación de centros docentes.

3. Los padres tienen derecho a escoger el tipo de educación que hayan de recibir sus hijos. Igualmente tienen derecho a una educación moral o religiosa para sus hijos de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 21 - 1. Todos tienen derecho a circular libremente por el territorio nacional, y a entrar y salir del país de acuerdo con las leyes.

2. Los nacionales y los extranjeros legalmente residentes tienen derecho a fijar libremente su residencia en Andorra.

Artículo 22 - La no renovación de la condición de residente o la expulsión de la persona legalmente residente sólo se podrá acordar por las causas y según los términos previstos en la ley, en virtud de resolución judicial firme, si la persona interesada ejerce el derecho a la jurisdicción.

Artículo 23 - Toda persona con interés directo tiene derecho a dirigir peticiones a los poderes públicos en la forma y con los efectos previstos por la ley.

Capítulo IV - De los derechos políticos de los andorranos

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Artículo 24 - Todos los andorranos mayores de edad, en pleno uso de sus derechos, gozan del derecho de sufragio.

Artículo 25 - Todos los andorranos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y a los cargos públicos, con los requisitos que determinen las leyes. El ejercicio de cargos institucionales queda reservado a los andorranos, excepto en aquello que prevean esta Constitución o los tratados internacionales.

Artículo 26 - Se reconoce a los andorranos el derecho de libre creación de partidos políticos. Su funcionamiento y organización deben ser democráticos y sus actuaciones conformes a la ley. La suspensión de sus actividades y su disolución deberán ser efectuadas por los órganos judiciales.

Capítulo V - De los derechos y principios económicos, sociales y culturales

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Artículo 27 - 1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia, sin otras limitaciones que las derivadas de la función social de la propiedad.

2. Nadie puede ser privado de sus bienes o derechos si no es por causa justificada de interés público, mediante la justa indemnización y de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley.

Artículo 28 - Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y conforme a las leyes.

Artículo 29 - Toda persona tiene derecho al trabajo, a la promoción a través del trabajo, a una remuneración que garantice al trabajador y a su familia una existencia conforme a la dignidad humana, así como a la limitación razonable de la jornada laboral, al descanso semanal y a las vacaciones pagadas.

Artículo 30 - Se reconoce el derecho a la protección de la salud y a recibir prestaciones para atender otras necesidades personales. Con estas finalidades, el Estado garantizará un sistema de Seguridad Social.

Artículo 31 - Es función del Estado velar por la utilización racional del suelo y de todos los recursos naturales, con la finalidad de garantizar a todos una calidad de vida digna, restablecer y mantener para las generaciones futuras un equilibrio ecológico racional en la atmósfera, el agua y la tierra y defender la flora y fauna autóctonas.

Artículo 32 - El Estado puede intervenir en la ordenación del sistema económico, mercantil, laboral y financiero para hacer posible, en el marco de la economía de mercado, el desarrollo equilibrado de la sociedad y el bienestar general.

Artículo 33 - Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de todos a disfrutar de una vivienda digna.

Artículo 34 - El Estado garantizará la conservación, promoción y difusión del patrimonio histórico, cultural y artístico de Andorra.

Artículo 35 - La ley garantizará y los poderes públicos defenderán los derechos de los consumidores y usuarios.

Artículo 36 - El Estado puede crear medios de comunicación social. De acuerdo con los principios de participación y pluralismo, una ley regulará su organización y su control por parte del Consejo General.

Capítulo VI - De los deberes de los andorranos y de los extranjeros

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Artículo 37 - Todas las personas físicas y jurídicas contribuirán a los gastos públicos según su capacidad económica, mediante un sistema fiscal justo, establecido por la ley y fundamentado en los principios de generalidad y de distribución equitativa de las cargas fiscales.

Artículo 38 - El Estado podrá crear por ley formas de servicio cívico para el cumplimiento de finalidades de interés general.

Capítulo VII - De las garantías de los derechos y libertades

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Artículo 39 - 1. Los derechos y libertades reconocidos en los capítulos III y IV del presente Título vinculan inmediatamente a los poderes públicos a título de derecho directamente aplicable. Su contenido no puede ser limitado por la ley y está protegido por los Tribunales.

2. Los extranjeros legalmente residentes en Andorra pueden ejercer libremente los derechos y las libertades del capítulo III de este Título.

3. Los derechos del capítulo V conforman la legislación y la acción de los poderes públicos, pero sólo pueden ser invocados en los términos fijados por el ordenamiento jurídico.

Artículo 40 - La regulación del ejercicio de los derechos reconocidos en este Título sólo puede realizarse por ley. Los derechos de los capítulos III y IV deben regularse mediante leyes cualificadas.

Artículo 41 - 1. Los derechos y libertades reconocidos en los capítulos III y IV son tutelados por los tribunales ordinarios a través de un procedimiento urgente y preferente regulado por la ley, que, en todo caso, se substanciará en dos instancias.

2. La ley creará un procedimiento excepcional de amparo ante el Tribunal Constitucional contra los actos de los poderes públicos que violen el contenido esencial de los derechos mencionados en el apartado anterior, salvo el supuesto previsto en el artículo 22.

Artículo 42 - 1. Una ley cualificada regulará los estados de alarma y de emergencia. El primero podrá ser declarado por el Gobierno en casos de catástrofes naturales, por un plazo de quince días y con notificación al Consejo General. El segundo también será declarado por el Gobierno por un plazo de treinta días en los supuestos de interrupción del funcionamiento normal de la convivencia democrática y requerirá la autorización previa del Consejo General. Cualquier prórroga de estos estados requiere necesariamente la aprobación del Consejo General.

2. Durante el estado de alarma se puede limitar el ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 21 y 27. Durante el estado de emergencia pueden ser suspendidos los derechos contemplados en los artículos 9.2, 12, 15, 16, 19 y 21. La aplicación de esta suspensión a los derechos contenidos en los artículos 9.2 y 15 debe realizarse siempre bajo control judicial y sin perjuicio del procedimiento de protección establecido en el artículo 9.3.

Título III - De los copríncipes

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Artículo 43 - 1. De acuerdo con la tradición institucional de Andorra, los copríncipes son, conjuntamente y de forma indivisa, el jefe del Estado, y asumen su más alta representación.

2. Los copríncipes, institución surgida de los Pareatges y de su evolución histórica son, a título personal y exclusivo, el obispo de Urgel y el presidente de la República Francesa. Sus poderes son iguales y derivados de la presente Constitución. Cada uno de ellos jura o promete ejercer sus funciones de acuerdo con la presente Constitución.

Artículo 44 - 1. Los copríncipes son símbolo y garantía de la permanencia y continuidad de Andorra, así como de su independencia y del mantenimiento del espíritu paritario en las tradicionales relaciones de equilibrio con los Estados vecinos. Manifiestan el consentimiento del Estado andorrano para obligarse internacionalmente, de acuerdo con la Constitución.

2. Los copríncipes arbitran y moderan el funcionamiento de los poderes públicos y de las instituciones, y a iniciativa ya sea de cada uno de ellos, ya sea del síndico general o del jefe de Gobierno, son informados regularmente de los asuntos del Estado.

3. Salvo los casos previstos en la presente Constitución, los copríncipes no están sujetos a responsabilidad. De los actos de los copríncipes se hacen responsables quienes los refrendan.

Artículo 45 - 1. Los copríncipes, con el refrendo del jefe de Gobierno o, en su caso, del síndico general, quienes asumen la responsabilidad política:

A) Convocan las elecciones generales de acuerdo con la Constitución.

B) Convocan referéndum de acuerdo con los artículos 76 y 106 de la Constitución.

C) Nombran al jefe de Gobierno según el procedimiento previsto en la Constitución.

D) Firman el decreto de disolución del Consejo General, según el procedimiento del artículo 71 de la Constitución.

E) Acreditan a los representantes diplomáticos de Andorra en el extranjero, y los representantes extranjeros en Andorra se acreditan ante cada uno de ellos.

F) Nombran los titulares de las demás instituciones del Estado de acuerdo con la Constitución y las leyes.

G) Sancionan y promulgan las leyes según el artículo 63 de la presente Constitución.

H) Manifiestan el consentimiento del Estado para obligarse por medio de los tratados internacionales, en los términos previstos en el capítulo III del Título IV de la Constitución.

I) Realizan los demás actos que expresamente les atribuye la Constitución.

2. Las disposiciones previstas en los apartados G) y H) de este artículo deben ser presentadas simultáneamente a uno y otro copríncipe que deben sancionarlas y promulgarlas o manifestar el consentimiento del Estado según el caso, y han de ordenar su publicación entre el octavo y el quinceavo día.

En este período los copríncipes, conjunta o separadamente, pueden dirigirse al Tribunal Constitucional con mensaje razonado para que éste se pronuncie sobre su constitucionalidad. Si la resolución fuera positiva el acto puede ser sancionado con la firma de al menos uno de los copríncipes.

3. Cuando concurran circunstancias que impidan por parte de uno de los copríncipes la formalización de los actos enumerados en el apartado 1 del presente artículo en los plazos constitucionalmente previstos, su representante lo ha de notificar al síndico general o, en su caso, al jefe de Gobierno. En este supuesto, los actos, normas o decisiones afectadas entrarán en vigor transcurridos los mencionados plazos con la firma del otro copríncipe y el refrendo del jefe de Gobierno o, en su caso, del síndico general.

Artículo 46 - 1. Son actos de libre decisión de los copríncipes:

A) El ejercicio conjunto de la prerrogativa de gracia.

B) La creación y la estructuración de los servicios que consideren necesarios para la realización de sus funciones institucionales, el nombramiento de sus titulares y su acreditación a todos los efectos.

C) La designación de los miembros del Consejo Superior de la Justicia, de acuerdo con el artículo 89.2 de la Constitución.

D) El nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo 96.1 de la Constitución.

E) El requerimiento de dictamen previo de inconstitucionalidad de las leyes.

F) El requerimiento del dictamen sobre la inconstitucionalidad de los tratados internacionales, previo a su ratificación.

G) La interposición de conflicto ante el Tribunal Constitucional por afectar a sus funciones institucionales, en los términos de los artículos 98 y 103 de la Constitución.

H) El otorgamiento del acuerdo para la adopción del texto de un tratado internacional, de acuerdo con las previsiones del artículo 66, antes de su aprobación en sede parlamentaria.

2. Los actos derivados de los artículos 45 y 46 son ejercidos personalmente por los copríncipes, salvo las facultades previstas en las letras E), F), G) y H) del presente artículo, que pueden ser realizadas por delegación expresa.

Artículo 47 - El presupuesto general del Principado debe asignar una cantidad igual a cada copríncipe, destinada al funcionamiento de sus servicios, de la que pueden disponer libremente.

Artículo 48 - Cada copríncipe nombra un representante personal en Andorra.

Artículo 49 - En caso de inexistencia provisional de uno de los copríncipes la presente Constitución reconoce la validez de los mecanismos de sustitución previstos en sus ordenamientos respectivos, con la finalidad de que no se interrumpa el funcionamiento normal de las instituciones andorranas.

Título IV - Del Consejo General

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Artículo 50 - El Consejo General, que expresa la representación mixta y paritaria de la población nacional y de las siete parroquias, representa al pueblo andorrano, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos del Estado e impulsa y controla la acción política del Gobierno.

Capítulo I - De la organización del Consejo General

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Artículo 51 - 1. Los consejeros son elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años. El mandato de los consejeros acaba cuatro años después de su elección o el día de la disolución del Consejo General.

2. Las elecciones deben celebrarse entre los treinta y cuarenta días siguientes a la finalización del mandato de los consejeros.

3. Son electores y elegibles todos los andorranos que estén en el pleno uso de sus derechos políticos.

4. Una ley cualificada regulará el régimen electoral y preverá las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad de los consejeros.

Artículo 52 - El Consejo General se compone de un mínimo de veintiocho y de un máximo de cuarenta y dos consejeros Generals, la mitad de los cuales se eligen en razón de un número igual por cada una de las siete parroquias y la otra mitad se elige por circunscripción nacional.

Artículo 53 - 1. Los miembros del Consejo General tienen la misma naturaleza representativa, son iguales en derechos y deberes y no están sometidos a mandato imperativo de ninguna clase. Su voto es personal e indelegable.

2. Los consejeros no son responsables de los votos y opiniones manifestados en el ejercicio de sus funciones.

3. Durante su mandato los consejeros no podrán ser detenidos ni retenidos, excepto en caso de delito flagrante. Salvo este supuesto, corresponde decidir sobre su detención, inculpación y procesamiento al Tribunal de Corts en pleno y sobre su juicio, al Tribunal Superior.

Artículo 54 - El Consejo General aprueba y modifica su reglamento por mayoría absoluta de la Cámara, fija su presupuesto y regula el estatuto del personal a su servicio.

Artículo 55 - 1. La Sindicatura es el órgano rector del Consejo General.

2. El Consejo General se reúne en sesión constitutiva quince días después de la proclamación de los resultados electorales y elige, en la misma sesión, al síndico general, al subsíndico general y, si es el caso, a los demás miembros que reglamentariamente puedan componer la Sindicatura.

3. El síndico y subsíndico generales no pueden ejercer su cargo más de dos mandatos consecutivos completos.

Artículo 56 - 1. El Consejo General se reúne en sesiones tradicionales, ordinarias y extraordinarias, convocadas según lo que se prevea en el reglamento. Habrá dos períodos ordinarios de sesiones durante el año, determinados por el reglamento. Las sesiones del Consejo General son públicas, salvo que el mismo Consejo General acuerde lo contrario por mayoría absoluta de sus miembros.

2. El Consejo General funciona en pleno y en comisiones. El reglamento preverá la formación de las comisiones legislativas de manera que sean representativas de la composición de la Cámara.

3. El Consejo General nombra una Comisión Permanente para velar por los poderes de la Cámara cuando ésta esté disuelta o en el período entre sesiones. La Comisión Permanente, bajo la presidencia del síndico general estará formada de manera que respete la composición paritaria de la Cámara.

4. Los consejeros pueden agruparse en grupos parlementarios. El reglamento preverá los derechos y deberes de los consejeros y de los grupos parlementarios, así como el estatuto de los consejeros no adscritos.

Artículo 57 - 1. Para tomar válidamente acuerdos el Consejo General debe estar reunido, con la asistencia mínima de la mitad de los consejeros.

2. Los acuerdos son válidos cuando han sido aprobados por la mayoría simple de los consejeros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales determinadas por la Constitución.

3. Las leyes cualificadas previstas por la Constitución requieren para su aprobación el voto final favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo General, salvo las leyes cualificadas electoral y de referéndum, de competencias comunales, y de transferencias a los Comuns, que requieren para su aprobación el voto final favorable de la mayoría absoluta de los consejeros elegidos en circunscripción parroquial y de la mayoría absoluta de los consejeros elegidos en circunscripción nacional.

Capitulo II - Del procedimiento legislativo

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Artículo 58 - 1. La iniciativa legislativa corresponde al Consejo General y al Gobierno.

2. Tres Comuns conjuntamente o una décima parte del censo electoral nacional pueden presentar proposiciones de ley al Consejo General.

3. Los proyectos y las proposiciones de ley deben ser examinados por el pleno y por las comisiones en la forma que determine el reglamento.

Artículo 59 - Mediante ley, el Consejo General puede delegar el ejercicio de la función legislativa al Gobierno, que en ningún caso podrá ser subdelegada. La ley de delegación determina la materia delegada, los principios y las directrices bajo las que deberá regirse el correspondiente decreto legislativo del Gobierno, así como el plazo en el que deberá ser ejercida. La autorización preverá las formas parlamentarias de control de la legislación delegada.

Artículo 60 - 1. En casos de extrema urgencia y necesidad, el Gobierno podrá presentar al Consejo General un texto articulado para que sea aprobado como ley, en una votación de totalidad, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

2. Las materias reservadas a ley cualificada no pueden ser objeto de delegación legislativa ni del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 61 - 1. La iniciativa del proyecto de Ley del presupuesto general corresponde exclusivamente al Gobierno, que debe presentarlo para la aprobación parlamentaria, como mínimo, dos meses antes de la expiración de los presupuestos anteriores.

2. El Proyecto de Ley del presupuesto general tiene preferencia en su tramitación respecto a otras cuestiones y se tramitará de acuerdo con un procedimiento propio, regulado en el reglamento.

3. Si la Ley del presupuesto general no es aprobada antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considera automáticamente prorrogado el presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.

4. La Ley del presupuesto general no puede crear tributos.

5. La Comisión de Finanzas del Consejo General revisará anualmente el cumplimiento de la ejecución presupuestaria.

Artículo 62 - 1. Los consejeros y los grupos parlementarios tienen derecho de enmienda a los proyectos y a las proposiciones de ley.

2. El Gobierno podrá solicitar que no se debatan aquellas enmiendas que supongan incremento de gastos o disminución de ingresos en relación con los previstos en la Ley del presupuesto general. El Consejo General, por mayoría absoluta de la Cámara, podrá oponerse a aquella solicitud con una moción motivada.

Artículo 63 - Aprobada una ley por el Consejo General, el síndico general dará cuenta a los copríncipes para que, entre los ocho y quince días siguientes, la sancionen, promulguen y ordenen su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Andorra.

Capítulo III - De los tratados internacionales

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Artículo 64 - 1. Los tratados internacionales deben ser aprobados por el Consejo General por mayoría absoluta de la Cámara en los casos siguientes: A) Tratados que vinculen al Estado a una organización internacional. B) Tratados relativos a la seguridad interior y a la defensa. C) Tratados relativos al territorio de Andorra. D) Tratados que afecten a los derechos fundamentales de la persona regulados en el Título II. E) Tratados que impliquen la creación de nuevas obligaciones para la Hacienda Pública. F) Tratados que creen o modifiquen disposiciones de naturaleza legislativa o que requieran medidas legislativas para su ejecución. G) Tratados que versen sobre la representación diplomática o funciones consulares, sobre cooperación judicial o penitenciaria.

2. El Gobierno informará al Consejo General y a los copríncipes de la conclusión de los restantes acuerdos internacionales.

3. Para la denuncia de los tratados internacionales que afecten a las materias enumeradas en el epígrafe 1 también será necesaria la aprobación previa de la mayoría absoluta de la Cámara.

Artículo 65 - Para los intereses del pueblo andorrano, del progreso y de la paz internacionales, se podrán ceder competencias legislativas, ejecutivas o judiciales siempre que sea a organizaciones internacionales y por medio de un tratado que debe ser aprobado por una mayoría de dos terceras partes de los miembros del Consejo General.

Artículo 66 - 1. Los copríncipes participan en la negociación de los tratados que afecten a las relaciones con los Estados vecinos cuando versen sobre las materias enumeradas en los apartados B), C) y G) del artículo 64.1.

2. La representación andorrana que tenga por misión negociar los tratados señalados en el párrafo anterior, comprenderá, además de los miembros nombrados por el Gobierno, un miembro nombrado por cada copríncipe.

3. Para la adopción del texto del tratado será necesario el acuerdo de los miembros nombrados por el Gobierno y de cada uno de los miembros nombrados por los copríncipes.

Artículo 67 - Los copríncipes son informados de los restantes proyectos de tratados y de acuerdos internacionales y, a petición del Gobierno, pueden ser asociados a la negociación si así lo exige el interés nacional de Andorra, antes de su aprobación en sede parlamentaria.

Capítulo IV - De las relaciones del Consejo General con el Gobierno

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Artículo 68 - 1. Después de cada renovación del Consejo General, en la primera sesión, que se celebrará en el plazo de ocho días después de la sesión constitutiva, se procederá a la elección del jefe de Gobierno.

2. Los candidatos deben ser presentados por una quinta parte de los miembros del Consejo General. Cada Consejero sólo puede avalar una candidatura.

3. Los candidatos deben presentar su programa y resultará elegido aquel que, después de un debate, en una primera votación pública y oral obtenga la mayoría absoluta del Consejo General.

4. En caso que fuera necesaria una segunda votación sólo podrán presentarse los dos candidatos que hayan obtenido los mejores resultados en la primera votación. Será proclamado como jefe de Gobierno el candidato que obtenga más votos.

5. El síndico general comunicará a los copríncipes el resultado de la votación para que el candidato elegido sea nombrado jefe de Gobierno y refrendará su nombramiento.

6. Se seguirá el mismo procedimiento en los demás supuestos en que quede vacante el cargo de jefe de Gobierno.

Artículo 69 - 1. El Gobierno responde políticamente ante el Consejo General de forma solidaria.

2. Una quinta parte de los consejeros pueden presentar una moción de censura, por medio de un escrito motivado, contra el jefe de Gobierno.

3. Una vez realizado el debate entre los tres y cinco días posteriores a la presentación de la moción y en la forma que determine el reglamento, se procederá a una votación pública y oral. Para que la moción de censura prospere, será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del Consejo General.

4. Si la moción de censura es aprobada, el jefe de Gobierno cesa. Seguidamente se procederá según lo previsto en el artículo anterior.

5. No se puede presentar ninguna moción de censura hasta que transcurran seis meses desde la última elección del jefe de Gobierno.

6. Los consejeros que hayan presentado una moción de censura no pueden firmar otra hasta que haya transcurrido un año.

Artículo 70 - 1. El jefe de Gobierno puede plantear ante el Consejo General la cuestión de confianza sobre su programa, sobre una declaración de política general o sobre una decisión de trascendencia especial.

2. La confianza se considera otorgada cuando, en una votación pública y oral, obtenga la mayoría simple. En caso de no obtener esta mayoría el jefe de Gobierno ha de presentar su dimisión.

Artículo 71 - 1. El jefe de Gobierno, después de una deliberación con el Gobierno, y bajo su responsabilidad, puede pedir a los copríncipes la disolución anticipada del Consejo General. El decreto de disolución ha de fijar la convocatoria de las elecciones de acuerdo con el artículo 51.2 de la Constitución.

2. La disolución no podrá efectuarse si está tramitándose una moción de censura o se ha declarado el estado de emergencia.

3. No puede efectuarse ninguna disolución hasta que haya transcurrido un año desde las elecciones anteriores.

Título V - Del Gobierno

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Artículo 72 - 1. El Gobierno se compone del jefe de Gobierno y de los Ministros, en el número que determine la ley.

2. Bajo la autoridad del jefe de Gobierno, dirige la política nacional e internacional de Andorra. Dirige también la administración del Estado y ejerce la potestad reglamentaria.

3. La Administración pública sirve con objetividad el interés general, y actúa de acuerdo con los principios de jerarquía, eficacia, transparencia y plena sumisión a la Constitución, las leyes y los principios generales del ordenamiento jurídico definidos en el Título I. Todos sus actos y normas están sometidos al control jurisdiccional.

Artículo 73 - El jefe de Gobierno es nombrado por los copríncipes, una vez elegido en los términos previstos en la Constitución.

Artículo 74 - El jefe de Gobierno y los ministros están sometidos al mismo régimen jurisdiccional que los consejeros generales.

Artículo 75 - El jefe de Gobierno o, en su caso, el ministro responsable, refrenda los actos de los copríncipes previstos en el artículo 45.

Artículo 76 - El jefe de Gobierno, con el acuerdo de la mayoría del Consejo General, puede pedir a los copríncipes la convocatoria de un referéndum sobre una cuestión de orden político.

Artículo 77 - El Gobierno finaliza su mandato cuando acaba la legislatura, por dimisión, defunción o incapacitación definitiva del jefe de Gobierno, al prosperar una moción de censura o perder una cuestión de confianza. En todos los casos, el Gobierno sigue en funciones hasta la formación del nuevo Gobierno.

Artículo 78 - 1. El jefe de Gobierno no puede ejercer su cargo más de dos mandatos consecutivos completos.

2. Los miembros del Gobierno no pueden compatibilizar su cargo con el de Consejero General y sólo pueden ejercer las funciones públicas derivadas de su pertenencia al Gobierno.

Título VI - De la estructura territorial

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Artículo 79 - 1. Los Comuns, como órganos de representación y administración de las parroquias, son corporaciones públicas con personalidad jurídica y potestad normativa local, sometida a la ley, en forma de ordinacions, reglamentos y decretos. En el ámbito de sus competencias, ejercidas de acuerdo con la Constitución, las leyes y la tradición, funcionan bajo el principio de autogobierno, reconocido y garantizado por la Constitución.

2. Los Comuns expresan los intereses de las parroquias, aprueban y ejecutan el presupuesto comunal, fijan y llevan a cabo sus políticas públicas en su ámbito territorial y gestionan y administran todos los bienes de propiedad parroquial, sean de dominio público comunal o de dominio privado o patrimonial.

3. Sus órganos de gobierno son elegidos democráticamente.

Artículo 80 - 1. En el marco de la autonomía administrativa y financiera de los Comuns, sus competencias son delimitadas mediante ley cualificada, al menos en las materias siguientes:

A) Censo de población.

B) Censo electoral. Participación en la gestión del proceso y administración electorales que les corresponda según la ley.

C) Consultas populares.

D) Comercio, industria y actividades profesionales.

E) Delimitación del territorio comunal.

F) Bienes propios y de dominio público comunal.

G) Recursos naturales.

H) Catastro.

I) Urbanismo.

J) Vías públicas.

K) Cultura, deportes y actividades sociales.

L) Servicios públicos comunales.

2. En el marco de la potestad tributaria del Estado, la mencionada ley cualificada determina las facultades económicas y fiscales de los Comuns para el ejercicio de sus competencias. Estas facultades se referirán, al menos, al aprovechamiento y explotación de los recursos naturales, a los tributos tradicionales y a las tasas por servicios comunals, autorizaciones administrativas, radicación de actividades comerciales, industriales y profesionales y propiedad inmobiliaria.

3. Mediante ley se podrá delegar a las parroquias competencias de titularidad estatal.

Artículo 81 - Con la finalidad de asegurar la capacidad económica de los Comuns, una ley cualificada determina las transferencias de capital del presupuesto general a los Comuns, garantizando una partida igual para todas las parroquias y una partida variable, proporcional según su población, la extensión de su territorio y otros indicadores.

Artículo 82 - 1. Los litigios sobre interpretación o ejercicio competencial entre los órganos generales del Estado y los Comuns serán resueltos por el Tribunal Constitucional.

2. Los actos de los Comuns tienen carácter ejecutivo directo por los medios establecidos por ley. Contra éstos podrán interponerse recursos administrativos y jurisdiccionales para controlar su adecuación al ordenamiento jurídico.

Artículo 83 - Los Comuns tienen iniciativa legislativa y están legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad en los términos previstos en la Constitución.

Artículo 84 - Las leyes tendrán en cuenta los usos y costumbres para determinar la competencia de los Quarts y de los Veïnats así como sus relaciones con los Comuns.

Título VII - De la justicia

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Artículo 85 - 1. En nombre del pueblo andorrano la Justicia es administrada exclusivamente por jueces independientes, inamovibles y, en el ámbito de sus funciones jurisdiccionales, sometidos sólo a la Constitución y a la ley.

2. La organización judicial es única. Su estructura, composición, funcionamiento y el estatuto jurídico de sus miembros deberán ser regulados por ley cualificada. Se prohiben las jurisdicciones especiales.

Artículo 86 - 1. Las normas de competencia y procedimiento aplicables a la Administración de Justicia están reservadas a la ley.

2. En todo caso, las sentencias serán motivadas, fundamentadas en el ordenamiento jurídico y notificadas fehacientemente.

3. El juicio penal es público, salvo las limitaciones previstas por la ley. Su procedimiento es preferentemente oral. La sentencia que ponga fin a la primera instancia será dictada por un órgano judicial diferente del que dirigió la fase de instrucción, y siempre será susceptible de recurso.

4. La defensa jurisdiccional de los intereses generales puede efectuarse mediante la acción popular en los supuestos regulados por las leyes procesales.

Artículo 87 - La potestad jurisdiccional es ejercida por los batlles, el Tribunal de Batlles, el Tribunal de Corts y el Tribunal Superior de Justicia de Andorra, así como por los respectivos presidentes de estos tribunales, de acuerdo con las leyes.

Artículo 88 - Las sentencias, una vez firmes, tienen el valor de cosa juzgada y no pueden ser modificadas o anuladas salvo en los casos previstos por la ley o cuando excepcionalmente el Tribunal Constitucional, mediante el proceso de amparo correspondiente, estime que han sido dictadas con violación de algún derecho fundamental.

Artículo 89 - 1. El Consejo Superior de la Justicia como órgano de representación, gobierno y administración de la organización judicial, vela por la independencia y el buen funcionamiento de la Justicia. Todos sus miembros serán de nacionalidad andorrana.

2. El Consejo Superior de la Justicia se compone de cinco miembros designados entre andorranos mayores de veinticinco años y conocedores de la administración de Justicia, uno por cada copríncipe, uno por el síndico general, uno por el jefe de Gobierno y uno por los magistrados y batlles. Su mandato es de seis años y no pueden ser reelegidos más de una vez consecutiva. El Consejo Superior de la Justicia está presidido por la persona designada por el síndico general.

3. El Consejo Superior de la Justicia nombra los batlles y magistrados, ejerce sobre ellos la función disciplinaria y promueve las condiciones para que la administración de Justicia disponga de los medios adecuados para su buen funcionamiento. Con esta última finalidad podrá emitir informes con motivo de la tramitación de las leyes que afecten a la Justicia o para dar cuenta de la situación de ésta.

4. La ley cualificada sobre la Justicia regulará las funciones y competencias de este Consejo Superior.

Artículo 90 - 1. Todos los jueces, independientemente de su categoría, serán nombrados por un mandato renovable de seis años, entre personas tituladas en Derecho que tengan aptitud técnica para el ejercicio de la función jurisdiccional.

2. Los presidentes del Tribunal de Batlles, del Tribunal de Corts y del Tribunal Superior de Justicia son designados por el Consejo Superior de la Justicia. La duración de su mandato y las condiciones de elegibilidad serán determinadas por la ley cualificada mencionada en el artículo 89.4 de la Constitución.

Artículo 91 - 1. El cargo de juez es incompatible con cualquier otro cargo público y con el ejercicio de actividades mercantiles, industriales o profesionales. Los jueces son remunerados únicamente con cargo a los presupuestos del Estado.

2. Durante su mandato, ningún juez puede ser amonestado, trasladado, suspendido en sus funciones o separado de su cargo, si no es como consecuencia de sanción impuesta por haber incurrido en responsabilidad penal o disciplinaria, mediante un procedimiento regulado por ley cualificada y con todas las garantías de audiencia y defensa La misma ley regulará también los supuestos de responsabilidad civil del juez.

Artículo 92 - De acuerdo con las leyes y sin perjuicio de las responsabilidades personales de quienes las causen, el Estado reparará los daños originados por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Artículo 93 - 1. El Ministerio Fiscal tiene la misión de velar por la defensa y aplicación del orden jurídico, por la independencia de los tribunales y de promover ante éstos la aplicación de la ley para la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y la defensa del interés general.

2. El ministerio fiscal se compone de miembros nombrados por el Consejo Superior de la Justicia a propuesta del Gobierno, con mandatos renovables por seis años, entre personas que reúnan las condiciones para ser nombradas juez. Su estatuto jurídico será regulado por ley.

3. El ministerio fiscal, dirigido por el fiscal general del Estado, actúa de acuerdo con los principios de legalidad, unidad y jerarquía interna

Artículo 94 - Los jueces y el ministerio fiscal dirigen la acción de la policía en materia judicial según lo establecido por las leyes.

Título VIII - Del Tribunal Constitucional

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Artículo 95 - 1. El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución, actúa jurisdiccionalmente y sus sentencias vinculan a los poderes públicos y a los particulares.

2. El Tribunal Constitucional aprueba su propio reglamento y ejerce su función sometido únicamente a la Constitución y a la ley cualificada que lo regule.

Artículo 96 - 1. El Tribunal Constitucional se compone de cuatro magistrados constitucionales, designados entre personas de reconocida experiencia jurídica o institucional, uno por cada copríncipe y dos por el Consejo General. La duración de su mandato es de ocho años y no es renovable por períodos consecutivos. La renovación del Tribunal Constitucional se realizará por partes. El régimen de incompatibilidades será regulado por la ley cualificada a la que hace referencia el artículo anterior.

2. Es presidido cada dos años por el magistrado a quien corresponda la mencionada presidencia según turno rotatorio.

Artículo 97 - 1. El Tribunal Constitucional adopta sus decisiones por mayoría de votos. Las deliberaciones y los votos son secretos. El ponente, siempre designado por sorteo, tiene voto de calidad en caso de empate.

2. Las sentencias que estimen parcial o totalmente la demanda deberán especificar, de acuerdo con la ley cualificada, el ámbito y extensión de sus efectos.

Artículo 98 - El Tribunal Constitucional conoce:

A) De los procesos de inconstitucionalidad contra las leyes los decretos legislativos y el reglamento del Consejo General.

B) De los requerimientos de dictamen previo de inconstitucionalidad sobre leyes y tratados internacionales.

C) De los procesos de amparo constitucional.

D) De los conflictos de competencias entre los órganos constitucionales. A estos efectos, se consideran órganos constitucionales los copríncipes, el Consejo General, el Gobierno, el Consejo Superior de la Justicia y los Comuns.

Artículo 99 - 1. Pueden interponer recurso de inconstitucionalidad contra las leyes y los decretos legislativos una quinta parte de los miembros del Consejo General, el jefe de Gobierno y tres Comuns. Una quinta parte de los miembros del Consejo General pueden interponer recurso de inconstitucionalidad contra el reglamento de la Cámara. El plazo de interposición de la demanda es de treinta días a partir de la fecha de publicación de la norma.

2. La interposición del recurso no suspende la vigencia de la norma impugnada. El Tribunal deberá dictar sentencia en el plazo máximo de dos meses.

Artículo 100 - 1. Si en la tramitación de un proceso un Tribunal tiene dudas razonables y fundamentadas sobre la constitucionalidad de una ley o de un decreto legislativo cuya aplicación sea imprescindible para la solución de la causa, formulará escrito ante el Tribunal Constitucional solicitando su pronunciamiento sobre la validez de dicha norma.

2. El Tribunal Constitucional podrá inadmitir la tramitación del escrito sin recurso posterior. En caso de admisión dictará sentencia en el plazo máximo de dos meses.

Artículo 101 - 1. Los copríncipes, en los términos del artículo 46.1.F), el jefe de Gobierno o una quinta parte de los miembros del Consejo General, pueden requerir dictamen previo de inconstitucionalidad sobre los tratados internacionales antes de su ratificación. Este procedimiento tendrá carácter preferente.

2. La resolución estimatoria de inconstitucionalidad impedirá la ratificación del tratado. En todo caso, la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la reforma previa de ésta.

Artículo 102 - Contra los actos de los poderes públicos que lesionen derechos fundamentales, están legitimados para solicitar amparo ante el Tribunal Constitucional:

A) Los que hayan sido parte o sean coadyuvantes en el proceso judicial previo al que se refiere el artículo 41.2 de esta Constitución.

B) Los que tengan un interés legítimo en relación a disposiciones o actos sin fuerza de ley del Consejo General.

C) El ministerio fiscal en caso de violación del derecho fundamental a la jurisdicción.

Artículo 103 - 1. El conflicto entre los órganos constitucionales se planteará cuando uno de ellos alegue el ejercicio ilegítimo por parte del otro de competencias que tiene constitucionalmente atribuidas.

2. El Tribunal Constitucional podrá suspender con carácter cautelar los efectos de las normas o actos impugnados y, en su caso, ordenar el cese de las actuaciones que han originado el conflicto.

3. La sentencia determinará y atribuirá a una de las partes la competencia en litigio.

4. El inicio de un conflicto de competencias impide el planteamiento de la cuestión ante la administración de Justicia.

5. La ley regulará los supuestos en los que el conflicto se plantee por razón del no ejercicio de las competencias que los órganos mencionados tienen atribuidas.

Artículo 104 - Una ley cualificada regulará el estatuto jurídico de los miembros del Tribunal Constitucional, los procesos constitucionales y el funcionamiento de la institución.

Título IX - De la reforma constitucional

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Artículo 105 - La iniciativa de reforma de la Constitución corresponderá a los copríncipes conjuntamente o a una tercera parte de los miembros del Consejo General.

Artículo 106 - La reforma de la Constitución requerirá la aprobación del Consejo General por una mayoría de dos terceras partes de los miembros de la Cámara. Inmediatamente después la propuesta será sometida a referéndum de ratificación.

Artículo 107 - Superados los trámites del artículo 106, los copríncipes sancionarán el nuevo texto constitucional para su promulgación y entrada en vigor.

Disposición adicional primera

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La Constitución confiere mandato al Consejo General y al Gobierno para que, con la asociación de los copríncipes, propongan negociaciones a los Gobiernos de España y de Francia con el objetivo de firmar un Tratado Internacional trilateral para establecer el marco de las relaciones con los dos Estados vecinos sobre la base del respeto a la soberanía, independencia e integridad territorial de Andorra.

Disposición adicional segunda

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El ejercicio de la función de representación diplomática de un Estado en Andorra es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público.

Disposición transitoria primera

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1. El mismo Consejo General que ha aprobado la presente Constitución abrirá un período extraordinario de sesiones, para aprobar, al menos, el reglamento del Consejo General y las leyes cualificadas referentes al régimen electoral, las competencias y el sistema de financiación de los Comuns, la Justicia y el Tribunal Constitucional. Este período de sesiones finalizará el día 31 de diciembre de 1993.

2. En este período, que empieza el día hábil siguiente al de la publicación de la Constitución, el Consejo General no podrá ser disuelto y ejercerá todas las facultades que constitucionalmente le corresponden.

3. El día ocho de septiembre de 1993, fiesta de la "Mare de Déu de Meritxell", el síndico general convocará elecciones generales, que se celebrarán durante la primera quincena del mes de diciembre de este mismo año.

4. La finalización de este período de sesiones implicará la disolución del Consejo General y el cese del Gobierno, que seguirá en funciones hasta la formación del nuevo, de acuerdo con la Constitución.

Disposición transitoria segunda

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1. La ley cualificada relativa a la Justicia preverá, con espíritu de equilibrio, la designación de jueces y fiscales procedentes de los Estados vecinos mientras no sea posible actuar de otra manera. Esta ley, así como la del Tribunal Constitucional, regularán el régimen de nacionalidad para los jueces y magistrados que no sean andorranos.

2. La ley cualificada de la Justicia habilitará asimismo el régimen transitorio de continuidad en el cargo de aquellos jueces que, en el momento de su promulgación, no posean la titulación académica prevista en esta Constitución.

3. La citada ley cualificada de la Justicia preverá los sistemas de adaptación de los procesos y causas pendientes al sistema judicial y procesal previsto en esta Constitución, a fin de garantizar el derecho a la jurisdicción.

4. Las leyes y normas con fuerza de ley vigentes en el momento de la creación del Tribunal Constitucional, podrán ser objeto de recurso directo de inconstitucionalidad dentro de un plazo de tres meses, a partir de la toma de posesión de los magistrados constitucionales. Los sujetos legitimados para interponerlo son los previstos en el artículo 99 de la Constitución.

5. Durante el primer mandato subsiguiente a la entrada en vigor de la Constitución, los representantes de los copríncipes en el Consejo Superior de la Justicia podrán no ser andorranos.

Disposición transitoria tercera

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1. Los servicios institucionales de los copríncipes, cuyas competencias y funciones han sido encomendadas por esta Constitución a otros órganos del Estado, serán objeto de traspaso a los órganos mencionados. Con esta finalidad, se constituirá una comisión técnica formada por un representante de cada copríncipe, dos del Consejo General y dos del Gobierno que preparará y dirigirá un informe al Consejo General para que, en el período citado en la Disposición Transitoria Primera, se adopten las disposiciones necesarias para hacer efectivos los traspasos.

2. La misma comisión adoptará las disposiciones necesarias para poner los servicios de policía bajo la autoridad exclusiva del Gobierno en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la Constitución.

Disposición derogatoria

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Con la entrada en vigor de esta Constitución quedan derogadas todas las normas anteriores en aquello que la contradigan.

Disposición final

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La Constitución entra en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Andorra.

Y nosotros los copríncipes, después de que el Consell la ha adoptado en sesión solemne celebrada el día 2 de febrero de 1993 y después de que el pueblo andorrano la ha aprobado en referéndum celebrado el día 14 de marzo de 1993, la hacemos nuestra, la ratificamos, la sancionamos y promulgamos y, para general conocimiento, ordenamos su publicación.

Casa de la Vall, 28 de abril de 1993.