Constitución del Perú (1933)


Constitución de 1933 editar

(Promulgada el 9 de abril de 1933)

TITULO I EL ESTADO, EL TERRITORIO Y LA NACIONALIDAD

Artículo 1.- El Perú es República democrática. El Poder del Estado emana del pueblo y se ejerce por los funcionarios con las limitaciones que la Constitución y las leyes establecen.

Artículo 2.- El Estado es uno e indivisible.

Artículo 3.- El territorio del Estado es inalienable.

Artículo 4.- Son peruanos los nacidos en el territorio de la República. Lo son también los hijos de padre o madre peruanos, cualquiera que haya sido el lugar de su nacimiento, siempre que se domicilien en la República o se inscriban en el Registro Civil o en el Consulado respectivo. Se presume que los menores de edad residentes en el territorio nacional, hijos de padres desconocidos, han nacido en el Perú.

Artículo 5.- Los extranjeros mayores de edad domiciliados en la República por más de dos años consecutivos y que renuncien a su nacionalidad pueden nacionalizarse. La nacionalización se otorga con arreglo a la ley y sólo produce efectos individuales.

No pierden su nacionalidad de origen los nacidos en el territorio español que se nacionalicen peruanos, previos los trámites y requisitos que fije la ley y de conformidad con lo que se establezca en el tratado que, sobre la base de la reciprocidad, se celebre con la República Española.

Artículo 6.- La extranjera casada con peruano adquiere la nacionalidad de su marido. La peruana que se case con extranjero conserva la nacionalidad peruana, salvo renuncia expresa.

Artículo 7.- La nacionalidad peruana se pierde:

1.- Por entrar al servicio de las armas de una Potencia extranjera, sin permiso del Congreso, o por aceptar empleo de otro Estado que lleve anexo el ejercicio de autoridad o jurisdicción; y

2.- Por adquirir nacionalidad extranjera. Exceptúase el caso de reciprocidad previsto en el segundo párrafo del Artículo 5.


TITULO II GARANTIAS CONSTITUCIONALES

CAPITULO I GARANTIAS NACIONALES Y SOCIALES

Artículo 8.- Sólo para el servicio público podrá la ley crear, alterar o suprimir impuestos y exonerar de su pago en todo o en parte.

No hay privilegios personales en materia de impuestos.

Artículo 9.- El Presupuesto general determina anualmente las entradas y los gastos de la República. La ley regula la preparación, aprobación y ejecución del Presupuesto general. De cualquier entidad cobrada o invertida contra la ley será responsable el que ordene la cobranza o el gasto indebido. También lo será el ejecutor, si no prueba su inculpabilidad.

La publicación inmediata de los presupuestos y de las cuentas de entradas y de gastos de todas las dependencias de los Poderes públicos es obligatoria bajo la responsabilidad de los infractores.

Artículo 10.- Un Departamento especial, cuyo funcionamiento estará sujeto a la ley, controlará la ejecución del Presupuesto general de la República y la gestión de las entidades que recauden o administren rentas o bienes del Estado El Jefe de este Departamento será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo con Consejo de Ministros. La ley señalará sus atribuciones.

Artículo 11.- El Estado garantiza el pago de la deuda pública contraída conforme a la Constitución y a las leyes.

Artículo 12.- La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión de billetes es privilegio del Estado, que lo ejerce mediante una institución bancaria central nacional encargada de la regulación de la moneda.

Artículo 13.- Un Departamento especial cuyas funciones determinará la ley ejercerá, en nombre del Estado, la supervigilancia de las empresas bancarias.

Artículo 14.- El Estado mantendrá, por los medios que estén a su alcance, la estabilidad de la moneda y la libre conversión del billete bancario. Sólo en casos excepcionales, a pedido del Poder Ejecutivo, con el asentimiento de la entidad encargada de la regulación de la moneda y con la del jefe del Departamento que supervigila las empresas bancarias. El Congreso podrá expedir una ley que establezca provisionalmente la inconversión del billete bancario.

Artículo 15.- Los empréstitos nacionales deben ser autorizados o aprobados por una ley que fije sus condiciones y señale los objetos en que se han de invertir, que deben ser de carácter reproductivo o relacionados con la defensa nacional.

Artículo 16.- Están prohibidos los monopolios y acaparamientos industriales y comerciales. La ley fijará las penas que se impongan a los contraventores. Sólo la ley puede establecer monopolios y estancos del Estado en exclusivo interés nacional.

Artículo 17.- Las compañías mercantiles, nacionales o extranjeras están sujetas, sin restricciones, a las leyes de la República. En todo contrato del Estado con extranjeros, o en las concesiones que otorgue aquél en favor de éstos, debe constar el sometimiento expreso de los segundos a las leyes y a los Tribunales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática.

Artículo 18.- Nadie puede percibir más de un sueldo o emolumento del Estado, cualquiera que sea su función o empleo, salvo uno más por razón de la enseñanza. Los sueldos o emolumentos pagaderos por corporaciones locales o por sociedades dependientes en cualquiera forma del Poder Ejecutivo están incluídos en esta prohibición.

Artículo 19.- Son nulos los actos de los que usurpan funciones públicas y los empleos conferidos sin los requisitos que prescriben la Constitución y las leyes.

Artículo 20.- El que desempeña un cargo público es directa e inmediatamente responsable por los actos que practique en el ejercicio de sus funciones. La ley determinará la forma de hacer efectiva esta responsabilidad. El Ministerio Fiscal está obligado a exigir el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo.

Artículo 21.- Nadie puede ejercer las funciones públicas designadas en la Constitución si no jura cumplirlas.

Artículo 22.- Todo funcionario o empleado público, civil o militar, si tiene bienes o rentas independientes de su haber como tal está obligado a declararlos expresa y específicamente en la forma que determina la ley.

Artículo 23.- La Constitución y las leyes protegen y obligan igualmente a todos los habitantes de la República. Podrán expedirse leyes especiales porque lo exija la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de personas.

Artículo 24.- Nadie está obligado a hacer lo que la ley no mande ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

Artículo 25.- Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo.

Artículo 26.- Pueden interponerse reclamaciones ante el Congreso por infracciones de la Constitución.

Artículo 27.- El Estado reconoce la libertad de asociarse y la de contratar. Las condiciones de su ejercicio están regidas por la ley.

Artículo 28.- La ley establecerá el interés máximo por los préstamos de dinero. Es nulo todo pacto en contrario. Serán penados los que contravengan a este precepto.

Artículo 29.- La propiedad es inviolable, sea material, intelectual, literaria o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada.

Artículo 30.- El Estado garantiza y protege los derechos de los autores e inventores. La ley regulará su ejercicio.

Artículo 31.- La propiedad, cualquiera que sea el propietario, está regida exclusivamente por las leyes de la República y se halla sometida a las contribuciones, gravámenes y limitaciones que ellas establezcan.

Artículo 32.- Los extranjeros están, en cuanto a la propiedad, en la misma condición que los peruanos, sin que en ningún caso puedan invocar al respecto situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas.

Artículo 33.- No son objeto de propiedad privada las cosas públicas, cuyo uso es de todos, como los ríos, lagos y caminos públicos.

Artículo 34.- La propiedad debe usarse en armonía con el interés social. La ley fijará los límites y modalidades del derecho de propiedad.

Artículo 35.- La ley puede, por razones de interés nacional, establecer restricciones y prohibiciones especiales para la adquisición y transferencia de determinadas clases de propiedad, sea por su naturaleza, o por su condición, o por su situación en el territorio.

Artículo 36.- Dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, aguas, minas o combustibles, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto en caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.

Artículo 37.- Las minas, tierras, bosques, aguas y en general todas las fuentes naturales de riqueza pertenecen al Estado, salvo los derechos legalmente adquiridos. La ley fijará las condiciones de su utilización por el Estado, o de su concesión, en propiedad o en usufructo, a los particulares.

Artículo 38.- El Estado puede, en virtud de una ley, tomar a su cargo o nacionalizar los transportes terrestres, marítimos, fluviales, lacustres, aéreos u otros servicios públicos de propiedad privada, previa indemnización y de conformidad con las leyes existentes.

Artículo 39.- Las tarifas de pasajes y de fletes se fijarán y se cobrarán sólo en moneda nacional, sin ninguna excepción.

Artículo 40.- El Estado reconoce la libertad de comercio e industria. La ley señalará los requisitos a que se sujeta su ejercicio y las garantías que le acuerda. Cuando lo exija la seguridad o la necesidad públicas podrá la ley establecer limitaciones o reservas en dicho ejercicio, o autorizar al Poder Ejecutivo para que las establezca, sin que en ningún caso tales restricciones tengan carácter personal ni de confiscación.

Artículo 41.- El Estado percibirá parte de las utilidades de las empresas mineras, en el monto y en la proporción que determinará necesariamente la ley.

Artículo 42.- El Estado garantiza la libertad de trabajo. Pueden ejercerse libremente toda profesión, industria u oficio que no se opongan a la moral, a la salud ni a la seguridad pública.

Artículo 43.- El Estado legislará el contrato colectivo de trabajo.

Artículo 44.- Es prohibida toda estipulación en el contrato de trabajo que restrinja el ejercicio de fos derechos civiles, políticos y sociales.

Artículo 45.- El Estado favorecerá un régimen de participación de los empleados y trabajadores en los beneficios de las empresas y legislará sobre los demás aspectos de las relaciones entre aquéllos y éstas y sobre la defensa de los empleados y trabajadores en general.

Artículo 46.- El Estado legislará sobre la organización general y las seguridades del trabajo industrial y sobre las garantías en él de la vida, la salud y la higiene. La ley fijará las condiciones máximas de trabajo, la indemnización por tiempo de servicios prestados y por accidentes, así como los salarios mínimos en relación con la edad, el sexo, la naturaleza de las labores y las condiciones y necesidades de las diversas regiones del país.

Artículo 47.- El Estado favorecerá la conservación y difusión de la mediana y pequeña propiedad rural, y podrá, mediante una ley y previa indemnización, expropiar tierras de dominio privado, especialmente las no explotadas, para subdividirlas o para enajenarlas en las condiciones que fije la ley.

Artículo 48.- La ley establecerá un régimen de previsión de las consecuencias económicas de la desocupación, edad, enfermedad, invalidez y muerte y fomentará las instituciones de solidaridad social, los establecimientos de ahorros y de seguros y las cooperativas.

Artículo 49.- En circunstancias extraordinarias de necesidad social se pueden dictar leyes o autorizar al Poder Ejecutivo para que adopte providencias tendentes a abaratar las subsistencias. En ninguno de estos casos se expropiarán bienes sin la debida indemnización.

Artículo 50.- El Estado tiene a su cargo la sanidad pública y cuida de la salud privada, dictando las leyes de control higiénico y sanitario que sean necesarias, así como las que favorezcan el perfeccionamiento físico, moral y social de la población.

Artículo 51.- El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección de la ley.

Artículo 52.- Es deber primordial del Estado la defensa de la salud física, mental y moral de la infancia. El Estado defiende el derecho del niño a la vida del hogar, a la educación, a la orientación vocacional y a la amplia asistencia cuando se halle en situación de abandono, de enfermedad o de desgracia. El Estado encomendará el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo a organismos técnicos adecuados.

Artículo 53.- El Estado no reconoce la existencia legal de los partidos políticos de organización internacional. Los que pertenecen a ellos no pueden desempeñar ninguna función política.

Artículo 54.- La pena de muerte se impondrá por delito de traición a la patria y homicidio calificado y por todos aquellos que señale la ley.


CAPITULO II GARANTIAS INDIVIDUALES

Artículo 55.- A nadie puede obligarse a prestar trabajo personal sin su libre consentimiento y sin la debida retribución.

Artículo 56.- Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado de Juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto en flagrante delito, debiendo en todo caso ser puesto el detenido, dentro de veinticuatro horas, o en el término de la distancia a disposición del Juzgado que corresponda, el que ordenará la libertad o librará mandamiento de prisión en el término que señale la ley.

Artículo 57.- Nadie será condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no estén calificados en la ley de manera expresa e inequívoca como infracciones punibles, ni juzgados sino por los tribunales que las leyes establezcan. Carece de valor toda declaración obtenida por la violencia.

No puede imponerse la pena de confiscación de bienes.

Artículo 58.- No hay detención por deudas.

Artículo 59.- La libertad de conciencia y de creencia es inviolable. Nadie será perseguido por razón de sus ideas.

Artículo 60.- El derecho de petición puede ejercerse individual o colectivamente. No puede ejercerlo la fuerza armada.

Artículo 61.- El domicilio es inviolable. No se puede ingresar en él sin que se manifieste previamente mandamiento escrito y motivado del Juez o de la autoridad competente.

Artículo 62.- Todos tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, sin comprometer el orden público. La ley regulará el ejercicio del derecho de reunión.

Artículo 63.- El Estado garantiza la libertad de prensa. Todos tienen el derecho de emitir libremente sus ideas y sus opiniones por medio de la imprenta o de cualquier otro medio de difusión, bajo la responsabilidad que establece la ley. La responsabilidad concierne al autor y al editor de la publicación punible, quienes responderán solidariamente de la indemnización que corresponda a persona damnificada.

Artículo 64.- Los tribunales ordinarios conocerán de los delitos de imprenta.

Artículo 65.- Los espectáculos públicos están sujetos a censura.

Artículo 66.- La correspondencia es inviolable. Las cartas y los papeles privados no pueden ser ocupados, interceptados ni registrados sino por la autoridad judicial en los casos y en la forma establecida por la ley.

No producen efecto legal las cartas y los papeles privados violados o sustraídos.

Artículo 67.- Es libre el derecho de entrar, transitar o salir del territorio de la República, con las limitaciones que establecen las leyes penales, sanitarias y de extranjería.

Artículo 68.- Nadie puede ser extrañado del territorio de la República ni separado del lugar de su residencia sino por sentencia ejecutoriada o por aplicación de la ley de extranjería.

Artículo 69.- Todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución dan lugar a la acción de hábeas corpus.

Artículo 70.- Cuando lo exija la seguridad del Estado podrá el Poder Ejecutivo suspender total o parcialmente, en todo o en parte del territorio nacional, las garantías declaradas en los Artículos 56, 61, 62, 67 y 68. Si la suspensión de garantías se decreta durante el funcionamiento del Congreso, el Poder Ejecutivo le dará inmediatamente cuenta de ella.

El plazo de suspensión de garantías no excederá de treinta días. La prórroga requiere nuevo decreto.

La ley determinará las facultades del Poder Ejecutivo durante la suspensión de garantías.


TITULO III EDUCACION

Artículo 71.- La dirección técnica de la educación corresponde al Estado.

Artículo 72.- La enseñanza primaria es obligatoria y gratuita.

Artículo 73.- Habrá por lo menos una escuela en todo lugar cuya población escolar sea de treinta alumnos.

En cada capital de provincia y de distrito se proporcionará primaria completa.

Artículo 74.- Las escuelas que funcionen en los centros industriales, agrícolas o mineros serán sostenidas por los respectivos propietarios o empresas.

Artículo 75.- El Estado fomenta la enseñanza en sus grados secundario y superior, con tendencia a la gratuidad.

Artículo 76.- En cada Departamento habrá por lo menos una escuela de orientación industrial.

Artículo 77.- El Estado fomenta la enseñanza técnica de los obreros.

Artículo 78.- El Estado fomenta y contribuye al sostenimiento de la educación pre-escolar y post-escolar y de las escuelas para niños retardados o anormales.

Artículo 79.- La educación moral y cívica del niño es obligatoria y se inspirará necesariamente en el engrandecimiento nacional y la solidaridad humana.

Artículo 80.- El Estado garantiza la libertad de la cátedra.

Artículo 81.- El profesorado es carrera pública y da derecho a los goces que fija la ley.

Artículo 82.- Los tesoros arqueológicos, artísticos e históricos están bajo la salvaguardia del Estado.

Artículo 83.- La ley señalará el monto mínimo de la renta destinada al sostenimiento y difusión de la enseñanza y la proporción en que anualmente debe aumentarse.


TITULO IV CIUDADANIA Y SUFRAGIO

Artículo 84.- Son ciudadanos los peruanos varones mayores de edad, los casados mayores de dieciocho años y los emancipados.

Artículo 85.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1.- Por incapacidad física o mental.

2.- Por profesión religiosa; y

3.- Por ejecución de sentencia que imponga pena privativa de la libertad.

Artículo 86.- Gozan del derecho de sufragio los ciudadanos que sepan leer y escribir; y en elecciones municipales, las mujeres peruanas mayores de edad, las casadas o las que lo hayan estado y las madres de familia, aunque no hayan llegado a su mayoría.

Artículo 87.- No pueden votar los que tengan en suspenso el ejercicio de la ciudadanía y los miembros de la fuerza armada mientras se hallen en servicio. No hay otras inhabilitaciones.

Artículo 88.- El Poder Electoral es autónomo. El Registro es permanente.

La inscripción y el voto son obligatorios para los varones hasta la edad de sesenta años y facultativo para los mayores de esta edad.

El voto es secreto.

El sistema de elecciones dará representación a las minorías, con tendencia a la proporcionalidad.


TITULO V PODER LEGISLATIVO

Artículo 89.- El Congreso se compone de una Cámara de Diputados, elegida por sufragio directo, y de un Senado Funcional.

Artículo 90.- Los Diputados y los Senadores son elegidos en la forma y por las circunscripciones electorales que determine la ley.

Artículo 91.- El número de Diputados y el de Senadores será fijado por la ley.

Artículo 92.- Los Diputados y los Senadores representan a la Nación y no están sujetos a mandato imperativo.

Artículo 93.- La Cámara de Diputados es elegida por un período de cinco años y se renueva íntegramente al expirar su mandato. (Derogado).

Artículo 94.- El Senado es elegido para un período de seis años y se renueva por tercios cada dos años. (Derogado).

Artículo 95.- Los Senadores y los Diputados elegidos para llenar las vacantes que se produzcan concluirán el período que comenzó el Diputado o el Senador a quien reemplazan.

Artículo 96.- El mandato legislativo es irrenunciable, salvo el caso de reelección. La renuncia se presentará a la respectiva Cámara.

Artículo 97.- El Poder Ejecutivo convoca a elecciones generales para Presidente de la República y Diputados.

Convoca también a elecciones parciales para llenar las vacantes producidas durante el período legislativo en el Senado o en la Cámara de Diputados, previos la declaración de vacantes y el acuerdo de la respectiva Cámara.

Si el Poder Ejecutivo no hiciere las convocatorias en las fechas o dentro de los plazos que señale la ley, las harán, según el caso, el Presidente del Congreso para elecciones generales y el Presidente de cada Cámara para elecciones parciales.

Artículo 98.- Para ser Diputado se requiere ser peruano de nacimiento, gozar del derecho de sufragio, haber cumplido veinticinco años de edad y ser natural del Departamento a que pertenece la respectiva circunscripción electoral o tener en él tres años de residencia continua.

Para ser Senador se requiere ser peruano de nacimiento, gozar del derecho de sufragio y haber cumplido treinta y cinco años de edad.

Artículo 99.- No son elegibles Diputados ni Senadores si no han dejado su cargo seis meses antes de la elección:

1.- El Presidente de Ia República, los Ministros de Estado y los Prefectos, Subprefectos y Gobernadores.

2.- Los miembros del Poder Judicial.

3.- Los miembros de los Concejos Departamentales o de los Concejos Municipales de la respectiva circunscripción electoral; y

4.- Los miembros de la fuerza armada que se hallen en servicio, los empleados públicos removibles directamente por el Poder Ejecutivo, los de los Concejos Departamentales o Municipales, Sociedades públicas de Beneficencia e instituciones a corporaciones que en alguna forma dependan de ese poder y los que sean susceptibles de veto por él.

Artículo 100.- Tampoco son elegibles Diputados ni Senadores los miembros del Clero.

Artículo 101.- Hay incompatibilidad entre el mandato legislativo y cualquiera función pública, sea de la Administración nacional, sea de la departamental o de la municipal. Están comprendidos en esta incompatibilidad los empleados de las Sociedades públicas de Beneficencia, los de los Concejos Departamentales o Municipales y de las corporaciones dependientes en alguna forma del Poder Ejecutivo.

Artículo 102.- La ley fijará las incompatibilidades entre el mandato legislativo y los cargos de gerente, apoderado, gestor o abogado de empresas extranjeras o nacionales que tengan contrato con el Estado, exploten fuentes nacionales de producción o administren rentas o servicios públicos o instituciones en las que intervenga directa o indirectamente el Poder Ejecutivo.

Artículo 103.- Vaca de hecho el mandato legislativo por admitir cualquier empleo, cargo o beneficio cuyo nombramiento o cuya presentación o propuesta corresponda al Poder Ejecutivo. Se exceptúa el cargo de Ministro de Estado. Exceptúase también el desempeño de comisiones extraordinarias de carácter internacional, con la aprobación de la respectiva Cámara, sin que pueda en este caso prolongarse la ausencia del Diputado o del Senador en comisión por más de un año. Podrán aceptarse igualmente comisiones gratuitas del Poder Ejecutivo previa la autorización de la respectiva Cámara.

Artículo 104.- Los Diputados y los Senadores no son responsables ante ningún tribunal ni ante ninguna autoridad por los votos u opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 105.- Los Senadores y los Diputados son inviolables en el ejercicio de sus funciones y no pueden ser acusados ni presos sin previa autorización de la Cámara a que pertenecen desde un mes antes de abrirse la legislatura hasta un mes después de cerrada, excepto en flagrante delito, en cuyo caso serán puestos, dentro de las veinticuatro horas, a disposición de su respectiva Cámara.

Artículo 106.- Los Senadores y los Diputados no pueden celebrar por sí ni por interpuesta persona contratos con la Administración nacional ni con la Administración departamental o municipal ni obtener concesiones de bienes públicos.

No están incluidas en esta prohibición las concesiones ordinarias de minas, aguas y terrenos de montaña.

Los Diputados y los Senadores no pueden admitir de nadie mandato para gestionar negocios en los que intervengan, en ejercicio de sus funciones, las autoridades administrativas en general.

La transgresión de estas prohibiciones lleva consigo la nulidad del acto y la pérdida del mandato legislativo.

Artículo 107.- El Congreso se instala todos los años el 28 de julio, con convocatoria del Poder Ejecutivo o sin ella.

La Legislatura ordinaria dura ciento veinte días naturales,

Artículo 108.- El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede convocar al Congreso a Legislaturas extraordinarias. En el decreto de convocatoria se fijarán las fechas de instalación y de clausura.

El Presidente de la República debe convocar al Congreso a Legislatura extraordinaria cuando lo pida la mitad más uno de los miembros expeditos del Congreso. En este caso, la Legislatura termina cuando lo resuelva el Congreso.

Artículo 109.- El quórum para la instalación del Congreso en Legislatura ordinaria o extraordinaria es del cincuenta y cinco por ciento del número legal de miembros de cada Cámara.

Artículo 110.- La instalación del Congreso en Legislatura ordinaria se hará con asistencia del Presidente de la República. Esta asistencia no es esencial para que el Congreso inaugure sus funciones.

Artículo 111.- En la Legislatura extraordinaria el Congreso y cada una de las Cámaras tienen las mismas atribuciones qua en Legislatura ordinaria.

En el caso de que la convocatoria a Legislatura extraordinaria haya sido hecha por propia determinación del Presidente de la República, el Congreso dará preferencia los asuntos que sean materia de la convocatoria o que les someta durante su funcionamiento al Poder Ejecutivo.

Esta preferencia no limita el ejercicio de las atribuciones políticas del Congreso ni de cada una de las Cámaras.

Artículo 112.- Ninguna Cámara puede funcionar durante el receso de la otra.

Artículo. 113.- La presidencia del Congreso se alternará entre los presidentes de las Cámaras. Corresponde al del Senado presidir la sesión de instalación.

Artículo 114.- Cada Cámara elige anualmente su mesa directiva.

Artículo 115.- Cada Cámara organiza su secretaría, nombra y remueve sus empleados, sanciona su Presupuesto y arregla su economía y policía interior y concede, conforme a la ley, pensiones de cesantía, jubilación y Montepío a sus empleados o a los deudos de éstos.

Artículo 116.- Las relaciones entre ambas Cámaras y las de cada una de éstas y del Congreso con el Poder Ejecutivo y el funcionamiento del Congreso y de las Cámaras se establecerán por el Reglamento interior del Congreso, que tendrá fuerza de ley.

Artículo 117.- Las sesiones del Congreso y las de cada una de las Cámaras serán públicas, salvo en los casos que señale el Reglamento interior.

Artículo 118.- La fuerza armada no puede ingresar en el recinto del Congreso ni en el de las Cámaras, en ninguna época, sin la autorización del respectivo presidente.

El Poder Ejecutivo está obligado a poner a disposición del Congreso y de cada Cámara, durante la Legislatura y durante el funcionamiento de las Cámaras en Juntas Preparatorias, la fuerza armada que le demande el respectivo Presidente.

Artículo 119.- Cada Cámara tiene el derecho de nombrar Comisiones de Investigación. Las autoridades administrativas nacionales, departamentales o municipales y las judiciales están obligadas a suministrar a dichas Comisiones las informaciones y documentos que les soliciten.

Cualquier Diputado o Senador puede pedir a los Ministros de Estado los datos e informes que estime necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 120.- El Congreso no puede otorgar gracias personales que se traduzcan en gastos del Tesoro ni aumentar el haber de los funcionarios públicos sino por iniciativa del Poder Ejecutivo.

Artículo 121.- Corresponde a la Cámara de Diputados acusar ante el Senado al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado y a los miembros de la Corte Suprema de Justicia por infracciones de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y que, según la ley, deba penarse.

Artículo 122.- Corresponde al Senado declarar si ha o no lugar a formación de causa por consecuencia de las acusaciones, hechas por la Cámara de Diputados. En el primer caso, quedará el acusado suspenso en el ejercicio de su función y sujeto a juicio según la ley.

Artículo 123.- Son atribuciones del Congreso:

1.- Dar leyes, interpretar, modificar y derogar las existentes.

2.- Abrir y cerrar Ia Legislatura ordinaria y extraordinaria en el tiempo que fije la Constitución.

3.- Designar el lugar de sus sesiones y determinar si ha de haber o no fuerza armada, en qué número y a qué distancia.

4.- Examinar las infracciones de la Constitución y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.

5.- Imponer contribuciones y suprimir las establecidas; sancionar el Presupuesto; aprobar y desaprobar la Cuenta general de la República que anualmente presente el Poder Ejecutivo y aprobar los presupuestos de los Concejos Departamentales.

6.- Autorizar al Poder Ejecutivo para que negocie empréstitos empeñando la Hacienda nacional y señalando fondos para su amortización.

7.- Dictar tarifas arancelarias.

8.- Reconocer la deuda nacional y señalar los medios para consolidarla y amortizarla.

9.- Crear y suprimir empleos públicos y asignarles la correspondiente dotación, a excepción de aquellos cuya creación o supresión correspondan a otras entidades conforme a la ley.

10.- Fijar la ley, el peso, el tipo y la denominación de la moneda, así como el sistema de pesos y medidas.

11.- Aceptar o no aceptar la dimisión que de su cargo haga el Presidente de la República.

12.- Declarar la vacancia de la Presidencia de la República en los casos que señala la Constitución.

13.- Aprobar o desaprobar las propuestas de ascensos que, con sujeción a la ley, haga el Poder Ejecutivo para Generales de División y Vicealmirantes, Generales de Brigada y Contralmirantes, Coroneles y Capitanes de Navío, y concederlos sin el requisito de la propuesta del Poder Ejecutivo por servicios eminentes que comprometan la gratitud nacional.

14.- Elegir Arzobispo y Obispos, a propuesta en terna doble del Poder Ejecutivo. (Derogado).

15.- Hacer la demarcación y división del territorio nacional.

16.- Resolver los conflictos que se produzcan entre el Poder Ejecutivo y los Concejos Departamentales.

17.- Conceder premios a los pueblos, a las corporaciones o a los individuos por servicios inminentes que hayan prestado a la República.

18.- Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, siempre que no afecte en ninguna forma la soberanía nacional.

19.- Resolver la declaración de guerra a iniciativa o previo informe del Poder Ejecutivo y requerirlo para que negocie la paz.

20.- Determinar en cada Legislatura ordinaria y en las extraordinarias, cuando convenga, el efectivo de la fuerza armada.

21.- Aprobar o desaprobar los tratados, concordatos y demás convenciones que se celebren con los Gobiernos extranjeros.

22.- Ejercer el derecho de gracia. Sólo durante el receso del Congreso el Poder Ejecutivo puede conceder indulto a los condenados por delitos político-sociales; y

23.- Ejercer las demás atribuciones esenciales de la función legislativa.


TITULO VI FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES

Artículo 124.- Tienen el derecho de iniciativa en la formación de las leyes y resoluciones legislativas los Senadores, los Diputados y el Poder Ejecutivo; y los miembros del Poder Judicial, por intermedio de la Corte Suprema de Justicia, en materia judicial.

Artículo 125.- Los proyectos de ley aprobados por una Cámara pasarán a la otra para su revisión. Las adiciones se sujetarán a los mismos trámites que los proyectos.

Artículo 126.- Los proyectos de ley modificados o rechazados por la Cámara revisora volverán a la Cámara de origen para que resuelva si insiste o no en su primitiva resolución.

Artículo 127.- Las insistencias se resolverán en Congreso.

Artículo 128.- Dentro de los diez días siguientes a la recepción por el Presidente de la República, de una ley aprobada por el Congreso, debe aquél promulgarla y mandarla cumplir.

Artículo 129.- Si el Presidente de la República no promulga y manda cumplir una ley dentro de los diez días, la promulgará y mandará cumplir el Presidente del Congreso, quien ordenará su publicación en cualquier periódico.

Artículo 130.- El Congreso al redactar las leyes usará esta forma:

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

..........

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su promulgación.

El Ejecutivo al promulgar y mandar cumplir las leyes usará esta fórmula:

El Presidente de la República:

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

..........

Por tanto: mando se publique y cumpla.

Artículo 131.- Para interpretar, modificar o derogar las leyes se observarán los mismos trámites que para su formación.

Artículo 132.- La. ley es obligatoria desde el día siguiente a su promulgación y publicación, salvo disposición contraria de la misma ley.

Artículo 133.- Hay acción popular ante el Poder Judicial contra los reglamentos y contra las resoluciones y decretos gubernativos de carácter general que infrinjan la Constitución o las leyes, sin perjuicio de la responsabilidad política de los Ministros.

La ley establecerá el procedimiento judicial correspondiente.


TITULO VII PODER EJECUTIVO

CAPITULO I PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Artículo 134.- El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica la Nación.

Artículo 135.- El Presidente de la República es elegido por sufragio directo.

Artículo 136.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano de nacimiento, gozar del derecho de sufragio, haber cumplido treinta y cinco años de edad y haber residido diez años continuos en el territorio de la República.

Artículo 137.- (Derogado). Son inelegibles Presidente de la República:

1.-Los Ministros de Estado y los miembros de la fuerza armada que se hallen en servicio, si no han dejado su cargo un año antes de la elección.

2.- El ciudadano que por cualquier título, ejerce la Presidencia de la República al tiempo de la elección.

3.- Los parientes en cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del que ejerce la Presidencia de la República o la ha ejercido dentro de un año anterior a la elección.

4.- Los miembros del Poder Judicial; y

5.- Los miembros del Clero.

Artículo 138.- Para ser proclamado Presidente de la República por el Jurado Nacional de Electores se requiere haber obtenido la mayoría de los sufragios, siempre que esta mayoría no sea menor de la tercera parte de los votos válidos.

Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría requerida el Jurado Nacional de Elecciones dará cuenta al Congreso del resultado del escrutinio. En este caso, el Congreso elegirá Presidente de la República entre los tres candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos válidos.

Artículo 139.- El período presidencial dura cinco años y comienza el 28 de julio del año en que se realiza la elección, aunque el elegido no hubiese asumido sus funciones en aquella fecha. (Derogado).

Artículo 140.- El ciudadano proclamado Presidente de la República prestará juramento ante el Congreso al asumir sus funciones.

Artículo 141.- La elección del Presidente de la República se hará a la vez que la elección general de Diputados.

Artículo 142.- No hay reelección presidencial inmediata. Esta prohibición no puede ser reformada ni derogada. El autor o autores de la proposición reformatoria o derogatoria y los que la apoyen, directa o indirectamente, cesarán de hecho en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán permanentemente inhabilitados para el ejercicio de toda función pública.

Artículo 143.- El ciudadano que ha ejercido la Presidencia de la República no podrá ser elegido nuevamente sino después de transcurrido un período presidencial.

Artículo 144.- La Presidencia de la República vaca, además del caso de muerte:

1.- Por permanente incapacidad física o moral del Presidente declarada por el Congreso.

2.- Por la aceptación de su renuncia.

3.- Por sentencia judicial que lo condene por los delitos enumerados en el Artículo 150.

4.- Por salir del territorio de la República sin permiso del Congreso; y

5.- Por no reincorporarse al territorio de la República vencido el permiso que le hubiere concedido el Congreso.

Artículo 145.- El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende:

1.- Por mandar en persona el Presidente la fuerza armada.

2.- Por incapacidad física temporal del Presidente, declarada por el Congreso; y

3.- Por hallarse sometido a juicio conforme al Artículo 150.

Artículo 146.- Mientras se llena la Presidencia vacante, o mientras dura la suspensión de su ejercicio, ejercerá el Poder Ejecutivo el Consejo de Ministros. (Derogado).

Artículo 147.- En los casos de vacancia de la Presidencia de la República, el Congreso elegirá Presidente para el resto del período Presidencial.

Si, al producirse la vacante, el Congreso está en funciones, la elección de Presidente se hará dentro de tres días. Si el Congreso está en receso, debe reunirse en sesiones extraordinarias para el sólo efecto de elegir Presidente y recibirle juramento. La elección, en este caso, se hará dentro de los veinte días contados a partir de aquel en que se produjo la vacante.

La convocatoria al Congreso a reunirse en sesiones extraordinarias para elegir Presidente de la República, la hace el Presidente del Senado o, en defecto de éste, el de la Cámara de Diputados.

Artículo 148.- La elección de Presidente de la República por el Congreso, se hará por voto secreto, en sesión permanente y continua.

Será proclamado el que obtenga la mayoría absoluta de votos.

Artículo 149.- El Presidente de la República presentará un Mensaje al terminar su período presidencial y al inaugurar el Congreso sus funciones en Legislatura Ordinaria. Podrá presentar Mensajes en cualquier época. Los Mensajes presidenciales deber ser sometidos para su aprobación al Consejo de Ministros.

Artículo 150.- El Presidente de la República sólo puede ser acusado durante su período por traición a la patria; por haber impedido las elecciones presidenciales o parlamentarias; por haber disuelto el Congreso o impedido o dificultado su reunión o su funcionamiento, o la reunión o funcionamiento del Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 151.- La dotación del Presidente dé la República será fijada por la ley, y su aumento sólo surtirá efecto en el período presidencial siguiente.

Artículo 152.- El Presidente de la República no puede salir del territorio nacional sin permiso del Congreso, que fijará el tiempo por el cual lo concede.

Artículo 153.- El Presidente de la República no puede mandar personalmente la fuerza armada sin permiso del Congreso. En caso de mandarla, sólo tendrá las atribuciones de Comandante en Jefe, sujeto a las leyes y reglamentos militares, y será responsable conforme a ellos.

Artículo 154.- Son atribuciones del Presidente de la República:

1.- Representar al Estado en el interior y en el exterior.

2.- Mantener el orden interno y la seguridad interior de la República, sin contravenir a la Constitución ni a las leyes.

3.- Convocar, conforme a la Constitución, a las elecciones generales para Presidente de la República y para diputados, y para la renovación de los tercios senatoriales; y a elecciones parciales para Diputados y Senadores.

4.- Convocar al Congreso a Legislatura Ordinaria y Extraordinaria.

5.- Concurrir a la apertura del Congreso en Legislatura ordinaria.

6.- Intervenir en la formación de las leyes y resoluciones legislativas, conforme a la Constitución.

7.- Nombrar y remover al Presidente del Consejo de Ministros y a los Ministros de Estado, conforme a la Constitución.

8.- Reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas y, con esta misma restricción, dictar decretos y resoluciones.

9.- Administrar la Hacienda Nacional.

10.- Organizar y distribuir la fuerza armada y disponer de ella en servicio de la República.

11.- Nombrar, remover y conceder licencia, conforme a la ley, a los funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento o remoción no corresponda a otros funcionarios o corporaciones.

12.- Conceder, conforme a la ley, pensiones de cesantía, jubilación y montepío.

13.- Resolver los conflictos que se produzcan entre los Concejos Departamentales.

14.- Hacer cumplir las resoluciones del Poder Judicial.

15.- Requerir a los Tribunales y Juzgados para la pronta administración de justicia.

16.- Dirigir las relaciones internacionales.

17.- Nombrar y remover a los Agentes Diplomáticos, con aprobación del Consejo de Ministros.

18.- Nombrar a los Cónsules.

19.- Recibir a los Agentes Diplomáticos y admitir a los Cónsules.

20.- Celebrar, con aprobación del Consejo de Ministros, tratados, concordatos y convenciones internacionales, y someterlos a conocimiento del Congreso.

21.- Ejercer el Patronato Nacional con arreglo a las leyes y prácticas vigentes.

22.- Celebrar concordatos con la Santa Sede, arreglándose a las instrucciones dadas por el Congreso. (Derogado).

23.- Presentar al Congreso ternas para la elección de Arzobispo y Obispos.

24.- Hacer la presentación de Arzobispo y Obispos ante la Santa Sede, y dar el pase a las bulas respectivas.

25.- Hacer presentaciones para las dignidades y canonjías de las Catedrales y para los curatos y demás beneficios eclesiásticos con arreglo a las leyes y prácticas vigentes.

26.- Conceder o negar el pase, con asentimiento del Congreso, y oyendo previamente a la Corte Suprema de Justicia si se relacionaren con asuntos contenciosos, a los Decretos Conciliatorios, Breves y Rescriptos Pontificios; y a las Bulas, cuando no se refieran a la institución de Arzobispo y Obispo; y

27.- Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le encomiendan.

Artículo 155.- Al terminar su período constitucional, el Presidente de la República pasará a formar parte del Senado por un período senatorial.


CAPITULO II MINISTROS DE ESTADO

Artículo 156.- La ley determinará el número de Ministerios, sus denominaciones y los Departamentos de la administración correspondientes a cada uno.

Artículo 157.- Los Ministros de Estado, reunidos, forman el Consejo de Ministros. Su organización y sus funciones son determinadas por la ley. El Consejo de Ministros tiene su Presidente.

Artículo 158.- El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los demás Ministros a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo.

Artículo 159.- El Presidente del Consejo refrenda su propio nombramiento y los nombramientos de los demás Ministros.

Artículo 160.- Para ser Ministro de Estado se requieren las mismas cualidades que para ser Diputado.

Artículo 161.- No pueden ser nombrados Ministros de Estado los miembros del Poder Judicial y los miembros del Clero.

Artículo 162.- No hay Ministros interinos. El Presidente puede, a propuesta del Presidente del Consejo, encomendar a un Ministro que, con retención de su Ministerio, desempeñe otro en el caso de vacancia o por impedimento del que lo sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por más de treinta días, ni transmitirse sucesivamente a los otros Ministros.

Artículo 163.- El Presidente de la República convoca extraordinariamente y preside el Consejo de Ministros, y tiene el derecho de presidirlo cuando ordinaria o extraordinariamente es convocado por el Presidente del Consejo.

Todo acuerdo del Consejo requiere el voto conforme de la mayoría de sus miembros.

Artículo 164.- El Consejo de Ministros tiene voto deliberativo y voto consultivo en los casos que señala la ley.

Artículo 165.- El Presidente de la República dirime, con el voto consultivo del Consejo, los conflictos de competencia entre los Ministros. Su decisión es refrendada por el Presidente del Consejo.

Artículo 166.- Los actos de gobierno y administración del Presidente de la República son refrendados por el Ministerio del Ramo. Sin este requisito son nulos.

Artículo 167.- El Presidente del Consejo al asumir sus funciones concurrirá a la Cámara de Diputados y al Senado, separadamente, en compañía de los demás Ministros, y expondrá la Política general del Poder Ejecutivo.

Artículo 168.- En Consejo de Ministros en pleno, o los Ministros separadamente, pueden concurrir a las sesiones del Congreso o de las Cámaras y participar en sus debates.

Artículo 169.- Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los Ministros, siempre que el Congreso o cualquiera de las Cámaras los llame para interpelarlos.

Artículo 170.- La interpelación se formulará por escrito. Para su admisión se requiere no menos del quinto de los votos de los representantes hábiles.

Artículo 171.- El Congreso, o la Cámara, señalará día y hora para que los Ministros contesten las interpelaciones.

Artículo 172.- El voto de censura contra el Consejo de Ministros. o contra cualquiera de los Ministros, puede ser presentado por sólo un Diputado o Senador, y se votará en la misma sesión.

Artículo 173.- El Ministro censurado debe dimitir. El Presidente de la República aceptará la dimisión.

Artículo 174.- La no aprobación de una iniciativa ministerial no obliga al Ministro a dimitir, salvo que hubiese hecho de la aprobación una cuestión de confianza.

Artículo 175.- No se suspende el ejercicio de las funciones de Diputado o de Senador mientras el que las ejerce desempeña un Ministerio.

Artículo 176.- Los Ministros no pueden ejercer ninguna otra función pública, ni ninguna actividad profesional.

No intervendrán, directa ni indirectamente, en la dirección o gestión de ninguna empresa ni asociación privada.

Artículo 177.- El Ministro de Hacienda remitirá a la Cámara de Diputados, dentro de los treinta días siguientes al de instalación del Congreso en Legislatura Ordinaria, con la correspondiente Exposición de Motivos, el proyecto de Presupuesto General de la República para el año próximo.

Una copia de la Exposición de Motivos y del proyecto del Presupuesto será remitida por el Ministro al Senado.

Enviará también, dentro del mismo plazo, al Senado y a la Cámara de Diputados, la Cuenta General de las entradas y los gastos de la República, correspondiente al ejercicio del año fiscal anterior, con el informe del funcionario encargado del control de la ejecución del Presupuesto.

La Cuenta será sometida al estudio de una Comisión de Senadores y Diputados, que tendrán todas las facultades de las Comisiones Parlamentarias de investigación.

Artículo 178.- Cada Ministro dirige, de acuerdo con la política general del Poder Ejecutivo, los asuntos que competen a su respectivo Ministerio.

Artículo 179.- Los Ministros son responsables civil y criminalmente por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrenden.

Todos los Ministros son solidariamente responsables por los actos delictuosos, o infractores de la Constitución y de las leyes, que cometa el Presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.


CAPITULO III COMISIONES CONSULTIVAS Y CONSEJOS TECNICOS

Artículo 180.- En cada Ministerio habrá una o más Comisiones Consultivas, formadas por ciudadanos peruanos especializados en los correspondientes Ramos de la Administración. La ley determinará su organización y sus funciones.

Artículo 181.- Habrá Consejos Técnicos de cooperación administrativa en los Ramos de Instrucción, Agricultura, incluyendo Aguas y, Ganadería y explotación de la selva; Industrias, incluyendo Comercio; Minería, Sanidad, Obras Públicas, Correos y Telégrafos, Asuntos Indígenas, Trabajo y demás que señale la ley.



TITULO VIII CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL

Artículo 182.- Habrá un Consejo de Economía Nacional, formado por representantes de la población consumidora, el capital, el trabajo y las profesiones liberales. Una ley determinará su organización y sus funciones.


TITULO IX REGIMEN INTERIOR DE LA REPUBLICA

Artículo 183.- El territorio de la República se divide en departamentos, provincias y distritos. Existe, además, la provincia litoral de Tumbes.

Para la creación de Departamentos se seguirán los mismos trámites que para la reforma de la Constitución.

Artículo 184.- La ciudad de Lima es la Capital de la República.

Artículo 185.- Habrá Prefectos en los Departamentos; Subprefectos en las provincias, excepto en las provincias litorales, en la provincia Constitucional del Callao y en las que tengan por capital la del Departamento; Gobernadores en los distritos y Tenientes gobernadores donde fuere necesario.

Los Prefectos serán nombrados con aprobación del Consejo de Ministros. La ley establecerá los requisitos para ser nombrado prefecto.

Artículo 186.- La ley señalará las atribuciones de las autoridades políticas.

Artículo 187.- Los funcionarios políticos de quienes se ocupa este título, contra los que se declare judicialmente responsabilidad por actos practicados en el ejercicio de sus funciones, quedarán permanentemente inhabilitados para desempeñar cualquier cargo público, sin perjuicio de la pena que les impongan los tribunales.


TITULO X ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL

CAPITULO I CONCEJOS DEPARTAMENTALES

Artículo 188.- Las circunscripciones territoriales tienen autonomía administrativa y económica, conforme a la Constitución y a la correspondiente ley orgánica.

Artículo 189.- Habrá Concejos Departamentales en los lugares que señale la ley.

Artículo 190.- La ley fijará el número de miembros de cada Concejo Departamental, los que serán elegidos por sufragio directo y secreto, dándose representación a las minorías, con tendencia a la proporcionalidad. Los Concejos se renovarán cada cuatro años. Sus miembros no pueden ser reelectos.

Artículo 191.- Los acuerdos y las resoluciones de los Concejos serán ejecutados por su Presidente.

Artículo 192.- Los Concejos tienen facultad para organizar, administrar y controlar, conforme lo disponga la ley, los ramos de Instrucción, Sanidad, Obras Públicas de carácter departamental, Vialidad, Agricultura, Ganadería, Industrias, Minería, Beneficencia, Previsión Social, Trabajo y demás que se relacionen con las necesidades de sus circunscripciones.

Artículo 193.- Son atribuciones de los Concejos Departamentales las que señalan las leyes, las siguientes:

1.- Recaudar e invertir sus rentas.

2.- Formular, en el mes de agosto de cada año, su presupuesto para el año siguiente.

3.- Hacer representaciones motivadas ante el Poder Ejecutivo para conseguir la separación de las autoridades políticas de su circunscripción.

4.- Dar cuenta al Poder Ejecutivo de las faltas en que incurran los funcionarios y empleados cuyo nombramiento o cuya remoción correspondan a aquél.

5.- Dar cuenta a la Corte Suprema de Justicia de las faltas que cometan los miembros del Poder Judicial.

6.- Cuidar de que la entidad encargada de la recaudación de las rentas fiscales cumpla sus obligaciones legales y contractuales, y dar cuenta al Congreso y al Poder Ejecutivo de las infracciones que cometan.

7.- Resolver en última instancia sobre todos los asuntos administrativos de los Concejos Municipales, Sociedades Públicas de Beneficencia, Universidades y Colegios Nacionales, en los casos en que proceda el recurso de revisión.

8.- Aprobar cada año los presupuestos de los Concejos Municipales Provinciales, Sociedades Públicas de Beneficencia, Colegios Nacionales y Comisiones Técnicas de Aguas, y conocer de los presupuestos de los Concejos Municipales Distritales cuando éstos ocurran en revisión.

9.- Inscribir oficialmente a las comunidades de indígenas, conforme a la ley, en el Registro correspondiente, para el efecto de reconocerles personería jurídica; y

10.- Proteger a las comunidades de indígenas; levantar el censo y formar el catastro de las mismas y otorgarles, conforme a la ley, a las que no los tengan, los títulos de propiedad que soliciten. Las resoluciones que al efecto expidan los Concejos Departamentales, serán revisadas por el Poder Ejecutivo si de ellas reclaman las comunidades.

Artículo 194.- Son rentas de los Concejos Departamentales, además de las que se les asignen por las leyes especiales, las siguientes:

1.- Los productos de los bienes propios que la ley les señale.

2.- Las contribuciones prediales y mineras.

3.- Las contribuciones de patentes, industrial y eclesiástica.

4.- La alcabala de enajenaciones y la de herencias.

5.- El impuesto de registro de las escrituras públicas.

6.- El impuesto progresivo sobre la renta.

7.- La contribución sobre la renta del capital movible.

8.- Los derechos adicionales de importación a saneamiento y los demás adicionales de aplicación departamental.

9.- Los ingresos del Registro de la Propiedad Inmueble, Mercantil y de la Prenda Agrícola.

10.- La contribución sobre la fuerza motriz.

11.- Los derechos de concesión de bosques, terrenos eriazos y de montaña.

12.- Los impuestos de carácter departamental o local que no pertenezcan a los Concejos Municipales, Sociedades Públicas de Beneficencia y otras corporaciones; y

13.- Las subvenciones y asignaciones que les acuerde el Estado.

Artículo 195.- Están prohibidas la creación y la subsistencia de impuestos generales en beneficio de una circunscripción determinada, salvo el caso de su afectación a obras que tengan carácter nacional declarado por el Congreso.

Artículo 196.- No puede gravarse con impuestos la importación ni la exportación internas.

Artículo 197.- Para la creación de impuestos o arbitrios locales se requieren, cuando menos, los votos de los dos tercios del Concejo. Si no se reúnen los dos tercios, el Concejo puede ocurrir al Congreso solicitando la creación. Si el Poder Ejecutivo veta un impuesto o arbitrio creado por el Concejo Departamental, resolverá el Congreso.

Artículo 198.- Para la reducción o supresión definitivas de impuestos o arbitrios locales, se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo anterior.

Artículo 199.- Los Concejos Departamentales elevarán al Congreso dentro del mes de agosto de cada año, el proyecto de su Presupuesto para el año siguiente. En caso de incumplimiento de esta disposición, los Concejos quedarán sujetos a las sanciones que establezca la ley. Si el proyecto de Presupuesto no es aprobado por el Congreso hasta el 31 de diciembre, se empezará a ejecutar.

Artículo 200.- En el mes de marzo de cada año, los Concejos Departamentales remitirán sus cuentas del año anterior al Tribunal Mayor de Cuentas, para su examen y aprobación.

Artículo 201.- Los Concejos Departamentales pueden contratar empréstitos cuyos servicios de amortización e intereses no afecten más del quince por ciento de sus ingresos del último año, y sólo con el voto conforme de los dos tercios del Concejo. Todos los empréstitos que contraten los Concejos deben invertirse en obras de carácter reproductivo.

Artículo 202.- La ley orgánica de los Concejos Departamentales establecerá su organización, sus atribuciones, su funcionamiento y todo lo que no esté previsto por la Constitución.


CAPITULO II CONCEJOS MUNICIPALES

Artículo 203.- Habrá Concejos Municipales en las capitales de provincia y de distrito y en los pueblos que determine el respectivo Concejo Departamental.

Artículo 204.- Las Mujeres con derecho a voto Municipal pueden ser elegidas para formar parte de los Concejos Municipales.

Artículo 205.- En cada Concejo Municipal de distrito, y en los que se creen por acuerdo del Concejo Departamental, las comunidades de indígenas tendrán un personero designado por ellas en la forma que señale la ley.

Artículo 206.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos 7 y 8 del Artículo 193, los Concejos Municipales provinciales tienen autonomía administrativa y económica en el ejercicio de las funciones que les corresponden conforme a las leyes.


TITULO XI COMUNIDADES DE INDIGENAS

Artículo 207.- Las comunidades indígenas tienen existencia legal y personería jurídica.

Artículo 208.- El Estado garantiza la integridad de la propiedad de las comunidades.

La ley organizará el catastro correspondiente.

Artículo 209.- La propiedad de las comunidades es imprescriptible e inajenable, salvo el caso de expropiación por causa de utilidad pública, previa indemnización. Es, asimismo, inembargable.

Artículo 210.- Los Concejos Municipales ni corporación o autoridad alguna intervendrán en la recaudación ni en la administración de las rentas y bienes de las comunidades.

Artículo 211.- El Estado procurará de preferencia dotar de tierras a las comunidades de indígenas que no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, y podrá expropiar, con tal propósito, tierras de propiedades particular, previa indemnización.

Artículo 212.- El Estado dictará la legislación Civil, penal, económica, educacional y administrativa, que las peculiares condiciones de los indígenas exigen.


TITULO XII FUERZA ARMADA

Artículo 213.- La finalidad de la fuerza armada es asegurar los derechos de la República, el cumplimiento de la Constitución y de las leyes y la conservación del orden público.

Artículo 214.- Todo peruano está obligado a contribuir a la defensa nacional y someterse a las obligaciones militares.

Artículo 215.- Las leyes y los reglamentos militares rigen la organización de la fuerza armada y su disciplina.

Artículo 216.- El efectivo de la fuerza armada y el número de Oficiales Generales, Superiores y Subalternos, serán fijados por la ley. No podrá el Poder Ejecutivo proponer ni el Congreso aprobar ascensos sino en caso de vacante.

Artículo 217.- Los grados, los honores y pensiones militares no pueden ser retirados sino por sentencia judicial, en los casos determinados por la ley.

Artículo 218.- Los miembros de la fuerza armada que pertenecen al Congreso no pueden ser ascendidos a las clases de General de División, Vicealmirante, General de Brigada, Contraalmirante, Coronel y Capitán de Navío, mientras dure su mandato legislativo.

Esta prohibición no es aplicable a los que, previo el consentimiento de su respectiva Cámara, reingresen en el servicio en caso de guerra nacional.

Artículo 219.- El reclutamiento en los casos no autorizados por las leyes y reglamentos militares, es un delito que puede denunciarse por acción popular ante los Jueces o ante el Congreso, contra el que lo ordene.


TITULO XII PODER JUDICIAL

Artículo 220.- El Poder de administrar justicia se ejerce por los tribunales y juzgados, con las garantías y según los procedimientos establecidos en la Constitución y en las leyes.

Artículo 221.- Habrá en la capital de la República una Corto, Suprema de Justicia; en las de Departamentos que determine la ley, Cortes Superiores; Juzgados de Primera Instancia, en las capitales de provincia; Juzgados de Paz Letrados, en los lugares que señale la ley; y en todas las poblaciones, Juzgados de Paz.

La ley establecerá la organización del Poder Judicial, la forma de los nombramientos, y las condiciones y requisitos a que éstos se sujetarán.

Artículo 222.- Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por el Congreso entre diez candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo.

Artículo 223.- Los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores serán nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta, en terna doble, de la Corte Suprema; y los Jueces de Primera Instancia y los Agentes Fiscales, a propuesta, en terna doble, de la respectiva Corte Superior.

Artículo 224.- Los nombramientos de los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores y de los Jueces y Agentes Fiscales, serán ratificados por la Corte Suprema en el tiempo y en la forma que determine la ley. La no ratificación no constituye pena, ni priva del derecho a los goces adquiridos conforme a la ley; pero sí impide el reingreso en el servicio judicial.

Artículo 225.- No pueden ser nombrados para ningún cargo judicial el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los miembros del Poder Legislativo, los Directores de los Ministerios y los funcionarios que ejercen autoridad política, mientras estén en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 226.- Los miembros del Poder Judicial, no pueden desempeñar ningún cargo que dependa de la elección del Congreso, ni de nombramiento del Poder Ejecutivo, ni de ninguna otra autoridad o corporación administrativa. Se exceptúan los cargos diplomáticos, los de la enseñanza universitaria, las comisiones codificadoras o de reforma de las leyes, la delegación del Perú en congresos o conferencias internacionales o científicas, y las funciones de árbitro o de abogado en los tribunales de arbitraje internacional en que se controvierta algún derecho del Perú.

La aceptación de un nombramiento prohibido por este Artículo, importa la pérdida del cargo judicial y de todos los goces inherentes a él.

Artículo 227.- La publicidad es esencial en los juicios. Los tribunales pueden discutir en secreto, pero las votaciones se harán en alta voz y públicamente.

Las sentencias serán motivadas, expresándose en ellas la ley o los fundamentos en que se apoyen.

Artículo 228.- Se prohíbe todo juicio por comisión. Ningún Poder ni autoridad puede abocarse causas pendientes ante el Poder Judicial. Tampoco pueden revivirse procesos fenecidos.

Artículo 229.- La ley determinará la organización y las atribuciones de los tribunales militares y de los demás tribunales y juzgados especiales que se establezcan por la naturaleza de las cosas.

Artículo 230.- El Estado indemnizará a las víctimas de los errores judiciales en materia criminal, previo el juicio de revisión en la forma que determine la ley.

Artículo 231.- Hay acción popular para denunciar los delitos contra los deberes de función y cualesquiera otros que cometan los miembros del Poder Judicial en el ejercicio de sus funciones. También la hay para denunciar los delitos contra la ejecución de las resoluciones judiciales, que cometan los funcionarios del Poder Ejecutivo.


TITULO XIV RELIGION

Artículo 232.- Respetando los sentimientos de la mayoría nacional, el Estado protege la Religión Católica, Apostólica, Romana. Las demás religiones gozan de libertad para el ejercicio de sus respectivos cultos.

Artículo 233.- El Estado ejerce el Patronato Nacional conforme a las leyes y a las prácticas vigentes.

Artículo 234.- Las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica, se regirán por un Concordato celebrado con arreglo a las instrucciones dadas por el Congreso. (Derogado).

Artículo 235.- Para desempeñar los cargos de Arzobispo y Obispo se requiere ser peruano de nacimiento.


TITULO XVI REFORMA DE LA CONSTITUCION

Artículo 236.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada por las Cámaras en Legislatura Ordinaria y ser ratificada por ambas Cámaras en otra Legislatura Ordinaria. La aprobación y la ratificación requieren la mayoría de los votos del número legal de miembros de cada una de las Cámaras.

La iniciativa corresponde a los Diputados y a los Senadores, y al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros.


TITULO XVI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los períodos legislativo y presidencial de 1936 a 1941 comenzarán el 8 de diciembre de 1936.

El Presidente de la República y los Diputados que aquel día asuman sus funciones, se mantendrán en el ejercicio de ellas hasta el 28 de julio de 1941. A partir de entonces, el Poder Ejecutivo y la Cámara de Diputados se renovarán cada cinco años, como lo disponen los Artículos 93 y 139.

Segunda.- El Senado se compondrá, en el presente período legislativo, de cuarenta Senadores: veinticinco elegidos entre sus miembros por el actual Congreso Constituyente, y quince elegidos por sufragio directo.

El mandato senatorial terminará esta vez el 8 de diciembre de 1936.

Tercera.- El Congreso Constituyente continuará en funciones hasta que se instale el Senado, con su personal íntegro designado en la forma que establece la disposición transitoria anterior. Quedan en suspenso, entre tanto, los Artículos constitucionales sobre funcionamiento bicameral del Congreso.

Cuarta.- El Congreso dictará las leyes de organización de los gremios y corporaciones y de elecciones del Senado Funcional que debe instalarse el 28 de julio de 1941, fecha en que entrará en vigencia el Artículo 94, que establece la renovación bienal por tercios del Senado.

Quinta.- Los quince Senadores que se elijan por sufragio directo de conformidad con la segunda disposición transitoria, deben ser naturales de la correspondiente circunscripción electoral o haber residido en ella, por lo menos, durante tres años continuos.

Sexta.- Mientras se constituye el Senado se tendrá como segundo párrafo del Artículo 128 el siguiente: Si el Ejecutivo tuviese objeciones que hacer, las presentará al Congreso en el término de diez días perentorios. Reconsiderada la ley en el Congreso con las observaciones del Ejecutivo, si no obstante ellas fuese aprobada nuevamente, quedará sancionada y se mandará promulgar y cumplir.

Séptima.- La disposición que contiene el Artículo 167 sólo entrará en vigor cuando se constituya el Senado.

Octava.- La ley electoral que dicte el Congreso Constituyente para que conforme a ella se realicen las próximas elecciones políticas para Representantes a Congreso, determinará el tiempo en que deben renunciar a sus cargos los funcionarios enumerados en el Artículo 99, quedando en Suspenso, por esta vez, los efectos de dicho Artículo.

Novena.- Mientras se expide la ley que determine quiénes deben ejercer las funciones que las leyes vigentes encomiendan a los Subprefectos en las capitales de Departamento, en la provincia constitucional del Callao y en las provincias litorales de Tumbes y de Moquegua, no regirá lo dispuesto en el Artículo 185, en la parte que suprime aquellas subprefecturas.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Constituyente, en Lima, a los veintinueve días del mes de Marzo de mil novecientos treintitrés.