Constitución del Perú (1839)


Artículo Constitución del Perú (1839)


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA
Dada por el Congreso General el día 10 de noviembre de 1839 en Huancayo


EL CIUDADANO AGUSTIN GAMARRA
Gran Mariscal Restaurador del Perú, Benemérito de la Patria en grado heroico y eminente, condecorado con las medallas del Ejército Libertador, de Junín, de Ayacucho y Ancash, con la de Restaurador por el Congreso General, Generalísimo de las fuerzas de mar y tierra y Presidente Provisorio de la República, &., &., &.


TÍTULO I
DE LA NACIÓN


Art. 1º.- La Nación Peruana es la asociación política de todos los peruanos.
Art. 2º.- La Nación Peruana es libre e independiente: no puede ser patrimonio de ninguna persona ni familia, ni hacer con otro Estado pacto alguno, que se oponga a su independencia y unidad.


TÍTULO II
DE LA RELIGION


Art. 3º.- Su Religión es la Católica, Apostólica, Romana, que profesa sin permitir el ejercicio de cualquier otro culto.


TÍTULO III
DE LOS PERUANOS


Art. 4º.- Los peruanos lo son, o por nacimiento, o por naturalización.
Art. 5º.- Son peruanos por nacimiento:
1.- Los hombres libres nacidos en el territorio del Perú.
2.- Los nacidos en país extranjero de padres peruanos que estén al servicio de la Nación.
3.- Los hijos de padre o madre peruanos nacidos en el extranjero, siempre que desde el lugar de su residencia, los manden inscribir en el Registro Cívico de la capital de la República.
Art. 6º.- Son peruanos por naturalización:
1.- Los extranjeros admitidos al servicio de la República, conforme al artículo 88, restricción 5º de esta Constitución.
2.- Los extranjeros que hayan servido fielmente en el Ejército o Armada.
3.- Los extranjeros avecindados en el territorio antes del año veinte, inscritos en el Registro Cívico.
4.- Los extranjeros establecidos posteriormente que siendo profesores de alguna ciencia, arte o industria útil y teniendo cuatro años de residencia, se inscriban en el Registro Cívico.
5.- Los españoles desde que manifiesten su voluntad de domiciliarse en el país, y se inscriban en el Registro Cívico.
6.- Los que son ciudadanos por nacimiento en las demás Repúblicas hispano-americanas, inscribiéndose en el Registro Cívico.


TÍTULO IV
DE LA CIUDADANIA


Art. 7ª.- Son ciudadanos los peruanos de que hablan los dos artículos anteriores.
Art. 8º.- Para ser ciudadano en ejercicio se requiere:
1ª.- Ser casado, o mayor de veinticinco años.
2ª.- Saber leer y escribir, excepto los indígenas y mestizos, hasta el año de 1844, en las poblaciones donde no hubiere escuelas de instrucción primaria.
3ª.- Pagar alguna contribución, no estando exceptuando por la ley.
Art. 9ª.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende :
1ª.- Por ineptitud física o mental, que impida obrar libre y reflexivamente.
2ª.- Por tacha de deudor quebrado, o deudor al Tesoro Público, que legalmente ejecutado no paga.
3ª.- Por hallarse procesado criminalmene, y mandado prender con arreglo a la ley.
4º.- Por notoriamente vago, jugador, ebrio o divorciado por culpa suya.
Art. 10º.- El derecho de la ciudadanía se pierde:
1ª.- Por sentencia que imponga pena infamante.
2ª.- Por naturalización en otro Estado.
3º.- Por aceptar empleos, títulos o cualquiera gracia de otra Nación, sin permiso especial del Congreso.
4ª.- Por quiebra fraudulenta judicialmente declarada.
5º.- Por los votos solemnes religiosos, aun cuando se obtenga la exclaustración.
6ª.- Por el hecho de rebelión con armas, o por sedición popular contra el Gobierno y autoridades constituidas.
Art. 11º.- Los que ha perdido la ciudadanía a no ser por profesión religiosa, o por traición a la Patria, pueden ser rehabilitados por el Congreso, motivando legalmente la impetración de la gracia.


TÍTULO V
DE LA FORMA DE GOBIERNO


Art. 12º.- El Gobierno de la Nación Peruana, es popular representativo, consolidado en la unidad, responsable y alternativo.
Art. 13º.- El ejercicio de la soberanía reside en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Art. 14º.- Ninguno de los tres Poderes, podrá salir de los límites que le prescribe la Constitución.


TÍTULO VI
DEL PODER LEGISLATIVO

Art. 15º.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras: una de Diputados y otra de Senadores.
Art. 16º.- Los Diputados y Senadores son Representantes de la Nación.
Art. 17º.- Los Diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones en el desempeño de su cargo.
Art. 18º.- Los Diputados y Senadores, no pueden ser acusados o presos desde el día de su elección, hasta tres meses después de concluidas las sesiones, sin previa autorización del Congreso, con conocimiento de causa, y en su receso del Consejo de Estado, a no ser en caso de delito "infraganti", en el que será puesto inmediatamente a disposición de su Cámara respectiva, o del Consejo de Estado.
Art. 19º.- Cuando el Congreso, o el Consejo de Estado autorizare la acusación, declarando haber lugar a formación de causa, queda el Diputado o Senador suspenso del ejercicio de sus funciones legislativas, y sujeto al Juez competente.
Art. 20º.- Ningún individuo del Cuerpo Legislativo podrá ser demandado civilmente, ni ejecutado por deudas, desde su elección, hasta tres meses después de concluidas las sesiones.
Art. 21º.- Los Diputados y Senadores durante las sesiones, no pueden admitir empleo, sino el de escala, conforme a la ley.
Art. 22º.- La Cámara de Diputados se renovará por terceras partes cada dos años, y la de Senadores por mitad cada cuatro años.
Art. 23º.- La renovación de los Diputados se hará por suerte en los dos primeros bienios, y la de Senadores por mitad en el primer cuadrienio.
Art. 24º.- Los Diputados y Senadores pueden ser reelegidos, y sólo en este caso es renunciable el cargo.


TÍTULO VII
CÁMARA DE DIPUTADOS


Art. 25º.- Los Diputados serán elegidos por Colegios Electorales que designará la ley.
Art. 26º.- El derecho de elegir reside en los ciudadanos en ejercicio.
Art. 27º.- Las calidades de los elegibles, el modo de organizar los Colegios Electorales, y la forma de sus procedimientos, los detallará una ley.
Art. 28º.- Por cada treinta mil almas, o por una fracción que pase de quince mil, se elegirá un Diputado.
Art. 29º.- En la provincia en que hubiere menos de quince mil, se elegirá siempre un Diputado.
Art. 30º.- También se elegirá un Suplente por cada dos Diputados; si fueren tres, serán dos los Suplentes, y si uno, uno.
Art. 31º.- Sin un Diputado fuere elegido por la provincia de su nacimiento, y por cualquiera otra, prefiere la del nacimiento; si lo fuere por dos provincias, sin haber nacido en ninguna de ellas, lo será por la que elija.
Art. 32º.- Para ser Diputado se requiere:
1.- Ser peruano de nacimiento.
2.- Ciudadano en ejercicio.
3.- Tener treinta años cumplidos de edad.
4.- Tener setecientos pesos de renta comprobada con los documentos que señale la ley de elecciones.
5.- Haber nacido en la provincia, o en el departamento a que ésta pertenece, o tener en ella tres años de residencia.
6.- No haber sido condenado a pena infamante, aun cuando se haya alcanzado la rehabilitación de los derechos políticos.
Art. 33º.- No pueden ser elegidos Diputados:
1.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Consejeros de Estado, los Prefectos en sus respectivos departamentos, y los Subprefectos en las provincias de su cargo.
2.- Los jueces de Primera Instancia, en los distritos de su jurisdicción.
3.- Los militares por los departamentos o provincias donde estén con mando.
4.- Los Arzobispos, Obispos, los Gobernadores eclesiásticos, Vicarios Generales y Capitulares en su diócesis respectivas.
Art. 34º.- A la Cámara de Diputados corresponde la iniciativa de las leyes sobre contribuciones, negociado de empréstitos y arbitrios; quedando al Senado la facultad de admitirlas, rehusarlas, o devolverlas, con modificaciones para que se tomen en consideración.
Art. 35º.- Corresponde también acusar ante el Senado al Presidente de la República durante el periodo de su mando, si atentare contra la independencia y unidad nacional; a los miembros de ambas Cámaras; a los Ministros de Estado; a los del Consejo de Estado, y a los Vocales de la Corte Suprema por delitos de traición, atentados contra la seguridad pública, concusión, y en general por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones, a que esté impuesta pena infamante.


TÍTULO VIII
CÁMARA DE SENADORES


Art. 36º.- La Cámara de Senadores se compone de veintiún ciudadanos. Su elección se hará por los departamentos conforme al número que les designe la ley de elecciones, de entre los nacidos en ellos a avecindados al menos por cinco años.
Art. 37º.- Se elegirán del mismo modo dos Suplentes por cada tres Senadores.
Art. 38º.- Para ser Senador se requiere:
1.- Ser peruano de nacimiento.
2.- Ciudadano en ejercicio.
3.- Tener cuarenta años cumplidos de edad.
4.- Tener una renta de setecientos pesos procedente de bienes raíces, o una entrada de mil pesos al año, comprobada con los documentos que señale la ley de elecciones.
Art. 39º.- No pueden ser Senadores los que no pueden ser Diputados.
Art. 40º.- Si un mismo ciudadano fuere elegido para Senador y para Diputado, prefiere la elección de Senador.
Art. 41º.- A la Cámara de Senadores corresponde dar instrucciones al Presidente de la República para el concordato con la Silla Apostólica.
Art. 42º.- También le pertenece conocer, si ha lugar a formación de causa, en las acusaciones que haga la Cámara de Diputados; debiendo concurrir el voto unánime de los dos tercios de los Senadores presentes para formar sentencia.
Art. 43º.- La sentencia del Senado en el caso del artículo anterior, no produce otro efecto, que suspender del empleo al acusado, el que quedará sujeto a juicio según la ley.


TÍTULO IX
FUNCIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS


Art. 44º.- Las dos Cámaras se reunirán por primera vez el veintiocho de julio de 1841, aun sin necesidad de convocatoria: sus sesiones durarán noventa días útiles que pueden prorrogarse por treinta más, a juicio del Congreso.
Art. 45º.- En lo sucesivo se reunirán cada dos años, de forma que la siguiente legislatura abra sus sesiones el veintiocho de julio de 1843, y así progresivamente.
Art. 46º.- Cada Cámara califica las elecciones de sus respectivos miembros, resolviendo las dudas que ocurran sobre ellas.
Art. 47º.- Cada Cámara tiene el derecho exclusivo de policía en la casa de sus sesiones, y el de formar sus correspondientes presupuestos.
Art. 48º.- No se puede hacer la apertura de la sesión bienal, con menos de los dos tercios de los miembros de cada una de las Cámaras.
Art. 49º.- Cuando el Congreso sea convocado extraordinariamente, observará lo prevenido en el artículo anterior, y sólo se ocupará de los objetos de su convocatoria. Si entre tanto llegar el tiempo de la sesión ordinaria, continuará tratando en ésta de los mismos con preferencia.
Art. 50º.- Todo Senador o Diputado para ejercer su cargo prestará ante el Presidente de su respectiva Cámara el juramento de obrar conforme a la Constitución.
Art. 51º.- Las Cámaras deberán reunirse en un solo cuerpo.
1.- En la apertura de la sesión bienal, en la del Congreso Extraordinario, y al cerrar las sesiones.
2.- Para hacer el escrutinio en la elección de Presidente de la República, o elegirlo cuando le compete según esta Ley Fundamental.
3.- En caso de deliberar sobre los objetos que comprenden las atribuciones 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 16ª, 17ª, 18ª, 19ª, 22ª, 25ª y 26ª.
Art. 52º.- La Presidencia del Congreso alterna entre los Presidentes de las Cámaras.
Art. 53º.- Cualquier miembro de las Cámaras puede presentar enla suya proyectos de ley por escrito, o hacer las proposiciones que juzgue convenientes; salvo las que corresponden exclusivamente a la de Diputados.
Art. 4º.- El cargo de Diputado o Senador, cesa por el nombramiento de Consejero de Estado.


TÍTULO X
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO


Art. 55º.- Son atribuciones del Congreso:
1.- Dar, interpretar, modificar y derogar las leyes.
2.- Decretar la guerra, oído el Poder Ejecutivo, y requerirlo para que negocie la paz.
3.- Aprobar o desechar los tratados de paz, y demás convenios procedentes de las relaciones exteriores.
4.- Aprobar los concordatos celebrados con la Silla Apostólica para su ratificación, y arreglar el ejercicio del Patronato.
5.- Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, y estación de escuadras en sus puertos.
6.- Aprobar o desechar el presupuesto de los gastos del año, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, suprimir las establecidas, determinar la inversión de las rentas nacionales, y tomar anualmente cuentas al Poder Ejecutivo.
7.- Abrir empréstitos, dentro y fuera de la República, empleando el crédito nacional, y designar los fondos para cubrirlos.
8.- Determinar el peso, ley, tipo y denominación de la moneda, y uniformar los pesos y medidas.
9.- Crear o suprimir empleos públicos, y asignarles la correspondiente dotación.
10.- Conceder cartas de ciudadanía, y rehabilitar a los que la hayan perdido.
11.- Formar planes generales de enseñanza para todo establecimiento de educación e instrucción pública.
12.- Arreglar la demarcación política del territorio.
13.- Conceder premios de honor a los pueblos, corporaciones, o persona que hayan hecho eminentes servicios a la Nación.
14.- Conceder premios pecuniarios, cuando se haya cubierto la deuda pública.
15.- Conceder amnistías e indultos.
16.- Proclamar la elección del Presidente de la República, hecha por los Colegios Electorales, o hacerla cuando no resulte elegido según la ley.
17.- Admitir o no la renuncia del encargado del Poder Ejecutivo.
18.- Resolver las dudas que ocurran en caso de perpetua imposibilidad física del Presidente, y declarar si debe o no procederse a nueva elección.
19.- Elegir los Consejeros de Estado de dentro o fuera de su seno.
20.- Establecer aduanas, y fijar la escala de derecho de importación y exportación.
21.- Habilitar o cerrar los puertos mayores para el comercio con el extranjero.
22.- Reconocer la deuda nacional, y fijar los medios para consolidarla y amortizarla.
23.- Aprobar o rechazar las propuestas documentadas que le pase el Ejecutivo para Generales de mar y tierra.
24.- Determinar si ha de haber fuerza armada y en qué número, a señaladas distancias del lugar de sus sesiones.
25.- Variar el lugar de sus sesiones cuando lo juzgue necesario, y lo acuerden los dos tercios de las Cámaras reunidas.
26.- Declarar cuándo la República esté en peligro, y otorgar detalladamente al Presidente las facultades que juzgue bastantes para salvarla, designándole el tiempo y lugares en que debe usarlas, y con obligación de dar cuenta al Congreso, del uso que de ellos haya hecho.


TÍTULO XI
FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES


Art. 56º.- Son iniciativas de ley:
1.- Los proyectos que presenten los Senadores o Diputados.
2.- Los que presente el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros.
Art. 57º.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará a la otra para que, discutido en ella, se apruebe o deseche.
Art. 58º.- Aprobado el proyecto por la mayoría absoluta de cada Cámara, se pasará al Poder Ejecutivo, quien lo suscribirá y publicará inmediatamente, si no tuviere observaciones que hacer.
Art. 59º.- Si el Ejecutivo tuviere que hacer observaciones, lo devolverá con ellas a la Cámara de su origen, en el término de 15 días útiles, oyendo previamente el Consejo de Estado.
Art. 60º.- Reconsiderado en ambas Cámaras con presencia de las observaciones del Ejecutivo, si fuere aprobado por la mayoría absoluta de una y otra, se tendrá por sancionado y se hará ejecutar. Pero si no obtuviere la aprobación en la forma indicada, no se podrá considerar hasta la Legislatura siguiente, en la que podrá proponerse de nuevo.
Art. 61º.- Si el Ejecutivo no lo devolviese pasado el término de los quince días útiles y perentorios, se tendrá por sancionado, y se promulgará; salvo que en aquel término el Congreso cierre sus sesiones, en cuyo caso se verificará la devolución dentro de los ocho primeros días de la legislatura siguiente.
Art. 62º.- Si un proyecto de ley es desechado por la Cámara revisora, no podrá ser presentado hasta la Legislatura siguiente; mas si la Cámara en que tuvo su origen, insistiere en que se reconsidere, procederá la revisora a verificarlo; pudiendo concurrir al debate dos miembros de la que insiste.
Art. 63º.- En las adiciones que haga la Cámara revisora a los proyectos, se guardarán las mismas disposiciones que en ellos.
Art. 64º.- En la interpretación, modificación o revocación de las leyes existentes, se observarán los mismos requisitos que en su formación.
Art. 65º.- El Congreso, para promulgar sus leyes usará de la fórmula siguiente:
"El Congreso de la República Peruana, ha dado la ley siguiente: (aquí el texto).
"Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento, mandándolo imprimir, publicar y circular".
Art. 66º.- El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir las leyes bajo esta fórmula:
"El ciudadano NN, Presidente de la República.
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente: (aquí el texto).
Por tanto, mando se imprima, publique y circule y se le de el debido cumplimiento".
Art. 67º.- Si el Ejecutivo no promulgare la ley después de seis días de comunicada por el Congreso, lo requerirá el Consejo de Estado para que la promulgue dentro de tercero día; y no haciéndolo, el Presidente del Consejo la circulará a las autoridades de la República, quedando así promulgada, y dará cuenta al Congreso.


TÍTULO XII
PODER EJECUTIVO


Art. 68º.- Es Jefe Supremo del Poder Ejecutivo el ciudadano nombrado Presidente de la República.
Art. 69º.- Para ser Presidente de la República se necesitan las mismas calidades, que para Consejero de Estado.
Art. 70º.- La elección del Presidente de la República se hará por los Colegios Electorales, según el modo y forma que prescriba la ley.
Art. 71º.- El Congreso hará la apertura de las actas, su calificación y escrutinio.
Art. 72º.- El que reuniere la mayoría absoluta de votos del total de electores de los Colegios de Provincia, será el Presidente.
Art. 73º.- Si dos o más individuos obtuvieren dicha mayoría, será Presidente el que reúna más votos. Si obtuvieren igual número, el Congreso elegirá a pluralidad absoluta, uno de ellos.
Art. 74º.- Cuando ninguno reúna la mayoría absoluta, el Congreso elegirá Presidente entre los tres que hubieren obtenido mayor número de votos.
Art. 75º.- Si más de dos obtuvieren mayoría relativa con igual número de votos, el Congreso elegirá entre todos ellos.
Art. 76º.- Si en la votación que en los casos precedentes se haga por el Congreso, resultare empate, lo decidirá la suerte.
Art. 77º.- La elección de Presidente en estos casos debe quedar concluida en una sola sesión.
Art. 78º.- La duración del cargo del Presidente de la República, es la de seis años, y ningún ciudadano puede ser reelegido, sino después de un periodo igual.
Art. 79º.- El Presidente es responsable de los actos de su administración, y la responsabilidad se hará efectiva concluido su período.
Art. 80º.- La dotación del Presidente se determinará por una ley, sin que pueda aumentarse ni disminuirse en el tiempo de su mando.
Art. 81º.- La Presidencia de la República vaca de hecho por muerte, o por cualquier pacto que haya celebrado contra la unidad e independencia nacional; y de derecho por admisión de su renuncia, perpétua imposibilidad física o moral, y término de su período constitucional.
Art. 82º.- Cuando vacare la Presidencia de la República por muerte, pacto atentatorio, renuncia o perpétua imposibilidad física o moral, se encargará provisionalmente del Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo de Estado, quien en estos casos convocará a los Colegios Electorales dentro de los primeros diez días de su Gobierno para la elección del Presidente.
Art. 83º.- Si concluido el período constitucional no se hubiese hecho la elección por algún accidente o verificada ella, el electo estuviere fuera de la capital, el Presidente del Consejo de Estado se encargará del Poder Ejecutivo, mientras se practica la elección o llega el electo.
Art. 84º.- Si en alguno de los casos antedichos faltare el Presidente del Consejo, se encargará del Supremo Poder Ejecutivo, el que lo haya subrogado accidentalmente en la presidencia.
Art. 85º.- El ejercicio de la presidencia se suspende por ponerse el Presidente a la cabeza del Ejército en caso de guerra, y por enfermedad temporal. En cualquiera de estos casos se encargará de la Presidencia de la República, el Presidente del Consejo de Estado.
Art. 86º.- El Presidente para ejercer su cargo prestará ante el Congreso el juramento siguiente:
"Yo N.N. Juro por Dios y estos Santos Evangelios, que ejerceré fielmente el cargo de Presidente que me ha confiado la República, que protegeré la Religión del Estado, conservaré la integridad, independencia y unidad de la Nación, guardaré y haré guardar su Constitución y leyes".
Art. 87º.- Son atribuciones del Presidente de la República:
1ª.- Conservar el orden interior y seguridad exterior de la República.
2ª.- Ordenar lo conveniente para que se vefifiquen las elecciones populares en el tiempo, modo y forma prescritos por la ley.
3ª.- Convocar a Congreso para el tiempo señalado por la Constitución, y extraordinariamente con acuerdo del Consejo de Estado, o por si cuando éste no pueda reunirse.
4ª.- Abrir la sesión del Congreso Ordinario y la del Extraordinario, presentando un mensaje sobre el estado de la República, y las mejoras o reformas que juzgue convenientes, pudiendo las Cámaras hacer por sí la apertura de la sesión, si el Presidente tuviere algún impedimento.
5ª.- Tener parte en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución.
6ª.- Publicar, circular, y hacer ejecutar las leyes del Congreso.
7ª.- Dar decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución y las leyes.
8ª.- Hacer observaciones a los proyectos de ley que le pase el Congreso, oyendo previamente al Consejo de Estado.
9ª.- Requerir a los Tribunales y Jueces por la pronta y exacta administración de justicia.
10ª.- Suspender por cuatro meses a lo más, y trasladar a cualquier funcionario del Poder Judicial, cuando a su juicio lo exija la conveniencia pública.
11ª.- Hacer que se cumplan las sentencias de los Tribunales y Juzgados.
12ª.- Organizar, distribuir, y disponer de las fuerzas de mar y tierra.
13ª.- Declarar la guerra y hacer la paz, con aprobación del Congreso, y en su receso del Consejo de Estado.
14ª.- Disponer de la Guardia Nacional conforme el artículo 150.
15ª.- Conceder patentes de corso, y letras de represalia.
16ª.- Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados de paz, amistad, alianza, comercio, y cualesquiera otras, con los demás Estados Hispano-Americanos, con aprobación del Congreso.
17ª.- Recibir los Ministros extranjeros, y admitir los Cónsules.
18ª.- Nombrar con aprobación del Senado, y en su receso con la del Consejo de Estado, Plenipotenciarios, Ministros residentes y Encargados de Negocios, y removerlos a su arbitrio.
19ª.- Nombrar y remover los Cónsules y los Vice-cónsules.
20ª.- Nombrar con aprobación del Congreso, los Generales necesarios, para completar el número designado en el artículo 147º.
21ª.- Nombrar los Jefes y Oficiales, y demás empleados del Ejército y Armada conforme a las leyes.
22ª.- Conceder retiros, licencias, montepíos y pensiones militares a los individuos del Ejército y Armada conforme a las leyes.
23ª.- Nombrar los Ministros de Estado y removerlos haciendo efectiva su responsabilidad, según las leyes.
24ª.- Nombrar los magistrados de los Tribunales de Justicia, y demás funcionarios del Poder Judicial, conforme a esta Constitución.
25ª.- Cuidar de la recaudación e inversión de los fondos de la hacienda nacional.
26ª.- Hacer en los reglamentos de hacienda y de comercio, con acuerdo del Consejo de Estado, las alteraciones convenientes al servicio público, dando cuenta al Poder Legislativo.
27ª.- Dar reglamentos de policía para mantener la seguridad y moral pública.
28ª.- Nombrar los empleados de las oficinas de la República, trasladarlos a su juicio y removerlos, con acuerdo del Consejo de Estado.
29ª.- Nombrar los Prefectos y Subprefectos, conforme a la Constitución.
30ª.- Dar reglamentos a los establecimientos de beneficiencia pública, y velar sobre la recta inversión de sus fondos.
31ª.- Cuidad de la instrucción pública; hacer en los reglamentos y planes de enseñanza las alteraciones que crea convenientes, hasta que se dé por el Congreso el plan de educación nacional.
32ª.- Presentar para los Arzobispados y Obispados de la terna que le pase el Consejo de Estado.
33ª.- Presentar para las dignidades y canongías de las catedrales, según las leyes, y para los curatos y demás beneficios eclesiásticos, según la práctica vigente.
34ª.- Proveer las capellanías legales de Patronato Nacional.
35ª.- Ejercer las funciones del Patronato, con arreglo a las leyes.
36ª.- Celebrar concordatos con la Silla Apostólica, conforme a las instrucciones dadas por el Senado.
37ª.- Conceder o negar el pase a los decretos conciliares, bulas, breves, y rescriptos pontificios, si son sobre negocios generales con consentimiento del Congreso; con el Senado, y en su receso, del Consejo de Estado, si se versan sobre negocios particulares; y con audiencia de la Corte Suprema de Justicia, si fueren sobre asuntos contenciosos. 38ª.- Proveer todos los empleos que no le están prohibidos por la Constitución y las leyes.
39ª.- Expedir las cartas de ciudadanía.
40ª.- Conmutar la pena capital de un criminal, previo informe del Tribunal o Juez de la causa, siempre que concurran graves y poderosos motivos; no siendo en los casos exceptuados por la ley.
41ª.- Pedir al Cuerpo Legislativo la prorrogación de sus sesiones ordinarias, hasta por treinta días.
42ª.- Permitir que por los puertos menores y caletas puedan las embarcaciones extranjeras sacar los frutos que produce el país.
43ª.- Remover a los Vocales de la Corte Suprema con el voto unánime del Consejo de Estado, con el de los dos tercios a los de las Superiores, y con la pluralidad absoluta, a los Jueces de Primera Instancia.
44ª.- De los empleos militares conferidos en el campo de batalla, sólo dará noticia al Congreso.
Art. 88º.- Son restricciones:
1ª.- No puede permitir el ejercicio público de otro culto que el de la Religión Católica, Apostólica, Romana.
2ª.- No puede diferir ni suspender las elecciones constitucionales, ni las sesiones del Congreso.
3ª.- No puede salir del territorio de la República, sin permiso del Congreso.
4ª.- No puede mandar personalmente la fuerza armada, sin permiso del Congreso, y en su receso del Consejo de Estado; y en caso de mandarla, ejercerá la autoridad superior militar, según ordenanza, y será responsable conforme a ella.
5ª.- No puede dar empleo militar, civil, político ni eclesiástico a extranjero alguno, sin acuerdo del Consejo de Estado, a excepción de aquellos que determine la ley.
6ª.- No puede conocer en asunto alguno judicial.
7ª.- No puede ordenar que sea juzgado algún ciudadano por otro Tribunal o Juzgado que el señalado por la ley.
8ª.- No puede privar de la libertad personal, y en caso de que así lo exija la seguridad pública, podrá librar orden de arresto, debiendo poner dentro de cuarenta y ocho horas al detenido, a disposición del Juez competente.
9ª.- No podrá emplear en comisión alguna a los Consejeros, sin la aprobación de las dos terceras partes del Consejo.
10ª.- No puede trasmitir ni en todo, ni en parte, a persona alguna, el uso discrecional de las facultades que se le den detalladamente, en los casos en que la Patria esté en peligro.


MINISTROS DE ESTADO


Art. 89º.- Habrá a lo más cuatro Ministros de Estado para el despacho de los negocios de la administración pública.
Art. 90º.- Las órdenes y decretos del Presidente de la República, serán firmados por los Ministros en sus respectivos ramos, sin cuyos requisitos no se obedecerán.
Art. 91º.- Para ser Ministros de Estado se requieren las mismas calidades que para Senador.
Art. 92º.- En la apertura de las sesiones del Congreso le presentarán una memoria del estado de su respectivo ramo, y los correspondientes proyectos de ley, e igualmente darán los informes que se les pidan.
Art. 93º.- El Ministro de Hacienda presentará al Congreso de Estado, tres meses antes de abrirse la sesión bienal del Congreso, la Cuenta de la inversión de las sumas decretadas, para los gastos del año anterior, y asimismo, el Presupuesto General de todos los gastos y entradas del año siguiente.
Art. 94º.- Los Ministros de Estado, pueden concurrir a los debates de cualquiera de las Cámaras, y se reitrarán antes de la votación.
Art. 95º.- Los Ministros son responsables de los actos del Presidente que autoricen con sus firmas contra la Constitución y las leyes, pudiendo hacerse efectiva esta responsabilidad durante su cargo.


TÍTULO XIII
CONSEJO DE ESTADO


Art. 96º.- Habrá un Consejo de Estado, compuesto de quince individuos elegidos por el Congreso de dentro o fuera de su seno, el que también elegirá cinco suplentes.
Art. 97º.- Para ser Consejero de Estado, se necesitan las mismas cantidades que para Senador.
Art. 98º.- No podrá hacer en el Consejo más de tres militares y tres eclesiásticos.
Art. 99º.- No pueden se Consejeros:
1.- Los Generales y Jefes con mando de fuerza armada.
2.- Los Ministros de Estado.
Art. 100º.- Este Consejo será presidido por uno de sus miembros que elegirá el Congreso en cada Legislatura.
Art. 101º.- Para reemplazar al Presidente del Consejo en cualquiera ocurrencia, hará sus veces el Vicepresidente que también nombrará el Congreso, y asimismo un tercero para los casos legales en que falten los dos primeros; y en el de faltar los tres, los Consejeros presentes nombrarán al que deba reemplazarlos.
Art. 102º.- La duración del Presidente del Consejo será de una Legislatura a otra.
Art. 103º.- Son atribuciones del Consejo:
1ª.- Velar sobre la observancia de la Constitución y las leyes, dirigiendo al Ejecutivo primera y segunda representación para su cumplimiento, exigiendo la responsabilidad en la tercera, en el tiempo y forma que señale esta Constitución.
2ª.- Acordar la reunión del Congreso Extraordinario por si solo o a propuesta del Presidente de la República, debiendo en el primer caso reunir los sufragios de los tercios de Consejeros presentes.
3ª.- Prestar su dictamen en los casos en que el Presidente lo pidiere.
4ª.- Declarar cuando la Patria esté en peligro, y otorgar detalladamente al Presidente las facultades que sean necesarias para salvarla, señalándole el tiempo y lugares, en que deba ejercerlas; y la obligación de dar cuenta al Congreso, y en su receso al Consejo de Estado, del uso que de ellas hubiere hecho.
5ª.- Nombrar un Tribunal de siete Vocales, con las mismas calidades que se requieren en los Consejeros, para hacer efectiva la responsabilidad de la Corte Suprema, o de alguno de sus miembros y para los recursos de nulidad que se interpongan de las sentencias que ésta pronuncie en última instancia.
6ª.- Presentar al Presidente de la República ternas dobles de sujetos aptos para llenar las vacantes que resultaren en la Corte Suprema y Superiores de Justicia, y para Suplentes en caso de impedimento temporal de los Propietarios.
7ª.- Formar según la ley la terna para la presentación de Arzobispo y Obispos.
8ª.- Recibir el juramento en receso del Congreso al que se encargue del Poder Ejecutivo por incapacidad o ausencia del Presidente, o en caso de vacante.
9ª.- Examinar la Cuenta de los gastos del año anterior, y el Presupuesto del entrante para pasarlo a la Cámara de Diputados con sus observaciones.
10ª.- Dar al Congreso razón detallada de sus dictámenes y resoluciones.
11ª.- Dar su dictamen al Presidente de la República sobre los proyectos de ley que juzgare conveniente presentar al Congreso, y sobre las observaciones que hiciere a los que éste le pase.
12ª.- Dirimir las competencias entre las autoridades administrativas.
Art. 104º.- Los dictámenes del Consejo son puramente consultivos, a excepción de los casos en que la Constitución exige que el Ejecutivo proceda con su acuerdo.
Art. 105º.- Los Consejeros de Estado son responsables ante el Congreso de los dictámenes que dieren contra la Constitución y las leyes.
Art. 106º.- Son responsables a la Nación todos los Consejeros que rehusaren desempeñar las funciones del Supremo Poder Ejecutivo, en los casos en que sean llamados a encargarse de él, por esta Constitución.
Art. 107º.- Los Consejeros tienen el derecho de asistir a cualquiera de las Cámaras a tomar parte en la discusión de los proyectos de ley, sobre que el Consejo hubiere dado su dictamen.
Art. 108º.- No puede haber Consejo, sin los dos tercios del total de sus miembros.
Art. 109º.- En caso de un trastorno político, será bastante el número de ocho individuos para formar Consejo, y deben tomar las medidas convenientes para salvar la Patria.
Art. 110º.- El Consejo se renueva cada dos años por mitad, saliendo por suerte la primera.


TÍTULO XIV
PODER JUDICIAL


Art. 111º.- El Poder Judicial se ejerce por los Tribunales y Jueces.
Art. 112º.- Podrán ser destituidos por juicio y sentencia legal.
Art. 113º.- Habrá en la capital de la República una Corte Suprema de Justicia, en las de departamento, a juicio del Congreso, Cortes Superiores; y en los distritos juidiciales Juzgados de Primera Instancia, cuya división territorial se hará por una ley.
Art. 114º.- Habrá Tribunales y Juzgados Privativos para las causas de comercio, minería, diezmos, aguas, presas y comisos. El número de sus Vocales, sus atribuciones y lugares en que deben establecerse los Juzgados, se determinará por una ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


Art. 115º.- La Corte Suprema se compone de siete Vocales y un Fiscal, nombrados de la terna doble que presente el Consejo de Estado al Ejecutivo.
Art. 116º.- El Presidente de la Suprema será elegido de su seno por los Vocales de ella, y su duración será la de un año.
Art. 117º.- Para ser Vocal o Fiscal de la Corte Suprema se requiere:
1ª.- Ser peruano de nacimiento.
2ª.- Ser ciudadano en ejercicio.
3ª.- Tener cuarenta años de edad.
4ª.- Haber sido Vocal o Fiscal de alguna Corte Superior por ocho años, o haber ejercido la abogacía por veinte.
Art. 118º.- Son atribuciones de la Corte Suprema:
1ª.- Conocer de las causas criminales que se le formen al Presidente de la República, a los miembros de las Cámaras, a los Ministros de Estado, y Consejeros, según los artículos 35º y 42º.
2ª.- De la residencia del Presidente de la República, y demás que ejerzan el Supremo Poder Ejecutivo, y de las de sus Ministros.
3ª.- De los negocios contenciosos de los individuos del Cuerpo Diplomático y Cónsules residentes en la República, y de las infracciones del derecho internacional.
4ª.- De los pleitos que se susciten sobre contratas celebradas por el Gobierno Supremo, o por sus agentes.
5ª.- De los despojos hechos por el Supremo Poder Ejecutivo para sólo el efecto de la restitución.
6ª.- De los derechos contenciosos entre departamentos o provincias, y pueblos de distintos departamentos.
7ª.- De los recursos de nulidad, o de los que establezca la ley, contra las sentencias dadas en última instancia por las Cortes Superiores, y demás Tribunales conforme a las leyes.
8ª.- En segunda y tercera instancia de la residencia de los Prefectos.
9ª.- En tercera instancia de la residencia de los demás empleados públicos que por las leyes estén sujetos a ellas.
10ª.- Dirimir las competencias entre las Cortes Superiores, y las de éstas con los demás Tribunales o Juzgados.
11ª.- Hacer efectiva la responsabilidad de las Cortes Superiores, y conocer de las causas de pesquisa, y demás que se intenten contra ella o sus miembros, en razón de su oficio.
12ª.- Presentar al Congreso en la apertura de sus sesiones, informes para la mejora de la administración de justicia.
13ª.- Oír las dudas de los demás Tribunales y Juzgados, sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar fundamentalmente al Congreso, y en su receso al Congreso de Estado.
14ª.- Requerir a las Cortes Superiores en su respectivo caso, para el pronto despacho de las causas dependientes en ellas.
15ª.- Proponer ternas al Ejecutivo, para Relator, Secretario de Cámara, y Procuradores, y nombrar los demás empleados de su dependencia.


CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA


Art. 119º.- Las Cortes Superiores de Justicia se componen del número de Vocales y Fiscales que designe la ley.
Art. 120º.- Para ser individuo de una Corte se requiere:
1.- Ser peruano de nacimiento.
2.- Ser ciudadano en ejercicio.
3.- Tener treinta años de edad.
Z 4.- Haber sido Juez de Primera Instancia o Relator o Agente Fiscal, al menos por cuatro años, o Abogados con estudio abierto por ocho.
Art. 121º.- Son atribuciones de las Cortes Superiores:
1ª.- Conocer en segunda y tercera instancia, de todas las causas civiles de que conocen los juzgados de primera, en los casos y modo que designe la ley.
2ª.-De las causas criminales de que conocen los Jueces de Primera Instancia, mientras se establece el juicio por jurados.
3ª.- De los recursos de fuerza.
4ª.- En primera instancia de la residencia de los Prefectos.
5ª.- En segunda instancia de la de los demás empleados públicos que por las leyes estén sujetos a ella.
6ª.- De las causas de pesquisa, y demás que se susciten contra los Jueces de Primera Instancia en razón de su oficio.
7ª.- Dirimir las competencias entre los Juzgados de su dependencia.
8ª.- Conocer en segunda y tercera instancia de las causas del fuero militar, con los jefes que en clase de con-jueces deban concurrir conforme a la ley.
9ª.- Requerir a los Jueces de Primera Instancia para el pronto despacho de las causas pendientes en sus Juzgados.
10ª.- Proponer al Ejecutivo en ternas dobles para Jueces de Primera Instancia de su distrito, y en ternas sencillas, para Agente Fiscal, Relatores, Secretarios de Cámara y Procuradores y nombrar los demás empleados de su dependencia.


JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA


Art. 122º.- Para ser Juez de Primera Instancia o Agente Fiscal se requiere:
1.- Ser peruano de nacimiento.
2.- Ser ciudadano en ejercicio.
3.- Tener treinta años de edad.
4.- Ser Abogado recibido en cualquier Tribunal de la República, y haber ejercido la profesión por cinco años cuando menos con reputación notoria.
Art. 123º.- Son atribuciones de estos Jueces, conocer en primera instancia de las causas del fuero común de su distrito judicial, de las capellanías laicales y sucesión a mayorazgos y de las criminales en forma actual, mientras se establece el juicio por jurados.
Art. 124º.- Habrá Jueces de Paz para el desempeño de las atribuciones que les designe la ley.


DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Art. 125º.- La publicidad es esencial en los juicios: los Tribunales pueden discutir en secreto los negocios, pero las votaciones se hacen en alta voz y a puerta abierta y las sentencias deben ser motivadas, expresando la ley, y en su defecto los fundamentos en que se apoyan.
Art. 126º.- Se prohíbe todo juicio por comisión.
Art. 127º.- Ningún Tribunal ni Juez puede abreviar ni suspender, en caso alguno, las formas judiciales, que designa la ley.
Art. 128º.- Ningún ciudadano está obligado a dar testimonio contra sí mismo en causa criminal, bajo de juramento u otro apremio. Tampoco debe admitirse el del marido contra su mujer, ni el de ésta contra su marido, ni el de los parientes en línea recta, ni el de los hermanos ni cuñados.
Art. 129º.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes en otro Juzgado, sustenciarlas ni hacer revivir procesos concluidos.
Art. 130º.- Los Magistrados, Jueces y demás empleados del Poder Judicial son responsables de su conducta conforme a la ley.
Art. 131º.- Producen acción popular contra los magistrados y Jueces, el soborno, la prevaricación, el cohecho, la abreviación o suspensión de las formas judiciales, el procedimiento ilegal contra la seguridad personal, y la del domicilio.
Art. 132º.- Se establece el juicio por Jurados para las causas criminales del fuero común. La ley arreglará sus procedimientos, y designará los lugares donde han de formarse.
Art. 133º.- Queda abolida la pena de confiscación de bienes, y ninguna pena afectará a otro que al culpado.


TÍTULO XV
RÉGIMEN INTERIOR DE LA REPÚBLICA


Art. 134º.- El gobierno superior político de cada departamento residirá en un Prefecto, bajo la inmediata dependencia del Gobierno Supremo. El de cada provincia en un Subprefecto, bajo la inmediata dependencia del Prefecto. El de cada distrito en un Gobernador, bajo la dependencia inmediata del Subprefecto.
Art. 135º.- Para ser Prefecto se requiere:
1ª.- Ser peruano de nacimiento.
2ª.- Ciudadano en ejercicio.
3ª.- Tener propiedad raíz que produzca quinientos pesos al año.
Art. 136º.- Para ser Subprefecto se requiere:
1ª.- Ser peruano de nacimiento.
2ª.- Ciudadano en ejercicio.
3ª.- Tener una propiedad raíz que produzca trescientos pesos al año.
Art. 137º.- Para ser Gobernador se requiere:
1ª.- Ser peruano de nacimiento.
2ª.- Ciudadano en ejercicio.
3ª.- Ser nacido en el distrito, o avecindado en él, por cinco años al menos.
Art. 138º.- La duración de los Prefectos y Subprefectos será la de tres años, y dos la de los Gobernadores, pudiendo ser removidos antes a juicio del Ejecutivo.
Art. 139º.- Son atribuciones de estos funcionarios:
1ª.- Mantener el orden y seguridad pública en sus respectivos territorios.
2ª.- Hacer ejecutar la Constitución, las leyes del Congreso y los decretos y órdenes del Poder Ejecutivo.
3ª.- Hacer cumplir las sentencias de los Tribunales y Juzgados, y cuidar de que los funcionarios de su dependencia llenen exactamente sus deberes.
4ª.- Son jefes de la alta y baja policía.
5ª.- Compete también a los Prefectos la intendencia económica de la Hacienda Pública del departamento.
Art. 140º.- Una ley determinará detalladamente las atribuciones de estas autoridades.
Art. 141º.- Son restricciones:
1ª.- No pueden impedir las elecciones populares, ni ingerirse en ellas.
2ª.- No pueden ejercer atribución alguna del Poder Judicial.
3ª.- No pueden privar de la libertad individual a ninguna persona, pero si la tranquilidad pública lo exigiere, podrán librar orden de arresto, debiendo poner dentro de veinticuatro horas al detenido a disposición del Juez competente.
Art. 142º.- No puede reunirse en una sola persona el mando político y militar de los departamentos y provincias.


TÍTULO XVI
POLICIA


Art. 143º.- Habrá en cada capital de departamento un Intendente de Policía con sus respectivos subalternos; en las capitales de provincias y distritos ejercerán las funciones de Intendente los Subprefectos y Gobernadores.
Art. 144º.- Habrá en cada capital de departamento y provincia dos Síndicos, Procuradores, y en cada parroquia uno; las atribuciones de éstos serán detallados por una ley.


TÍTULO XVII
DE LA FUERZA PÚBLICA


Art. 145º.- La fuerza pública se compone del Ejército, Armada y Guardia Nacional.
Art. 146º.- La fuerza armada es esencialmente obediente: no puede deliberar.
Art. 147º.- Habrá a lo más en el Ejército un Gran Mariscal, tres generales de División y seis de Brigada.
Art. 148º.- Habrá en la Armada un Vice-almirante y un Contralmirante y demás subalternos, según la ordenanza naval.
Art. 149º.- La Guardia Nacional se compone de los Cuerpos Cívicos organizados en las provincias según la ley.
Art. 150º.- La Guardia Nacional no puede salir de los límites de sus respectivas provincias, sino en caso de sedición en las limítrofes, o el de invasión; debiendo entonces preceder el acuerdo del Consejo de Estado.


TÍTULO XVIII
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES


Art. 151º.- La Nación no reconoce pacto o estipulación alguna celebrada con las potencias extranjeras que no sea aprobada por el Poder Legislativo.
Art. 152º.- No hay otros medios de obtener el Supremo Poder Ejecutivo que los designados en esta Constitución.
Art. 153º.- Son nulos todos los actos del que usurpe el Poder Supremo, aunque sean conforme a las leyes.


GARANTÍAS INDIVIDUALES


Art. 154º.- Ninguna ley tiene fuerza retroactiva.
Art. 155º.- Nadie nace esclavo en la República.
Art. 156º.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra; o por escrito, publicarlos por medio de la imprenta, sin censura previa; pero bajo la responsabilidad que determina la ley.
Art. 157º.- Todo peruano puede permanecer o salir del territorio de la República, según le convenga, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero, y guardando los reglamentos de policía.
Art. 158º.- La casa de todo peruano es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella, sino por su consentimiento conforme a las leyes, y de día, sólo se franquará su entrada en los casos y de la manera que determine la ley, y en virtud de orden de autoridad competente.
Art. 159º.- Es inviolable el secreto de las cartas; las que se sustraigan de las oficinas de correos, o de sus conductores, no producen efecto legal.
Art. 160º.- Todos los peruanos son iguales ante la ley, ya premie, ya castigue.
Art. 161º.- Todos los ciudadanos pueden ser admitidos a los empleos públicos, sin otra diferencia que la de sus talentos y virtudes.
Art. 162º.- Las contribuciones se repartirán proporcionalmente entre los ciudadanos, sin excepción ni privilegio alguno.
Art. 163º.- La Constitución no conoce empleos, ni privilegios hereditarios, ni vinculaciones laicales. Todas las propiedades son enajenables.
Art. 164º.- Ningún peruano puede ser privado del derecho de terminar sus diferencias por medio de Jueces árbitros.
Art. 165º.- Las cárceles son lugares de seguridad, y no de castigo. Toda severidad inútil a la custodia tiene derecho a conservar su buena reputación, mientras no se le declare delincuente conforme a las leyes.
Art. 166º.- Todo ciudadano tiene derecho a conservar su buena reputación, mientras no se le declare delincuente conforme a las leyes.
Art. 167º.- es inviolable el derecho de propiedad; si el bien público legalmente reconocido exigiere la propiedad de algún ciudadano, será previamente indemnizado de su valor. Art. 168º.- Ningún extranjero podrá adquirir por ningún título propiedad territorial en la República, sin quedar por este hecho sujeto a las obligaciones de ciudadano, cuyos derechos gozará al mismo tiempo.
Art. 169º.- Es libre todo género de trabajo, industria o comercio, a no ser que se oponga a las costumbres públicas, o a la seguridad, o salubridad de los ciudadanos.
Art. 170º.- Los que inventen, mejoren o introduzcan nuevos medios de adelantar la industria, tienen la propiedad exclusiva de sus descubrimientos y producciones; la ley les asegura la patente respectiva o el rezarcimiento por la pérdida que experimenten en el caso de publicarlo.
Art. 171º.- Todo ciudadano tiene derecho a presentar peticiones al Congreso, o al Poder Ejecutivo, con tal que sean suscritas individualmente. Sólo a los cuerpos legalmente constituidos, es permitido presentar peticiones firmadas colectivamente para objetos que estén a sus atribuciones.
Art. 172º.- Ningún individuo, ni reunión de individuos, ni corporación legal, puede hacer peticiones a nombre del pueblo, ni menos arrogarse el título de pueblo soberano; la contravención a éste y al anterior artículo, es un atentado contra la seguridad pública.
Art. 173º.- La Constitución garantiza la deuda pública interna y externa; su consolidación y amortización merecen con preferencia la consideración del Congreso.
Art. 174º.- Garantiza también la instrucción primaria gratuita a todos los ciudadanos, la de los establecimientos en que se enseñen las ciencias, literatura y artes, la inviolabilidad de las propiedades intelectuales, y los establecimientos de piedad y de beneficencia.
Art. 175º.- La propiedad de los derechos políticos y civiles de los ciudadanos, exige de la sociedad el deber de concurrir el sostén de esa protección por medio de las armas, y de las contribuciones, en razón de sus fuerzas y de sus bienes.
Art. 176º.- Ningún peruano está obligado a hacer lo que no mande la ley, o impedido de hacer lo que ella no prohibe.
Art. 177º.- Todo peruano puede reclamar ante el Congreso o Poder Ejecutivo, las infracciones de la Constitución.
Art. 178º.- Los extranjeros gozarán de los derechos civiles, al igual de los peruanos, con tal que se sometan a las mismas cargas y pensiones que éstos.
Art. 179º.- Ningún ciudadano puede ser obligado en tiempo de paz, a alojar en su casa uno o más militares, en tiempo de guerra, sólo la autoridad civil puede ordenarlo.
Art. 180º.- No se reconocen en la República Comandantes Generales de departamento en tiempo de paz, y sólo podrá haberlos en tiempo de guerra.
Art. 181º.- Todas las leyes que no se opongan a esta Constitución quedan vigentes.


TÍTULO XIX
OBSERVANCIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN


Art. 182º.- Es inalterable la forma de Gobierno Popular Representativo, consolidado en la unidad, responsable y alternativo, y la división e independencia de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Art. 183º.- El Congreso inmediatamente después de la apertura de sus sesiones, examinará si la Constitución ha sido exactamente observada, y si sus infracciones están corregidas, proveyendo lo conveniente para que se haga efectiva la responsabilidad de los infractores.
Art. 184º.- Todo funcionario público al tomar posesión de su cargo, ratificará el juramento de fidelidad a la Constitución.
Art. 185º.- La reforma de uno o más artículos constitucionales, se hará por el Congreso conforme a las siguientes disposiciones.
Art. 186º.- La proposición en que se pida la reforma de uno o más artículos, podrá presentarse en cualquiera de las dos Cámaras, firmadas al menos por un tercio de sus miembros presentes.
Art. 187º.- Será leída por tres veces con intervalo de seis días de una a otra lectura. Después de la tercera, se deliberará si ha o no lugar a admitirla a discusión.
Art. 188º.- En el caso de la afirmativa, pasará a una comisión de nueve individuos elegidos por mayoría absoluta de la Cámara, para que en el término de ocho días presente su respectivo informe sobre la necesidad de hacer la reforma.
Art. 189º.- Presentado se procederá a la discusión, y se observará lo prevenido en la formación de las leyes, siendo necesario los dos tercios de sufragios en cada una de las Cámaras.
Art. 190º.- Sancionada la necesidad de hacer la reforma, se reunirán las dos Cámaras, para formar el correspondiente proyecto, bastando en este caso la mayoría absoluta.
Art. 191º.- El mencionado proyecto pasará al Ejecutivo, quien oyendo al Consejo de Estado, lo presentará con su mensaje al congreso en su primera renovación.
Art. 192º.- En las primeras sesiones del Congreso renovado, será discutido el proyecto por las dos Cámaras reunidas, y lo que se resolviere por mayoría absoluta, se tendrá por artículo constitucional, y se comunicará al Poder Ejecutivo, para su publicación y observancia.


Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Huancayo, a 10 de noviembre de 1839.


Por tanto:


Mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


Dado en la Casa del Supremo Gobierno, en Huancayo, a diez días del mes de Noviembre del año del Señor de mil ochocientos treinta y nueve.- 20º de la Independencia, y 18º de la República.


Agustín Gamarra


El Ministro de Guerra y Marina, encargado del Despacho de Hacienda, Ramón Castilla.

El Ministro de Gobierno y Relaciones Exteriores, Benito Lazo.