Constitución del Perú (1834)
Artículo Constitución del Perú (1834)
La Convención Nacional reunida conforme al artículo 177 de la Constitución Política para examinarla y reformarla en todo o en parte: cumpliendo con este grave y delicado encargado, y haciendo las variaciones, modificaciones y sustituciones que cree convenientes para la mejor administración de la República, según lo que ha podido enseñar la experiencia adquirida en el período de duración, que se fijó el mismo Código por su artículo 176:
se declara sin efecto las disposiciones en él contenidas y da la siguiente:
En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, Supremo Autor y Legislador de la Sociedad.
Art. 1º.- La Nación peruana es independiente; y no puede ser patrimonio de persona o familia alguna.
Art. 2º.- Su Religión es la Católica, Apostólica, Romana, La Nación la protege por todos los medios conformes al Espíritu del Evangelio, y no permite el ejercicio de otra alguna.
Art. 3º.- Son ciudadanos de la Nación Peruana:
1. Todos los hombres libres nacidos en el territorio de la República.
2. Los hijos de padre peruano, o de madre peruana, nacidos fuera del territorio, desde que se inscriban en el registro cívico en cualquiera provincia.
3. Los extranjeros que hayan servido en el Ejército, o en la Armada de la República.
4. Los extranjeros casados con peruana, que profesen alguna ciencia, arte o industria, y hayan residido dos años en la República.
5. Los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía.
Art. 4º.- El ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía se suspende:
1. Por no haber cumplido veinte y un años de edad no estando casado.
2. Por demencia.
3. Por naturalización en otro estado.
4. Por estar procesado criminalmente, y mandado prender de orden judicial expedida con arreglo a la ley.
5. Por tacha calificada de deudor quebrado, o deudor al Tesoro Público que legalmente ejecutado no paga.
6. Por la de notoriamente ebrio o jugador, o estar judicialmente divorciado por culpa suya.
7. Por la profesión religiosa, mientras no se obtenga la secularización conforme a la ley.
Art. 5º.- El ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía se pierde:
1. Por sentencia que imponga infamante.
2. Por aceptar empleos, títulos o cualquiera gracia de otra Nación, sin permiso especial del Congreso.
3. Por quiebra fraudulenta judicialmente declarada.
Art. 6º.- Los que han perdido la ciudadanía pueden ser rehabilitados por el Congreso, motivando la impetración de la gracia.
Art. 7º.- La Nación Peruana adoptada para su gobierno la forma popular representativa, consolidada en la unidad.
Art. 8º.- Delega el ejercicio de su soberanía en los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Art. 9º.- Ninguno de los tres poderes puede salir de los límites prescritos en esta Constitución.
Art. 10º.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras.
Art. 11º.- La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos por medio de Colegios Electorales de parroquia y de provincia.
Art. 12º.- Los Colegios Electorales de parroquia se componen de todos los ciudadanos que gozan de sufragio en las elecciones parroquiales con arreglo a la ley.
Art. 13º.- Por cada doscientos individuos de la parroquia se elegirá un elector parroquial que tenga las calidades que designa la ley.
Art. 14º.- Los Colegios Electorales de provincia se forman de la reunión de los electores parroquiales conforme a la ley.
Art. 15º.- Estos Colegios Electorales eligen los Diputados en razón de uno por cada veinticuatro mil habitantes, o por una fracción que pase de doce mil.
Art. 16º.- La Provincia cuya población sea menor de doce mil habitantes, nombra sin embargo un Diputado.
Art. 17º.- Eligen asimismo un Suplente por cada dos Diputados. Si corresponden tres Diputados, son dos los suplentes, si cinco tres; y así progresivamente; y si sólo uno, eligen también un suplente.
Art. 18º.- Si un ciudadano fuere elegido Diputado por la provincia de su nacimiento y por la de su domicilio, prefiere las del nacimiento. Si lo fuere por dos provincias, sin haber nacido en ninguna de ellas, representará a la que elija.
Art. 19º.- Para ser Diputado se requiere:
1º.- Ser ciudadano en ejercicio.
2º.- Tener veinticinco años de edad.
3º.- Tener una propiedad raíz que rinda quinientos pesos de producto líquido al año, o ser profesor público de alguna ciencia en actual ejercicio.
4º.- Haber nacido en la provincia, o al menos en el departamento a que ella corresponde, o tener en la provincia siete años de domicilio siendo nacido en el territorio de la República.
Art. 20º.- Los hijos de padre peruano, o madre peruana, no nacidos en el Perú, además de diez años de domicilio en la provincia que los elige, deben tener una propiedad raíz del valor de doce mil pesos, excepto, los que hubiesen nacido de padres ausentes en servicio de la República, con tal que tengan las tres primeras calidades del artículo anterior y siete años de domicilio en la provincia.
Art. 21º.- No pueden ser Diputados:
1º.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Consejeros de Estado, los Prefectos y Subprefectos.
2º.- Los Jefes del Ejército por ninguna de las provincias del departamento en que se hallen con mando militar.
3º.- Los Vocales de la Corte Suprema de Justicia.
4º.- Los Arzobispos, los Obispos, Sus Vicarios generales, los Vicarios capiturales.
Art. 22º.- A la Cámara de Diputados corresponde la iniciativa de las leyes sobre contribuciones, negociado de empréstitos y arbitrios, quedando al Senado la facultad de admitirlas, rehusarlas o devolverlas con modificaciones, para que se tomen en consideración.
Art. 23º.- Le corresponde también acusar de oficio, o a instancia de cualquier ciudadano ante el Senado, al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado, a los del Consejo de Estado y a los Vocales de la corte Suprema, por delitos de traición, atentados contra la seguridad pública, concusión, infracciones de Constitución, y en general, por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones, a que esté impuesta pena infamante.
Art. 24º.- La Cámara de diputados elige Jueces de Primera Instancia de las correspondientes listas.
Art. 25º.- El Senado se compone de cinco Senadores por cada departamento pudiendo, a lo más, ser eclesiástico secular uno de los cinco.
Art. 26º.- Su elección se hará sobre las bases siguientes:
1º.- Los Colegios Electorales de provincia formarán listas de dos individuos por cada Senador, cuya mitad precisamente recaiga en ciudadanos naturales, o vecinos de otras provincias del departamento.
2º.- Estas listas pasarán al Senado que hará el escrutinio, o elegirá en la forma que prescriba la ley.
Art. 27º.- Habrá también tres Senadores suplentes por cada departamento, elegidos en la misma forma que los propietarios.
Art. 28º.- Si un mismo ciudadano es elegido para Senador y para Diputado prefiere la elección para Senador.
Art. 29º.- Si un ciudadano es elegido Senador por el departamento de su nacimiento y por de su domicilio, prefiere la elección por el del nacimiento.
Art. 30º.- Para ser Senador se requiere:
1º.- Ser peruano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2º.- La edad de cuarenta años cumplidos.
3º.- Tener propiedad raíz que rinda mil pesos de producto líquido al año, o un capital que produzca anualmente un mil pesos, o una renta de igual cantidad, o ser profesor público de alguna ciencia en actual ejercicio.
4º.- No haber sido condenado legalmente en causa criminal que traiga consigo pena corporal o infamante.
Art. 31º.- No pueden ser Senadores los que no pueden ser Diputados.
Art. 32º.- A la Cámara de Senadores corresponde conocer si ha lugar a formación de causa en las acusaciones que haga la Cámara de Diputados; debiendo concurrir el voto unánime de los dos tercios de los Senadores presentes para formar sentencia.
Art. 33º.- La sentencia del Senado en el caso del artículo anterior no produce otro efecto que suspender del empleo al acusado; el que quedará sujeto a juicio según la ley.
Art. 34º.- Le pertenece también elegir de las correspondientes listas Vocales para las Cortes Superiores de Justicia.
Art. 35º.- Las dos Cámaras se reúnen el 29 de julio de cada año, aun sin necesidad de convocatoria. Sus sesiones duran noventa días útiles continuos, que pueden prorrogarse por treinta días más a juicio del Congreso.
Art. 36º.- Cada Cámara califica las elecciones de sus respectivos miembros, resolviendo las dudas que ocurran sobre ellas.
Art. 37º.- Cada Cámara tiene el derecho exclusivo de policía en la casa de sus sesiones, y el de formar sus correspondientes presupuestos. Tiene también el de dar las órdenes que crea convenientes para que se lleven a efecto las que libre, en virtud de las funciones que a cada una se cometen por los artículo 23º, 33º y 36º.
Art. 38º.- No se puede hacer la apertura de la sesión anual con menos de los dos tercios del total de los miembros de cada una de las Cámaras, pero las sesiones diarias se pueden celebrar con la mayoría absoluta del total de miembros de cada Cámara.
Art. 39º.- Las sesiones son públicas; y solamente se puede tratar en secreto los negocios que por su naturaleza lo exijan.
Art. 40º.- Cuando el Congreso sea convocado extraordinariamente observará lo prevenido en el artículo 38º., y sólo se ocupará en los objetos de su convocatoria. Si entre tanto llegare el tiempo de la sesión ordinaria, continuará tratando en ésta de los mismos con preferencia.
Art. 41º.- Todo Senador y Diputado para ejercer su cargo prestará ante el Presidente de su respectiva Cámara el juramento de obrar conforme a la Constitución.
Art. 42º.- Las Cámaras deberán reunirse en un solo cuerpo:
1º.- En la apertura de la sesión anual, en la del Congreso extraordinario, y al cerrar las sesiones.
2º.- Para hacer el escrutinio en la elección de Presidente del República o elegirlo en su caso (atribución 22º., artículo 51º.)
3º.- Para toda elección que corresponda al Congreso.
4º.- En caso de deliberar sobre los objetos que comprenden las atribuciones 5º, 6º, 23º, 24º y 29º. (art. 51º)
Art. 43º.- La Presidencia del Congreso alterna entre los Presidentes de las Cámaras.
Art. 44º.- Cualquier miembro de las dos Cámaras puede presentar en la suya proyectos de ley por escrito, o hacer las proposiciones que juzgue convenientes, salvo las que por el artículo 22º, corresponden exclusivamente a la de Diputados.
Art. 45º.- Los Diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo pueden ser reconvenidos ante la ley, por las que hubieren manifestado en el desempeño de su comisión.
Art. 46º.- Los Diputados y Senadores, mientras duren las sesiones, no pueden ser demandados civilmente ni ejecutados por deudas. En las acusaciones criminales contra algún miembro de las Cámaras, desde el día de su elección hasta el día en que se abra la Legislatura en que es reemplazado, no puede procederse sino conforme a los artículos 23º y 32; y en receso del Congreso, conforme a los artículos 33º, 34º, y 101º, atribución 5º.
Art. 47º.- El nombramiento de Senadores y Diputados es irrevocable por su naturaleza, pero se pierde:
1º.- Por delito juzgado y sentenciado según los artículos 33º, 34º y 101º; atribución 5º.
2º.- Por aceptar el nombramiento de Presidente de la República, el de Consejero de Estado, el de Ministro de Estado, el de Agente Diplomático, el de Vocal de la Corte Suprema de Justicia, y la presentación a Obispado.
Art. 48º.- Los Diputados y Senadores no pueden obtener los demás empleos sin el permiso de su respectiva Cámara.
Art. 49º.- Los Senadores y Diputados pueden ser reelegidos; y sólo en este caso es renunciable el cargo.
Art. 50º.- Las Cámaras se renuevan por mitad cada dos años.
Art. 51º.- Son atribuciones del Congreso:
1º.- dar, interpretar, modificar y derogar las leyes.
2º.- Dar o aprobar los reglamentos de cualesquiera cuerpos o establecimientos nacionales.
3º.- Designar en cada año la fuerza de mar y tierra que deba sostenerse en tiempo de guerra y de paz, y dar ordenanzas para su organización y servicio, del mismo modo que para la Guardia Nacional.
4º.- Decretar la guerra, oído el Poder ejecutivo, y requerirle para que negocie la paz.
5º.- Aprobar o desechar los tratados de paz y demás convenios procedentes de las relaciones exteriores.
6º.- Dar instrucciones para celebrar Concordatos con la Silla Apostólica, aprobarlos para su ratificación y arreglar el ejercicio del Patronato.
7º.- Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República y estación de escuadras en sus puertos.
8º.- Aprobar o no el Presupuesto de los gastos del año, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, suprimir las establecidas; determinar la inversión de las rentas nacionales y tomar anualmente cuentas al Poder Ejecutivo.
9º.- Abrir empréstitos dentro y fuera de la República, empeñando el crédito nacional, y designar los fondos para cubrirlos.
10º.- Reconocer la deuda nacional y fijar los medios para consolidarla y amortizarla.
11º.- Determinar el peso, ley, tipo y denominación de la moneda y uniformar los pesos y medidas.
12º.- Establecer aduanas y fijas la escala de derechos de importación y exportación.
13º.- Habilitar o cerrar toda clase de puertos.
14º.- Crear o suprimir empleos públicos, y asignarles la correspondiente dotación.
15º.- Conceder cartas de ciudadanía.
16º.- Formas planes generales de educación e instrucción pública para los establecimientos dotados de los fondos nacionales.
17º.- Crear o suprimir establecimientos públicos que sean dotados por la Nación, y promover el adelantamiento de los establecidos.
18º.- Crear nuevos departamentos y provincias, arreglar la demarcación de éstas y de las ya existentes, y designar los lugares que deban ser capitales.
19º.- Conceder premios de honor a los pueblos, corporaciones o personas que hayan hecho eminentes servicios a la Nación.
20º.- Conceder premios pecuniarios cuando se haya cubierto la deuda pública.
21º.- Conceder amnistías e indultos generales cuando lo exija la conveniencia pública; y nunca particulares.
22º.- Proclamar la elección de Presidente de la República, hecha por los Colegios electorales, o hacerla cuando no resulte elegido según la ley.
23º.- Admitir o no la renuncia del encargado del Poder Ejecutivo.
24º.- Resolver las dudas que ocurran en el caso de perpetua imposibilidad física del presidente, y declarar si debe o no procederse a nueva elección.
25º.- Aprobar o rechazar las propuestas documentadas que le pase el Ejecutivo para Coroneles en el ejército, Capitanes de Navío en la Armada y Generales de mar y tierra. De los empleos militares conferidos en el campo de batalla sólo se dará noticia al Congreso.
26º.- Elegir conforme a las ley a los Vocales de la Corte Suprema de Justicia, de las listas que remitan los Colegios Electorales de provincia de los respectivos departamentos.
27º.- Autorizar extraordinariamente al Poder Ejecutivo en caso de invasión de enemigos, o de sedición, si la tranquilidad pública lo exigiere, designando las facultades que se le concedan, el lugar de su ejercicio y el tiempo de su duración; y quedando el Ejecutivo obligado a dar cuenta al Congreso de las medidas que tomare. Para esta autorización deben concurrir dos tercios de los votos en cada una de las Cámaras.
28º.- Trasladar a otro lugar la residencia de los encargados de los Supremos Poderes, cuando lo demanden graves circunstancias, y lo acuerden los dos tercios de las Cámaras.
29º.- Variar el lugar de sus sesiones, cuando lo juzgue necesario, y lo acuerden los dos tercios de las Cámaras reunidas.
Art. 52º.- Son iniciativas de ley:
1º.- Los proyectos que presenten los Senadores o Diputados.
2º.- Los que presente el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros.
Art. 53º.- Todos los proyectos de ley, sin excepción alguna, se discutirán guardándose la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones que prescriba el reglamento de debates.
Art. 54º.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará a la otra, para que, discutido en ella, se apruebe o deseche.
Art. 55º.- Aprobado un proyecto por la mayoría absoluta de cada Cámara, se pasará al Poder Ejecutivo, quien lo suscribirá y publicará inmediatamente, si no tuviere observaciones que hacer.
Art. 56º.- Si el Ejecutivo tuviere observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Cámara de su origen en el término de quince días útiles, oyendo previamente al Consejo de Estado.
Art. 57º.- Reconsiderando en ambas Cámaras con presencia de las observaciones del Ejecutivo, si fuere aprobado por la mayoría absoluta de una y otra, se tendrá por sancionado y se hará ejecutar. Pero si no obtuviere la aprobación en la forma indicada, no se podrá considerar hasta la Legislatura siguiente, en la que podrá proponerse de nuevo.
Art. 58º.- Si el Ejecutivo no lo devolviere pasado el término de los quince días útiles y perentorios, se tendrá por sancionado, y se promulgará, salvo que en aquel término el Congreso cierre sus sesiones, en cuyo caso se verificará la devolución dentro de los ocho primeros días de la Legislatura siguiente.
Art. 59º.- Si un proyecto de ley es desechado por la Cámara revisora, no podrá ser presentado hasta la Legislatura siguiente; mas si la Cámara en que tuvo su origen insistiere en que se reconsidere, procederá la revisora a verificarlo, pudiendo concurrir al debate dos miembros de la que insiste.
Art. 60º.- En las adiciones que haga la Cámara revisora a los proyectos, se guardarán las mismas disposiciones que en ellos.
Art. 61º.- En la interpretación, modificación o revocación de las leyes existentes, se observarán los mismos requisitos que en su formación.
Art. 62º.- Los proyectos que se hayan considerado como urgentes por las Cámaras, se tendrán por sancionados, si dentro de cinco días no hiciese observaciones el Ejecutivo; quien no podrá hacerlas sobre la urgencia.
Art. 63º.- La intervención que por los artículos anteriores se concede al Poder ejecutivo en las resoluciones del Congreso no tiene lugar:
1º.- En las deliberaciones de las Cámaras reunidas, y en las elecciones que hagan.
2º.- En los negocios que corresponden privativamente a cada una de las Cámaras.
3º.- En los de su policía interior, correspondencia recíproca, y otros cualesquier actos en que no se exige la concurrencia de las dos Cámaras.
Art. 64º.- El Congreso para promulgar sus leyes usará de la fórmula siguiente:
"El Congreso de la República Peruana ha dado la ley siguiente (aquí el texto).
Comuníquese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento mandándolo imprimir, publicar y circular".
Art. 65º.- El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir las leyes bajo esta fórmula:
"El ciudadano N... Presidente de la República.-
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente (aquí el texto).
Por tanto mando se imprima, publique y circule y se dé el debido cumplimiento".
Art. 66º.- Si el Ejecutivo, en conformidad con los artículos 55º. y 57º, no promulgase la ley dentro de tercero día, y no haciéndolo, el Presidente del mismo Consejo la circulará a todos las autoridades de la República, quedando así promulgada, y dará cuenta al Congreso de lo ocurrido.
Art. 67º.- Es jefe de la administración general del Estado un ciudadano bajo la denominación de Presidente de la República.
Art. 68º.-Para ser Presidente se requiere treinta años de edad, y las demás calidades que exige esta Constitución para Senador.
Art. 69º.- La elección de Presidente de la República se hará por los Colegios Electorales en el tiempo y forma que prescriba la ley; la que deberá ser conforme a la base siguiente:
- Cada Colegio Electoral de Provincia elegirá por mayoría absoluta de votos dos ciudadanos de los que uno, por lo menos, no sea natural ni vecino del departamento, remitiendo testimonio de la acta de la elección al Consejo de Estado por el conducto de su Secretario.
Art. 70º.- El Congreso hará la apertura de las actas, su calificación y escrutinio.
Art. 71º.- El que reuniere la mayoría absoluta de votos del total de electores de los Colegios de Provincia, será el Presidente.
Art. 72º.- Si dos o más individuos obtuvieren dicha mayoría, será Presidente el que reúna más votos. Si obtuvieren igual número, el Congreso elegirá a pluralidad absoluta uno de ellos.
Art. 73º.- Cuando ninguno reúna la mayoría absoluta, el Congreso elegirá Presidente entre los tres que hubieren obtenido mayor número de votos.
Art. 74º.- Si más de dos obtuvieren mayoría relativa con igual número de votos, el Congreso elegirá entre todos ellos.
Art. 75º.- Si en la votación que en los casos precedentes se haga por el Congreso, resultare empate, se repetirá entre los que le hayan obtenido. Si resultare nuevo empate, lo decidirá la suerte.
Art. 76º.- La elección de Presidente en estos casos debe quedar concluida en una sola sesión, hallándose presentes lo menos dos tercios del total de los miembros de cada Cámara.
Art. 77º.- La duración del cargo de Presidente de la República es la de cuatro años; y ningún ciudadano puede ser reelegido, sino después de un período igual.
Art. 78º.- El presidente es responsable de los actos de su administración.
Art. 79º.- La dotación del Presidente se determinará por una ley, sin que pueda aumentarse, ni disminuirse en el tiempo de su mando.
Art. 80º.- La Presidente de la República vaca por muerte, admisión de su renuncia, perpetua imposibilidad física, destitución legal y término de su período constitucional.
Art. 81º.- Cuando vacare la Presidencia de la República, por muerte, renuncia o perpetua imposibilidad física, se encargará provisionalmente del Poder ejecutivo el Presidente del Consejo de Estado; quien en estos casos y en el de destitución legal convocará a los Colegios Electorales dentro de los primeros diez días de su Gobierno, para la elección de Presidente.
Art. 82º.- Si concluido el período constitucional no se hubiere hecho la elección por algún accidente, o verificada ella el electo estuviere fuera de la capital, el Presidente del Consejo de Estado se encargará del Poder Ejecutivo mientras se practica la elección o llega el electo.
Art. 83º.- El ejercicio de la presidencia se suspende por mandar en persona el Presidente de la fuerza pública, por enfermedad temporal, y por ausentarse a más de ocho leguas de la capital de la República. En cualquiera de esos casos le subrogará el Presidente del Consejo de Estado.
Art. 84º.- El Presidente para ejercer su cargo se presentará al Congreso a prestar el juramento siguiente:
"Yo N. juro por Dios y Estos Santos Evangelios que ejerceré fielmente el cargo de Presidente que me ha confiado la República; que protegeré la Religión del estado, conservaré la integridad e independencia de la Nación, y guardaré y haré guardar exactamente su Constitución y leyes".
Art. 85º.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo:
1º.- Ordenar lo conveniente para que se verifiquen las elecciones populares en el tiempo, modo y forma prescritos por la ley.
2º.- Convocar a Congreso para el tiempo señalado por la Constitución y extraordinariamente con acuerdo del Consejo de Estado, cuando lo exijan graves circunstancias.
3º.- Abrir anualmente la sesión del Congreso ordinario y la del extraordinario en su caso, presentando un mensaje sobre el estado de la República y las mejoras y reformas que juzgue convenientes; pudiendo las Cámaras hacer por sí la apertura de la sesión, si el Presidente tuviere algún impedimento.
4º.- Publicar, circular y hacer ejecutar las leyes del Congreso.
5º.- Dar decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución y de las leyes.
6º.- Hacer observaciones a los proyectos de ley que le pase el Congreso, oyendo previamente al Consejo de Estado.
7º.- Cumplir y hacer cumplir las sentencias de los Tribunales y Juzgados.
8º.- Requerir a los Tribunales respectivos por las omisiones que notare en los funcionarios del Poder Judicial.
9º.- Disponer de las fuerzas de mar y tierra, organizarlas y distribuirlas.
10º.- Declarar la guerra a consecuencia de la resolución del Congreso.
11º.- Conceder patentes de corso y letras de represalia.
12º.- Disponer de la Guardia Nacional conforme al artículo 141º.
13º.- Hacer tratados de paz, amistad, alianza y otros convenios procedentes de relaciones exteriores con aprobación del Congreso.<z/br>
14º.- Recibir los Ministros extranjeros y admitir los Cónsules.
15º.- Nombrar los empleados diplomáticos y Cónsules, con aprobación del Senado, y en su receso, del Consejo de Estado; y removerlos a su voluntad.
16º.- Nombrar los Generales del Ejército y Armada con aprobación del Congreso.
17º.- Nombrar los Jefes Militares, los oficiales y demás empleados del Ejército y Armada, con arreglo a las leyes.
18º.- Dar retiros, conceder licencias y arreglar las pensiones de los militares conforme a las leyes.
19º.- Nombrar y remover a su voluntad a los Ministros de estado.
20º.- Cuidar de la recaudación e inversión de las contribuciones y demás fondos de la Hacienda Pública con arreglo a la ley.
21º.- Nombrar los empleados de Hacienda con arreglo a la ley.
22º.- Nombrar al Fiscal de la Corte Suprema a propuesta en terna de ésta; y a los de las Cortes Superiores de las que ellas le pasaren.
23º.- Nombrar Prefectos y Subprefectos conforme a la ley.
24º.- Celebrar concordatos con la Silla Apostólica, arreglándose a las instrucciones dadas por el Congreso.
25º.- Conceder o negar el pase a los decretos conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios, si contienen disposiciones generales, con el consentimiento del Congreso; con el del Senado, y en su receso del Consejo de Estado, si se versan en negocios particulares; y con audiencia de la Corte Suprema de Justicia, si fueren sobre asuntos contenciosos.
26º.- Ejercer las funciones del Patronato eclesiástico con arreglo a las leyes.
27º.- Presentar a propuesta en terna del Senado conforme a la ley, y con aprobación del Congreso, para los Arzobispados y Obispados. Presentar para las dignidades y demás prebendas de merced de las Iglesias catedrales, a propuesta en terna del Consejo de Estado; y para los de oficio, curatos y otros beneficios eclesiásticos, conforme a las leyes.
28º.- Proveer todos los empleos que no le están prohibidos por la Constitución.
29º.- Expedir las caras de ciudadanía.
30º.- Ejercer la suprema inspección en todos los ramos de policía y establecimientos públicos, costeados por el Estado, bajo sus leyes y ordenanzas respectivas.
31º.- Puede conmutar a un criminal la pena capital, previo informe del Tribunal o Juez de la causa, siempre que concurran graves y poderosos motivos, y que no sean los casos exceptuados por la ley.
32º.- Suspende hasta por seis meses a los empleados de Hacienda y demás de su dependencia infractores de sus decretos y órdenes, que no sean contra ley; y aun les priva de la mitad del sueldo con pruebas justificativas; y cuando crea deber formárseles causa, pasará los antecedentes al Tribunal respectivo.
33º.- Permitir, previo acuerdo del Consejo de Estado, el que por los puertos menores y caletas puedan las embarcaciones extranjeras sacar los frutos que produce el país.
Art. 86º.- Son restricciones del Poder Ejecutivo:
1º.- No puede diferir, ni suspender en circunstancia alguna las elecciones constitucionales, ni las sesiones del Congreso.
2º.- No puede salir sin permiso del Congreso del territorio de la república, durante el período de su mandato; y después, hasta que no haya concluido la sesión de la Legislatura inmediata.
3º.- No puede mandar personalmente la fuerza pública sin consentimiento del Congreso, o en su receso, del Consejo de estado; y en caso de mandarla, queda sujeto a ordenanza con solas las facultades de General en Jefe; y puede también residir en cualquier parte del territorio ocupado por las armas nacionales.
4º.- No puede conocer en asunto alguno judicial.
5º.- No puede privar de la libertad personal, y en caso de que así lo exija la seguridad pública, podrá librar orden de arresto, debiendo poner dentro de cuarenta y ocho horas al detenido a disposición del juez respectivo.
Art. 87º.- Los negocios de la administración pública se despachan por los Ministros de estado, cuyo número designe la ley.
Art. 88º.- Para ser Ministro de Estado se requieren las mismas calidades que para Presidente de la República.
Art. 89º.- En la apertura de las sesiones del Congreso le presentarán una memoria del estado de su respectivo ramo, y los correspondientes proyectos de ley; e igualmente darán los informes que se les pidan.
Art. 90º.- El Ministro de Hacienda presentará al Consejo de Estado, tres meses antes de abrirse la sesión anual del Congreso, la cuenta de la inversión de las sumas decretadas para los gastos del año anterior; y asimismo el Presupuesto General de todos los gastos y entrada del año siguiente.
Art. 91º.- El Ministro de Guerra presentará anualmente a las Cámaras un estado de la fuerza pública de mar y tierra, con expresión del número de generales, Jefes y Oficiales y tropa, y del pie en que se hallen los parques y armamentos.
Art. 92º.- Los Ministros de Estado pueden concurrir a los debates de cualquiera de las Cámaras, y se retirarán antes de la votación.
Art. 93º.- Los Ministros deben firmar cada uno en su ramo respectivo, los decretos y órdenes del Presidente, que sin este requisito no se obedecen.
Art. 94º.- Los Ministros son responsables de los actos del Presidente, que autoricen con sus firmas contra la Constitución y las leyes.
Art. 95º.- Los Ministros, además de los casos contenidos en el artículo 23, pueden ser acusados por cualquier individuo, por razón de los perjuicios que se le hayan inferido injustamente por algún acto del ministerio; y entonces se procederá con arreglo a la ley.
Art. 96º.- Habrá un Consejo de estado compuesto de dos Consejeros de cada uno de los departamentos, los cuales serán elegidos por el Congreso de dentro ó fuera de su seno. Se nombrará asimismo un suplente de cada departamento en los mismos términos que los propietarios.
Art. 97º.- Para ser elegido Consejero de Estado se necesitan las mismas calidades que para Senador.
Art. 98º.- No pueden ser elegidos para el Consejo de estado más de dos militares, ni más de dos eclesiásticos, que nunca podrán serlo los Arzobispos y Obispos, sus vicarios generales, ni los vicarios capitulares.z
Art. 99º.- Este Cuerpo será presidido por uno de sus miembros, que elegirá anualmente el Congreso. Los eclesiásticos no pueden presidir el Consejo ni la República.
Art. 100º.- Para reemplazar al Presidente del Consejo en cualquiera ocurrencia, hará sus veces el que hubiere obtenido el accésit en la elección del Congreso y así sucesivamente. Cuando faltaren todos los que obtuvieron sufragios en la elección, el mismo Consejo elegirá un Presidente provisional.
Art. 101º.- Son atribuciones del Consejo de Estado;
1º.- Prestar necesariamente su voto consultivo al Presidente de la República en todos los negocios sobre que le pida su dictamen.
2º.- Acordar por sí solo, a propuesta del Presidente de la República, la convocación a Congreso extraordinario, debiendo concurrir en el primer caso las dos terceras partes de sufragios de los Consejeros presentes.
3º.- Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, requiriendo al Poder Ejecutivo para su cumplimiento; y en caso de contumacia formar expediente para dar cuenta al Congreso.
4º.- Desempeñar en receso del Congreso la atribución 27º, artículo 51º, debiendo concurrir tres cuartos de sufragios de los consejeros presentes. Si el término de la declaración del Consejo no hubiere expirado al abrirse la sesión inmediata del Congreso, deberá éste ratificarla o suspenderla.
5º.- Desempeñar en receso del Congreso las funciones del Senado según el artículo 32º, haciendo el Fiscal de la Suprema de acusador de algún miembro de las Cámaras, Vocal de la Corte Suprema, o miembro del mismo. Consejo en los delitos de traición, atentados contra la seguridad pública, y demás que merezcan pena corporal.
6º.- Para hacer efectiva la responsabilidad de la Corte suprema o de alguno de sus miembros y para los recursos de Nulidad que se interpongan de las sentencias que pronuncie en última instancia, nombrará en cada renovación suya un tribunal compuesto de siete Vocales y un Fiscal elegidos a pluralidad absoluta de entre sus miembros; pudiendo recaer la elección en tres individuos que no sean de su seno, pero que tengan las calidades que la Constitución exige para ser Consejero.
7º.- Recibir en receso del Congreso el juramento al que se encargare del poder ejecutivo, cuando llegue el caso de los artículos 81º, 82º y 83º.
8º.- Examinar la Cuenta de los gastos hechos en el año anterior, y el Presupuesto de gastos del año entrante, que tres meses antes de abrir el Congreso su sesión anual, debe presentarle el Ministro de Hacienda y con sus observaciones pasar uno y otro a la Cámara de Diputados.
Art. 102º.- Los dictámenes que el Consejo de estado emitiere en las consultas que le haga el Poder Ejecutivo, son puramente consultivos a excepción de los casos en que esta Constitución exige que proceda con su acuerdo.
Art. 103º.- El Consejo de Estado dará anualmente a las Cámaras razón circunstanciada de sus dictámenes y resoluciones; salvo las que exijan reserva, mientras haya necesidad de guardarla. Si cualquiera de las Cámaras pidiera copia de algún dictamen o resolución, se dará inmediatamente.
Art. 104º.- Los Consejeros de Estado son responsables por los dictámenes que dieren contra la Constitución.
Art. 105º.- No podrá el Consejo celebrar sesión alguna sin la concurrencia al menos de los dos tercios del total de sus miembros.
Art. 106º.- El Consejo de estado se renueva por mitad cada dos años.
Art. 107º.- El Poder Judicial es independiente, y se ejerce por los Tribunales y Jueces.
Art. 108º.- La duración de los Jueces es en razón de su buen comportamiento, y no podrán ser destituidos sino por juicio y sentencia legal.
Art. 109º.- Habrá en la capital de la República una Corte suprema de Justicia. En las de departamento, a juicio del Congreso, Cortes Superiores, y en los distritos judiciales, Juzgados de Primera Instancia. la división del territorio de la República en distritos judiciales, se hará por una ley.
Art. 110º.- Habrá también un Consejo Supremo de la Guerra, compuesto de Vocales y un Fiscal nombrados por el Congreso. Asimismo tribunales especiales, el número de sus Vocales, y sus respectivas atribuciones.
Art. 111º.- La Corte suprema de Justicia se compone de un Vocal de cada uno de los departamentos que dan Senadores y Consejeros de estado, y de un Fiscal. Los departamentos que no tengan individuos con los requisitos de esta Constitución, podrán nombrar libremente a otros de fuera.
Art. 112º.- El presidente de la Suprema será elegido, de su seno, por los Vocales de ella, y su duración será la de un año.
Art. 113º.- Para ser Vocal o Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, se requiere:
1º.- Ser ciudadano en ejercicio.
2º.- Cuarenta años de edad y nacimiento en la República.
3º.- Haber sido Vocal ó Fiscal de alguna de las Cortes superiores.
Art. 114º.- Son atribuciones del Corte Suprema de Justicia:
1º.- Conocer de las causas criminales que se formen al Presidente de la República, a los miembros de las Cámaras, a los Ministros de Estado y Consejeros de Estado, según los artículos 33º. y 101º, atribución 5º.
2º.- De la residencia del Presidente de la República y demás que ejerzan el Supremo Poder ejecutivo; y de la de sus Ministros. De los negocios contenciosos de los individuos del Cuerpo Diplomático y Cónsules residentes en la República; y de las infracciones del derecho internacional.
4º.- De los pleitos que se susciten sobre contratas celebradas por el Gobierno Supremo o sus agentes.</br<
5º.- De los despojos hechos por el Supremo Poder ejecutivo para sólo el efecto de la restitución.
6º.- De los derechos contenciosos entre departamentos o provincias y pueblos de distintos departamentos.
7º.- De los recursos que establezca la ley contra las sentencias dadas en última instancia por las Cortes Superiores.
8º.- En segunda y tercera instancia de la residencia de los Prefectos.
9º.- En tercera instancia de la residencia de los demás empleados públicos que por las leyes estén sujetos a ella.
10º.- En tercera instancia de las causas de presas, comisos y contrabandos, y de todos los negocios contenciosos de Hacienda conforme a la ley.
11º.- Dirimir todas competencias entre las Cortes Superiores, y las de éstas con los demás Tribunales o Juzgados.
12º.- Hacer efectiva la responsabilidad de las Cortes Superiores, y conocer de las causas de pesquisa y además que se intenten contra ellas, o sus miembros, en razón de su oficio.
13º.- Presentar al Congreso cada año en la apertura de sus sesiones, informes para la mejora de la administración.
14º.- Oír las dudas de los demás Tribunales y Juzgados sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar fundamentalmente al Congreso.
15º.- Requerir a las Cortes Superiores en su respectivo caso para el pronto despacho de las causas pendientes en ellas.
16º.- Proponer temas al Ejecutivo para Relator, Secretario de Cámara y Procuradores; y nombrar los demás empleados de su dependencia.
Art. 115º.- Las Cortes Superiores de Justicia se componen del número de Vocales y Fiscales que designe la ley.
Art. 116º.- El Presidente de las Cortes Superiores se elegirá en los mismos términos que el de la Suprema.
Art. 117º.- Para ser individuo de una Corte superior se requiere:
1º.- Ser ciudadano en ejercicio y peruano de nacimiento.
2º.- Treinta años de edad.
3º.- Haber sido Juez de Primera Instancia, Relator o Agente Fiscal a lo menos por tres años.
Art. 118º.- Son atribuciones de las Cortes Superiores:
1º.- Conocer en segunda y tercera instancia de todas las causas civiles de que conocen los Juzgados de Primera.
2º.- De las causas criminales de que conocen los Jueces de Primera Instancia según el artículo 120, atribución 1º.
3º.- De las causas sobre sucesión a Patronatos o capellanías eclesiásticas.
4º.- De los recursos de fuerza.
5º.- En primera instancia de las causas de que conoce en segunda la Corte Suprema.
6º.- En segunda instancia de las que conoce en tercera la Corte Suprema.
7º.- De las causas de pesquisa y demás que se susciten contra los Jueces de Primera Instancia en razón de su oficio.
8º.- Dirimir las competencias entre los juzgados subalternos.
9º.- Requerir a los Jueces de Primera Instancia para el pronto despacho de las causas pendientes en sus Juzgados.
10º.- Proponer ternas al ejecutivo para Agente Fiscal, Relatores, Secretarios de Cámara y Procuradores; y nombrar los demás empleados de su dependencia.
Art. 119º.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere:
1º.- Ser ciudadano en ejercicio y peruano de nacimiento.
2º.- Veintiseis años de edad.
3º.- Ser abogado recibido en cualquier Tribunal de la República, y haber ejercido la profesión por cinco años cuando menos, con reputación notoria.
Art. 120º.- Son atribución de estos jueces:
1º.- Conocer en primera instancia de las causas civiles del fuero común de su Distrito Judicial, y de las criminales en la forma actual, mientras se establece el juicio por Jurados.
2º.- Instruir el proceso y aplicar la ley en el juicio por Jurados.
3º.- Conocer en 1a. Instancia en las causas sobre sucesión o patronatos y capellanías eclesiásticas.
Art. 121º.- Habrá Jueces de Paz para los juicios de menor cuantía y demás atribuciones que les dá la ley.
Art. 122º.- Se establece el juicio por Jurados para las causas criminales del fuero común. La ley arreglará el modo y forma de sus procedimientos y designará los lugares donde han de formarse.
Art. 123º.- La publicidad es esencial en los juicios. Los Tribunales pueden controvertir los negocios en secreto; pero las votaciones se hacen en lata voz y a puerta abierta; y las sentencias son motivadas, expresando la ley, y en su defecto, los fundamentos en que se apoyan.
Art. 124º.- Se prohibe todo juicio por comisión.
Art. 125º.- Ningún tribunal o Juez puede abreviar ni suspender en caso alguno las formas judiciales que designa la ley.
Art. 126º.- Ningún ciudadano está obligado a dar testimonio contra sí mismo en causa criminal bajo su juramento ú otro apremio. Tampoco está obligado a darlo contra su mujer, ni está contra su marido, ni los parientes en línea recta, ni los hermanos.
Art. 127º.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes en otro juzgado, sustanciarlas, ni hacer revivir procesos concluidos.
Art. 128º.- Los magistrados, jueces, y demás empleados del Poder Judicial, son responsables de su conducta conforme a la ley.
Art. 129º.- Producen acción popular contra los Magistrados y Jueces, el soborno, la prevaricación, el cohecho, la abreviación o suspensión de las formas judiciales, el procedimiento ilegal contra la seguridad personal y la del domicilio.
Art. 130º.- El Gobierno político superior de los departamentos se ejerce por un ciudadano denominado Prefecto, bajo la inmediata dependencia del Presidente de la República. Su duración es la de cuatro años.
Art. 131º.- Cada provincia por un ciudadano denominado Subprefecto, bajo la inmediata dependencia del Prefecto. Su duración es la de cuatro años.
Art. 132º.- El de cada distrito por un Gobernador, bajo la inmediata dependencia del Subprefecto. Su duración es la de dos años.
Art. 133º.- Para ser Prefecto, Subprefecto o Gobernador, se requiere: ser peruano de nacimiento, treinta años de edad y probidad notoria.
Art. 134º.- Son atribuciones de estos funcionarios:
1º.- Hacer ejecutar la Constitución y las leyes del Congreso, y los decretos y órdenes del Poder Ejecutivo.
2º.- Hacer cumplir las sentencias de los Tribunales y Juzgados.
3º.- Cuidar de que los funcionarios de su dependencia llenen exactamente sus deberes.
4º.- Mantener el orden y seguridad pública en sus respectivos territorios.
Art. 135º.- Tienen también los Prefectos la intendencia de la hacienda pública del departamento. La ley determina las atribuciones de estas autoridades.
Art. 136º.- Son restricciones:
1º.- Impedir en manera alguna las elecciones populares, intervenir o ingerirse en ellas.
2º.- Impedir la reunión y libre ejercicio de las Municipalidades.
3º.- Tomar conocimiento alguno judicial.
4º.- Violar la seguridad personal; pero si la tranquilidad pública exigiere fundadamente la aprehensión de algún individuo, podrán ordenarla poniendo al arrestado dentro de cuarenta y ocho horas a disposición del Juez y remitiéndole los antecedentes.
Falta artículo 137º.
Art. 138º.- La fuerza pública se compone del Ejército, Armada y Guardia Nacional.
Art. 139º.- La fuerza pública es esencialmente obediente: no puede deliberar.
Art. 140º.- El objeto de la fuerza pública es defender al Estado contra los enemigos exteriores, asegurar el orden interior y sostener la ejecución de las leyes.
Art. 141º.- La Guardia Nacional no puede salir de los límites de sus respectivas provincias, sino en el caso de sedición en los limítrofes, o en el de invasión, debiendo entonces proceder el acuerdo del Consejo de Estado.
Art. 142º.- No se darán más grados militares que los de las vacantes de plazas efectivas de los cuerpos permanentes de la fuerza pública, y los que se decreten por acciones distinguidas en el campo de batalla.
Art. 143º.- El Congreso dará las ordenanzas del Ejército, Guardia Nacional y Armada; rigiendo tanto las que estén vigentes, en todo lo que no sean contrarias a la Constitución y a las leyes.
Art. 144º.- Ningún peruano está obligado a hacer lo que no mande la ley o impedido de hacer lo que ella no prohibe.
Art. 145º.- Ninguna ley puede tener efecto retroactivo.
Art. 146º.- Nadie nace esclavo en el territorio de la república, ni entra ninguno de fuera que no quede libre.
Art. 147º.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, o publicarlos por medio de la imprenta sin censura previa; pero bajo la responsabilidad que determine la ley.
Art. 148º.- Todo peruano puede permanecer o salir del territorio de la República según le convenga, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero, y guardando los reglamentos de policía.
Art. 149º.- Ningún peruano puede ser expatriado sin previa condenación judicial, ni obligado a mudar de domicilio sin ella.
Art. 150º.- Ninguno puede ser condenado sino es juzgado legalmente.
Art. 151º.- Ninguno puede ser arrestado ni preso sin precedente información del hecho, por el que merezca pena corporal, y sin mandamiento por escrito de Juez competente, que se le intimará al tiempo de la aprehensión.
Art. 152º.- Para que alguno pueda ser arrestado sin las condiciones del artículo anterior, deberá serlo o en el caso del artículo 86, restricción 5º., o en el delito infraganti, y entonces podrá arrestarlo cualquiera persona que deberá conducirlo inmediatamente a su respectivo Juez.
Art. 153º.- La declaración del aprehendido no podrá diferirse por ningún caso, por más de 48 horas.
Art. 154º.- En ningún caso puede imponerse la pena de confiscación de bienes, ni otra alguna que sea cruel.
No se puede usar la prueba de tormento ni imponer pena de infamia trascendental.
Art. 155º.- La casa de todo peruano es un asilo inviolable, su entrada sólo se franqueará en los casos y de la manera que determine la ley.
Art. 156º.- Es inviolable el secreto de las cartas: las que se sustraigan de las oficinas de correos, o de sus conductores, no producen efecto legal.
Art. 157º.- Las Cárceles son lugares de seguridad y no de castigo: toda severidad inútil a la custodia de los presos es prohibida.
Art. 158º.- Todos los peruanos son iguales ante la ley, ya premie, ya castigue.
Art. 159º.- Todos los ciudadanos pueden ser admitidos a los empleos públicos, sin otra diferencia que la de sus talentos y virtudes.
Art. 160º.- Todo ciudadano tiene derecho a conservar su buena reputación, sin otra diferencia que la de sus talentos y virtudes.
Art. 161º.- Es inviolable el derecho de propiedad. Si el bien público legalmente reconocido exigiere que se tome la propiedad de algún ciudadano, será previamente indemnizado de su valor.
Art. 162º.- Es libre todo género de trabajo, industria o comercio, a no ser que se oponga a las buenas costumbres o a la seguridad y salubridad de los ciudadanos, o que lo exija el interés nacional, previa disposición de una ley.
Art. 163º.- Los que inventen, mejoren o introduzcan nuevos medios de adelantar la industria, tienen la propiedad exclusiva de sus descubrimientos y producciones; la ley les asegura la patente respectiva o el resarcimiento por la pérdida que experimenten en el caso de obligarles a que los publiquen.
Art. 164º.- Todo ciudadano tiene el derecho de presentar peticiones al Congreso o al Poder Ejecutivo, con tal que sean suscritas individualmente. Sólo a los cuerpos legalmente constituidos, es permitido presentar peticiones firmadas colectivamente para objetos que estén en sus atribuciones; pero sin arrogarse el título de pueblo soberano.
Art. 165º.- Todo peruano puede reclamar ante el Congreso o Poder Ejecutivo las infracciones de la Constitución.
Art. 166º.- Ningún cuerpo armado puede hacer reclutamiento, ni exigir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles.
Art. 167º.- Ningún ciudadano puede ser obligado en tiempo de paz, a alojar en su casa uno o más soldados. En tiempo de guerra sólo la autoridad civil puede ordenarlo, en la manera que se resuelva por el Congreso.
Art. 168º.- La facultad de imponer contribuciones directas o indirectas corresponde exclusivamente al Congreso; y sin una ley expresa ninguna autoridad ni individuo de la República puede imponerlas bajo pretexto alguno.
Art. 169º.- La Constitución garantiza la deuda pública interna y externa. Su consolidación y amortización se considerarán indispensablemente por el Congreso en cada sesión anual.
Art. 170º.- No se reconocen empleo ni privilegios hereditarios, ni vinculaciones laicales. Todas las propiedades son enajenables a cualquier objeto que pertenezcan. La ley determina el modo y forma de hacer estas enajenaciones.
Art. 171º.- La instrucción primaria es gratuita para todos los ciudadanos; y también la científica en las capitales o en el lugar más propósito de cada departamento.
Art. 172º.- Son responsables los administradores del tesoro por cualquier cantidad que se extraiga, que no sea para los efectos e inversiones ordenadas por la ley.
Art. 173º.- No se conocen otros medios legítimos de obtener el mando supremo de la República que los designados en esta Constitución. Si alguno usurpare el ejercicio del Poder Ejecutivo por medio de la fuerza pública o de alguna sedición popular, por el solo hecho pierde los derechos políticos, sin poder ser rehabilitado. Todo lo que obrare será nulo y las cosas volverán al estado en que se hallaban antes e la usurpación luego que se restablezca el orden.
Art. 174º.- Es nula de derecho toda resolución del Congreso, o de alguna de sus Cámaras, o del Poder Ejecutivo, con acuerdo o sin él del Consejo de estado, en que interviene coacción ocasionada por la fuerza pública o por el pueblo en tumulto.
Art. 175º.- Todo ciudadano no exceptuado por la ley, está obligado a contribuir para el sostén del Estado, y a inscribirse en la Guardia Nacional.
Art. 176º.- Todo funcionario del Poder Ejecutivo, sin excepción, está sujeto al juicio de residencia al acabar su cargo; y sin este requisito no puede obtener otro, ni volver al que antes ejercía. Este juicio no perjudica a la acusación de que habla el artículo 23º. El Consejo de Estado y los Fiscales son responsables por acción popular de la falta de cumplimiento de este artículo.
Art. 177º.- Todas las leyes que no se opongan a esta Constitución, quedan vigentes hasta que se publiquen los Códigos de Legislación.
<cenjter>TÍTULO UNDÉCIMO
Art. 178º.- El Congreso inmediatamente después de la apertura de sus sesiones, examinará si la Constitución ha sido exactamente observada, y si sus infracciones están corregidas; proveyendo lo conveniente para que se haga efectiva la responsabilidad de los infractores.
Art. 179º.- Todo funcionario público al tomar posesión de su cargo, ratificará el juramento de fidelidad a la Constitución.
Art. 180º.- La reforma de uno o más artículos constitucionales se hará por el Congreso conforme a las siguientes disposiciones.
Art. 181º.-La proposición en que se pida la reforma de uno o más artículos, podrá presentarse en cualquiera de las dos Cámaras, firmada al menos por un tercio de sus miembros presentes.
Art. 182º.- Será leída por tres veces con intervalo de seis días de una a otra lectura. Después de la tercera se deliberará si ha o no lugar o admitirla a discusión.
Art. 183º.- En el caso de la afirmativa, pasará a una comisión de nueve individuos elegidos por mayoría absoluta de la Cámara, para que en el término de ocho días presente su respectivo informe sobre la necesidad de hacer la reforma.
Art. 184º.- Presentado, se procederá a la discusión y se observará lo prevenido en la formación de las leyes (artículos 54º., 55º., 56º., 57º., y 58º); siendo necesarios los dos tercios de sufragios en cada una de las Cámaras.
Art. 185º.- Sancionada la necesidad de hacer la reforma, se reunirán las dos Cámaras para formar e correspondiente proyecto, bastando en este caso la mayoría absoluta.
Art. 186º.- El mencionado proyecto pasará al ejecutivo, quien oyendo al Consejo de Estado, lo presentará con su mensaje al Congreso en su primera renovación.
Art. 187º.- En las primeras sesiones del Congreso renovado será discutido el proyecto por las dos Cámaras reunidas, y lo que resolvieren por mayoría absoluta, se tendrá por artículo constitucional y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.
Art. 1º.- El artículo 1º.- El artículo 49º comprende a los diputados a la presente Convención.
Art. 2º.- El ciudadano encargado por la Convención provisionalmente del Poder Ejecutivo, puede ser elegido en el primer período constitucional.
Art. 3º.- La elección de los individuos que deban formar el nuevo Consejo de Estado, se hará en esta primera vez por la Convención conforme al artículo 96º. de la Constitución, de individuos de dentro o fuera de su seno. Esta elección será provisional hasta la reunión del Congreso.
Art. 4º.- El departamento de las Amazonas queda reunido al de la Libertad para las elecciones de Senadores y Consejeros, hasta que aumentada su población se determine otra cosa por el Congreso.
Art. 5º.- Hará asimismo la Convención el nombramiento de los Vocales del Consejo Supremo de la Guerra, luego que expida la ley correspondiente.
Art. 6º.- Las listas de elegibles para el Senado pasarán en la primera vez al Consejo de Estado, el que hará el escrutinio o elegirá en su caso con arreglo a la ley.
Art. 7º.- La suerte designará en el primer bienio los miembros que deba renovarse en las dos Cámaras y en el Consejo de Estado.
Art. 8º.- Las plazas de los Magistrados, Jueces y demás empleados del Poder Judicial, en cuyo método de elegir se ha hecho variación, quedarán sirviéndose por los mismos; y sólo en las vacantes que ocurran, se procederá a llenarlas con arreglo a esta Constitución.
Art. 9º.- Los ciudadanos no nacidos en el Perú que hayan asistido a la campaña del año de mil ochocientos veinticuatro, no están comprendidos en la calidad primera del artículo 133º.
Art. 10º.- Los extranjeros que conforme a la Constitución del año veintiocho se hallan en posesión de la ciudadanía la conservarán aunque no estén expresamente comprendidos en el artículo 3º.
Art. 11º.- En la apertura de cada sesión anual presentará al Congreso la Corte Suprema el proyecto de uno de los Códigos de la Legislación, principiando por el civil.
Art. 12º.- La presente Convención dará inmediatamente después de sancionada esta Constitución, las leyes que crea necesarias para ponerla en ejercicio.
Art. 13º.- Esta Constitución se jurará por el Presidente, las autoridades civiles, militares y eclesiásticas y por todos los pueblos de la Nación.
Dada en la Sala de Sesiones, en Lima, a los diez días del mes de Junio del año de mil Ochocientos Treinta y Cuatro.
Por Tanto :
Mando se imprime, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.
Dado en la casa del Supremo Gobierno en Lima, a diez días del mes de junio del Año del Señor de Mil Ochocientos Treinta y Cuatro, el 15º de la Independencia y 13º de la República.
LUIS JOSÉ ORBEGOZO.