Constitución del Perú (1826)


Artículo Constitución del Perú (1826)

Constitución Política de 1826
(1 de julio de 1826)


CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA LA REPÚBLICA PERUANA
(Aprobada por el Consejo de Gobierno el 1 de julio de 1826 y sometida a los Colegios Electorales, fue ratificada el 30 de noviembre y jurada el 9 de diciembre del mismo año)


EN EL NOMBRE DE DIOS


TÍTULO I
DE LA NACIÓN


CAPÍTULO I
De la Nación Peruana


Art. 1º.- La Nación Peruana es la reunión de todos los peruanos.
Art. 2º.- El Perú es, y será para siempre, independiente de toda dominación extranjera; y no puede ser patrimonio de ninguna persona ni familia.


CAPÍTULO II
Del Territorio


Art. 3º.- El Territorio de la República Peruana comprende los departamentos de La Libertad, Junín, Lima, Arequipa, Cuzco, Ayacucho y Puno.
Art. 4º.- Se divide en departamentos, provincias y cantones.
Art. 5º.- Por una ley se hará la división más conveniente; y otra fijará sus límites de acuerdo con los Estados limítrofes.


TÍTULO II
De la Religión


Art. 6º.- La Religión del Perú es la Católica, Apostólica y Romana.


TÍTULO III
DEL GOBIERNO


CAPÍTULO I
Forma de Gobierno


Art. 7º.- El Gobierno del Perú es popular representativo.
Art. 8º.- La soberanía emana del pueblo, y su ejercicio reside en los Poderes que establece esta Constitución.
Art. 9º.- El Poder Supremo se divide para su ejercicio en cuatro secciones: Electoral, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Art. 10º.- Cada Poder ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitución, sin excederse de sus límites respectivos.


CAPÍTULO II
De los Peruanos


Art. 11º.- Son Peruanos:
1.- Todos los nacidos en el territorio de la República.
2.- Los hijos de padre o madre peruanos, nacidos fuera del territorio, luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en el Perú.
3.- Los Libertadores de la República, declarados tales por la ley de 12 de febrero de 1825.
4.- Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza, o tengan tres años de vecinidad en el territorio de la República.
Art. 12º.- Son deberes de todo Peruano:
1.- Vivir sometido a la Constitución y a las leyes.
2.- Respetar y obedecer a las autoridades constituídas.
3.- Contribuir a los gastos públicos.
4.- Sacrificar sus bienes, y su vida misma, cuando lo exija la salud de la República.
5.- Velar sobre la conservación de las libertades públicas.
Art. 13º.- Los peruanos que estén privados del ejercicio del Poder electoral, gozarán de todos los derechos civiles concedidos a los ciudadanos.
Art. 14º.- Para ser ciudadano es necesario:
1.- Ser peruano.
2.- Ser casado, o mayor de veinticinco años.
3.- Saber leer y escribir.
4.- Tener algún empleo o industria; o profesar alguna ciencia o arte, sin sujeción a otro en clase de sirviente doméstico.
Art. 15º.- Son ciudadanos:
1.- Los Libertadores de la República (art. 11, 3.)
2.- Los extranjeros que obtuvieren carta de ciudadanía.
3.- Los extranjeros casados con peruana, que reúnan las condiciones 3 y 4 del art. 13.
Art. 16º.- Los ciudadanos de las naciones de América antes española, gozarán de los derechos de ciudadanía el Perú, según los tratados que se celebren con ellas.
Art. 17º.- Solo los que sean ciudadanos en ejercicio, pueden obtener empleos y cargos públicos.
Art. 18º.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1.- Por demencia.
2.- Por la tacha de deudor fraudulento.
3.- Por hallarse procesado criminalmente.
4.- Por ser notoriamente ebrio, jugador o mendigo.
5.- Por comprar o vender sufragios en las elecciones, o turbar el orden de ellas.
Art. 19º.- El derecho de ciudadanía se pierde:
1.- Por traición a la causa pública.
2.- Por naturalizarse en país extranjero.
3.- Por haber sufrido pena infamatoria o aflictiva, en virtud de condenación judicial.


TÍTULO IV
DEL PODER ELECTORAL


CAPÍTULO I
De las Elecciones


Art. 20º.- El Poder Electoral lo ejercen inmediatamente los ciudadanos en ejercicio, nombrando por cada cien ciudadanos un Elector.
Art. 21º.- El Ejercicio del Poder Electoral no podrá jamás ser suspenso; y los magistrados civiles, sin esperar orden alguna, deben convocar al pueblo, precisamente en el período señalado por la ley.
Art. 22º.- Una ley especial detallará el reglamento de elecciones.


CAPÍTULO II
Del Cuerpo Electoral


Art. 23º.- El Cuerpo Electoral se compone de los Electores nombrados por los ciudadanos sufragantes.
Art. 24º.- Reunidos los Electores en la capital de la provincia, nombrarán, a pluralidad de votos, un Presidente, dos Escrutadores, y un Secretario de su seno; éstos desempeñarán su cargo, por todo el tiempo de la duración del Cuerpo.
Art. 25º.- Cada Cuerpo Electoral durará cuatro años; al cabo de los cuales cesará, dejando instalado al que le suceda.
Art. 26º.- Los Electores se reunirán todos los años en los días dos, tres, cuatro, cinco y seis de enero para ejercer las atribuciones siguientes:
1.- Calificar a los ciudadanos que entren en el ejercicio de sus derechos, y suspender a aquellos que estén en los casos de los artículos 18 y 19.
2.- Nombrar los miembros de las Cámaras, por la primera vez.
3.- Proponer una lista de candidatos: 1º a las Cámaras respectivas de los miembros que han de llenar sus vacantes; 2º al Poder Ejecutivo de los individuos que merezcan ser nombrados Prefecto de su departamento, Gobernador de su provincia, y Corregidores de sus cantones y pueblos; 3º al Prefecto del departamento, los Alcaldes y Jueces de Paz que deban nombrarse; 4º al Senado, los miembros de las Cortes del Distrito Judicial a que pertenecen, y los jueces de primera instancia.
4.- Recibir las actas de las elecciones populares, examinar la identidad de los nuevos elegidos, y declararlos nombrados constitucionalmente.
5.- Pedir a las Cámaras cuanto crean favorable al bienestar de los ciudadanos, y quejarse de los agravios e injusticias que reciban de las autoridades constituídas.


TÍTULO V
DEL PODER LEGISLATIVO


CAPÍTULO I
De la División, Atribuciones y Restricciones de este Poder


Art. 27º.- El Poder Legislativo emana inmediatamente de los Cuerpos Electorales nombrados por el pueblo: su ejercicio reside en tres Cámaras. Primera: de Tribunos. Segunda: de Senadores. Tercera: de Censores.
Art. 28º.- Cada Cámara se compondrá de veinticuatro miembros en los primeros veinte años.
Art. 29º.- El día 20 del mes de setiembre de cada año, se reunirá, por sí mismo, el Cuerpo Legislativo, sin esperar convocación.
Art. 30º.- Las atribuciones particulares de cada Cámara se detallarán e su lugar. Son generales:
1.- Nombrar al Presidente de la República por la primera vez, y confirmar a los sucesores.
2.- Aprobar al Vicepresidente, a propuesta del Presidente.
3.- Elegir el lugar en que deba residir el Gobierno; y trasladarse a otro, cuando lo exijan graves circunstancias, y lo resuelvan los dos tercios de los miembros que componen las tres Cámaras.
4.- Decidir, en Juicio nacional, si ha lugar o no a formación de causa a los miembros de las Cámaras, al Vicepresidente, y a los Secretarios de Estado.
5.- Investir, en tiempo de guerra o de peligro extraordinario, al Presidente de la República, con las facultades que se juzguen indispensables para la salvación del Estado.
6.- Elegir, entre los candidatos que presenten en terna los Cuerpos Electorales, los miembros que deban llenar las vacantes en cada Cámara.
7.- Ordenar su política interior por reglamentos, y castigar a sus miembros por la infracción de ellos.
Art. 31º.- Los miembros del Cuerpo Legislativo podrán ser nombrados Vicepresidente de la República, o Secretarios de Estado, dejando de pertenecer a su Cámara.
Art. 32º.- Ningún individuo del Cuerpo Legislativo podrá ser preso durante su diputación, sino por orden de su respectiva Cámara; a menos que sea sorprendido infraganti en delito que merezca pena capital.
Art. 33º.- Los miembros del Cuerpo Legislativo serán inviolables por las opiniones que emitan dentro de sus Cámaras en el ejercicio de sus funciones.
Art. 34º.- Cada Legislatura durará cuatro años, y cada sesión anual dos meses. Estas se abrirán y cerrarán, a un tiempo, por las tres Cámaras.
Art. 35º.- La apertura de las sesiones se hará anualmente con asistencia del Presidente de la República, del Vicepresidente y de los Secretarios de Estado.
Art. 36º.- Las sesiones serán públicas, y solamente los negocios de Estado que exijan reserva se tratarán en secreto.
Art. 37º.- Los negocios, en cada Cámara, se resolverán por la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.
Art. 38º.- Los empleados que sean nombrados Diputados para el Cuerpo Legislativo, serán sustituídos interinamente en el ejercicio de sus empleos por otros individuos.
Art. 39º.- Son restricciones del Cuerpo Legislativo:
1.- No se podrá celebrar sesión en ninguna de las Cámaras, sin que estén presentes la mitad, y uno más, de los respectivos individuos que las componen; y deberá compelerse a los ausentes para que concurran a llenar sus deberes.
2.- Ninguna de las Cámaras podrá iniciar proyecto de ley relativo a ramos que la Constitución comete a distinta Cámara; más podrá invitar a las otras para que tomen en consideración las mociones que ella les pase.
3.- Ningún miembro de las Cámaras podrá obtener para sí durante su diputación, sino el ascenso de escala en su carrera.
Art. 40º.- Las Cámaras se reunirán:
1.- Al abrir y cerrar sus sesiones.
2.- Para examinar la conducta del Ministerio, cuando sea éste acusado por la Cámara de Censores.
3.- Para rever las leyes devueltas por el Poder Ejecutivo.
4.- Cuando lo pida, con fundamento, alguna de las Cámaras, como en el caso del artículo 30, atribución 3.
5.- Para confirmar el empleo del Presidente en el Vicepresidente.
Art. 41º.- Cuando se reúnan las Cámaras, las presidirá por turno uno de sus presidentes.


CAPÍTULO II
De la Cámara de Tribunos


Art. 42º.- Para ser Tribuno es preciso:
1.- Ser ciudadano en ejercicio.
2.- Tener la edad de veinticinco años.
3.- No haber sido condenado, jamás, en causa criminal.
Art. 43º.- El Tribunado tiene la iniciativa:
1.- En el arreglo de la división territorial de la República.
2.- En las contribuciones anuales y gastos públicos.
3.- En autorizar al Poder Ejecutivo, para negociar empréstitos y adoptar arbitrios para extinguir la deuda pública.
4.- En el valor, tipo, ley, peso y denominación de la moneda, y en el arreglo de pesos y medidas.
5.- En habilitar toda clase de puertos.
6.- En la construcción de caminos, calzadas, puentes, edificios públicos, y en la mejora de la policía y ramos de industria.
7.- En los sueldos de los empleados del Estado.
8.- En las reformas que se crean necesarias en los ramos de Hacienda y guerra.
9.- En hacer la guerra, o la paz, a propuesta del Gobierno.
10.- En las alianzas.
11.- En conceder el pase a tropas extranjeras.
12.- En la fuerza armada de mar y tierra para el año, a propuesta del Gobierno.
13.- En dar ordenanzas a la Marina, al Ejército y Milicia Nacional, a propuesta del Gobierno.
14.- En los negocios extranjeros.
15.- En conceder Cartas de naturaleza, y de ciudadanía.
16.- En conceder indultos generales.
Art. 44º.- La Cámara de Tribunos se renovará, por mitad, cada dos años, y su duración será de cuatro. En la primera Legislatura la mitad que salga a los dos años, será por suerte.
Art. 45º.- Los Tribunos podrán ser reelegidos.


CAPÍTULO III
De la Cámara de Senadores


Art. 46º.- Para ser Senador se necesita:
1.- Las cualidades requeridas para elector.
2.- La edad de treinta y cinco años cumplidos.
3.- No haber sido jamás, condenado en causa criminal.
Art. 47º.- Las atribuciones del Senado son:
1.- Formar los Códigos Civil, Criminal, de Procedimientos y de Comercio, y los reglamentos eclesiásticos.
2.- Iniciar todas las leyes relativas a reformas en los negocios judiciales.
3.- Velar sobre la pronta administración de justicia en lo civil y criminal.
4.- La iniciativa de las leyes que repriman las infracciones de la Constitución y de las leyes, por los magistrados, jueces y eclesiásticos.
5.- Exigir la responsabilidad a los Tribunales Superiores de Justicia, a los Prefectos, y a los magistrados y jueces subalternos.
6.- Proponer al Poder Ejecutivo una lista de candidatos que hayan de componer el Tribunal Supremo de Justicia, los Arzobispos, Obispos, Dignidades, canónigos y prebendados de las Catedrales.
7.- Aprobar o rechazar los Prefectos, Gobernadores y Corregidores que el Gobierno le presente de la lista que formen los Cuerpos Electorales.
8.- Elegir de la lista que le presenten los Cuerpos Electorales, los jueces de distrito, y los subalternos de todo el departamento de justicia.
9.- Arreglar el ejercicio del patronato y dar proyectos de ley sobre todos los negocios eclesiásticos que tienen relación con el Gobierno.
10.- Examinar las decisiones conciliares, bulas, rescriptos, y breves pontificios, para aprobarlos, o no.
Art. 48º.- La duración de los miembros del Senado será de ocho años, y por mitad se renovará cada cuatro años, debiendo salir por suerte la primera mitad de la primera legislatura.
Art. 49º.- Los miembros del Senado podrán ser reelegidos.

CAPÍTULO IV
De la Cámara de Censores


Art. 50º.- Para ser Censor se necesita:
1.- Las cualidades requeridas para Senador.
2.- Tener cuarenta años cumplidos.
3.- No haber sido jamás condenado ni por faltas leves.
Art. 51º.- Las atribuciones de la Cámara de Censores son:
1.- Velar si el Gobierno cumple y hace cumplir la Constitución, las leyes y los Tratados Públicos.
2.- Acusar ante el Senado, las infracciones que el Ejército haga de la Constitución, las leyes, y los Tratados Públicos.
3.- Pedir al Senado la suspensión del Vicepresidente y Secretarios de Estado, si la salud de la República la demandare con urgencia.
Art. 52º.- A la Cámara de Censores pertenece exclusivamente acusar de traición, concusión, o violación manifiesta de las leyes fundamentales del Estado.
Art. 53º.- Si el Senado estimare fundada la acusación hecha por la Cámara de Censores, tendrá lugar e Juicio nacional; y si por el contrario el Senado estuviere por la negativa, pasará la acusación a la Cámara de Tribunos.
Art. 54º.- Estando de acuerdo dos Cámaras, debe abrirse el juicio nacional.
Art. 55º.- Entonces se reunirán las tres Cámaras, y en vista de los documentos que presente la Cámara de Censores, se decidirá a pluralidad absoluta de votos si ha o no lugar a la formación de causa al Vicepresidente, o a los Secretarios de Estado.
Art. 56º.- Luego que en juicio nacional se decrete que ha lugar a la formación de causa al Vicepresidente o a los Secretarios de Estado, quedarán ésos en el acto suspensos de sus funciones, y las Cámaras pasarán todos los antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, el cual conocerá exclusivamente de la causa; y el fallo fue pronunciare se ejecutará sin apelación.
Art. 57º.- Luego que las Cámaras declaren que ha lugar a la formación de causa al Vicepresidente y Secretarios de Estado, el Presidente de la República presentará a las Cámaras reunidas, un candidato para la Vicepresidencia interina, y nombrará interinamente Secretarios de Estado. Si el primera candidato fuere rechazado a pluralidad absoluta del Cuerpo Legislativo, el Presidente presentará segundo candidato; y si fuere rechazado, entonces las Cámaras elegirán por pluralidad absoluta, en el término de veinticuatro horas precisamente, uno de los tres candidatos propuestos por el Presidente.
Art. 58º.- El Vicepresidente interino ejercerá desde aquel acto sus funciones hasta el resultado del juicio contra el propietario.
Art. 59º.- Por una ley que tendrá origen en la Cámara de Censores, se determinarán los casos en que el Vicepresidente y Secretarios de Estado son responsables en común o en particular.
Art. 60º.- Corresponde además a la Cámara de Censores:
1.- Escoger de la terna que remita el Poder Ejecutivo, los individuos que deben formar el Tribunal Supremo de Justicia, y los que se han de presentar para los arzobispados, obispados, canongías y prebendas vacantes.
2.- Todas las leyes de imprenta, economía, plan de estudios, y método de enseñanza pública.
3.- Proteger la libertad de imprenta, y nombrar los Jueces que deben ver en última apelación los juicios de ella.
4.- Proponer reglamentos para el fomento de las artes y de las ciencias.
5.- Conceder premios y recompensas nacionales a los que las merezcan por sus servicios a la República.
6.- Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres, y a las virtudes y servicios de los ciudadanos.
7.- Condenar a oprobio eterno a los usurpadores de la autoridad pública, a los grandes traidores, y a los criminales insignes.
Art. 61º.- Los Censores serán vitalicios.


CAPÍTULO V
De la Formación y Promulgación de las Leyes


Art. 62º.- El Gobierno puede presentar a las Cámaras los proyectos de ley que juzgue convenientes.
Art. 63º.- El Vicepresidente y los Secretarios de Estado pueden asistir a las sesiones, y discutir las leyes y los demás asuntos: mas no podrán votar.
Art. 64º.- Cuando la Cámara de Tribunos adopte un proyecto de ley lo remitirá al Senado con la siguiente fórmula: "La Cámara de Tribunos remite a la Cámara de Senadores el adjunto proyecto de ley, y cree que tiene lugar".
Art. 65º.- Si la Cámara de Senadores aprueba el proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara de Tributos con la siguiente fórmula: "El Senado devuelve a la Cámara de Tribunos el proyecto de ley, (con reforma o sin ella) y cree que debe pasarse al Ejecutivo para su ejecución".
Art. 66º.- Todas las Cámaras en igual caso observarán esta misma fórmula.
Art. 67º.- Si una Cámara no aprobase las reformas o adiciones de otra, y todavía la Cámara proponente juzgase que el proyecto, tal cual lo propuso, es ventajoso, podrá invitar por medio de una diputación de tres miembros, a la reunión de las dos Cámaras, para discutir aquel proyecto, o la reforma, o negativa que se le haya dado. Esta reunión de Cámaras no tendrá más objeto que el de entenderse, y cada una volverá a adoptar las deliberaciones que tenga por conveniente.
Art. 68º.- Adoptado el proyecto por dos Cámaras, se dirigirán al Presidente de la República dos copias firmadas por el Presidente y Secretarios de la Cámara a que corresponde la ley, con la siguiente fórmula: "La Cámara de... con la aprobación de la de... dirige al Poder Ejecutivo la ley sobre... para que se promulgue".
Art. 69º.- Si la Cámara de Senadores se denegase a adoptar el proyecto de la de Tribunos, lo pasará a la de Censores, con la siguiente fórmula: "La Cámara de Senadores, remite a la de Censores el proyecto adjunto: y cree que no es conveniente".
Art. 70º.- Si el Presidente de la República creyese que la ley no es conveniente, deberá en el término de diez días cumplidos, devolverla a la Cámara que la dio con sus observaciones, y con la fórmula siguiente: "El Ejecutivo cree que debe considerarse de nuevo".
Art. 71º.- Las leyes que se dieren en los últimos diez días de las sesiones podrán ser retenidas por el Poder Ejecutivo hasta las próximas sesiones; y entonces deberá devolverlas con sus observaciones.
Art. 72º.- Cuando el Poder Ejecutivo devuelva las leyes con observaciones a las Cámaras, se reunirán éstas; y lo que decidieren a pluralidad, se cumplirá sin otra discusión ni observación.
Art. 73º.- Si el Poder Ejecutivo no tuviere que hacer observaciones a las leyes, las mandará publicar con esta fórmula: "Promúlguese".
Art. 74º.- Las leyes se promulgarán con esta fórmula: "N. de N..., Presidente de la República Peruana. Hacemos saber "a todos los peruanos: que el Cuerpo Legislativo decreto, y "nosotros publicamos la siguiente ley" (Aquí el texto de la ley.
"Mandamos por tanto a todas las autoridades de la República, la "cumplan y hagan cumplir". "El Vicepresidente la hará imprimir, publicar y circular a "quienes corresponda", y la firmará el Presidente con el Vicepresidente, y el respectivo Secretario de Estado.
Art. 75º.- Los proyectos de ley, que tuviesen origen en el Senado pasarán a la Cámara de Censores, y si fueren allí aprobados, tendrán fuerza de ley. Si los Censores no aprobaren el proyecto de ley pasará a la Cámara de Tribunos, y su decisión se cumplirá como se ha dicho con respecto a la Cámara de Tribunos.
Art. 76º.- Los proyectos de ley iniciados en la Cámara de Censores pasarán al Senado: la sanción de éste tendrá fuerza de ley.
Mas en el caso de negarse su ascenso al proyecto, se pasará éste al Tribunado, el cual dará o negará su sanción como en el caso del artículo anterior.


TÍTULO VI
DEL PODER EJECUTIVO


Art. 77º.- El ejercicio del Poder Ejecutivo reside en un Presidente Vitalicio, un Vicepresidente, y cuatro Secretarios de Estado.


CAPÍTULO I
Del Presidente


Art. 78º.- El Presidente de la República será nombrado la primera vez por la pluralidad absoluta del Cuerpo Legislativo.
Art. 79º.- Para ser Nombrado Presidente de la República se requiere:
1.- Ser ciudadano en ejercicio, y nativo del Perú.
2.- Tener más de treinta años de edad.
3.- Haber hecho servicios importantes a la República.
4.- Tener talentos conocidos en la administración del Estado.
5.- No haber sido condenado jamás por los Tribunales, ni aún por faltas leves.
Art. 80º.- El Presidente de la República es el Jefe de la administración del Estado, sin responsabilidad por los actos de dicha administración.
Art. 81º.- Por renuncia, muerte, enfermedad o ausencia del Presidente de la República, el Vicepresidente le sucederá en el mismo acto.
Art. 82º.- A falta del Presidente y Vicepresidente de la República, se encargarán interinamente de la administración los Secretarios de Estado, debiendo presidir el más antiguo en ejercicio, hasta que se reúna el Cuerpo Legislativo.
Art. 83º.- Las atribuciones del Presidente de la República son:
1.- Abrir las sesiones de las Cámaras, y presentarles un mensaje sobre el estado de la República.
2.- Proponer a las Cámaras el Vicepresidente, y nombrar pos sí solo los Secretarios del despacho.
3.- Separar por sí solo al Vicepresidente, y a los Secretarios del despacho, siempre que lo estime conveniente.
4.- Mandar publicar, circular, y hacer guardar las leyes.
5.- Autorizar los reglamentos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución, las leyes y los Tratados públicos.
6.- Mandar y hacer cumplir las sentencias de los Tribunales de Justicia.
7.- Pedir al Cuerpo Legislativo la prorrogación de sus sesiones ordinarias hasta por treinta días.
8.- Convocar al Cuerpo Legislativo para sesiones extraordinarias, en el caso de que sea absolutamente necesario.
9.- Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra para la defensa exterior de la República.
10.- Mandar en persona los ejércitos de la República en paz y en guerra. Cuando el Presidente se ausentare de la capital, quedará el Vicepresidente encargado del mando de la República.
11.- Cuando el Presidente dirige la guerra en persona, podrá residir en todo el territorio ocupado por las armas nacionales.
12.- Disponer de la Milicia Nacional para la seguridad interior, dentro de los límites de sus departamentos; y fuera de ellos, con consentimiento del Cuerpo Legislativo. 13.- Nombrar todo los empleados del Ejército y Marina.
14.- Establecer escuelas militares, y escuelas náuticas.
15.- Mandar establecer hospitales militares y casas de inválidos.
16.- Dar retiros y licencias. Conceder las pensiones de los militares y de sus familias conforme a las leyes, y arreglar, según ellas todo lo demás consiguiente a este ramo. 17.- Declarar la guerra en nombre de la República, previo el decreto del Cuerpo Legislativo.
18.- Conceder patentes de corso.
19.- Cuidar de la recaudación e inversión de las contribuciones con arreglo a las leyes.
20.- Nombrar los empleados de hacienda.
21.- Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados de paz, amistad, federación, alianza, treguas, neutralidad armado, comercio, y cualesquiera otros, debiendo preceder siempre la aprobación del Cuerpo Legislativo.
22.- Nombrar los Ministros públicos, Cónsules y subalternos del departamento de Relaciones Exteriores.
23.- Recibir Ministros extranjeros.
24.- Conceder el pase, o suspender las decisiones conciliares, bulas pontificias, breves y rescriptos con anuencia del Poder a quien corresponda.
25.- Proponer a la Cámara de Censores, en terna, individuos para el Tribunal Supremo de Justicia, y los que han de presentar para los Arzobispados, Obispados, Canongías y prebendas.
26.- Presentar al Senado para su aprobación uno de la lista de candidatos propuesto por el Cuerpo Electoral para Prefectos, Gobernadores y Corregidores.
27.- Elegir uno de la terna de candidatos, propuestos por el Gobierno Eclesiástico, para curas y vicarios de las provincias.
28.- Suspender hasta por tres meses a los empleados, siempre que haya causa para ello.
29.- Conmutar las penas capitales decretadas a los reos por los Tribunales.
30.- Expedir, a nombre de la República, los títulos o nombramientos a todos los empleados.
Art. 84º.- Son restricciones del Presidente de la República:
1.- El Presidente no podrá privar de su libertad a ningún peruano, ni imponerle por sí pena alguna.
2.- Cuando la seguridad de la República exija el arresto de uno o más ciudadanos, no podrá pasar de cuarenta y ocho horas sin poner al acusado a disposición del Tribunal o Juez competente.
3.- No podrá privar a ningún individuo de su propiedad, sino en el caso que el interés público lo exija con urgencia, pero deberá preceder una justa indemnización al propietario.
4.- No podrá impedir las elecciones ni las demás funciones que por las leyes competen a los Poderes de la República.
5.- No podrá ausentarse del territorio de la República, ni tampoco de la capital, sin permiso del Cuerpo Legislativo.


CAPÍTULO II
Del Vicepresidente


Art. 85º.- El Vicepresidente es nombrado por el Presidente de la República, y aprobado por el Cuerpo Legislativo, del modo que se ha dicho en el artículo 57º.
Art. 86º.- Por una ley especial se determinará el modo de sucesión, comprendiendo todos los casos que pueden ocurrir.
Art. 87º.- Para ser Vicepresidente se requieren las mismas cualidades que para Presidentes.
Art. 88º.- El Vicepresidente de la República es el Jefe del Ministerio.
Art. 89º.- Será responsable con el Secretario del despacho del departamento respectivo, de la administración del Estado.
Art. 90º.- Despachará y firmará a nombre de la República y del Presidente, todos los negocios de la administración con el Secretario de Estado del departamento respectivo. Art. 91º.- No podrá ausentarse del territorio, de la República, ni de la capital, sin permiso del Cuerpo Legislativo.


CAPÍTULO III
De los Secretarios de Estado


Art. 92º.- Habrá cuatro Secretarios del despacho, que despacharán bajo las órdenes inmediatas del Vicepresidente.
Art. 93º.- Ningún Tribunal ni persona pública dará cumplimiento a las órdenes del Ejecutivo que no estén firmadas por el Vicepresidente y Secretario del despacho del departamento correspondiente.
Art. 94º.- Los Secretarios del despacho serán responsables con el Vicepresidente, de todas las órdenes que autoricen contra la Constitución, las leyes y los tratados públicos.
Art. 95º.- Formarán los presupuestos anuales de los gastos que deban hacerse en sus respectivos ramos, y rendirán cuenta de los que se hubieren hecho en el año anterior.
Art. 96º.- Para ser Secretario de Estado se requiere:
1.- Ser ciudadano en ejercicio.
2.- Tener treinta años cumplidos.
3.- No haber sido jamás condenado en causa criminal.


TÍTULO VII
DEL PODER JUDICIAL


CAPÍTULO I
Atribuciones de este Poder


Art. 97º.- Los Tribunales y Juzgados no ejercen otras funciones que la de aplicar leyes existentes.
Art. 98º.- Durarán los Magistrados y Jueces tanto cuanto duren sus buenos servicios.
Art. 99º.- Los Magistrados y Jueces no pueden ser suspendidos de sus empleos, sino en los casos determinados por las leyes; cuya aplicación, en cuanto a los primeros, corresponde a la Cámara de Senadores y a las Cortes del distrito, en cuanto a los segundos, con previo conocimiento del Gobierno.
Art. 100º.- Toda falta grave de los Magistrados y Jueces en el desempeño de sus respectivos cargos, produce acción popular, la cual puede intentarse en todo el término de un año, por órgano del Cuerpo Electoral.
Art. 101º.- La Justicia se administrará en nombre de la Nación; y las ejecutorias y provisiones de los Tribunales superiores se encabezarán del mismo modo.


CAPÍTULO II
De la Corte Suprema


Art. 102º.- La primera magistratura judicial del Estado residirá en la Corte Suprema de Justicia.
Art. 103º.- Esta se compondrá de un Presidente, seis Vocales y un Fiscal, divididos en las salas convenientes.
Art. 104º.- Para ser individuo del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:
1.- La edad de treinta y cinco años.
2.- Ser ciudadano en ejercicio.
3.- Haber sido individuo de alguna de las Cortes de distrito judicial.
Art. 105º.- Son atribuciones del Supremo Tribunal de Justicia:
1.- Conocer de las causas criminales del Vicepresidente de la República, Secretarios de Estado y miembros de las Cámaras cuando decretare el Cuerpo Legislativo haber a formación de causa.
2.- Conocer de todas las causas contenciosas de Patronato Nacional.
3.- Examinar las bulas, breves y rescriptos cuando se versen sobre materias civiles.
4.- Conocer de las causas contenciosas de los Embajadores, Ministros residentes, Cónsules y Agentes Diplomáticos.
5.- Conocer de las causas de separación de los Magistrados de las Cortes de distrito judicial, y Prefectos departamentales.
6.- Dirimir las competencias de las Cortes de Justicia entre sí, y las de éstas con las demás autoridades.
7.- Conocer en tercera instancia de la residencia de todo empleado público.
8.- Oir las dudas de los demás Tribunales, sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar al Ejecutivo para que promueva la conveniente declaración en las Cámaras.
9.- Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia por las Cortes de Justicia.
10.- Examinar el estado y progreso de las causas civiles y criminales pendientes en las Cortes de distrito, por los medios que la ley establezca.
11.- Ejercer, por último la alta facultad directiva, económica y correccional sobre los Tribunales y Juzgados de la Nación.


CAPÍTULO III
De las Cortes de Distrito Judicial


Art. 106º.- Para ser Vocal de estas Cortes es necesario:
1.- Tener treinta años cumplidos.
2.- Ser ciudadano en ejercicio.
3.- Haber sido juez de letras, o ejercido la abogacía, con crédito, por cinco años.
Art. 107º.- Son atribuciones de las Cortes de distrito judicial:
1.- Conocer en segunda y tercera instancia de todas las causas civiles del fuero común, hacienda pública, comercio, minería, presas y comisos, en consorcio de un individuo de cada una de estas profesiones en calidad de conjuez.
2.- Conocer de las competencias entre todos los Jueces subalternos de su distrito judicial.
3.- Conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan de los Tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio.


CAPÍTULO IV
Partidos Judiciales


Art. 108º.- En las provincias se establecerán partidos judiciales proporcionalmente iguales, y en cada capital de partido habrán Juez de letras con el Juzgado que las leyes determinen.
Art. 109º.- Las facultades de estos Jueces se reducen a lo contencioso, y pueden conocer sin apelación en los negocios civiles, hasta la cantidad de doscientos pesos.
Art. 110º.- Para ser Juez de letras se requiere:
1.- La edad de veintiocho años.
2.- Ser ciudadano en ejercicio.
3.- Ser abogado recibido en cualquier tribunal de la República.
4.- Haber ejercido la profesión cuatro años con crédito.
Art. 111º.- Los Jueces de letras son responsables personalmente de su conducta ante las Cortes de distrito judicial, así como los individuos de éstas lo son ante el Supremo Tribunal de Justicia.


CAPÍTULO V
De la Administración de Justicia


Art. 112º.- Habrá Jueces de Paz en cada pueblo para las conciliaciones; no debiéndose admitir demanda alguna civil, o criminal de injurias, sin este previo requisito.
Art. 113º.- El ministerio de los conciliadores se limita a oír las solicitudes de las partes, instruirlas de sus derechos, y procurar entre ellas un acomodamiento prudente.
Art. 114º.- Las acciones fiscales no admiten conciliación.
Art. 115º.- No se conocen más que tres instancias en los juicios.
Art. 116º.- Queda abolido el recurso de injusticia notoria.
Art. 117º.- Ningún peruano puede ser preso sin prudente información del hecho, por el que merezca pena corporal, y un mandamiento escrito del Juez ante quien ha de ser presentado; excepto en los casos de los artículos 84, restricción 2: 123 y 133.
Art. 118º.- Acto continuo, si fuere posible deberá dar su declaración sin juramento, no defiriéndose ésta en ningún caso por más tiempo que el de cuarenta y ocho horas.
Art. 119º.- Infraganti todo delincuente puede ser arrestado por cualquier personal, y conducido a la presencia del Juez.
Art. 120º.- En las causas criminales el juzgamiento será público: reconocido el hecho y declarado por Jurados (cuando se establezcan); y la ley aplicada por los Jueces.
Art. 121º.- No se usará jamás el tormento, ni se exigirá confesión al reo.
Art. 122º.- Queda abolida toda confiscación de bienes y toda pena cruel y de infamia trascendental. El Código Criminal limitará en cuanto sea posible la aplicación de la pena capital.
Art. 123º.- Si en circunstancias extraordinarias la seguridad de la República exigiere la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este Capítulo, podrán las Cámaras decretarlo. Y si éstas no se hallasen reunidad, podrá el Ejecutivo desempeñar esta misma función, como medida provisional, y dará cuenta de todo en la próxima apertura de las Cámaras, quedando responsable de los abusos que haya cometido.


TÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN INTERIOR DE LA REPÚBLICA


CAPÍTULO ÚNICO


Art. 124º.- El Gobierno superior político de cada departamento residirá en un Prefecto.
Art. 125º.- El de cada provincia en un Suprefecto.
Art. 126º.- El de los cantones en un Gobernador.
Art. 127º.- En cada pueblo cuyos habitantes no bajen de cien almas, por sí o en su comarca, habrá un juez de paz.
Art. 128º.- Donde el vecindario en el pueblo o en su comarca pase mil almas, habrá (a más de un juez de paz por cada doscientos) un Alcalde, y en donde el número de almas pase de mil, habrá por cada quinientas, un Juez de Paz, y por cada dos mil un Alcalde.
Art. 129º.- Los destinos de Alcaldes y Jueces de Paz son concejiles, y ningún ciudadano, sin causa justa, podrá eximirse de desempeñarlos.
Art. 130º.- Los Prefectos, Suprefectos y Gobernadores durarán en el desempeño de sus funciones por el término de cuatro años, pero podrán ser reelegidos.
Art. 131º.- Los Alcaldes y Jueces de Paz, se renovarán cada dos años, mas podrán ser reelegidos.
Art. 132º.- Las atribuciones de los Prefectos, Suprefectos, Gobernadores y Alcaldes serán determinadas por la ley, para mantener el orden y seguridad pública, con subordinación gradual al Gobierno Supremo.
Art. 133º.- Les está prohibido todo conocimiento judicial; pero si la tranquilidad pública exigiese la aprehensión de algún individuo, y las circunstancias no permitieren ponerlo en noticia del Juez respectivo, podrán ordenarla desde luego dando cuenta al Juzgado que compete, dentro de cuarenta y ocho horas.
Cualquier exceso que cometan estos magistrados, relativo a la seguridad individual, o a la del domicilio, produce acción popular.


TÍTULO IX
DE LA FUERZA ARMADA


CAPÍTULO ÚNICO


Art. 134º.- Habrá en la República una fuerza armada permanente.
Art. 135º.- La fuerza armada se compondrá del Ejército de línea, y de una Escuadra.
Art. 136º.- Habrá en cada provincia cuerpos de Milicia Nacionales, compuestos de los habitantes de cada una de ellas.
Art. 137º.- Habrá también un resguardo Militar, cuya principal incumbencia será impedir todo comercio clandestino.


TÍTULO X
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN


CAPÍTULO ÚNICO


Art. 138º.- Si pasados cuatro años después de jurada la Constitución se advirtiese que algunos de sus artículos merece reforma; se hará la proposición por escrito, firmada por ocho miembros al menos de la Cámara de Tribunos, y apoyada por las dos terceras partes de los miembros presentes en la Cámara.
Art. 139º.- La proposición será leída por tres veces con intervalo de seis días de una a otra lectura, y después de la tercera deliberará la Cámara de Tribunos si la proposición podrá ser o no admitida discusión, siguiendose, en todo lo demás, lo prevenido para la formación de las leyes.
Art. 140º.- Admitida a discusión, y convencidas las Cámaras de la necesidad de reformar la Constitución, se expedirá una ley por la cual se mandará a los Cuerpos Electorales confieran a los Diputados de las tres Cámaras, poderes especiales para alternar o reformar la Constitución indicando las bases sobre que deba recaer la reforma.
Art. 141º.- En las primeras sesiones de la Legislatura siguiente a la que se hizo la moción sobre alterar o reformar la Constitución, será la materia propuesta y discutida, y lo que las Cámaras resuelvan se cumplirá, consultado el Poder Ejecutivo sobre la conveniencia de la reforma.


TÍTULO XI
DE LAS GARANTÍAS


CAPÍTULO ÚNICO


Art. 142º.- La libertad civil, la seguridad individual, la propiedad y la igualdad ante la ley, se garantizan a los ciudadanos por la Constitución.
Art. 143º.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta sin censura previa; pero bajo la responsabilidad que la ley determine.
Art. 144º.- Todo peruano puede permanecer o salir del territorio de la República, según le convenga, llevando consigo sus bienes, pero guardando los reglamentos de policía, y salvo siempre el derecho de tercero.
Art. 145º.- Toda casa de peruano es un asilo inviolable. De noche no se podrá entrar en ella, sólo por su consentimiento; y de día sólo se franqueará su entrada en los casos y de la manera que determine la ley.
Art. 146º.- Las contribuciones se repartirán proporcionalmente, sin ninguna excepción ni privilegio.
art. 147º.- Quedan abolidos los empleos y privilegios hereditarios y las vinculaciones; y son enagenables todas las propiedades, aunque pertenezcan a obras pías, a religiones o a otros objetos.
Art. 148º.- Ningún género de trabajo, industria o comercio puede ser prohibida, a no ser que se oponga a las costumbres públicas, a la seguridad, y a la salubridad de los peruanos.
Art. 149º.- Todo inventor tendrá la propiedad de sus descubrimientos y de sus producciones. La ley le asegurará un privilegio exclusivo temporal, o resarcimiento de la pérdida que tenga en el caso de publicarlo.
Art. 150º.- Los Poderes Constitucionales no podrán suspender la constitución, ni los derechos que correspondan a los peruanos, sino en los casos y circunstancias expresadas en la misma Constitución, señalando indispensablemente el término que deba durar la suspensión.