Constitución del Estado de Venezuela (1857)

(18 de abril de 1857, derogando la de 1830)

En el nombre de Dios Todopoderoso, autor y supremo legislador del Universo. Nosotros, los Representantes del Pueblo de Venezuela, autorizados por el canon 228 del Código fundamental de 1830 y por el Decreto legislativo de 10 de marzo de 1856, reformamos dicho Código, ordenando y estableciendo la siguiente

CONSTITUCIÓN

Título I. De la Nación venezolana y su territorio editar

Artículo 1.- La Nación venezolana es y será siempre libre e independiente y no consentirá jamás en ser el patrimonio de ninguna familia ni persona.

Artículo 2.- La soberanía reside en la Nación y los Poderes que establece esta Constitución son delegaciones de aquélla para asegurar el orden, la libertad y todos los derechos.

Artículo 3.- El territorio de Venezuela comprende todo el que antes de la transformación política de 1810 se denominó Capitanía General de Venezuela, y para su mejor administración se dividirá en provincias, cantones y parroquias.

Artículo 4.- El Estado protegerá la Religión Católica, Apostólica y Romana, y el Gobierno sostendrá siempre el Culto y sus Ministros, conforme a la ley.

Título II. De la forma de Gobierno editar

Artículo 5.- El Gobierno de Venezuela es y será siempre republicano, democrático, bajo la forma representativa, con responsabilidad y alternación de todos los funcionarios públicos.

Artículo 6.- El Poder público se divide para su administración en Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Municipal. Cada uno de estos poderes ejercerá las atribuciones que le señalan la Constitución y las leyes, sin excederse de sus límites.

Título III. De los venezolanos editar

Artículo 7.- La calidad de venezolano procede de la naturaleza o se adquiere por naturalización.

Artículo 8.- Son venezolanos por naturaleza:

  1. Todos los nacidos en el territorio de Venezuela;
  2. Los nacidos en países extranjeros de padres venezolanos ausentes en servicio o por causa de la República;
  3. Los nacidos fuera del territorio de Venezuela de padre o madre venezolanos, desde que expresen su voluntad de ser venezolanos.

Artículo 9.- Son venezolanos por naturalización los que tengan esta calidad conforme a la ley.

Artículo 10.- Los que adquirieron y conservan el derecho de venezolano conforme a la Constitución de 1830 continuarán gozando sin quedar sujetos a otro requisito.

Título IV. De la ciudadanía editar

Artículo 11.- Todos los venezolanos que están en el goce de los derechos de ciudadano pueden elegir y ser elegidos para desempeñar los destinos públicos, siempre que tengan las cualidades requeridas por la Constitución y las leyes.

Artículo 12.- Para gozar de los derechos de ciudadano se necesita:

  1. Ser venezolano;
  2. Ser casado o mayor de dieciocho años;
  3. Saber leer y escribir; pero esta condición no será obligatoria hasta el año de 1880.

Artículo 13.- Los derechos de ciudadano se suspenden:

  1. Por naturalización en país extranjero;
  2. Por comprometerse a servir contra Venezuela;
  3. Por condenación a pena corporal a consecuencia de delitos comunes;
  4. Por admitir empleo de otro Gobierno sin permiso del Congreso;
  5. Por quiebra fraudulenta declarada así por sentencia judicial;
  6. Por ser deudor de plazo cumplido a fondos públicos, declarado así por sentencia ejecutoriada en juicio contradictorio.

Artículo 14.- Los que por algunas de las causas mencionadas en el Artículo anterior tengan en suspenso los derechos de ciudadano, podrán impetrar su rehabilitación conforme a la ley.

Artículo 15.- Para que un ciudadano pueda ser nombrado elector, se requiere:

  1. Que sea mayor de veinticinco años;
  2. Que sepa leer y escribir;
  3. Que tenga una propiedad raíz que valga mil pesos por lo menos o una renta o sueldo que le produzca cuatrocientos pesos o más.

Título V. Del Poder Legislativo editar

Artículo 16.- El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso nacional compuesto de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.

Artículo 17.- El Congreso se reunirá anualmente en la capital de la República el día primero de febrero o el más inmediato posible, aunque no haya sido convocado.

Artículo 18.- Las sesiones de las Cámaras serán públicas: sólo tratarán en secreto de los negocios que a su juicio exijan reserva.

Artículo 19.- Las sesiones ordinarias durarán noventa días, pudiendo prorrogarse hasta treinta más cuando sea necesario, a juicio del Congreso.

Artículo 20.- El Congreso se reunirá extraordinariamente en el punto para el cual sea convocado por el Poder Ejecutivo, y en este caso sólo podrá ocuparse de los asuntos que el mismo Poder Ejecutivo someta a su consideración.

Título VI. De la Cámara de Diputados editar

Artículo 21.- La Cámara de Diputados se compondrá de los miembros elegidos por los pueblos en la proporción de uno por cada veinticinco mil almas y otro más por un residuo que no baje de quince mil. El Congreso podrá aumentar esta base cuando haya tenido incremento la población. Una ley especial arreglará la forma de las elecciones.

§ Único. La provincia que no alcance a veinticinco mil almas, nombrará siempre un Diputado.

Artículo 22.- Para ser Diputado se requiere, además de las cualidades de elector:

  1. Ser venezolano por naturaleza;
  2. Ser natural o vecino de la provincia que hace la elección.

§ Único. Los extranjeros con diez años de naturalización y las demás cualidades que establece este Artículo, podrán ser nombrados Diputados siempre que sean casados con venezolana o tengan bienes raíces en el país.

Artículo 23.- Los Diputados durarán en sus destinos seis años, renovándose por mitad cada tres años. Cuando todos los principales o suplentes sean elegidos en una misma época eleccionaria, la suerte designará los que deban cesar al fin del tercer año.

Artículo 24.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados:

  1. Concurrir con la del Senado a la formación de las leyes y decretos y a los demás actos que designa esta Constitución;
  2. Velar sobre la inversión de las rentas nacionales y examinar la cuenta que anualmente debe presentar el Poder Ejecutivo;
  3. Oír las acusaciones contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros y Secretarios del Despacho, en los casos designados por esta Constitución.

Título VII. De la Cámara del Senado editar

Artículo 25.- La Cámara de Senadores se compondrá de dos por cada provincia. La ley determinará la forma de su elección.

Artículo 26.- Para ser Senador se requiere:

  1. Ser venezolano por naturaleza;
  2. Ser natural o vecino de la provincia en que se hace la elección;
  3. Tener por lo menos la edad de treinta años cumplidos;
  4. Disfrutar una renta o sueldo anual de mil doscientos pesos por lo menos.

Artículo 27.- Los Senadores durarán en sus destinos seis años, haciéndose la renovación de la manera que se dispone en el Artículo 23 para los Diputados.

Artículo 28.- Son atribuciones del Senado:

  1. Concurrir con la Cámara de Diputados a la formación de las leyes y decretos y demás actos que designa esta Constitución;
  2. Prestar o no su consentimiento para el ascenso de los oficiales militares o coroneles y capitanes de navío;
  3. Sustanciar y resolver, conforme a la ley, los juicios iniciados en la Cámara de Diputados.

Título VIII. Disposiciones comunes a ambas Cámaras editar

Artículo 29.- Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros; pero el número existente en el lugar de las sesiones, cualquiera que sea, deberá reunirse el día designado y excitar a los ausentes a que concurran.

Artículo 30.- Abiertas las sesiones con el número prescrito en el Artículo anterior, podrán continuarse con la asistencia de los dos tercios de los miembros presentes en el lugar de las sesiones, con tal que no baje de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados, que deben componer cada Cámara conforme a esta Constitución.

Artículo 31.- Las Cámaras se instalarán por sí mismas, abrirán y cerrarán sus sesiones en el mismo día, residirán en la misma población y ninguna podrá trasladarse a otro lugar ni suspender sus sesiones por más de tres días sin conocimiento de la otra. En caso de divergencia se reunirán y decidirá la mayoría.

Artículo 32.- Corresponde a cada una de las Cámaras:

  1. Calificar las elecciones de sus miembros, y en caso de declararlas nulas mandarlas practicar conforme a la ley;
  2. Admitir o no las renuncias de aquéllos;
  3. Darse los reglamentos necesarios para el régimen interior y dirección de sus trabajos; y,
  4. Dictar las resoluciones puramente privativas.

En todos estos casos procede sin la intervención de la otra Cámara ni la sanción del Poder Ejecutivo.

Artículo 33.- Las Cámaras se reunirán en Congreso:

  1. Para hacer el escrutinio de las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República y perfeccionarla en caso necesario;
  2. Para recibir el juramento de estos magistrados;
  3. Para admitir o negar sus renuncias;
  4. Para conceder las facultades extraordinarias en los casos del Artículo 54, y prestar o no su consentimiento en los ascensos al empleo de General propuesto por el Poder Ejecutivo.

También se reunirá en los demás casos determinados en la Constitución o la ley y siempre que lo crean necesario; pero nunca para ejercer las atribuciones que esta Constitución les señala separadamente. Presidirá la reunión el que preside el Senado, y el que presidiere la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.

Artículo 34.- Los Senadores y Diputados gozarán de inmunidad en el año de su nombramiento desde el día de la elección y mientras duran las sesiones y regresan a sus casas, y en los demás años, desde dos meses antes de la reunión del Congreso. En consecuencia, no pueden ser demandados ni ejecutados civilmente. Tampoco pueden ser arrestados ni detenidos durante el tiempo de las sesiones y el de ida al lugar de éstas y vuelta a sus casas, sino por crimen, para cuyo castigo esté impuesta la pena de muerte, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho. En los demás casos en que un Senador o Diputado haya cometido un delito que merezca otra pena corporal, sin proceder el juez a su arresto o detención dará, desde luego, cuenta de la causa con el sumario a la Cámara respectiva, para que, según su mérito, suspenda al encausado y lo ponga a disposición del juez competente.

Artículo 35.- Los Senadores y Diputados tienen este carácter por la Nación y no recibirán órdenes ni instrucciones de las Asambleas electorales ni de ninguna otra corporación.

§ Único. Los Senadores y Diputados serán elegidos por las Asambleas provinciales compuestas de los electores de los cantones en la proporción de uno por cada cuatro mil almas.

Artículo 36.- Los Senadores y Diputados no son responsables en ningún tiempo ni ante ninguna autoridad de los discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras.

Artículo 37.- Podrá recaer el nombramiento de Secretario del Despacho y de Agente Diplomático en cualquiera de los individuos del Congreso, más por el hecho de aceptarlo quedará vacante el puesto que ocupaba en el Cuerpo Legislativo.

Título IX. De las atribuciones del Congreso funcionando separadamente en Cámaras legislativas editar

Artículo 38.- Son atribuciones del Congreso:

  1. Dar leyes y decretos para la administración general de la República, interpretarlos, reformarlos y derogarlos;
  2. Contraer deudas sobre el crédito del Estado;
  3. Establecer los impuestos y contribuciones generales, velar sobre la in versión de las rentas públicas y tomar cuenta de ellas al Poder Ejecutivo;
  4. Crear o suprimir empleos públicos y señalar sus dotaciones;
  5. Decretar la guerra en vista de los fundamentos que le presente el Poder Ejecutivo, requerirle para que negocie la paz;
  6. Decretar la enajenación, cambio o adquisición de territorio;
  7. Dividir el territorio y determinar lo conveniente para su mejor administración, creando o suprimiendo provincias, cantones y parroquias, previo el informe del Poder Ejecutivo;
  8. Dar o negar su aprobación a los tratados públicos y convenios celebrados por el Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito no podrán ser ratificados ni canjeados;
  9. Decretar los gastos públicos con vista de los presupuestos de ingreso y egreso que le presente el Poder Ejecutivo y una suma extraordinaria para gastos imprevistos;
  10. Conceder premios y recompensas a los que hayan hecho grandes servicios a la República y decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres;
  11. Promover por leyes la educación pública, el progreso de las ciencias y artes y los establecimientos de utilidad general, y conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para su estímulo y fomento;
  12. Conceder amnistías e indultos generales;
  13. Elegir el lugar en que deban residir los poderes públicos;
  14. Permitir o no el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República y admitir extranjeros al servicio de ésta en la clase de oficiales y jefes;
  15. Permitir o no la estadía de más de dos buques de guerra de otra nación por más de un mes en los puertos de la República;
  16. Establecer un banco nacional y permitir el establecimiento de bancos particulares;
  17. Establecer reglas para la celebración de contratos entre el Estado y ciudadanos o compañía de nacionales o extranjeros para la navegación de ríos, apertura de caminos u otros objetos de utilidad general.

Artículo 39.- El Congreso no puede delegar a uno o más de sus miembros ni a otra persona, corporación o autoridad ninguna de sus atribuciones.

Título X. De la formación de las Leyes y Decretos legislativos editar

Artículo 40.- Las leyes y decretos pueden tener origen en una de las Cámaras a propuesta de cualquiera de sus miembros o del Poder Ejecutivo, con excepción de las que establecen impuestos, las cuales deben tener origen necesariamente en la Cámara de Diputados. El proyecto de ley o de decreto se leerá y debatirá en tres sesiones distintas con intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión; observándose en todas ellas las reglas del debate.

Artículo 41.- Aprobado un proyecto de ley o de decreto en tercer debate en la Cámara que lo admitió a discusión, se pasará inmediatamente a la otra Cámara, la cual observando las mismas formalidades, prestará o rehusará su consentimiento, o hará las adiciones, supresiones o modificaciones que juzgue convenientes.

Artículo 42.- Si la Cámara que inició el proyecto no considerare fundadas las alteraciones hechas por la otra Cámara, podrá insistir, redactando los fundamentos de la insistencia por separado, para conocimiento de la Cámara modificadora; pero si ésta sostuviere sus modificaciones, quedará archivado el proyecto.

Artículo 43.- El proyecto de ley o de decreto que fuere rechazado o negado no podrá presentarse en las sesiones del mismo año.

Artículo 44.- Ningún proyecto de ley o de decreto aprobado por ambas Cámaras tendrá fuerza de ley, mientras no obtenga la sanción del Poder Ejecutivo. Si el Poder Ejecutivo sancionare el proyecto, lo mandará publicar y ejecutar como ley; mas si creyere que no es conveniente, lo devolverá con sus observaciones en el preciso término de diez días contados desde su recibo a la Cámara en que tuvo su origen.

Artículo 45.- Si la Cámara de origen considerase fundadas las observaciones hechas por el Poder Ejecutivo, mandará archivar el proyecto; mas si a juicio de las dos terceras partes de los miembros presentes no hallare fundadas las objeciones, pasará con ellas el proyecto a la otra Cámara, la cual lo examinará del mismo modo, y si creyere fundadas las objeciones del Poder Ejecutivo, que dará también archivado el proyecto; pero si las dos terceras partes de los miembros presentes de la segunda Cámara estuvieren de acuerdo con la Cámara de origen en que no son fundadas las objeciones del Poder Ejecutivo, se devolverá a éste el proyecto para que lo mande ejecutar como ley, sin que tenga arbitrio para oponerse.

Artículo 46.- Pasados los diez días que se fijan al Poder Ejecutivo para mandar ejecutar el proyecto, sin que lo haya devuelto con sus observaciones, tendrá fuerza de ley, a menos que, corriendo aquel término, haya cerrado el Congreso sus sesiones, en cuyo caso tendrá el Poder Ejecutivo quince días para mandar ejecutar el proyecto o para objetarlo y mandar publicar sus observaciones.

Artículo 47.- Al pasarse cualquier proyecto de una a otra Cámara y al Poder Ejecutivo, se expresarán los días en que se haya discutido.

Artículo 48.- La ley que reforma otra anterior deberá redactarse íntegramente, incluyendo en ella todas las disposiciones que queden vigentes, y declarando abolida la ley reformada.

Artículo 49.- El Congreso en las leyes y decretos que diere usará precisamente de esta fórmula: «El Congreso de Venezuela decreta».

Artículo 50.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen.

Artículo 51.- Ninguna ley será obligatoria mientras no sea promulgada en los lugares respectivos.

Título XI. Del Poder Ejecutivo editar

Artículo 52.- El Poder Ejecutivo estará a cargo de un Magistrado con la denominación de Presidente de la República. El Vicepresidente de la República ejercerá provisionalmente el Poder Ejecutivo en los casos que determina esta Constitución.

Artículo 53.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo:

  1. Conservar el orden y tranquilidad interior y asegurar el Estado contra todo ataque exterior;
  2. Mandar ejecutar y cuidar de que se promulguen y ejecuten las leyes, decretos y actos del Congreso;
  3. Convocar el Congreso en los períodos ordinarios y también extraordinariamente cuando lo juzgue necesario;
  4. Declarar la guerra a nombre de la República, previo el decreto del Congreso;
  5. Expedir cartas de naturaleza y ciudadanía conforme a la ley;
  6. Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados de tregua, paz, amistad, alianza ofensiva y defensiva, neutralidad y comercio, debiendo preceder la aprobación del Congreso para ser ratificados y canjeados;
  7. Nombrar, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, los Ministros Plenipotenciarios, Enviados y cualesquiera otros Agentes Diplomáticos, debiendo precisamente recaer estos nombramientos en venezolanos por naturaleza;
  8. Nombrar Cónsules, Vicecónsules y demás Agentes Comerciales;
  9. Dar ascensos de Coroneles y Capitanes de navío con acuerdo del Senado, y de Generales con el consentimiento del Congreso en Cámaras reunidas;
  10. Nombrar con consulta del Consejo de Gobierno todos los empleados civiles, militares y de Hacienda, en los términos que prescribe la ley;
  11. Remover los empleados de su dependencia y que sean de su libre elección o suspenderlos para someterlos a juicio, oyendo previamente en este caso al Consejo de Gobierno;
  12. Conmutar la pena capital en otra grave, oyendo previamente al Consejo de Gobierno;
  13. Cuidar de que se administre la justicia por los tribunales y juzgados, y que las sentencias se cumplan y ejecuten;
  14. Velar en la exacta administración e inversión de las rentas públicas;
  15. Ejercer el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra y dirigirlas en persona cuando sea necesario para la defensa de la República, previo acuerdo del Congreso y, en su receso, del Consejo de Gobierno;
  16. Expedir patentes de navegación y también de corso y represalia cuando el Congreso lo determine o, en su receso, con el consentimiento del Consejo de Gobierno.

Artículo 54.- En los casos en que con fundamento se tema conmoción interior, o que la paz pública sea amenazada del exterior, el Poder Ejecutivo ocurrirá al Congreso, si estuviere reunido o, en su receso, al Consejo de Gobierno, para que, considerando la urgencia, le conceda las facultades extraordinarias que juzgue convenientes de las comprendidas en los números siguientes:

  1. Llamar al servicio aquella parte de la milicia nacional que se considere necesaria;
  2. Exigir anticipadamente las contribuciones y contratar empréstitos hasta la suma que se fije en la misma autorización;
  3. Librar órdenes por escrito de comparecencia o arresto, debiendo ponerse los arrestados a disposición del Juez competente dentro de tres días para ser juzgados, o en libertad si no resultare suficiente fundamento para el juicio;
  4. Conceder indultos generales o particulares.

Artículo 55.- El Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso en su próxima reunión de todos los actos que haya autorizado en uso de estas facultades.

Artículo 56.- No puede el Poder Ejecutivo:

  1. Privar de su libertad a ningún venezolano ni imponerle pena alguna. Cuando en ejercicio de facultades extraordinarias dispusiese el arresto de alguna persona, sólo podrá detenerla por tres días, debiendo dentro de este término ponerla en libertad o a disposición del tribunal competente si resultare culpable;
  2. Impedir las elecciones ni que los empleados públicos desempeñen los deberes y atribuciones que por las leyes les competan;
  3. Disolver las Cámaras ni suspender sus sesiones.

Artículo 57.- El Presidente de la República y el Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo son responsables por el crimen de traición contra la República, bien sea para someterla a una potencia extranjera o bien para variar la forma de Gobierno reconocida y jurada, y cuando cometan alguno de aquellos crímenes que por las leyes se castigan con pena capital. Los Secretarios del Despacho serán responsables de todos los actos del Poder Ejecutivo que autoricen como sus órganos necesarios.

Título XII. Del Presidente y Vicepresidente de la República editar

Artículo 58.- Para ser, Presidente y Vicepresidente de la República se requiere ser venezolano por naturaleza y tener las demás cualidades que se exijan para Senador.

Artículo 59.- El Presidente y Vicepresidente de la República serán nombrados por las Asambleas provinciales compuestas de los electores que elijan los cantones, en la proporción de uno por cada cuatro mil almas, y uno más por un residuo de dos mil. La votación será secreta en dichas Asambleas y el escrutinio general se hará por el Congreso. Cuando ninguno de los candidatos reúna las dos terceras partes de los votos de dichas Asambleas, el Congreso perfeccionará la elección, concretándola a los tres que hayan tenido mayor número de sufragios. Si ninguno de ellos resultare elegido por las dos terceras partes de los votos del Congreso, se concretará la votación a los dos más favorecidos, y si ninguno de ellos obtuviere las dos terceras partes de los votos, se repetirá el acto y quedará elegido el que obtenga la mayoría absoluta. En caso de empate decidirá la suerte.

Artículo 60.- El Presidente y Vicepresidente de la República durarán en sus funciones seis años, contados desde el día primero de febrero del año en que se haya perfeccionado la elección.

Artículo 61.- Concluido el período constitucional y llegado el día señalado por esta Constitución para la instalación del Congreso, el Presidente cesará en el ejercicio de las funciones ejecutivas en el mismo día y se encargará de ellas el Vicepresidente del Consejo de Gobierno hasta que, instalado el Congreso, dé posesión al nombrado.

Artículo 62.- El Presidente de la República nombrará y separará libremente a los Secretarios del Despacho.

Artículo 63.- En los casos de enfermedad o inhabilitación temporal del Presidente, entrará a ejercer sus funciones el Vicepresidente de la República.

Artículo 64.- Por muerte, inhabilitación perpetua o renuncia admitida del Presidente de la República, el Vicepresidente también entrará a ejercer las funciones de aquél; mas en este caso ordenará en el perentorio término de tres días que con arreglo a la ley se proceda a la elección de Presidente constitucional para el resto de su período; a menos que la falta ocurra dentro del último año de dicho período, en cuyo caso continuará el Vicepresidente en ejercicio hasta nueva elección ordinaria y, entre tanto, sustituirá al Vicepresidente, el que lo sea del Consejo de Gobierno.

Título XIII. De los Secretarios del Despacho editar

Artículo 65.- Para el Despacho del Poder Ejecutivo nombrará el Presidente de la República cuatro Secretarios. La ley determinará los negocios correspondientes a cada uno.

Artículo 66.- Para ser Secretario del Despacho se requiere ser venezolano por naturaleza y tener las demás cualidades que se exigen para ser Diputado.

§ Único. Los venezolanos por naturalización pueden ser nombrados Secretarios del Despacho, siempre que hayan prestado grandes servicios en la Guerra de la Independencia, calificados como tales por el Consejo de Gobierno.

Artículo 67.- Los Secretarios del Despacho son los órganos precisos e indispensables del Poder Ejecutivo y deben autorizar todos los decretos, reglamentos, órdenes y providencias que expidiere. Las que no estén autorizadas por los respectivos Secretarios, no deben ser ejecutadas por ningún tribunal ni persona, pública o privada, aunque aparezcan firmadas por el Presidente de la República.

Artículo 68.- Los Secretarios del Despacho son responsables personalmente de todos los actos de la Administración en sus respectivos ramos.

Artículo 69.- Dentro de los primeros quince días de instalado el Congreso, deberán los Secretarios del Despacho darle cuenta del estado de sus respectivos Departamentos.

Artículo 70.- Los Secretarios del Despacho podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras cuando el Poder Ejecutivo lo crea conveniente, con voz informativa, o cuando las mismas Cámaras lo acuerden; pero nunca tendrán voto en las resoluciones.

Título XIV. Del Consejo de Gobierno editar

Artículo 71.- Habrá un Consejo de Gobierno compuesto del Vicepresidente de la Repúblicala Corte Suprema de Justicia designado por ella misma, cada tres años, y de los Secretarios del Despacho. que lo presidirá; de cuatro ciudadanos con las cualidades de Senador, elegidos por el Congreso en Cámaras reunidas; de un miembro de

§ Único. El Vicepresidente del Consejo será el miembro designado por el Cuerpo dentro de los cuatro miembros nombrados por el Congreso.

Artículo 72.- La duración de los Consejeros nombrados por el Congreso será de tres años, y sus faltas, cuando sean por enfermedad grave, por muerte o ausencia, serán reemplazadas por cuatro suplentes elegidos en las mismas sesiones en que se nombren los principales.

Artículo 73.- Son atribuciones del Consejo:

  1. Velar sobre la observancia de la Constitución, dando al Poder Ejecutivo los informes convenientes en los casos de infracción por algún funcionario público;
  2. Dar su dictamen en los casos que lo exijan la Constitución o las leyes, y en todos aquéllos en que el Poder Ejecutivo lo juzgue conveniente;
  3. Resolver las dudas que se consulten al Poder Ejecutivo sobre la inteligencia de alguna ley en el régimen político y administrativo;
  4. Formar proyectos de códigos nacionales y de leyes y presentarlos al Congreso;
  5. Hacer la clasificación a que se refiere el parágrafo único del Artículo 66.

Artículo 74.- El Poder Ejecutivo oirá la opinión del Consejo de Gobierno:

  1. Sobre los proyectos de ley que quisiere iniciar ante cualquiera de las Cámaras;
  2. Sobre las objeciones que se proponga hacer a algún proyecto de ley o de decreto;
  3. Sobre el presupuesto general de gastos que debe someter al examen y aprobación del Cuerpo Legislativo.

Artículo 75.- Todos los individuos del Consejo de Gobierno son responsables de los dictámenes que dieren y podrán ser acusados y juzgados en la misma forma que los Secretarios del Despacho.

Artículo 76.- El Consejo tendrá tres sesiones ordinarias en la semana y las extraordinarias a que convoque el Presidente de la República, y no podrá celebrarla sin la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.

Artículo 77.- El Consejo llevará un registro de todos sus actos de que pasará cada año una copia auténtica al Congreso, exceptuando solamente los negocios reservados, mientras sea necesaria la reserva.

Título XV. Del Poder Judicial editar

Artículo 78.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores y demás tribunales y juzgados que determine la ley.

Artículo 79.- La Corte Suprema de Justicia se compondrá de un Ministro Juez presidente y de cuatro Ministros Jueces con las denominaciones y atribuciones especiales que les dará la ley y de un Ministro fiscal. Todos durarán en sus funciones seis años y podrán ser reelegidos.

Artículo 80.- Para ser miembro de la Corte Suprema se requiere:

  1. Ser venezolano por naturaleza;
  2. Haber cumplido cuarenta años de edad;
  3. Haber sido Magistrado en alguna Corte Superior o ejercido la profesión de abogado por diez años.

§ Único. Los extranjeros que tengan diez años de naturalización y las de más cualidades que requiere este Artículo, pueden ser nombrados Ministros de la Corte Suprema.

Artículo 81.- Los miembros de la Corte Suprema serán propuestos en terna al Poder Ejecutivo por el Congreso en Cámaras reunidas.

Artículo 82.- Al Poder Judicial pertenece exclusivamente la facultad de juzgar y aplicar las leyes en lo civil y criminal, correspondiendo a la Corte Suprema, además de las atribuciones que le conceda la ley, resolver las dudas que se le consulten por el Poder Ejecutivo o por cualquier otra autoridad o funcionario público en lo judicial, dando cuenta al Congreso en su próxima reunión. La ley también organizará y determinará las facultades de las Cortes Superiores y demás tribunales y juzgados, y designará las cualidades de sus empleados y el modo de ejercer todos ellos sus atribuciones.

Artículo 83.- Los empleados del ramo judicial son responsables personalmente de las infracciones de ley que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 84.- Ningún empleado del ramo judicial podrá ser depuesto de su destino, sino por sentencia ejecutoriada ni suspendido, sino por decreto en que se declare haber lugar a formación de causa.

Título XVI. Del Poder Municipal editar

Artículo 85.- El Poder Municipal se ejerce por los Concejos municipales de las cabeceras de cantón y demás funcionarios y corporaciones cantonales y parroquiales que designe la ley. Esta determinará la forma de la elección, duración y cualidades que deban tener aquellos funcionarios y corporaciones, y les dará atribuciones con entera independencia del Gobierno político de las provincias.

Artículo 86.- El régimen municipal está a cargo de dichos funcionarios y corporaciones, y se limita al Gobierno de los cantones y parroquias en lo económico y administrativo de las localidades, por funcionarios de su propia elección.

Artículo 87.- Son atribuciones de los Concejos municipales, además de las que establece la ley:

  1. Fijar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos ordinarios y extraordinarios que demande el servicio municipal del cantón respectivo;
  2. Formar los reglamentos que sean necesarios para el arreglo y mejora de la policía urbana y rural, según lo disponga la ley, y velar sobre su ejecución;
  3. Pedir a la autoridad eclesiástica, con los datos necesarios, la remoción de los Párrocos que observen una conducta notoriamente reprensible y perjudicial al bien de sus feligreses;
  4. Hacer el nombramiento de Administrador de las rentas cantonales o municipales;
  5. Establecer impuestos municipales en sus respectivos cantones para proveer a sus gastos y arreglar el sistema de su recaudación e inversión;
  6. Hacer con proporción el repartimiento de las contribuciones que decrete el Congreso entre las parroquias de cada cantón.

Título XVII. Del régimen político de las provincias editar

Artículo 88.- El régimen político de cada provincia estará a cargo de un Gobernador dependiente y de libre nombramiento del Poder Ejecutivo.

§ 1. Para ser Gobernador se necesitan las mismas cualidades que para Diputado, pero no se requiere ser nacido ni estar domiciliado en la provincia;

§ 2. Los Gobernadores de provincia no podrán ser nombrados Senadores ni Diputados.

Artículo 89.- El régimen político de los cantones estará a cargo de los funcionarios que designe la ley, y serán dependientes y de libre nombramiento de los respectivos Gobernadores.

Título XVIII. De la fuerza armada editar

Artículo 90.- Las Cámaras legislativas fijarán anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, la fuerza permanente de mar y tierra.

Artículo 91.- Habrá, además, en la República una milicia nacional, cuya organización y servicio se fijarán por la ley.

Artículo 92.- La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar.

Artículo 93.- Su autoridad militar nunca estará unida a la civil.

Artículo 94.- Los oficiales del Ejército o Marina no pueden ser destituidos de sus empleos, sino por sentencia pronunciada en juicio competente.

Artículo 95.- La milicia nacional estará a las órdenes del Gobernador de la provincia, quien la llamará al servicio cuando el Poder Ejecutivo lo ordene, en virtud de acuerdo del Congreso o del Consejo de Gobierno en receso de aquél, con arreglo al Artículo 54, o para obrar dentro de la provincia en caso de conmoción súbita y en el modo que determine su ley orgánica.

Título XIX. De los deberes de los venezolanos editar

Artículo 96.- Son deberes de los venezolanos:

  1. Cumplir la Constitución y las leyes de la República y respetar y obedecer a las autoridades legítimas que son sus órganos;
  2. Estar prontos en todos tiempos a defender y a servir a la patria;
  3. Contribuir a los gastos públicos, satisfaciendo cumplidamente los impuestos que establezca la ley.

Título XX. De las garantías editar

Artículo 97.- Esta Constitución garantiza a los venezolanos la libertad civil, la seguridad individual, la propiedad, la libertad de industria y la igualdad ante la ley.

Artículo 98.- Queda para siempre abolida la pena capital en los delitos políticos.

Artículo 99.- Jamás podrá restablecerse la esclavitud en Venezuela.

Artículo 100.- Los venezolanos tienen la libertad de terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén iniciados los pleitos, mudar de domicilio, ausentarse el Estado llevando consigo sus bienes y volver a él con tal que observen las formalidades legales, y de hacer todo lo que no está prohibido por la ley.

Artículo 101.- Todos tienen la libertad de publicar sus pensamientos y opiniones de palabra por medio de la prensa o de cualquier otra manera, sin previa censura. La ley determinará junto con el procedimiento, la responsabilidad de aquellas publicaciones que no sean relativas únicamente a los actos públicos de los funcionarios de la Nación.

Artículo 102.- Ninguno puede ser juzgado criminalmente y mucho menos castigado sino en virtud de ley anterior a su delito o acción y después de habérsele citado, oído y convencido legalmente.

Artículo 103.- Ningún venezolano dará testimonio con juramento contra sí mismo en causa criminal, ni tampoco lo darán recíprocamente entre sí los ascendientes y descendientes y los parientes hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad, ni los cónyuges.

Artículo 104.- Ninguno puede ser privado de su libertad sino en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe.

Artículo 105.- La casa de todo venezolano es inviolable; su allanamiento se verificará en los casos y de la manera que la ley determine.

Artículo 106.- Todo juicio será público, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.

Artículo 107.- En causa criminal, después que se haya tomado declaración con cargo al reo, si de autos no resultare méritos para poder imponer pena corporal, será puesto en libertad bajo fianza, siempre que así lo pida el enjuiciado o su defensor.

Artículo 108.- La propiedad es inviolable, y sólo por causa de interés público legalmente comprobado, puede el Congreso obligar a un venezolano a enajenarla, previa la justa indemnización.

Artículo 109.- Se prohíbe el tormento, la confiscación de bienes y toda pena cruel e infamante.

Artículo 110.- Se prohíbe la fundación de mayorazgos y toda clase de vinculaciones.

Artículo 111.- No habrá en la República empleos, distinciones ni privilegios hereditarios.

Artículo 112.- Las cartas y toda correspondencia son inviolables. El apoderamiento de papeles se verificará en los casos y con las formalidades que la ley determine.

Artículo 113.- Todo extranjero de cualquier nación será admitido en Venezuela. Así como estará sujeto a las mismas leyes del Estado que los venezolanos; también gozará en su persona y propiedades de las mismas garantías que éstos.

Artículo 114.- No se extraerá del tesoro público cantidad alguna que no esté comprendida en el presupuesto general del año económico en que se hace la erogación. El presupuesto de egreso no excederá nunca de los gastos determinados previamente por las leyes, sino en la suma que se vote para imprevistos, y tornado en su totalidad no ha de exceder en ningún caso de los ingresos probables del mismo año.

Artículo 115.- El derecho de petición en ningún tiempo será impedido ni limitado, ejerciéndose con el respeto y decoro debidos a la autoridad de que son depositarios los empleados y funcionarios públicos.

Artículo 116.- Todo venezolano puede representar por escrito al Congreso, al Poder Ejecutivo y demás autoridades constituidas, cuando considere conveniente al bien general del Estado, pero ningún individuo o asociación particular podrá hacer peticiones en nombre del pueblo, ni menos arrogarse la calificación de pueblo. Cuando muchos individuos dirigieren alguna petición al Congreso, al Poder Ejecutivo y demás autoridades, todos serían responsables de la verdad de los hechos y los cinco primeros que suscribieren quedan responsables de la identidad de todas las firmas.

Artículo 117.- Los funcionarios públicos son responsables de su conducta en el desempeño de sus deberes conforme a la ley.

Artículo 118.- Ningún venezolano puede ser distraído sin su consentimiento de sus jueces naturales ni juzgado por comisiones especiales o tribunales extraordinarios.

Artículo 119.- Ningún funcionario público expedirá, obedecerá ni ejecutará órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o las leyes, o que violen de alguna manera las formalidades esenciales prescritas por éstas o que sean expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes.

Artículo 120.- Los que expidieren, fumaren, ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones contrarias a la Constitución y leyes que garantizan los derechos individuales, igualmente que los que las ejecuten, son culpables y deben ser castigados conforme a las mismas leyes.

Artículo 121.- La responsabilidad en caso de detención arbitraria comprende la indemnización de los perjuicios que sufriere el agraviado.

Artículo 122.- Las contribuciones se repartirán proporcionalmente y se cobrarán sin excepción alguna a los que deban pagarlas.

Artículo 123.- Todo inventor tendrá la propiedad de su descubrimiento y de sus producciones. La ley le asignará un privilegio temporal o dispondrá de manera de resarcirle de la pérdida que tenga en caso de que se creyere útil su publicación.

Artículo 124.- Ningún venezolano deberá sujetarse a las leyes militares, excepto los que estuvieren en actual servicio, sea de la fuerza permanente o de la milicia nacional, acuartelados y pagados por el Estado.

Título XXI. Del juramento de los empleados editar

Artículo 125.- Ningún empleado podrá entrar en el ejercicio de sus funciones sin prestar antes el juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.

Artículo 126.- El Presidente y Vicepresidente de la República prestarán este juramento a presencia del Congreso en manos del Presidente del Senado. Los Presidentes de las Cámaras del Congreso y de la Suprema Corte de Justicia, lo prestarán en presencia de sus respectivas Corporaciones, y los individuos de éstas lo harán sucesivamente en manos de su Presidente.

Artículo 127.- Los Consejeros y Secretarios del Despacho, los Ministros de las Cortes Superiores de Justicia, los Gobernadores de provincia, los Generales de Ejército y Marina y demás autoridades principales, civiles y eclesiásticas, jurarán ante el Presidente de la República o ante la persona a quien él cometa esta función.

Título XXII. De la Reforma de la Constitución editar

Artículo 128.- Cualquiera de las Cámaras puede iniciar la reforma de la Constitución; pero tanto en la una como en la otra Cámara se calificará la necesidad de la reforma por las dos terceras partes de los miembros presentes.

Artículo 129.- Declarada la necesidad de la reforma por ambas Cámaras, la que la haya iniciado redactará el proyecto correspondiente para que sea discutido y pueda ser sancionado en la misma forma que las leyes por la próxima legislatura, publicándose, entre tanto, por la imprenta.

Artículo 130.- La facultad que tienen las Cámaras para reformar la Constitución, no se extiende a la forma de Gobierno que será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo.

Título XXIII. De la Confederación colombiana editar

Artículo 131.- El Congreso queda autorizado para dictar las providencias conducentes a la Confederación de los Estados de Colombia, y para hacer en este caso las reformas de la Constitución que fueren necesarias pudiendo discutir las en las sesiones del mismo año en que se propusieren, y observándose los demás requisitos establecidos en el Título anterior; conservando siempre la Soberanía del Estado en todo lo que se refiera a su régimen interior.

Disposiciones transitorias editar

Artículo 1.- Luego que sea sancionada y promulgada esta Constitución, el Congreso, en Cámaras reunidas y por las dos terceras partes de sus miembros presentes, procederá a nombrar por esta vez cl Presidente y Vicepresidente de la República para el primer período constitucional. Entre tanto, los actuales continuarán en sus destinos hasta que sean reemplazados por los que se nombren.

Artículo 2.- Las Cámaras se renovarán en su totalidad en las próximas elecciones que tendrán lugar en el año de 1859.

Artículo 3.- Todos los demás destinos que establece esta Constitución y las leyes orgánicas, serán provistos, desde luego, por los funcionarios o corporaciones a quienes se atribuya el nombramiento.


Dada en el salón del Congreso y firmada con general asentimiento por todos los Diputados presentes en la ciudad de Caracas, a 16 de abril del año del Señor de 1857. Cuarenta y siete de la Independencia.

El Presidente del Senado, Diputado por Caracas, T. Paz Castillo.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Diputado por Maracaibo, Rafael Urdaneta.- El Vicepresidente del Senado, Senador por la Provincia de Cojedes, Guillermo Tell Villegas.- El Vicepresidente de la Cámara de Representantes, Diputado por Trujillo, D. Bustillos.- Senador por Carabobo, R. Arvelo.- Representante por Barinas, Felipe Aguillón.- Representante por la Portuguesa, Juan E. Arias.- Senador por Aragua, Francisco J. Alfonso.- Senador por Guayana, Leandro Aristeguieta.- Representante por Coro, Félix Arteaga.- Senador por Maracaibo, Francisco Balbuena.- Representante por Guayana, Miguel Aristeguieta.- Senador por el Yaracui, J. G. Lugo.- Senador por el Táchira, P. Casanova.- Senador por Cumaná, Manuel A. Castro.- Representante por Barinas, Daniel Angulo.- Senador por Barinas, Lucio María Celis.- Representante por Barquisimeto, Manuel Avistur.- Representante por Caracas, Jesús María Blanco.- Representante por Aragua, Jaime Bosch.- Senador por Barinas, Juan Vicente González Delgado.- Senador por Barcelona, F. Hurtado.- Senador por Mérida, Pascual Luces.- Representante por la Portuguesa, Br. Juan Francisco Bescanza.- Representante por Barcelona, B. Barrios.- Representante por la provincia de Barquisimeto, J. Cayetano Bastía.- Senador por Maturín, J. Antonio López.- Senador por Apure, José María Lapalma.- Senador por Barcelona, Pacífico Monagás.- Senador por Barquisimeto, Fermín Medina.- Representante por Cojedes, G. Cárdenas.- Senador por Guayana, Geraldo Monagas.- Representante por Mérida, M. de J. Contreras.- Senador por el Guárico, Sebastián Martín.- Senador por Caracas, Francisco Vicente Parejo.- Senador por la provincia de Trujillo, Valentín Machado.- Representante por Maturín, Agustín Coll.- Representante por Maracaibo, Juan Celis.- Senador por Coro, José Falcón.- Representante por la provincia de Cojedes, Juan José Apolonio Cruces.- Representante por Maracaibo, Francisco Carabaño.- Senador por Margarita, José Aniceto Narváez.- Representante por Barinas, Eladio Delgado.- Senador por Aragua, Jesús María Paúl.- Representante por Caracas, Felipe Esteves.- Senador por Trujillo, Miguel Pimentel.- Senador por el Táchira, C. Ranjel.- Representante por el Guárico, Ignacio Esnal.- Representante por el Guárico, Joaquín Fernández.- Senador por Coro, José Antonio Rincón.- Senador por Maracaibo, Roque Rebolledo.- Representante por la provincia de Barinas, Juan Bautista Franco.- Representante por Barcelona, Pedro María Freites.- Senador por el Guárico, Mateo Rubín.- Senador por la Portuguesa, R. M. Rodríguez.- Representante por Apure, Francisco Flores.- Representante por el Guárico, Félix González Delgado.- Senador por la Portuguesa, José A. Uzcátegui.- Senador por Barquisimeto, José D. Trías.- Representante por Carabobo, Rafael González Delfiado.- Representante por el Guárico, J. M. González.- Senador por Cumaná, Jesús María Vallenilla.- Senador por Carabobo, Fernando Vera.- Representante por Coro, José González.- Senador por Apare, Manuel Betancourt.- Representante por la provincia del Yaracui, Francisco A. González.- Representante por Guayana, S. Gáspari.- Representante por el Táchira, Argimiro Gabaldón.- Representante por Guayana, Hilarión Gambue.- Representante por Cumaná, A. J. Silva.- Representante por Coro, Pastor Garía.- Representante por Guayana, Manuel Yenes.- Representante por la Portuguesa, Pro. Br. Domingo Antonio Yepes.- Representante por Barquisimeto, Ramón C. Yepes.- Representante por Barquisimeto, Gregorio Yenes.- Representante por Aragua, J. Manuel Luque.- Representante por Barquisimeto, Salvador Luyendo.- Representante por Caracas, Diego Bautista Barrios.- Representante por Barquisimeto, Juan P. Lara.- Representante por Carabobo, Juan Martínez.- Representante por Caracas, José Tadeo Monagas, hijo.- Representante por el Yaracui, Francisco Montes.- Representante por Maturín, José Rupero Monagos.- Representante por Coro, Carlos Navarro.- Representante por Cumaná, Domingo Navarro.- Representante por Cojedes, Florencio Navarro.- Representante por la Portuguesa, Ramón María Oraa.- Representante por Aragua, J. Nepomuceno Orta.- Representante por Barquisimeto, Eduardo Ortiz.- Representante por el Yaracui, José María Ortega Martínez.- Representante por Caracas, G. Pompa.- Representante por Cojedes, José María Peña.- Representante por Maracaibo, Andrés Antonio Pérez.- Representante por Trujillo, Francisco Pimentel y Roth.- Representante por Barcelona, Luis Blanca.- Representante por Barquisimeto, José María Pérez.- Representante por Trujillo, José María Perozo.- Representante por Barquisimeto, Juan Tomás Pérez.- Representante por Barcelona, Manuel Planchart.- Representante por Margarita, Ángel V. Mata.- Representante por el Guárico, José L. Requena.- Representante por Caracas, Gonzalo Antonio Ruiz.- Representante por Barinas, Eugenio A. Rivera.- Representante por Barcelona, José Ruiz.- Representante por la provincia de Barquisimeto, Andrés M. Riera.- Representante por Yaracui, Agustín Rivero.- Representante por Caracas, José Sotillo.- Diputado por Carabobo, Manuel María Silva.- Representante por Barcelona, Miguel A. Sotillo.- Diputado del Yaracui, Antonio María Salom.- Representante por Maracaibo, comandante de Artillería Tiburcio Tro. Conis.- Representante por la provincia de Aragua, general Antonio Velero.- Representante por la provincia de Cumaná, Manuel N. Betancourt.- Representante por Barinas, Manuel Venegas.- Representante por Carabobo, P. Bermúdez.- Representante por Carabobo, J. A. Lárraga.- Representante por Barquisimeto, Cosme Urrutia.- Representante por la Portuguesa, Luis Ugarte.- El Secretario del Senado, J. A. Pérez.- El Secretario de la Cámara de Representantes, J. Padilla.

Caracas, 18 de abril de 1857, año cuarenta y siete de la Independencia. Cúmplase, publíquese y circúlese.- José T. Monagas.- L. S.- El S. de E. en los DD. del Interior y Justicia, Francisco Aranda.- El S. de E. en los D. D. de Hacienda y R. E., Jacinto Gutiérrez.- El S. de E. en los D. D. de G. y M., Carlos L. Castelli.