Constitución del Estado Nor Peruano (1836)


Artículo Constitución del Estado Nor Peruano (1836)


Constitución del Estado Nor - Peruano
(6 de agosto de 1836)


EL CIUDADANO LUIS JOSÉ ORBEGOSO


Por cuanto la Asamblea deliberante del Norte ha dado la ley orgánica que sigue:


La Asamblea deliberante del Norte, a nombre de los cuatro departamentos de Amazonas, Junín, Libertad y Lima, instalada en la villa de Huaura el día 3 de agosto del presente año,


CONSIDERANDO:


I.- Que los departamentos de Arequipa, Cuzco, Puno y Ayacucho se han erijido y constituido en un Estado libre é independiente, con el nombre de Sud-Peruano, según la solemne declaratoria de la Asamblea de Sicuani, fecha 17 de marzo del corriente año;
II.- Que por el articulo 2º de dicha declaratoria se comprometió el Estado Sud-Peruano á confederarse con el que se formara en los departamentos del Norte y con Bolivia, conforme á las bases que se acordasen por un congreso de plenipotenciarios, nombrados por cada uno de los tres Estados;
III.- Que el de Bolivia consiguiente al tratado concluido en la Paz en 15 de junio de 1835, y ratificado en 26 del mismo, ha manifestado de un modo solemne por su ley de 22 de julio siguiente, su allanamiento á la confederación de los Estados que se formasen en el Sud y Norte del Perú;
IV.- Que los departamentos del Norte representados en esta Asamblea, se hallan en el caso de pronunciarse, adoptando la forma de gobierno que sea mas análoga a sus intereses públicos y á estrechar los vinculos de fraternidad que los han ligado siempre á sus amados hermanos del Sud y de Bolivia;
V.- Que este pronunciamiento se ha respetado y cumplido por los gobiernos del Perú y de Bolivia, conforme á sus solemnes estipulaciones;
VI.- Que el Presidente provisorio del Perú, General D. Luis José Orbegoso, en el día de la instalación de esta Asamblea, hizo ante ella, dimisión de este cargo, poniendo en manos de su presidente el bastón y banda de que se desnudó;
VII.- Que habiendosele devuelto por medio de una comisión del seno de la Asamblea para que continuase en el mando hasta que ella deliberase lo que juzgase conveniente, contestó de palabra y por escrito, que solo lo ejerciera por los días muy precisos para ser reemplazado; y que de ningún modo lo admitiría de nuevo, prefiriendo mas bien buscar su tranquilidad en otra tierra; y habiendo ante todo invocado esta Asamblea á Dios Nuestro Señor, Supremo Legislador del Universo, para que la asista, y dé acierto en sus deliberaciones;


DECLARA Y DECRETA:


Art. 1º Los departamentos de Amazonas, Junín, Libertad y Lima, se rigen y constituyen en un estado libre é independiente, que de denominará ESTADO NOR-PERUANO confederado con los del Sud y Bolivia, bajo la forma de gobierno popular representativo.
Art. 2º El Estado Nor-Peruano reconoce la separación é independencia del Estado Sud-Peruano.
Art. 3º El Estado Nor-Peruano confía por ahora la plenitud del poder público en la persona del gran mariscal D. Andrés Santa-Cruz, para que lo ejerza con el título de SUPREMO PROTECTOR DEL ESTADO NORPERUANO.
Art. 4º Cuando el Protector se ausente del Estado y delegue el mando en alguna persona ó personas de su confianza, la asamblea determina que sea detallando las atribuciones que debe ejercer el delegado, sin conferirle la plenitud del poder público, que en él solo se deposita.
Art. 5º Puede nombrar igualmente el Protector quien lo sustituya para el caso de muerte.
Art. 6º La persona que en el caso del artículo anterior sustituyese al Protector, será obligada a convocar dentro de 24 horas la Asamblea á esta misma villa de Huaura, la cual, á lo más en el término de sesenta días, nombrará la persona que deba encargarse del supremo mando, en el modo que lo demanden las necesidades públicas.
Art. 7º Tan luego como falte el Protector del Estado Nor-Peruano, sin haber señalado quien deba sucederle en el mando, recaerá este en los ministros de estado, quienes formarán un consejo de gobierno presidido por el mas antiguo.
Art. 8º El consejo de ministros, precisa é indispensablemente, al subsecuente día de su formación, promulgará la convocatoria de la Asamblea para la elección de presidente del Estado y deliberación de lo demás que juzgue conveniente al bien general.
Art. 9º En caso de que no haga la convocatoria en dicho término el encargado del poder ejecutivo, la hará el presidente de esta Asamblea, y en su defecto, el vice-presidente, y en falta de uno ú otro, se reunirán por sí los diputados en esta villa sin convocatoria, compeliendo los presentes á los ausentes, hasta que se completen los dos tercios que formen Asamblea, para proceder á lo prevenido en el articulo anterior.
Art. 10º Un congreso de plenipotenciarios nombrados de cada uno de los pre-dichos tres Estados, acordará y sancionará las bases de la gran confederación Perú-boliviana. Art. 11º La elección de los plenipotenciarios del Estado Nor-Peruano, la hará el Protector, quedando á su juicio el tiempo de su convocatoria, el lugar de su reunión y el número de ellos.
Art. 12º Fijadas las bases de la confederación, se reunirá un congreso que, conforme á ellas, dé y sancione la constitución política del Estado Nor-Peruano.
Art. 13º El supremo Protector del Estado, dará el reglamento que fije el número de los diputados para el congreso constituyente, el modo y forma de su elección, y designará la época y lugar en que deba reunirse.
Art.14º Para que el gran mariscal D. Andres Santa-Cruz obtenga el nombramiento de Supremo Protector de la gran confederación, emite desde ahora sus votos el Estado Nor-Peruano, de conformidad con los deseos de todos los pueblos.
Art. 15º El Estado Nor-Peruano mantendrá el mismo pabellón, escudo de armas y tipo de moneda que usa hasta el día, con la única diferencia de que se sustituya Estado Nor-Peruano en lugar de República Peruana, entre-tanto se determina otra cosa por el congreso de plenipotenciarios ó por el constituyente del Estado.


Y nos, los representantes de los cuatro departamentos del Norte que componemos esta Asamblea deliberante, damos por ley fundamental de su nueva organización la presente, y la suscribimos y firmamos en la sala de sesiones de la villa de Huaura, a seis días del mes de agosto de mil ochocientos treinta y seis años.-