Constitución de los Estados Unidos de Venezuela (1874)

El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela.

El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela bajo la invocación del Supremo Autor y Legislador del Universo, y por autoridad del pueblo de Venezuela, manifestada en las solicitudes que le han dirigido las Legislaturas de los veinte Estados que componen la Unión Venezolana pidiendo la reforma de la Constitución de 1864, decretada por la Asamblea Constituyente de los Estados y de conformidad con su Artículo 122; decreta:

TÍTULO I
LA NACIÓN
Sección primera
Del territorio

Artículo 1.- Los Estados que la Constitución de marzo de 1864 declaró independientes y unidos para formar la Federación Venezolana, y que hoy se denominan: Apure, Bolívar, Barquisimeto, Barcelona, Carabobo, Cumaná, Cojédes, Falcón, Guzmán Blanco, Guárico, Guayana, Guzmán, Maturín, Nueva Esparta, Portuguesa, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zamora y Zulia, se comprometen a continuar formando una Nación independiente y soberana, bajo la denominación de Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 2.- Los límites de cada Estado serán los que señaló a las Provincias la ley de 28 de abril de 1856, que fijó la última división territorial.

Artículo 3.- Los límites de los Estados Unidos que componen la Federación Venezolana, son los mismos que en el año 1810 correspondían a la antigua Capitanía General de Venezuela.

Artículo 4.- La entidades políticas expresadas en el Artículo 1, se reservan la facultad de unirse dos o más para formar un solo Estado; pero conservando siempre la libertad de recuperar su carácter de Estado. En uno y otro caso se dará parte al Ejecutivo Nacional, al Congreso y a los demás Estados de la Unión.

Artículo 5.- Los Estados que hayan usado de la facultad del Artículo anterior, conservarán sus votos para la Presidencia de los Estados Unidos, nombramiento de Senadores y presentación de Vocales para la Alta Corte Federal.

Sección segunda
De los venezolanos

Artículo 6.- Son venezolanos:

  1. Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de Venezuela, cualquiera que sea la nacionalidad de los padres;
  2. Los hijos de madre o padre venezolanos que hayan nacido en otro territorio, si vinieren a domiciliarse en el país, y expresaren la voluntad de serlo;
  3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de nacionalidad; y
  4. Los nacidos o que nazcan en cualquiera de las Repúblicas Hispano-Americanas o en las Antillas españolas siempre que hayan fijado residencia en el territorio de la Unión y quieran serlo.

Artículo 7.- No pierden el carácter de venezolanos los que fijen domicilio y adquieran nacionalidad en país extranjero.

Artículo 8.- Son elegibles los venezolanos varones y mayores de veintiún años, con las excepciones contenidas en esta Constitución.

Artículo 9.- Todos los venezolanos tienen el deber de servir a la Nación, conforme lo dispongan las leyes, haciendo el sacrificio de sus bienes y de su vida, si fuere necesario, para defenderla.

Artículo 10.- Los venezolanos en el territorio de cualquier Estado, tendrán en él los mismos deberes y derechos que los domiciliados.

Artículo 11.- La ley determinará los derechos que corresponden a la condición de extranjero.

TÍTULO II
BASES DE LA UNIÓN

Artículo 12.- Los estados que forman la Unión Venezolana reconocen recíprocamente sus autonomías, se declaran iguales en entidad política y conservan en toda su plenitud su soberanía no delegada expresamente en esta Constitución.

Artículo 13.- Los dichos Estados se obligan a defenderse contra toda violencia que dañe su independencia o la integridad de la Unión; y se obligan a establecer las reglas fundamentales de su régimen y gobierno interior, y por tanto quedan comprometidos:

  1. A organizarse conforme a los principios de gobierno popular, electivo, federal, representativo, alternativo y responsable. En consecuencia los altos funcionarios que establezcan para su gobierno propio en el orden Ejecutivo y Legislativo serán precisamente de elección popular y no tendrán una duración que exceda de dos años; ni podrán ser reelegidos los que ejerzan el Ejecutivo ni sus suplentes en ejercicio, para el periodo inmediato; ni sustituidos o suplidos unos y otros con parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad civiles;
  2. A no enajenar a potencia extranjera parte de su territorio, ni a implorar su protección;
  3. A ceder a la Nación el terreno que se necesite para el Distrito Federal;
  4. A no restringir con impuestos ni de otra manera, la navegación de los ríos y demás aguas navegables, que no hayan exigido canalización artificial;
  5. A no sujetar a contribuciones, antes de haberse ofrecido al consumo, los productos que hayan sido gravados con impuestos nacionales;
  6. A no imponer contribuciones sobre efectos y mercancías de tránsito para otro Estado;
  7. A no imponer deberes a los empleados nacionales, sino en calidad de miembros del Estado, y en cuanto esos deberes no sean incompatibles con el servicio público nacional;
  8. A deferir y someterse a la decisión del Congreso, Ejecutivo Nacional o Alta Corte Federal, en todas las controversias que se susciten entre dos o más Estados, cuando no puedan avenirse pacíficamente, sin que en ningún caso pueda un Estado declarar o hacer la guerra a otro Estado. Si por cualquiera causa no designaren el árbitro a cuya autoridad se someten, lo quedan de hecho a la del Congreso.
  9. A guardar estricta neutralidad en las contiendas que lleguen a suscitarse en otros Estados;
  10. A no agregarse o aliarse a otra Nación, ni separarse menoscabando la nacionalidad de Venezuela y su territorio;
  11. A cumplir y hacer que se cumplan y ejecuten la Constitución y leyes de la Unión y los decretos y órdenes que el Ejecutivo Nacional, los tribunales y juzgados de la Unión expidieren en uso de sus atribuciones.
  12. A consignar como principio político en sus Constituciones particulares la extradición criminal;
  13. A mantener distante de la frontera a los individuos que por motivos políticos se asilen en un Estado, siempre que el Estados interesado los solicite;
  14. A no establecer aduanas para cobros de impuestos, pues sólo habrá las nacionales;
  15. A no permitir en los Estados de la Unión enganches o levas que tengan o puedan tener por objeto atacar la libertad e independencia o perturbar el orden público de otros Estados, o de otra Nación;
  16. A dejar a cada Estado la libre administración de sus productos naturales. En consecuencia los que tengan salinas las administrarán con entera independencia del Gobierno General;
  17. A reservar de las rentas nacionales a beneficio de los Estados que no tienen minas en explotación, la suma de dieciséis mil venezolanos que deberá fijarse en el presupuesto anual de gastos públicos, y darse a aquéllos por trimestres anticipados;
  18. A dar el contingente que les corresponde para componer la fuerza pública nacional en tiempo de paz o de guerra;
  19. A no prohibir el consumo de los productos de otros Estados ni gravarlos con impuestos diferenciales;
  20. A dejar al Gobierno de la Unión la libre administración de los territorios Amazonas y la Goagira, hasta que puedan optar a la categoría de Estados;
  21. A respetar las propiedades urbanas, parques, y castillos que sean de la Nación;
  22. A tener todos ellos una misma legislación sustantiva, civil y criminal;
  23. A establecer en las elecciones populares el sufragio directo, público, escrito y firmado por el sufragante, o por otro ciudadano autorizado por él, a presencia de la Junta que presida la votación, y al acto de efectuarse ésta: debiéndose fijar para la inscripción el lapso de treinta días y para la votación el de ocho, incluidos en los últimos, dos domingos;
  24. A reconocer la competencia del Congreso Nacional y de la Alta Corte Federal para conocer de las causas que por traición a la Patria o por infracción de la Constitución y las leyes generales de la República, se intenten contra los que ejerzan la autoridad ejecutiva en los Estados: debiendo consignar este precepto en sus Constituciones. En estos juicios se seguirán los trámites que establezcan las leyes nacionales.
TÍTULO III
GARANTÍAS DE LOS VENEZOLANOS

Artículo 14.- La Nación garantiza a los venezolanos

  1. La inviolabilidad de la vida, quedando abolida la pena capital, cualquiera que sea la ley que la establezca;
  2. La propiedad con todos sus derechos: ésta sólo estará sujeta a las contribuciones decretadas por autoridad legislativa, a la decisión judicial, y a ser tomada para obras públicas, previa indemnización y juicio contradictorio;
  3. La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás papeles;
  4. El hogar doméstico que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito, con arreglo a la ley;
  5. La libertad personal, y por ella:
    1. queda abolido el reclutamiento forzosa para el servicio de las armas;
    2. proscripta para siempre la esclavitud;
    3. libres los esclavos que pisen el territorio de Venezuela; y
    4. todos con el derecho de hacer o ejecutar lo que no perjudique a otro;
    5. La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de la prensa; ésta sin restricción alguna;
  6. La libertad de transitar sin pasaporte, mudar de domicilio, observando las formalidades que se establezcan en los Estados, y ausentarse y volver a la República, llevando y trayendo sus bienes;
  7. La libertad de industria: y en consecuencia la propiedad de los descubrimientos o producciones. Para los propietarios las leyes asignarán un privilegio temporal, o la manera de ser indemnizados, en el caso de convenir el autor en su publicación;
  8. La libertad de reunión y asociación, sin armas, pública o privadamente, no pudiendo las autoridades tener derecho alguno de inspección;
  9. La libertad de petición, y el derecho de obtener resolución. Aquella podrá ser ante cualquier funcionario, autoridad o corporación. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responderán por la autenticidad de las firmas, y todos por la verdad de los hechos;
  10. La libertad de sufragio para las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de dieciocho años;
  11. La libertad de enseñanza que será protegida en toda su extensión. El Poder público queda obligado a establecer gratuitamente la educación primaria y de las artes y oficios;
  12. La libertad religiosa: pero sólo la Religión Católica, Apostólica, Romana, podrá ejercer culto público fuera de los templos;
  13. La seguridad individual, y por ella:
    1. ningún venezolano podrá ser preso, ni arrestado en apremio por deudas que no provengan de fraude o delito;
    2. ni ser obligado a recibir militares en su casa en clase de alojados o acuartelados;
    3. ni ser juzgado por tribunales o comisiones especiales, sino por sus jueces naturales y en virtud de leyes dictadas antes del delito o acción que deba juzgarse;
    4. ni ser preso ni arrestado sin que preceda información sumaria de haber cometido un delito que merezca pena corporal, y orden escrita del funcionario que decreta la prisión, con expresión del motivo que la causa, a menos que sea cogido infraganti;
    5. ni ser incomunicado por ninguna razón ni pretexto;
    6. ni ser obligados a prestar juramento, ni a sufrir interrogatorios en causas criminales, contra sí mismo o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o cónyuge;
    7. ni continuar en prisión si se destruyen los fundamentos que la motivaron;
    8. ni ser condenado a sufrir ninguna pena en materia criminal sino después que haya sido oido legalmente;
    9. ni ser condenado a pena corporal por más de diez años;
    10. ni ser privado de su libertad, por motivos políticos, restablecido que sea el orden;
  14. La Igualdad, en virtud de la cual:
    1. todos deben ser juzgados por unas mismas leyes y sometidos a mismos deberes, servicios y contribuciones;
    2. no se concederán títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarias, ni empleos u oficios cuyos sueldos y emolumentos duren más tiempo que el servicio;
    3. no se dará otro tratamiento oficial a los empleados y corporaciones que el de ciudadano y Ud.

Artículo 15.- La presente enumeración no coarta la facultad a los Estados para acordar a sus habitantes otras garantías.

Artículo 16.- Las leyes en los Estados señalarán penas a los infractores de estas garantías, y establecerán los trámites para hacerlas efectivas.

Artículo 17.- Los que expidieren, firmaren o ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, órdenes o resoluciones que violen o infrinjan cualesquiera de las garantías acordadas a los venezolanos, son culpables; y deben ser castigados conforme lo determine la ley. Todo ciudadano es hábil para acusarlos.

TÍTULO IV
DE LA LEGISLATURA NACIONAL
Sección primera

Artículo 18.- La Legislatura Nacional se compondrá de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.

Artículo 19.- Los Estados determinarán la manera de hacer el nombramiento de Senadores y Diputados.

Sección segunda
De la Cámara de Diputados

Artículo 20.- Para formar la Cámara de Diputados cada Estado nombrará, por elección popular conforme al Inciso 23 del Artículo 13, uno por cada veinticinco mil habitantes, y otro por cada exceso que pase de doce mil. También se elegirán del mismo modo igual número de suplentes.

Artículo 21.- Los Diputados durarán en sus funciones dos años, y se renovarán en su totalidad.

Artículo 22.- Son atribuciones de la Cámara de Diputados:

  1. Examinar la cuenta anual que debe presentar el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela;
  2. Dar voto de censura a los Ministros del Despacho, y por este hecho quedarán vacantes sus destinos;
  3. Oír las acusaciones contra el encargado del Ejecutivo Nacional por traición a la Patria, por infracción de la Constitución o por delitos comunes; contra los Ministros y demás empleados nacionales por infracción de la Constitución, y leyes, y por el mal desempeño de sus funciones, conforme al Artículo 82 de esta Constitución; y contra altos funcionarios públicos de los Estados, por infracción de esta Constitución y de las leyes generales de la República. Esta facultad es preventiva, y no disminuye las que tengan otras autoridades para juzgar y castigar.

Artículo 23.- Cuando se proponga acusación por un Diputado, p por alguna corporación o individuo, se observarán las reglas siguientes:

  1. En votación secreta se nombrará una comisión de tres Diputados;
  2. La comisión emitirá su parecer dentro del tercer día, concluyendo si ha o no lugar a formación de causa;
  3. La Cámara considerará el informe y decidirá por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes; absteniéndose de votar el Diputado acusador.

Artículo 24.- La declaratoria de ha lugar, suspende de hecho al acusado, y le inhabilita para desempeñar cualquier cargo público durante el juicio.

Sección tercera
De la Cámara del Senado

Artículo 25.- Para formar esta Cámara cada Estado elegirá dos Senadores principales, y para llenar las vacantes dos suplentes.

Artículo 26.- Para ser Senador se requiere: ser venezolano por nacimiento y tener treinta años de edad.

Artículo 27.- Los Senadores durarán en sus destinos dos años.

Artículo 28.- Es atribución del Senado, sustanciar y resolver los juicios iniciados en la Cámara de Diputados.

Artículo 29.- Si no se hubiere concluido el juicio durante las sesiones, continuará el Senado reunido, solo con este objeto hasta fenecer la causa. En este caso los Senadores no tendrán dietas.

Sección cuarta
Disposiciones comunes a las Cámaras

Artículo 30.- La legislatura se reunirá cada año en la capital de los Estados Unidos el veinte de febrero o el más inmediato posible, sin esperar a convocación; y las sesiones durarán setenta días, prorrogables hasta noventa.

Artículo 31.- Las Cámaras abrirán sus sesiones con las dos terceras partes de sus miembros por lo menos; y a falta de este número, los concurrentes se reunirán en Comisión preparatoria y dictarán medidas para la concurrencia de los ausentes.

Artículo 32.- Abiertas las sesiones podrán continuarse con los dos tercios de los que las hayan instalado, con tal que no bajen de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados.

Artículo 33.- Aunque las Cámaras funcionarán separadamente, se reunirán en Congreso cuando lo determinen la Constitución y la ley, o cuando una de las dos lo crea necesario. Si conviniere la invitada, ésta fijará el día y la hora de la reunión.

Artículo 34.- Las sesiones serán públicas, y secretas cuando lo acuerde la Cámara.

Artículo 35.- Las Cámaras tienen el derecho:

  1. De darse el reglamento que deban observarse en las sesiones y debates;
  2. De acordar la correción para los infractores;
  3. De establecer la policía en casa de sus sesiones;
  4. De castigar o corregir a los espectadores que falten al orden establecido;
  5. De remover los obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus funciones;
  6. De mandar ejecutar sus resoluciones privativas;
  7. De calificar a sus miembros y oír sus renuncias.

Artículo 36.- Una de las Cámaras no podrá suspender sus sesiones, ni mudar de residencia sin el consentimiento de la otra: en caso de divergencia, se reunirán y se ejecutará lo que resuelva la mayoría.

Artículo 37.- El ejercicio de cualquier función pública es incompatible durante las sesiones con las de Senador o Diputado: la ley designará las indemnizaciones que han de recibir por sus servicios, que no podrán ser aumentadas en el periodo constitucional que se fijaren.

Artículo 38.- Los Senadores y Diputados desde el veinte de enero de cada año hasta treinta días después de terminadas las sesiones, gozarán de inmunidad; y ésta consiste en la suspensión de todo procedimiento, cualquiera que sea su origen o naturaleza. Cuando alguno cometa un hecho que merezca pena corporal, la averiguación continuará hasta el término del sumario, quedando en este estado mientras dure la inmunidad.

Artículo 39.- El Congreso será presidido por el Presidente del Senado, y el de la Cámara de Diputados hará de Vicepresidente.

Artículo 40.- Los miembros de la Cámaras no son responsables por las opiniones o discursos que emitan en ellas.

Artículo 41.- Los Senadores y Diputados no pueden aceptar del Ejecutivo Nacional empleos o comisiones sino un año después de terminado el periodo para que fueron nombrados. Exceptúanse los nombramientos de Ministros del Despacho, empleos diplomáticos y mandos militares en tiempo de guerra; pero la admisión de estos empleos deja vacante el que ocupaban en la Cámara.

Artículo 42.- Tampoco pueden los Senadores y Diputados hacer contratos con el Gobierno General, ni gestionar ante él reclamos de otros.

Sección quinta
Atribuciones de la Legislatura

Artículo 43.- La Legislatura Nacional tiene las atribuciones siguientes:

  1. Dirimir las controversias que se susciten entre los Estados;
  2. Erigir y organizar el Distrito Federal en un terreno despoblado que no excederá de diez millas cuadradas y en que se edificará la ciudad capital de la Unión. Este distrito será neutral y no practicará otras elecciones que la ley determine para su localidad. El Distrito será provisionalmente designado por la Asamblea Constituyente o el que designare la Legislatura Nacional;
  3. Organizar todo los relativo a las aduanas cuyas rentas formarán el Tesoro de la Unión, mientras se sustituyan por otras;
  4. Resolver sobre todo lo relativo a la habilitación y seguridad de los puertos y costas marítimas;
  5. Crear y organizar las oficinas de correos nacionales, y establecer derechos sobre porte de correspondencia;
  6. Formar los Códigos Nacionales con arreglo al Inciso 22 del Artículo 13;
  7. Fijar el valor, tipo, ley, peso y acuñación de la moneda nacional, y resolver sobre la admisión y circulación de la extranjera;
  8. Designar el escudo de armas y la bandera nacional, que serán unos mismos para todos los Estados;
  9. Crear, suprimir y dotar los empleados nacionales;
  10. Determinar sobre todo lo relativo a la deuda nacional;
  11. Contraer empréstitos sobre el Crédito de la Nación;
  12. Dictar las medidas conducentes para la formación del censo de población y estadística nacional;
  13. Fijar anualmente la fuerza armada de mar y tierra, y dictar las ordenanzas del Ejército;
  14. Dictar las reglas para la formación de las fuerzas expresadas en el número anterior;
  15. Decretar la guerra y requerir al Ejecutivo Nacional para que negocie la paz;
  16. Aprobar o negar los tratados o convenios diplomáticos. Sin este requisito no podrán ratificarse o canjearse;
  17. Aprobar o negar los contratos que sobre obras públicas nacionales haga el Presidente de la Unión, sin cuyo requisito no se llevarán a efecto;
  18. Formar anualmente los presupuestos de gastos públicos;
  19. Promover lo conducente a la prosperidad del país, y a su adelanto en los conocimientos generales de las ciencias y de las artes;
  20. Fijar y uniformar las pesas y medidas nacionales;
  21. Conceder amnistías;
  22. Establecer con denominación de territorios, el régimen especial con que deben existir temporalmente regiones despobladas, o habitadas por indígenas no civilizados: tales territorios dependerán inmediatamente del Ejecutivo Nacional;
  23. Establecer los trámites y designar las penas que debe imponer el Senado en los juicios iniciados en la Cámara de los Diputados;
  24. Aumentar la base de población para nombramiento de los Diputados;
  25. Permitir o no la admisión de extranjeros al servicio público;
  26. Expedir la ley de elecciones para Presidente de la Unión;
  27. Dar leyes sobre retiros y montepíos militares;
  28. Dictar la ley de responsabilidad de todos los empleados nacionales y de los empleados de los Estados por infracción de la Constitución y las leyes generales de la Unión;
  29. Determinar la manera de conceder grados o ascensos militares.

Artículo 44.- Además de la enumeración precedente, la Legislatura Nacional podrá expedir las leyes de carácter general que sean necesarias.

Sección sexta
De la formación de las Leyes

Artículo 45.- Las leyes y decretos de la Legislatura Nacional pueden ser iniciados por miembros de una u otra Cámara, y de la manera que dispongan sus reglamentos.

Artículo 46.- Luego que se haya presentado un proyecto, se considerará para ser admitido; y si lo fuere, se le darán tres discusiones con intervalo de un día por lo menos de una a otra, observándose las reglas que hayan establecidos para los debates.

Artículo 47.- Los proyectos aprobados en la Cámara en que fueron iniciados, se pasarán a la otra para los efectos del Artículo anterior, y si no fueren negados, se devolverán a la Cámara del origen con las alteraciones que hubieren sufrido.

Artículo 48.- Si la Cámara del origen no admitiere las alteraciones, podrá insistir y enviar sus razones escritas a la otra. También podrán reunirse en Congreso y resolverse en Comisión general para buscar la manera de acordarse; pero si esto no pudiera conseguirse, quedará sin efecto el proyecto luego que la Cámara del origen decida separadamente.

Artículo 49.- Al pasarse los proyectos de una a otra Cámara, se expresarán los días en que hayan sido discutidos.

Artículo 50.- La ley que reforma a otra se redactará íntegramente y se derogará la anterior en todas sus partes.

Artículo 51.- En las leyes se usará de esta fórmula: «El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela decreta».

Artículo 52.- Los proyectos rechazados en una Legislatura, no podrán ser presentados nuevamente sino en otra.

Artículo 53.- Los proyectos pendientes en una Cámara, al fin de las sesiones, sufrirán las mismas tres discusiones en las Legislaturas siguientes.

Artículo 54.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades que se establecen.

Artículo 55.- Cuando los Ministros del Despacho hayan sostenido en la Cámara la inconstitucionalidad de un proyecto, y no obstante quedase sancionado como ley, puede el Ejecutivo de la Unión someterlo a la Nación, representada en las Legislaturas de los Estados.

Artículo 56.- En el caso del Artículo anterior cada Estado representará un voto, expresado en la mayoría de los miembros concurrentes a la Legislatura y el resultado lo enviará a la Corte Federal con esta forma: «Confirmo» u «Objeto».

Artículo 57.- Si la mayoría de los Estados opinare como el Ejecutivo, la Corte mandará suspender la ley y dará cuenta al Congreso con la remisión de todo lo obrado.

Artículo 58.- Las leyes no estarán en observancia, sino después de publicadas con la solemnidad que se establezca.

Artículo 59.- La facultad concedida para sancionar la ley no es delegable.

Artículo 60.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto en materia de procedimiento judicial, y la que imponga menor pena.

TÍTULO V
DEL EJECUTIVO NACIONAL
Sección primera
Del jefe de la Administración General

Artículo 61.- Todo lo relativo a la Administración general de la Nación, que no esté atribuidos a otra autoridad por esta Constitución, estará a cargo de un Magistrado que se nombrará Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 62.- Para ser Presidente se requiere ser venezolano por nacimiento y tener treinta años de edad.

Artículo 63.- La elección de Presidente se hará por los ciudadanos de todos los Estados en votación directa y pública conforme al Inciso 23 del Artículo 13, de manera que cada Estado tenga un voto, que será el de la mayoría relativa de sus electores.

Artículo 64.- El octavo día de las sesiones del Congreso, se reunirán las Cámaras para hacer el escrutinio. Si para entonces no se hubieran recibido todos los registros, se dictarán las medidas conducentes para obtenerlos, debiéndose diferir el acto por cuarenta días si fuere necesario. Vencido este término, podrá efectuarse con los registros que se hayan recibido, con tal que no bajen de las dos terceras partes.

Artículo 65.- Llegado el caso de efectuar la elección segun el Artículo anterior, se declarará elegido Presidente el que tenga la mayoría absoluta de votos. Si ninguno la tuviere, escogerá el Congreso entre los dos que hubieren obtenido mayor número. En este caso, los votos serán tomados teniendo cada Estado un voto, y sin la concurrencia de las dos terceras partes de los Estados no se verificará esta elección. El voto de cada Estado lo constituye el de la mayoría absoluta de sus Representantes y Senadores: y en caso de empate decidirá la suerte.

Artículo 66.- Durante el escrutinio no podrá separarse de la sesión ninguno de los miembros concurrentes, sin consentimiento del Congreso.

Artículo 67.- La fallas temporales del Presidente serán suplidas por uno de los Ministros del Despacho elegido por la mayoría de votos de sus colegas; y las faltas absolutas, provenientes de muerte, renuncia, destitución o cesación en el mando por terminado el periodo para que electo, por el Presidente de la Alta Corte Federal, quien al encargarse del Ejecutivo convocará a los pueblos a elecciones, a menos que la vacante ocurra dentro de los últimos seis meses del periodo constitucional.

Artículo 68.- En los casos del Artículo anterior el que entre a suplir las faltas del Presidente de la República, debe tener las cualidades requeridas en el Artículo 62 de la Constitución, esto es, tener treinta años de edad y ser venezolano por nacimiento. Caso de que el Presidente de la Alta Corte no las tuviere, deberá ser designado otro de sus colegas principal o suplente en quien concurran, en sesión pública y por mayoría de votos.

Artículo 69.- El Presidente durará en sus funciones dos años a contar desde el 20 de febrero, día en que se separará precisamente y llamará al que deba sustituirle, aunque no haya desempeñado sus funciones durante el periodo para que fue nombrado.

Artículo 70.- El Presidente saliente o quien le sustituya en caso de falta absoluta, no podrán ser elegidos para el periodo inmediato o siguiente al que termina, ni tampoco los parientes de aquel y éste hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad civiles.

Artículo 71.- La ley señalará el sueldo que haya de percibir el Presidente y los que los sustituyan en sus funciones; y no podrá ser aumentado ni disminuido en el periodo en que se expida la ley.

Sección segunda
De las atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela

Artículo 72.- El Presidente de la Unión tiene las siguientes atribuciones:

  1. Preservar la Nación de todo ataque exterior;
  2. Mandar ejecutar y cuidar de la ejecución de las leyes y decretos de la Legislatura Nacional;
  3. Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas nacionales;
  4. Administrar los terrenos baldíos conforme a la ley;
  5. Convocar la Legislatura Nacional para sus reuniones periódicas; y extraordinariamente cuando lo exija la gravedad de algún acontecimiento;
  6. Nombrar para los destinos diplomáticos Consulados generales y Cónsules particulares; debiendo recaer los primeros y segundos en venezolanos por nacimiento;
  7. Dirigir las negociaciones y celebrar toda especie de tratados con otras Naciones, sometiendo éstos a la Legislatura Nacional;
  8. Celebrar los contratos de interés nacional con arreglo a la ley y someterlos a la Legislatura;
  9. Nombrar y remover los Ministros del Despacho;
  10. Nombrar los empleados de Hacienda, cuyo nombramiento no se atribuya a otros funcionarios. Se requiere para estos empleos ser venezolano por nacimiento;
  11. Remover y suspender a los empleados de su libre nombramiento, y mandarlos enjuiciar si hubiere motivo para ello;
  12. Conceder cartas de nacionalidad conforme a la ley;
  13. Expedir patentes de navegación a los buques nacionales;
  14. Declarar la guerra en nombre de la República cuando la haya decretado el Congreso;
  15. En los caso de guerra extranjera podrá:
    1. pedir a los Estados los auxilios necesarios para la defensa nacional;
    2. exigir anticipadamente las contribuciones, o negociar los empréstitos decretados, si no son bastantes las rentas ordinarias;
    3. arrestar o expulsar a los individuos que pertenezcan a la Nación con la cual se esté en guerra y sean contrarios a la defensa de la Independencia del país;
    4. suspender las garantías que sean incompatibles con la defensa de la independencia del país, excepto la de la vida;
    5. señalar el lugar a donde deba trasladarse transitoriamente el Ejecutivo Nacional cuando haya graves motivos para ello;
    6. someter a juicio por traición a la Patria a los venezolanos que de alguna manera sean hostiles a la defensa nacional;
    7. expedir patentes de corso y represalias y dictar las reglas que hayan de seguirse en los casos de apresamiento;
  16. Hacer uso de la fuerza pública y de las facultades contenidas en los Números 1, 2 y 5 de la Atribución precedente, con el objeto de restablecer el orden constitucional, en el caso de sublevación a mano armada contra las instituciones políticas que se ha dado la Nación;
  17. Disponer de la fuerza pública para poner término a la colisión armada entre dos o más Estados, y exigirles que depongan las armas y sometan sus controversias a la decisión de las autoridades nacionales según el Inciso 8 del Artículo 13;
  18. Dirigir la guerra o mandar el ejército en persona en los casos previstos en este Artículo. También podrá salir de la capital, cuando asuntos de interés público lo exijan;
  19. Conceder indultos generales o particulares;
  20. Defender el territorio designado para el Distrito Federal, cuando haya fundados temores de ser invadido por fuerzas hostiles;
  21. Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las leyes nacionales.

Artículo 73.- Cuando el Ejecutivo Nacional haya hecho uso de todas o de algunas facultades que le acuerda el Artículo anterior, dará cuenta al Congreso dentro de los ochos primeros días de su próxima reunión.

Sección tercera
De los Ministros del Despacho

Artículo 74.- El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela tendrá para su despacho los Ministros que señale la ley. Ésta determinará sus funciones y deberes, y organizará las Secretarías.

Artículo 75.- Para ser Ministro del Despacho se requiere tener veinticinco años de edad, ser venezolano por nacimiento, o tener cinco años de nacionalidad.

Artículo 76.- Los Ministros son los órganos naturales y precisos del Presidente de la Unión. Todos los actos de éste, serán suscritos por aquéllos; y sin tal requisito no serán cumplidos ni ejecutados por las autoridades, empleados o particulares.

Artículo 77.- Todos los actos de los Ministros deben arreglarse a esta Constitución y a las leyes: su responsabilidad no se salva por la orden del Presidente, aunque la reciban escrita.

Artículo 78.- La decisión de todos los negocios que no sean de lo económico de las Secretarías, se resolverá en Consejo de Ministros; y la responsabilidad es colectiva.

Artículo 79.- Los Ministros dentro de las cinco primeras sesiones de cada año, darán cuenta a las Cámaras de lo que hubieren hecho o pretendan hacer en sus respectivos ramos. También darán los informes escritos o verbales que se les exigiere reservando solamente lo que no convenga publicar en negociaciones diplomáticas y de guerra.

Artículo 80.- En el mismo término presentarán a la Legislatura Nacional el presupuesto de gastos públicos y la cuenta general del año anterior.

Artículo 81.- Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras, y están obligados a concurrir cuando sean llamados a informar.

Artículo 82.- Los Ministros son responsables:

  1. Por traición a la Patria;
  2. Por infracción de esta Constitución o de las leyes;
  3. Por malversación de fondos públicos;
  4. Por hacer más gastos que los presupuestos;
  5. Por soborno o cohecho en los negocios de su cargo, o en nombramientos para empleados públicos.
Sección cuarta

Artículo 83.- El Ejecutivo Nacional se ejerce por el Presidente de la Unión, o el que haga sus veces, en unión de los Ministros del Despacho, que son sus órganos.

Artículo 84.- Las funciones del Ejecutivo Nacional no pueden ejercerse fuera del Distrito Federal, sino en el caso previsto en el Número 5, de la Atribución 15 del Artículo 72. Cuando el Presidente tomare el mando del Ejército, o se ausentare del Distrito Federal, haciendo uso de la Facultad 18 del mismo Artículo 72, será reemplazado como se dispone en los Artículos 67 y 68 de esta Constitución.

TÍTULO VI
DE LA ALTA CORTE FEDERAL
Sección primera
De su formación

Artículo 85.- La Alta Corte Federal se compondrá de cinco Vocales con cualidades que se expresarán:

  1. Ser venezolano por nacimiento o tener diez años de naturalizado;
  2. Haber cumplido treinta años de edad.

Artículo 86.- Para el nombramiento de los Vocales la Legislatura de cada Estado presentará al Congreso una lista en número igual al de las plaza que deban proveerse, y el Congreso declarará electo al que reúna más votos en las presentaciones reunidas de cada una de las secciones que siguen:

  1. De Cumaná, Nueva Esparta, Maturín y Barcelona.
  2. De Guayana, Apure, Zamora y Portuguesa.
  3. De Bolívar, Guzmán Blanco, Guarico y Carabobo.
  4. De Cojédes, Yaracuy, Barquisimeto y Falcón; y
  5. De Zulia, Trujillo, Guzmán y Táchira.

Los empates serán decididos por el Congreso, y cuando por cualquier causa no hubiesen los Estados hechas las presentaciones, el Congreso elegirá para llenar las faltas hasta que le sean remitidas las propuestas.

Artículo 87.- La ley determinará las diversas funciones de los Vocales y de los otros empleados de la Alta Corte Federal.

Artículo 88.- Los Vocales, y sus respectivos suplentes, que se nombrarán de la misma manera que los principales durarán en sus destinos dos años. Los principales, o sus suplentes en ejercicio, no podrán admitir durante aquel periodo empleo alguno de nombramiento del Ejecutivo, aunque renunciaren su destino.

Sección segunda
Atribuciones de la Alta Corte Federal

Artículo 89.- Son materias de la competencia de la Alta Corte Federal:

  1. Conocer de las causas civiles o criminales que se formen a los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones;
  2. Conocer de las causas que el Presidente mande a formar a sus Ministros, a quien se dará cuenta en caso de decretar la suspensión;
  3. Conocer las causas de responsabilidad contra los Ministros del Despacho, cuando sean acusados según los casos previstos en esta Constitución. En el caso de ser necesaria la suspensión del destino, la pedirán al Presidente de la Unión, que la concederá;
  4. Conocer de las causas de responsabilidad que por mal desempeño de sus funciones se formen a los agentes diplomáticos, acreditados cerca de otra Nación;
  5. Conocer de la causas criminales o de responsabilidad que se formen a los altos funcionarios de los diferentes Estados, conforme al Inciso 24 del Artículo 13 de esta Constitución;
  6. Conocer de los juicios civiles cuando sea demandada la Nación y lo determine la ley;
  7. Dirimir las controversias que se susciten entre los empleados de diversos Estados en materia de jurisdicción o competencia;
  8. Conocer de todos los negocios que los Estados quieran someter a su consideración;
  9. Declarar cuál sea la ley vigente, cuando se hallen en colisión las nacionales entre sí, o éstas con las de los Estados, o las de los mismo Estados;
  10. Conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebrare el Presidente de la Unión;
  11. Conocer de las causas de presas;
  12. Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 90.- Todo lo que no esté expresamente atribuido a la Administración General de la Nación en esta Constitución, es de la competencia de los Estados.

Artículo 91.- Los Tribunales de Justicia en los Estados son independientes: las causas en ellos iniciadas conforme a su procedimiento especial, y en asuntos de su exclusiva competencia, terminarán en los mismos Estados sin sujeción al examen de ninguna autoridad extraña.

Artículo 92.- Todo acto del Congreso o Ejecutivo Nacional que viole los derechos garantizados a los Estados en esta Constitución, o que ataque su Independencia, deberá ser declarado nulo por la Alta Corte siempre que así lo pida la mayoría de las Legislaturas.

Artículo 93.- La fuerza pública nacional se divide en naval y terrestre; y se compondrá de la Milicia Ciudadana que organicen los Estados según sus leyes.

Artículo 94.- La fuerza a cargo de la Unión se formará con individuos voluntarios, con un contingente proporcionado que dará cada Estado, llamando al servicio los ciudadanos que deban prestarlo conforme a sus leyes.

Artículo 95.- En caso de guerra puede aumentarse el contingente con los cuerpos de la Milicia Ciudadana hasta el número de hombres necesario para llenar el pedido del Gobierno Nacional.

Artículo 96.- El Gobierno Nacional podrá variar los jefes de la fuerza pública que suministren los Estados, en los casos y con las formalidades que la ley militar nacional determine, y entonces se pedirán los reemplazos los Estados.

Artículo 97.- La autoridad militar y la civil nunca serán ejercidas por la misma persona o corporación.

Artículo 98.- En posesión como está la Nación del derecho de Patronato eclesiástico, lo ejercerá como lo determine la ley.

Artículo 99.- El Gobierno de la Unión no tendrá en los Estados otros empleados residentes con jurisdicción a autoridad, que los empleados de los mismos Estados. Se exceptúan los de hacienda, los de las fuerzas que guarnezcan fortalezas nacionales, parques que creare la ley, apostaderos y puertos habilitados, que sólo tendrán jurisdicción en lo peculiar de sus respectivos destinos, y dentro del recinto de las fortalezas y cuarteles que manden; sin que por esto dejen de estar sometidos a las leyes generales del Estado en que residan. Todos los elementos de guerra hoy existentes pertenecen al Gobierno Nacional.

Artículo 100.- El Gobierno Nacional no podrá situar en un Estado fuerza ni jefes militares con mando, aunque sea del mismo Estado, ni de otro, sin el permiso del Gobierno de Estado en que se deba situar la fuerza.

Artículo 101.- Ni el ejecutivo Nacional ni de los Estados pueden tener intervención armada en las contiendas domésticas de un Estado: sólo les es permitido ofrecer sus buenos oficios para dar a aquellas una solución pacífica.

Artículo 102.- En caso de faltas absoluta o temporal del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, se participará inmediatamente a los Estados quien ha entrado a reemplazarlo.

Artículo 103.- No podrá el Congreso Nacional aumentar los impuestos que graven la exportación, ni constituir más hipotecas sobre ella: y una vez satisfechas las actuales por solución, compensación o sustitución, será para siempre libre la exportación de los productos nacionales.

Artículo 104.- Toda autoridad usurpada es ineficaz: sus actos son nulos. Toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza armada o de reunión de pueblo en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia.

Artículo 105.- Se prohíbe a toda corporación o autoridad el ejercicio de cualquier función que no le esté conferida por la Constitución o las leyes.

Artículo 106.- Cualquier ciudadano podrá acusar a los empleados nacionales y de los Estados ante la Cámara de Diputados, ante sus respectivos superiores o ante las autoridades que designe la ley.

Artículo 107.- Los empleados de libre nombramiento del Presidente de la Unión, terminan con éste en sus destinos en cada periodo constitucional; pero continuarán hasta que sean reemplazados.

Artículo 108.- No se hará del Tesoro Nacional ningún gasto para el cual no se haya aplicado expresamente una suma por el Congreso en el presupuesto anual, y los que infringieren esta disposición serán civilmente responsables al Tesoro Nacional por las cantidades que hubieren pagado. En toda erogación del Tesoro público, se preferirán los gastos ordinarios a los extraordinarios.

Artículo 109.- Las oficinas de recaudación de las contribuciones nacionales y las de pago, se mantendrán siempre separadas: no pudiendo las primeras hacer otros pagos que el de los sueldos de sus empleados respectivos.

Artículo 110.- Cuando por cualquier motivo deje de votarse el presupuesto correspondiente a un periodo fiscal, continuará rigiendo el del periodo inmediatamente anterior.

Artículo 111.- En los periodos eleccionarios de la Nación y de los Estados, la fuerza pública será desarmada; y las leyes respectivas determinarán la manera de efectuarlo.

Artículo 112.- En los tratados internacionales de comercio y amistad, se pondrá la cláusula de que «todas las diferencias entre las partes contratantes deberán decidirse sin apelación a la guerra por arbitramiento de Potencia o Potencias amigas.»

Artículo 113.- Ningún individuo podrá desempeñar más de un destino de nombramiento del Congreso y del Ejecutivo Nacional. La aceptación de cualquier otro equivale a la renuncia del primero. Los empleados amovibles cesan sus destinos al admitir el cargo de Senador o Diputado, cuando son dependientes del Ejecutivo Nacional.

Artículo 114.- La ley creará y designará los demás tribunales nacionales que sean necesarios.

Artículo 115.- Los empleados nacionales no podrán admitir dádivas, cargos, honores o recompensas de Naciones extranjeras, sin el permiso de la Legislatura Nacional.

Artículo 116.- La fuerza armada no puede deliberar; ella es pasiva y obediente. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie sino a las autoridades civiles, y en el modo y forma que determine la ley.

Artículo 117.- La Nación y los Estados promoverán la inmigración y colonización de extranjeros con arreglo a sus respectivas leyes.

Artículo 118.- Una ley reglamentará la manera cómo los empleados nacionales al posesionarse de sus destinos, han de prestar juramento o afirmación de cumplir con sus deberes.

Artículo 119.- El Ejecutivo Nacional tratará con los Gobiernos de América sobre pactos de alianza o de confederación.

Artículo 120.- El Derecho de Gentes hace parte de la Legislación Nacional: sus disposiciones regirán especialmente en los casos de guerra civil. En consecuencia puede ponerse término a ésta por medio de tratados entre los beligerantes, quienes deberán respetar las prácticas humanitarias de las Naciones cristianas y civilizadas.

Artículo 121.- Las leyes y disposiciones de los Gobiernos de los Estados, quedarán vigentes en tanto que las nuevas Legislaturas que se nombren, las ponen en armonía con los preceptos de la presente Constitución; lo cual deberá efectuarse en el término de cuatro meses.

Artículo 122.- Esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente por la legislatura Nacional, si lo solicitare la mayoría de las Legislaturas de los Estados; pero nunca se hará reforma sino sobre los puntos a que se refieran las solicitudes de los Estados.

Artículo 123.- La presente Constitución empezará a regir desde el día de su publicación oficial en cada Estado; y en todos los actos públicos y documentos oficiales, se citará la fecha de la Federación a partir del 20 de febrero de 1859, y la de la Ley, a partir del 28 de marzo de 1864.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 124.- El nuevo periodo constitucional comenzará a contarse para los destinos de la Administración General de la República, el 20 de febrero de 1877 en que termina el presente periodo, y para los empleados de los Estados, luego que terminen los actuales conforme a sus respectivas Constituciones.


Dada y firmada en el Palacio de Sesiones del Cuerpo Legislativo Federal en Caracas a 23 de mayo de 1874, 11 de la Ley y 16 de la Federación.

El Presidente del Senado, Senador por el Estado Bolívar, J. R. Pacheco. El Presidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Distrito Federal, Diego B. Urbaneja. El Primer Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Cumaná, José Victorio Guevara. El Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Bolívar, Tomás Lander. El Segundo Vicepresidente de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Táchira, Isilio Peraza. El Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Apure, Jose O. Aguilera. Senadores por el Estado Apure, Simón Martínez Egaña, José V. Bofill. Diputado por el Estado Apure, Candelario Padrón. Senadores por el Estado Barcelona, José Vallenilla Cova, Camilo Alfaro, B. Rendón, Lorenzo Adrián Arreaza, Pedro María Freites. Senadores por el Estado Barquisimeto, Fernando Adames, Aquilino Juares. Diputados por el Estado Barquisimeto, F. A. Gadea, F. M. Gutiérrez, J. B. Romero, Toribio Silva, Pilar Bracho, Agustín Agüero, Juan T. Pérez, Ramón Escovar, Andrés Marrufo, F. Anzola, F. Veracochea. Diputados por el Estado Bolívar, P. Toledo Bermúdez, Juan Quevedo, J. M. Navarrete, Domingo Martínez Egaña. Senadores por el Estado Carabobo, R. Arvelo, Marcos López. Diputados por el Estado Carabobo, Ramón de la Plaza, Manuel González, J. M. Martínez, Rafael D. Henríquez, Jesús M. Ortega. Senadores por el Estado Cojédes, José Manuel Montenegro, Jacinto López Gutiérrez. Diputados por el Estado Cojédes, J de J. Herrera, E. Lima. Senador por el Estado Cumaná, Juan Larrazabal. Diputados por el Estado Cumaná, Miguel Ramos, Manuel F. Urosa, Matrías Parra Alcalá, Félix Palacios. Senadores por el Estado Falcón, J. R. Pachano, Nicolás M. Gil. Diputados por el Estado Falcón, Néstor Arcaya, José T. Valles, Rafael Petit, José M. Gil, Juan de D. Mozón. Senador por el Estado Guárico, Canuto García L. Diputados por el Estado Guárico, Luis María León, Buenaventura Soto. Senadores por el Estado Guayana, J. M. Sucre, J. Berenguel. Diputados por el Estado Guayana, Heraclio Ortiz, José Martínez Maíz, Carlos Arvelo. Senador por el Estado Guzmán Blanco, Andrés Ibarra. Diputados por el Estado Guzmán Blanco, Raimundo Andueza Palacio, M. W. Álvarez, Felipe Agreda, F. Banto, Rafael B. Urbaneja. Senador por el Estado Guzmán, José Félix Soto. Diputados por el Estado Guzmán, Román Trejo, Francisco Lima, Zosimo Jugo. Senadores por el Estado Maturín, Mateo Sosa, J. Manuel García. Diputado por el Estado Maturín, Francisco Guzmán. Senador por el Estado Nueva Esparta, Pedro Salazar Dumoulín. Diputado por el Estado Nueva Esparta, P. M. Brito, J. Manuel Velázquez Level. Senadores por el Estado Portuguesa, Natalio Gómez, Ramón Viñas. Diputados por el Estado Portuguesa, Miguel M. Sáenz. Rosendo Orta, Juan M. González, José T. Roldán, Manuel Escovar, M. I. Valenzuela. Diputados por el Estado Táchira, Rafael A. Rincones, Vicente R. Ibarra, Evaristo Martínez. Diputados por el Estado Trujillo, José Antonio R. Rincón, Juan Antonio Paredes, Juan Bautista Paredes, J. J. Bracho. Senador por el estado Yaracuy, Eladio Lara. Diputados por el Estado Yaracuy, Rafael M. Arráiz, Emilio Azuaje, Jorge Vidosa, Sótera Alvarado. Senadores por el Estado Zamora, Basilio Sosa, Raimundo Andueza. Diputados por el Estado Zamora, Fidel Escobar, Juan F. Altuna, Francisco de P. Abreu, Daniel Angulo, Juan B. Arvelo, R. Olavarría. Senadores por el Estado Zulia, A. Pérez, Jacinto Lara, Eduardo Urdaneta, Manuel Carías, Jesus M. Portillo. Diputado por el Distrito Federal, E. J. Flinter. El Secretario de la Cámara del Senado, Senador por el Estado Guárico, Braulio Barrios. El Secretario de la Cámara de Diputados, Diputado por el Estado Guárico, Nicanor Bolet Peraza.

Palacio Federal en Caracas a 27 de mayo de 1874. Año 11 de la Ley y 16 de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución. Guzmán Blanco.

Refrendado

El Ministro de Interior, Trinidad Célis Ávila.

El Ministro de R. Exteriores, Jesús María Blanco.

El Ministro de Hacienda, Santiago Goiticoa.

El Ministro de Crédito Público, J. G. Ochoa.

El Ministro de Fomento, Jesús Muñoz Tébar.

El Ministro de Guerra y Marina, M. Gil.

Estados Unidos de Venezuela

Ministerio de Interior y Justicia

Caracas 27 de mayo de 1874. Año 11 de Ley y 16 de Federación.

Resuelto: La presente edición de la imprenta del ciudadano Fausto Teodoro de Aldrey, es la Oficial.

Célis Ávila.