Constitución de las Provincias Unidas en Sudamérica
SECCION I.
Religion del Estado.
Art. I.— La religión católica apostólica romana es la religion del Estado. El gobierno le debe la mas eficaz y poderosa protección; y los habitantes del territorio todo respeto, que, qualesquiera que sean sus opiniones privadas.
II. La infraccion del artículo anterior será mirada como una violacion de las leyes fundamentales del pais.
SECCION II.
Poder Legislativo.
III. El Poder Legislativo se expedirá por un Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras: una de Representaníes, y otra de Senadores.
CAPITULO I.
Cámara de Representantes.
IV. La Cámara de Representantes se compondrá de Diputados elegidos en proporción de uno por cada veinticinco mil habitantes, ó una fracción que iguale el número de diez y seis mil.
V. Ninguno podrá ser elegido Representante sin que tenga las calidades de siete años de ciudadano antes de su nombramiento; veintiseis de edad cumplidos, un fondo de cuatro mil pesos al menos, o en su defecto, arte, profesion ú oficio útil. Que sea del fuero comun y no esté en dependencia del Poder Ejecutivo por servicio á sueldo.
VI. Durarán en su representacion cuatro años, pero se renovarán por mitad al fin de cada bienio. Para verificarlo los primeros representantes, luego que se reunan, sortearán los que deben salir en el primer bienio. El reemplazo de éstos se hará por los que con la anticipacion conveniente elijan los pueblos a quienes correspondan.
VII. La Cámara de Representantes tiene exclusivamente la iniciativa en materia de contribuciones, tasas é impuestos, quedando al Senado la facultad de remitirlas, rehusarlas ú objetarles reparos.
VIII. Ella tiene el derecho privativo de acusar de oficio, ó á instancia de cualquier ciudadano, á los miembros de los tres Grandes Poderes, á los Ministros de Estado, Enviados á las Cortes extranjeras, Arzobispos y Obispos, Generales de los ejércitos, Gobernadores y jueces superiores de las provincias y demás empleados de no inferior rango de los nombrados: por los delitos de traicion, concusion, malversacion de los fondos públicos, infraccion de Constitucion ú otros que segun las leyes merezcan pena de muerte ó infamia.
IX. Los representantes serán compensados por sus servicios con la cantidad y del fondo que señale la Legislatura, siendo su distribucion del resorte exclusivo de dicha Cámara.
CAPITULO II.
Senado.
X. Formarán el Senado los Senadores de Provincia, cuyo numero será igual al de las provincias; tres Senadores militares, cuya graduacion no baxe de Coronel Mayor; un Obispo, y tres Eclesiasticos; un Senador por cada Universidad; y el Director del Estado, concluido el tiempo de su gobierno.
XI. Ninguno será nombrado Senador que no tenga la edad de treinta años cumplidos, nueve de ciudadano antes de su eleccion, un fondo de ocho mil pesos, una renta equivalente, ó una profesion que lo ponga en estado de ser ventajoso á la sociedad.
XII. Durarán en el cargo por el tiempo de doce años, renovandose por terceras partes cada quatro. La suerte deci dirá quienes deban salir en el primero y segundo quatrienio.
XIII. El Ex—Director permanecerá en el Senado hasta que sea reemplazado por el que le sucediese en el mando.
XIV. Los Senadores por las Provincias se elegirán en la forma siguiente.— Cada Municipalidad nombrará un capitular y un propietario, que tenga un fondo de diez mil pesos al menos, para electores. Reunidos éstes en un punto en el centro de la Provincia, que designará el Poder Executivo elegirán tres sugetos de la clase civil, de los que uno al menos sea de fuera de la Provincia. Esta terna se pasará al Senado (la primmera vez al Congreso) con testimonio integro de la acta de eleccion. El Senado, recibidas todas las ternas y publicadas por la prensa, hará el escrutinio; y los que tuvieren el mayor número de sufragios, computados por Provincias, serán Senadores. Si no resultase pluralidad, la primera vez el Congreso, y en to sucesivo el Senado hará la eleccion de entre los propuestos.
XV. Los Senadores militares serán nombrados por el Director del Estado.
XVI. Será Senador por la primera vez el Obispo de la Diocesis donde resida el Cuerpo Legislativo. En lo sucesivo se elegirá el Obispo Senador por los Obispos del território, remitiendo sus votos al Senado. Publicados por la prensa, se hará el escrutinio, y el reuniese el que mayor será Senador; no resultando pluralidad, decidirá la eleccion el Senado.
XVII. Los Cabildos eclesiasticos reunidos con el Prelado Diocesano, Curas Rectores del Sagrario de la Iglesia Catedral, y Rectores de los Colegios (quando estos sean eclesiasticos) elegirán tres individuos del mismo estado, de los quales uno al menos sea de otra Diocesis. Remitidas y publicadas las ternas con sus actas, los tres que reunan mayor número de sufragios, computados por las iglesias, serán Senadores: en caso de igualdad, el Congreso ó Senado decidirá la eleccion.
XVIII. Al Senado corresponde juzgar en juicio público á los acusados por la Sala de Representantes.
XIX. La concurrencia de las dos terceras partes de sufragios harán sentencia contra el acusado, unicamente al efecto de separarlo del empleo, ó declararlo inhabil obtener para otro.
XX. La parte convencida quedará no obstante sugeta á acusacion, juicio y castigo conforme á la ley.
CAPITULO III.
Atribuciones comunes á ámbas Cámaras.
XXI. Ambas Camaras se reuniran por la primera vez en esta Capital, y en lo sucesivo en el lugar que ellas mismas determinen, y tendran sus sesiones en los meses de Marzo, Abril y Mayo: Septiembre, Octubre Noviembre.
XXII. Cada Sala será privativamente el Juez para calificar la eleccion de sus miembros con mayoria de un voto sobre la mitad.
XXIII. Nombrará su Presidente, Vice-Presidente y Oficiáles; señalará el tiempo de la duracion de unos y otros; y prescribirá el orden para los debates y para facilitar el despacho de sus deliberaciones.
XXIV. Ninguna de las salas podrá deliberar mientras no se hallen reunidas ámbas respectivamente en el lugar de las sesiones, al menos en las dos terceras partes de sus miembros; pero un número menor podrá compeler á los ausentes á la asistencia en los términos y baxo los apremios que cada sala proveyere.
XXV. Cada sala llevará un diario de sus procedimientos, que se publicará de tiempo en tiempo exceptuando aquellas partes que á su juicio requieran secreto. Los votos de aprobacion ó negacion de los miembros de una y otra sala se apuntarán en el diario, si lo exigiese así una quinta parte de ellos.
XXVI. Los Senadores y Representantes no serán arrestados ni procesados durante su asistencia á la Legislatura, mientras van y vuelven de ella: excepto el caso de ser sorprendidos in fraganti en la execucion de algun crimen que merezca pena de muerte, infamia ú otra, aflictiva; de lo que se dará cuenta á la sala respectiva con la sumaria informacion del hecho.
XXVII. Los Senadores y Representantes por sus opiniones, discursos ó debates en una ú otra sala no podrán ser molestados en ningun lugar; pero cada sala podrá castigar á sus miembros por desorden de conducta, y con la concurrencia de las dos terçeras partes expeler á qualquiera de su seno.
XXVIII. En el caso que expresa el articulo XXVI ó quando se forme querella por escrito contra qualquier Senador ó Representante por delitos que no sean del privativo conocimiento del Senado: examinado el mérito del sumario en juicio público podrá cada sala con dos tercios, de votos separar al acusado de su seno y ponerlo á disposicion del Supremo Tribunal de justicia para su juzgamiento.
XXIX. Ningun Senador á Representante podrá ser empleado por el Poder Executivo sin su consentimiento y el de la Cámara á que corresponda.
XXX. Cada una de las Camaras podrá hacer comparecer en su sala á los Ministros del Poder Executivo para recibir los informes que estime convenientes.
CAPITULO IV.
Atribuciones del Congreso.
XXXI. Al Congreso corresponde privativamente formar las leyes que deben regir en el territorio de la Union.
XXXII. Decretar la guerra y la paz.
XXXIII. Establecer derechos; y por un tiempo, que no pase de dos años, imponer para las urgencias del Estado contribuciones proporcionalmente iguales en todo el territorio.
XXXIV. Fixar á propuesta del Poder Executivo la fuerza de linea de mar y tierra para el servicio del Estado en tiempo de paz; y determinar por si el mimero de tropas que haya de existir en el lugar donde tenga sus sesiones.XXXV. Mandar construir y equipar una marina nacional.
XXXVI. Recibir empréstitos sobre los fondos del Estado.
XXXVII. Reglar la forma de todos los juicios; y establecer Tribunales inferiores á la Alta Corte de Justicia.
XXXVIII. Crear y suprimir Empleos de toda clase.
XXXIX. Reglar el comercio interior y exterior.
XL. Demarcar el territorio del Estado y fixar los límites de las Provincias.
XLI. Puertos nuevos en las costas del territorio quando lo crea conveniente; y elevar las poblaciones al rango de Villas, Ciudades ó Provincias.
XLII. Formar planes uniformes de educacion pública, y proveer de medios para el sostén de los establecimientos de esta clase.
XLIII. Recibir anualmente del Poder Executivo la cuenta general de las rentas publicas, exâminarla y juzgarla.
XLIV. Asegurar á los autores ó inventores de establecimientos utiles privilegios exclusivos por tiempo determinado.
XLV. Reglar la moneda, los pesos y medidas.
CAPITULO V.
Formacion y sancion de las leyes.
XLVI. Las leyes pueden tener principio en qualquiera el las dos Cámaras que componen el Poder Legislativo.
XLVII. Se exceptúan de esta regla las relativas á los objetos de que trata el articulo septimo.
XLVIII. Todo proyecto de ley se leerá en tres sesiones distintas, mediando entre cada una de ellas tres dias al menos: sin esto no se pasará á deliberar.
XLIX. Los proyectos de ley y demas resoluciones del Cuerpo Legislativo para su aprobacion deberán obtener la mayoria de un voto al menos sobre la mitad de sufragios en cada una de las Cámaras constitucionalmente reunidas.
L. Aprobado el proyecto en la Cámara donde haya tenido principio, se pasará á la otra para que discutido en ella del mismo modo que en la primera lo repare, apruebe el deseche.
LI. Ningun proyecto de ley desechado por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
LII. Los proyectos de ley constitucionalmente aprobados por ámbas Cámaras pasarán al Director del Estado.
LIII. Si él los subscribe, ó en el término de quince dias no los devuelve objecionados, tendrán fuerza de ley.
LIV. Si encuentra inconvenientes, los devolverá objecionados á la Cámara donde tuvieron su origen,
LV. Reconsiderados en ámbas Cámaras, dos tercios de sufragios en cada una de ellas harán su última sancion.
SECCION III.
Poder Executivo.
CAPITULO I.
Naturaleza y calidades de este Poder.
LVI. El Supremo Poder Executivo de la Nacion se expedirá por la persona en quien recaiga la eleccion de Director.
LVII. Ninguno podrá ser elegido Director del Estado que no tenga las calidades de ciudadano, natural del territorio de la Union, con seis años de Residencia en él inmediatamente antes de la eleccion, y treinta y cinco de edad quando menos.
LVIII. Tampoco podrá ser elegido el que se halle, empleado en el Senado o en la Camara de Representantes.
LIX. Antes de entrar al exercicio del cargo hará el Direcfor electo en manos del Presidente del Senado a presencia de las dos Cámaras reunidas el juramento siguiente:
Yo N. juro por Dios nuestro Señor y estos santos evangelios, que desempeñaré fielmente el cargo de Director que se me confia: que cumpliré y haré cumplir la Constitucion del Estado: protegeré la Religion Católica; y conservaré la integridad é independencia del territorio de la Union.
LX. Durará en el cargo por el tiempo de cinco años.
LXI. En caso de enfermedad, acusacion ó muerte del Director del Estado, administrará provisionalmente el Poder Executivo el Presidente del Senado, quedando entretanto suspenso de las funciones de Senador.
CAPITULO II.
Forma de la eleccion del Director del Estado.
LXII. El Director del Estado será elegido por las dos Cámarás reunidas.
LXIII. Presidirá la eleccion el Presidente del Senado, y hará en ella de Vice-Presidente el Presidente de la Cámara de Representantes.
LXIV. Los votos se entregarán escritos y firmados por los vocales, y se publicarán con sus nombres.
LXV. Una mayoría de un voto sobre la mitad de cada Cámara hará la eleccion.
LXVI. Si despues de tres votaciones ninguno obtuviese la expresada mayoría, se publicarán los tres sujetos que hayan obtenido el mayor número, y por ellos solos se sufragará en las siguientes votaciones.
LXVII. Si reiterada ésta hasta tres veces, ninguno de los tres propuestos reuniese la mayoria que exige el articulo LXV se excluirá el que tuviere menor numero de votos: caso de igualdad entre los tres ó dos de ellos, decidirá la suerte el que haya de ser excluido, quedando solamente dos.
LXVIII. Por uno de éstos se votará de nuevo.
LXIX. Si repetida tres veces la votacion, no resultase la mayoría expresada, se sacará por suerte el Director de entre los dos.
LXX. Todo esto deberá verificarse acto continuo desde que se dé principio á la eleccion.
LXXI. Se procederá á ella treinta dias antes de cumplir su término el Director que concluye: en caso de muerte deberá hacerse la eleccion dentro de quince dias.
LXXII. Entretanto se posesiona del cargo el nuevamente nombrado, subsistirá en el gobierno el que lo esté exerciendo; pero al electo se les contarán los cinco años desde el dia en que aquel haya cumplido su término.
LXXIII. El Director del Estado solo podrá ser reelegído por una vez con un voto sobre las dos terceras partes de cada Cámara.
CAPITULO III.
Atribuciones del Poder Executivo.
LXXIV. El Director del Estado es Gefe Supremo de todas las fuerzas de mar y tierra.
LXXV. Publica y hace executar las leyes, que han recibido sancion.
LXXVI. Hace la apertura de las sesiones del Cuerpo Legislativo en los períodos de renovacion de la Cámara de Representantes en la sala del Senado: informando en esta ocasion sobre el estado del gobierno, mejoras ó reformas, y demas que considere digno de poner en su conocimiento; lo que se publicará por la prensa.
LXXVII. Convoca extraordinariamente el Cuerpo Legislativo, quando así lo exija el interes del pais, durante la interrupcion de las sesiones.
LXXVIII. Puede proponer por escrito al Cuerpo Legislativo en sus Cámaras los proyectos, medidas, mejoras ó reformas que estimare necesarias ó convenientes á la felicidad del Estado.
LXXIX. Publíca la guerra y la paz: forma y da direccion á los exércitos de mar y tierra para defensa del Estado y ofensa del enemigo.
LXXX. Rechaza las invasiones de los enemigos exteriores; previene las conspiraciones, y sofoca los tumultos populares.
LXXXI. Nombra por sí solo los Generales de los exérctos de mar y tierra; los embajadores, Enviados y Consules cerca de las naciones extrangeras; y los recibe de ellas.
LXXXII. Nombra y destituye á sus Ministros: la responsabilidad de éstos la determinará la ley.
LXXXIII. Puede con parecer y consentimiento de dos terceras partes de Senadores presentes en número constitucional celebrar y concluir tratados con las naciones extrangeras: salvo el caso de enagenacion ó desmembracion de alguna parte del territorio, en que deberá exigirse el consentimiento de dos tercios de la Cámara de Representantes.
LXXXIV. Expide las cartas de ciudadanía con sugecion á las formas y calidades que la ley prescriba.
LXXXV. Nombra á todos los empleos que no se exceptúan especialmente en esta Constitucion y las leyes.
LXXXVI. Nombra los Arzobispos y Obispos á propuesta en terna del Senado.
LXXXVII. Presenta á todas las Dignidades, Canongías, Prebendas y beneficios de las iglesias Catedrales, Colegiatas y Parroquiales, conforme á las leyes.
LXXXVIII. Todos los objetos y ramos de Hacienda y Policía, los establecimientos públicos nacionales científicos y de todo otro género, formados ó sostenidos con fondos del Estado, las casas de moneda, bancos nacionales, correos, postas y caminos son de la suprema inspeccion y resorte del Director del Estado baxo las leyes ú ordedanzas que los rigen, ó que en adelante formare el Cuerpo Legislativo.
LXXXIX. Puede indultar de la pena capital á un criminal ó conmutarla, prévio informe del Tribunal de la causa, quando poderosos y manifiestos motivos de equidad lo sugieran ó algun grande acontecimiento feliz haga plausible la gracia, salvos los delitos que la ley exceptúe.
XC. Confirma ó revoca con arreglo á ordenanza las sentencias de los reos militares pronunciadas en los Tribunales de su fuero.
XCI. Recibirá por sus servicios en tiempos determinados compensacion, que le señalará el Cuerpo Legislativo; la qual ni se aumentará ni disminuirá durante el tiempo de su una mando.
SECCION IV.
Poder Judicial.
CAPITULO UNICO.
Corte Suprema de Justicia.
XCII. Una Alta Corte de Justicia compuesta de siete Jueces y dos Fiscales exercerá el Supremo Poder Judicial del Estado.
XCIII. Ninguno podrá ser miembro de ella sino fuere Letrado recibido con ocho años de exercicio público y quarenta de edad.
XCIV. Los miembros de la Alta Córte de Justicia serán nombrados por el Director del Estado con noticia y consentimiento del Senado.
XCV. El presidente será electo cada cinco años á pluralidad de sufragios por los miembros de ella y sus Fiscales.
XCVI. La Alta Córte de Justicia nombrará los Oficiales de ella, en el número y forma que prescribirá la ley.
XCVII. Conocerá exclusivamente de todas las causas concernientes á los Enviados y Cónsules de las naciones extrangeras; de aquellas en que sea parte una Provincia, ó que se suciten entre Provincia y Provincia, ó pueblos de una misma Provincia, sobre límites ú otros derechos contenciosos; de las que tengan su origen de contratos entre el Gobierno Supremo y un particular; y últimamente de las de aquellos funcionarios públicos de que hablan los artículos XX. y XXVIII.
XCVIII. Conocerá en último recurso de todos los casos descienden de tratados hechos baxo la autoridad del gobierno; de los crímenes cometidos contra el derecho público de las naciones; y de todos aquellos en que segun las leyes haya lugar á los recursos de segunda suplicacion, nulidad ó injusticia notoria.
XCIX. Los juicios de la Alta Córte y demas Tribunales de Justicia serán públicos: produciendose en la misma forma los votos de cada Juez para las resoluciones ó sentencias, de qualquiera naturaleza que ellas sean.
C. Informará de tiempo en tiempo al Cuerpo Legislativo de todo lo conveniente para las mejoras de la administracion de justicia, que seguirá gobernandose por las leyes que hasta el presente, en todo lo que no sea contrario á esta Constitucion.
CI. Cada seis meses recibirá de las Cámaras de Justicia una razon exacta de las causas y asuntos despachados en ellas, y de las que quedan pendientes, su estado, tiempo de su duracion y motivos de demora: instruida con el diario del despacho que deben llevar los escribanos de Cámara; á fin de que, estando á la mira de que la justicia se administre con prontitud, provea lo conveniente á evitar retardaciones indebidas.
CII. Los individuos de esta Córte exercerân el cargo por el tiempo de su buena comportacion; y no podrán ser empleados por el Poder Executivo en otro destino sin su consentimiento y el de la misma Corte.
CIII. El Cuerpo Legislativo les designará una compensacion por sus servicios, que no podrá ser disminuida mientras permanescan en el oficio.
SECCION V.
Declaracion de derechos.
CAPITULO I.
Derechos de la Nacion.
CIV. La Nacion tiene derecho para reformar su constitucion, quando así lo exija el interes comun, guardando las formas constitucionales.
CV. La Nacion, en quien originariamente reside la Soberanía, delega el exercicio de los Altos Poderes que la representan á cargo de que se exerzan en la forma la Constitucion; de manera que ni el Legislativo puede avocarse el Executivo ó Judicial; ni el Executivo perturbar mezclarse en éste ó el Legislativo; ni el Judicial tomar parte en los otros dos: contra lo dispuesto en esta Constitucion.
CVI. Las corporaciones y magistrados investidos de la autoridad Legislatiya, Executiva ó Judicial son apoderados de la Nacion, y responsables á ella en los términos que la Constitucion prescribe.
CVII. Ninguna autoridad del pais es superior á la ley: ellas mandan, juzgan ó gobiernan por la ley; y es segun ella que se les debe respeto y obediencia.
CVIII. Al delegar el exercicio de su Soberanía constitucionalmente, la Nacion se reserva la facultad de nombrar sus Representantes, y la de exercer libremente el poder censorio por medio de la prensa.
CAPITULO II.
Derechos particulares.
CIX. Los miembros del Estado deben ser protegidos en el goce de los derechos de su vida, reputacion, libertad, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de alguno de ellos sino conforme á las leyes.
CX. Los hombres son de tal manera iguales ante la ley, que ésta bien séa penal, preceptiva ó tuitíva debe ser una misma para todos, y favorecer igualmente al poderoso que al miserable para la conservacion de sus derechos.
CXI. La libertad de publicar sus ideas por la prensa es un derecho tan apreciable al hombre, como esencial para la conservacion de la libertad civíl en un Estado: se observarán á este respecto las reglas que el Congreso tiene aprobadas provisionalmente, basta que la Legislatura las varíe ó modifique.
CXII. Las acciones privadas de los hombres que de ningun modo ofenden el orden público ni perjudican á un tercero, están solo reservadas á Dios, y exêntas de la autoridadad de los Magistrados.
CXIII. Ningun habitante del estado será obligado á hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.
CXIV. Es del interes y del derecho de todos los miembros del Estado el ser juzgados por jueces los mas libres, independientes é imparciales, que sea dado á la condicion de las cosas humanas. El Cuerpo Legislativo cuidará de preparar y poner en planta el establecimiento del juicio por Jurados, en quanto lo permitan las circunstancias.
CXV. Todo ciudadano debe estar seguro contra las requisiciones arbitrarias y apoderamiento injusto de sus papeles y correspondencias. La ley determinará en que casos y con que justificacion pueda procederse á ocuparlos.
CXVI. Ningun individuo podrá ser arrestado sin prueba al menos semiplema ó indicios vehementes de crimen, por el que merezca pena corporal; los que se harán constar en proceso informativo dentro de tres dias perentorios, sino hubiese impedimento; pero habiendolo, se pondrá constancia de él en el proceso.
CXVII. Las carceles solo deben servir para la seguridad y no para castigo de los reos. Toda medida que á pretexto de precaucion conduzca á mortificarlos mas allá de lo que aquella exige, será corregida segun las leyes.
CXVIII. Ningun habitante del Estado puede ser penado, ni confinado, sin que preceda forma de proceso y sentencia legal.
CXIX. La casa de un ciudadano es un sagrado, que no puede violarse sin crimen; y solo podrá allanarse en caso de resistencia á la autoridad legítima.
CXX. Esta diligencia se hará con la moderacion debida personalmente por el mismo Juez. En caso que algun urgente motivo se lo impida, dará al delegado órden por escrito con las especificaciones convenientes, y se dexará cópia de ella al individuo que fuere aprehendido, y al dueño de la casa si la pidiere.
CXXI. Las anteriores disposiciones relativas á la seguridad individual no podrán suspenderse.
CXXII. Quando por un muy remoto y extraordinario acontecimiento, que comprometa la tranquilidad pública ó la seguridad de la Patria, no pueda observarse quanto en ellas se previene: las autoridades que se viesen en esta fatal necesidad darán inmediatamente razon de su conducta al Cuerpo Legislativo, quien exâminará los motivos de la medida y el tiempo de su duracion.
CXXIII. Siendo la propiedad un derecho sagrado é inviolable, los miembros del Estado no pueden ser privados de ella ni gravados en sus facultades sin el consentimiento del Cuerpo Legislativo, ó por un juicio conforme á las leyes.
CXXIV. Quando el interes del Estado exija que la piedad de algun pueblo ó individuo particular sea destinada á los usos públicos, el propietario recibirá por ella una justa compensacion.
CXXV. Ninguno será obligado á prestar auxílios de qualquiera clase para los exércitos, ni á franquear su casa para alojamiento de un cuerpo ó individuo militar, sino de órden del Magistrado civil segun la ley. El perjuicio que en este caso se infiera al propietario, será indemnizado competentemente por el Estado.
CXXVI. Todos los miembros del Estado tienen derecho para elevar sus quejas y ser oidos hasta de las primeras autoridades del pais.
CXXVII. A ningun hombre ó corporacion se concederán ventajas, distinciones ó privilegios exclusivos, sino los que sean debidos á la virtud ó los talentos: no siendo estos transmisibles á los descendientes, se prohibe conceder nuevos títulos de nobleza hereditaria.
CXXVIII. Siendo los indios iguales en diguidad y en derechos á los demas ciudadanos, gozarán de las mismas preeminencias y serán regidos por las mismas leyes. Queda extinguida toda tasa ó servicio personal baxo qualquier pretexto ó denominacion que sea. El Cuerpo Legislativo promoverá eficazmente el bien de los naturales por medio de leyes que mejoren su condicion hasta ponerlos al nivel de las demas clases del Estado.
CXXIX. Queda tambien constitucionalmente abolido el tráfico de esclavos, y prohibida para siempre su introduccion en el territorio del Estado.
SECCION. VI.
Reforma de la Constitucion.
CXXX. En ninguna de las Cámaras del Poder Legislativo será admitida una mocion para la reforma de uno ó mas artículos de la Constitucion presente, sin que sea apoyada por la quarta parte de los miembros concurrentes.
CXXXI. Siempre que la mocion obtenga dicha calidad, discutida en la forma ordinaria, podrá sancionarse con dos tercias partes de votos en cada una de las Salas: que el artículo ó artículos en qüestion exigen reforma.
CXXXII. Esta resolucion se comunicará al Poder Executivo para que con su opinion fundada la devuelva dentro de treinta dias á la Sala, donde tuvo su origen.
CXXXIII. Si él disiente, reconsiderada la materia en ambas Cámaras, será necesaria la concurrencia de tres quartas partes de cada una de ellas para sancionar la necesidad de la reforma; y tanto en este caso, como en el de consentir el Poder Executivo, se procederá inmediatamente á verificarla con el numero de sufragios prescripto en el artículo CXXXI.
CXXXIV. Verificada la reforma pasará al Poder Executivo para su publicacion. En caso de devolverla con reparos, tres quartas partes de sufragios en cada Sala harán su última sancion.
CAPITULO FINAL.
CXXXV. Continuarán observandose las leyes, estatutos y reglamentos que hasta ahora rigen, en lo que no hayan sido alterados ni digan contradiccion con la Constitucion presente, hasta que reciban de la Legislatura las variaciones ó reformas que estime convenientes.
CXXXVI. Esta Constitucion será solemnemente jurada en todo el territorio del Estado.
CXXXVII. Ningun Empleado político, civil, militar ó eclesiastico podrá continuar en su destino sin prestar juramento de observar la Constitucion sostenerla. Los que de nuevo fuesen nombrados ó promovidos á qualesquier empleos: ó á grados militares ó literarios: ó se recibieren de algun cargo ú oficio público, otorgarán el mismo juramento.
CXXXVIII. Todo el que atentare ó prestare medios para atentar contra la presente Constitucion, será reputado enemigo del Estado y castigado con todo el rigor de las penas hasta la de muerte y expatriacion, segun la gravedad de su crimen.
Dada en la sala de sesiones, firmada de nuestra mano, sellada con nuestro sello, y refrendada por nuestro Secretario en Buenos-Ayres á veintidos de Abril de mil ochocientos diez y nueve, quarto de la independencia.—Dr. Gregorio Funes, Diputado del Tucuman Presidente—Dr. José Mariano Serrano, Diputado por Charcas, Vice-Presidente—Pedro Leon Gallo, Diputado por Santiago del Estero—Tomas Godoy Cruz, Diputado por Mendoza—Dr. Antonio Saenz, Diputado por Buenos-Ayres—Vicente Lopez, Diputado de Buenos-Ayres—Alexo Villegas, Diputado por Cordoba—Dr. Teodoro Sanchez de Bustamante, Diputado por la ciudad de Jujuy y su territorio—Dr. José Severo Malabia, Diputado por Charcas—Miguel de Azcuenaga, Diputado por Buenos-Ayres—Licenciado Benito Lascano Diputado por Cordoba—Jaime Zudañes, Diputado por Charcas—Dr. José Miguel Diaz Velez, Diputado por Tucuman—Juan José Paso, Diputado por Buenos-Ayres—Matias Patron, Diputado por Buenos-Ayres—Dr. Domingo Guzman, Diputado por San Luis—Dr. Pedro Ignacio de Castro Barros, Diputado por la Rioja—Pedro Francisco Uriarte, Diputado por Santiago del Estero—Juan José Viamont, Diputado por Buenos-Ayres—Dr. Pedro Carrasco Diputado por Cochabamba—Dr. Pedro Ignacio Rivera, Diputado por Mizque—Dr. Luis José Chorroarin, Diputado por Buenos-Ayres.—Dr. José Andres Pacheco de Melo, Diputado por Chichas—Dr. Manuel Antonio Acevedo, Diputado por Catamarca—
APENDICE
A LA
Constitucion
A LA
1
Mientras la Legislatura arregla el método por el que pueda verificarse comodamente la eleccion de un Diputado por cada veinticinco mil habitantes, ó una fraccion que iguale el número de diez y seis mil, se hará la que corresponda para la proxima Cámara segun la base y en la forma que previene el Reglamento provisorio.
2
En caso que alguna provincia tenga dentro de su dependencia menos de tres Cabildos, siendo dos elegirá cada uno de ellos para el nombramiento de Senadores tres electores, de los que uno sea Capitular y los otros dos vecinos con el capital que designa el articulo xiv. de la Constitucion. Si la provincia tuviere dentro de su comprehension un solo Cabildo, elegirá este seis electores, mitad capitulares y mitad vecinos con el capital indicado; quienes procederán á verificar la eleccion en la forma que expresa el citado artículo.
3
La Legislatura reglará desde que parte del proceso y en que forma debe verificarse la publicidad de los juicios de que trata el articulo xcix.
4
Sin embargo de que el Congreso al formar la presente Constitucion, há procedido sobre principios de incontestable justicia, en uso del derecho que el pais actualmente libre tiene para consolidar su libretad, establecer el orden, y procurarse las ventajas de una administracion: que constitucionalmente reglada debe lograr con mayor celeridad que qualquiera otra el allanamiento del territorio entero, y el goce de una sólida paz para todas las Provincias de la Union; no queriendo declinar un punto de la liberalidad de sus principios y consideracion á los derechos de las Provincias hermanas, que no han podido concurrir á la formacion y sancion de ella; há decretado, se conceda á todos los Pueblos del territorio del Estado, luego que concurran todos por medio de sus Representantes, la facultad de promover y obtener en la primera Legislatura reforma de los articulos de Constitucion en los mismos términos que se han establecido; de modo que puedan las mociones de dicha clase ser admitidas si se apoyan por dos miembros, y resolverse con un voto sobre dos terceras partes de cada Sala.
5
Los tres Altos Poderes reunidos tendrán el tratamiento de Soberanía, y Soberano Señor por escrito y de palabra.
6
El Congreso Nacional compuesto de las dos Cámaras, que constituyen el Legislativo, tendrá el de Alteza Serenísima y Serenísimo Señor.
7
Cada una de las dos Cámaras del Legislativo, y los Supremos Poderes Executivo y Judicial, separadamente tendrán el de Alteza solo, por escrito y de palabra: y el de Señor al principio de las representaciones que se les dirijan.
8
En la apertura de las sesiones del Congreso, que hace el Executivo en cada renovacion de la mitad de la Cámara de Representantes, á que debera concurrir la Alta Corte de Justicia, presidirá la ceremonia el Director del Estado á la derecha del Presidente del Senado, que hará de Vice-Presidente, ocupando ambos el centro de la testera: por los lados se sentarán á la derecha el Presidente de la Cámara de Representantes, y á la izquierda el de la Alta Córte.
9
Ocuparán la derecha de la Sala los Senadores, y los Representantes la izquierda. En seguida de aquellos se sentarán los miembros de la Alta Corte.
10
Los Senadores y Representantes, mientras exerzan el cargo, usarán de la insignia de un escudo de oro que en el centro tenga gravado este lema —Ley— orlado con dos ramos de oliva y laurel.
11
Lo traerán pendiente del cuello los Senadores con un cordon de oro, y los Representantes con uno de plata; y podrán usar de él dentro y fuera de la Sala.
12
Los miembros de la Alta Corte vestirân la toga quando se presenten en trage de ceremonia; y fuera de este caso podrán usar de un esendo de oro que en el centro tenga este lema—Justicia—orlado del mismo modo que el anterior, y pendiente del cuello con un cordon mezclado de oro y plata.—
Sala del Congreso en Buenos-Ayres, Abril treinta de mil ochocientos diez y nueve.—Doctor Gregorio Funes Presidente—Doctor Josef Eugenio de Elias, Secretario.—