Constitución de la provincia de Neuquén (2006)/Declaraciones, derechos y garantías/Derechos
TÍTULO II: Derechos
Derechos personales
editarDerechos enumerados
Artículo 21° Los habitantes de la Provincia gozan en su territorio de todos los derechos y garantías enumerados en la Constitución Nacional y en esta Constitución, con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio y de los Derechos del Hombre sancionados por la Organización de las Naciones Unidas en París en 1948, los que se dan por incorporados al presente texto constitucional.
Igualdad y remoción de obstáculos
Artículo 22° Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinción de sexo, origen étnico, idioma, religión, opiniones políticas y condiciones sociales, no existiendo fueros personales ni títulos de nobleza.
Deberán removerse los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los habitantes, impidan el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos los habitantes en la organización política, económica y social de la Provincia.
Derechos personalísimos. Principio de reserva. Inhabilitaciones
Artículo 23° Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre, de su nacionalidad originaria o adquirida, por causas políticas o sociales. Nadie podrá ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.
Ningún servicio personal será exigible sino en virtud de la ley o de sentencia fundada en ley. Las acciones privadas de los hombres que no afecten el orden y la moral pública ni perjudiquen a terceros, están exentas de la autoridad de los magistrados.
En la Provincia no regirán más inhabilitaciones que las dispuestas por los Tribunales competentes en sentencia firme.
Propiedad
Artículo 24° La propiedad, dentro del alcance y naturaleza que esta Constitución le asigna, es inviolable. Ninguna persona puede ser privada ni desposeída de ella, ni limitada en su uso, sino por sentencia firme fundada en ley. Podrá expropiarse por razones de utilidad pública o bienestar general, por ley de la Legislatura, indemnizando previamente, en todos los casos, sin excepción. Si la finalidad no se cumpliere o fuere desvirtuada, el expropiado podrá reclamar la devolución fijándose las compensaciones a que hubiere lugar. El mismo procedimiento corresponderá cuando no se realicen, dentro de un término prudente, las obras para las cuales se hayan efectuado donaciones y cesiones de propiedad, aun cuando estuviesen escrituradas.
Libertad de pensamiento
Artículo 25° Es inviolable la libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, sin censura previa. No será trabado el libre acceso a las fuentes de información. No podrá dictarse ley ni disposición alguna que coarte, restrinja o limite la libertad de prensa. Solamente podrán considerarse abusos a la libertad de expresión los hechos constitutivos de delitos comunes. Su calificación y juzgamiento corresponde a los jueces y tribunales, pero en ningún caso podrá considerarse el hecho como flagrante ni disponerse la clausura ni secuestro de las imprentas, talleres y demás instala-ciones, principales o accesorias como instrumento del delito.
Libertad de cultos
Artículo 26° Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público. Nadie será obligado a declarar, bajo ningún concepto, su creencia religiosa. El Estado no podrá dictar leyes y otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno.
Inviolabilidad personal
Artículo 27° Se declara inviolable la seguridad individual. Con ese carácter serán respetados: la conciencia, la integridad física, la defensa en juicio, la correspondencia de toda índole, los papeles privados, las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas u originadas por cualquier otro medio, así como el normal ejercicio del trabajo, profesión o medios de vida.
Derechos civiles y gremiales de extranjeros
Artículo 28° Ninguna ley o reglamento podrá hacer distinción entre el extranjero o el nativo en el ejercicio de los derechos civiles y gremiales.
Petición a las autoridades
Artículo 29° Establécese el derecho de peticionar a las autoridades, que puede ser ejercido individual o colectivamente. La publicación de dichas peticiones no dará lugar a la aplicación de penalidad alguna a los que la formulen. La autoridad a la que se haya dirigido la petición, estará obligada a hacer conocer por escrito al peticionario la resolución pertinente, que deberá producir de acuerdo a la ley y bajo las penalidades que se determinarán legislativamente.
Reunión
Artículo 30° Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión con fines pacíficos para tratar asuntos de cualquier índole, sin que sea necesario solicitar permiso a ninguna autoridad y sólo dar aviso previo para reuniones en lugares públicos abiertos.
Asociación
Artículo 31° Queda garantizada la libertad de asociación para fines lícitos. Ninguna asociación podrá ser compulsivamente disuelta o impedida sino en virtud de sentencia judicial.
Tránsito
Artículo 32° Todos los habitantes del país tienen derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la Provincia, llevándose sus bienes, en cuanto no constituya perjuicio a terceros.
Libre circulación y distribución de publicaciones
Artículo 33° No se podrá trabar la circulación ni distribución de las publicaciones ni obstaculizar por restricciones en el suministro de materia prima su impresión, ni serán expropiables los medios de difusión del pensamiento.
Derecho de réplica
Artículo 34° Toda persona afectada en su reputación por una referencia o información periodística, tendrá derecho a la réplica o aclaración gratuita por el mismo órgano que sirvió de vehículo a dicha referencia o información.
Derecho de autor y de invención
Artículo 35° Todo autor o inventor es propietario de su obra, invención o descubrimiento por el término que le acuerde la ley.
Derechos reproductivos y sexuales
Artículo 36° El Estado garantiza el ejercicio de los derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción y violencia, como derechos humanos fundamentales.
Diseña e implementa programas que promueven la procreación responsable, respetando las decisiones libres y autónomas de hombres y mujeres, relativas a su salud reproductiva y sexual, especialmente a decidir responsablemente sobre la procreación, el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos.
Promueve la atención sanitaria especializada en salud reproductiva y sexual, tendiente a brindar adecuada asistencia sobre el acceso a la anticoncepción, control del embarazo y prevención de enfermedades de transmisión sexual.
Asegura el derecho a la información sobre los derechos reproductivos y diseña acciones para prevenir el embarazo adolescente.
Derechos sociales
editarDerecho al trabajo
Artículo 37° El trabajo es un deber social y un derecho reconocido a todos los habitantes. Cada habitante de la Provincia tiene la obligación de realizar una actividad o función que contribuya al desarrollo material, cultural y espiritual de la colectividad, según su capacidad y propia elección. Al ejercer esta actividad, gozará de la especial protección de las leyes, las que deberán asegurar al trabajador las condiciones de una existencia digna.
Derechos de los trabajadores
Artículo 38° La Provincia, mediante la sanción de leyes especiales, asegurará a todo trabajador en forma permanente y definitiva lo siguiente:
- a. Libre elección de su ocupación.
- b. Salario vital mínimo móvil.
- c. Jubilaciones y pensiones móviles, que no serán menores del ochenta por ciento (80%) de lo que perciba el trabajador en actividad.
- d. Fijación de salarios uniformes para toda la Provincia.
- e. La igualdad de salario por igual trabajo con prescindencia de sexo y edad.
- f. Vacaciones anuales pagas.
- g. Semana legal de cuarenta y cuatro (44) horas, en jornadas de ocho (8) horas como máximo, con reducción a un máximo de seis (6) horas diarias para el trabajo nocturno, insalubre y peligroso y de los menores de dieciocho (18) años; con descanso semanal de treinta y seis (36) horas consecutivas como mínimo. Dicha jornada se irá reduciendo sin que por ello se reduzca el salario, a medida que se vayan introduciendo mejores métodos técnicos en los procesos de producción.
- h. Prohíbese toda medida que conduzca a aumentar el esfuerzo de los trabajadores, como condición para determinar su salario, en trabajo incentivado.
- i. Prohibición de la ocupación de menores de dieciséis (16) años y de mujeres en tareas insalubres y peligrosas.
- j. Estabilidad en el empleo con prohibición absoluta del despido en masa.
- k. Condiciones de trabajo que aseguren la salud, el bienestar, la vivienda, la educación y la asistencia médica y farmacéutica.
- l. Seguro social para casos de enfermedad, desempleo, invalidez, vejez y muerte.
- m. Derecho al salario familiar, instituido en forma tal que no se traduzca en una discriminación desfavorable al padre de familia.
- n. Régimen de prevención e indemnización de accidentes y enfermedades, sean o no profesionales.
- o. Rehabilitación integral de los incapacitados.
Derecho de huelga
Artículo 39° Se reconoce el derecho a la huelga como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de las garantías sociales. Los trabajadores no podrán ser perseguidos ni arrestados por sus actividades sindicales, las que serán reguladas por el fuero laboral a legislar.
Legislación laboral
Artículo 40° Existiendo diferencia entre las legislaciones de trabajo de la Provincia y de la Nación, se aplicará la cláusula que resulte más beneficiosa para el trabajador.
Legislación social
Artículo 41° La legislación social garantizará un nivel decoroso de vida para el trabajador y su familia. Además tendrá un carácter orgánico y sistematizado para que, mediante la creación de fuentes de trabajo que posibiliten la ocupación plena, establezca las condiciones para hacer efectivo este derecho y lo garantizará mediante la indemnización a la desocupación forzosa.
Derechos gremiales
Artículo 42° Todo individuo puede defender sus derechos y sus intereses por la acción gremial y adherirse al sindicato de su rama, siendo esto optativo. Las asociaciones obreras gozarán del reconocimiento legal sobre la base de la libertad sindical, que asegure un régimen de democracia interna en los sindicatos y su total autonomía frente a los empleadores y al Estado. Serán reconocidos jurídicamente como partes contratantes en los contratos colectivos de trabajo.
Fuero sindical
Artículo 43° Los dirigentes gremiales no podrán ser perseguidos ni arrestados durante todo su mandato, por sus actividades sindicales, las que quedan aseguradas por esta Constitución mediante el establecimiento del fuero sindical.
Participación en las ganancias
Artículo 44° Se asegura a los empleados y obreros la participación en las ganancias de las empresas, la que será fijada por ley.
Perspectiva de género e igualdad de oportunidades
Artículo 45° El Estado garantiza la igualdad entre mujeres y varones y el acceso a las oportunidades y derechos en lo cultural, económico, político, social y familiar.
Incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y elabora participativamente planes tendientes a:
- 1. Estimular la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros.
- 2. Promover que las responsabilidades familiares sean compartidas.
- 3. Fomentar la plena integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil o maternidad.
- 4. Facilitar a las mujeres único sostén de familia el derecho a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social.
- 5. Prevenir la violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brindar servicios especializados para su atención.
- 6. Desarrollar políticas respecto de las niñas y adolescentes embarazadas, ampararlas y garantizar su permanencia en el sistema educativo.
Familia
Artículo 46° La familia es elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser amparada por el Estado, que asegura su protección social y jurídica. Mujeres y varones tienen iguales derechos y responsabilidades como progenitores. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda.
La maternidad y la infancia tendrán derecho a la protección especial del Estado.
Niñez y adolescencia
Artículo 47° La Provincia reconoce a las niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos, les garantiza su protección y su máxima satisfacción integral y simultánea, de acuerdo a la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la que queda incorporada a esta Constitución, en las condiciones de su vigencia.
El Estado legisla y promueve medidas de acción positiva tendientes al pleno goce de sus derechos, removiendo los obstáculos de cualquier orden que limiten de hecho su efectiva y plena realización.
Es prioritaria la efectivización de tales derechos, en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas.
El Ministerio Público a través de órganos especializados y los demás órganos competentes, promueve por sí o promiscuamente, todas las acciones útiles y necesarias para la protección y promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, privilegiando su interés superior.
Juventud
Artículo 48° La Provincia y los Municipios garantizan a los jóvenes la igualdad real de oportunidades y de trato, y el goce de sus derechos a través de acciones positivas que faciliten su inserción política y social. Aseguran, mediante procedimientos directos y eficaces, su participación en las decisiones que afecten al conjunto social y especialmente a su sector.
Promueven su acceso al empleo, vivienda, crédito y sistema de cobertura social.
Adultos mayores
Artículo 49° El Estado garantiza a las personas adultas mayores la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos.
El Estado y los demás sujetos obligados legalmente proveen a la protección de las personas adultas mayores y a su integración económica y sociocultural.
En caso de riesgo o desamparo corresponde al Estado proveer dicha protección, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar a quienes estuvieran obligados legalmente a asistirlos.
Discapacidad
Artículo 50° El Estado garantiza el pleno desarrollo e integración económica y sociocultural de las personas discapacitadas, a través de acciones positivas que les otorgue igualdad real en el acceso a las oportunidades y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, Leyes y esta Constitución, sancionando todo acto u omisión discriminatorio.
Promueve y ejecuta políticas de protección integral y de fortalecimiento del núcleo familiar, entendido como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tendientes a la prevención, rehabilitación, educación y capacitación, e inserción social y laboral.
Promueve y consolida el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, comunicacionales, sociales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo.
Veteranos de guerra
Artículo 51° El Estado provincial garantiza, a través de las acciones positivas que disponga la ley respectiva, una asistencia y protección integral a sus veteranos de la guerra de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur.
Organizaciones de la sociedad civil
Artículo 52° El Estado provincial favorece la constitución de organizaciones de la sociedad civil, sin fines de lucro, de asociación voluntaria, con capacidad de autogobierno, y cuya actividad persiga un fin de interés general en beneficio de la comunidad, como instrumentos para el desarrollo y participación democrática. La ley podrá crear colegios y consejos profesionales para el control de la matrícula, ética y disciplina de sus miembros y demás fines que establezca, debiendo asegurar su organización democrática. La Provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales.
Pueblos indígenas
Artículo 53° La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas neuquinos como parte inescindible de la identidad e idiosincrasia provincial. Garantiza el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural.
La Provincia reconocerá la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, y regulará la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, ni transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurará su participación en la gestión de sus recursos naturales y demás intereses que los afecten, y promoverá acciones positivas a su favor.
Derechos de incidencia colectiva
editarAmbiente y desarrollo sustentable
Artículo 54° Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas o de cualquier índole, satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, así como el deber de preservarlo.
Todo habitante de la Provincia tiene derecho, a solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causen o pudieren causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas.
Consumidores y usuarios
Artículo 55° Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada, veraz, transparente y oportuna; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades garantizan la protección de esos derechos y promueven la educación para su ejercicio, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, el de la calidad y eficiencia de los servicios públicos garantizando el derecho a la uniformidad, universalidad, y a tarifas razonables en su prestación, a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
Ejercen el poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Provincia.
Derechos Políticos
editarPartidos políticos
Artículo 56° El Estado garantiza el libre funcionamiento de todos los partidos políticos que se establezcan con arreglo a la ley, en el territorio de la Provincia, por el solo hecho de su constitución, sin injerencia estatal, policial u otra en su vida interna y en su actividad pública.
Sufragio
Artículo 57° El sufragio popular es un derecho que corresponde a todos los ciudadanos y a la vez una función política que tienen el deber de ejercer con arreglo a esta Constitución y a la ley respectiva.