Constitución de la República de Venezuela (1961)

Constitución de la República de Venezuela

(16 de enero de 1961)

PREAMBULO

El Congreso de la República de Venezuela requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, y visto el resultado favorable del escrutinio, en representación del pueblo venezolano, para quien invoca la protección de Dios Todopoderoso;

Con el propósito de mantener la independencia y la integridad territorial de la Nación, fortalecer su unidad, asegurar la libertad, la paz y la estabilidad de las instituciones;

Proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana, promover el bienestar general y al seguridad social;

Lograr la participación equitativa de todos en el disfrute de la riqueza, según los principios de la justicia social, y fomentar el desarrollo de la economía al servicio del hombre;

Mantener la igualdad social y jurídica, sin discriminaciones derivadas de raza, sexo, credo o condición social;

Cooperar con las demás naciones y, de modo especial, con las Repúblicas hermanas del continente, en los fines de la comunidad internacional, sobre la base del recíproco respeto de las soberanías, la autodeterminación de los pueblos, la garantía universal de los derechos individuales y sociales de la persona humana, y el repudio de la guerra, de la conquista y del predominio económico como instrumento de política internacional;

Sustentar el orden democrático como único e irrenunciable medio de asegurar los derechos y la dignidad de los ciudadanos, y favorecer pacíficamente su extensión a todos los pueblos de la tierra;

Y conservar y acrecer el patrimonio moral e histórico de la Nación, forjado por el pueblo en sus luchas por la libertad y la justicia y por el pensamiento y la acción de los grandes servidores de la Patria, cuya expresión más alta es Simón Bolívar, el Libertador.


Decreta la siguiente:


CONSTITUCIÓN

TÍTULO I. DE LA REPÚBLICA, SU TERRITORIO Y SU DIVISIÓN POLÍTICA

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Capítulo I.Disposiciones fundamentales

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Art. 1. La República de Venezuela es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda dominación o protección de potencia extranjera.

Art. 2. La República de Venezuela es un estado federal, en los términos consagrados por esta Constitución.

Art. 3. El gobierno de la República de Venezuela es y será siempre democrático, representativo, responsable y alternativo.

Art. 4. La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce, mediante el sufragio, por los órganos del Poder Público.

Art. 5. La bandera nacional, con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional, "Gloria al bravo pueblo", y el escudo de armas de la República, son los símbolos de la patria. La ley determinará sus características y reglamentará su uso.

Art. 6. El idioma oficial es el castellano.

Capítulo II.Del territorio y la división política

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Art. 7. El territorio nacional es el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada en 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados válidamente por la República. La soberanía, autoridad y vigilancia sobre el mar territorial, la zona marítima contigua, la plataforma continental y el espacio aéreo, así como el dominio y explotación de los bienes y recursos en ellos contenidos, se ejercerán en la extensión y condiciones que determine la ley.

Art. 8. El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a potencia extranjera. Los Estados extranjeros sólo podrán adquirir, dentro del área que se determine, mediante garantías de reciprocidad y con las limitaciones que establezca la ley, los inmuebles necesarios para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares. La adquisición de inmuebles por organismos internacionales sólo podrá autorizarse mediante las condiciones y restricciones que establezca la ley. En todos estos casos quedará siempre a salvo la soberanía sobre el suelo.

Art. 9. El territorio nacional se divide, para los fines de la organización política de la República, en el de los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias Federales.

Art. 10. Los Estados podrán fusionarse, modificar sus actuales límites y acordarse compensaciones o cesiones de territorio mediante convenios aprobados por sus Asambleas Legislativas y ratificados por el Senado. Las modificaciones de límites, compensaciones o cesiones de territorio entre el Distrito Federal o los Territorios o Dependencias Federales y los Estados podrán realizarse por convenios entre el Ejecutivo Nacional y los respectivos Estados, ratificados por las correspondientes Asambleas Legislativas y por el Senado.

Art. 11. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento permanente de los órganos supremos del Poder Nacional. Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio transitorio del Poder Nacional en otros lugares de la República. Una ley especial podrá coordinar las distintas jurisdicciones existentes dentro del área metropolitana de Caracas, sin menoscabo de la autonomía municipal.

Art. 12. El Distrito Federal y los Territorios Federales serán organizados por leyes orgánicas, en las cuales se dejará a salvo la autonomía municipal.

Art. 13. Por ley especial podrá darse a un Territorio Federal categoría de Estado, asignándole la totalidad o una parte de la superficie del Territorio respectivo.

Art. 14. Son Dependencias Federales las porciones del territorio de la República no comprendidas dentro de los Estados, Territorios y Distrito Federal, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y administración serán establecidos por la ley.

Art. 15. La ley podrá establecer un régimen jurídico especial para aquellos territorios que, por libre determinación de sus habitantes y con la aceptación del Congreso, se incorporen al de la República.

Capítulo III.De los Estados

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Art. 16. Los Estados son autónomos e iguales como entidades políticas. Están obligados a mantener la independencia e integridad de la Nación; y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República. Darán fe a los actos públicos emanados de las autoridades nacionales, de los otros Estados y de los Municipios, y harán que se ejecuten. Cada Estado podrá conservar su nombre actual o cambiarlo.

Art. 17. Es de la competencia de cada Estado :

1. La organización de sus poderes públicos, en conformidad con esta Constitución;

2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales, y su división político-territorial, en conformidad con esta Constitución y las leyes nacionales;

3. La administración de sus bienes y la inversión del situado constitucional y demás ingresos que le correspondan, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 229 y 235 de esta Constitución.

4. El uso del crédito público, con las limitaciones y requisitos que establecen las leyes nacionales;

5. La organización de la policía urbana y rural y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal;

6. Las materias que le sean atribuidas de acuerdo con el artículo 137.

7. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.

Art. 18. Los Estados no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional o municipal;

2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio;

3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferentes a los producidos en él;

4. Crear impuestos sobre el ganado en pie o sobre sus productos o subproductos.

Art. 19. El Poder Legislativo se ejerce en cada Estado por una Asamblea Legislativa cuyos miembros deberán reunir las mismas condiciones exigidas por esta Constitución para ser Diputado y serán elegidos por votación directa con representación proporcional de las minorías, de acuerdo con la ley. La Asamblea Legislativa es competente para el examen y control de cualquier acto de la administración pública estatal. Los miembros de las Asambleas Legislativas gozarán de inmunidad en el territorio del Estado respectivo, desde diez días antes de comenzar las sesiones hasta diez días después de terminar éstas o de separase del ejercicio de sus funciones. Esta inmunidad se regirá por las normas de esta Constitución relativas a la inmunidad de los Senadores y Diputados, en cuanto sean aplicables.

Art. 20. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa:

1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal;

2. Aprobar o improbar anualmente la gestión del Gobernador, en la sesión especial que al efecto se convoque;

3. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado. El total de gastos autorizados por la Ley de Presupuesto no podrá exceder en ningún caso de la estimación de los ingresos del respectivo período hecha por el Gobernador en el proyecto presentado a la Asamblea Legislativa;

4. Las demás que le atribuyen las leyes.

Art. 21. El gobierno y la administración de cada Estado corresponden a un Gobernador, quién además de Jefe del Ejecutivo del Estado es agente del Ejecutivo Nacional en su respectiva circunscripción. Para ser Gobernador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y de estado seglar.

Art. 22. La ley podrá establecer la forma de elección y remoción de los Gobernadores, de acuerdo con los principios consagrados en el artículo 3° de esta Constitución. El respectivo proyecto deberá ser previamente admitido por las Cámaras en sesión conjunta, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros. La ley respectiva no estará sujeta al veto del Presidente de la República. Mientras no se dicte la ley prevista en este artículo, los Gobernadores serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República.

Art. 23. Son atribuciones y deberes del Gobernador:

1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes y ejecutar y hacer ejecutar las órdenes y resoluciones que reciba del Ejecutivo Nacional;

2. Nombrar y remover los funcionarios y empleados de su dependencia, cuya designación no estuviere atribuida a otra autoridad, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre carrera administrativa;

3. Presentar a la Asamblea Legislativa un informe de su administración durante el año inmediatamente anterior;

4. Presentar a la Asamblea Legislativa el proyecto de Ley de Presupuesto.

Art. 24. La improbación de la gestión del Gobernador acarreará su inmediata destitución en el caso de que esta última sea acordada expresamente y por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa.

Capítulo IV.De los Municipios

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Art. 25. Los Municipios constituyen la unidad política primaria y autónoma dentro de la organización nacional. Son personas jurídicas, y su representación la ejercerán los órganos que determine la ley.

Art. 26. La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.

Art. 27. La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los Municipios, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, situación geográfica y otros factores de importancia. En todo caso la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.

Art. 28. Los Municipios podrán ser agrupados en Distritos. También podrán los Municipios constituir mancomunidades para determinados fines de su competencia.

Art. 29. La autonomía del Municipio comprende:

1. La elección de sus autoridades;

2. La libre gestión en las materias de su competencia; y

3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino por ante los órganos jurisdiccionales, de conformidad con esta Constitución y las leyes.

Art. 30. Es de la competencia municipal el gobierno y administración de los intereses peculiares de la entidad, en particular cuanto tenga relación con sus bienes e ingresos y con las materias propias de la vida local, tales como urbanismo, abastos, circulación, cultura, salubridad, asistencia social, institutos populares de crédito, turismo y policía municipal. La ley podrá atribuir a los Municipios competencia exclusiva en determinadas materias, así como imponerles un mínimo obligatorio de servicios.

Art. 31. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos :

1. El producto de sus ejidos y bienes propios;

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios;

3. Las patentes sobre industria, comercio y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos;

4. Las multas que impongan las autoridades municipales, y las demás que legalmente les sean atribuidas;

5. Las subvenciones estatales o nacionales y los donativos; y

6. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que crearen de conformidad con la ley.

Art. 32. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales y previas las formalidades que las mismas señalen. También podrán enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la ley, pero siempre se dejarán a salvo los que requiera el desarrollo de los núcleos urbanos.

Art. 33. Los Municipios podrán hacer uso del crédito público con las limitaciones y requisitos que establezca la ley.

Art. 34. Los Municipios estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el artículo 18 de esta Constitución y no podrán gravar los productos de la agricultura, la cría y la pesquería de animales comestibles, con otros impuestos que los ordinarios sobre detalles de comercio.

TÍTULO II.DE LA NACIONALIDAD

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Art. 35. Son venezolanos por nacimiento:

1. Los nacidos en el territorio de la República;

2. Los nacidos en territorio extranjero de padre y madre venezolanos por nacimiento;

3. Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; y

4. Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir diez y ocho años de edad establezcan su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Art. 36. Son venezolanos por naturalización los extranjeros que obtengan carta de naturaleza. Los extranjeros que tengan por nacimiento la nacionalidad de España o de un Estado latinoamericano gozarán de facilidades especiales para la obtención de carta de naturaleza.

Art. 37. Son venezolanos por naturalización desde que declaren su voluntad de serlo:

1. La extranjera casada con venezolano;

2. Los extranjeros menores de edad en la fecha de naturalización de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, si residen en el territorio de la República y hacen la declaración antes de cumplir veinticinco años de edad; y

3. Los extranjeros menores de edad adoptados por venezolanos, si residen en el territorio de la República y hacen la declaración antes de cumplir veinticinco años de edad.

Art. 38. La venezolana que casare con extranjero conserva su nacionalidad, a menos que declare su voluntad contraria y adquiera, según la ley nacional del marido, la nacionalidad de éste.

Art. 39. La nacionalidad venezolana se pierde :

1. Por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad;

2. Por revocación de la naturalización mediante sentencia judicial de acuerdo con la ley.

Art. 40. La nacionalidad venezolana por nacimiento se recupera cuando el que la hubiere perdido se domicilia en el territorio de la República y declara su voluntad de recuperarla, o cuando permanece en el país por un período no menor de dos años.

Art. 41. Las declaraciones de voluntad contempladas en los artículos 35, 37 y 40 se harán en forma auténtica por el interesado, cuando sea mayor de diez y ocho años, o por su representante legal, si no ha cumplido esa edad.

Art. 42. La ley dictará, de conformidad con el espíritu de las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana, resolverá los conflictos de nacionalidad, establecerá los requisitos, circunstancias favorables y solemnidades y regulará la pérdida y nulidad de la naturalización por manifestación de voluntad y por obtención de carta de naturaleza.

TÍTULO III.DE LOS DEBERES, DERECHOS Y GARANTÍAS

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Capítulo I.Disposiciones Generales

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Art. 43. Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.

Art. 44. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Art. 45. Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los venezolanos, con las limitaciones o excepciones establecidas por esta Constitución y las leyes. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos, salvo lo que dispone el artículo 111. Gozarán de los mismos derechos que los venezolanos por nacimiento los venezolanos por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.

Art. 46. Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes.

Art. 47. En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública.

Art. 48. Todo agente de autoridad que ejecute medidas restrictivas de la libertad deberá identificarse como tal cuando así lo exijan las personas afectadas.

Art. 49. Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Art. 50. La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Capítulo II.Deberes

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Art. 51. Los venezolanos tienen el deber de honrar y defender la patria, y de resguardar y proteger los intereses de la Nación.

Art. 52. Tanto los venezolanos como los extranjeros deben cumplir y obedecer la Constitución y las leyes, y los decretos, resoluciones y órdenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos legítimos del Poder Público.

Art. 53. El servicio militar es obligatorio y se prestará sin distinción de clase o condición social, en los términos y oportunidades que fije la ley.

Art. 54. El trabajo es un deber de toda persona apta para prestarlo.

Art. 55. La educación es obligatoria en el grado y condiciones que fije la ley. Los padres y representantes son responsables del cumplimiento de este deber, y el Estado proveerá los medios para que todos puedan cumplirlo.

Art. 56. Todos están obligados a contribuir a los gastos públicos.

Art. 57. Las obligaciones que corresponden al Estado en cuanto a la asistencia, educación y bienestar del pueblo no excluyen las que, en virtud de la solidaridad social, incumben a los particulares según su capacidad. La ley podrá imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. También podrá imponer, a quienes aspiren a ejercer determinadas profesiones, el deber de prestar servicio durante cierto tiempo en los lugares y condiciones que se señalen.

Capítulo III.Derechos individuales

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Art. 58. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla.

Art. 59. Toda persona tiene derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor, reputación o vida privada.

Art. 60. La libertad y seguridad personales son inviolables, y en consecuencia:

1. Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido in fraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstos por la ley. El sumario no podrá prolongarse más allá del límite máximo legalmente fijado. El indiciado tendrá acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa que prevea la ley tan pronto como se ejecute el correspondiente auto de detención.

En caso de haberse cometido un hecho punible, las autoridades de policía podrán adoptar las medidas provisionales, de necesidad o urgencia, indispensables para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los culpables. La ley fijará el término breve y perentorio en que tales medidas deberán ser comunicadas a la autoridad judicial, y establecerá además el plazo para que ésta provea, entendiéndose que han sido revocadas y privadas de todo efecto, si ella no las confirma en el referido plazo;

2. Nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falla;

3. Nadie podrá ser incomunicado ni sometido a tortura o a otros procedimientos que causen sufrimiento físico o moral. Es punible todo atropello físico o moral inferido a persona sometida a restricciones de su libertad;

4. Nadie podrá ser obligado a prestar juramento ni constreñido a rendir declaración o a reconocer culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge o la persona con quien haga vida marital, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

5. Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley. Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley;

6. Nadie continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. La constitución de fianza exigida por la ley para conceder la libertad provisional de l detenido no causará impuesto alguno;

7. Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas restrictivas de la libertad no podrán exceder de treinta años;

8. Nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente;

9. Nadie podrá ser objeto de reclutamiento forzoso ni sometido al servicio militar sino en los términos pautados por la ley;

10. Las medidas de interés social sobre sujetos en estado de peligrosidad sólo podrán ser tomadas mediante el cumplimiento de las condiciones y formalidades que establezca la ley. Dichas medidas se orientarán en todo caso a la readaptación del sujeto para los fines de la convivencia social.

Art. 61. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Los documentos de identificación para los actos de la vida civil no contendrán mención alguna que califique la filiación. No se dará otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas. No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Art. 62. El hogar doméstico es inviolable. No podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales. Las visitas sanitarias que hayan de practicarse de conformidad con la ley sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.

Art. 63. La correspondencia, en todas sus formas es inviolable. Las cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia no podrán ser ocupados sino por la autoridad judicial, con el cumplimiento de las formalidades legales y guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado que no tenga relación con el correspondiente proceso. Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad sólo estarán sujetos a la inspección o fiscalización de las autoridades competentes, de conformidad con la ley.

Art. 64. Todos pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la República y volver a ella, traer sus bienes al país o sacarlos de él, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. Los venezolanos podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos, salvo como conmutación de otra pena y a solicitud del mismo reo.

Art. 65. Todos tienen el derecho de profesar su fe religiosa y de ejercitar su culto, privada o públicamente, siempre que no sea contraria al orden público o a las buenas costumbres. El culto estará sometido a la suprema inspección del Ejecutivo Nacional, de conformidad con la ley. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de las leyes ni para impedir a otro el ejercicio de sus derechos.

Art. 66. Todos tienen el derecho de expresar su pensamiento de viva voz o por escrito y de hacer uso para ello de cualquier medio de difusión, sin que pueda establecerse censura previa; pero quedan sujetas a pena, de conformidad con la ley, las expresiones que constituyan delito. No se permite el anonimato. Tampoco se permitirá la propaganda de guerra, la que ofenda la moral pública ni la que tenga por objeto provocar la desobediencia de las leyes, sin que por esto pueda coartarse el análisis o la crítica de los preceptos legales.

Art. 67. Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta.

Art. 68. Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Art. 69. Nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales ni condenado a sufrir pena que no esté establecida por ley preexistente.

Art. 70. Todos tienen el derecho de asociarse con fines lícitos, en conformidad con la ley.

Art. 71. Todos tienen el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.

Capítulo IV.Derechos sociales

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Art. 72. El Estado protegerá las asociaciones, corporaciones, sociedades y comunidades que tengan por objeto el mejor cumplimiento de los fines de la persona humana y de la convivencia social, y fomentará la organización de cooperativas y demás instituciones destinadas a mejorar la economía popular.

Art. 73. El Estado protegerá la familia como célula fundamental de la sociedad y velará por el mejoramiento de su situación moral y económica. La ley protegerá el matrimonio, favorecerá la organización del patrimonio familiar, inembargable y proveerá lo conducente a facilitar a cada familia la adquisición de vivienda cómoda e higiénica.

Art. 74. La maternidad será protegida, sea cual fuere el estado civil de la madre. Se dictarán las medidas necesarias para asegurar a todo niño, sin discriminación alguna, protección integral, desde su concepción hasta su completo desarrollo, para que éste se realice en condiciones materiales y morales favorables.

Art. 75. La ley proveerá lo conducente para que todo niño, sea cual fuere su filiación, pueda conocer a sus padres, para que éstos cumplan el deber de asistir, alimentar y educar a sus hijos y para que la infancia y la juventud estén protegidas contra el abandono, la explotación o el abuso. La filiación adoptiva será amparada por la ley. El Estado compartirá con los padres, de modo subsidiario y atendiendo a las posibilidades de aquellos, la responsabilidad que les incumbe en la formación de los hijos. El amparo y la protección de los menores serán objeto de legislación especial y de organismos y tribunales especiales.

Art. 76. Todos tienen derecho a la protección de la salud. Las autoridades velarán por el mantenimiento de la salud pública y proveerán los medios de prevención y asistencia a quienes carezcan de ellos. Todos están obligados a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro de los límites impuestos por el respeto a la persona humana.

Art. 77. El Estado propenderá a mejorar las condiciones de vida de la población campesina. La ley establecerá el régimen de excepción que requiera la protección de las comunidades de indígenas y su incorporación progresiva a la vida de la Nación.

Art. 78. Todos tienen derecho a la educación. El Estado creará y sostendrá escuelas, instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso a la educación y a la cultura, sin más limitaciones que las derivadas de la vocación y de las aptitudes. La educación impartida por los institutos oficiales será gratuita en todos sus ciclos. Sin embargo, la ley podrá establecer excepciones respecto de la enseñanza superior y especial, cuando se trate de personas provistas de medios de fortuna.

Art. 79. Toda persona natural o jurídica podrá dedicarse libremente a las ciencias o a las artes, y, previa demostración de su capacidad, fundar cátedras y establecimientos educativos bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado. El Estado estimulará y protegerá la educación privada que se imparta de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en las leyes.

Art. 80. La educación tendrá como finalidad el pleno desarrollo de la personalidad, la formación de ciudadanos aptos para la vida y para el ejercicio de la democracia, el fomento de la cultura y el desarrollo del espíritu de solidaridad humana. El Estado orientará y organizará el sistema educativo para lograr el cumplimiento de los fines aquí señalados.

Art. 81. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, de acuerdo con la ley. La ley garantizará a los profesionales de la enseñanza su estabilidad profesional y un régimen de trabajo y un nivel de vida acordes con su elevada misión,

Art. 82. La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Es obligatoria la colegiación para el ejercicio de aquellas profesiones universitarias que señale la ley.

Art. 83. El Estado fomentará la cultura en sus diversas manifestaciones y velará por la protección y conservación de las obras, objetos y monumentos de valor histórico o artístico que se encuentren en el país, y procurará que ellos sirvan al fomento de la educación.

Art. 84. Todos tienen derecho al trabajo. El Estado procurará que toda persona apta pueda obtener colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa. La libertad de trabajo no estará sujeta a otras restricciones que las que establezca la ley.

Art. 85. El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.

Art. 86. La ley limitará la duración máxima de la jornada de trabajo. Salvo las excepciones que se prevean, la duración normal del trabajo no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho semanales, y la del trabajo nocturno, en los casos en que se permita, no excederá de siete horas diarias ni de cuarenta y dos semanales. Todos los trabajadores disfrutarán de descanso semanal remunerado y de vacaciones pagadas en conformidad con la ley. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada, dentro del interés social y en el ámbito que se determine, y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre.

Art. 87. La ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo; establecerá normas para asegurar a todo trabajador por lo menos un salario mínimo; garantizará igual salario para igual trabajo, sin discriminación alguna; fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores en los beneficios de las empresas; y protegerá el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que se fijen y con los demás privilegios y garantías que ella misma establezca.

Art. 88. La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

Art. 89. La ley determinará la responsabilidad que incumba a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se preste el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos.

Art. 90. La ley favorecerá el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo y establecerá el ordenamiento adecuado para las negociaciones colectivas y para la solución pacífica de los conflictos. La convención colectiva será amparada, y en ella se podrá establecer la cláusula sindical, dentro de las condiciones que legalmente se pauten.

Art. 91. Los sindicatos de trabajadores y los de patronos no estarán sometidos a otros requisitos, para su existencia y funcionamiento, que los que establezca la ley con el objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros. La ley protegerá en su empleo, de manera específica, a los promotores y miembros directivos de sindicatos de trabajadores durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para asegurar la libertad sindical.

Art. 92. Los trabajadores tienen el derecho de huelga, dentro de las condiciones que fije la ley. En los servicios públicos este derecho se ejercerá en los casos que aquélla determine.

Art. 93. La mujer y el menor trabajadores serán objeto de protección especial.

Art. 94. En forma progresiva se desarrollará un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar. Quienes carezcan de medios económicos y no estén en condiciones de procurárselos tendrán derecho a la asistencia social mientras sean incorporados al sistema de seguridad social.

Capítulo V.Derechos económicos

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Art. 95. El régimen económico de la República se fundamentará en principios de justicia social que aseguren a todos una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado promoverá el desarrollo económico y la diversificación de la producción, con el fin de crear nuevas fuentes de riqueza, aumentar el nivel de ingresos de la población y fortalecer la soberanía económica del país.

Art. 96. Todos pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes por razones de seguridad, de sanidad u otras de interés social. La ley dictará normas para impedir la usura, la indebida elevación de los precios, y en general, las maniobras abusivas encaminadas a obstruir o restringir la libertad económica.

Art. 97. No se permitirán monopolios. Sólo podrán otorgarse, en conformidad con la ley, concesiones con carácter de exclusividad, y por tiempo limitado, para el establecimiento y la explotación de obras y servicios de interés público. El Estado podrá reservarse determinadas industrias, explotaciones o servicios de interés público por razones de conveniencia nacional, y propenderá a la creación y desarrollo de una industria básica pesada bajo su control. La ley determinará lo concerniente a las industrias promovidas y dirigidas por el Estado.

Art. 98. El Estado protegerá la iniciativa privada, sin perjuicio de la facultad de dictar medidas para planificar, racionalizar y fomentar la producción, y regular la circulación, distribución y consumo de la riqueza, a fin de impulsar el desarrollo económico del país.

Art. 99. Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.

Art. 100. Los derechos sobre obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, denominaciones, marcas y lemas gozarán de protección por el tiempo y en las condiciones que la ley señale.

Art. 101. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. En la expropiación de inmuebles, con fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones, y en los casos que por graves razones de interés nacional determine la ley, podrá establecerse el diferimiento del pago por tiempo determinado o su cancelación parcial mediante la emisión de bonos de aceptación obligatoria, con garantía suficiente.

Art. 102. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones sino en los casos permitidos por el artículo 250. Quedan a salvo, respecto de extranjeros, las medidas aceptadas por el derecho internacional.

Art. 103. Las tierras adquiridas con destino a la exploración o explotación de concesiones mineras, comprendidas las de hidrocarburos y demás minerales combustibles, pasarán en plena propiedad a la Nación, sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa la concesión respectiva.

Art. 104. Los ferrocarriles, carreteras, oleoductos y otras vías de comunicaciones o de transporte construidos por empresas explotadoras de recursos naturales estarán al servicio del público, en las condiciones y con las limitaciones que establezca la ley.

Art. 105. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente a su eliminación, y establecerá normas encaminadas a dotar de tierra a los campesinos y trabajadores rurales que carezcan de ella, así como a proveerlos de los medios necesarios para hacerla producir.

Art. 106. El Estado atenderá a la defensa y conservación de los recursos naturales de su territorio, y la explotación de los mismos estará dirigida primordialmente al beneficio colectivo de los venezolanos.

Art. 107. La ley establecerá las normas relativas a la participación de los capitales extranjeros en el desarrollo económico nacional.

Art. 108. La República favorecerá la integración económica latinoamericana. A este fin se procurará coordinar recursos y esfuerzos para fomentar el desarrollo económico y aumentar el bienestar y seguridad comunes.

Art. 109. La ley regulará la integración, organización y atribuciones de los cuerpos consultivos que se juzguen necesarios para oír la opinión de los sectores económicos privados, la población consumidora, las organizaciones sindicales de trabajadores, los colegios de profesionales y las universidades, en los asuntos que interesan a la vida económica.

Capítulo VI.Derechos políticos

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Art. 110. El voto es un derecho y una función pública. Su ejercicio será obligatorio, dentro de los límites y condiciones que establezca la ley.

Art. 111. Son electores todos los venezolanos que hayan cumplido dieciocho años de edad y no estén sujetos a interdicción civil ni a inhabilitación política. El voto para elecciones municipales podrá hacerse extensivo a los extranjeros, en las condiciones de residencia y otras que la ley establezca.

Art. 112. Son elegibles y aptos para el desempeño de funciones públicas los electores que sepan leer y escribir, mayores de veintiún años, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución y las derivadas de las condiciones de aptitud que, para el ejercicio de determinados cargos, exijan las leyes.

Art. 113. La legislación electoral asegurará la libertad y el secreto del voto, y consagrará el derecho de representación proporcional de las minorías. Los organismos electorales estarán integrados de manera que no predomine en ellos ningún partido o agrupación política, y sus componentes gozarán de los privilegios que la ley establezca para asegurar su independencia en el ejercicio de sus funciones. Los partidos políticos concurrentes tendrán derecho de vigilancia sobre el proceso electoral.

[Ver Enmienda N° 2]

Art. 114. Todos los venezolanos aptos para el voto tienen el derecho de asociarse en partidos políticos para participar, por métodos democráticos, en la orientación de la política nacional. El legislador reglamentará la constitución y actividad de los partidos políticos con el fin de asegurar su carácter democrático y garantizar su igualdad ante la ley.

Art. 115. Los ciudadanos tienen el derecho de manifestar pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.

Art. 116. La República reconoce el asilo a favor de cualquier persona que sea objeto de persecución o se halle en peligro, por motivos políticos, en las condiciones y con los requisitos establecidos por las leyes y las normas del derecho internacional.

TÍTULO IV.DEL PODER PÚBLICO

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Capítulo I.Disposiciones generales

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Art. 117. La Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio.

Art. 118. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

Art. 119. Toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos son nulos.

Art. 120. Es nula toda decisión acordada por requisición directa o indirecta de la fuerza, o por reunión de individuos en actitud subversiva.

Art. 121. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso de poder o por violación de la ley.

Art. 122. La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna. Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo.

[Ver Enmienda N° 2]

Art. 123. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo implica la renuncia del primero, salvo los casos previstos en el artículo 141 ó cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Art. 124. Nadie que esté al servicio de la República, de los Estados, de los Municipios y demás personas jurídicas de derecho público podrá celebrar contrato alguno con ellos, ni por sí ni por interpuesta persona ni en representación de otro, salvo las excepciones que establezcan las leyes.

Art. 125. Ningún funcionario o empleado público podrá aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización del Senado.

Art. 126. Sin la aprobación del Congreso, no podrá celebrarse ningún contrato de interés nacional, salvo los que fueren necesarios para el normal desarrollo de la administración pública o los que permita la ley. No podrá en ningún caso procederse al otorgamiento de nuevas concesiones de hidrocarburos ni de otros recursos naturales que determine la ley, sin que las Cámaras en sesión conjunta, debidamente informadas por el Ejecutivo Nacional de todas las circunstancias pertinentes, lo autoricen, dentro de las condiciones que fijen y sin que ello dispense del cumplimiento de las formalidades legales. Tampoco podrá celebrarse ningún contrato de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeros, ni con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación del Congreso. La ley puede exigir determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías, en los contratos de interés público.

Art. 127. En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes serán decididas por los Tribunales competentes de la República, en conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

Art. 128. Los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional deberán ser aprobados mediante ley especial para que tengan validez, salvo que mediante ellos se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, de aplicar principios expresamente reconocidos por ella, de ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o de ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional. Sin embargo, la Comisión Delegada del congreso podrá autorizar la ejecución provisional de tratados o convenios internacionales cuya urgencia así lo requiera, los cuales serán sometidos, en todo caso, a la posterior aprobación o improbación del Congreso. En todo caso, El ejecutivo Nacional dará cuenta al Congreso, en sus próximas sesiones, de todos los acuerdos jurídicos internacionales que celebre, con indicación precisa de su carácter y contenido, estén o no sujetos a su aprobación.

Art. 129. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a decidir por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional, o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.

Art. 130. En posesión como está la República del Derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determine la ley. Sin embargo, podrán celebrarse convenios o tratados para regular las relaciones entre la Iglesia y el Estado.

Art. 131. La autoridad militar y la civil no podrán ejercerse simultáneamente por un mismo funcionario, excepto por el Presidente de la República, quién será, por razón de su cargo, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Art. 132. Las Fuerzas Armadas Nacionales forman una institución apolítica, obediente y no deliberante, organizado por el Estado para asegurar la defensa nacional, la estabilidad de las instituciones democráticas y el respeto a la Constitución y a las leyes, cuyo acatamiento estará siempre por encima de cualquier otra obligación. Las Fuerzas Armadas Nacionales estarán al servicio de la República, y en ningún caso al de una persona o parcialidad política.

Art. 133. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país pasarán a ser propiedad de la República, sin indemnización ni proceso. La fabricación, comercio, posesión y uso de otras armas serán reglamentados por la ley.

Art. 134. Los Estados y Municipios sólo podrán organizar sus fuerzas de policía de acuerdo con la ley.

Art. 135. Los períodos constitucionales del Poder Nacional durarán cinco años, salvo disposición especial de esta Constitución. Los períodos de los poderes públicos estadales y municipales serán fijados por la ley nacional y no serán menores de dos años ni mayores de cinco.

Capítulo II.De la competencia del Poder Nacional

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Art. 136. Es de la competencia del Poder Nacional:

1. La actuación internacional de la República;

2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de las leyes en todo el territorio nacional;

3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional;

4. La naturalización, admisión, extradición y expulsión de extranjeros;

5. Los servicios de identificación y de policía nacional;

6. La organización y régimen del Distrito Federal y de los Territorios y Dependencias Federales;

7. El sistema monetario y la circulación de la moneda extranjera;

8. La organización, recaudación y control de los impuestos, a la renta, al capital y a las sucesiones y donaciones; de las contribuciones que gravan la importación, las de registro y timbre fiscal y las que recaigan sobre la producción y consumo de bienes que total o parcialmente la ley preserva al Poder Nacional, tales como las de alcoholes, licores, cigarrillos, fósforos y salinas; las de minas e hidrocarburos y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los Estados y a los Municipios, que con carácter de contribuciones nacionales creare la ley;

9. La organización y régimen de las aduanas;

10. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, salinas, tierras baldías y ostrales de perlas; y la conservación, fomento y aprovechamiento de los montes, aguas y otras riquezas naturales del país. El Ejecutivo Nacional podrá, en conformidad con la ley, vender, arrendar o dar en adjudicación gratuita los terrenos baldíos, pero no podrá enajenar las salinas, ni otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido. La ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este ordinal, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especial es en beneficio de otros Estados. En todo caso, dichas asignaciones estarán sujetas a las normas de coordinación previstas en el artículo 229 de esta Constitución. Los baldíos existentes en las islas marítimas, fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no envuelva, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra;

11. La organización y régimen de las Fuerzas Armadas Nacionales;

12. El régimen de pesas y medidas;

13. El censo y la estadística nacionales;

14. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo;

15. La ejecución de obras públicas de interés nacional;

16. Las directivas y bases de la educación nacional;

17. La dirección técnica, el establecimiento de normas administrativas y la coordinación de los servicios destinados a la defensa de la salud pública. La ley podrá establecer la nacionalización de estos servicios públicos de acuerdo con el interés colectivo;

18. La conservación y fomento de la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal;

19. El fomento de la vivienda popular;

20. Lo relativo al transporte terrestre, a la navegación aérea, marítima, fluvial y lacustre y a los muelles y demás obras portuarias;

21. La apertura y conservación de las vías de comunicación nacionales, los cables aéreos de tracción y las vías férreas, aunque estén dentro de los límites de un Estado, salvo que se trate de tranvías o cables de tracción urbanos cuya concesión y reglamentación compete a los respectivos Municipios;

22. El correo y las telecomunicaciones;

23. La administración de justicia y la creación, organización y competencia de los Tribunales; el Ministerio Público;

24. La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; la legislación civil, mercantil, penal, penitenciaria y de procedimientos; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial, la legislación agraria; la de inmigración y colonización; la de turismo; la del trabajo, previsión y seguridad sociales, la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y demás instituciones de crédito; la de loterías; hipódromos y apuestas en general y la relativa a todas las materias de la competencia nacional;

25. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Nacional o que le corresponda por su índole o naturaleza.

[Ver Enmienda N° 2]

Art. 137. El Congreso, por el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara, podrá atribuir a los Estados o a los Municipios determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización administrativa.

TÍTULO V.DEL PODER LEGISLATIVO NACIONAL

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Capítulo I.Disposiciones generales

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Art. 138. El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso, integrado por dos Cámaras, el Senado y la Cámara de Diputados. El Senado y la Cámara de Diputados se reunirán en sesión conjunta en los casos señalados por esta Constitución y las leyes, y para dictar el reglamento del Congreso o cuando ambas Cámaras lo decidan por estimarlo necesario. El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados presidirán el Congreso con el carácter de Presidente y Vice-Presidente respectivamente. El reglamento establecerá las formas de suplir sus faltas temporales y accidentales. La Comisión Delegada del Congreso y las demás Comisiones que las Cámaras formen con sus miembros ejercerán las funciones que les atribuyan esta Constitución los reglamentos.

Art. 139. Corresponde al Congreso legislar sobre las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. Es privilegio del Congreso decretar amnistías, lo que hará por ley especial. El Congreso ejerce también el control de la Administración Pública Nacional en los términos establecidos por esta Constitución.

[Ver Enmienda N° 2]

Art. 140. No podrán ser elegidos Senadores o Diputados:

1. El Presidente de la República, los Ministros, el Secretario de la Presidencia de la República y los Presidentes y Directores de Institutos Autónomos hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos; 2. Los Gobernadores y Secretarios de Gobierno de los estados, Distrito Federal y Territorios Federales hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos si la representación corresponde a su jurisdicción o mientras ejerzan el cargo si se trata de otra jurisdicción; y 3. Los funcionarios o empleados nacionales, estadales o municipales, de institutos autónomos o de empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúan, salvo si se trata de cargo accidental, electoral, asistencial, docente, o académico o de representación legislativo o municipal inelegibilidad de algunos funcionarios.

Art. 141. Los Senadores y Diputados podrán aceptar cargos de Ministros, Secretario de la Presidencia de la República, Gobernador, Jefe de misión diplomática o Presidente de Instituto Autónomo, sin perder su investidura. Para desempeñarlos deberán separarse de la respectiva Cámara, pero podrán reincorporarse al cesar en esas funciones. La aceptación de diversos mandatos de elección popular, en los casos en que lo permitan las leyes, no autoriza el ejercicio simultáneo de los mismos.

Art. 142. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los Senadores ni a los Diputados por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante el respectivo cuerpo de acuerdo con esta Constitución y los reglamentos.

Art. 143. Los Senadores y Diputados gozarán de inmunidad desde la fecha de su proclamación hasta veinte días después de concluido su mandato o de la renuncia del mismo, y, en consecuencia, no podrán ser arrestados, detenidos, confinados, ni sometidos a juicio penal, a registro personal o domiciliario, ni coartados en el ejercicio de sus funciones. En caso de delito flagrante de carácter grave cometido por un Senador o Diputado, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho a la Cámara respectiva o a la Comisión Delegada con una información debidamente circunstancial. Esta medida cesará si dentro del término de noventa y seis horas la Cámara respectiva o la Comisión Delegada no autoriza que continúe en ese estado mientras se decida sobre el allanamiento. Los funcionarios o empleados públicos que violan la inmunidad de los Senadores y Diputados incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados de conformidad con la ley.

Art. 144. El Tribunal que conozca de acusaciones o denuncias contra algún miembro del Congreso practicará las diligencias sumariales necesarias y las pasará a la Corte Suprema de Justicia a los fines del ordinal 2o. del artículo 215 de esta Constitución. Si la Corte declara que hay mérito para la continuación de la causa, no habrá lugar al enjuiciamiento sin que preceda el allanamiento del indiciado por la Cámara respectiva o por la Comisión Delegada.

Art. 145. Las Cámaras o la Comisión Delegada no podrán acordar el allanamiento sino en sesión expresamente convocada, con no menos de veinticuatro horas de anticipación, y mediante acuerdo razonado aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.

Art. 146. En los casos en que el allanamiento hubiere sido acordado por la Comisión Delegada, la Cámara respectiva podrá revocarlo en las sesiones inmediatas siguientes.

Art. 147. La inmunidad parlamentaria se suspende para el Senador o Diputado mientras desempeñe cargo público cuyo ejercicio acaree separación de la Cámara o mientras goce de licencia por el tiempo de ésta que exceda de veinte día, siempre que proceda la convocatoria del suplente respectivo, de acuerdo con el reglamento.

Los suplentes gozarán de inmunidad mientras estén en ejercicio de la representación a partir de la convocatoria y hasta veinte días después de concluido aquel ejercicio.

Capítulo II.Del Senado

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Art. 148. Para formar el Senado se elegirán por votación universal y directa dos Senadores por cada Estado y dos por el Distrito Federal, más los Senadores adicionales que resulten de la aplicación del principio de la representación de las minorías según establezca la ley, la cual determinará también el número y forma de elección de los suplentes. Son además miembros del Senado los ciudadanos que hayan desempeñado la Presidencia de la República por elección popular o la hayan ejercido, conforme al artículo 187 de esta Constitución por más de la mitad de un período, a menos que hayan sido condenados por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones.

Art. 149. Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento y mayor de treinta años.

[Ver Enmienda N° 1]

Art. 150. Son atribuciones del Senado:

1. Iniciar la discusión de los proyectos de ley relativos a tratados y convenios internacionales;

2. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley;

3. Autorizar a los funcionarios o empleados públicos para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros;

4. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país, a solicitud del Ejecutivo Nacional;

5. Autorizar el ascenso de oficiales de las Fuerzas Armadas desde Coronel o Capitán de Navío, inclusive;

6. Autorizar al Presidente de la República para salir del territorio nacional;

7. Autorizar el nombramiento del Procurador General de la República, y de los jefes de misiones diplomáticas permanentes;

8. Autorizar, por el voto de la mayoría de sus miembros, el enjuiciamiento del Presidente de la República, previa declaratoria de la Corte Suprema de Justicia de que hay mérito para ello. Autorizado el enjuiciamiento, el Presidente d e la República quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones;

9. Acordar a los venezolanos ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la República, los honores del Panteón Nacional, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento;

10. Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.

Capítulo III.De la Cámara de Diputados

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Art. 151. Para formar la Cámara de Diputados se elegirán por votación universal y directa, y con representación proporcional de las minorías, los Diputados que determine la ley según la base de la población requerida, la cual no podrá exceder del uno por ciento de la población total del país. La ley fijará el número y forma de elección de los suplentes.

En cada Estado se elegirán por lo menos dos Diputados.

En cada Territorio Federal se elegirá un Diputado.

Art. 152. Para ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y mayor de veintiún años.

[Ver Enmienda N° 1]

Art. 153. Son atribuciones de la Cámara de Diputados:

1. Iniciar la discusión del presupuesto y de todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario; 2. Dar voto de censura a los Ministros; La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Cámara, la cual podrá decidir, por las dos terceras partes de los Diputados presentes, que el voto de censura acarrea la remoción del Ministro. Podrá, además, ordenar su enjuiciamiento; 3. Las demás que se señalen esta Constitución y las leyes.

Capítulo IV.Disposiciones comunes

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Art. 154. Las sesiones ordinarias de las Cámaras comenzarán, sin necesidad de previa convocatoria, el día 2 de marzo de cada año, o el día posterior más inmediato posible y durarán hasta el 6 de julio siguiente. Dichas sesiones ordinarias se reanudarán cada año desde el día 1º de octubre, o el día posterior más inmediato posible, hasta el día 30 de noviembre, ambos inclusive. En el último año del período constitucional las sesiones ordinarias durarán desde el 2 de marzo hasta el 15 de agosto. En todo caso, las Cámaras en sesión conjunta, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, podrán prorrogar estos términos, cuando ello fuere necesario, para el despacho de las materias pendientes.

[Ver Enmienda N° 2]

Art. 155. El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por cualquiera de las Cámaras.

Art. 156. Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de las Cámaras, y para el funcionamiento de sus Comisiones, serán determinados por el reglamento. El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.

[Ver Enmienda N° 2]

Art. 157. Las Cámaras se instalarán y clausurarán simultáneamente, y deberán funcionar en una misma población. Toda divergencia que entre ellas ocurra será resuelta en sesión conjunta, por el voto de la mayoría absoluta de los presentes.

Art. 158. Son atribuciones privativas de cada uno de los cuerpos legislativos :

1. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan para quienes lo infrinjan. La separación temporal de un Senador o Diputado sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los presentes; 2. Calificar a sus miembros y conocer de sus renuncias; 3. Organizar su servicio de policía; 4. Remover los obstáculos que se opongan al ejercicio de sus funciones 5. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos con base a la partida anual que se fije en la ley respectiva; 6. Ejecutar y mandar ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y a las atribuciones privativas anteriormente enunciadas.

Art. 159. Los actos de los cuerpos legislativos en ejercicio de sus atribuciones privativas no estarán sometidos al veto, examen o control de los otros poderes, salvo lo que esta Constitución establece sobre extralimitación de atribuciones.

Art. 160. Los cuerpos legislativos o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes, en conformidad con el reglamento. Todos los funcionarios de la administración pública y de los institutos autónomos están obligados, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante ellos y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones. Esta obligación incumbe también a los particulares, quedando a salvo los derechos y garantías que esta Constitución establece. En todo caso se notificará al interesado el objeto de su citación con cuarenta y ocho horas de anticipación cuando menos.

Art. 161. El ejercicio de la facultad de investigación a que se refiere el artículo anterior no afecta las atribuciones que corresponda al Poder Judicial de acuerdo con esta Constitución y las leyes. Los jueces estarán obligados a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de los cuerpos legislativos.

Capítulo V.De la formación de las leyes

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Art. 162. Los actos que sancionen las Cámaras como cuerpos colegisladores se denominarán leyes. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia podrán denominarse Códigos.

Art. 163. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución y las que sean investidas con tal carácter por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley. Las leyes que se dicten en materias reguladas por leyes orgánicas se someterán a las normas de éstas.

Art. 164. Los proyectos de ley pueden ser presentados en cualquiera de las Cámaras, salvo los que por disposición especial de esta Constitución hayan de iniciarse necesariamente, bien en el Senado o bien en la Cámara de Diputados.

Art. 165. La iniciativa de las leyes corresponde:

1. A la Comisión Delegada del Congreso o a las Comisiones Permanentes de cualquiera de las Cámaras;

2. Al Ejecutivo Nacional;

3. A los Senadores o Diputados en número no menor de tres;

4. A la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimiento judiciales;

5. A un número no menor de veinte mil electores, identificados de acuerdo con la ley.

Art. 166. Todo proyecto de ley recibirá en cada Cámara no menos de dos discusiones, en días diferentes y en Cámara plena, de acuerdo con las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos.

[Ver Enmienda N° 2]

Art. 167. Aprobado el proyecto en una de las Cámaras, pasará a la otra. Si ésta lo aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. Si lo aprobare con modificaciones se devolverá a la Cámara de origen. Si la Cámara de origen aceptare dichas modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, las Cámaras en sesión conjunta decidirán por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto de los artículos en que hubiere discrepancias y de los que tuvieren conexión con éstos, pudiendo acordarse una redacción diferente de las adoptadas en una y otra Cámara. Resueltas las discrepancias, la Presidencia declarará sancionada la ley.

[Ver Enmienda N° 2]

Art. 168. El proyecto de ley aprobado por una de las Cámaras podrá serlo por la otra en una sola discusión cuando sea declarado de urgencia por las dos terceras partes de sus miembros.

Art. 169. Los proyectos rechazados no podrán ser considerados de nuevo en ninguna de las Cámaras durante las sesiones del mismo año, a menos que fueren presentados por la mayoría absoluta de una de ellas. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes a término de las sesiones podrá continuarse en las sesiones siguientes si así se decidiere por la Cámara respectiva.

Art. 170. Los Ministros tienen derecho de palabra en la discusión de las leyes. Igual derecho tiene, en la discusión de las leyes relativas a la organización y procedimiento judiciales, el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia a quien ésta designe al efecto.

Art. 171. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: "El Congreso de la República de Venezuela, Decreta":

Art. 172. Una vez sancionada la ley se extenderá por duplicado, con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente, Vice-Presidente y los Secretarios del Congreso, y llevarán la fecha de su definitiva aprobación. A los fines de su promulgación, uno de dichos ejemplares será enviado por el Presidente del congreso al Presidente de la República.

Art. 173. El Presidente de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquel en que la haya recibido, pero dentro de ese lapso, podrá con acuerdo del Consejo de Ministros, pedir al Congreso su reconsideración, mediante exposición razonada, a fin de que modifique algunas de sus disposiciones o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella. Las Cámaras en sesión conjunta decidirán los puntos planteados por el Presidente de la República y podrán dar a las disposiciones objetadas y a las que tengan conexión con ellas una nueva redacción. Cuando la decisión se hubiere adoptado por las dos terceras partes de los presentes, el Presidente de la República procederá a la promulgación de la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones. Cuando la decisión se hubiere tomado por simple mayoría, el Presidente de la República podrá optar entre promulgar la ley o devolverla al Congreso dentro del mismo plazo de cinco días para una nueva y última reconsideración. La decisión de las Cámaras en sesión conjunta será definitiva, aun por simple mayoría, y la promulgación de la ley deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a su recibo. En todo caso, si la objeción se hubiere fundado en la inconstitucionalidad, el Presidente de la República podrá, dentro del término fijado para promulgar la ley, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, solicitando su decisión acerca de la inconstitucionalidad alegada. La Corte decidirá en el término de diez días, contados desde el recibo de la comunicación del Presidente de la República. Si la Corte negare la inconstitucionalidad invocada, o no decidiere dentro del término anterior, el Presidente de la República deberá promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión de la Corte o al vencimiento de dicho término.

Art. 174. La ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República.

Art. 175. Cuando el Presidente de la República no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente y el Vice-Presidente del Congreso procederán a su promulgación, si perjuicio de la responsabilidad en que aquél incurra por su omisión. En este caso la promulgación de la ley podrá hacerse en la Gaceta Oficial de la República o en la Gaceta del Congreso.

Art. 176. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacionales, queda a la discreción del Ejecutivo Nacional, en conformidad con los usos internacionales y la conveniencia de la República.

Art. 177. Las leyes sólo se derogan por otras leyes, y podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

Capítulo VI.De la Comisión Delegada del Congreso

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Art. 178. Durante el receso de las Cámaras funcionará una Comisión integrada por el Presidente, el Vice-Presidente y veintiún miembros del Congreso, quienes, con sus correspondientes suplentes, serán elegidos de modo que reflejen en lo posible la composición política del Congreso. El reglamento respectivo establecerá la forma y oportunidad de elección de la Comisión Delegada y su régimen interno.

Art. 179. Son atribuciones de la Comisión Delegada del Congreso

1. Velar por la observancia de la Constitución y el respeto a las garantías ciudadanas, y acordar para estos fines las medidas que sean procedentes;

2. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a los órganos legislativos;

3. Designar comisiones especiales integradas por miembros del Congreso;

4. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando así lo exija la importancia de algún asunto;

5. Autorizar al Ejecutivo Nacional, y por el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, para crear, modificar o suprimir servicios públicos, en caso de urgencia comprobada;

6. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales al Presupuesto;

7. Autorizar al Presidente de la República para salir temporalmente del territorio nacional;

8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes.

Art. 180. La Comisión Delegada informará de sus actuaciones al Congreso.

TÍTULO VI.DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL

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Capítulo I.Del Presidente de la República

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Art. 181. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República y los demás funcionarios que determinen esta Constitución y las leyes. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional.

Art. 182. Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y de estado seglar.

[Ver Enmienda N° 1]

Art. 183. La elección del Presidente de la República se hará por votación universal y directa, en conformidad con la ley. Se proclamará electo al candidato que obtenga mayoría relativa de votos.

Art. 184. No podrá ser elegido Presidente de la República quien esté en ejercicio de la Presidencia para el momento de la elección, o lo haya estado durante más de cien días en el año inmediatamente anterior, ni sus parientes dentro de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quién esté en ejercicio del cargo de Ministro, Gobernador o Secretario de la Presidencia de la República en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.

Art. 185. Quién haya ejercido la Presidencia de la República por un período constitucional o por más de la mitad del mismo, no puede ser nuevamente Presidente de la República ni desempeñar dicho cargo dentro de los diez años siguientes a la terminación de su mandato.

[Ver Enmienda N° 2]

Art. 186. El candidato electo tomará posesión del cargo de Presidente de la República mediante juramento ante las Cámaras reunidas en sesión conjunta, dentro de los diez primeros días de aquel en que deben instalarse en sus sesiones ordinarias del año en que comience el período constitucional. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestar el juramento ante las Cámaras en sesión conjunta, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia. Cuando el Presidente electo no tomare posesión dentro del término previsto en este artículo, el Presidente saliente resignará sus poderes ante la persona llamada a suplirlo provisionalmente en caso de falta absoluta, según el artículo siguiente, quién los ejercerá con el carácter de Encargado de la Presidencia de la República hasta que el primero asuma el cargo.

Art. 187. Cuando se produzca falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión, se procederá a nueva elección universal y directa en la fecha que señalen las Cámaras en sesión conjunta. Cuando la falta absoluta se produzca después de la toma de posesión, las Cámaras procederán, dentro de los treinta días siguientes, a elegir, por votación secreta y en sesión conjunta convocada expresamente, un nuevo Presidente por el resto del período constitucional. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 184. En uno y otro caso, mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente del Congreso; a falta de éste, el Vice-Presidente del mismo, y, en su defecto, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 188. Las faltas temporales del Presidente de la República las suplirá el Ministro que él mismo designe, y en su defecto, la persona llamada a suplir las faltas absolutas según el artículo anterior. Si la falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, las Cámaras, en sesión conjunta, decidirán si debe considerarse que hay falta absoluta.

Art. 189. El Presidente, o quien haga sus veces, no podrá salir del territorio nacional sin autorización del Senado o de la Comisión Delegada. Tampoco podrá hacerlo sin dicha autorización, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que haya cesado en sus funciones.

Capítulo II.De las atribuciones del Presidente de la República

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Art. 190. Son atribuciones y deberes del Presidente de ;a República:

1. Hacer cumplir esta Constitución y las leyes;

2. Nombrar y remover los Ministros;

3. Ejercer, en su carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales, la suprema autoridad jerárquica de ellas;

4. Fijar el contingente de las Fuerzas Armadas Nacionales;

5. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internaciones;

6. Declarar el estado de emergencia y decretar la restricción o suspensión de garantías en los casos previstos en esta Constitución;

7. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, la integridad del territorio y de su soberanía en caso de emergencia internacional;

8. Dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ellos por ley especial;

9. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias;

10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón;

11. Decretar en caso de urgencia comprobada, durante el receso del Congreso, la creación y dotación de nuevos servicios públicos, o la modificación o supresión de los existentes, previa autorización de la Comisión Delegada;

12. Administrar la Hacienda Pública Nacional;

13. Negociar los empréstitos nacionales;

14. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de las Cámaras en sesión conjunta, o de la Comisión Delegada;

15. Celebrar los contratos de interés nacional permitidos por esta Constitución y las leyes;

16. Nombrar, previa autorización del Senado o de la Comisión Delegada del Congreso, el Procurador General de la República y los jefes de misiones diplomáticas permanentes;

17. Nombrar y remover los Gobernadores del Distrito Federal y de los Territorios Federales;

18. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad;

19. Reunir en convención a todos o algunos de los Gobernadores de las entidades federales para la mejor coordinación de los planes y labores de la administración pública;

20. Dirigir al Congreso, personalmente o por uno de los Ministros, informes o mensajes especiales;

21. Conceder indultos;

22. Los demás que le señalen esta Constitución y las leyes.

El Presidente de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los ordinales 6º., 7º., 8º., 9º., 10º., 11º., 13º., 14º., y 15º. y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma. Los actos del Presidente de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 2º. y 3º. de este artículo, deberán ser refrendados para su validez por el Ministros o Ministros respectivos.

Art. 191. Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación del Congreso, en sesiones ordinarias, el Presidente de la República, personalmente o por medio de uno de los Ministros, presentará cada año, a las Cámaras reunidas en sesión conjunta, un Mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior. En dicho Mensaje el Presidente expondrá los lineamientos del plan de desarrollo económico y social de la Nación. El Mensaje correspondiente al último año del período constitucional deberá ser presentado dentro de los cinco primeros días siguientes a la instalación del Congreso.

Art. 192. El Presidente de la República es responsable de sus actos, de conformidad con esta Constitución y las leyes.

Capítulo III.De los Ministros

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Art. 193. Los Ministros son los órganos directos del Presidente de la República, y reunidos integran el Consejo de Ministros. El Presidente de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá designar a un Ministro para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. En este caso, las decisiones tomadas no serán válidas si no son confirmadas por el Presidente de la República. La ley orgánica determinará el número y organización de los Ministerios y su respectiva competencia, así como también la organización y funcionamiento de Consejo de Ministros.

Art. 194. El Presidente de la República podrá nombrar Ministros de Estado sin asignarles Despacho determinado. Además de participar en el Consejo de Ministros y de asesorar al Presidente de la República en los asuntos que éste les confíe, los Ministros de Estado podrán tener a su cargo las materias que les atribuyan por ley.

Art. 195. Para ser Ministro se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y de estado seglar.

Art. 196. Los Ministros son responsables de sus actos, de conformidad con esta Constitución y las leyes, aun en el caso de que obren por orden expresa del Presidente. De las decisiones del Consejo de Ministros serán solidariamente responsables los Ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.

Art. 197. Cada Ministro presentará a las Cámaras en sesión conjunta, dentro de los diez primeros días de las sesiones ordinarias, una Memoria razonada y suficiente sobre la gestión del Despacho en el año civil inmediatamente anterior y sobre sus planes para el año siguiente. Presentará también la cuenta de los fondos que hubiese manejado. Las Memorias correspondientes al último año del período constitucional deberán ser presentadas dentro de os cinco primeros días siguientes a la instalación del Congreso.

Art. 198. Ningún pronunciamiento de los cuerpos legislativos sobre las Memorias y Cuentas libera de responsabilidad al Ministro por los actos del respectivo Despacho. En todo caso, y mientras no se haya consumado la prescripción, podrán aquellos proceder a la investigación y examen de dichos actos, aun cuando éstos correspondan a ejercicios anteriores.

Art. 199. Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras y en sus Comisiones, y están obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar o a contestar las interpelaciones que se les hagan.

Capítulo IV.De la Procuraduría General de la República

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Art. 200. La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios que determine la ley.

Art. 201. El Procurador General de la República deberá reunir las mismas condiciones exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y será nombrado por el Presidente de la República con la autorización del Senado. Si durante el receso delas Cámaras se produjese falta absoluta del Procurador General de la República, el Presidente de la República hará nueva designación con la autorización de la Comisión Delegada del Congreso. Las faltas temporales y accidentales serán llenadas en la forma que determine la ley.

Art. 202. Corresponde a la Procuraduría General de la República:

1. Representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República;

2. Dictaminar de los casos y con los efectos señalados en las leyes;

3. Asesorar jurídicamente a la Administración Pública Nacional;

4. Lo demás que le atribuyan las leyes.

Todos los servicios de asesoría jurídica de la Administración Pública Nacional colaborarán con el Procurador General de la República en el cumplimiento de sus atribuciones, en la forma que determine la ley.

Art. 203. El Procurador General de la República podrá asistir, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros cuando a ellas sea convocado por el Presidente de la República.

TÍTULO VII.DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

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Capítulo I.Disposiciones generales

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Art. 204. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales que determine la ley orgánica.

Art. 205. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público.

Art. 206. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Art. 207. La ley proveerá lo conducente para el establecimiento de la carrera judicial y para asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia de los jueces, y establecerá las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.

Art. 208. Los jueces no podrán ser removidos ni suspendidos en el ejercicio de sus funciones sino en los casos y mediante el procedimiento que determine la ley.

Art. 209. Las demás autoridades de la República prestarán a los jueces la colaboración que éstos requieran para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Art. 210. La ley determinará lo relativo a la inspección del funcionamiento de los Tribunales, a los medios de atender a sus necesidades funcionales y administrativas y a la organización de los servicios auxiliares de la justicia, todo ello sin menoscabo de la autonomía e independencia de los jueces.

Capítulo II.De la Corte Suprema de Justicia

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Art. 211. La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República. Contra sus decisiones no se oirá ni admitirá recurso alguno.

Art. 212. La Corte Suprema de Justicia funcionará en Salas, cuya integración y competencia serán determinadas por ley. Cada Sala tendrá, por lo menos, cinco Magistrados.

Art. 213. Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser venezolano por nacimiento, abogado y mayor de treinta años. Además de estas condiciones, la ley orgánica podrá exigir el ejercicio de la profesión, de la judicatura o del profesorado universitario en materia jurídica por determinado tiempo.

[Ver Enmienda N° 1]

Art. 214. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por las Cámaras en sesión conjunta por períodos de nueve años, pero se renovarán por terceras partes cada tres años. En la misma forma serán nombrados los Suplentes para llenar las faltas absolutas de los Magistrados; sus faltas temporales o accidentales serán provistas en la forma que determine la ley.

Art. 215. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces, y, en caso afirmativo, continuar conociendo la causa, previa autorización del Senado, hasta la sentencia definitiva;

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros del Congreso o de la propia Corte, de los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones diplomáticas y, en caso afirmativo, pasar los autos al Tribunal ordinario competente, si el delito fuere común, o continuar conociendo la causa hasta la sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en el artículo 144 con respecto a los miembros del Congreso;

3. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos de los cuerpos legislativos que colindan con esta constitución;

4. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios que colindan con esta Constitución;

5. Resolver las colisiones que existan entre las diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer;

6. Declarar la nulidad de los reglamentos y demás actos del Ejecutivo Nacional cuando sean violatorios de esta Constitución;

7. Declarar la nulidad de los actos administrativos del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente;

8. Dirimir las controversias en que una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal;

9. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en orden jerárquico;

10. Conocer del recurso de casación;

11. Las demás que le atribuya la ley.

Art. 216. Las atribuciones señaladas en los ordinales 1) al 6) del artículo anterior las ejercerá la Corte en pleno. Sus decisiones serán tomadas por mayoría absoluta de la totalidad de sus Magistrados. La ley orgánica podrá conferir las atribuciones señaladas en los ordinales 2), 3), 4), 5) y 6) a una Sala Federal presidida por el Presidente de la Corte e integrada por los Magistrados que tengan competencia en lo constencioso-administrativo y por un número no menor de dos representantes de cada una de las otras Salas.

Capítulo III.Del Consejo de la Judicatura

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Art. 217. La ley orgánica respectiva creará el Consejo de la Judicatura, cuya organización y atribuciones fijará con el objeto de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales y de garantizar a los jueces los beneficios de la carrera judicial. En él deberá darse adecuada representación a las otras ramas del Poder Público.

Capítulo IV.Del Ministerio Público

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Art. 218. El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, con el auxilio de los funcionarios que determine la ley orgánica.

Art. 219. El Fiscal General de la República deberá reunir las mismas condiciones que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y será elegido por las Cámaras reunidas en sesión conjunta dentro de los treinta días de cada período constitucional. En caso de falta absoluta del Fiscal General de la República, se procederá a nueva elección para el resto del período constitucional. Las faltas temporales o accidentales del Fiscal General de la República y la interinaria en caso de falta absoluta mientras se procesa la vacante, serán llenadas en la forma que determine la ley.

Art. 220. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;

2. Velar por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia y por que en los Tribunales de la República se apliquen rectamente las leyes en los procesos penales y en los que estén interesados el orden público y l as buenas costumbres;

3. Ejercer la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, sin perjuicio de que el Tribunal proceda de oficio cuando determine la ley;

4. Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión;

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus funciones; y

6. Las demás que le atribuyan las leyes.

Las atribuciones del Ministerio Público no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a otros funcionarios de acuerdo con esta Constitución y las leyes.

Art. 221. Las autoridades de la República prestarán al Ministerio Público la colaboración que éste requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Art. 222. El Fiscal General de la República presentará anualmente al Congreso, dentro de los primeros treinta días de sus sesiones ordinarias, un informe de su actuación.

TÍTULO VIII.DE LA HACIENDA PÚBLICA

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Capítulo I.Disposiciones Generales

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Art. 223. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo.

Art. 224. No podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos por ley, ni concederse exenciones ni exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella previstos.

Art. 225. No podrá establecerse ningún impuesto pagadero en servicio personal.

Art. 226. La ley que establezca o modifique un impuesto u otra contribución deberá fijar un término previo a su aplicación. Si no lo hiciere, no podrá aplicarse sino sesenta días después de haber quedado promulgada. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que se acuerdan al Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

Art. 227. No se hará del Tesoro Nacional gasto alguno que no haya sido previsto en la Ley del Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto, para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes y siempre que el Tesoro cuente con recursos para atender a la respectiva erogación. A este efecto se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de las Cámaras en sesión conjunta, o, en su defecto, de la Comisión Delegada.

[Ver Enmienda N° 2]

Art. 228. El Ejecutivo Nacional representará al Congreso, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley del Presupuesto. Las Cámaras podrán alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizarán gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del respectivo proyecto de Ley de Presupuesto.

[Ver Enmienda N° 2]

Art. 229. En la Ley de Presupuesto se incluirá anualmente, con el nombre de situado, una partida que se distribuirá entre los Estados, el Distrito Federal y los Territorios en la forma siguiente: un treinta por ciento (30%) de dicho porcentaje, por partes iguales, y el setenta por ciento (70%) restante, en proporción a la población de cada una de las Entidades. Esta partida no será menor al doce y medio por ciento (12,5%) del total de ingresos ordinarios estimados en el respectivo presupuesto y este porcentaje mínimo aumentará anual y consecutivamente, a partir del presupuesto del año 1962 inclusive, en un medio por ciento (0,5%) por lo menos, hasta llegar a un mínimo definitivo que alcance a un quince por ciento (15%). La ley orgánica respectiva determinará la participación que corresponda a las entidades municipales en el situado. La ley podrá dictar normas para coordinar la inversión del situado con planes administrativos desarrollados por el Poder Nacional y fijará límites a los emolumentos que devenguen los funcionarios y empleados de las entidades federales y municipales. En caso de disminución de los ingresos, que imponga un reajuste del Presupuesto, el situado será reajustado proporcionalmente.

Art. 230. Sólo por ley, y en conformidad con la ley orgánica respectiva, podrán crearse institutos autónomos. Los institutos autónomos, así como los intereses del Estado en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Congreso, en la forma que la ley establezca.

Art. 231. No se contratarán empréstitos sino para obras reproductivas, excepto en caso de evidente necesidad o conveniencia nacional. Las operaciones de crédito público requerirán, para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica.

[Ver Enmienda N° 2]

Art. 232. El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Público, de acuerdo con las leyes.

Art. 233. Las disposiciones que rigen la Hacienda Pública Nacional regirán la administración de la Hacienda Pública de los Estados y los Municipios en cuanto sean aplicables.

Capítulo II.De la Contraloría General de la República

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Art. 234. Corresponde a la Contraloría General de la República el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes nacionales, así como las operaciones relativas a los mismos. La ley determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, así como la oportunidad, índole y alcance de su intervención.

Art. 235. Las funciones de la Contraloría General de la República podrán extenderse por ley a los institutos autónomos, así como también a las administraciones estadales o municipales, sin menoscabo de la autonomía que a éstas garantiza la presente Constitución.

Art. 236. La Contraloría General de la República es órgano auxiliar del Congreso en su función de control sobre la Hacienda Pública, y gozará de autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones.

Art. 237. La Contraloría General de la República actuará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor General de la República. Para ser Contralor General de la República se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y estado seglar.

Art. 238. Las Cámaras en sesión conjunta elegirán al Contralor General de la República dentro de los primeros treinta días de cada período constitucional. En caso de falta absoluta del Contralor General de la República, las Cámaras en sesión conjunta procederán a una nueva elección para el resto del período constitucional. Las faltas temporales y accidentales del Contralor General de la República y la interinaria, en caso de falta absoluta mientras se provea la vacante, serán llenadas en la forma que determine la ley.

Art. 239. El Contralor General de la República presentará anualmente al Congreso un informe sobre la actuación de la Contraloría o sobre la Cuenta o Cuentas que hayan presentado al Congreso los organismos y funcionarios obligados a ello. Igualmente presentará los informes que en cualquier momento le soliciten el Congreso o el Ejecutivo Nacional.

TÍTULO IX.DE LA EMERGENCIA

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Art. 240. El Presidente de la República podrá decidir el estado de emergencia en caso de conflicto interior o exterior, o cuando existan fundados motivos de que uno u otro ocurran.

Art. 241. En caso de emergencia, de conmoción que pueda perturbar la paz de la República o de graves circunstancias que afecten la vida económica o social de la República podrá restringir o suspender las garantías constitucionales, o algunas de ellas, con excepción de las consagradas en el artículo 58 y en los ordinales 3º. y 7º. del artículo 60. La restricción o supresión de garantías no interrumpe el funcionamiento ni afecta las prerrogativas de los órganos del Poder Nacional.

Art. 242. El Decreto que declare el estado de emergencia u ordene la restricción o supresión de garantías será dictado en Consejo de Ministros y sometido a la consideración de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada, dentro de los diez días siguientes a su publicación.

Art. 243. El Decreto de restricción o supresión de garantías será revocado por el Ejecutivo Nacional, o por las Cámaras en sesión conjunta, al cesar las causas que lo motivaron. La cesación del estado de emergencia será declarada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y con la autorización de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada.

Art. 244. Si existieran fundados indicios para temer inminentes trastornos del orden público, que no justifiquen la restricción o supresión de las garantías constitucionales, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá adoptar las medidas indispensables para evitar que tales hechos se produzcan. Estas medidas se limitarán a la detención o confinamiento de los indiciados, y deberán ser sometidas a la consideración del Congreso o de la Comisión Delegada dentro de los diez días siguientes a su adopción. Si éstos las declararen no justificadas, cesarán de inmediato; en caso contrario, se las podrá mantener hasta por un límite no mayor de noventa días. La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad.

TÍTULO X.DE LAS ENMIENDAS Y REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

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Art. 245. Las enmiendas a esta Constitución se tramitarán en la forma siguiente:

1. La iniciativa podrá partir de una cuarta parte de los miembros de una de las Cámaras, o bien de una cuarta parte de las Asambleas Legislativas de los Estados, mediante acuerdos tomados en no menos de dos discusiones por mayoría absoluta de los miembros de cada Asamblea;

2. La enmienda se iniciará en sesiones ordinarias pero su tramitación podrá continuar en las sesiones extraordinarias siguientes;

3. El proyecto que contenga la enmienda se iniciará en la Cámara donde se haya propuesto, o en el Senado cuando haya sido propuesto por las Asambleas Legislativas, y se discutirá según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de las leyes;

4. Aprobada la enmienda por el Congreso, la Presidencia la remitirá a todas las Asambleas Legislativas para su ratificación o rechazo en sesiones ordinarias, mediante acuerdos considerados en no menos de dos discusiones y aprobados por la mayoría absoluta de sus miembros;

5. Las Cámaras reunidas en sesión conjunta escrutarán en sus sesiones ordinarias del año siguiente los votos de las Asambleas Legislativas, y declararán sancionada la enmienda en los puntos que hayan sido ratificados por las dos terceras partes de las Asambleas;

6. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente, y se publicarán de seguida de la Constitución, sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia a número y fecha de la enmienda que lo modifique.

Art. 246. Esta Constitución también podrá ser objeto de reforma general, en conformidad con el siguiente procedimiento:

1. La iniciativa deberá partir de una tercera parte de los miembros del Congreso, o de la mayoría absoluta de las Asambleas Legislativas en acuerdos tomados en no menos de dos discusiones por la mayoría absoluta de los miembros de ca da Asamblea;

2. La iniciativa se dirigirá a la Presidencia del Congreso, la cual convocará a las Cámaras a una sesión conjunta con tres días de anticipación por lo menos, para que se pronuncie sobre la procedencia de aquella. La iniciativa será admitida por el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes.

3. Admitida la iniciativa, el proyecto respectivo se comenzará a discutir en la Cámara señalada por el Congreso, y se tramitará según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de las leyes;

4. El proyecto aprobado se someterá a referéndum en la oportunidad que fijen las Cámaras en sesión conjunta, para que el pueblo se pronuncie en favor o en contra de la reforma. El escrutinio se llevará a conocimiento d e las Cámaras en sesión conjunta, las cuales declararán sancionada la nueva Constitución si fuere aprobada por la mayoría de los sufragantes de toda la República.

Art. 247. Las iniciativas de enmienda o reforma rechazadas no podrán presentarse de nuevo en un mismo período constitucional.

Art. 248. El Presidente de la República no podrá objetar las enmiendas o reformas y estará obligado a promulgarlas dentro de los diez días siguientes a su sanción. Si así no lo hiciere se aplicará lo previsto en el artículo 175.

Art. 249. Las disposiciones relativas a los casos de urgencia en el procedimiento de la formación de las leyes no serán aplicables a las enmiendas o reforma de la Constitución.

TÍTULO XI.DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

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Art. 250. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone. En tal eventualidad, todo ciudadano, investido o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia. Serán juzgados según esta misma Constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los que aparecieren responsables de los hechos señalados en la primera parte del inciso anterior y asimismo los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer el imperio de esta Constitución. El Congreso podrá decretar, mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo de la usurpación, para resarcir a la República de los perjuicios que se le hayan causado.

TÍTULO XII.DISPOSICIONES FINALES

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Art. 251. Las disposiciones transitorias se dictan en texto separado. Ellas tienen valor de norma constitucional y se sancionan con las mismas formalidades con que se adopta la presente Constitución. Su texto no será susceptible de enmienda sino mediante los trámites previstos en el Título X.

Art. 252. Queda derogado el ordenamiento constitucional que ha estado en vigencia hasta la promulgación de esta Constitución.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los ventitrés días del mes de enero de mil novecientos sesenta y uno.--Año 151º de la Independencia y 102º de la Federación.

El Presidente del Congreso Nacional, Raúl Leoni, Senador por el Estado Bolívar.

Vicepresidente del Congreso Nacional, Rafael Caldera, Diputado por el Distrito Federal.

ESTADO ANZOÁTEGUI, Senadores: Juan M. Mogna, José Ramón Hernández Camejo, J. M. Domínguez Chacín; Diputados: Octavio Lepage Barreto, Elpidio La Riva Mata, Jaime Lusinchi, Pedro Ortega Díaz, Alirio Gómez Cermeño, Pedro Manuel Vásquez, Raúl Monteverde.

ESTADO APURE, Senadores: Cristóbal Azuaje, Julio C. Sánchez Olivo; Diputados: Isabel Carmona de Serra, Freddy Melo.

ESTADO ARAGUA, Senadores: Miguel Otero Silva, J. A. Medina Sánchez. Diputados: Pablo Cova García, Jorge Pacheco, Leonardo Arias, Cástor José Torres, Godofredo González, Humberto Bártoli.

ESTADO BARINAS, Senadores: Rafael Octavio Jiménez, Víctor Mazzei González; Diputados: Samuel Darío Maldonado, Argenis Gómez, Gonzalo García Bustillos.

ESTADO BOLÍVAR, Senador: J. M. Siso Martínez; Diputados: Pedro Miguel Pareles, Olivio Campos, Said Moanack W.

ESTADO CARABOBO, Senadores: Francisco Melet, Alfredo Celis Pérez; Diputados: Enrique Betancourt y Galíndez, Carlos Felipe Alvizu, Rafael Peña, Héctor Vargas Acosta, Renato Olavarría Celis, Enrique Acevedo Berti, Armando Rafael González.

ESTADO COJEDES, Senadores: Etanislao Mejías S., Isidoro Hernández. Diputados: Eneas Palacios Palacios, Federico Reyes Pereira.

ESTADO FALCÓN, Senadores: Rolando Salcedo De Lima, Rómulo Henríquez, Francisco Faraco, Diputados: Antonio Léidenz, Rafael Vicente Beaujón, Andrés Hernández Vásquez, Raúl Lugo Rojas, Luis Miquelena, Arístides Beaujón.

ESTADO GUÁRICO, Senadores: Francisco Olivo, Alberto Turupial, Diputados: Saúl Ron, Jorge Dáger, Francisco Salazar Meneses, Jesús Villavicencio.

ESTADO LARA, Senadores: Argimiro Bracamonte, Ambrosio Oropeza, Froilán Álvarez Yépez. Diputados: Manuel Vicente Ledezma, José Manzo González, Juan Tamayo Rodríguez, Luis Eleazar Solórzano, Antonio José Lozada, José Herrera Oropeza, Luis Herrera Campins, Jesús Pérez Lías.

ESTADO MÉRIDA, Senadores: Carlos Febres Pobeda, Ramón Vicente Casanova; Diputados: Luciano Noguera Mora, Hugo Briceño Salas, Edilberto Moreno, Rigoberto Henríquez Vera.

ESTADO MIRANDA, Senadores: Bonifacio Velásquez, César Gil Gómez, Luis Alejandro González; Diputados: José Octavio Henríquez, Teófilo Moros, Amílcar Gómez, Victoriano Santaella, Guillermo Muñoz, José Camacho, Eduardo Machado.

ESTADO MONAGAS, Senadores: J. S. Núñez Aristimuño, Luis Tovar; Diputados: José Ángel Ciliberto, Luis Alfaro Ucero, Edmundo Yibirín, Manuel Joaquín Aristimuño.

ESTADO NUEVA ESPARTA: Senadores: Luis B. Prieto Figueroa, Luis Hernández Solís; Diputados: Guillermo Salazar Meneses, Julio Villarroel.

ESTADO PORTUGUESA, Senadores: Cipriano Heredia Angulo, Antonio Delgado Lozano; Diputados: Gonzálo Barrios, Jesús María Casal, René Rivero Pérez.

ESTADO SUCRE: Senadores: Carlos D'Ascoli, Pedro Pérez Velásquez; Diputados: Luis Manuel Peñalver, Régulo José Gómez, Aníbal Lairet, Dionisio López Orihuela, Herman Brito.

ESTADO TÁCHIRA, Senadores: César Morales Carrero, Abel Santos Stella; Diputados: Rodolfo José Cárdenas, Arístides Calvani, Valmore Acevedo Amaya, Ceferino Medina Castillo, Rosa García de Grooscors, José Jesús Álvarez.

ESTADO TRUJILLO, Senadores: Elbano Provenzali Heredia, Rafael Ángel Espinoza; Diputados: José Antonio Espinoza Lares, Juan de la Cruz Durán, Amabilis Quiñones, Arturo Ramón Áñez, Felipe Montilla, Pedro Pablo Aguilar.

ESTADO YARACUY, Senadores: Raúl Ramos Giménez, Catalino Gómez M.; Diputados: Marcial Mendoza Estrella, Baudilio Rodríguez, Pedro Pérez Méndez.

ESTADO ZULIA, Senadores: Octavio Andrade Delgado, Héctor Cedeño Pérez, Alberto Levy Romero, Enrique Méndez Romero, Jesús Faría; Diputados: Jesús Á. Paz Galarraga, Juan José Delpino, César Rondón Lovera, Italo Boscán, Gualberto Fermín, Adelso González Urdaneta, Elio Chacín Reyes, Luis Adolfo Romero, Hugo Soto Socorro, Omar de Jesús Rumbos, Ángel Emiro Govea, José Bousquet, Hens Silva Torres, Pedro Barrios, Hugo Parra León, Joaquín Araujo Ortega.

TERRITORIO FEDERAL AMAZONAS, Diputado: Dionisio Álvarez Ledezma.

TERRITORIO FEDERAL DELTA AMACURO, Diputado: Martín Antonio Rangel G.

DISTRITO FEDERAL, Senadores: Arturo Úslar Pietri, Ramón Escovar Salom, Pompeyo Márquez, Pedro del Corral; Diputados: Fabricio Ojeda, Gustavo Lares Ruiz, Jesús A. Yerena, Ramón Tenorio Sifontes, José Vicente Rangel, Vicente Piñate, Vidalina de Bártoli, Orlando Tovar Guaidó, Juan B. Moretti Garantón, Petra de Aranguren, Gustavo Machado, Guillermo García Ponce, Eloy Torres, Miguel Ángel Landáez, Dagoberto González, Domingo Alberto Rangel, José González Navarro, Augusto Malavé Villalba, Carlos Del Vecchio.

Los Secretarios: Orestes Di Giacomo, Héctor Carpio Castillo.

Salón Elíptico del Palacio Federal, en Caracas, a veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. Año 151º de la Independencia y 102º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

(L. S.) RÓMULO BETANCOURT

Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.) LUIS AUGUSTO DUBUC.

Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, (L. S.) MARCOS FALCÓN BRICEÑO.

Refrendado. El Ministro de Hacienda, (L. S.) TOMAS ENRIQUE CARRILLO BATALLA.

Refrendado. El Ministro de la Defensa, (L. S.) JOSUÉ LÓPEZ HENRÍQUEZ.

Refrendado. El Ministro de Fomento, (L. S.) LORENZO FERNÁNDEZ.

Refrendado. El Ministro de Obras Públicas, (L. S.) RAFAEL DE LEÓN ÁLVAREZ.

Refrendado. El Encargado del Ministerio de Educación, (L. S.) REINALDO LEANDRO MORA.

Refrendado. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, (L. S.) ARNOLDO GABALDÓN.

Refrendado. El Ministro de Agricultura y Cría, (L. S.)V.M. GIMÉNEZ LANDÍNEZ.

Refrendado. El Ministro del Trabajo, (L. S.) RAÚL VARELA.

Refrendado. El Ministro de Comunicaciones, (L. S.) PABLO MILIANI A.

Refrendado. El Ministro de Justicia, (L. S.) ANDRÉS AGUILAR M.

Refrendado. El Ministro de Minas e Hidrocarburos, (L. S.) JUAN PABLO PÉREZ ALFONSO.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CONSTITUCIÓN

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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA,

en conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Constitución y requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, y visto el resultado favorable del escrutinio, decreta las siguientes

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CONSTITUCIÓN

PRIMERA. Mientras se dicten las leyes previstas en el Capítulo IV del Título I de la Constitución, se mantiene en vigencia el actual régimen y organización municipal de la República.

SEGUNDA. Los extranjeros comprendidos en los ordinales 2.º y 3.º del artículo 37, que cumplan veinticinco años de edad dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución, podrán hacer la declaración de voluntad dentro de este plazo.

TERCERA. Mientras la Ley establece las facilidades especiales a que se refiere el artículo 36 de la Constitución, la adquisición de la nacionalidad venezolana por quienes tienen por nacimiento la nacionalidad de España o de un Estado latinoamericano, continuará rigiéndose por las disposiciones legales vigentes.

CUARTA. Mientras la Ley establece las normas sustantivas y procesales correspondientes, la pérdida de nacionalidad por revocatoria de la naturalización se ajustará a las disposiciones de la legislación vigente,pero el interesado podrá apelar de la decisión administrativa ante la Corte Suprema de Justicia en el plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación de la revocatoria en la Gaceta Oficial.

QUINTA. El amparo de la libertad personal, hasta tanto se dicte la Ley especial que lo regule conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, procederá de acuerdo con las normas siguientes:

Toda persona que sea objeto de privación o restricción de su libertad, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que el Juez de Primera Instancia en lo Penal que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya ejecutado el acto que motiva la solicitud o donde se encuentre la persona agraviada expida un mandamiento de habeas corpus.

Recibida la solicitud, que podrá ser hecha por cualquier persona, el Juez ordenará inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia esté la persona agraviada, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad y abrir una averiguación sumarial.

El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis horas después de presentada la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hayan impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se han llenado las formalidades legales. El Juez podrá sujetar esta decisión al otorgamiento de caución o prohibición de salida del país de la persona agraviada, por un término que no podrá exceder de treinta días, si lo considerare necesario.

La decisión dictada por el Juez de Primera Instancia se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente. La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión. El Tribunal Superior decidirá dentro de las sesenta y dos horas siguientes a la fecha de recibo de los autos.

SEXTA. En tanto la legislación ordinaria fija los términos y plazos a que se refiere el último aparte del ordinal 1.º del artículo 60 de la Constitución, las autoridades de policía que hayan practicado medidas de detención preventiva deberán poner al indiciado a la orden del correspondiente Tribunal en un término no mayor de ocho dias, junto con las actuaciones que hubieran cumplido, a los fines de la prosecución de las diligencias sumariales. El tribunal instructor deberá decidir, acerca de la detención, dentro del término de noventa y seis horas, salvo los casos graves y complejos que requieran un término mayor, el cual en ningún caso excederá ocho dias. Sólo están facultadas para tomar las medidas previstas en el artículo 60 de la Constitución, las autoridades de policía, que de acuerdo con la ley, tengan carácter de auxiliares de la Administración de la Justicia.

SÉPTIMA. Las medidas de extrañamiento del país adoptadas entre el 23 de enero de 1958 y el 31 de julio de 1960 se mantendrán en vigor mientras no sean revocadas por el Ejecutivo Nacional o por acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta, pero no podrán prolongarse mas allá del actual período constitucional.

Las personas sometidas a privación o restricción de la libertad por razones de orden público deberán ser puestas en libertad o sometidas a los Tribunales de la República dentro de un término de dos meses a partir de la promulgación de la Constitución.

OCTAVA. Se declara aplicable lo dispuesto en el único aparte del artículo 148 de la Constitución al actual Presidente de la República una vez terminado su mandato, y, desde que entre en vigencia esta disposición, al ciudadano que ejerció constitucionalmente la Presidencia de la República en el periodo 1936-1941 y al ciudadano que por voto popular fue elegido Presidente de la República para el período constitucional iniciado en 1948.

NOVENA. Los Senadores y Diputados que para la fecha de promulgación de la Constitución estén ejerciendo destinos públicos no exceptuados en los artículos 123 y 141 de la Cosntitución podrán reincorporarse a la respectiva Cámara en el curso de las próximas sesiones ordinarias.

DÉCIMA. Mientras la Ley provee lo conducente, a quienes incumplieren lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución se les impondrá la pena prevista en el artículo 239 del Código Penal.

Si se tratare de un funcionario de la administración pública o de institutos autónomos, será además destituido.

DECIMAPRIMERA. Los proyectos de leyes relativos a tratados o convenios internacionales y los concernientes al régimen tributario, que para la fecha de promulgación de la Constitución estuvieren cursando en las Cámaras, podrán continuar discutiéndose aun cuando se hubiesen iniciado en la Cámara de Diputados los primeros y en el Senado los Segundos.

DECIMASEGUNDA. Las Cámaras si estuviesen reunidas para la fecha de promulgación de la Constitución, o en sus sesiones ordinarias o extraordinarias siguientes, procederán antes de entrar en receso, a elegir en sesión conjunta la Comisión Delegada prevista en el aertículo 178.

Antes de proceder a la elección, las Cámaras en sesión conjunta dictarán las normas reglamentarias pertinentes.

DECIMATERCERA. Cuando la ley requiera para la validez de un acto de autorización, aprobación o sanción del Congreso Nacional, la decisión será tomada por las Cámaras en sesión conjunta, a menos que de la misma naturaleza del acto aparezca que debe seguirse el procedimiento para la formación de las leyes.

DECIMACUARTA. Los jueces continuarán en el ejercicio de sus cargos por el período establecido en la legislación vigente.

Sin embargo, el Consejo Judicial, sin perjuicio de sus demás atribuciones legales, podrá, dentro del año siguiente a la promulgación de la Constitución, destituir, previa averiguación sumaria, a aquellos que hayan incurrido en cualquier hecho grave que afecte la dignidad o el decoro de la judicatura o adolezcan de manifiesta incapacidad o deficiencia en el desempeño del cargo.

DECIMAQUINTA. Los actuales vocales de las Cortes Federal y de Casación integrarán la Corte Suprema de Justicia por lo que falta del presente período constitucional. La Corte se instalará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la Constitución, y elegira de su seno un Presidente y dos Vicepresidentes.

Mientras se dicte la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regirán las disposiciones siguientes: La Corte actuará dividida en tres salas autónomas denominadas Sala Política-Administrativa, Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo y sala de Casación Penal. La primera de dichas salas estará integrada por los vocales de la actual Corte Federal y ejercerá las atribuciones que la legislación vigente confiere a ésta, y las que establecen los ordinales 2.º y 4.º al 9.º del artículo 215 de la Constitución; las otras dos Salas estarán integradas por los Vocales de las respectivas Salas de la actual Corte de Casación y tendrán las atribuciones conferidas por ley vigente a las mismas. La Corte en pleno tendrá las atribuciones 1.º a 3.º del articulo 215 de la Constitución.

Los actuales suplentes de la Corte Federal llenarán las faltas absolutas de los Magistrados de la Sala Político-Administrativa; y los de la Corte de Casación, los de los Magistrados de las Salas de Casación.

En la instalación de la Corte Suprema de Justicia regirán , en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte de Casación.

Las actuales actuaciones de la Corte en pleno y de la Sala-Política administrativa se regirán, en cuanto sea aplicable, por la Ley Orgánica de la Corte Federal, y las de las Salas de Casación, por la Ley Orgánica de la Corte de de Casación.

Al elegir los Magistrados de la Corte para el próximo período constitucional, las Cámaras señalarán los que habrán de durar nueve, seis y tres años respectivamente, a los fines previstos en el artículo 214 de la Constitución.

La Corte en pleno resolverá las dudas que pudieran presentarse en la aplicación del ordenamiento previsto en esta disposición, y resolverá asimismo las que se susciten respecto a las atribuciones del Fiscal General de la República.

DECIMASEXTA. El ciudadano elegido para desempeñar el cargo de Procurador de la Nación para el presente período constitucional continuará ejerciendo, con el nombre de Fiscal General de la República, las funciones atribuidas al Ministerio Público por la Constitución hasta la terminación de dicho período. Igualmente continuará ejerciendo las funciones atribuidas por la Constitución a la Procuraduría General de la República hasta que el Presidente de la República haga la designación prevista en el artículo 201 de la Constitución. En este último caso, ambos funcionarios desempeñarán las funciones que respectivamente les atribuye la Constitución, en conformidad con las leyes vigentes, en cuanto éstas sean aplicables según la naturaleza propia de cada institución, hasta que sean promulgadas las correspondientes leyes orgánicas.

DECIMASÉPTIMA. El Ciudadano elegido para desempeñar el cargo de Contralor de la Nación para el presente período constitucional continuará ejerciendo, con el nombre de Contralor General de la República, las funciones atribuidas por la Constitución a la Contraloria General de la República.

Mientras la ley orgánica provea lo conducente, el ciudadano elegido para desempeñar el cargo de Sub-Contralor de la Nación para el presente período constitucional, continuará ejerciendo, con el nombre de Sub-Contralor de la República, las atribuciones que le señala la ley. Las faltas temporales o accidentales del Sub-Contralor serán llenadas por aquel funcionario de la Contraloria que sea llamado al efecto por el Contralor General de la República. En caso de falta absoluta, las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada elegirán la persona que deba sustituirlo.

DECIMAOCTAVA. Mientras la ley orgánica respectiva fija la oportunidad para la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto, éste será presentada anualmente dentro de los quince primeros días de las sesiones ordinarias de la Cámaras.

DECIMANOVENA. El próximo período constitucional comenzará el 2 de marzo de 1964. En esta fecha se instalarán la Cámaras. La toma de posesión del Presidente de la República electo se hará de conformidad con el artículo 168 de la Constitución. La eleccion de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se hará dentro de los primeros treinta días de la iniciación del perído constitucional.

Los períodos de los actuales Diputados a las Asambleas Legislativas y miembros de Concejos Municipales terminarán el 1º de enero de 1964, a menos que la ley disponga su renovación en fecha anterior.

VIGÉSIMA. Los bienes a que se refiere el Decreto Nº 28 del 6 de febrero de 1958 de la Junta de Gobierno pasan al patrimonio nacional. Esta medida comprende todos los bienes de la persona a quien se refiere el mencionado Decreto y los detentados por quienes hayan sido declarados interpuestas personas, conforme al mismo Decreto, antes de la promulgación de la Constitución.

El Procurador General de la República tomará las medidas necesarias para la ejecución de esta disposición, y los inventarios que levante servirán de título de propiedad del Estado sobre dichos bienes, para todos los efectos legales.

VIGESIMAPRIMERA. Igualmente pasarán al patrimonio nacional y en la cuantía que determine la Comisión Investigadora prevista en la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, los bienes pertenecientes a las personas sometidas ante ella a investigación hasta la fecha de promulgación de la Constitución y en razón de hechos o actuaciones anteriores al 23 de enero de 1958.

En su decisión, que tendrá carácter de sentencia definitivamente firme, la Comisión Investigadora determinará los bienes que han de pasar al patrimonio nacional conforme a esta disposición y las cantidades que quedaren adeudando al Fisco Nacional aquéllos que se hubieren enriquecido ilícitamente por un monto mayor que el valor de los bienes restituidos al patrimonio nacional. Los interesados podrán recurrir por ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala Polìtico-Administrativa, en el plazo de treinta días continuos contados a partir de la publicación de la decisión, para demostrar la licitud parcial o total de su enriquecimiento. La Corte tramitará y decidirá el recurso de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Corte Federal.

La Comisión decidirá los casos actualmente investigados conforme a lo previsto en esta disposición, en el término de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Constitución. Este lapso podrá ser prorrogado, en cada caso, por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, a solicitud razonada de la Comisión Investigadora.

El Procurador General de la República podrá recurrir también por ante la Corte Suprema de Justicia, cuando considere que la decisión de la Comisión Investigadora es contraria a los intereses de la República.

Cuando en virtud de la decisión de la Comisión Investigadora sea procedente la suspensión de toda o algunas de las medidas preventivas practicadas sobre bienes del investigado, esa suspensión no podrá ejecutarse sino en el caso de que el Procurador General de la República no hubiere recurrido ante la Corte Suprema de Justicia dentro del término previsto en esta disposición.

Si la Corte Suprema de Justicia decidiere que no ha habido enriquecimiento ilícito o que su cuantía es menor que la estimada por la Comisión Investigadora, fijará la cantidad que deberá devolverse al recurrente en la medida que no se hubiere enriquecido ilícitamente y lo participará al Ejecutivo Nacional para que determine la forma y oportunidad del pago, en conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional. Sin embargo, la Corte podrá ordenar que dicho pago se haga, total o parcialmente, en bienes que pertenecieron al investigado, siempre que su devolución no sea contraria al interés público o social.

En cada caso, la Comisión decidirá también sobre las reclamaciones de terceros que aleguen derechos reales sobre los bienes objeto de la decisión, y podrá ordenar la acumulación de los autos que cursen en los Tribunales, si así lo juzga conveniente. Dichos terceros podrán igualmente recurrir en el plazo de treinta días continuos, por ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, para hacer valer sus derechos, y ésta tramitar dichos recursos en conformidad con el artículo 25 ya citado. Cuando sea declarada con lugar la reclamación de un tercero, el Ejecutivo Nacional podrá disponer su pago en la forma y oportunidad que él mismo señale o autorizar la entrega o remate del bien objeto de la reclamación, sin perjuicio de lo establecido en esta misma disposición. La Comisión podrá declarar simulados los traspasos de bienes efectuados por los investigados después del lº de diciembre de 1957.

Los bienes que hayan sido adquiridos por los investigados antes de entrar al desempeño de los cargos que ocuparon o de haber cometido los hechos que fundamentan las medidas, solamente podrán ser incluidos en la decisión de la Comisión Investigadora cuando los demás bienes no fueren suficientes para cubrir el monto del enriquecimiento ilícito, salvo lo establecido en esta misma disposición respecto a bienes de interés público o social.

La circunstancia de haberse promovido acción judicial contra algunas de las personas comprendidas en esta disposición no impedirá la aplicación de la misma. Los juicios iniciados por aplicación de las disposición de la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, contra personas comprendidas en la presente disposición transitoria, se suspenderán, y los expedientes serán pasados a la Comisión Investigadora. La aplicación de esta disposición no impide el ejercicio de las acciones penales que sean procedentes conforme a la Ley.

A los fines del cumplimiento de las medidas aquí pautadas, no tendrá aplicación la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución, y tanto la Comisión Investigadora como la Corte Suprema de Justicia sólo estarán sujetas a las disposiciones procesales aquí señaladas.

VIGESIMASEGUNDA. El artículo 44 y la última parte del artículo 42 de la Ley contra el Enriquecimiento Ilicito de Funcionarios o Empleados Públicos serán aplicables a las personas a que se refiere la disposición décima octava y a las que se hayan enriquecido ilícitamente según decisiones de la Comision Investigadora o de la Corte Suprema de Justicia.

VIGESIMATERCERA. Mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la Constitución, se mantiene en vigencia el ordenamiento jurídico existente.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes de enero de mil novecientos sesenta y uno.

Año 151º de la Independencia y 102º de la Federación.

El Presidente,

TODAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL FINAL DEL TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN FIGURAN TAMBIEN AL PIE DE ESTAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ENMIENDA Nº 1 - 1973

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EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, y visto el resultado favorable del escrutinio, decreta la siguiente:

ENMIENDA Nº 1 DE LA CONSTITUCION

Artículo 1º Se introduce una enmienda a la Constitución que llevará el número uno, redactada así:

"No podrán ser elegidos Presidente de la República, Senador o Diputado al Congreso, ni Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, quienes hayan sido condenados mediante sentencia definitivamente firme, dictada por Tribunales Ordinarios, a pena de presidio o prisión superior a tres años, por delitos cometidos en el desempeño de funciones públicas, o con ocasión de éstas. De lo acordado por los organismos competentes no habrá otro recurso que el de apelación ante la Corte Suprema de Justicia en pleno, ejercido por cualquier elector. La Corte deberá decidir dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud. Esta apelación se oirá en un solo efecto".

Artículo 2º Imprímase íntegramente la Constitución seguida de la enmienda sancionada y anótese al pie de los artículos 149, 152, 182 y 213 del texto constitucional la referencia al número y fecha de esta enmienda.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos setenta y tres. Año 164º de la Independencia y 115º de la Federación.

El Presidente,

(L. S.)

J. A. PÉREZ DÍAZ

El vicepresidente,

ANTONIO LÉIDENZ

Los Secretarios, J. E. Rivera Oviedo, Héctor Carpio Castillo.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de mayo de mil novecientos setenta y tres.--Año 164º de la Independencia y 115º de la Federación.

Cúmplase

(L. S.)

RAFAEL CALDERA

(siguen firmas)

ENMIENDA Nº 2 - 1983

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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados: Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, y visto el resultado favorable elecciones de Concejales.

ENMIENDA Nº 2 DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 1º Para las elecciones de miembros de los Concejos Municipales podrá adoptarse un sistema electoral especial y distinto del que rige para las elecciones de Senadores, Diputados y miembros de las Asambleas Legislativas.

Para las elecciones de estas últimas, también podrá acordarse un sistema especial, semejante o diferente del que se disponga para las elecciones de Concejales.

Artículo 2º El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una Ley Orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la administración central o descentralizada de la República, de los estados o de los municipios, sólo podrá disfrutarse más de una jubilación o pensión en los casos que expresamente se determine en dicha ley.

Artículo 3º En el primer año de cada período constitucional, las sesiones ordinarias de las Cámaras comenzarán, sin necesidad de previa convocatoria, el día 23 de enero o el día posterior más inmediato posible.

Artículo 4º Las Cámaras en sesión conjunta, en cada período constitucional designar una Comisión Legislativa integrada por veintitrés (23) miembros, quienes con sus respectivos suplentes, serán elegidos de modo que reflejen en lo posible la composición política del Congreso de la República. El Reglamento establecerá el procedimiento y los demás requisitos que regirán la discusión de los proyectos de leyes.

Artículo 5º Las Cámaras en sesión conjunta, en reunión expresamente convocada para ello, con veinticuatro (24) horas de anticipación por lo menos, podrán autorizar a la Comisión Legislativa para discutir y aprobar proyectos de leyes individualmente determinados, mediante acuerdo que cuente con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Una vez aprobado cada proyecto por la Comisión Legislativa, ésta lo enviará al Presidente del Congreso quien ordenará distribuir el texto entre los integrantes de ambas Cámaras y convocar a éstas para una reunión conjunta transcurridos que sean quince (15) días de haberlo recibido.

Las Cámaras reunidas en sesión conjunta de acuerdo con la convocatoria, procederán a aprobar o rechazar mediante acuerdo, el texto que les sea sometido, pudiendo introducir las modificaciones que juzguen convenientes. Una vez aprobado un proyecto, con o sin modificaciones, el Presidente lo declarará sancionado y se cumplirán los trámites subsiguientes previstos para la formación de las leyes.

Artículo 6º Las Cámaras podrán sesionar y funcionar con el número de sus miembros que determine el reglamento, el cual en ningún caso podrá ser inferior a la tercera parte de sus integrantes. Para el acto de votación han de estar presentes la mayoría absoluta de los miembros de las Cámaras.

Artículo 7º El Ejecutivo Nacional en el transcurso del primer año de cada período constitucional presentará para su aprobación, a las Cámaras en sesión conjunta, las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la nación. Dichas líneas cumplirán con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica respectiva.

Artículo 8º Disposiciones transitorias. En el período constitucional 1979-1984, la duración del mandato presidencial de la República de los Senadores y Diputados, se acortarán en los días que resulten de la aplicación del artículo 3º . Igualmente, a los fines previstos en el artículo 185 de la Constitución, el plazo se reducir en los días que resulten de la aplicación de la citada disposición.

Artículo 9º Imprímase íntegramente la Constitución seguida de la Enmienda sancionada y anótese al pie de los artículos 113, 122, 136, 139, 154, 156, 166, 167, 185, 227, 228, 231 del texto constitucional la referencia al número y fecha de esta Enmienda. Asimismo. publíquense las disposiciones transitorias de la Constitución que aún no se hubiesen cumplido y el artículo 8º de la presente Enmienda.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciséis días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres. Año 172º de la Independencia y 124º de la Federación.

El Presidente,

(L. S.)

GODOFREDO GONZÁLEZ.

El vicepresidente

ARMANDO SÁNCHEZ BUENO

Los Secretarios, José Rafael García, Héctor Carpio Castillo.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres. —Año 173º de la Independencia, 124º de la Federación y Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.

Cúmplase

(L. S.)

LUIS HERRERA CAMPÍNS

(siguen firmas)