Constitución de la República Argentina (1826)/Sección VIII

Nota: Se respeta la ortografía original de la época

SECCION VIII.

DE DISPOSICIONES GENERALES.

159. Todos los habitantes del estado deben ser protegidos en el goce de su vida, reputacion, libertad, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de ellos sino conforme a las leyes.

160. Los hombres son de tal manera iguales ante la ley, que ésta, bien sea penal, preceptíva, ó tuitíva, débe ser una misma para todos, y favorecer igualmente al poderoso que al miserable para la conservacion de sus derechos.

161. La libertad de publicar sus ideas por la prensa, que es un derecho tan apreciable al hombre, como esencial para la conservacion de la libertad civil, será plenamente garantida por las leyes, omnia

162. Las acciones privadas de los hombres, que de ningun modo ofenden al órden público, ní perjudican á un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de las autoridades de los magistrados.

163. Ningun habitante del estado será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.

164. Es del interes, y del derecho de todos los miembros del estado el ser juzgados por jueces los mas independientes é imparciales, que sea dado á la condicion de las cosas humanas. El cuerpo legislae tivo cuidará de preparar, y poner en planta el establecimiento del juicio por jurados, en cuanto lo permítan las circunstancias.vaga boqiba babaig

165. Queda absolutamente prohibido todo juicio por comision.

166. Todo ciudadano debe estar seguro contra las requisiciones arbitrarias, y apoderamiento injusto de sus papeles, y correspondencias. La ley determinará en que casos, y con que justificacion pueda procederse á ocuparlos.

167. Ningun individuo podrá ser arrestado, sin que preceda al menos declaracion contra él de un testigo idoneo, ó sia indicios vehementes de crimen, que merezca pena corporal; cuyos motivos se harán constar en proceso informativo dentro de tres dias perentorios. En el caso de haber impedimento, el juez pondrá constancia de él, quedando responsable de toda omision por su parte.

168. Cualquier individuo sorprendido infraganti, puede ser arrestado, y todos pueden arrestarlo, y conducirlo a la presencia del magistrado con arreglo al artículo anterior.

169. Para el arresto de un individuo, fuera del caso de delito infraganti, debe preceder un mandamiento firmado por el magistrado, á quien la ley conceda esta facultad, que exprese el motivo de este arresto, que debe notificársele en el acto de la prision, y del cual se le debe dar copia, si la pidiere.

170. Las cárceles solo deben servir para la seguridad, y no para castigo de los reos. Toda medida que, á pretesto de precaucion conduzca á mortificarlos mas allá de lo que aquella exige, será corregida segun las leyes.

171. Ningun habitante del estado puede ser penado, ni confinado, sin que preceda juicio, y sentencia legal.

172. La casa de todo habitante del estado es un sagrado, que no puede violarse sin crimen, y solo podrá allanarce en caso de resistencia a la autoridad legítima.

173. Esta diligencia se hará con la moderacion debida personalmente por el mismo juez, En caso que algun urgente motivo se lo impida, dará al delegado órden por escrito con las especificaciones convenientes, y se dejará copia de ella ál individuo, que fuese aprendido, y ál dueño de la casa, si la pidiere.

174. Las anteriores disposiciones, relativas a la seguridad individual, no podrán suspenderse, si no en el caso de inminente peligro, de que se comprometa la tranquilidad pública, ó la seguridad de la patria, á juicio y por disposicion especial del congreso.

175. Siendo la propiedad un derecho sagrado é inviolable, los habitantes del estado no pueden ser privados de ella, ni gravados en sus facultades, sino en los casos establecidos por la ley.

176. Cuando el interes del Estado exija que la propiedad de algun individuo particular sea destinada á usos públicos bajo las formalidades de la ley, él propietario recibirá por ella una justa compensasion.

177. Queda prohibida la pena de confiscacion de bienes.

178. Ninguno sera obligado á prestar auxilios de cualquiera clase para los ejércitos, ni á franquear su casa para alojamiento de un cuerpo, ó individuo militar, sino órden del magistrado civil segun la ley. El perjuicio, que en este caso se infiera al propietario, será indemnizado competentemente por el estado.

179. Todos los habitantes del estado tienen derecho para elevar sus quejas, y ser oidos hasta de las primeras autoridades del país.

180. A ningun hombre ó corporacion se concederán ventajas, distinciones ó privilegios exclusivos, sino los que sean concedidos á la virtud, ó los talentos; y no siendo estos trasmisibles á los descendientes, se prohibe conceder título al guno de nobleza.

181. Se ratifica la ley de libertad de vientres, y las que prohiben el trafico de esclavos, y su introduccion en el país, bajo cualquier pretesto.