Constitución de la República Argentina (1826)/Sección VI
SECCION VI.
DEL PODER JUDICIAL.
110. El poder judicial de la República será ejercido por la alta córte de justicia, tribunales superiores, y demas juzgados establecidos por la ley.
111. Una córte de justicia compuesta de nueve jueces, y dos fiscales, ejercerá el supremo poder judicial.
112. Ninguno podrá ser miembro de ella, que no sea letrado recibido con ocho años de ejercicio, cuarenta de edad, y que no reuna las calidades necesarias por esta constitucion para ser senador.
113. El presidente, y demas miembros de la alta córte de justicia, serán nombrados por el presidente de la república, con noticia y consentimiento del senado.
114. En la primera instalacion de la córte, los provistos prestarán juramento en manos del presidente de la república de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente: en lo sucesivo lo prestarán ante el de la misma córte.
115. El presidente de la alta carte de justicia durará en el ejercicio de las funciones de tal, por el término de cinco años; pero todos sus miembros permanecerán en sus respectivos cargos, mientras dure su buena comportacion, debiendo preceder para ser destituidos, juicio y sentencia legal.
116. Los miembros de la alta córte de justicia no pueden ser senadores, ni representantes, sin hacer dimision de sus empleos; ni pueden ser empleados en otros destinos por el presidente de la república, sin su consentimiento, y aprobacion de la córte.
117. La alta córte de justicia nombrará sus oficiales, en el número y forma, que prevenga la ley.
118. Conocerá originaria y exclusivamente en todos los asuntos, en que sea parte una provincia, ó que se susciten entre provincia y provincia, ó pueblos de una misma provincia, sobre límites, y otros derechos contenciosos, promovidos de modo que deba recaer sobre ellos formal sentencia.
119. En las cuestiones, que resulten con motivos de contrato, ó negociaciones del poder ejecutivo, ó de sus agentes, bajo su inmediata aprobacion.
120. En las causas de todos los funcionarios públicos, de que hablan los artículos 19, 27, 28 y 29, y respecto de los casos en ellos indicados.
121. En las que conciernan á los embajadores, ministros plenipotenciarios, enviados, cónsules, y agentes diplomáticos de las cortes extrangeras.
122. Para el conocimiento de los negocios, que en los cuatro artículos anteriores se atribuye originariamente á la alta corte de justicia, se dividirá esta en dos salas. La primera, compuesta de tres de sus miembros, conocerá de la primera instancia; y la otra, compuesta de los seis miembros restantes, conocerá de la segunda, y última instancia.
123. Conocerá en último grado de los recursos, que en los casos y forma, que la ley designe, se eleven de los tribunales subalternos, y en las causas de almirantazgo, de todos los negocios contenciosos de hacienda, y de los crímenes cometidos contra el derecho público de las naciones.
124. Dirimirá las competencias, que se susciten entre los demas tribunales superiores de la nacion.
125. Examinará los breves y bulas pontificias, y abrirá dictamen al P. E. sobre su admision ó retencion.
126. Conocerá de los recursos de fuerza de los tribunales superiores eclesiásticos de la capital.
127. Informará de tiempo en tiempo al cuerpo legislativo de todo lo conveniente para la mejora de la administracion de justicia; y elevará todas las dudas, que le propusiesen los demas tribunales, sobre la inteligencia de las leyes.
128. Los juicios de la alta corte de justicia, y la votacion definitiva, serán públicos.
129. Sus miembros gozarán de una compensacion, que no podrá ser disminuida, mientras duren en sus puestos.