Constitución de la República Argentina (1826)/Sección IV

Nota: Se respeta la ortografía original de la época

SECCION IV.

DEL PODER LEGISLATIVO.

9. El poder legislativo se expedirá por un congreso compuesto de dos cámaras, una de representantes, y otra de senadores.

Capitulo 1.
De la Cámara de Representantes.

10. La cámara de representantes se compondrá de diputados elegidos por nombramiento directo de los pueblos, y á simple pluralidad de sufragios, en la proporcion de uno por quince mil habitantes; ó de una fraccion, que iguale al número de ocho mil.

11. Los diputados para la primera legislatura se nombrarán en la proporcion siguiente por la capital, cinco: por el territorio desmembrado de la capital, cuatro: por la provincia de Córdoba, seis: por la de Catamarca, tres: por la de Corrientes, tres: por la de Entre-Rios, dos: por la de Montevideo, cuatro: por la de Mendoza, dos: por la de Misiones, uno: por la de la Rioja, dos: por la de Salta y Jujuy, tres: por la de Santiago del Estero, cuatro: por la de San Juan, dos: por la de San Luis, dos: por la de Santa Fé, uno: por la de Tucuman, tres; y por la de Tarija, dos.

12. Para la segunda legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse á él el número de diputados; pero ese censo solo podrá renovarse cada ocho años.

13. Podrá votar en la eleccion de representantes todo ciudadano expedito en el ejercicio de sus derechos con arreglo á los artículos 4, 5, y 6.

14. Por esta vez reglará cada junta de provincia los medios de hacer efectiva la eleccion directa de los representantes, en conformidad á los artículos anteriormente citados: para lo sucesivo el congreso expedirá una ley general.

15. Ninguno podrá ser representante, sin que tenga las calidades de siete años de ciudadano antes de su nombramiento: veinte y cinco años cumplidos: un capital de cuatro mil pesos; ó en su defecto, profesion, arte, ú oficio útil, y que no esté dependiente del poder ejecutivo por servicio á sueldo. (Esta condicion, por el término de diez años, solo tendrá efecto respecto de los empleados ad nutum amovibles).

16. Los diputados durarán en su representacion por cuatro años, pero la sala se renovará por mitad cada bienio.

17. Los que fueren nombrados para la primera legislatura, luego que se reunan, sortearán los que deben salir en el primer bienio.

18. La cámara de representantes tiene exclusivamente la iniciativa en la imposicion de contribuciones, quedando al senado la facultad de admitirlas, reusarlas, ú objetarles reparos.

19. Ella tiene igualmente el derecho exclusivo de acusar ante el senado al presidente de la república, y sus ministros: á los miembros de ambas cámaras, y a los de la alta córte de justicia, por delitos de traicion, concusion, malversacion de los fondos públicos, violacion de la constitucion, particularmente con respecto á los derechos primarios de los ciudadanos, ú otros crímenes, que merezcan pena infamante, ó de muerte.

20. Los representantes en el acto de su incorporacion prestarán juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta constitucion.

21. Ninguno despues de incorporado podrá recibir empleo del poder ejecutivo, sin el consentimiento de la cámara, y sin que quede vacante su representacion en el acto de admitirlo, salvo los empleos de escala.

22. Serán compensados por sus servicios con una dotacion, que señalará la ley.

Capitulo 2.
Del Senado.

23. Formarán la cámara del senado los senadores nombrados por la capital, y provincias, en el número, y forma siguientes: Cada una formará por votacion directa del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14, una junta de once individuos, que hayan de ejercer la funcion de electores, y que reunan las mismas calidades, exigidas para representante en el artículo 15. Los electores, reunidos en la capital de la provincia, al menos en las dos terceras partes, y elegidos de entre ellos mismos presidente, y secretario, votarán para senadores en un solo acto por balotas firmadas por dos individuos, de los que al menos uno no sea ni natural, ni vecino de aquella provincia. Concluida la votacion, y firmada el acta por todos los vocales, se remitirá cerrada, y sellada, por conducto del poder ejecutivo, al presidente del senado, (la primera vez al del congreso). El presidente abrirá los pliegos ante el senado (en la primera vez ante el congreso,) y hará leer las actas de las juntas electorales, que pasarán luego á una comision, para que abra dictamen tanto sobre la validez de las formas, como sobre el número de sufragios, que reunan los candidatos. Serán proclamados senadores por deliberacion del senado (ó del congreso la primera vez,) reunido al menos en sus dos terceras partes, los que, guardadas las formas, hayan obtenido en las respectivas juntas electorales una mayoria absoluta de sufragios. Si aquellas no se hubieren guardado, se repetirá la eleccion por las mismas juntas electorales; y si no hubiere resultado una mayoria absoluta, el senado (en su caso el congreso) formará una terna de los que hayan obtenido mayor número de votos, y elegirá de entre ellos por mayoria absoluta de votos al que crea mas conveniente. Si no resultase en esta votacion mayoria absoluta, se reducirá entonces á los dos individuos, que hayan obtenido en ella mas sufragios, decidiendo el voto del presidente, el que debe ser excluido en caso de haber habido empate, para que los candidatos queden reducidos á dos. En este caso, fijada de nuevo la eleccion entre los dos individuos que resulten, se procederá á nueva votacion, y será proclamado senador el que reuna la mayoria absoluta de sufragios, volviendo á decidir el presidente en el caso de nuevo empate. Si alguno de los senadores hubiese obtenido mayoria absoluta en la junta electoral, el procedimiento del senado (ó en su caso del congreso,) para concluir la eleccion de ambos senadores, se hará por actos separados, y bajo las mismas formas para cada uno.

24. Ninguno será nombrado senador que no tenga la edad de treinta y seis años cumplidos, nueve de ciudadano, un capital de diez mil pesos, ó una renta equivalente, ó profesion científica, capaz de producirla.

25. Los senadores, en el acto de su incorporacion, prestarán el juramento prescripto en el artículo 20.

26. Durarán en el cargo por el tiempo de nueve años, renovándose por terceras partes cada trienio, y se decidirá por la suerte, luego que todos se reunan, quienes deban salir el primero, y segundo trienio.

27. Al senado corresponde juzgar en juicio público á los acusados por la sala de representantes.

28. La concurrencia de las dos terceras partes de sufragios hará sentencia contra el acusado, únicamente al efecto de separarlo del empleo.

29. La parte convencida y juzgada, quedará no obstante sujeta á acusacion, juicio, y castigo, conforme á la ley.

30. Los senadores serán compensados por sus servicios con la dotacion, que les señalará la ley.

Capitulo 3.
De las atribuciones comunes á ambas cámaras.

31. Ambas cámaras se reunirán en la capital, y tendrán sus sesiones diarias en los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, y Septiembre, debiendo permanecer en ella sus miembros en los meses restantes del año.

32. Cada sala será privativamente el juez para calificar la eleccion de sus miembros.

33. Nombrará su presidente, vice-presidente, y oficiales: señalará el tiempo de la duracion de unos y otros, y prescribirá el órden para los debates, y para facilitar el despacho de sus deliberaciones.

34. Ninguna de las salas comenzará sus funciones, mientras que no hayan llegado al lugar de las sesiones, y se reunan en cada una de ellas dos terceras partes de sus miembros; pero un número menor podrá compeler á los que no hayan concurrido á verificarlo, en los términos, y bajo los apremios, que cada sala proveerá.

35. Los senadores, y representantes, jamas serán responsables por sus opiniones, discursos, ó debates.

36. Tampoco serán arrestados por ninguna otra autoridad durante su asistencia a la legislatura, y mientras vayan, y vuelvan de ella; excepto el caso de ser sorprendidos infraganti en la ejecucion de algun crimen, que merezca pena de muerte, infamia, ú otra aflictiva, de lo que se dará cuenta á la sala respectiva con la informacion sumaria del hecho.

37. Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador, ó representante, por delito, que no sea de los expresados en el artículo 19, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada sala, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo á disposicion del tribunal competente para su juzgamiento.

38. Puede igualmente cada sala corregir á cualquiera de sus miembros, con igual número de votos, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones; ó removerlo por inhabilidad física, ó moral, sobreviniente á su incorporacion; pero bastará la mayoria de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias, que voluntariamente hicieren de sus cargos.

39. Cada una de las cámaras puede hacer venir á su sala á los ministros del poder ejecutivo para recibir los informes que estime convenientes.

Capitulo 4.
De las atribuciones del Congreso.

40. Al congreso corresponde declarar la guerra, oidos los motivos, que exponga el poder ejecutivo.

41. Recomendar al mismo, cuando lo estime conveniente, la negociacion de la paz.

42. Fijar la fuerza de línea de mar y tierra en tiempo de paz y guerra.

43. Mandar construir, ó equipar las escuadras nacionales.

44. Fijar cada año los gastos generales, con presencia de los presupuestos presentados por el gobierno.

45. Recibir anualmente la cuenta de inversion de los fondos públicos, examinarla, y aprobarla.

46. Establecer derechos de importacion, y exportacion; y por un tiempo, que no pase de dos años, imponer, para atender á las urgencias del Estado, contribuciones proporcionalmente iguales en todo el territorio.

47. Ordenar los empréstitos que hayan de negociarse sobre los fondos del Estado.

48. Fijar la ley, valor, peso, y tipo de la moneda.

49. Establecer tribunales inferiores á la alta córte de justicia, y reglar la forma de los juicios.

50. Acordar amnistías, cuando grandes motivos de interes público lo reclamen.

51. Crear, y suprimir empleos de toda clase. 52. Reglar el comercio interior y exterior.

53. Demarcar el territorio del Estado, y fijar los límites de las provincias, sin perjuicio de la permanencia de las enumeradas en el artículo 11.

54. Habilitar puertos en las costas del territorio, cuando lo crea conveniente; y elevar las poblaciones al rango de villas, ciudades, provincias, en los casos, y con las calidades, que la ley prefije.

55. Formar planes generales de educacion pública.

56. Acordar prémios á los que hayan hecho, ó hicieren grandes servicios á la nacion.

57. Acordar á los autores, ó inventores de establecimientos útiles, privilegios exclusivos por tiempo determinado.

58. Hacer, en fin, todas las demas leyes y ordenanzas de cualquier naturaleza, que reclame el bien del Estado: modificar, interpretar y abrogar las existentes.

Capitulo 5.
De la formacion y sancion de las leyes.

59. Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las cámaras, que componen el cuerpo legislativo, por proyectos presentados por sus miembros, ó por el poder ejecutivo por medio de sus ministros.

60. Se exceptúan de esta regla las relativas á los objetos, de que trata el artículo 18.

61. Aprobado un proyecto de ley en la cámara, en que haya tenido principio, se pasará á la otra, para que, discutido en ella, lo apruebe, ó lo deseche.

62. Ningun proyecto de ley, desechado por una de las cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

63. Los proyectos de ley aprobados por ambas cámaras pasarán al poder ejecutivo.

64. Si el poder ejecutivo los subscribe, ó en el término de diez dias no los devuelve objecionados, tendrán fuerza de ley. Hind

65. Si encuentra inconvenientes, el poder ejecutivo los devolverá con los reparos, que juzgue necesarios, á la cámara donde tuvieron su origen.

66. Reconsiderados en ambas cámaras, con presencia de aquellos, dos tercios de sufragios en cada una de ellas harán su última sancion.

67. Las votaciones de ambas cámaras serán entonces nominales, por sí, ó por nó; y tanto los nombres, y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del poder ejecutivo se publicarán inmediatamente por la prensa.