Constitución de Entre Ríos de 1883


CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS

Nosotros los representantes del Pueblo de la Provincia de Entre Ríos. reunidos en Convención Constituyente para reformar la Constitución de 1860. con el fin de organizar convenientemente los Poderea Públicos y garantir por este medio el libre ejercicio de los derechos individuales, civiles y políticos; en uso de la soberanía no delegada á la Nación, é invocando la protección del Ser Supremo; sancionamos y ordenamos la presente Constitución.

SECCIÓN I Declaraciones, deberes, derechos y garantías

Art. 1° La Provincia de Entre Ríos, con los límites que por derecho le corresponde, es parte integrante de la Nación Argentina; adopta para su Gobierno la forma republicana representativa federal, como lo establece esta Constitución, en el ejercicio de su soberanía, no reconoce más limitación que la Constitución Federal que ha jurado obedecer, y las leyes y las disposiciones que en su conformidad se dictaren.

Art. 2° A los objetos que esta Constitución determina, el territorio de la Provincia queda dividido en catorce Departamentos denominados: Paraná, Diamante, Victoria, Gualeguay, Gualeguaychú, Uruguay, Colón, Concordia, La Paz. Villaguay, Tala, Nogoyá, San José de Feliciano y Federación con los límites que les acuerdan las leyes vigentes, y sin perjuicio de los que en lo sucesivo se crearen.

Los límites de los dos últimos Departamentos serán fijados por la Legislatura el aüo próximo, y hasta tanto no se fijaren, continuarán formando parte de los Departamentos á que hoy están anexos.

Art. 3° Todo Poder Público emana del Pueblo, pero éste no gobierna ni delibera sino por medio de sus representantes y con arreglo á lo que esta Constitución establece.

Art. 4° Las autoridades que ejercen el Gobierno, residirán en la ciudad del Paraná, que se declara Capital de la Provincia.

Art. 5° Es inviolable en el territorio de la Provincia, el derecho que todo hombre tiene para rendir culto á Dios, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia, sin más limitación que la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Art. 6° El Registro del Estado Civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas, en la forma que lo establezca la ley.

Art. 7° Los empleados públicos á cuya elección ó nombramiento no provea esta Constitución, serán nombrados ó elegidos según lo dispone la ley.

Art. 8° Todos los habitantes de la Provincia son por su naturaleza libres é independientes y tienen derecho perfecto para defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos goces sino por sentencia de Juez competente, fundada en ley anterior al hecho del proceso.

Art. 9" La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley, ó expropiación por causa de utilidad pública, la que debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Art. 10. Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y esta debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes.

Art. 11. La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.

Art.12. La libertad de la palabra, escrita ó hablada, es un derecho asegurado á los habitantes dela Provincia.

Todos pueden publicar por la prensa sus pensamientos y opiniones, siendo responsables de su abuso ante el Jurado que conocerá del hecho y del derecho, con arreglo á la ley de la materia, sin que en ningún caso la Legislatura pueda dictar medidas preventivas para el uso de esta libertad, ni restringirla ó limitarla en manera alguna.

En los juicios á que diera lugar el ejercicio de la libertad de la palabra y de la prensa, el Jurado admitirá la prueba como descargo, siempre que se trate de la conducta oficial de los empleados ó de la capacidad política de funcionarios públicos.

Art. 13. Queda asegurado á todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos ó privados, con tal que no turben el orden público, así como el de petición individual ó colectiva, ante todas y cada una de sus autoridades, sea para solicitar gracia ó justicia, instruir á sus representantes ó pedir la reparación de agravios; pero en ningún caso la reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre.

Art. 14. La libertad de asociación, trabajo, industria y comercio, es un derecho asegurado á todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda ó perjudique á la moral ó á la salubridad pública, ni sea contrario á las leyes del país ó á derecho de tercero.

Art. 15. Todo habitante de la Provincia tiene derecho á entrar y salir de su territorio, y á transitar por él llevando sus bienes, sin perjuicio de tercero.

Art. 16. Los extranjeros domiciliados en Entre Ríos son admisibles á los cargos municipales y á todos los empleos para que esta Constitución no exija cualidades especiales.

Art. 17. Todo ciudadano domiciliado en la Provincia, tiene obligación de armarse á requisición de las autoridades constituidas, con las excepciones que las leyes de la materia determinan.

Art. 18. Todos los habitantes de la Provincia tienen obligación de concurrir á las cargas públicas en la forma que las leyes establezcan.

Art. 19. Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades extraordinarias, ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno.

Art. 20. Ningún magistrado ó empleado público podrá delegar sus funciones en otra persona ; ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales; siendo nulo, por consiguiente, lo que cualquiera de ellos obrase á nombre de otros, sea por autorización suya ó con cargo de darle cuenta, salvo los casos previstos por la Constitución.

Art. 21. Cualquier disposición adoptada por las autoridades, en presencia ó á requisición de fuerza armada ó de una reunión sediciosa que se atribuya los derechos del pueblo, es nula y jamás podrá tener efecto.

Art. 22. Toda persona que ejerza cargo público, es responsable de sus actos conforme á las disposiciones de esta Constitución y de las leyes que se dictaren.

Art. 23. El Gobernador y Vice-Gobernador. los Secretarios de Estado, los miembros del Superior Tribunal de Justicia y demás jueces letrados, están sujetos al juicio político, por mal desempeño ó por delito en el ejercicio de sus funciones, ó por crímenes comunes. Los demás funcionarios y empleados públicos no sujetos á juicio político, son judiciables ante los tribunales ordinarios por abusos que cometan en el ejercicio de sus funciones, sin que puedan excusarse de contestar, ni declinar jurisdicción, alegando orden ó aprobación superior.

Art. 24. No podrán acumularse en una misma persona dos ó más empleos, aunque el uno sea de la Provincia y el otro de la Nación, con excepción del profesorado.

Art. 25. No se dictarán leyes que importen sentencia, que empeoran la condición de los acusados por hechos anteriores ó priven de derechos adquiridos.

Art. 26. La defensa es libre en todos los juicios y la prueba será pública, salvo los casos en que, á juicio del Juez ó Tribunal correspondiente, la publicidad sea peligrosa á las buenas costumbres. La resolución será motivada.

Art. 27. En causa criminal nadie puede ser obligado á declarar contra sí mismo, ni le es lícito hacerlo contra sus ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos, ni pueden ser compelidos á deponer contra sus demás parientes hasta el cuarto grado inclusive.

Art. 28. La ley reputa inocentes á los que por sentencia no hayan sido declarados culpables.

Art. 29. Ningún habitante de Entre Ríos puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales ó sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho del proceso.

Art. 30. Toda orden de pesquisa, arresto de una ó más personas ó embargos de propiedades, deberá especificar las personas ú objetos de pesquisa ó embargo, describiendo particularmente el sitio que debe ser registrado, y no se expedirá mandato de esta clase sino por juez competente apoyado en la declaración jurada de un testigo al menos, ú otra prueba semi-plena de la cual se ha de hacer mérito en dicha orden; salvo el caso de infraganti delito, en que todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido inmediatamente á presencia de su juez.

Art. 31. Ningún arresto podrá prolongarse más de veinticuatro horas sin darse aviso al Juez competente, poniéndose al reo á su disposición con los antecedentes del hecho que motive el arresto; desde entonces tam - poco podrá el reo permanecer por más de tres días incomunicado, ni por más de veinticuatro horas sin que se le haga conocer la causa de su detención.

El funcionario público que infringiese las anteriores disposiciones pagará una multa de trescientos pesos nacionales.

Art. 32. Tanto el detenido como cualquier otra persona podrá reclamar el cumplimiento de las anteriores disposiciones — y el juez que no atendiese inmediatamente la reclamación pagará una multa de trescientos pesos nacionales.

Art. 33. La excarcelación bajo fianza deberá acordarse cuando se trate de delitos cuya pena no exceda de un ano.

Art. 34. Ninguna detención ó arresto se hará en la cárcel pública destinada á los criminales, sino en otro local que se designará á este objeto; las cárceles de la Provincia serán seguras, sanas y limpias, y no podrá tomarse medida que á pretexto de precaución, conduzca á mortificar á los presos más allá de lo que su seguridad exija.

Art. 35. Mientras que la pena de muerte sea conservada en la legislación penal, ella no podrá ser aplicada sino por unanimidad de votos en todas las instancias.

Art. 36. Ningún habitante de la Provincia estará obligado á hacer lo que la ley no manda, ni será privado de hacer lo que ella no prohibe.

Art. 37. Queda abolida la prisión por deudas en causa civil, salvo los casos en que se hubiera justificado dolo, simulación ó fraude de parte del deudor.

Art. 38. El domicilio es inviolable y no podrá allanarse sin orden por escrito del Juez competente, ó de autoridad municipal por razón de salubridad pública: la orden deberá ser determinada y motivada como se prescribe en el artículo 30, haciéndose responsable en caso contrario, al que ordena ó el que ejecuta la orden.

Medidas de esta naturaleza no se practicarán, especialmente de noche, sino en casos sumamente graves y urgentes, en que peligren la salubridad ó el orden público : en todo caso su ejercicio no deberá encomendarse sino á funcionarios civiles, que ofrezcan garantía por su carácter y antecedentes.

Art. 39. La correspondencia epistolar es inviolable y sólo podrá ser ocupada en los casos previstos por la ley.

No podrán servir en juicio las cartas y papeles privados que hubieren sido substraidos.

Art. 40. Toda ley que autorice la emisión de fondos públicos ó empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, necesita la sanción de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras; deberá también especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.

Art. 41. Los fondos públicos que se emitan y el numerario obtenido por empréstito, no podrán ser aplicados á otros objetos que los determinados por la ley de su creación.

Art. 42. Ningún impuesto establecido ó aumentado para sufragar á la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina ó definitivamente sino á los objetos determinados eti la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.

Art. 43. El Estado como persona civil, puede ser demandado ante los Jueces ordinarios, sobre propiedad y por obligaciones contraidas, sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo, y sin que en el juicio deba gozar privilegio alguno.

Art. 44. Sin embargo, siendo condenado al pago de alguna deuda, no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria, ni embargadas sus rentas, debiendo en ese caso la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar el pago.

Art. 45. Los actos oficiales de todas las reparticiones de la Administración, en especial los que se relacionen con la percepción ó inversión de la renta, deberán publicarse periódicamente, del modo que la ley reglamente.

Art. 46. Toda enajenación de los bienes del Fisco ó del Municipio, compras y demás contratos susceptibles de licitación, se hará precisamente en esta forma y de un modo público, bajo la pena de nulidad y la de defraudación si la hubiera.

Art. 47. Los derechos, declaraciones y garantías enumeradas en esta Constitución, no serán interpretados como negación ó mengua de otros derechos y garantías no enumerados ó virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.

Art. 48. Toda ley, decreto ú orden contrarias á los artículos precedentes ó que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que los mismos artículos permiten, ó priven á los ciudadanos de las garantías que aseguran, adolecerán de insanable nulidad y no podrán ser aplicadas por los Jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole ó menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil, para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación y menoscabo les cause, contra el empleado ó funcionario que la haya autorizado ó ejecutado.

Art. 49. Efta Constitución es reformable con arreglo á sus mismas disposiciones.

SECCIÓN II Régimen JElec toral


CAPÍTULO I Disposiciones generales


Art. 50. El derecho del sufragio popular es inherente á la calidad de ciudadano argentino y un deber que desempeñará con arreglo á las prescripciones de esta Constitución y á la ley de la materia.

Art. 51. La Legislatura tendrá facultad para dictar la ley electoral que haga efectivo el principio de la representación proporcional en la elección de municipales.

Art. 52. La mayoría relativa será la regla en todas las elecciones populares.

CAPÍTULO II Bases para la ley electoral


Art. 53. El territorio de la Provincia se dividirá en tantos distritos electorales como Departamentos haya, á los efectos de la inscripción, organización é instalación de las mesas receptoras de votos.

Art. 54. Ninguna elección se hará en la Provincia sino con arreglo á un Registro Cívico formado por personas capaces de ejercer el derecho de sufragio, nombradas á la suerte, en la forma que la ley lo determine, por una junta compuesta del Presidente del Superior Tribunal de Justicia, Presidente de la Cámara de Diputados y Fiscal de la Provincia.

Art. 55. Las mesas de inscripción serán presididas por el Juez de Paz de cada distrito ó sección electoral.

Art. 56. Las mesas receptoras de votos serán formadas de la misma manera que las de inscripción, y serán presididas por uno de sus miembrcs elegido por mayoría de votos de los mismos.

Art. 57. Ningún ciudadano podrá inscribirse sino en el distrito de su residencia, ni votar sino donde esté inscripto.

Art. 58. La calidad de elector se considerará bastante justificada con la simple inscripción en el Registro Cívico electoral, siendo innecesaria la boleta de dicha inscripción.

Art. 59. El voto será secreto y se verificará por medio de cédulas que serán presentadas á la mesa por el mismo votante.

Art. 60. El escrutinio será público, y la ley deberá rodear este acto de todas las precauciones convenientes para evitar el fraude, debiendo hacerse aquel inmediatamente de terminada la elección, consignándose el resultado en la misma acta, la cual podrá subscribirse por los que quieran.

Art. 61. Toda elección se terminará en un solo día, sin que ninguna autoridad pueda suspenderla por ningún motivo.

Art. 62. Ningún ciudadano inscripto que no haya sido movilizado, podrá ser citado ni retenido para el servicio militar ordinario, desde quince días antes de las elecciones generales, hasta quince días después.

Art. 63. No podrán votar los soldados de línea, ni la Guardia Nacional movilizada desde sargento para abajo, ni los gendarmes de Policía de Seguridad.

Art. 64. Todo decreto de convocatoria á elecciones populares debe publicarse en cada distrito electoral, por lo menos quince días antes de la elección.

Art. 65. La ley determinará las penas en que incurran los que adulteren ó impidan el libre ejercicio del derecho del sufragio.

SECCIÓN III Poder Legislativo


Art. 66. El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Asamblea compuesta de dos Cámaras, una de Diputados de la Provincia y otra de Senadores de los Departamentos, elegidos directamente por el pueblo.

CAPITULO I De la Cámara de Diputados


Art. 67. La Cámara de Diputados se compondrá de ciudadanos elegidos en cada Departamento, en razón de uno por cada seis mil habitantes ó una fracción que no baje de tres mil, con arreglo al Censo Nacional de 1869, mientras no se practique un nuevo Censo Nacional ó Provincial.

La Legislatura determinará después de cada Censo el número de habitantes que deba representar cada Diputado, á fin de que en ningún caso el número de éstos exceda de treinta y cuatro.

Art. 68. El cargo de Diputado durará tres años; pero la Cámara se renovará por terceras partes cada año.

Art. 69. Dicho período de tres años se computará desde el día de una solemne instalación de las Cámaras, hasta otra de igual solemnidad del trienio siguiente.

Art. 70. Para ser Diputado se requieren las cualidades siguientes:

1° Ciudadanía natural en ejercicio ó legal después de cinco años de obtenida.

2° Veintidós años cumplidos de edad.

3° Dos años de residencia inmediata en la Provincia.

Art. 71. Es incompatible el cargo de Diputado con el de funcionario público ó empleado á sueldo de la Nación ó de la Provincia; exceptuándose los empleos del profesorado y las comisiones eventuales.

Todo ciudadano que siendo Diputado aceptase el desempeño de un cargo público ó un empleo rentado de la Nación ó de la Provincia, cesará por este hecho de ser miembro de la Cámara.

Art. 72. Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:

1° La iniciativa en la creación de contribuciones é impuestos generales de la Provincia.

2° Acusar ante el Senado á los funcionarios de que habla el artículo 23.

CAPITULO II Del Senado


Art. 73. El Senado se compondrá de un Senador elegido á pluralidad de sufragios, por cada uno de los Departamentos de la Provincia.

Art. 74. Para ser Senador se requiere:

1° Ciudadanía natural en ejercicio ó legal después de ocho anos de obtenida.

2° Tener por lo menos treinta años de edad.

3° Haber nacido en el Departamento que lo elija, ó tener en él dos años de residencia inmediata.

4° A los efectos del inciso 3° que antecede el empleo público no causará residencia.

Art. 75. El cargo de Senador durará seis años y la Cámara se renovará por terceras partes cada dos años.

Art. 76. El período de seis años se computará desde el día de una solemne instalación de la Cámara hasta otra igual solemnidad, pasado dicho período.

Art. 77. Son aplicables á los Senadores las incompatibilidades señaladas en el art. 71 paralos Diputados.

Art. 78. Es Presidente nato del Senado el Vice-Gobernador de la Provincia pero no tiene voto sino en caso de empate.

El Senado nombrará cada año un Presidente Provisorio y un Vice-Presidente, los cuales entrarán á desempeñar su cargo por orden, en defecto del Presidente nato.

Art. 79. Es atribución exclusiva del Senado:

1° Juzgar en juicio público á los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento especial para estos casos.

2° Prestar ó negar su acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de Jueces superiores y demás Jueces Letrados, de los Fiscales del Superior Tribunal de Justicia y de Gobierno, del Contador y del Tesorero de la Provincia, de los Jefes militares y miembros del Consejo General de Educación.

CAPITULO III Disposiciones comunes á ambas Cámaras


Art. 80. Las elecciones ordinarias de Diputados y Senadores tendrán lugar el primer domingo de Marzo de cada año.

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Art. 81. Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años, desde el 1° de Mayo hasta el 31 de Agosto.

Pueden ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, ó por alguno de sus Presidentes á solicitud escrita de una cuarta parte del total de los miembros de la Cámara.

Art. 82. Abren y cierran sus sesiones ordinarias y extraordinarias por sí mismas, reunidas en Asamblea y presididas por el Presidente del Senado, invitando al Poder Ejecutivo, en el primer caso para que concurra á dar cuenta del estado de la Administración, y en el segundo para mayor solemnidad del acto.

Art. 83. Pueden ser prorrogadas sus sesiones por el Poder Ejecutivo y por sanción de las mismas Cámaras.

Art. 84. En caso de prórroga ó de convocatoria extraordinaria, no podrán ocuparse sino del objeto ú objetos para que hayan sido prorrogadas ó convocadas extraordinariamente.

Art. 85. Cada Cámara es Juez exclusivo de las elecciones de sus miembros y de la validez de sus títulos, no pudiendo en este caso reconsiderar sus resoluciones.

Art. 86. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros, pero podrán reunirse en minoría al sólo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler á los inasistentes en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.

Art. 87. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin el consentimiento de la otra.

Art. 88. Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir y aún excluir de su seno á cualquiera de ellos por desórden de conducta en el ejercicio de sus funciones ó por indignidad, y removerlo por inhabilidad física ó moral sobreviniente á su incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes, para decidir de las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

CONSTITUCIONES 12


Art. 89. Al aceptar el cargo los Senadores y Diputados prestarán juramento por Dios y por la Patria de desempeñarlo fielmente.

Art. 90. Los miembros del Poder Legislativo no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones que emitan desempeñando su mandato de Legisladores.

Art. 91. Ningún Senador ó Diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, excepto el caso de ser sorprendido infraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, ú otra aflictiva; de lo que se dará cuenta á la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.

Art. 92. Cuando se forme querella por escrito ante la justicia ordinaria contra cualquier Senador ó Diputado, examiando el mérito del sumario en juicio público podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, del total de sus miembros suspender en sus funciones al acusado y ponerlo á disposición del Juez competente para su juzgamiento.

Art. 93. Cada Cámara puede llamar á su seno á los Ministros del Poder Ejecutivo, para recibir las explicaciones é informes que estime convenientes, citándoles por lo menos con un día de anticipación, salvo casos de urgente gravedad y comunicándoles al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar.

Art. 94. Cada Cámara puede también pedir al Poder Ejecutivo, en cualquiera época del año, los datos é informes que crea necesarios, sobre el estado de la renta pública y medios de acrecentarla, como sobre cualquier otro punto que sea conducente al mejor desempeño de sus funciones.

Art. 95. Los servicios de los miembros de ambas Cámaras serán remunerados por el Tesoro de la Provincia con una dotación que la ley señalará y que no podrá aumentarse en favor de los que estuviesen en ejercicio de sus funciones.

Art. 96. Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, á menos que un grave interés, declarado por ellas mismas, exigiere lo contrario.

Art. 97. Cada- Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto que no pase de un mes, á toda persona de fuera de su seno, que viole sus privilegios con arreglo á los principios parlamentarios, pudiendo, cuando á su juicio el caso fuere grave y lo hallare conveniente, ordenar el enjuiciamiento del delincuente por los Tribunales Ordinarios.

CAPITULO IV Atribuciones del Poder Legislativo


Art. 98. Corresponden al Poder Legislativo:

1° Aprobar ó desechar los tratados con las otras Provincias para fines de Administración de Justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común.

2° Legislar sobre industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles y canalización de sus ríos; colonización de sus tierras é introducción y establecimiento de nuevas industrias.

y° Legislar sobre la organización de las Municipalidades y Policías, de acuerdo con lo que establece al respecto la presente Constitución.

4° Dictar planes ó reglamentos generales sobre educación ó cualquier otro objeto de interés común municipal, dejando á las respectivas Municipalidades su aplicación.

5° Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el Registro del estado civil.

6° Establecer los impuestos y contribuciones necesarias para gastos de servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.

7° Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. La ley del presupuesto será la base á que debe sujetarse todo gasto en la Administración General de la Provincia.

8° Aprobar, observar ó desechar anualmente las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de Mayo de cada año, abrazando el movimiento administrativo hasta el 31 de Diciembre próximo anterior.

Si la Legislatura no sancionara el Presupuesto General de Gastos, seguirán en vigencia para el año entrante, las leyes de impuesto y el presupuesto del corriente, en sus partidas ordinarias.

9° Proceder á sancionar dicho presupuesto, tomando por base el vigente, si el Poder Ejecutivo no presentase el proyecto antes del último mes de las sesiones ordinarias.

10. Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotación.

11. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades de todos los recaudadores de Rentas y Tesorero de la Provincia.

12. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios públicos.

13. Fijar las divisiones territoriales para mejor administración.

14. Conceder indultos y acordar amnistías por delitos de se'dición en la Provincia.

15. Autorizar la reunión á movilización dela milicia ó de parte de ella en los casos permitidos por la Constitución Nacional, y aprobar ó desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa.

16. Conceder primas ó recompensas de estímulo á la introducción ó establecimiento de nuevas industrias.

17. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, para objetos de utilidad pública Nacional ó Provincial; y con unanimidad de votos de la totalidad de ambas Cámaras, cuando dicha cesión importe desmembramiento de territorio ó abandono de jurisdicción, dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional.

18. Legislar sobre tierras públicas de la Provincia^ debiendo dictarse una ley general sobre la materia.

19. Dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución.

20. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública.

21. Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.

22. Reglamentar la Administración de Crédito Público.

23. Dictar las leyes de organización y de Procedimientos de los Tribunales.

24. Autorizar el establecimiento de Bancos dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.

25. Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos ó emitir fondos públicos en conformidad con el artículo 40 de esta Constitución.

26. Dictar la ley general de elecciones de la Provincia.

27. Ordenar la elección de electores que han de nombrar el Gobernador, si el que está en el mando no dispone se verifique en el día designado por la ley.

28. Conceder ó negar licencia al Gobernador ó Vice- Gobernador para salir temporalmente fuera de la Provincia ó de la Capital.

29. Dictar la ley de jubilaciones y pensiones por servicios prestados á la Provincia.

30. Finalmente, dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, por cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente álos Poderes Nacionales.

CAPITULO V De la formación y sanción de las leyes


Art. 99. Las leyes pueden tener origen salvo los casos que establece esta Constitución en cualquiera de las Cámaras de la Asamblea, por proyectos presentados por alguno ó algunos de sus miembros ó por el Poder Ejecutivo.

Art. 100. Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasa para su discusión á la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, y si también lo aprueba, lo promulga.

Art. 101 Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles.

Art. 102. Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado á la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.

Art. 103. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año; pero si solo fuese adicionado ó corregido por la Cámara revisora, volverá á la de su origen y si en esta se aprobasen las adiciones ó correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo.

Si las adiciones ó correcciones fueran desechadas volverá por segunda vez el proyecto á la Cámara n - visora y si aquí fuesen nuevamente sancionadas por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto á la otra Cámara y no se entenderá que esta reprueba dichas adiciones ó correcciones sino concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Art. 104. Desechado en el todo ó en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo vuelve con sus observaciones á la Cámara de su origen: esta lo discute de nuevo y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez á la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley, y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí ó por no, y tanto los nombres de los sufragantes, como los fundamentos que hayan expuesto. y las observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. — No existiendo los dos tercios para la insistencia ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.. Si existiere mayoría para aceptar las modificaciones pasará el proyecto nuevamente á la comisión.

Art. 105. Ningún proyecto sancionado por una de las Cámaras en las sesiones de un año puede ser postergado para su revisión en el siguiente y subsiguiente: en tal caso se reputa nuevo asunto, y sigue como tal la tramitación establecida para cualquier proyecto que se presenta por primera vez.

Art. 106. En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: ;;E1 Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de ley: »

CAPITULO VI De la Asamblea General


Art. 107. Ambas Cámaras solo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:

1° Apertura y clausura de las sesiones.

2° Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vice-Gobernador de la Provincia.

3° Para tomar en consideración las renuncias de los mismos funcionarios.

4° Para declarar con dos tercios de los votos presentes de cada Cámara, los casos de impedimento del Gobernador, Vice-Gobernador, ó de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.

5° Para verificar la elección de Senadores al Congreso Nacional.

6° Para verificar el escrutinio de las elecciones para Gobernador y Vice - Gobernador, en cuyo caso será presidida por el Presidente provisorio del Senado y en su defecto por el Presidente de la Cámara de Diputados.

Art. 108. Todos los nombramientos que se refieren á la Asamblea General deberán hacerse á mayoría absoluta de los presentes. Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación contrayéndose á los candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior, y en caso de empate decidirá el Presidente.

Art. 109. De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.

Art 110. Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vice-Gobernador, en su defecto por el Presidente provisorio del Senado, y á falta de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados.

Art. 111. No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.

SECCIÓN IV Poder E j e c u t i v o


CAPÍTULO I Del Gobernador y del Vice-Gobernador


Art. 112. El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia.

Al mismo tiempo y por el mismo período que se elige aquel, se nombrará un Vice-Gobernador.

Art. 113. Para ser elegido Gobernador ó Vice-Gobernador se requiere :

1° Tener treinta años de edad.

2° Ser ciudadano natural ó hijo de argentino que haya optado por la ciudadanía de sus padres.

3° Estar domiciliado en la Provincia, el nativo los dos años inmediatos á la elección, y el no nativo cuatro á no ser que la ausencia hubiese sido por servicio público de la Nación ó de la Provincia.

Art. 114. El Gobernador ó Vice-Gobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en ellas en el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación un día más, ni tampoco se les complete más tarde.

Art. 115. En caso de muerte del Gobernador ó de su destitución, dimisión, ausencia, suspensión ú otro impedimento, las funciones de su cargo pasan al Vice- Gobernador, que las ejercerá durante el resto del período constitucional, si es por alguno de los tres primeros casos ú otro impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento.

Art. 116. En caso de separación ó impedimento simultáneo del Gobernador y Vice-Gobernador, el mando será ejercido por el Presidente provisorio del Senado, y en defecto de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados, quien convocará dentro de tres días á la Provincia á una nueva elección para todo un nuevo período, siempre que la separación del Gobernador y Vice-Gobernador fuera absoluta.

En el caso de procederse á nueva elección, esta no podrá recaer en el que ejerza el Poder Ejecutivo.

Art. 117. El Gobernador y Vice-Gobernador no pueden ser reelectos sino con el intervalo de un período legal, ni sucederse recíprocamente.

Art. 118. El tratamiento oficial del Gobernador y Vice-Gobernador, cuando desempeñan el mando, será el de Excelencia.

Art. 119. El Gobernador y Vice-Gobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital, y no podrán ausentarse de ella por más de treinta días sin permiso de la Legislatura, y en ningún caso del territorio de la Provincia sin este requisito.

Art. 120. En el receso de las Cámaras solo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta á aquellas oportunamente.

Art. 121. Al tomar posesión del cargo el Gobernador y Vice-Gobernador, prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes : Yo N. N. juro por Dios y la « Patria, ante el pueblo que me ha elegido, cumplir « y hacer cumplir la Constitución Nacional y de la i Provincia, y desempeñar con lealtad y honradez el « cargo de Gobernador ( ó Vice-Gobernador ) — Si así « no lo hiciere. Dios y la Patria me lo demanden. >

Art. 122. El Gobernador y Vice-Gobernador gozarán del sueldo que la ley determine, no pudiendo ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante éste no podrán ejercer otro empleo, ni recibir otro emolumento de la Nación ó de la Provincia.

CAPITULO II

De la forma y tiempo de la elección de Gobernador y Vice-Gobernador

Art. 123. La elección de Gobernador y Vice-Gobernador se practicará por un Colegio Electoral, elegido directamente por el pueblo del modo siguiente:

Seis meses antes de terminar el período gubernativo, el Poder Ejecutivo con treinta días de anticipación convocará para esta elección al pueblo de la Provincia.

El número de electores de Gobernador y Vice-Gobernador será igual á la totalidad de Senadores y Diputados, elegidos en la misma forma que estos, en los distritos electorales en que esté dividida la Provincia.

Cada sección electoral hará el escrutinio en la forma que lo establezca la ley, comunicando directamente á los electos el resultado de la elección; debiendo ade-


tnás remitir dos actas con los registros y las protestas, si las hubiere, una al P. E. y otra al Presidente Provisorio del Senado, que deberá hallarse en esa época en la Capital de la Provincia.

Treinta días después de la elección, reunidas por lo menos tres cuartas partes de las actas electorales, tomando por base la totalidad de secciones, se hará el escrutinio de votos por la Asamblea Legislativa. Esta por conducto del P. E. hará saber su nombramiento á los que hubiesen resultado con mayoría, acompañando una acta autorizada de la sesión.

Art. 124. Si no hubiese sido posible obtener las tres cuartas partes de actas por no haber concurrido á la elección algunas secciones, el Presidente Provisorio del Senado lo comunicará inmediatamente al P. E. para que éste, dando el tiempo necesario, convoque nuevamente á elección á las secciones que no lo hubiesen verificado.

Art. 125. Treinta días después de hecho el escrutinio y comunicado el nombramiento á los ciudadanos que hubiesen obtenido mayoría, se reunirán estos en sesión preparatoria, en el local de sesiones de la Asamblea Legislativa, para resolver como Juez único sobre la validez de las elecciones respectivas, á cuyo efecto el Presidente de dicha Asamblea le remitirá las actas originales con los registros y protestas que se hubiesen acompañado.

Art. 126. El Colegio Electoral se expedirá dentro de diez días, contados desde su primera reunión, en el examen de las actas.

Art. 127. Si del juicio pronunciado en el examen de las actas resultase no haber dos terceras partes de electores legalmente nombrados, se procederá según lo prescripto en el art. 124 decretándose nuevas elecciones donde hubieran sido anuladas.

Art. 128. Dentro de los ocho días siguientes á la terminación del examen de las actas el Colegio Electoral se reunirá en la Capital de la Provincia y en el local designado, necesitando para funcionar cuando menos las dos terceras partes del. número total de electores. Nombrará de su seno un Presidente y dos Secretarios, y procederá á nombrar Gobernador por mayoría absoluta y por votación nominal. El que haya obtenido mayoría absoluta de sufragios con relación al número de electores presentes, será inmediatamente proclamado por el Presidente del Colegio Electoral. En seguida nombrará en la misma forma y condiciones Vice-Gobernador.

Art. 129. Si verificada la primera votación, no resultase mayoría absoluta, se hará segunda vez. contrayéndose la votación á las personas que en la primera hubieran obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el Presidente del Colegio Electoral, siempre que su voto hubiere de hacer mayoría absoluta en favor del candidato á quien lo dé.

Art. 130. En caso contrario, si la primera mayoría hubiese cabido á más de dos personas, de entre ellas se sortearán dos y se repetirá la votación, contrayéndose á estas solamente, y decidiendo el Presidente en caso de empate.

Art. 131. Si en el mismo caso previsto en el artículo anterior, la primera mayoría hubiese cabido á una sola persona, y la segunda á dos ó más de estas últimas, se sorteará una, y en seguida se repetirá la votación, contrayéndose á esta y á la que hubiese obtenido la primera mayoría; decidiendo también el Presidente el empate si lo hubiese.

Art. 132. Para ser elector se necesitan las mismas condiciones que para ser Diputado y se elegirán en la misma forma que estos; pero ningún Senador ó Diputado, ni ningún magistrado, funcionario ó empleado de la Administración podrá ser nombrado Elector.

Art. 133. El cargo de Elector es irrenunciable, y el que faltare á la sesión en que debe tener lugar la elección, sin impedimento justificado incurrirá en una multa de quinientos pesos nacionales, y en otra de mil si por su inasistencia no se verificase la elección en los quince días siguientes; quedando además vacante su puesto.

Art. 134. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los Electores reunidos podrán usar de otros medios compulsorios contra los inasistentes, y si á pesar de todo esto, no se reuniesen las tres cuartas partes del número total de electores, dentro de los quince días expresados, se procederá á nueva elección, tanto en los Departamentos que no hubieran elegido, como en aquellos cuyos electores hubieran cesado en su mandato.

Art. 135. El Colegio Electoral conocerá en las excusaciones que presenten los nombrados antes de tomar posesión de su cargo y en caso de aceptarlas se procederá inmediatamente á hacer una nueva elección.

Art. 136. La elección de Gobernador y Vice-Goberna- dor de la Provincia debe quedar concluida en una sola sesión de la Asamblea,publicándose en seguida el resultado de aquella y el acta de la sesión por la prensa.

Art. 137. El Colegio Electoral termina sus funciones cuando el Gobernador y Vice-Gobernador electos hayan avisado su aceptación; y los electores gozan, mientras dura el desempeño de sus funciones, las mismas inmunidades que los Diputados.

Art. 138. El Gobernador y Vice - Gobernador deberán recibirse el día designado por la ley, considerándose dimitentes si no lo hicieran. En caso de encontrarse fuera de la República ó de mediar impedimento legal podrán hacerlo hasta sesenta días después.

Art. 139. El Gobernador y Vice-Gobernador no podrán ausentarse dela Capital sin permiso de la Legislatura, hasta tres meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO III De los Ministros Secretarios de Estado


Art. 140. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará á cargo de uno ó dos Ministros Secretarios, y una ley especial deslindará los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los Ministros.

Art. 141. Para ser nombrado Ministro se requieren las siguientes condiciones:

1° Ser ciudadano argentino.

2° Tener treinta años de edad.

Art. 142. Los Ministros Secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con sus firmas las resoluciones de éste; sin cuyo requisito no tendrán efecto, ni se les dará cumplimiento.

Podrán no obstante expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.

Art. 143. Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen sin que puedan pretender eximirse de la responsabilidad, por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.

Art. 144. Los Ministros deben asistir á las sesiones delas Cámaras cuando fueren llamados por ellas; pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán voto.

Art. 145. Los Ministros tendrán el tratamiento de Señoría, y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones.

CAPÍTULO IV Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo


Art. 146. El Gobernador es el Jefe del Estado y Comandante en Jefe de las Milicias de la Provincia-

Art. 147. Son atribuciones del Poder Ejecutivo:

1° Participar de la formación de las leyes con arreglo á esta Constitución iniciándolas por medio de proyectos, proponiendo la derogación ó modificación de las existentes ó concurriendo á las discusiones de la Legislatura por medio de sus Ministros.

2° Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por Reglamentos y disposiciones especiales, que no alteren su espiritu.

3° Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando en detalle los fundamentos del veto.

4° Conmutar la pena capital, después de la condena definitiva de los Tribunales, previo informe del Superior Tribunal de Justicia sobre la oportunidad y conveniencia de la conmutación. Puede asimismo indultar ó conmutar la pena impuesta por delitos políticos. El Gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delito en que el Senado conoce como Juez, y de aquellos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

La pena capital no podrá conmutarse sino en diez años de presidio ó penintenciaría.

5° Usar en caso de receso de las Cámaras y de no poder ser oportunamente convocadas, de la atribución concedida al Poder Legislativo en el inciso 41 del artículo 98.

6° Representar á la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo Nacional y los demás Gobernadores de Provincia.

7° Celebrar y firmar tratados parciales con otras Provincias para fines de Administración de Justicia, de intereses económicos y trabajo de utilidad común, dando cuenta al Poder Legislativo para su aprobación, y oportunamente al Congreso Nacional, conforme al artículo 107 de la Constitución General.

8° Instruir á las Cámaras con un mensaje, á la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la Administración.

9° Presentar en el primer mes de las sesiones ordinarias de las Cámaras, la ley de presupuesto para el año siguiente, acompañada del plan de recursos, y dar cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior.

10. Decretar la inversión de la renta con arreglo á las leyes, debiendo hacer público mensualmente el estado de la Tesorería.

11. Hacer recaudar los impuestos y rentas de la Provincia, debiendo los funcionarios encargados de la recaudación ejecutar administrativamente el pago, quedando libre al contribuyente su acción de ocurrir á los Tribunales para la decisión del caso, previa constancia de haber pagado.

12. Convocar á sesiones extraordinarias á la Legislatura ó á cualquiera de las Cámaras, cuando lo exija un grande interés público, salvo el derecho de cuerpo convocado para apreciar y decidir después de reunido, sobre los fundamentos de la convocatoria.

13. Prorrogar las sesiones ordinarias de las Cámaras, especificando el objeto ó determinando en el decreto los asuntos comprendidos en la prórroga.

14. Expedir las órdenes convenientes para toda elección popular en la oportunidad debida, y sin poder por motivo alguno diferirlas sin acuerdo de las Cámaras.

15. Nombrar y exonerar á los Ministros Secretarios y demás empleados de la Administración cuyo nombramiento no esté acordado á otro Poder. Expedir títulos y despachos de los que nombre.

16. Nombrar con acuerdo del Senado los Jueces Superiores y demás Jueces Letrados, los Fiscales del Superior Tribunal de Justicia y del Gobierno; el Contador y el Tesorero de la Provincia, los Jefes militares, el Director General de Escuelas y Vocales del Consejo General de Educación.

17. En caso de receso del Senado, nombrar interinamente aquellos funcionarios cuya suplencia no estuviese prevista por las leyes especiales, de lo que deberá dar cuenta en el primer mes de sesiones, proponiendo al mismo tiempo los que deban nombrarse en propiedad.

18. Nombrar á propuesta en terna del Superior Tribunal de Justicia los Agentes Fiscales, Defensores de Pobres y Menores, y los Jueces de Paz á propuesta en terna de las Municipalidades respectivas.

19. Nombrar los oficiales de la Guardia Nacional y Alcaldes de campaña.

20. Prestar el auxilio de la fuerza pública á los Tribunales de Justicia, á los Presidentes de las Cámaras Legislativas, á las Municipalidades, conforme á la ley y cuando lo soliciten.

21. Ordenar arrestos ó detenciones con las limitaciones del artículo 31.

22. Tomar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público, por todos los medios qué no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y leyes vigentes.

23. Movilizar la milicia de uno ó varios puntos de la Provincia durante el receso de las Cámaras, cuando un grave motivo de seguridad y de orden lo requiera, dando cuenta oportunamente de ello; y aún estando en sesiones podrá usar de la misma atribución siempre que el caso no admita dilación, dando cuenta inmediatamente á las Cámaras, y en uno y otro caso al Gobierno de la Nación.

24. Tener bajo su inspección todos los objetos de la Policía de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos públicos de la Provincia.

25. Conceder pensiones ó jubilaciones conforme á la ley de la materia.

26. Conocer originariamente y resolver en las causas contencioso-administrativas, siendo sus resoluciones apelables para ante el Superior Tribunal.

Art. 148. Es agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución, leyes y disposiciones de la Nación.

Art. 149. No puede expedir resoluciones ni decretos sin firma del Ministro respectivo. Podrá no obstante, en caso de acefalía del Ministerio, autorizar por un decreto al empleado más caracterizado del mismo para refrendar sus actos, quedando éste sujeto á las responsabilidades de los Ministros.

Art. 150. El Gobernador y Vice-Gobernador en su caso, y los Ministros en los actos que legalizen con sus firmas ó acuerden en común, son solidariamente responsables, y pueden ser acusados ante el Senado por las causas que establece el artículo 23 de esta Constitución

CONSTITUCIONES

CAPÍTULO V

Del Contador y del Tesorero de la Provincia

Art. 151. El Contador y Tesorero serán nombrados en la forma prescripta fen el artículo 147 inciso 16 y durarán tres años, pudiendo ser reelectos.

Art. 152. El Contador no podrá autorizar pago alguno que no sea arreglado á la ley general de presupuesto, ó leyes especiales ó acuerdos en su caso.

Art. 153. Ningún pago se hará sin intervención de la Contaduría.

Art. 154. Las cualidades del Contador y del Tesorero, las causas porque pueden ser removidos y las responsabilidades á que están sujetos, serán determinadas por la ley de Contabilidad.

SECCIÓN V Poder Judicial


CAPÍTULO 1 Disposiciones generales


Art. 155. La misión del Poder Judicial es administrar justicia, conociendo y resolviendo, conforme á las leyes de procedimientos, las causas de jurisdicción contenciosa ó voluntaria, las criminales, las contencioso- administrativas y las de responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos que no estén sujetos al juicio político, aplicando á los casos ocurrentes la Constitución y leyes Nacionales, las disposiciones de la presente Constitución, los tratados y leyes de la Provincia.

Art. 156. El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, Juzgados de 1a Instancia, Jueces de Paz, Jurados y demás funcionarios que esta Constitución y leyes establezcan.

Art. 157. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y los Jueces de Ia Instancia que fueren reelectos al vencimiento de su primer período, adquieren la inamovilidad en el puesto que desempeñan.

Art. 158. Los mismos funcionarios á que se refiere el artículo anterior, y el Fiscal y Secretarios del Superior Tribunal de Justicia, los Agentes Fiscales y Defensores de Menores recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, la cual será pagada en época fija y no podrá ser disminuida mientras permaneciesen en sus funciones.

Art. 159. Los Escribanos secretarios de los Juzgados de 1a Instancia, serán rentados y no podrán devengar derechos de actuación. — La duración de sus funciones no es limitada, pero pueden ser removidos por causas justificadas.

CAPÍTULO II Del Superior Tribunal de Justicia

Art. 160. El Superior Tribunal de Justicia, que tendrá su asiento en la Capital, se compondrá de cinco miembros, un fiscal y dos secretarios letrados.

Art. 161. Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia, se requiere: ser ciudadano argentino, estar inscripto en la matrícula de Abogados de la Pro^ incia, tener treinta años de edad, con cuatro al menos de ejercicio de la abogacía en la República y no haber sufrido en ningún tiempo pena infamante.

Art. 162. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia durarán seis años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Art. 163. El Fiscal del Superior Tribunal de Justicia debe reunir las mismas condiciones que se requieren para ser miembro de éste; dura cuatro años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser reelecto.

Art. 164. La Presidencia del Superior Tribunal de Justicia será ejercida por el más antiguo de sus miembros, renovándose cada dos años en el orden que establezca la antigüedad en el ejercicio de la profesión de abogado.

Art. 165. Los Secretarios del Superior Tribunal de Justicia deben ser letrados y pueden en cualquier tiempo ser removidos por causa justificada.

Art. 166. Las atribuciones del Superior Tribunal de Justicia serán las que determine la ley orgánica con arreglo á las bases siguientes:

1° Ejercer la superintendencia en toda la administración de Justicia; y á más de los informes que en todo tiempo podrá dar al Poder Ejecutivo y por intermedio á la Legislatura, sobre todo lo concerniente á mejoras en el ramo judicial, deberá cada año elevar á la misma una estadística de la administración de Justicia en todo el territorio de la Provincia.

2° Conocer y resolver originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y entre las que se susciten entre los Juzgados de 1a Instancia con motivo de su jurisdicción respectiva; así como en la recusación de sus miembros en los recursos de fuerza y en las quejas por atentado, denegada ó retardada justicia interpuesta contra los mismos Jueces de 1a Instancia.

3° Conocer en grado de apelación en las causas contencioso-administrativas cuando la resolución del Poder Ejecutivo ó de una Municipalidad haya sido contraria á los derechos de un particular; en las causas falladas por los Jueces de 1a Instancia y en las que se eleven en consulta con arreglo á la ley.

4" Proponer las ternas al Poder Ejecutivo para el nombramiento de Agentes fiscales y Defensores de Menores.

5° Nombrar y remover los empleados inferiores de la administración de justicia.

6° Expedir diplomas á los abogados y escribanos.

7° Dictar un reglamento interno y otro general para los Juzgados interiores.

8° Avisar al Poder Ejecutivo el número y proponer las dotaciones de los empleados que fueren necesarios para el ejercicio del Poder Judicial, á fin de que aquel solicite de la Legislatura la ley de su creación y sueldos.

Art. 167. El Superior Tribunal de Justicia acordará sus sentencias, fundando cada uno de sus miembros su voto por escrito, según el orden que determine la suerte, debiendo publicarse el acuerdo en la forma y tiempo que la ley determine.

CAPITULO III De los Jueces de 1° Instancia


Art. 168. Habrá Juzgados de 1a Instancia en la Capital, Uruguay, Gualeguay, Gualeguaychú, Concordia y Victoria.

Art. 169. La Jurisdicción de cada uno de estos Juzgados comprenderá:

1° La de la Capital, los departamentos de Paraná, Diamante y La Paz.

2° La del Uruguay, los departamentos de Uruguay, Villaguay y Colón.

3° La de Gualeguay, los departamentos de Gualeguay y Rosario Tala.

4" La de Victoria, los departamentos de Victoria y Nogoyá.

5° La de Gualeguaychú, su departamento.

6° La de Concordia, los departamentos de Concordia, San José de Feliciano y Federación.

Art. 170. La ley podrá establecer nuevos Juzgados y separar las jurisdicciones departamentales; pero en ningún caso y por ninguna causa suprimir los establecidos por esta Constitución ó por leyes especiales, ni refundir dos ó más jurisdicciones en una.

Art. 171. Para ser Juez de 1a Instancia se requiere: tener 25 años de edad, dos años de ejercicio de abogacía y demás condiciones exigidas para los miembros del Superior Tribunal de Justicia.

Art. 172. Los Jueces de 1a Instancia duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones.

Art. 173. Los Jueces de 1a Instancia serán asistidos por un Escribano Secretario rentado sin derecho á actuación.

Art. 174. Son atribuciones de los Juzgados de 1a Instancia:

1° Conocer y resolver originariamente en todas las causas contenciosas en materia civil, comercial y criminal, y las de jurisdicción voluntaria.

2° Conocer y resolver en última instancia en las causas falladas por los Jueces de Paz.

CAPÍTULO IV De los Jueces de Paz

Art. 175. La Legislatura establecerá Juzgados de Paz en toda la Provincia, teniendo en consideración la extensión territorial de cada distrito y su población.

Art. 176. Para ser Juez de Paz se requiere ser ciudadano argentino, tener 25 años de edad y un año de residencia por lo menos en el departamento.

Art. 177. Los Jueces de Paz son funcionarios exclusivamente Judiciales y Agentes de los Tribunales de Justicia y su jurisdicción y competencia será determinada por la ley.

Art. 178. Los Jueces de Paz durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

CAPÍTULO V De los Jurados


Art. 179. En cada ciudad asiento de un Juzgado de Crimen y con la misma jurisdicción de este, funcionará un Jurado, que conocerá y resolverá en todas las causas que se promuevan por delitos de imprenta.

Art. 180. El Jurado se compondrá de ocho personas designadas en la forma que en esta Constitución se establece, presididas por el Juez del Crimen.

Art. 181. Para ser Jurado se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de Paz.

Art. 182. El cargo de Jurado es obligatorio para todas las personas que reunan las condiciones de la ley.

Art. 183. El Jurado se compondrá de la manera siguiente: una junta compuesta del Presidente de la Municipalidad, Juez de Paz y dos Alcaldes, presidida por el primero, formará una lista de treinta vecinos que reunan las condiciones requeridas, la que debe remitirse al Superior Tribunal de Justicia en la forma que determine la ley.

Art. 184. El Superior Tribunal de Justicia designará á la suerte de entre los de la lista, ocho titulares y ocho suplentes para cada Jurado, debiendo publicarse la composición de cada uno de ellos y comunicarse al Juez del Crimen respectivo.

SECCIÓN VI Gobierno municipal


Art. 185. En todas las ciudades ó villas de la Provincia habrá una Municipalidad con jurisdicción sobre sus respectivos éjidos.

Art. 186. Las Municipalidades se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica, que la Legislatura dictará con sujeción á las siguientes bases:

1a La Municipalidad funcionará con absoluta independencia de todo otro Poder sin perjuicio de las leyes que dicte la Legislatura con arreglo á los incisos 3° y 4° del art. 98 de esta Constitución.

2" El Gobierno Municipal se constituirá por elección directa del pueblo.

3a Serán electores los vecinos del municipio que lo sean de Senadores y Diputados y que estuviesen inscriptos en el Registro Cívico Municipal, y además los extranjeros mayores de 22 años domiciliados, que paguen impuesto directo ó ejerzan alguna profesión ó industria lucrativa, sepan leer y se hallen inscriptos en el Registro Cívico Municipal.

4" Las funciones municipales serán carga pública, de la que nadie podrá excusarse sino por excepción establecida en la ley de la materia.

5a Para ser Vocal de la Municipalidad será necesario : ser vecino del municipio, tener 25 años de edad al menos, saber leer y escribir y pagar contribución directa ó ejercer alguna profesión liberal ó industria lucrativa.

6a Las Municipalidades se compondrán de un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo. El primero tendrá por objeto sancionar ordenanzas de carácter general y dictar resolución en los asuntos contenciosos-administrativos que ante la municipalidad se promuevan. El Departamento Ejecutivo tendrá por objeto hacer cumplir las ordenanzas y resoluciones de la Corporación, y representar el Gobierno Municipal en todos sus actos externos.

7a El Concejo Deliberante se compondrá de ocho miembros en las ciudades y seis en las villas, como mínimum; aumentándose un vocal más por cada tres mil habitantes. Será presidido por uno de sus miembros, y estos durarán dos años en ejercicio de sus funciones ; se renovará por mitad cada año y podrán ser reelectos.

8a El Departamento Ejecutivo estará á cargo de una sola persona con el título de « Presidente de la Municipalidad », el que será nombrado por el pueblo en elección directa, y gozará de una dotación pagada por el Tesoro Municipal, que no podrá ser aumentada ni disminuida en favor ó en perjuicio de la persona que desempeñe dicho cargo.

9a Para ser elegido presidente de la Municipalidad será necesario: tener la edad de 30 años al menos, y las demás condiciones requeridas para ser Vocal del Concejo Deliberante ; siendo incompatible el cargo del Presidente con el de miembro del Concejo ó con el de empleado nacional ó provincial.

10. El Presidente de la Municipalidad durará dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto.

11. Las Municipalidades tendrán rentas y bienes propios, sobre los que ningún otro Poder Provincial establecerá impuestos.

12. Corresponderá á las Municipalidades:

I — Convocar los comicios para la elección de sus miembros y juzgar de la validez y nulidad de las elecciones.

II — Proponer ternas al Poder Ejecutivo de la Provincia para el nombramiento de Jueces de Paz.

III — Nombrar los funcionarios municipales y los Alcaldes del Municipio.

IV — Organizar y sostener la guardia Municipal que sea indispensable para hacer cumplir sus resoluciones.

V — Tener á su cargo las obras de salubridad y ornato, los establecimientos de beneficencia, los asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia, las cárceles, la viabilidad vecinal, los cementerios y demás objetos que por su naturaleza caigan bajo su jurisdicción.

VI — Votar anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.

VII — Establecer ó aumentar impuestos sobre los ramos á su cargo, con dos tercios de votos de la totalidad de los vocales del Concejo Deliberante.

VIII — Contraer empréstitos con objetos determinados, también con dos tercios de votos. En ningún caso el servicio de la totalidad de los empréstitos podrá comprometer más de la cuarta parte de la renta, ni el fondo amortizante aplicarse á otros objetos.

IX — Enajenar en subasta pública ó gravar los bienes municipales, con tres cuartos de votos de la totalidad de los vocales.

X — Adquirir ó construir, previa licitación, las obras que estime convenientes.

XI — Fomentar la educación común, estableciendo dentro del Municipio las escuelas que sus recursos les permitan, con sujeción á las leyes y planos generales de la materia.

XII — Proponer con arreglo á esta Constitución las personas que han de formar los Consejos Escolares Departamentales.

XIII — Todas las demás atribuciones y facultades que derivan de las enumeradas, ó que sean indispensables para hacer efectivos los fines de la institución Municipal.

Art. 187. La ley orgánica determinará las atribuciones que competen al Concejo Deliberante y al Departamento Ejecutivo, según la naturaleza de cada uno.

Art. 188. Las Municipalidades son demandables ante la justicia ordinaria, en su carácter de personas juridicas, pero sus bienes y rentas no podrán ser embargados preventivamente; y en caso de ser condenadas, solo podrá ejecutarse la parte de sus rentas ó bienes, especialmente afectada al contrato que hubiese motivado la demanda.

Art. 189. El Presidente y miembros de la Municipalidad son responsables civilmente por los daños que causaren con sus faltas ú omisiones en el ejercicio de su mandato.

Art. 190. Todos los vecinos tienen el derecho de provocar el castigo de los municipales y empleados subalternos, por faltas en el cumplimiento de sus deberes, y la pena consistirá en multas que no excedan de doscientos pesos nacionales.

SECCIÓN VII Organización policial


Art. 191. La policía de la ciudad y campaña estará en cada Departamento á las órdenes de un Jefe de Policía, nombrado por el Poder Ejecutivo.

Art. 192. Los jefes de policía no tendrán ingerencia de ningún género en lo que es del resorte de las Municipalidades ; pero prestarán á éstas todo auxilio y protección que les demanden.

Art. 193. Para ser Jefe de Policía se requiere: 1° Ciudadanía natural ó legal después de ocho anos de obtenida; 2° tener por lo menos treinta años de edad; 3° no estar en servicio militar activo.

Art. 194. El servicio de policía será voluntario y por contrato.

Art. 195. Un reglamento general de policías determinará las funciones y responsabilidades de cada uno de los empleados á que se refieren los artículos anteriores, así como la organización que deben tener las policías de campaña.

SECCIÓN VII I Educación común

Art. 196. La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer y organizar un sistema de educación pública. Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán sujetarse á las reglas siguientes:

1a La educación común es gratuita, obligatoria y laica, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.

2a La administración general, la dirección facultativa y la inspección de las escuelas comunes, estarán á cargo de un Consejo general de Educación, compuesto de cuatro vocales y de un director general que será Presidente del Consejo, cuyas respectivas atribuciones serán determinadas por la ley.

3" El Director General de Escuelas y los vocales del Consejo serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. La ley les determinará la remuneración de que gozarán.

4a El Consejo tendrá su asiento en la capital de la Provincia,

5* Se establecerán contribuciones y rentas propias de la educación común, que aseguren en todo tiempo recursos suficientes para su sostén, difusión y mejoramiento.

6a Habrá en cada Departamento un Consejo Escolar Departamental compuesto de cinco vecinos nombrados por el Consejo General de Educación á propuesta de las Municipalidades respectivas.

7a Los Consejos Departamentales tendrán la vigilancia inmediata de las escuelas y la administración de la Contribución Escolar del Departamento.

8a Las rentas destinadas á la educación serán administradas por el Consejo General, así como la subvención nacional acordada á este fin.

9a Los maestros de escuela serán nombrados por el Consejo General de Educación.

SECCIÓN IX Del juicio político


Art. 197. La acusación de los funcionarios sujetos ájuicio político, será formulada ante la Cámara de Diputados, por cualquiera de sus miembros ó por cualquier particular.

Art. 198. La acusación se hará por escrito determinando con toda precisión los hechos que sirvan de fundamento á aquella.

Art. 199. Presentada la denuncia y sin más trámite, la Cámara decidirá por votación nominal y á simple mayoría de votos si los cargos que aquella contiene importan faltas ó delitos que den lugar al juicio político.

Si la decisión es en sentido negativo, la acusación quedará de hecho desestimada.

Siendo en sentido afirmativo, la acusación pasará á la comisión de que se habla en el artículo siguiente.

Art. 200. La Cámara de Diputados nombrará anualmente en su primera sesión ordinaria, una comisión de investigación de tres de sus miembros no pudiendo facultar al Presidente para que la nombre.

Dicha comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación, teniendo para ese efecto las más amplias facultades.

Art. 2U1. El acusado tendrá derecho de ser oído por la comisión de investigación, de interpelar por su intermedio á los testigos y de presentar los documentos de descargo que tuviese. Tendrá también el deber de contestar á todas las preguntas que la comisión le dirija respecto á la acusación.

Art. 202. La Comisión de investigación consignará por escrito todas las declaraciones é informes relativos al proceso y terminado que haya su cometido, pasará á la Cámara con todos sus antecedentes, un informe escrito en que hará mérito de aquellos, y expresará su dictamen en favor ó en contra de la acusación.

La Comisión de investigación deberá terminar sus diligencias en el perentorio término de veinte días.

Art. 203. La Cámara decidirá si se acepta ó no el dictamen de la Comisión de investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, cuando el dictamen fuese favorable á la acusación.

Art. 204. Desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario públieo, éste quedará de hecho suspendido en el ejercicio de sus funciones, gozando de medio sueldo.

Art. 205. Admitida la acusación por la Cámara de Diputados, nombrará ésta una Comisión de cinco de sus miembros para que la sostengan ante la Cámara de Senadores, juez de la causa, á la cual le será comunicado dicho nombramiento y la aceptación de la acusación.

Art. 206. El Senado se constituirá en Corte de Justicia, prestando cada uno de sus miembros un juramento especial de fallar conforme á los dictados de su conciencia.

Art. 207. El Senado constituido en Corte de Justicia será presidido por su Presidente Provisorio, ó en su defecto por el Vi ce-Presidente.

Art. 208. Ante el Senado los términos serán fijos y perentorios, el proceso verbal, y la sentencia por votación nominal, todo ello en conformidad á lo que la ley de la materia establezca.

Art. 209. El Senado no podrá funcionar como Corte de Justicia, con menos de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, ni pronunciar sentencia condenatoria, sino por mayoría de los votos de esa misma totalidad.

Art. 210. La pena en el Juicio Político deberá concretarse á la separación del funcionario acusado, y aún á la inhabilitación para ejercer cargos públicos por tiempo determinado. Pero cuando del proceso resulte constatado un crimen ó delito común, el reo será entregado á la justicia ordinaria con todos los antecedentes de su causa, para que le aplique la pena respectiva.

Art. 211. Siendo absuelto el funcionario acusado, reasumirá inmediatamente las funciones de su cargo, debiendo en tal caso integrársele su sueldo por el tiempo de suspensión.

Art. 212. Cualquiera que sea la sentencia del Senado, será inmediatamente publicada.

SECCIÓN X Reforma de la Constitución


Art. 213. La presente Constitución no podrá ser reformada en todo ó en parte sino por una Convención especialmente nombrada para ese objeto por el pueblo.

Art. 214. La Convención será convocada por una ley en que se declare la necesidad ó conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo si ésta debe ser general ó parcial, y determinando en caso de ser parcial los artículos ó la materia sobre que ha de versar la reforma. La ley que se dé con ese objeto, deberá ser sancionada con dos tercios de votos del número total de miembros de la Cámara; y si fuese vetada será necesario para su promulgación, que las Cámaras insistan con las tres cuartas partes de sus votos.

Art. 215. La Convención no podrá comprender en la forma otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria; pero no estará tampoco obligada á variar, suprimir ó complementar las disposiciones de la Constitución, cuando considere que no existe la necesidad ó conveniencia de la reforma declarada por la ley.

Art. 216. En el caso del artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir mientras no se haya renovado en la mitad al menos de la totalidad de sus miembros.

Art. 217. Para ser Convencional se requiere: tener ciudadanía en ejercicio y veinticinco años de edad.— El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo público nacional ó provincial, que no sea el de Gobernador, Vice-Gobernador, Ministro ó Jefe de Policía.

Art. 218. Los Convencionales se elegirán en la misma forma que los Diputados y gozarán de las mismas inmunidades mientras ejerzan su cargo.

Art. 219. La reforma no podrá proponerse antes de transcurridos ocho años de vigencia de la presente Constitución.

SECCIÓN XI Disposiciones transitorias


Art. 220. El actual Gobernador continuará desempeñando sus funciones hasta terminar el período para que fué electo.

Art. 221. En el primer mes de sesiones de la Legislatura, la Asamblea General elegirá un Vi ce-Gobernador/» para completar el actual período gubernativo. Para ese acto la Asamblea no podrá funcionar con menos de los dos tercios de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Art. 222. Hasta tanto no se verifique la elección de Vice-Gobernador, las funciones de éste serán desempeñadas por el actual Presidente de la Comisión permanente.

Art. 223. La actual Cámara de Diputados continuará en su mandato hasta la instalación de la nueva Cámara de Diputados para lo que deberá hacerse elección del total de sus miembros con arreglo á esta Constitución.

Art. 224. La Cámara de Diputados funcionará con la de Senadores, en sesiones ordinarias, desde el 1° de Enero hasta el 30 de Abril de 1884, y en los años sucesivos con arreglo al art. 81 de la presente Constitución.

Art. 225. A los objetos del artículo anterior el P. E. convocará á elecciones de Senadores y Diputados para el primer domingo de Noviembre del corriente año. Dichas elecciones serán practicadas en actas separadas y con arreglo á la ley electoral vigente.

Art. 226. La elección de Diputados hasta tanto la Legislatura no dicte la ley que determine el número que corresponde á cada Departamento, se hará en las siguientes proporciones:

Por el Uruguay dos; por Colón uno; por Concordia tres; por Gualeguaycbú tres; por Gualeguay tres; por Victoria dos; por Diamante uno; por Paraná tres; por La Paz dos; por Villaguay nno; por Nogoyá cío*,- por el Tala uno.

Art. 227. Dentro del primer mes de instalada, la Cámara de Senadores designará por sorteo los Senadores que deben salir á los dos años, á los cuatro y á los seis. En los mismos términos y en igual forma la Cámara de Diputados designará los que deben salir el primero, el segundo y el tercer año.

Art. 228. En tanto no se dicte la ley orgánica de administración de Justicia y leyes de procedimientos con arreglo á esta Constitución, los Tribunales existentes y los creados por la misma funcionarán en sus jurisdicciones respectivas, conforme á las leyes de procedimiento vigentes, quedando refundida en la Cámara de Justicia la jurisdicción del Juzgado de Alzada.

Art. 229. La Legislatura sancionará en las sesiones del año próximo la Ley Orgánica de Tribunales y Leyes de Procedimientos.

Art. 230. Sancionará también preferentemente la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley de Juicio para Jurados, Ley General de Educación Común, Ley de Contabilidad de funcionarios y empleados públicos, Reglamento General de Policías y las demás que sean indispensables para la organización definitiva de los Poderes de la Provincia, en la forma que esta Constitución establece.

Art. 231. Las Municipalidades, el Consejo de Educación y las Policías seguirán funcionando con su composición actual, hasta que se dicten las leyes á que deben sujetarse en su nueva organización.

Art. 232. A los tres meses de promulgada esta Constitución, las autoridades que ejercen el Gobierno deberán hallarse definitivamente instaladas en la Capital de la Provincia.

Art. 233. Sancionadas las reformas de esta Constitución, firmada esta por el Presidente, Secretarios y Convencionales que quieran hacerlo, y refrendada con el sello de la convención, se pasará original al archivo de la Legislatura y se remitirá una copia auténtica al Poder Ejecutivo para que la promulgue solemnemente en toda la Provincia; debiendo empezar á regir quince días después de su sanción.

Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de la Provincia de Entre Ríos en la Ciudad de la Concepción del Uruguay á primero de Septiembre de mil ochocientos ochenta y tres.

Hay un sello de la Convención Constituyente.

Firmado —

G. F. Dk La Puente.

Justo J. Caraballo, Enrique J. Másan,

Secretario. Secretario.

Sabá Z. Hernández, Ramón Calderón, Francisco S. (íigena, Juan J. Franco, Elíseo Correa, Francisco Ferreira, F. B. Maglione, Laurentino Z. Candioti, Manuel R. Morón, Vice-Presidente 1°, Cayetano Hasaldúa, José D. Riqnelme, Carmelo F. Crespo, Dalmiro Seoane, José V. Morán.

Es copia fiel y exacta de la Constitución sancionada para la Provincia de Entre Ríos por la Convención Constituyente. A los efectos de su promulgación, y con arreglo al art 233, se pasa al Poder Ejecutivo, quedando el original archivado en Secretaría, hasta tanto se pase al archivo de la Legislatura, como lo prescribe el artículo citado.

G. F. Dk La Puente,

Presidente de la Convención.

E. J. Másan, Justo J. Caraballo

Secretario. Secrrtario.

Uruguay, Septiembre 4 de 1883.

Por Cuanto:

La Honorable Convención Constituyente de la Provincia ha sancionado esta Constitución —

Por Tanto:

Promúlguese, debiendo empezar á regir desde el día diez y siete del corriente mes, imprímase, circúlese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Es copia —

RACEDO. M. Laurencena.

E. J. Máson,

O. M.