Constitución de Entre Ríos de 1860


CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS

Nos, los Representantes de la Provincia de Entre-Rios reunidos en Convencion Constituyente, en nombre de Dios y del Pueblo, y en ejercicio de su soberanía no delegada espresamente por la Constitucion Federal de 25 de Mayo de 1853, á las Autoridades de la Confederacion Argentina, hemos acordado y sancionado la siguiente:

Constitucion de la Provincia.

SECCIÓN 1° editar

Art. 1° La Provincia de Entre-Rios, con los límites que le pertenecen hasta ulterior resolucion del Congreso Nacional, con esclusion de la ciudad del Paraná y su circuito declarado Capital Provisoria por la Ley de 3 de Octubre de 1859, y mientras de esa manera subsista, es parte integrante de la República conforme á la Constitucion Federal de 1853.

2° La Provincia de Entre-Rios confirma y ratifica el principio del Gobierno representativo, republicano, federal y todas las declaraciones, derechos y garantías acordadas por la Constitucion Nacional á todos sus habitantes.

3° La soberanía reside en el pueblo, y solo las Autoridades creadas por esta Constitucion ejercen la provin cial no delegada al Gobierno Nacional.

4° Todas las Autoridades de la Provincia son responsables: ninguna tiene facultades extraordinarias, ni puede pedirlas, ni se les concederán por motivo alguno.

5° Cualquiera disposicion adoptada por el Poder Ejecutivo ó Legislativo, en presencia ó por requisicion de fuerza armada ó de una reunion de pueblo, es nula de derecho y jamás podrá tener efecto.

6° La facultad de hacer las leyes relativas á la administracion interior y particular de la Provincia reside en una Cámara de Diputados representantes de ella.

7° La facultad de hacer ejecutar las leyes reside en el P. E. de la Provincia.

8° La facultad de aplicar y hacer aplicarlas leyes en las causas civiles, criminales y mercantiles, reside en los jueces y tribunales que la ley establece.

9° La residencia de las Autoridades de la Provincia será la Ciudad de la Concepcion del Uruguay, reinstalada en su rango de Capital por una ley especial.

SECCIÓN 2° editar

DEL PODER LEGISLATIVO

10° El Poder Legislativo de la Provincia se ejerce por una Cámara de Diputados elegidos en volacion directa por los Departamentos á razon de uno por cada cinco mil habitantes, ó de una fraccion que no baje de 3,000, conforme á ley nacional de elecciones, hasta tanto la Cámara dicte la ley provincial.

11° Para la primera legislatura, los Diputados serán nombrados á razon de dos por cada Departamento, debiendo el P. E. mandar levantar un censo para el segundo periódo, á fin de reglar á él la eleccion de que habla el artículo anterior, el que no podrá ser renovado durante diez años.

12° La Cámara se renovará por mitad cada dos años. Los Diputados de la primera legislatura sortearán los que hayan de salir.

13° Para ser electo Diputado se necesita tener, veinte y cinco años cumplidos de edad, ser ciudadano argentino, vecino de la Provincia y poseer un capital propio en giro, que no baje de 3,000 ps. ó algun arte, profesion ú oficio de honra y utilidad, que dé una renta equivalente.

14° Los Diputados no podrán retener ni admitir empleo á sueldo del P. E. sin permiso especial de la Cámara.

15° No pueden ser Diputalos los Secretarios del Gobernador.

16° Ninguno de los miembros de la Cámara Legislativa podrá jamás ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado, por las opiniones ó discursos que emita en el desempeño de su mandato.

17° Tampoco podrá ser arrestado ni procesado desde el dia de su eleccion hasta el dia de su cese; escepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecucion de algun crimen que merezca pena infamante ó de muerte, de lo que se dará cuenta á la Cámara con la informacion sumaria del hecho.

18° Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier Diputado, examinando el mérito del sumario en juicio público, podrá la Cámara con dos tercios de votos suspender en sus funciones al acusado y ponerlo á disposicion del Juez competente para su juzgamiento.

19° Los servicios de los Diputados son remunerados por el tesoro de la Provincia con una dotacion que señalará la ley.

20° La Cámara se reunirá en la Capital de la Provincia desde el 1° de Enero hasta el 30 de Abril; escepto en el primer periodo que principiará sus sesiones á los dos meses desde el dia que se jure la presente Constitucion debiendo durar el tiempo señalado para los demas ordinarios.

21° La Cámara no entrará en sesion sin la mayoria absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler á los ausentes á que concurran á las sesiones en los términos y bajo las penas que la Cámara establecerá.

22° Las atribuciones de la Cámara son las siguientes:

1a Juzgar y calificar la validez de las elecciones de sus miembros.

2a Elegir la persona del Gobernador.

3a Elegir Senadores al Congreso Nacional.

4a Sancionar las leyes que deben regir la administracion interior de la Provincia.

5a Imponer contribuciones y abrir empréstitos sobre los fondos Provinciales.

6a Crear y suprimir empleos.

7a Acordar jubilaciones, señalar pensiones y sueldos.

8a Reglar la forma de los juicios y establecer los jueces y tribunales de justicia.

9a Pedir al Ejecutivo los estados y noticias que precise sobre las rentas de la Provincia.

10a Decretar el presupuesto de gastos anuales para la Provincia y aprobar ó rechazar la inversion de las cantidades voladas.

11a Exigirá anualmente del Gobierno la cuenta del tesoro para examinarla y juzgarla.

12a Aprobar ó rechazar los tratados que el Ejecutivo celebre con las demás Provincias de acuerdo con el art. 104 de la Constitucion Nacional.

13a Declarar lus casos de utilidad pública en que sea necesaria la expropiacion.

14a Conceder ó negar licencia al Gobernador para ausentarse de la Provincia.

15a Juzgar en juicio público al Secretario del Gobernador y á los miembros de la Cámara de Justicia, por los delitos de concusion, malversacion de fondos públicos, violacion de la Constitucion y otros que merezcan pena infamante ó de muerte. Su fallo no tendrá mas efecto que destituir al acusado y aun declararle incapaz de ocupar ningun empleo de honor, de confianza ó á sueldo de la Provincia; pero la parte condenada quedará no obstante sujeta á acusacion, juicio y castigo, conforme á las leyes, ante los tribunales ordinarios. Ninguno será declarado culpable sino á mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

16a Llamar á su recinto al Secretario del Gobernador cuando lo juzgue necesario, para pedirle los informes verbales que estime convenientes.

17a Disponer del uso y enagenacion de las tierras y demás propiedades dela Provincia.

18a Modificar los límites de los Departamentos de la Provincia, crear nuevos, erigir Ciudades y Villas, segun el aumento de la poblacion.

SECCIÓN 3° editar

FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES

23° Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Gobernador por medio de proyectos.

24° Los proyectos de ley discutidos y aprobados por mayoría absoluta, pasarán al Ejecutivo.

25° Si los suscribe, ó en el término de diez dias útiles no los devuelve objecionados, tendrán fuerza de ley y se procederá á su publicacion.

26° Si el Gobernador encuentra inconvenientes los espondrá á la Cámara dentro del término indicado.

27° Si la Cámara insiste con dos terceras partes de sus miembros, el proyecto será ley á pesar de las objeciones del Gobernador. En caso contrario queda desechado y no podrá ser discutido por la Cámara hasta el año siguiente.

28° Cuando ocurra el caso del artículo anterior, la votacion será nominal por si ó por nó, debiendo cada diputado fundar su voto.

29° La Cámara estatuye por sí sobre negocios municipales, educacion popular, y trabajos de utilidad pública.

30° En la sancion de las leyes se usará de la fórmula siguiente: La Cámara Legislativa de la Provincia de Entre-Rios sanciona, ó decreta, con fuerza de ley, etc.

SECCIÓN 4° editar

COMISION PERMANENTE

31° La Cámara provincial, antes de su receso, nombrará una Comision de su seno compuesta de cinco miembros, cuyo Presidente será nombrado por la misma Cámara; ella, durante aquel, tendrá las siguientes atribuciones:

1a Vigilar la observancia de esta Constitucion y de las leyes, haciendo al Gobierno las indicaciones convenientes al objeto.

2a Instruir á la Cámara de lo ocurrido durante su receso en la parte referente á sus atribuciones.

3a Redactar los proyectos de ley ó de Reglamentos de que hubiere sido encargada para presentarlos á la Cámara en la apertura de sus sesiones.

4a Auxiliar al Gobierno en los casos de conflicto por conmocion interior ó ataque exterior, ó ilustrarlo en caso de consulta sobre la inteligencia y espíritu de las leyes.

5a Recibir las actas de elecciones y convocar la Cámara en sesiones preparatorias para el exámen y calificacion de ellas.

6a Dar cuenta al Ejecutivo de las vacantes que hubiere tenido la Cámara durante su receso, para que dicte las órdenes convenientes á su reemplazo.

7a Convocar la Cámara en caso de urgente necesidad y solo cuando el Gobernador esté imposibitado al efecto.

SECCIÓN 5° editar

El Poder Ejecutivo

32° El Poder Ejecutivo de la Provincia se ejerce por la persona de un Gobernador y de uno ó dos Ministros Secretarios del despacho.

33° Para ser electo Gobernador se requiere ser argentino de nacimiento y de origen, tener treinta y cinco años de edad cumplidos, pertenecer á la comunion católica y poseer un capital que no baje de 15,000 pesos ó una renta equivalente.

34° Antes de entrar el Gobernador al ejercicio del cargo prestará el juramento siguiente: "Yo N. N. juro por Dios nuestro Señor y estos Sanios Evangelios, desempeñar fielmente el cargo de Gobernador; cumplir y hacer cumplir la Constitucion de la Provincia; someterme á la de la Nacion y gobernar mi Provincia en libertad, paz y justicia por las leyes."

35° Durará en el cargo por el periodo de cuatro años y no podrá ser reelegido sin intérvalo de otro; gobernará con el título de Excelencia, y con el sueldo fijado por una ley especial que no podrá alterarse ni en favor ni en perjuicio dal actual.

36° El Gobernador de la Provincia cesa en el poder el mismo dia que espira su periodo de año.

37° En caso de imposibidad física ó mental, renuncia, suspension, deposicion en juicio ó muerte del Gobernador, la Cámara procederá á elegir un provisorio inmediatamente.

38° Mientras esta eleccion no tuviese lagar, asumirá el mando el Presidente de la Cámara por un término que no podrá exeder de un mes.

39° En caso de ausencia de la Capital entra á ejercer el mando el Presidente de la Cámara y en su defecto el Presidente de la Comision permanente.

40° En caso de ausencia de la Provincia entra á ejercer el mando el Presidente de la Cámara, y en este caso el interinato no puede durar mas de seis meses; vencido este término la Cámara procederá á nombrar otro Gobernador que durará en el mando lo que falte al periodo del saliente, si este excede de seis meses; en caso contrario se le contará de su pererogacion en el periodo ordinario.

SECCIÓN 6° editar

Eleccion de Gobernador

41° La sesion de la Cámara para elegir Gobernador será pública y con asistencia de las tres cuartas partes, cuando menos, del número total de Diputados, componiéndose al efecto de uno mas por cada Departamento — Los votos serán de palabra, é individualmente.

42° La mayoría absoluta hará eleccion —Si despues de tres votaciones no resultase mayoría á favor de ningun individuo, decidirá la suerte entre los dos que hubiesen obtenido mas votos.

43° El acto de la eleccion debe ser continuo.

44° La eleccion del Diputado que debe hacer cada Departamento para el aumento de la Cámara an el nombramiento de Gobernador, se verificará un mes antes del dia en que espire el período del saliente, y el nombramiento quedará hecho seis dias antes de su cese.

45° La primera elección de Gobernador Constitucional será hecha por la presente Convencion, las demás por la Cámara conforme al artículo 4-1.

SECCIÓN 7° editar

Atribuciones del Ejecutivo

46° Las atribuciones del Ejecutivo son las siguientes:

1a Publicar y hacer ejecutar las leyes sancionadas por la Cámara Provincial.

2a Hacer anualmente la apertura de la Cámara, informándole sobre 1a situacion del Gobierno y de la administracion, recomendándole las medidas y reformas que sean conducenies en su concepto á la mejora del bien estar moral y material de los habitantes de la Provincia

3a Prorogar las sesiones y convocar extraordinariamente la Cámara cuando así lo exija el interés de la Provincia

4a Nombrar y remover á todos los empleados provinciales que dependan inmediatamente del Ejecutivo; pero segun ley, á los demás empleados con el objeto de moralizar la administracion.

5a Dictar y redactar los reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, cuidando de no alterar su espíritu.

6a Nombrar por sí uno ó dos Ministros, para el despacho de los negocios, dando cuenta á la Cámara de estos nombramientos.

7a En caso de invasion ó de peligro inminente que no admita dilacion, proceder con arreglo al artículo 105 de la Constitucion Nacional, en la parte que le corresponde.

8a Ejercer el derecho del Patronato Provincial.

9a Indultar y conmutar las penas sujetas á la jurisdiccion provincial, prévio informe del Tribunal correspondiente; escepto en el caso de juicio por la Cámara de Diputados.

10a Presentarla cuenta de inversion conforme al presupuesto, diez dias despues que la Cámara abra sus sesiones.

11a Todos los objetos y ramos provinciales de hacienda, como todos los establecimientos científicos de instruccion primaria, de caridad ó de cualquier naturaleza, fundados ó sostenidos con fondos de la Provincia son de la inspeccion del Gobernador bajo las leyes y reglamentos que los rijan.

12a El Gobernador es el Gefe de las milicias de la Provincia con sujecion á la Constitucion Nacional.

13a Concede por sí los grados de oficiales de la Guardia Nacional, de la Provincia hasta el de Sargento Mayor inclusive, y con acuerdo de la Cámara hasta el de Coronel.

14a Comunica directamente á nombre de la Provincia con el Gobierno Nacional, y los de las demas Provincias, y por su conducto corren los actos externos de los poderes provinciales.

47° El Gobernador no podrá ausentarse del territorio de la Provincia hasta tres meses despues de su cese sin licencia de la Cámara.

SECCIÓN 8° editar

Secretaria de Gobierno

48° El Gobernador ejerce las funciones de su cargo por uno ó dos Ministros Secretarios del despacho.

49° Para ser Ministro se requieren las cualidades de ciudadano argentino y vecino de la Provincia, la edad de 55 años, un capital de diez mil pesos en bienes raices ó el cfoce de una renta igual al producío de esa suma.

50° El Secretario autoriza y refrenda los decretos del Gobernador, sin cuyo requisito no tendrán valor ni efecto legal.

51° Luego que la Cámara abra sus sesiones deberá el Ministro presentarle una memoria detallada del estado de la Provincia en los negocios de su respectivo ramo.

52° Puede el Secretario concurrir á las sesiones de la Cámara, tomar parte en la discusion; pero no votar.

53° El Secretario es responsable solidariamente con el Gobernador de los actos que autoriza, y por sí solo en los casos de infidencia enlajestion de su cargo. Sus servicios son remunerados por el tesoro de la Provincia, segun ley que no podrá alterarse en perjuicio ni en favor del actual.

54° El tratamiento de los Ministros será el de Señoría.

SECCIÓN 9° editar

Del Poder Judicial

55° El Poder Judicial se ejerce por una Cámara de Justicia, Jueces de Alzada, de 1 rt Instancia y demas funcionarios que la ley establezca.

56° Hasta tanto no se dicte la ley orgánica de Administracion de Justicia, esta se administra en la Provincia por los jueces y tribunales establecidos en ella por los antiguos reglamentos y por las disposiciones del Gobierno Nacional durante la federalizacion del territorio.

57° La Camara Legislativa dictará á la brevedad posible una ley de administracion de justicia teniendo en cuenta el aumento de la poblacion, el adelanto general esperimentado por la Provincia, y por bases la independencia de los magistrados en el desempeño de sus funciones y la brevedad de los juicios.

58° El territorio de la Provincia será dividido en dos grandes Distritos judiciales compuesto el primero de la Capital y su Departamento y de los Departamentos de la Concordia, Gualeguaychú y Villaguay; el segundo tendrá su cabeza en la ciudad de Nogoyá, constando de este Departamento, el del Diamante, Paraná, Victoria, Gualeguay y la Paz.

59° En las cabezas de Distrito se establecerán Jueces letrados de 1° Instancia para el conocimiento de las causas civiles, criminales y de comercio cuantos fuesen necesarios para la mas pronta expedicion de las causas, y un Juez Letrado de Alzada que ejercerá inspeccion y disciplina en los juzgados inferiores y forme tribunal de segunda instancia, segun lo determine la ley.

60° El Poder Legislativo establecerá tambien á la brevedad posible en todos los Departamentos de la Provincia Juzgados de 1a Instancia, debiendo empezar por aquellos que mas imperiosamente lo exijan por su poblacion y comercio.

61° El Tribunal Superior de Justicia residirá en la Capital de la Provincia.

62° Toda sentencia debe ser fundada expresamente en ley promulgada antes del hecho del proceso, y el Juez ó Tribunal que la dicte ordenará su publicacion.

63° Los Jueces de la Cámara deben su nombramiento al Gobernador que lo hace en terna propuesta por la Cámara de Diputados, y son inamovibles mientras dure su buena conducta.

64° Los Jueces de Alzada y Letrados de Primera Instancia deben su nombramiento al Gobernador, que lo hace en terna propuesta por la Cámara de Justicia, y son tambien inamovibles como los Jueces superiores.

65° Una ley especial deslindará las atribuciones respectivas de todos los tribunales y marcará el órden de los procedimientos.

66° Nadie sino los tribunales establecidos por la ley podrán decidir en actos ó causas de carácter contencioso: su potestad es esclusiva. —En ningun caso la Cámara Legislativa ni el Poder Ejecutivo podrá arrogarse atribuciones judiciales, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes. —Actos de esta naturaleza adolecen de perpétua nulidad.

SECCIÓN 10° editar

LA MUNICIPALIDAD

67° Se establecerá dentro del termino de tres años ó ántes si fuese posible en todos los Departamentos la institucion municipal, cuyo régimen será materia de una ley orgánica donde se determinarán sus atribuciones.

68° Habrá en cada Departamento una municipalidad compuesta de cuatro miembros y un síndico á lo menos. Su organizacion y atribuciones tendrán por bases constitutivas las siguientes:

1a La Municipalidad es independíente en el ejercício de sus funciones, y sus miembros son elejidos por los ciudadanos en votacion directa, pudiendo recaer esta eleccion sobre los estrangeros domiciliados.

2a La Municipalidad tendrá rentas y fondos propios cuya administracion le es esclusiva.

3a Decreta contribuciones locales y contrae empréstitos para sus fondos con la aprobacion de la Legislatura.

4a Será de su incumbencia: la educacion primaria, segun las leyes que la rijan, la policía de órden, seguridad salubridad y ornato, justicia menor, lo relativo á la caridad y beneficencia, los caminos y puentes, y todo lo que pueda mejorar la condicion civil de los habitantes del Departamento.

5a La Municipalidad se renovará por mitad cada dos años.

6a Podrá presentar al Gobierno de la Provincia los proyectos de utilidad pública y hacerle ver las necesidades del Departamento.

69° Las Municipalidades estarán sujetas á los tribunales de Alzadas en lo relativo á la administracion judicial, y á la inspeccion y vigilancia del P. E., en los demas ramos de la administracion, al solo objeto de hacer efectiva su responsalidad.

SECCIÓN 11° editar

Reforma de esta Constitucion

70° La presente Constitucion no podrá variarse ni reformarse durante diez años.

71° La mocion que se hiciere en la Cámara con este objeto, debe ser sancionada por las tres cuartas partes del total del número de sus miembros.

72° Si dicha mocion se hiciera ley, se comunicará al Gobierno y seguirá los trámites establecidos en la seccion tercera.

73° La reforma no, podrá haberse sino poruna convención convocada especialmente y para ese solo objeto.

74° Seis años despues de jurada esta Constitucion ó antes, si fuese posible, quedarán dictadas y se pondrán en ejercicio las siguientes leyes:

  • 1 Ley orgánica de administracion de justicia.
  • 2 Ley de responsabilidad y juicio de funcionarios públicos.
  • 3 Ley de régimen departamental.
  • 4 Ley de educacion primaria gratuita.
  • 5 Ley de tierras provinciales.

75° Esta Constitucion será solemnemente jurada en toda la Provincia.

76° Ningun empleado provincial podrá desempeñar su destino sin prestar juramento de obedecerla y sostenerla.

77° Deroga todas las leyes anteriores que estén en oposicion con ella y confirma las demas.

78° Será préviamente sometida á la revision del Congreso Nacional.

SECCIÓN 12 editar

Apéndice

DERECHO PÚBLICO LOCAL

79° Todos los habitantes de la Provincia gozan de los siguientes derechos conforme á las leyes que reglamenten su ejercicio, á saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de peticionar á las autoridades; de comerciar; entrar, permanecer, transitar y salir del territorio; de publicar sus ideas por la prensa sin censura prévia; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

80° La Provincia de Entre Rios no admite prerogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza

Todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra consideracion que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

81° La propiedad es inviolable y ningnn habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiacion por causa de utilidad pública, debe ser calificada por la ley y préviamente indemnizada.

Ningun servicio personal es exigible, sino en virtud de ley ó sentencia fundada en ley. Todo autor ó inventores propietario esclusivo de su obra, invento ó descubimiento por el término que le acuerde la ley. La confiscacion de bienes queda borrada para siempre del derecho penal. Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exijir auxilios de ninguna especie.

82° Ningun habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, ó sacado de los Jueces designa los por la ley ántes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado á declarar contra sí mismo; ni arrestado sina en virtud de órden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilioes inviolable, como tambien la correspondencia epistolar y los papeles privados: una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse á su allanamiento y ocupacion. Quedan abolidas para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento, los azotes y las ejecuciones á lanza y cuchillo. Las cárceles de la Provincia serán sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los réos detenidos en ellas, y 1o la mu .lilla que á pretesto de precaucion, conduzcan mortificarlos mas allá de lo que aquella exija hará responsable al Juez que la autorize.

83° Las acciones privadas de los hombres, que de ningun modo ofendan al órden ni á la moral pública, ni perjudiquen á un tercero, están solo reservadas á Dios y exentas de la autoridad de los Magistrados. Ningun habitante de la Provincia será obligado á hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.

84° Los estrangcros gozan en el territorio de la Provincia de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesion; poseer bienes raices, comprarlos y enagenarlas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme á las leyes. No están obligados á admitir la ciudadanía ni á pagar contribuciones forzosas extraordinarias.

85° Todo ciudadano argentino estla obligado á armarse en defensa de la Patria y de esta Constitucion, conforme á las leyes que al efecto dicte el Congreso y á los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por naturalizacion son libres de prestar ó no ese servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.

86° El pueblo no de1ibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitucion. Toda fuerza armada ó reunion de personas que se atribuyan los derechas del pueblo y peticione á nombre de este, comete delito de redicion.

Dado en la Sala de Sesiones de la Convencion Constituyente de la Provincia de Entre-Rios, en la Concepcion del Uruguay á los quince días del mes de Febrero del año del Señor de mil ochocientos sesenta.

Manuel Urdinarráin —Presidente y Diputado por Nogoyá.
José Francisco Amulo —Diputado por el Paraná.
Juan José Ballesteros —Diputado por el Paraná.
Manuel Basabilvaso —Diputado por Nogoyá.
José Romualdo Baltoré —Diputado por Gualeguay.
Lino Gonzalez Calderon —Diputado por Gualeguay.
Pedro Del Carril —Diputado por la Paz.
Mariano Cardioti —Diputado por la Paz.
Anastasio Cardassi —Diputado por Villaguay.
Teófilo de Urquiza —Diputado por Villaguay.
Benito Mendez Casariego —Diputado por Gualeguaychú.
Julun Echazarreta -Diputado por Gualeguaychú.
Pedro Caminos -Diputado por la Victoria.
Juan A. Espíndola —Diputado por la Victoria.
José de Urquiza —Diputado por el Diamante.
Martin Ruiz Moreno -Diputado por el Diamante.
Vicente H. Montero —Diputado por la Concordia.
Fidel Sagastume —Diputado por el Uruguay.
Juan Jorge (hijo) —Diputado por el Uruguay.
Federico Ibargúren —Secretario.