Constitución de El Salvador de 1983/Título IV
Título IV
La nacionalidad
La nacionalidad
Art. 90.— Son salvadoreños por nacimiento:
1º− Los nacidos en el territorio de El Salvador;
2º− Los hijos de padre o madre salvadoreños, nacidos en el extranjero;
3º− Los originarios de los demás Estados que constituyeron la República Federal de Centro América, que teniendo domicilio en El Salvador, manifiesten ante las autoridades competentes su voluntad de ser salvadoreños, sin que se requiera la renuncia a su nacionalidad de origen.
Art. 91.— Los salvadoreños por nacimiento tienen derecho a gozar de la doble o múltiple nacionalidad.
La calidad de salvadoreño por nacimiento sólo se pierde por renuncia expresa ante autoridad competente y se recupera por solicitud ante la misma.
Art. 92.— Puede adquirir la calidad de salvadoreños por naturalización:
1º− Los españoles e hispanoamericanos de origen que tuvieren un año de residencia en el país;
2º− Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren cinco años de residencia en el país;
3º− Los que por servicios notables prestados a la República obtengan esa calidad del Órgano Legislativo;
4º− El extranjero casado con salvadoreña o la extranjera casada con salvadoreño que acreditaren dos años de residencia en el país, anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio.
La nacionalidad por naturalización se otorgará por autoridades competentes de conformidad con la ley.
Art. 93.— Los tratados internacionales regularán la forma y condiciones en que los nacionales de países que no formaron parte de la República Federal de Centro América conserven su nacionalidad, no obstante haber adquirido la salvadoreña por naturalización siempre que se respete el principio de reciprocidad.
Art. 94.— La calidad de salvadoreño naturalizado se pierde:
1º− Por residir más de dos años consecutivos en el país de origen o por ausencia del territorio de la República por más de cinco años consecutivos, salvo en caso de permiso otorgado conforme a la ley;
2º− Por sentencia ejecutoriada, en los casos que determine la ley. Quien pierda así la nacionalidad, no podrá recuperarla.
Art. 95.— Son salvadoreñas las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la República, que tengan domicilio legal en el país.
Las regulaciones que las leyes establezcan en beneficio de los salvadoreños no podrán vulnerarse por medio de personas jurídicas salvadoreñas cuyos socios o capitales sean en su mayoría extranjeros.
Art. 96.— Los extranjeros, desde el instante en que llegaren al territorio de la República, estarán estrictamente obligados a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes, y adquirirán derecho a ser protegidos por ellas.
Art. 97.— Las leyes establecerán los casos y la forma en que podrá negarse al extranjero la entrada o la permanencia en el territorio nacional.
Los extranjeros que directa o indirectamente participen en la política interna del país pierden el derecho a residir en él.
Art. 98.— Ni los salvadoreños ni los extranjeros podrán en ningún caso reclamar al gobierno indemnización alguna por daños o perjuicios que a sus personas o a sus bienes causaren las facciones. Sólo podrán hacerlo contra los funcionarios o particulares culpables.
Art. 99.— Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia y después de agotados los recursos legales que tengan expeditos.
No se entiende por denegación de justicia el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Los que contravengan esta disposición perderán el derecho de residir en el país.
Art. 100.— Los extranjeros estarán sujetos a una ley especial.