Constitución de Ecuador de 1830/Título IX
Título IX
Observancia y reforma de la Constitución
Artículo 69.- Todo funcionario prestará juramento de fidelidad a la Constitución y a las leyes, y de cumplir los deberes de su ministerio. No se admitirá juramento con modificaciones. La persona que no jurase libremente la Constitución, no será reputada, como miembro de esta sociedad.
Artículo 70.- El Presidente y Vicepresidente juran ante el Congreso; y si no estuviere reunido, en presencia del Consejo de Estado y demás funcionarios públicos. Las demás autoridades juran ante el Gobierno, o ante la autoridad que éste designase.
Artículo 71.- Como en la época en que se debe abrir el primer Congreso constitucional, o los siguientes, ya estará determinada la situación y forma de la República, y establecido el pacto de unión entre todos los Estados de Colombia; el mismo Congreso o los siguientes declararán las alteraciones que deba sufrir esta Constitución en conformidad de lo dispuesto en el Artículo 5.
Artículo 72.- Pasados tres años, en cualquiera Legislatura se puede proponer la reforma de alguno, o algunos artículos constitucionales: y calificada de necesaria la reforma por el voto de los dos tercios de los Diputados presentes, después de tres diversas discusiones, se reservará con el informe del Gobierno y demás documentos para el próximo Congreso con encargo de ocuparse de la materia en sus primeras sesiones. Si éste después de tres discusiones calificase de justa la reforma por el voto de los dos tercios de los Diputados presentes, se tendrá como parte de esta Constitución, y se pasará al Gobierno para su promulgación.
Artículo 73.- Se conservarán en su fuerza y vigor las leyes civiles y orgánicas que rigen al presente en la parte que no se opongan a los principios aquí sancionados, y en cuanto contribuyan a facilitar el cumplimiento de esta Constitución.