Constitución Quiteña de 1812: Sección Tercera

Sección Tercera
de Constitución Quiteña de 1812
Nota: Congreso Constituyente de Quito

Del Poder Legislativo

editar

Artículo 34.- Al Poder Legislativo constituido conforme al Artículo 9 toca reformar la práctica de los Juicios Civiles y Criminales en todos los Tribunales del Estado: la formación de Reglamentos útiles, tanto en lo político y económico, como en lo militar: la corrección y enmienda de las Leyes perjudiciales a nuestra libertad y derechos, y la formación de otras análogas a la situación y circunstancias presentes, siendo reservada a sólo él la interpretación de las dudosas.

Artículo 35.- Es peculiar y privativo de este Poder el arreglar toda especie de tasas, contribuciones y derechos que deban exigirse, tanto en la cantidad como en el monto de su recaudación y Ramos, o personas que deban exhibir con atención a las necesidades del Estado y a la posibilidad de los Contribuyentes. Sin el consentimiento y permiso de la Legislatura, ningún particular, ni corporación podrá en lo sucesivo imponer o exigir contribución alguna.

Artículo 36.- Al Poder Legislativo toca también, señalar las pensiones y sueldos que deben gozar los empleados y funcionarios públicos, y aumentar, o disminuir los que por esta Constitución se señalan con proporción al trabajo de los empleados y utilidad que de él resulte al Estado ciñéndose al objeto indicado en el Artículo 21 y sin consideración alguna a la calidad de la persona, sino al bien común del Estado.

Artículo 37.- En todos los casos en que requiriendo al Poder Ejecutivo para que convoque al Congreso de Representantes no lo quisiese verificar; el Poder Legislativo tiene derecho de hacerlo a la mayor brevedad; y podrá si no viniesen en el tiempo designado con cinco Representantes que residan en la Capital, o estén más inmediatos proceder a tomar las providencias que sean necesarias, y que se hayan frustrado por la omisión, o malicia del Ejecutivo cuya omisión en esta parte será el principal Artículo de residencia contra los miembros que lo ejercitan.

Artículo 38.- Cualquier miembro de la Legislatura tiene derecho de proponer el Reglamento, o proyecto de Ley que juzgue conveniente a la felicidad pública; al Cuerpo toca acordar si es admisible, y si debe traerse a discusión pero entre las materias admitidas para discutirse, el Presidente en turno de la Sala sólo tiene derecho de asignar y elegir las que deben traerse con preferencia según la calidad de su objeto y trascendencia al bien público.

Artículo 39.- Las discusiones serán públicas, y sin esta cualidad cualquiera sanción será nula. Al efecto se anunciará la discusión mandándose fijar en público una copia del proyecto, o proyectos, y reformas propuestas que se han de discutir al cabo de tres días por lo menos para que todos los que quieran presentar sus memorias u observaciones, y reflexiones lo hagan por medio del Secretario.

Artículo 40.- Se comunicará asimismo por la Legislatura igual copia de las representaciones de las Provincias a fin de que expongan su dictamen, y cuando todos hayan contestado, se hará segunda discusión, previniendo de antemano al público para que cada uno pueda si quiere representar lo que estime justo y conveniente.

Artículo 41.- No ocurriendo razón positiva que se oponga a la sanción de la ley o Reforma premeditada, y conviniendo todos los votos de la Sala se extenderá, y dentro de tercero día se pasará al Poder Ejecutivo para que tenga su efecto. Y si éste dentro de ocho días perentorios no la publicase ni expusiese razón fundada de su resistencia, procederá la Legislatura según queda sancionado en el Artículo 42 de esta Sección.

Artículo 42.- Sancionada que sea una Ley, y mandada publicar no se podrá derogar, ni enmendar por la misma Legislatura y sólo se podrá suspender su ejecución de acuerdo con todos tres Cuerpos hasta que se revea en la Legislatura siguiente, siempre que los inconvenientes que ocurran sean mayores que la utilidad de la Ley, y que no se hayan notado, o existido cuando ella se sancionó.

Artículo 43.- El Poder Legislativo tendrá sus sesiones ordinarias tres días en cada semana, de tres horas, y se juntará en sesión extraordinaria siempre y cuando el Presidente del Estado lo mande concurriendo utilidad pública; sea a petición del Poder Judicial, de las Municipalidades, o de propio mutuo.

Artículo 44.- Tanto en la Legislatura, como en la Corte de Justicia la Presidencia de las Salas en sus sesiones ordinarias, será por turno entre sus individuos, verificándose en la primera cada semana, y en la segunda cada tres meses y por igual término turnará en el Legislativo la Secretaría entre sus individuos. Los funcionarios de este Poder, tendrán mil pesos por año para compensar los perjuicios de sus negociaciones en el tiempo que están en el servicio del público. (Hay una rúbrica de dicho Excmo. Señor)

Regresar a Constitución Quiteña de 1812