Constitución Quiteña de 1812: Sección Segunda

Sección Segunda
de Constitución Quiteña de 1812
Nota: Congreso Constituyente de Quito

Del Poder Ejecutivo

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Artículo 22.- Al Poder Ejecutivo formado conforme al Artículo 9 toca el cumplimiento, guarda y ejecución en todo el Estado de esta Constitución en primer lugar, y todas las leyes que no estén reformadas, o abolidas por ella, como también de todos los Reglamentos, Leyes o providencias que el Congreso Supremo provincial estando formado, o la Legislatura sancionen.

Artículo 23.- Toca también al Poder Ejecutivo el desempeño del Gobierno económico en todos los Ramos de la Administración Pública y de Hacienda y de Guerra que hasta el día han estado a cargo de los Presidentes igualmente que la protección de todos los Ramos de industria, educación y prosperidad pública, y de todos los establecimientos dirigidos a este fin.

Artículo 24.- El Poder Ejecutivo proveerá a propuesta de aquellos a quienes toquen con arreglo a esta Constitución todos los empleos civiles, militares, económicos y de Hacienda en todo el Estado siendo en propiedad, pues las vacantes en ínterin sólo se proveerán por el Presidente.

Artículo 25.- Al Poder Ejecutivo corresponde velar sobre la recaudación de los caudales públicos, custodia y adelantamiento del Tesoro Nacional y su inversión: de todo lo que presentará al público todos los años una razón impresa que circulará por todas las Provincias, comprehensiva del ingreso, existencia, motivos de su inversión y gastos, y en cada bienio el cotejo del estado antecedente de las rentas públicas con el que tuvieran en aquella fecha.

Artículo 26.- El Presidente y Asistentes del Poder Ejecutivo quedaran responsables insolidum a la Nación, y sujetos al juicio de residencia para los efectos y omisiones en que resulten culpables al terminar el período de su gobierno.

Artículo 27.- El Presidente del Estado tendrá los honores de Capitán General de la Provincia, y será el sólo el Comandante General de toda la fuerza armada: pero no podrá hacer leva de Gente, reunir Tropas, ni trasladar de un lugar a otro los Destacamentos, o las Milicias sin consentimiento del Poder Legislativo y Ejecutivo.

Artículo 28.- En todos los casos de discordia de los cuatro miembros del Poder Ejecutivo se decidirá por el Presidente en turno del Poder Legislativo, salvando sólo su responsabilidad en el Libro secreto que habrá para el efecto en cada una de las Salas de los tres Poderes.

Artículo 29.- El Presidente del Estado puede convocar y presidir sin voto en sesiones extraordinarias, la Sala o Salas de la Representación Nacional cuando lo estime necesario para la utilidad común, y aunque no puede mezclarse en lo Legislativo y judicial velará sobre cada uno de los Poderes a fin de que cumplan y desempeñen todo el encargo de su representación imponiendo si fuese necesario, alguna pena pecuniaria a los negligentes.

Artículo 30.- El Poder Ejecutivo tiene derecho de proponer a la Legislatura, todo lo que estime digno de su atención y también de suspender la promulgación de la Ley sancionada, dando las causas que para ello tuviere al Poder Legislativo, dentro del preciso término de ocho días.

Artículo 31.- Ningún indulto o perdón en los casos y circunstancias en que pueda tener lugar se concederá, sino por la Representación Nacional en sus dos Salas del Poder Ejecutivo y Legislativo juntas; excepto el crimen de la Patria que no se remitirá en ningún caso.

Artículo 32.- Las ausencias y enfermedades del Presidente del Estado, se suplirán por los demás miembros del Poder Ejecutivo en el ejercicio de las facultades asignadas por esta Constitución, y en caso de muerte la Presidencia del Estado tomará entre los tres Asistentes del Poder Ejecutivo por un mes en cada uno hasta la nueva elección.

Artículo 33.- El Presidente del Estado durante el tiempo de su ejercicio gozará de cuatro mil pesos, los Asistentes del Poder Ejecutivo mil quinientos pesos y los dos Secretarios mil pesos en cada año, que se les contribuirán del Erario o fondo público. (Hay una rúbrica de dicho Sr. Presidente)

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