Constitución Quiteña de 1812: Sección Primera

Sección Primera
de Constitución Quiteña de 1812
Nota: Congreso Constituyente de Quito

Del Estado de Quito y su representación nacional

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Artículo 1.- Las ocho Provincias libres representadas en este Congreso, y unidas indisolublemente desde ahora más que nunca, formaran para siempre el Estado de Quito como sus partes integrantes, sin que por ningún motivo ni pretexto puedan separarse de él, ni agregarse a otros Estados, quedando garantes de esta unión unas Provincias respecto de otras: debiéndose entender lo mismo respecto de las demás Provincias vinculadas políticamente a este Cuerpo luego que hayan recobrado la libertad civil de que se hallan privadas al presente por la opresión y la violencia, las cuales deberán ratificar estos Artículos sancionados para su beneficio y utilidad común.

Artículo 2.- El Estado de Quito es, y será independiente de otro Estado y Gobierno en cuanto a su administración y economía interior reservándola a la disposición y acuerdo del Congreso General todo lo que tiene trascendencia al interés público de toda la América, o de los Estados de ella que quieran confederarse.

Artículo 3.- La forma de Gobierno del Estado de Quito será siempre popular y representativa.

Artículo 4.- La Religión Católica como la han profesado nuestros padres, y como la profesa, y enseña la Santa Iglesia Católica, Apostólica Romana, será la única Religión del Estado de Quito, y de cada uno de sus habitantes, sin tolerarse otra ni permitirse la vecindad del que no profese la Católica Romana.

Artículo 5.- En prueba de su antiguo amor, y fidelidad constante a las personas de sus pasados Reyes; protesta este Estado que reconoce y reconoce por su Monarca al señor don Fernando Séptimo, siempre que libre de la dominación francesa y seguro de cualquier influjo de amistad, o parentesco con el Tirano de la Europa pueda reinar, sin perjuicio de esta Constitución.

Artículo 6.- Las Leyes Patrias que hasta el presente han gobernado y que no se opongan a la libertad, y derechos de este Pueblo y su Constitución quedaran en toda su fuerza y vigor por ahora y mientras se reforman por la Legislatura, tanto el Código Civil, como el Criminal, y se forman los Reglamentos convenientes para todos los Ramos de la administración política y civil.

Artículo 7.- La Representación Nacional de este Estado se conservará en el Supremo Congreso de los Diputados Representantes de sus Provincias libres, y en Cuerpos que éste señale para el ejercicio del Poder, y autoridad soberana.

Artículo 8.- Ésta no se podrá ejercitar jamás por un mismo Cuerpo ni unas mismas personas en los diferentes Ramos de su administración, debiendo ser siempre separados y distintos el Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Artículo 9.- El primero se ejercitará por un Presidente del Estado, tres asistentes, y dos Secretarios con voto informativo que nombrará el Congreso. El Legislativo se ejercitará por un Consejo o Senado compuesto de tantos miembros, cuantas son las Provincias Constituyentes por ahora, y mientras calculada su población resultan los que corresponden a cada cincuenta mil habitantes, los cuales miembros de la Legislatura se elegirán por el Supremo. El Poder Judicial se ejercitará en la Corte de Justicia por cinco individuos, de los cuales cuatro serán jueces que turnarán en la Presidencia de la Sala, y un Fiscal, nombrados todos por el Congreso.

Artículo 10.- El Supremo Congreso será el Tribunal de censura y vigilancia para la guarda de esta Constitución, protección y defensa de los derechos del Pueblo, enmienda y castigo de los defectos en que resultaron culpables los miembros del Poder Ejecutivo y Judicial al tiempo de su residencia.

Artículo 11.- El Supremo Congreso se renovará cada dos años nombrándose los Diputados Representantes que lo componen según se forma de esta Constitución y se formará en Cuerpo al principio del bienio para nombrar el Presidente del Estado, y demás funcionarios de la Representación Nacional, al abrir el juicio de residencia contra los que acaban hasta terminarlo, y corregir los abusos, e infracciones de la Constitución, y librar las providencias que interesen a la salud y utilidad común del Estado: se formará también al fin de los dos años, por el mes de noviembre, para anunciar a las Provincias el término de sus funciones, señalar el día de las elecciones parroquiales, y el de la elección de Diputados que deberá ser uniforme en todo el Estado, y el de su comparendo en la Capital que deberá ser siempre antes del primero de enero. Y se formará en fin siempre, y cuando exigiéndolo la necesidad pública lo mande convocar el Presidente del Estado, o el Poder Legislativo en sus casos con arreglo a esta Constitución.

Artículo 12.- Cada Provincia no podrá elegir para el Congreso más de un Diputado, excepto la de Quito a quien le corresponde por esta Constitución el derecho de designar dos en atención a su población casi dupla de las demás Provincias en particular; pero podrán si quieren nombrar a más del Diputado un suplente para los casos de enfermedad o muerte de aquél.

Artículo 13.- La duración de todo funcionario tanto en el Congreso como en la Representación Nacional de los Poderes, incluso el Presidente del Estado, nunca pasará de dos años; ni en sus tres Salas se admitirá reelección, aunque sea de una Sala a otra hasta pasados dos turnos, exceptúase el caso en que la totalidad de los votos del Congreso aclamen el mérito, y la necesidad de algún individuo sólo para el ejercicio del mismo poder que ha ejercitado, sin que puedan ser segunda vez aclamados hasta pasado por lo menos un turno.

Artículo 14.- La Ley Julia Ambitus del derecho de los Romanos tendrá por esta Constitución toda su fuerza y vigor en el Estado de Quito contra los que por sí o por medio de otros pretendiesen ser elegidos, para tener parte en el Congreso, o en la Representación Nacional, o algún otro empleo de Judicatura en que tenga Parte el voto y representación del pueblo. Y todo aquél que por medio de sus gestiones, amenazas o promesas, coartase la libertad de las Provincias en la elección de sus Diputados, o en el informe por sus Gobernadores, será tratado como invasor y concusionario público, enemigo de la libertad y seguridad de su Patria.

Artículo 15.- Para el ejercicio de un mismo Poder, y dentro de una misma Sala nunca podrán ser elegidos los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, ni los comensales y paniaguados de una misma casa; y los Diputados Representantes de las Provincias que se hallaren ligados con estos vínculos respecto de los funcionarios que acaban, no podrán concurrir con los demás en el juicio de residencia y en su lugar procederán los suplentes nombrados por las Provincias, o que se nombraran por el Presidente del Estado.

Artículo 16.- Los sospechosos en materia de Religión, los enemigos de la causa común, los neutrales, mientras no se decidan por hechos positivos, los deudores del Fisco, los que no son naturales de estos países, ni tienen carta de naturaleza librada por alguno de los Gobiernos libres de América, los menores de veinticinco años, y todos los demás comprendidos en la exclusión de las Leyes quedan también excluidos de tener parte en el Congreso, y en los demás Cuerpos de la Representación Nacional.

Artículo 17.- Los Diputados Representantes, los suplentes en su caso y los demás miembros de la Representación Nacional, antes de entrar en posesión de sus destinos prestaran el juramento de esta Constitución, el mismo que se prestó en la instalación de este Congreso, y el que rehusare a verificarlo categóricamente en todos sus Artículos, quedará excluido de su lugar para siempre.

Artículo 18.- Ningún individuo del Congreso, y los demás Cuerpos de la Representación Nacional durante el tiempo de sus funciones podrá ser destinado a otro empleo lucrativo, ni comisionado fuera de la Provincia en que reside el Congreso, sino para alguna negociación para otro Estado previo el consentimiento del Congreso General, o para ser Diputado representante en él.

Artículo 19.- Todos los miembros de la Representación Nacional terminadas sus funciones quedaran en clase de ciudadanos particulares, sin tratamiento, distinción, ni prerrogativa alguna, y por consiguiente nadie podrá a pretexto de haber servido a la Patria en la Representación Nacional pretender derecho a ser colocado en ella, quedando reservado al concepto y elección libre de los pueblos el destino público de cada uno.

Artículo 20.- El Gobierno del Estado se obliga a todos los habitantes de él, y les asegura que serán inviolables sus derechos, su religión, sus propiedades y su libertad natural, y civil: y en su consecuencia declara que todo vecino y habitante en el de cualquier estado, condición, y calidad que sea, puede libre y francamente exponer sus sentimientos, y sus dictámenes por escrito, o de palabra, no siendo en materia de Religión, o contra las buenas costumbres, y levantar sus quejas, y representaciones al Gobierno guardando sólo la moderación que es necesaria para la conservación del buen orden.

Artículo 21.- El Estado cuidará también de asignar por el tiempo de la duración de los empleos públicos, las rentas proporcionadas al trabajo de sus funcionarios y tan moderadas que no pudiendo incitar a la avaricia, ni promover la ociosidad basten para indemnizar a los empleados de los perjuicios que puedan sentir en sus intereses privados por servir a la Patria. (Hay una rúbrica del Excmo. e Ilmo. Sr. Obispo Presidente)

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