Constitución Política del Estado de México


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MÉXICO
Constitución publicada en el periódico oficial EL ESTADO de México. Aprobada el 31 de octubre de 1917.


TÍTULO PRIMERO: Del Estado de México como Entidad Política editar

Artículo 1º El Estado de México es parte integrante de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos, libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior.

Artículo 2º El Estado de México tiene la extensión y límites que le corresponden históricamente y los que se precisen en los convenios que se suscriban con las entidades colindantes o los que deriven de las resoluciones emitidas de acuerdo a los procedimientos legales.

Artículo 3º El Estado de México adopta la forma de gobierno republicana, representativa y popular.

El ejercicio de la autoridad se sujetará a esta Constitución, a las leyes y a los ordenamientos que de una y otras emanen.

Artículo 4º La soberanía estatal reside esencial y originariamente en el pueblo del Estado de México, quien la ejerce en su territorio por medio de los poderes del Estado y de los ayuntamientos, en los términos de la Constitución Federal y con arreglo a esta Constitución.

TÍTULO SEGUNDO: De los Principios Constitucionales editar

Artículo 5º En el Estado de México todos los individuos son iguales y tienen las libertades, derechos y garantías que la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes del Estado establecen.

Artículo 6º Los habitantes del Estado gozan del derecho a que les sea respetado su honor, su crédito y su prestigio.

Artículo 7º Las leyes del Estado no podrán establecer sanciones que priven a ningún individuo de la vida, de la libertad a perpetuidad o que confisquen sus bienes.

Artículo 8º Nadie estará exceptuado de las obligaciones que las leyes le impongan, salvo en los casos de riesgo, siniestro o desastre, en cuya situación el Gobernador del Estado de acuerdo con los titulares de las secretarías del Poder Ejecutivo y el Procurador General de Justicia acordará la aplicación de las normas necesarias para hacerles frente, pero éstas deberán ser por un tiempo limitado y de carácter general y únicamente por lo que hace a las zonas afectadas.

Artículo 9º En los casos de riesgo, siniestro o desastre, el Ejecutivo del Estado acordará la ejecución de acciones y programas públicos en relación a las personas, de sus bienes o del hábitat para el restablecimiento de la normalidad; para ello podrá disponer de los recursos necesarios, sin autorización previa de la Legislatura. Asimismo podrá ordenar la ocupación o utilización temporal de bienes o la prestación de servicios.

Una vez tomadas las primeras medidas para atender las causas mencionadas, el Ejecutivo del Estado, dará cuenta de inmediato a la Legislatura o a la Diputación Permanente de las acciones adoptadas para hacer frente a esos hechos.

Artículo 10º El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular.

Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

La ley establecerá las sanciones por violaciones al sufragio.

Artículo 11º La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México, en cuya integración participarán el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley de la materia. En el ejercicio de esta función, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección; se integrará por un Consejero Presidente y por seis consejeros electorales, electos en sesión del Pleno de la Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, de entre las propuestas que formulen las fracciones legislativas. El Consejero Presidente y los Consejeros electorales tendrán voz y voto. Asimismo, por un representante de cada partido político, un Director General y un Secretario General del Instituto, quienes asistirán con voz pero sin voto.

Por cada consejero electoral propietario se elegirá un suplente.

El Secretario General del Instituto fungirá como Secretario del Consejo General.

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales durarán en su cargo dos procesos electorales ordinarios y podrán ser reelectos para otro; durante su ejercicio no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión oficial y sólo podrán recibir percepciones derivadas de la docencia, de la práctica libre de su profesión, de regalías, de derechos de autor o publicaciones, siempre que no se afecte la independencia, imparcialidad y equidad que debe regir el ejercicio de su función; podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.

La retribución que perciban el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales será la prevista en el presupuesto de egresos del instituto.

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, durante los intervalos de los procesos electorales estarán obligados a realizar tareas de investigación, docencia y difusión acerca de temas electorales.

El Director General y el Secretario General del Instituto serán electos por las dos terceras partes del Consejo General, a propuesta de su Consejero Presidente y durarán en su cargo el tiempo que determine la ley de la materia.

La ley establecerá los requisitos que deberán reunir el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Director General y el Secretario General del Instituto, quienes estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en esta Constitución.

El organismo electoral tendrá a su cargo, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica; geografía electoral; derechos, prerrogativas y fiscalización del financiamiento público y gastos de los partidos políticos; vigilancia, auditoría y actualización del padrón y la lista de electores; preparación de la jornada electoral; los cómputos, declaraciones de validez y otorgamiento de constancias de mayoría en la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos; así como la expedición de las constancias de representación proporcional en los términos que señale la ley; la regulación de los observadores electorales y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.

Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

Artículo 12º Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social propiedad del Estado de acuerdo a las formas, procedimientos y tiempos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.

El financiamiento público para los partidos políticos se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo que disponga la ley.

La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo señalará las sanciones que deban imponerse por incumplimiento de estas disposiciones.

Artículo 13º Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta Constitución. El sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Habrá un Tribunal Electoral autónomo, con la competencia y jurisdicción que determinen esta Constitución y la ley.

El Tribunal se integrará por tres magistrados numerarios y dos supernumerarios electos en sesión del Pleno de la Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la ley, de entre los ciudadanos propuestos por el Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia.

Los magistrados durarán en su cargo dos procesos electorales ordinarios y podrán ser reelectos para otro; su remuneración será la prevista en el presupuesto de egresos del propio Tribunal.

Artículo 14º El Gobernador del Estado podrá someter a referéndum total o parcial las reformas y adiciones a la presente Constitución y las leyes que expida la Legislatura, excepto las de carácter tributario o fiscal.

Los ciudadanos de la Entidad podrán solicitar al Gobernador que sean sometidas a referéndum total o parcial esos ordenamientos, siempre y cuando lo hagan al menos el 20 por ciento de los inscritos en las listas nominales de electores, debidamente identificados y dentro de los 30 días naturales siguientes a su publicación en el diario oficial del Estado.

La ley reglamentaria correspondiente determinará las normas, términos y procedimiento a que se sujetarán el referéndum Constitucional y el Legislativo.

Artículo 15º Las organizaciones civiles podrán participar en la realización de actividades sociales, cívicas, económicas y culturales relacionadas con el desarrollo armónico y ordenado de las distintas comunidades.

Asimismo, podrán coadyuvar en la identificación y precisión de las demandas y aspiraciones de la sociedad para dar contenido al Plan de Desarrollo del Estado, a los planes municipales y a los programas respectivos, propiciando y facilitando la participación de los habitantes en la realización de las obras y servicios públicos.

La ley determinará las formas de participación de estas organizaciones, y la designación de contralores sociales para vigilar el cumplimiento de las actividades señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 16º La Legislatura del Estado establecerá un organismo autónomo para la protección de los derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público del Estado, o de los municipios que violen los derechos humanos. Este organismo formulará recomendaciones públicas no vinculatorias; así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

El organismo no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.

Artículo 17º El Estado de México tiene una composición pluricultural y pluriétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.

La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus culturas, lenguas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

Las autoridades promoverán el bienestar de estos grupos mediante las acciones necesarias, convocando incluso a la sociedad, en especial en las materias de salud, educación, vivienda y empleo, así como en todas aquellas que con respeto a las expresiones y manifestaciones de su cultura, faciliten e impulsen la participación de quienes los integran en todos los ámbitos del desarrollo del Estado y en igualdad de condiciones y oportunidades que los demás habitantes.

Artículo 18º Las autoridades ejecutarán programas para conservar, proteger y mejorar los recursos naturales del Estado y evitar su deterioro y extinción, así como para prevenir y combatir la contaminación ambiental.

La legislación y las normas que al efecto se expidan harán énfasis en el fomento a una cultura de protección a la naturaleza, al mejoramiento del ambiente, al aprovechamiento racional de los recursos naturales y a la propagación de la flora y de la fauna existentes en el Estado.

Artículo 19º Los recursos cuya captación y administración corresponda a las autoridades, se aplicarán preferentemente a la atención y solución de las necesidades de los habitantes, para lo cual las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos del Estado y de los municipios, estarán orientados a la asignación prudente de tales recursos, considerando criterios de proporcionalidad y equidad en la distribución de cargas y de los beneficios respectivos entre los habitantes.

Artículo 20º La ley establecerá la sanción penal por la distracción de los recursos públicos para objetos distintos de los señalados en los presupuestos.


TÍTULO TERCERO: De la Población editar


CAPITULO PRIMERO: De los Habitantes del Estado editar


Artículo 21º Son habitantes del Estado las personas que residan en él temporal o permanentemente.

Artículo 22º Los habitantes del Estado, se considerarán como mexiquenses, vecinos o transeúntes.

Artículo 23º Son mexiquenses:

I. Los nacidos dentro de su territorio, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres;

II. Los nacidos fuera del Estado, hijo de padre o madre nacidos dentro del territorio del Estado; y

III. Los vecinos, de nacionalidad mexicana, con 5 años de residencia efectiva e ininterrumpida en el territorio del Estado.

Se entenderá por residencia efectiva, el hecho de tener domicilio fijo en donde se habite permanentemente.

Artículo 24º Los mexiquenses serán preferidos en igualdad de circunstancias a los demás mexicanos para el desempeño de cargos públicos del Estado o de los municipios, siempre que cumplan los otros requisitos que las leyes o reglamentos exijan.

Artículo 25º Son vecinos del Estado:

I. Los habitantes que tengan cuando menos seis meses de residencia fija en determinado lugar del territorio de la entidad con el ánimo de permanecer en él; y

II. Los que antes del tiempo señalado manifiesten a la autoridad municipal su deseo de adquirir la vecindad y acrediten haber hecho la manifestación contraria ante la autoridad del lugar donde tuvieron inmediatamente antes su residencia.

Artículo 26º Sólo los vecinos de nacionalidad mexicana, tendrán derecho a servir en los cargos municipales de elección popular o de autoridad pública del lugar de su residencia.

Artículo 27º Son deberes de los vecinos del Estado:

I. Inscribirse oportunamente y proporcionar la información que se requiera para la integración de censos, padrones o registros de carácter público con fines estadísticos, catastrales, de reclutamiento para el servicio de las armas, civiles o de otra índole, en la forma y términos que la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes establezcan;

II. Contribuir para los gastos públicos del Estado y de los municipios donde residan o realicen actividades gravables, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, según lo establecido por la Constitución Federal;

III. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación primaria y secundaria, y reciban la instrucción militar, en los términos que establezca la ley; y

IV. Las demás que esta Constitución y las leyes establezcan.

CAPITULO SEGUNDO: De los Ciudadanos del Estado editar

Artículo 28º Son ciudadanos del Estado los habitantes del mismo que tengan esta calidad conforme a la Constitución Federal, y que además reúnan la condición de mexiquenses o vecinos a que se refiere esta Constitución.

Artículo 29º Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado:

I. Inscribirse en los registros electorales;

II. Votar y ser votados para los cargos públicos de elección popular del Estado y de los municipios y desempeñar cualquier otro empleo o comisión, si reúnen los requisitos que las normas determinen;

III. Desempeñar las funciones electorales que se les asignen;

IV. Asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del Estado y de sus municipios; y

V. Participar en las organizaciones de ciudadanos que se constituyan en sus comunidades, para la atención de sus necesidades.

Artículo 30º Tienen suspendidos los derechos y prerrogativas de ciudadanos del Estado:

I. Los que estén sujetos a un proceso penal por delito que merezca pena privativa de libertad, a contar desde la fecha del auto de formal prisión hasta que cause ejecutoria la sentencia que los absuelva o se extinga la pena;

II. Los que sean declarados incapaces por resolución judicial;

III. Los prófugos de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal;

IV. Los que pierdan la condición de vecinos; y

V. Los que incumplan injustificadamente cualquiera de las obligaciones de ciudadano, señaladas en la Constitución Federal. Esta suspensión durará un año.

La Ley determinará los casos en que se suspenden los derechos de ciudadano y la forma de su rehabilitación.

Artículo 31º Pierden la calidad de ciudadanos del Estado:

I. Los que por cualquier causa dejen de ser ciudadanos mexicanos; y

II. Los ciudadanos electos para cargos públicos que se nieguen a desempeñarlos sin causa justificada.

La Ley determinará los términos y procedimientos para la declaratoria de la pérdida de la ciudadanía y la manera de hacer la rehabilitación.

Artículo 32º El desempeño de comisiones al servicio de la nación o del Estado o la realización de estudios, fuera de la entidad, no son causas de la pérdida de la calidad de vecino.

Artículo 33º Quienes se encuentren accidental o transitoriamente en el territorio del Estado, estarán sujetos a sus leyes y ordenamientos jurídicos.

TITULO CUARTO: Del Poder Público del Estado editar


CAPITULO PRIMERO: De la División de Poderes editar

Artículo 34º El Poder Público del Estado de México se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 35º Los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes correspondientes.

Artículo 36º No podrán reunirse dos o más poderes del Estado en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo en el caso previsto por la fracción XI del artículo 61 de esta Constitución.

Artículo 37º La ciudad de Toluca de Lerdo es la sede de los poderes públicos del Estado y capital del mismo.

CAPITULO SEGUNDO: Del Poder Legislativo editar

SECCION PRIMERA: De la Legislatura editar

Artículo 38º El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Legislatura del Estado, integrada por diputados electos en su totalidad cada tres años, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

El o los diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el período de la Legislatura respectiva.

Artículo 39º La Legislatura del Estado se integrará con 45 diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional.

La base para realizar la demarcación territorial de los 45 distritos electorales será la resultante de dividir la población total del Estado, conforme al último Censo General de Población, entre el número de los distritos señalados, teniendo también en cuenta para su distribución, los factores geográfico y el socioeconómico.

La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se efectuará conforme a las siguientes bases:

I. Se constituirán hasta tres circunscripciones electorales en el Estado, integradas cada una por los distritos electorales que en los términos de la ley de la materia se determinen.

II. Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales y haber obtenido al menos el porcentaje que marque la ley correspondiente del total de la votación válida emitida en el Estado.

III. La asignación de diputaciones de representación proporcional se hará conforme a las disposiciones que señale la ley de la materia.

Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán iguales derechos y obligaciones.

Artículo 40º Para ser diputado propietario o suplente se requiere:

I. Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección;

III. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal;

IV. Tener 21 años cumplidos el día de la elección;

V. No ser ministro de algún culto religioso, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos 5 años antes del día de la elección;

VI. No ser diputado o senador al Congreso de la Unión en ejercicio;

VII. No ser juez, magistrado ni integrante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, servidor público federal, estatal o municipal; y

VIII. No ser militar o jefe de las fuerzas de seguridad pública del Estado o de los municipios en ejercicio de mando en el territorio del distrito o circunscripción por el que pretenda postularse.

En los casos a que se refieren las dos fracciones anteriores, podrán postularse si se separan del cargo 60 días antes de las elecciones ordinarias y 30 de las extraordinarias.

El Gobernador del Estado, durante todo el período del ejercicio, no podrá ser electo diputado.

Artículo 41º Ningún ciudadano podrá excusarse de desempeñar el cargo de diputado, salvo por causa justificada calificada por la Legislatura, la cual conocerá la solicitud.

Artículo 42º Los diputados jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por las declaraciones o los votos que emitan con relación al desempeño de su cargo.

Los presidentes de la Legislatura y de la Diputación Permanente velarán por el respeto al fuero constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Artículo 43º El ejercicio del cargo de diputado es incompatible con cualquier comisión o empleo del Gobierno Federal, del Estado o de los municipios y de sus organismos auxiliares por el que se disfrute sueldo. La Legislatura podrá conceder licencia a sus miembros, según los casos, para desempeñar otras funciones que les hayan sido encomendadas.

Artículo 44º La Legislatura se renovará en su totalidad cada tres años. Los diputados no podrán ser reelectos para el período inmediato.

Artículo 45º Las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa serán computadas y declaradas válidas por los órganos electorales en cuyo territorio se haya llevado a cabo el proceso electoral correspondiente, el que otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos, en los términos de la ley de la materia.

El cómputo y la declaración de validez de las elecciones de diputados de representación proporcional, así como la asignación de éstos, será hecha por el organismo público estatal encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones.

Artículo 46º La Legislatura del Estado se reunirá en sesiones ordinarias dos veces al año. El primer período iniciará el 5 de septiembre y concluirá a más tardar el 30 de diciembre; y el segundo iniciará el 2 de mayo y no podrá prolongarse más allá del 31 de julio.

El Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia asistirán al recinto de la Legislatura a la apertura de sesiones ordinarias del primer período.

Excepcionalmente, la Legislatura podrá invitar a los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial a asistir a su recinto con motivo de la celebración de sesiones solemnes.

Artículo 47º En cualquier tiempo, la Diputación Permanente o el Ejecutivo del Estado por conducto de aquélla, podrán convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias.

Los períodos extraordinarios de sesiones se destinarán exclusivamente para deliberar sobre el asunto o asuntos comprendidos en la convocatoria, y concluirán antes del día de la apertura de sesiones ordinarias, aún cuando no hubieren llegado a terminarse los asuntos que motivaron su reunión, reservando su conclusión para las sesiones ordinarias.

Artículo 48º Los diputados en ejercicio tienen el deber de acudir a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias y votar la resolución de los asuntos sujetos a debate. El mismo deber asiste a los diputados electos de concurrir a las juntas preparatorias necesarias a que sean convocados.

En ningún caso la Legislatura del Estado podrá sesionar sin la concurrencia de la mitad más uno del total de sus miembros. Los diputados que asistan tanto a las juntas preparatorias como a las sesiones ordinarias y extraordinarias, y éstas excepcionalmente no pudieran celebrarse por falta de quórum, deberán compeler a los ausentes a que se presenten en un plazo que no exceda de 48 horas, apercibiéndolos de que, si no lo hacen, se llamará desde luego a los suplentes; y si éstos no se presentaran después de haber sido apercibidos, se declarará vacante la diputación y, si procede, se convocará a elecciones extraordinarias.

Los diputados que falten a tres sesiones consecutivas sin previa licencia del Presidente de la Legislatura, perderán el derecho de ejercer sus funciones durante el periodo en que ocurran las faltas y se llamará desde luego a los suplentes.

Artículo 49º La Legislatura del Estado sesionará por lo menos una vez cada año fuera de la capital del Estado.

Artículo 50º Las sesiones serán conducidas por una directiva electa mensualmente, cuyos integrantes velarán por el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica correspondiente sobre el debate y votación los asuntos.

En la segunda sesión del primer periodo ordinario del ejercicio de la Legislatura y para todo el periodo constitucional, se elegirá un órgano denominado Gran Comisión, cuya integración y funciones serán determinadas por la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Artículo 51º El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

I. Al Gobernador del Estado;

II. A los diputados;

III. Al Tribunal Superior de Justicia en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la administración de justicia;

IV. A los ayuntamientos en los asuntos que incumben a los municipios, por lo que se refiere a sus respectivas localidades, y en general, tratándose de la administración pública municipal; y

V. A los ciudadanos del Estado, en todo los ramos de la administración.

Artículo 52º La Legislatura podrá solicitar del Gobernador del Estado o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, la presencia de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, de los directores de los organismos auxiliares, de los magistrados y de los miembros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, respectivamente, cuando sea necesaria para el estudio de iniciativas de ley o decreto, de sus respectivas competencias.

Cuando se trate de iniciativas de los ayuntamientos o se discutan asuntos de su competencia, podrá solicitarse al presidente municipal, que concurra él o un integrante del ayuntamiento para responder a los cuestionamientos que se les planteen.

Las solicitudes para este efecto se harán por conducto de la Gran Comisión.

Artículo 53º La discusión y aprobación de las resoluciones de la Legislatura se hará con estricta sujeción a su Ley Orgánica. Las iniciativas del Ejecutivo y del Tribunal Superior de Justicia serán turnadas desde luego a las comisiones respectivas con arreglo a ese ordenamiento.

En la discusión de los proyectos de ley de ingresos municipales, como en toda iniciativa de ley, el Ejecutivo tendrá la intervención que le asigna la presente Constitución.

Artículo 54º La votación de las leyes y decretos será nominal.

Artículo 55º La Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, antes de la votación de algún asunto, podrán dispensar trámites legislativos previstos en su Ley Orgánica, cuando se considere de urgente o de obvia resolución el asunto correspondiente.

Artículo 56º Para la adición, reforma o derogación del articulado o abrogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites que para su formación.

Artículo 57º Toda resolución de la Legislatura tendrá el carácter de ley, decreto, iniciativa al Congreso de la Unión o acuerdo. Las leyes o decretos aprobados se comunicarán al Ejecutivo para su promulgación, publicación y observancia, salvo aquéllos que sean de la incumbencia exclusiva de la Legislatura, en los que no tendrá el derecho de veto.

Las leyes o decretos aprobados se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los secretarios, y los acuerdos por los secretarios.

Las iniciativas al Congreso de la Unión se comunicarán también con la firma del Presidente y los secretarios.

Artículo 58º Las leyes y decretos se publicarán en la siguiente forma:

N.N. Gobernador (aquí el carácter que tenga, si es constitucional, interino o sustituto) del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes, sabed: Que la Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

La (número ordinal que corresponda) Legislatura del Estado de México decreta:

(El texto de la ley o decreto).

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. (Fecha y rúbricas del Presidente y Secretarios).

Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.

(Fecha y rúbricas del Gobernador y del Secretario General de Gobierno)

(La exposición de motivos que originó su expedición y el dictamen legislativo correspondiente).

Artículo 59º El Gobernador del Estado, podrá formular observaciones a las leyes o decretos que expida la Legislatura y remitirlas para su discusión y, en su caso, aprobación durante un mismo periodo de sesiones.

La nueva votación de la Legislatura deberá realizarse durante el mismo periodo en que se reciban las observaciones. Si concluye el período ordinario, la Diputación Permanente convocará a período extraordinario de sesiones.

Para la aprobación de las observaciones enviadas serán necesarios los votos de al menos las dos terceras partes del total de sus integrantes.

Artículo 60º Cuando un proyecto de ley o decreto sea devuelto a la Legislatura con observaciones del Gobernador y no se apruebe con arreglo al artículo anterior, no podrá ser sometido nuevamente a discusión sino hasta el siguiente período ordinario de sesiones.


SECCION SEGUNDA: De las Facultades y Obligaciones de la Legislatura editar

Artículo 61º Son facultades y obligaciones de la Legislatura:

I. Expedir leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado, en todos los ramos de la administración del gobierno;

II. Examinar y opinar sobre el Plan de Desarrollo del Estado que le remita el Ejecutivo;

III. Expedir su Ley Orgánica y todas las normas necesarias para el debido funcionamiento de sus órganos y dependencias;

IV. Cumplir con las obligaciones de carácter legislativo que le fueren impuestas por las leyes de la Unión, expidiendo al efecto las leyes locales necesarias;

V. Informar al Congreso de la Unión, en los casos a que se refiere el inciso 3o. de la fracción III del artículo 73 de la Constitución Federal y ratificar en su caso, la resolución que dicte el mismo Congreso, de acuerdo con los incisos 6o. y 7o. de la misma fracción;

VI. Recibir la declaratoria a que se refiere el segundo párrafo del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e iniciar el Juicio Político correspondiente;

VII. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión;

VIII. Excitar a los poderes de la Unión, para que cumplan con el deber de proteger al Estado en caso de invasión o violencia exterior, de sublevación o trastorno interior, a que se refiere la Constitución General de la República;

IX. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley o acto del Gobierno Federal constituya un ataque a la libertad, a la soberanía del Estado, a su Constitución o a la Constitución Federal, dando vista al Gobernador;

X. Conocer y resolver sobre las modificaciones a la Constitución General de la República que el Congreso de la Unión le remita;

XI. Autorizar facultades extraordinarias en favor del Ejecutivo, en casos excepcionales, y cuando así lo estime conveniente por las circunstancias especiales en que se encuentre el Estado, por tiempo limitado y previa aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros. En tales casos, se expresarán con toda precisión y claridad las facultades que se otorgan, mismas que no podrán ser las funciones electorales;

XII. Convocar a elecciones ordinarias o extraordinarias de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos;

Para el caso de elecciones ordinarias de Gobernador la convocatoria deberá expedirse por lo menos 100 días antes de la fecha de elección y para las de diputados y miembros de los ayuntamientos 80 días antes.

XIII. Designar a los funcionarios electorales cuyo nombramiento le reserve ésta constitución;

XIV. Constituirse en Colegio Electoral para designar Gobernador interino o sustituto, en los casos que determine la presente Constitución;

XV. Aprobar los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que hagan el Consejo de la Judicatura y el Gobernador, respectivamente, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de los nombramientos. Si éstos transcurren sin que la Legislatura hubiera resuelto, se entenderán aprobados.

En caso de negativa, el Consejo o el Gobernador, según corresponda, podrán formular una segunda propuesta diversa, y si tampoco es aprobada, el Consejo o el Gobernador quedarán facultados para hacer un tercer nombramiento, que surtirá efectos desde luego.

Durante los recesos de la Legislatura, los nombramientos a que se refiere este precepto podrán ser aprobados por la Diputación Permanente.

XVI. Nombrar a los miembros de los ayuntamientos cuya designación le corresponda en los términos de la presente Constitución;

XVII. Resolver sobre las licencias temporales o absolutas de sus miembros, del Gobernador, de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando las ausencias excedan del término que establezcan las leyes respectivas.

Para los efectos de esta fracción, se consideran temporales las ausencias que excedan de 15, pero no de 60 días. La Legislatura calificará cuando existan los motivos fundados que justifiquen una licencia temporal por un período mayor y que podrá extenderse por el tiempo que dure la causa que la motivó;

XVIII. Conocer y resolver de las solicitudes de destitución de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Superior de Justicia en términos de la presente Constitución;

XIX. Autorizar al Ejecutivo del Estado para que salga al extranjero, o cuando se ausente de la entidad por más de 15 días;

XX. Nombrar y remover al personal del Poder Legislativo y de sus dependencias en los términos de la Legislación respectiva;

XXI. Recibir la protesta del Gobernador, de los diputados, de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, del Tribunal Estatal Electoral, del Contador General de Glosa y del Presidente y miembros del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos.

El Gobernador del Estado protestará en los siguientes términos:

... "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, las leyes que de una y otra emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por su bien y prosperidad; y si no lo hiciere así, que la Nación y el Estado me lo demanden".

Los demás servidores públicos, prestarán la protesta en la forma siguiente:

Uno de los Secretarios de la Legislatura interrogará: " ¿Protesta guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, las leyes que de una y otra emanen y desempeñar leal y patrióticamente con los deberes de su encargo?".

El servidor público deberá contestar: "Sí, protesto".

El Presidente de la Legislatura dirá: " Si no lo hiciere así, la Nación y el Estado se lo demanden".

XXII. Convocar a ejercicio a los diputados suplentes en los casos de muerte, licencia o inhabilitación de los diputados propietarios;

XXIII. Aprobar en su caso, los convenios que celebre el Ejecutivo en relación con los límites del Estado;

XXIV. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado;

XXV. Fijar los límites de los municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan;

XXVI. Crear y suprimir municipios, tomando en cuenta criterios de orden demográfico, político, social y económico;

XXVII. Legislar en materia municipal teniendo presente en todos los casos, el fortalecimiento del municipio libre como base de la organización política y administrativa del Estado;

XXVIII. Declarar por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la suspensión de ayuntamientos y que éstos han desaparecido; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos de sus miembros por cualquiera de las causas graves que la ley prevenga, siempre y cuando se haya sustanciado el procedimiento correspondiente en el que éstos hayan tenido conocimiento de las conductas y hechos que se les imputan y oportunidad para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan;

XXIX. Designar a propuesta del Ejecutivo de entre los ciudadanos vecinos de los municipios que correspondan, a los ayuntamientos provisionales, a los Concejos municipales y a los integrantes de los mismos que deban concluir los períodos respectivos en los casos que la Ley Orgánica Municipal lo determine;

XXX. Expedir anualmente, a iniciativa del Ejecutivo, tanto la Ley de Ingresos del Estado, que establezca las contribuciones de los habitantes, como el presupuesto de egresos que distribuya el gasto público y disponer las medidas apropiadas para vigilar su correcta aplicación.

La Legislatura al aprobar el Presupuesto de Egresos no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley, y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

XXXI. Expedir la Ley de Ingresos de los Municipios, cuya iniciativa será turnada por el Ejecutivo del Estado;

XXXII. Recibir, revisar y calificar cada año las cuentas públicas del Estado y municipios. Para tal efecto contará con un órgano técnico que se denominará Contaduría General de Glosa;

XXXIII. Revisar, por conducto de la Contaduría General de Glosa, las cuentas y actos relativos a la aplicación de los fondos públicos del Estado y de los municipios;

XXXIV. Fiscalizar la administración de los ingresos y egresos de los municipios y de sus organismos auxiliares;

XXXV. Fincar las responsabilidades que resulten de la revisión y calificación de las cuentas publicas del Estado y de los municipios y del ejercicio del gasto de los ayuntamientos;

XXXVI. Autorizar la enajenación, permuta o cualquier acto jurídico que implique la transmisión del dominio de bienes inmuebles propiedad del Estado y de los municipios; en el caso de los organismos auxiliares, cuando así lo determinen las leyes;

XXXVII. Aprobar los montos y conceptos de endeudamiento anual del Estado y de los municipios, de conformidad con las bases establecidas en las leyes de la materia y dentro de las limitaciones previstas en la Constitución Federal;

XXXVIII. Conceder amnistía por delitos de la competencia de los tribunales del Estado;

XXXIX. Declarar en su caso que ha o no lugar a proceder contra servidores público que gocen de fuero constitucional, por delitos graves del orden común y de los que cometan con motivo de sus funciones durante el desempeño de éstas;

XL. Expedir la ley que establezca las bases de coordinación con la Federación, otras entidades y los municipios en materia de seguridad pública, así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito estatal;

XLI. Crear organismos descentralizados;

XLII. Conceder premios y recompensas por servicios eminentes e importantes prestados a la humanidad, al Estado o a la comunidad; y

XLIII. Las demás que la Constitución General de la República, la presente Constitución, las leyes federales o las del Estado le atribuyan.

SECCION TERCERA: De la Diputación Permanente editar

Artículo 62º A más tardar, tres días antes de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones, la Legislatura designará una Diputación Permanente compuesta por nueve de sus miembros como propietarios y cinco suplentes para cubrir las faltas de aquéllos.

Artículo 63º La Diputación Permanente funcionará en los recesos de la Legislatura y en el año de su renovación, hasta la instalación de la nueva.

Artículo 64º Son facultades y obligaciones de la Diputación Permanente:

I. Convocar por propia iniciativa o a solicitud del Ejecutivo a períodos extraordinarios de sesiones. Cuando pasados tres días de haber recibido la convocatoria el Gobernador no hubiera ordenado la publicación respectiva, el Presidente de la Diputación Permanente hará dicha publicación;

II. Llamar a los suplentes respectivos en caso de inhabilidad o fallecimiento de los propietarios, y si aquéllos también estuvieren imposibilitados, expedir los decretos respectivos para que se proceda a nueva elección;

III. Recibir la protesta de los servidores públicos que deban rendirla ante la Legislatura cuando ésta se encuentre en receso;

IV. Resolver sobre las renuncias, licencias o permisos que competan a la Legislatura;

V. Autorizar al Ejecutivo del Estado para que salga al extranjero, o para ausentarse del territorio de la entidad por más de 15 días;

VI. Dictaminar sobre todos los asuntos que queden pendientes de resolución en los recesos, a fin de que continúen sus trámites al abrirse los períodos de sesiones; y

VII. Cumplir con las obligaciones que le impongan la Legislatura y otras disposiciones legales.

CAPITULO TERCERO: Del Poder Ejecutivo editar

SECCION PRIMERA: Del Gobernador del Estado editar

Artículo 65º El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador del Estado de México.

Artículo 66º La elección del Gobernador del Estado de México será mediante sufragio universal,

Artículo 67º El Gobernador del Estado durará en su encargo seis años. Quien haya sido electo popularmente, nunca podrá serlo para otro período constitucional ni designado para cubrir ausencias absolutas o temporales del Ejecutivo.

Artículo 68º Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos;

II. Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a cinco años, anteriores al día de la elección.

Se entenderá por residencia efectiva para los efectos de esta Constitución, el hecho de tener domicilio fijo en donde se habite permanentemente.

III. Tener 30 años cumplidos el día de la elección;

IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del día de la elección;

V. No ser servidor público en ejercicio de autoridad, ni militar en servicio activo o con mando de fuerzas dentro del Estado en los últimos 90 días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día de la fecha de la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y

VI. No contar con una o más nacionalidades distintas a la mexicana.

Artículo 69º El período constitucional del Gobernador del Estado comenzará el 16 de septiembre del año de su renovación.

Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

a) El Gobernador sustituto o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del electo popularmente.

b) El Gobernador interino, el provisional, o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.

Artículo 70º Cuando el Gobernador electo por causa de fuerza mayor, no se presente a desempeñar sus funciones el día en que deba tener lugar la renovación del período constitucional, lo suplirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia entre tanto la Legislatura se reúne para nombrar un Gobernador interino.

Si dentro de 30 días siguientes al inicio del período constitucional, el electo no se presenta a rendir protesta, la Legislatura convocará de inmediato a elecciones extraordinarias, las cuales deberán realizarse en un plazo no mayor de 120 días a partir del inicio del período constitucional.

Artículo 71º Si por algún motivo no hubiera podido efectuarse la elección de Gobernador, fuese nula o no estuviera hecha y declarada el 16 de septiembre del año que corresponda, cesará el saliente y se encargará del poder ejecutivo en calidad de Gobernador interino el que designe la Legislatura. El mismo día en que la Legislatura nombre al Gobernador interino, expedirá la convocatoria para nuevas elecciones, las cuales deberán tener verificativo dentro de los 90 días siguientes contado a partir del inicio del período constitucional.

Artículo 72º Cuando el Gobernador hubiere tomado posesión del cargo y se produjera falta absoluta ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si la Legislatura estuviere en sesiones se constituirá en Colegio Electoral y con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un gobernador interino y en la misma sesión expedirá la convocatoria para la elección de Gobernador que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de la elección un plazo no mayor de noventa días.

Si la Legislatura no estuviere en sesiones, lo suplirá como encargado del despacho el Secretario General de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; la Diputación Permanente convocará de inmediato a la Legislatura a un período extraordinario de sesiones para que designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones de Gobernador en los términos del párrafo anterior.

Cuando la falta del Gobernador ocurriese en los últimos cuatro años del período respectivo, si la Legislatura se encontrase en sesiones, designará al Gobernador sustituto que deberá concluir el período; si no estuviese reunida, lo suplirá como encargado del despacho el Secretario General de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; la Diputación Permanente convocará de inmediato a la Legislatura a un período extraordinario de sesiones para que se erija en Colegio Electoral y designe al Gobernador sustituto.

Artículo 73º Las faltas temporales del gobernador que excedan de 15 días pero no de 60, las cubrirá como encargado del despacho el Secretario General de Gobierno, o a falta de éste, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. La Legislatura del Estado si estuviere reunida o la Diputación Permanente, decretará el nombramiento respectivo.

Artículo 74º Si la falta temporal se convierte en absoluta, se procederá como lo dispone el artículo 72.

Artículo 75º El Gobernador del Estado rendirá la protesta constitucional ante la Legislatura.

Artículo 76º El Gobernador del Estado podrá renunciar al cargo por causa grave, o solicitar licencia por causa justificada, pero en ambos casos no se hará efectiva sino hasta que sea aprobada por la Legislatura.

SECCION SEGUNDA: De las Facultades y Obligaciones del Gobernador del Estado editar

Artículo 77º Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Federal, las leyes del Congreso de la Unión y los tratados internacionales;

II. Cuidar el cumplimiento de la presente Constitución y de las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes;

III. Promulgar y publicar las leyes, decretos o acuerdos que expida la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

IV. Expedir los reglamentos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos expedidos por la Legislatura;

V. Presentar ante la Legislatura del Estado iniciativas de ley o decreto;

VI. Planear y conducir el desarrollo integral del Estado en la esfera de su competencia; establecer procedimientos de participación y de consulta popular en el Sistema de Planeación Democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, ejecución, control y evaluación del Plan y los Programas de Desarrollo;

VII. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias por conducto de la Diputación Permanente, expresando el objeto de ellas;

VIII. Ejercitar todos los derechos que asigna a la Nación el artículo 27 de la Constitución Federal, siempre que por el texto mismo de ese artículo o por las disposiciones federales que de él se deriven no deban considerarse como reservados al Gobierno Federal o concedidos a los Cuerpos Municipales;

IX. Conservar el orden público en todo el territorio y mandar personalmente las fuerzas de seguridad pública del Estado y las de los municipios en los que se encuentre y, en caso de ser necesario, coordinarse con la Federación, con otras entidades y con los municipios en los términos de ley;

X. Cuidar de la instrucción de la Guardia Nacional en el Estado, conforme a las leyes y reglamentos federales y mandarla como jefe;

XI. Objetar por una sola vez, en el improrrogable término de 10 días hábiles, las leyes y decretos aprobados por la Legislatura; si ésta después de haberlos discutido nuevamente los ratifica, serán promulgados;

XII. Nombrar a los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sometiendo los nombramientos a la aprobación de la Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso;

XIII. Aceptar las renuncias de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sometiéndolas a la aprobación de la Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso, así como acordar las licencias de esos funcionarios cuando éstas excedan de tres meses, sometiéndolas a la aprobación del Cuerpo Legislativo;

XIV. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos del Estado cuyo nombramiento o remoción no estén determinados en otra forma por esta Constitución y por las leyes;

XV. Solicitar de la Legislatura Local, o en su caso, de la Diputación Permanente, la destitución por mala conducta, de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado;

XVI. Hacer que las sentencias ejecutoriadas dictadas por los tribunales en materia penal sean debidamente ejecutadas;

XVII. Conceder el indulto necesario y por gracia y conmutar las penas privativas de libertad, con arreglo a la ley de la materia;

XVIII. Rendir a la Legislatura del Estado, el cinco de septiembre de cada año, un informe acerca del estado que guarde la administración pública;

XIX.- Enviar cada año a la Legislatura, antes del 5 de diciembre, los proyectos de leyes de ingresos y presupuestos de egresos del Estado que deberán regir en el año fiscal inmediato siguiente y presentar la cuenta de gastos del año inmediato anterior, a más tardar el 15 de julio;

XX.- Enviar cada año a la Legislatura, antes del 5 de diciembre, el proyecto de Ley de Ingresos de los Municipios, que considerará las propuestas que formulen los ayuntamientos y que regirá en el año fiscal inmediato siguiente;

XXI. Cuidar la recaudación y buena administración de la Hacienda Pública del Estado;

XXII. Informar a la Legislatura por escrito o verbalmente, por conducto del titular de la dependencia a que corresponda el asunto, sobre cualquier ramo de la administración, cuando la Legislatura lo solicite;

XXIII. Convenir con la Federación la asunción del ejercicio de funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario;

XXIV. Fomentar la organización de instituciones para difundir o inculcar entre los habitantes de Estado, hábitos, costumbres o actividades que les permitan mejorar su nivel de vida;

XXV. Dictar las disposiciones necesarias para la instalación y funcionamiento de la Junta de Conciliación y Arbitraje y nombrar al representante que le concierne;

XXVI. Prestar apoyo a los poderes Legislativo y Judicial y a los ayuntamientos, cuando le sea solicitado, para el ejercicio de sus funciones;

XXVII. Cumplir con las previsiones constitucionales relativas al Ministerio Público;

XXVIII. Conducir y administrar los ramos de la administración pública del gobierno del Estado, dictando y poniendo en ejecución las políticas correspondientes mediante las acciones públicas y los procedimientos necesarios para este fin;

XXIX. Crear organismos auxiliares, cuya operación quedará sujeta a la ley reglamentaria;

XXX. Determinar los casos en los que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y decretar la expropiación en términos de la ley respectiva;

XXXI. Asumir la representación política y jurídica del Municipio para tratar los asuntos que deban resolverse fuera del territorio estatal;

XXXII. Proponer a la Legislatura del Estado la designación de Ayuntamientos Provisionales, Consejos Municipales y miembros de los Cuerpos Edilicios en los casos previstos por esta Constitución y en la Ley Orgánica respectiva;

XXXIII. Ser el conducto para cubrir a los Municipios las Participaciones Federales que les correspondan conforme a las bases, montos y plazos que fije la Legislatura;

XXXIV. Enviar a la Legislatura, al término de cada período constitucional, una memoria sobre el estado de los asuntos públicos;

XXXV. Formar la estadística del Estado y normar la organización y funcionamiento del Catastro y, en su caso, administrarlo con la participación de los Municipios en la forma y términos que establezcan las leyes aplicables;

XXXVI. Ordenar la modificación de los planos, tablas o cuadros de valores, para la tierra o para la construcción, cuando las condiciones de la zona de que se trate o un sector de ésta lo ameriten, en razón de los movimientos de los valores comerciales. Tales modificaciones deberán ajustarse al procedimiento establecido por las leyes relativas para la determinación de valores unitarios;

XXXVII. Otorgar el nombramiento de notario con arreglo a la ley de la materia;

XXXVIII. Las que sean propias de la autoridad pública del Gobierno del Estado y que no estén expresamente asignadas por esta Constitución a los otros Poderes del mismo Gobierno o a las autoridades de los Municipios; y

XXXIX. Las demás que la Constitución General de la República, la presente Constitución, las leyes federales o las del Estado y sus respectivos reglamentos le atribuyan.

Artículo 78º Para el despacho de los asuntos que la presente Constitución le encomienda, el Ejecutivo contará con las dependencias y los organismos auxiliares que las disposiciones legales establezcan.

Artículo 79º Para ser Secretario General de Gobierno se requiere cumplir los mismos requisitos que para ser Gobernador del Estado.

Para ser secretario del despacho del Ejecutivo, se requiere ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos, mexiquense o vecino con tres años de residencia efectiva en la entidad y tener 30 años cumplidos.

Artículo 80º Todas las leyes, decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y, en general, los documentos que suscriba el Gobernador en ejercicio de sus atribuciones deberán ser refrendados por el Secretario General de Gobierno; sin este requisito no surtirán efectos legales.

El Secretario General de Gobierno y los demás titulares de las dependencias del Ejecutivo, serán responsables de todas las órdenes y providencias que autoricen con su firma, contra la Constitución y las leyes del Estado.

SECCION TERCERA: Del Ministerio Público editar

Artículo 81º Corresponde al Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal. La policía judicial estará bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público.

Artículo 82º El Ministerio Público hará efectivos los derechos del Estado e intervendrá en los juicios que afecten a quienes las leyes otorgan especial protección.

Artículo 83º El Ministerio Público estará a cargo de un Procurador General de Justicia y de un Subprocurador General, así como de los subprocuradores y agentes del Ministerio Público auxiliados por el personal que determine la Ley Orgánica respectiva.

Artículo 84º Para ser Procurador General de Justicia se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y vecino del Estado, con una residencia efectiva no menor de tres años, en pleno goce de sus derechos;

II. Tener más de 30 años de edad;

III. Poseer título de licenciado en derecho expedido por autoridad legalmente facultada para ello y tener por lo menos cinco años de ejercicio profesional;

IV. No haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delitos intencionales que ameriten pena privativa de la libertad; y

V. Ser de honradez y probidad notorias.

El Gobernador del Estado designará al Procurador General de Justicia, pero el nombramiento deberá ser ratificado por la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes. En el caso de que el nombramiento sea rechazado, el Ejecutivo hará un segundo que podrá ser aprobado con el voto de la mayoría simple.

Artículo 85º La ley determinará los requisitos necesarios para ser agente del Ministerio Público y agente de la Policía Judicial.

No podrán desempeñar estos cargos quienes hayan sido destituidos en el desempeño de iguales o similares empleos en ésta o en cualquiera otra entidad federativa o en la administración pública federal.

Artículo 86º El Ministerio Público y la Policía Judicial podrán solicitar la colaboración de los cuerpos de seguridad pública del Estado y de los municipios en la persecución de los delitos.

La Institución y los cuerpos a que se refiere el párrafo anterior, prestarán el auxilio que requiera el Poder Judicial del Estado.

SECCION CUARTA: Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo editar

Artículo 87º El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá y resolverá las controversias que se susciten entre las administraciones públicas estatal o municipales y organismos auxiliares con funciones de autoridad y los particulares y tendrá plena autonomía para dictar sus fallos.

CAPITULO CUARTO: Del Poder Judicial editar

SECCION PRIMERA: Del Ejercicio de la Función Judicial editar

Artículo 88º El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en un órgano colegiado denominado Tribunal Superior de Justicia, en juzgados de primera instancia y de cuantía menor, que conocerán y resolverán las controversias que se susciten en el territorio de la Entidad, aplicando las leyes federales que establezcan jurisdicción concurrente y de las locales en materia penal, civil, familiar, así como de los tratados internacionales previstos en la Constitución Federal.

Las leyes determinarán los procedimientos que habrán de seguirse para sustanciar los juicios y todos los actos en que intervenga el Poder Judicial .

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

Artículo 89º El Tribunal Superior de Justicia se compondrá del número de magistrados que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, durarán en su encargo 15 años y serán sustituidos de manera escalonada.

Los jueces de primera instancia y los de cuantía menor serán los necesarios para el despacho pronto y expedito de los asuntos que les correspondan en los distritos judiciales y en los municipios del Estado.

Artículo 90º Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia sólo podrán ser privados de sus cargos por la Legislatura del Estado, a petición del Consejo de la Judicatura, por faltas u omisiones graves en el desempeño de sus funciones, por mala conducta o porque estén incapacitados física o mentalmente. La ley determinará el procedimiento correspondiente.

Artículo 91º Para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:

I. Ser ciudadano del Estado, mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y con vecindad efectiva de tres años;

II. Tener más de 35 años de edad;

III. Haber servido en el Poder Judicial del Estado o tener méritos profesionales y académicos reconocidos;

IV. Poseer título profesional de licenciado en derecho expedido por las instituciones de educación superior legalmente facultadas para ello, con una antigüedad mínima de 10 años al día de la designación;

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

VI. No ser Secretario del despacho, Procurador General de Justicia del Estado, Senador, Diputado federal o local, o Presidente Municipal, a menos que se separe de su puesto un año antes del día de su designación.

Artículo 92º No podrán reunirse en el Tribunal Superior de Justicia dos o más magistrados que sean parientes por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, colateral dentro del cuarto grado, o por afinidad dentro del segundo.

Artículo 93º Aunque los magistrados no se presenten a tomar posesión de sus cargos en el término en que deban hacerlo, cesarán sin embargo los anteriores, entrando desde luego en funciones los que se presenten, y en lugar de aquéllos, los interinos conforme a las leyes respectivas.

Artículo 94º El Tribunal Superior de Justicia funcionará en pleno y en salas regionales.

El pleno estará integrado por todos los magistrados y las salas, por tres magistrados cada una.

Artículo 95º Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:

I. Iniciar leyes o decretos en lo relativo a la administración de justicia;

II. Determinar el ámbito territorial en el que ejercerán su competencia las salas regionales y los juzgados;

III. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las salas regionales del Tribunal;

IV. Expedir y modificar el Reglamento Interior del Tribunal; y

V. Ejercer las atribuciones que le señalen la Ley Orgánica del Poder Judicial y otros ordenamientos legales.

Artículo 96º Corresponde a las salas regionales del Tribunal Superior de Justicia conocer y resolver:

I. En segunda instancia, los asuntos que determinen los ordenamientos legales aplicables;

II. Los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces del Estado; y

III. Los demás asuntos que les confieran las leyes.

Artículo 97º Para el despacho de los asuntos, las salas civiles conocerán los juicios de carácter civil y mercantil; las salas de lo familiar lo correspondiente a este ramo; y las salas penales los asuntos de esta materia.

Artículo 98º Ningún negocio judicial podrá tener más de dos instancias.

Artículo 99º Los magistrados y jueces estarán impedidos para el ejercicio de la abogacía, salvo en causa propia.

Tampoco podrán desempeñar ningún otro cargo, empleo o comisión que sea remunerado e incompatible con su función.

Artículo 100º Los jueces de primera instancia, durarán en su encargo seis años y únicamente podrán ser suspendidos y destituidos en sus funciones conforme a la ley, en la que se determinarán asimismo los mecanismos de ratificación.

Artículo 101º Los jueces de primera instancia deberán reunir los mismos requisitos que los magistrados, menos el referente a la edad, que bastará que sea de 28 años y cinco años de poseer título profesional de licenciado en derecho y de ejercicio profesional.

Artículo 102º En cada distrito judicial habrá un juez o los jueces necesarios de primera instancia, quienes conocerán de los asuntos para los que la ley les otorgue competencia.

Artículo 103º Los jueces de cuantía menor durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados por otro período y tendrán la competencia que les señale la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás ordenamientos aplicables, y ejercerán su jurisdicción en el ámbito territorial que determine el pleno del Tribunal.

Artículo 104º Los jueces de cuantía menor deberán cumplir los requisitos establecidos en las fracciones I y V del artículo 91 de esta Constitución, tener cuando menos 25 años el día de su designación y poseer título profesional de licenciado en derecho, expedido por institución legalmente facultada para ello.

Artículo 105º Para efectos de la administración de justicia, el Estado de México se dividirá en los distritos judiciales que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual determinará también sus cabeceras e integración territorial.

SECCION SEGUNDA: Del Consejo de la Judicatura del Estado de México editar

Artículo 106º La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura del Estado de México, conforme a las bases que señala esta Constitución y las leyes respectivas.

Artículo 107º El Consejo de la Judicatura del Estado de México, se integrará por:

I. Un Presidente, que será el del Tribunal Superior de Justicia;

II. Dos magistrados electos mediante insaculación; y

III. Dos Jueces de Primera Instancia electos mediante insaculación.

Artículo 108º Salvo el Presidente del Consejo, los demás consejeros durarán en su cargo cinco años, serán sustituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período.

Artículo 109º El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.

El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables.

Artículo 110º Los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo sólo podrán ser removidos en los términos que establece esta Constitución.

Artículo 111º El ejercicio del cargo de consejero es incompatible con cualquier comisión o empleo del Gobierno Federal, del Estado o de los municipios y de sus organismos auxiliares por el que se disfrute sueldo.

Los miembros del Consejo de la Judicatura no desempeñarán la función jurisdiccional, con excepción del Presidente que integrará pleno.

TITULO QUINTO: Del Poder Público Municipal editar

CAPITULO PRIMERO: De los Municipios editar

Artículo 112º La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, es el municipio libre.

Los municipios del Estado, su denominación y la de sus cabeceras, serán los que señale la Ley Orgánica Municipal.

Artículo 113º La administración pública de los municipios será ejercida por los ayuntamientos y por los presidentes municipales o quienes legalmente los sustituyan.

Artículo 114º Los ayuntamientos serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Las elecciones de ayuntamientos serán computadas y declaradas válidas por el órgano electoral municipal, mismo que otorgará la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos que la hubieren obtenido en términos de la ley de la materia.

El cargo de miembro del ayuntamiento no es renunciable, sino por justa causa que calificará el ayuntamiento ante el que se presentara la renuncia y quien conocerá también de las licencias de sus miembros.

Artículo 115º En ningún caso los ayuntamientos, como cuerpos colegiados, podrán desempeñar las funciones del presidente municipal, ni éste por sí solo las de los ayuntamientos, ni el ayuntamiento o el presidente municipal, funciones judiciales.

Artículo 116º Los ayuntamientos serán asamblea deliberante y tendrán autoridad y competencia propias en los asuntos que se sometan a su decisión, pero la ejecución de ésta corresponderá exclusivamente a los presidentes municipales. Durarán en sus funciones tres años y ninguno de sus miembros propietarios o suplentes que hayan asumido las funciones podrá ser electo para el período inmediato siguiente.

Artículo 117º Los ayuntamientos se integrarán con un jefe de asamblea, que se denominará Presidente Municipal, y con varios miembros más llamados Síndicos y Regidores, cuyo número se determinará en razón directa de la población del municipio que representen, como lo disponga la Ley Orgánica respectiva.

Los ayuntamientos de los municipios podrán tener síndicos y regidores electos según el principio de representación proporcional de acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establezca la ley de la materia.

CAPITULO SEGUNDO: De los Miembros de los Ayuntamientos editar

Artículo 118º Los miembros de un ayuntamiento serán designados en una sola elección. Se distinguirán los regidores por el orden numérico y los síndicos cuando sean dos, en la misma forma.

Los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones, conforme a la ley de la materia. Los síndicos electos por ambas fórmulas tendrán las atribuciones que les señale la ley.

Por cada miembro del ayuntamiento que se elija como propietario se elegirá un suplente.

Artículo 119º Para ser miembro propietario o suplente de un ayuntamiento se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección; y

III. Ser de reconocida probidad y buena fama pública.

Artículo 120º No pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:

I. Los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo;

II. Los diputados a la Legislatura del Estado que se encuentren en ejercicio de su cargo;

III. Los jueces, magistrados o consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado o de la Federación;

IV. Los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad;

V. Los militares y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado y los de los municipios que ejerzan mando en el territorio de la elección; y

VI. Los ministros de cualquier culto, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.

Los servidores públicos a que se refieren las fracciones III, IV y V, serán exceptuados del impedimento si se separan de sus respectivos cargos por lo menos 60 días antes de la elección.

Artículo 121º Para el despacho de los asuntos municipales cada Ayuntamiento designará un Secretario y sus atribuciones serán las que determine la ley respectiva.

CAPITULO TERCERO: De las Atribuciones de los Ayuntamientos editar

Artículo 122º Los ayuntamientos de los municipios tienen las atribuciones que establecen la Constitución Federal, esta Constitución, la Ley Orgánica Municipal y demás disposiciones legales.

Artículo 123º Los ayuntamientos desempeñarán dos tipos de funciones:

I. Las reglamentarias, para el régimen de gobierno y administración del municipio; y

II. Las de inspección, concernientes al cumplimiento de las disposiciones de observancia general que dicten.

Artículo 124º Los ayuntamientos expedirán el Bando Municipal, que será promulgado y publicado el 5 de febrero de cada año, y todas las normas necesarias para su organización y funcionamiento, conforme a las previsiones de la Constitución General de la República, de la presente Constitución, de la Ley Orgánica Municipal y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 125º Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que establezca la ley de la materia.

Los ayuntamientos celebrarán sesiones extraordinarias de cabildo cuando la Ley de Ingresos aprobada por la Legislatura, implique adecuaciones al presupuesto de egresos. Estas sesiones nunca excederán al 10 de enero y tendrán como único objeto, concordar el presupuesto de egresos con la citada Ley de Ingresos. Al concluir las sesiones en las que se apruebe el presupuesto municipal de egresos en forma definitiva, se dispondrá por el presidente municipal su promulgación y publicación, teniendo la obligación de enviar la ratificación o modificación en su caso de dicho Presupuesto de Egresos a la Contaduría General de Glosa a más tardar el día 20 de enero de cada año.

Artículo 126º El Ejecutivo del Estado podrá convenir en favor de los ayuntamientos la asunción de las funciones que originalmente le corresponden a aquél, la ejecución de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.

Los ayuntamientos, con la intervención del Ejecutivo del Estado, podrán entre sí o con los de otras entidades, convenir la prestación de servicios o la realización de obras en sus territorios cuando éstos constituyan una continuidad geográfica, mediante acuerdos que establezcan instrumentos y mecanismos ágiles y sencillos para tales finalidades.

Artículo 127º La administración de las participaciones del erario que por ley o por convenio deba cubrir el Estado a los municipios, se programará y entregará oportunamente a los ayuntamientos.

Cualquier incumplimiento en la entrega de las participaciones que correspondan a los municipios, en las fechas programadas, será responsabilidad de los servidores públicos que originen el retraso; el Ejecutivo proveerá para que se entreguen inmediatamente las participaciones retrasadas y resarcirá al ayuntamiento que corresponda el daño que en su caso se cause, con cargo a los emolumentos de los responsables.

En los casos de participaciones federales, las autoridades del Estado convendrán con las de la Federación el calendario respectivo; no asistirá responsabilidad a quien, por razones que no le sean imputables, origine retraso en la ejecución de dicho calendario.

CAPITULO CUARTO: De las Atribuciones de los Presidentes Municipales editar

Artículo 128º Son atribuciones de los presidentes municipales:

I. Presidir las sesiones de sus ayuntamientos;

II. Ejecutar las decisiones de los ayuntamientos e informar de su cumplimiento;

III. Cumplir y hacer cumplir dentro del municipio, las leyes federales y del Estado y todas las disposiciones que expidan los mismos ayuntamientos;

IV. Ser el responsable de la comunicación de los ayuntamientos que presiden con los demás ayuntamientos y con el Gobierno del Estado;

V. Asumir la representación jurídica del municipio en los casos señalados por la ley;

VI. Rendir al ayuntamiento el 1 de agosto de cada año un informe acerca del estado que guarda la administración pública; y

VII. Las demás que le señale la presente Constitución, la Ley Orgánica respectiva y otros ordenamientos legales.

TITULO SEXTO: De la Administración y Vigilancia de los Recursos Públicos editar

Artículo 129º Los recursos económicos de que dispongan los poderes públicos del Estado y los ayuntamientos de los municipios, así como sus organismos auxiliares y fideicomisos públicos se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para cumplir con los objetivos y programas a los que estén destinados.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra se llevarán a cabo y se adjudicarán por medio de licitaciones públicas mediante convocatoria pública, para que se presenten propuestas en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Gobierno del Estado y a los municipios, las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior serán idóneas para asegurar dichas condiciones, y las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado y los municipios.

El manejo de los recursos económicos estatales y municipales se sujetará a las bases de este artículo.

Todos los pagos que efectúe el Gobierno se harán mediante orden escrita en la que se expresará la partida del presupuesto a cargo de la cual se hacen éstos

La Contaduría General de Glosa del Poder Legislativo, la Secretaría de la Contraloría del Estado y las contralorías de los ayuntamientos, vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este título, conforme a sus respectivas competencias.

TITULO SEPTIMO: De la Responsabilidad de los Servidores Públicos y del Juicio Político editar

Artículo 130º Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se considera como servidor público a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del Estado, en los ayuntamientos de los municipios y organismos auxiliares, así como los titulares o quienes hagan sus veces en empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos públicos. Por lo que toca a los demás trabajadores del sector auxiliar, su calidad de servidores públicos estará determinada por los ordenamientos legales respectivos.

La Ley de Responsabilidades regulará sujetos, procedimientos y sanciones en la materia.

Artículo 131º Los diputados de la Legislatura del Estado, los magistrados y los integrantes del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo y el Procurador General de Justicia son responsables de los delitos graves del orden común que cometan durante su encargo y de los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones. El Gobernador lo será igualmente, pero durante el período de su ejercicio sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común y por delitos contra la seguridad del Estado.

Artículo 132º Tratándose de los delitos a que se refiere el artículo anterior, la Legislatura erigida en Gran Jurado declarará por mayoría absoluta del número total de sus integrantes si ha lugar o no a proceder contra el acusado. En caso negativo, no habrá procedimiento ulterior, pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando la persona haya dejado el cargo, salvo en el caso de prescripción de la acción conforme a la ley penal, los plazos de ésta se interrumpen en tanto el servidor desempeña alguno de los encargos a que se refiere el artículo anterior. En caso afirmativo, el acusado quedará separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes; si la decisión de éstos fuera condenatoria, el mismo acusado quedará separado definitivamente, y si es absolutoria podrá reasumir su función.

Contra las declaraciones y resoluciones de la Legislatura erigida en Gran Jurado no procede juicio o recurso alguno.

Artículo 133º El Gobernador del Estado, cuando el caso lo amerite, podrá pedir a la Legislatura o a la Diputación Permanente la destitución de los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Si por mayoría absoluta del número total de sus integrantes, en sesión de una u otra, se declara justificada la petición, el magistrado acusado quedará privado de su puesto a partir de la fecha en que se le haga saber la resolución, independientemente de la responsabilidad en que, en su caso, haya incurrido, y se procederá a nueva designación.

El Consejo de la Judicatura del Estado de México, cuando el caso lo amerite, podrá pedir a la Legislatura o a la Diputación Permanente la destitución de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en términos del Procedimiento que al efecto determine la ley.

Artículo 134º Los servidores públicos condenados por delitos cometidos con motivo del desempeño de sus funciones públicas no gozarán del indulto por gracia.

Artículo 135º Se concede acción popular para denunciar ante la Legislatura los delitos graves del orden común en que incurran los servidores públicos a que se refiere el artículo 131 de esta Constitución.

Artículo 136º En demandas del orden civil no hay fuero ni inmunidad para ningún servidor público.

TITULO OCTAVO: Prevenciones Generales editar

Artículo 137º Las autoridades del Estado y de los municipios, en la esfera de su competencia, acatarán sin reservas los mandatos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cumplirán con las disposiciones de las leyes federales y de los tratados internacionales.

Artículo 138º El Estado y los municipios tienen personalidad jurídica para ejercer derechos y asumir obligaciones en términos de ley.

Artículo 139º Para la planeación y ejecución de acciones, el Estado y los municipios por conducto de aquél, podrán celebrar con la Federación o con otras entidades federativas y sus municipios, convenios en materia de asentamientos humanos, protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, transporte, agua potable y drenaje, recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública, con apego a las disposiciones aplicables.

Los ayuntamientos del Estado podrán celebrar entre sí estos mismos convenios.

Artículo 140º Las autoridades del Estado darán entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de las autoridades de las demás entidades de la Federación y tomarán las providencias necesarias para que causen los efectos que legalmente procedan en territorio de esta entidad.

Artículo 141º Ninguna autoridad que no emane de la Constitución y las leyes federales o de la Constitución y las leyes de la entidad podrá ejercer mando ni jurisdicción en el Estado.

Artículo 142º Ninguna autoridad podrá suspender la vigencia de las leyes, salvo por las causas previstas en esta Constitución.

Artículo 143º Las autoridades del Estado sólo tienen las facultades que expresamente les confieren las leyes y otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 144º Los servidores públicos del Estado y de los municipios por nombramiento o designación, al entrar a desempeñar sus cargos, rendirán protesta formal de cumplir con la Constitución General de la República, la particular del Estado y todas las leyes que de ambas emanen.

Artículo 145º Nunca podrán reunirse en un solo individuo dos empleos o cargos públicos del Estado o de los municipios por los que se disfrute un sueldo. Tratándose de docencia ésta podrá prestarse siempre que sea compatible con las funciones y actividades de los servidores públicos.

Ningún individuo podrá desempeñar dos cargos de elección popular, pero el electo podrá optar de entre ambos el que quiera desempeñar.

Artículo 146º Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto no podrán desempeñar cargos de secretarios, subsecretarios, directores en la administración pública estatal, o ser titulares de organismos auxiliares a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes de la aceptación del cargo respectivo y seis meses para los demás puestos.

Artículo 147º El Gobernador, los diputados, los magistrados de los Tribunales Superior de Justicia y de lo Contencioso Administrativo, los miembros del Consejo de la Judicatura y los demás trabajadores al servicio de los poderes del Estado, así como los miembros de los ayuntamientos y demás servidores públicos municipales recibirán una retribución adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada en el presupuesto de egresos que corresponda.

TITULO NOVENO: De la Permanencia de la Constitución editar

CAPITULO PRIMERO: De las Reformas a la Constitución editar

Artículo 148º La presente Constitución puede ser adicionada y reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de ella se requiere que la Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados que la integran, acuerde tales reformas y adiciones y que éstas sean aprobadas por la mitad más uno de los ayuntamientos. La Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

CAPITULO SEGUNDO: De la Inviolabilidad de la Constitución editar

Artículo 149º Esta Constitución no perderá su fuerza y vigencia, aún cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia. En caso de que por trastornos públicos se establezca un gobierno contrario a sus principios o a los de la Constitución Federal, tan pronto como el pueblo recobre su libertad se restablecerá su observancia.

TRANSITORIOS editar

PRIMERO Publíquese el presente decreto en la Gaceta del Gobierno.

SEGUNDO Este decreto entrará en vigor el día 2 de marzo de 1995.

TERCERO La Legislatura que resulte electa el segundo domingo de noviembre de 1996, iniciará su ejercicio constitucional el 5 de diciembre del mismo año y concluirá el 4 de septiembre de 2000.

CUARTO El último período ordinario de sesiones de la Legislatura a que se refiere el artículo anterior se iniciará el 5 de diciembre de 1999 y concluirá el 3 de marzo de 2000, fecha a partir de la cual funcionará la Diputación Permanente hasta el 4 de septiembre de este último año, independientemente de los períodos extraordinarios a que se convoque.

QUINTO Los ayuntamientos que resulten electos el segundo domingo de noviembre de 1996, iniciarán su ejercicio constitucional el 1 de enero de 1997 y lo concluirán el 17 de agosto de 2000.

SEXTO Las elecciones ordinarias de diputados y ayuntamientos siguientes a las de 1996 se verificarán el primer domingo de julio de 2000.

SEPTIMO Los artículos 46 y 77 fracciones XVIII y XIX, esta última disposición solo en lo referente al envío de la cuenta de gastos del año anterior a la Legislatura, entrarán en vigor el 16 de septiembre de 1999.

OCTAVO La disposición a que se refiere la fracción VI del artículo 128 entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2000.

NOVENO Los actuales magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán jubilados de acuerdo a la ley de la materia, dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Recibirán las prestaciones que establezcan las normas legales respectivas. De regresar al ejercicio de sus funciones, se suspenderán los derechos derivados de aquellas prestaciones.

DECIMO Por única vez, el Ejecutivo hará la designación de los magistrados que integren el Consejo de la Judicatura.

DECIMO PRIMERO Con la finalidad de que los magistrados del Tribunal Superior de Justicia puedan sustituirse en forma escalonada, ocho de ellos serán nombrados por 15 años, siete por 10 y siete por 5.

DECIMO SEGUNDO El Ejecutivo del Estado dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que entre en vigor este decreto enviará a la Legislatura la iniciativa a la que se refiere el artículo 14.

DECIMO TERCERO En tanto se expide la Ley Reglamentaria del artículo 77 fracción XXX de esta Constitución, seguirá en vigor la actual Ley Reglamentaria del artículo 209 de la Constitución que se reforma.

DECIMO CUARTO En tanto se expide la Ley Reglamentaria del artículo 61 fracciones XXV y XXVI de esta Constitución, seguirá en vigor la actual Ley Reglamentaria del artículo 70 fracciones III y IV de la Constitución que se reforma.

DECIMO QUINTO Los actos y procedimientos que con base en las disposiciones de la Constitución que se reforma, se encuentren en trámite concluirán de conformidad con ésta.

LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco.- Diputado Presidente.- C. Jaime Vázquez Castillo; Diputados Prosecretarios.- C. Martha Patricia Rivera Pérez; C. José Zuppa Núñez; José de Jesús Miramontes Jiménez; Arnoldo A. Solano Zamora.- Rúbricas.- Diputado Vicepresidente.- C. Anastacio García Amaya; Rúbrica.- C. Dip. Luis Arturo Aguilar Basurto; Rúbrica.- C. Dip. Noé Aguilar Tinajero; Rúbrica.- C. Dip. María Eugencia Aguiñaga Alamilla; Rúbrica.- C. Dip. Jorge Alarcón Olivares; Rúbrica.- C. Dip. Roberto Alcántara Valencia.- C. Dip. Francisco P. Alvarez Olvera; Rúbrica.- C. Dip. Julián Angulo Góngora; Rúbrica.- C. Dip. Marisol Arias Flores; Rúbrica.- C. Dip. Benjamín Arizmendi Estrada; Rúbrica.- C. Dip. José Luis Bárcena Trejo; Rúbrica.- C. Dip. Leopoldo Becerril Elizalde; Rúbrica.- C. Dip. Adalberto Becerril Reyes; Rúbrica.- C. Dip. Alejandro Bojorges Zapata; Rúbrica.- C. Dip. Ma. del Carmen Corral Romero; Rúbrica.- C. Dip. Sergio de la Rosa Pineda; Rúbrica.- C. Dip. Jorge F. de la Vega Membrillo.- C. Dip. Enrique Díaz Nava; Rúbrica.- C. Dip. Alfredo Durán Reveles; Rúbrica.- C. Dip. Luis Galindo Becerril; Rúbrica.- C. Dip. Jorge Eleazar García Martínez; Rúbrica.- C. Dip. Armando Garduño Pérez; Rúbrica.- C. Dip. José Luis González Beltrán; Rúbrica.- C. Dip. Guillermo González Hernández.- C. Dip. Guillermo González Martínez; Rúbrica.- C. Dip. Francisco Guevara Alvarado.- C. Dip. Gerardo Hernández Hernández; Rúbrica.- C. Dip. Marco Antonio Ledesma Luna; Rúbrica.- C. Dip. Valente León Ezquivel; Rúbrica.- C. Dip. Onésimo Marin Rodriguez; Rúbrica.- C. Dip. Justo Martínez Caballero; Rúbrica.- C. Dip. José Antonio Medina Vega; Rúbrica.- C. Dip. Marco Antonio Mejia González, Rúbrica.- C. Dip. José Mejía Peñaloza; Rúbrica.- C. Dip. Antelmo Mendieta Velázquez; Rúbrica.- C. Dip. Magdaleno Luis Miranda Resendiz; Rúbrica.- C. Dip. Silvia Mondragón Fiesco; Rúbrica.- C. Dip. Porfirio Montes de Oca Guzmán.- C. Dip. Luis Miguel Ocejo Fuentes; Rúbrica.- C. Dip. Germán G. Ordoñez Monroy; Rúbrica.- C. Dip. Benjamin Pérez Alvarez; Rúbrica.- C. Dip. Carlos Isaías Pérez Arizmendi; Rúbrica.-C. Dip. Eduardo Quiles Hernández; Rúbrica.- C. Dip. Rodrigo Rangel Garrido; Rúbrica.- C. Dip. Mario Reyes García; Rúbrica.- C. Dip. Jaime Reyes Romero; Rúbrica- C. Dip. Luis Cuauhtémoc Riojas Guajardo; Rúbrica.- C. Dip. Valentín Rivera Condado; Rúbrica.- C. Dip. Edwin Romero Meneses.- C. Dip. Sergio Sánchez Hernández; Rúbrica.- C. Dip. Guillermo Santín Castañeda; Rúbrica.- C. Dip. Heriberto Serrano Moreno; Rúbrica.- C. Dip. Antonio Silva Beltrán; Rúbrica.- C. Dip. Juan Ramón Soberanes Martínez; Rúbrica.- C. Dip. José del Carmen Solís de la Luz.- -C. Dip. Janitzio Soto Elguera; Rúbrica.- C. Dip. Gonzalo Ugalde Gámez; Rúbrica.- C. Dip. Emilio Ulloa Pérez.- C. Dip. José Paz Vargas Contreras; Rúbrica.- C. Dip. Maria de la Luz Velázquez Jiménez; Rúbrica.- C. Dip. Domingo de Guzmán Vilchis Pichardo; Rúbrica.