Constitución Política de la República de Chile de 1833: 05

Constitución Política de la República de Chile de 1833
Capítulo IV. De los chilenos

Capítulo IV. De los chilenos

Artículo 6.

Son chilenos:

  1. Los nacidos en el territorio de Chile;
  2. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio estranjero, por el sólo hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chilenos nacidos en territorio estranjero, hallándose el padre en actual servicio de la República, son chilenos aun para los efectos en que las leies fundamentales, o cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno;
  3. Los estranjeros que profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseiendo alguna propiedad raíz, o capital en jiro, declaren ante la Municipalidad del territorio en que residan, su intención de avecindarse en Chile, i hayan cumplido diez años de residencia en el territorio de la República. Bastarán seis años de residencia, si son casados i tienen familia en Chile; i tres años si son casados con chilena;
  4. Los que obtengan especial gracia de naturalización por el Congreso.

Artículo 7.

Al Senado corresponde declarar respecto de los que no haian nacido en el territorio chileno, si están o no, en el caso de obtener naturalización con arreglo al artículo anterior, i el Presidente de la República espedirá a consecuencia la correspondiente carta de naturaleza.

Artículo 8.

Son ciudadanos activos con derecho a sufrajio: Los chilenos que habiendo cumplido veinticinco años, si son solteros, i veintiuno, si son casados, i sabiendo leer i escribir tengan alguno de los siguientes requisitos:

  1. Una propiedad inmoble, o un capital invertido en alguna especie de jiro o industria. El valor de la propiedad inmoble, o del capital, se fijará para cada provincia de diez en diez años por una lei especial;
  2. El ejercicio de una industria o arte, el goce de algún empleo, renta o usufructo, cuios emolumentos o productos guarden proporción con la propiedad inmoble, o capital de que se habla en el número anterior.

Artículo 9.

Nadie podrá gozar del derecho de sufragio sin estar inscrito en el rejistro de electores de la Municipalidad a que pertenezca, i sin tener en su poder el boleto de calificación tres meses antes de las elecciones.

Artículo 10.

Se suspende la calidad de ciudadano activo con derecho de sufrajio:

  1. Por ineptitud física o moral que impida obrar libre i reflexivamente;
  2. Por la condición de sirviente doméstico.
  3. Por la calidad de deudor al Fisco constituido en mora.
  4. Por hallarse procesado como reo de delito que merezca pena aflictiva o infamante.

Artículo 11.

Se pierde la ciudadanía:

  1. Por condena a pena aflictiva o infamante;
  2. Por quiebra fraudulenta;
  3. Por naturalización en país extranjero;
  4. Por admitir empleos, funciones, distinciones o pensiones de un Gobierno estranjero sin especial permiso del Congreso.
  5. Por haber residido en país estranjero más de diez años sin permiso del Presidente de la República.

Los que por una de las causas mencionadas en este artículo hubieren perdido la calidad de ciudadanos, podrán impetrar rehabilitación del Senado.