Conferencia de La Haya de 1899

CONVENCIÓN para la resolución pacífica de controversias internacionales*

Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia; Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc. y Rey Católico de Hungría; Su Majestad el Rey de los Belgas; Su Majestad el Emperador de China; Su Majestad el Rey de Dinamarca; Su Majestad el Rey de España y en Su Nombre la Reina Regente del Reino; el Presidente de los Estados Unidos de América; el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; el Presidente de la República Francesa; Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, Emperatriz de India; Su Majestad el Rey de los Helenos; Su Majestad el Rey de Italia; Su Majestad el Emperador de Japón; Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, Duque de Nassau; Su Alteza el Príncipe de Montenegro; Su Majestad la Reina de los Países Bajos; Su Majestad Imperial el Shah de Persia; Su Majestad el Rey de Portugal y de Algarve, etc; Su Majestad el Rey de Rumania; Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias; Su Majestad el Rey de Servia; Su Majestad el Rey de Siam; Su Majestad el Rey de Suecia y Noruega; el Consejo Federal Suizo; Su Majestad el Emperador de los Otomanos y Su Alteza Real el Príncipe de Bulgaria; Animados por la firme voluntad de cooperar para el mantenimiento de la paz general; Resueltos a favorecer con todos sus esfuerzos el arreglo amistoso de las controversias internacionales; Reconociendo la solidaridad que aúna a los miembros de la sociedad de naciones civilizadas; Deseosos de extender el imperio de la ley y de fortalecer el sentimiento de la justicia internacional; Convencidos que la institución permanente de un tribunal arbitral, accesible a todos, en el seno de las Potencias independientes, podrá contribuir efectivamente a alcanzar ese resultado; Considerando las ventajas que ofrece una organización general y regular del procedimiento arbitral; Estimando con el Augusto Iniciador de la Conferencia Internacional de la Paz que es necesario consagrar en un acuerdo internacional los principios de equidad y de derecho sobre los cuales reposan la seguridad de los Estados y el bienestar de los Pueblos; Deseosos de concluir una Convención a este efecto, han nombrado como sus plenipotenciarios, a saber: CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE – DOCUMENTOS BÁSICOS

(Siguen los nombres de los delegados plenipotenciarios.) Quienes, luego de haber exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:

TÍTULO I. DEL MANTENIMIENTO DE LA PAZ GENERAL

Artículo 1 Con el objeto de prevenir, tanto cuanto sea posible, el recurso a la fuerza en las relaciones entre Estados, las Potencias Signatarias acuerdan emplear todos sus esfuerzos para asegurar la resolución pacífica de las diferencias internacionales.

TÍTULO II. DE LOS BUENOS OFICIOS Y DE LA MEDIACIÓN

Artículo 2

En caso de grave disentimiento o de conflicto, antes de convocar a las armas, las Potencias Signatarias acuerdan recurrir, tanto cuanto las circunstancias lo permitan, a los buenos oficios o a la mediación de una o de varias Potencias amigas.

Artículo 3

Independientemente de este recurso, las Potencias Signatarias, consideran útil que una o más Potencias, extrañas al conflicto, ofrezcan por iniciativa propia, tanto cuanto las circunstancias lo permitan, sus buenos oficios o la mediación a los Estados en conflicto. Las Potencias extrañas al conflicto tienen el derecho de ofrecer los buenos oficios o la mediación, aún durante el curso de las hostilidades. El ejercicio de este derecho, no puede ser jamás considerado por una u otra de las Partes en controversia como un acto poco amistoso.

Artículo 4

El papel del mediador consiste en reconciliar las pretensiones opuestas y en apaciguar los resentimientos que puedan haber surgido entre los Estados en conflicto.

Artículo 5

Las funciones del mediador cesan en cuanto una de las Partes en controversia o el mediador ha hecho constar que los medios de conciliación propuestos por éste no son aceptados.

Artículo 6 Los buenos oficios y la mediación, ya sea a requerimiento de las Partes en controversia o por iniciativa de las Potencias extrañas al conflicto, tienen exclusivamente el carácter de consejo y no tienen jamás fuerza obligatoria.

Artículo 7

La aceptación de la mediación no puede tener el efecto, salvo acuerdo en contrario, de interrumpir, retardar u obstaculizar la movilización u otras medidas preparatorias de guerra. Si la mediación ocurre después del inicio de las hostilidades, ésta no interrumpe, salvo acuerdo en contrario, las operaciones militares en curso.

Artículo 8

Las Potencias Signatarias están de acuerdo en recomendar la aplicación, cuando las circunstancias lo permitan, de una mediación especial de la siguiente forma. En caso de grave controversia que amenace la Paz, los Estados en controversia, eligen respectivamente una Potencia, a la cual confían la misión de entrar en comunicación directa con la Potencia elegida por la otra parte, con el objeto de prevenir la ruptura de relaciones pacíficas. Durante el período de este mandato, cuyo término, salvo estipulación contraria, no puede exceder treinta días, los Estados en controversia cesan toda comunicación directa sobre el tema de la controversia, la cual se considera remitida exclusivamente a las Potencias mediadoras. Éstas deben emplear todos sus esfuerzos para resolver la controversia. En caso de una ruptura definitiva de relaciones pacíficas, estas Potencias se hacen cargo conjuntamente de la misión de aprovechar cualquier oportunidad para restablecer la paz.

TÍTULO III. DE LAS COMISIONES INTERNACIONALES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 9

En las controversias de orden internacional, que no comprometan el honor ni intereses vitales y que surjan de una divergencia de apreciación sobre los hechos, las Potencias Signatarias consideran útil que las Partes, que no hayan podido llegar a un acuerdo por la vía diplomática, tanto como las circunstancias lo permitan, instituyan una Comisión internacional de investigación, para facilitar la solución de estas controversias, dilucidando los hechos mediante una investigación imparcial y meticulosa.

Artículo 10

Las Comisiones internacionales de investigación se constituyen por convenio especial entre las Partes en controversia. La convención de investigación define los hechos que han de ser examinados y la extensión de los poderes de los Comisionados. Establece el procedimiento. Durante la investigación se oirá a ambas Partes. La forma y los términos a ser observados, en caso de no haber sido establecidos por la convención de investigación, son determinados por la Comisión misma.

Artículo 11

Las Comisiones internacionales de investigación se formarán, salvo estipulación contraria, de la manera prevista en el artículo 32 de la presente Convención.

Artículo 12

Las Potencias en controversia, se comprometen a prestar a la Comisión internacional de investigación, en la medida más amplia que consideren posible, los medios y las facilidades necesarios para permitir el conocimiento completo y la apreciación exacta de los hechos en cuestión.

Artículo 13

La Comisión internacional de investigación presenta su informe a las Potencias en controversia, firmado por todos los miembros de la Comisión.

Artículo 14

El informe de la Comisión internacional de investigación, limitado a la verificación de hechos, no tiene de ningún modo el carácter de un laudo. Deja a las Potencias en controversia entera libertad en cuanto al efecto que se dará a esta verificación.

TÍTULO IV. DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL

Capítulo I. De la Justicia Arbitral

Artículo 15

El arbitraje internacional tiene por objeto la resolución de controversias entre Estados por jueces de su propia elección y sobre la base del respeto a la ley.

Artículo 16

En cuestiones de naturaleza jurídica y especialmente en cuestiones de interpretación o aplicación de convenciones internacionales, las Potencias Signatarias reconocen el arbitraje como el método más eficaz y al mismo tiempo el más justo para resolver controversias que no se hayan resuelto por la vía diplomática.

Artículo 17

Se concluye la convención de arbitraje para controversias existentes o controversias que surjan eventualmente. La misma puede abarcar todo tipo de controversias o solamente aquellas de una categoría determinada.

Artículo 18

La convención de arbitraje implica el compromiso de someterse al laudo de buena fe.

Artículo 19

Independientemente de tratados generales o particulares que expresamente estipulen el recurso obligatorio al arbitraje para las Potencias Signatarias, estas Potencias se reservan el derecho de concluir, antes de la ratificación de la presente Convención o posteriormente, acuerdos nuevos, generales o particulares, con miras a extender la aplicación del arbitraje obligatorio a todos los casos que éstas consideren posible someterle.

Capitulo II. De la Corte Permanente de Arbitraje

Artículo 20

Con el objeto de facilitar el recurso inmediato al arbitraje para las diferencias internacionales que no se hayan resuelto por la vía diplomática, las Potencias Signatarias se comprometen a organizar una Corte Permanente de Arbitraje, accesible en todo momento y que funcione, salvo estipulación contraria de las Partes, conforme al Reglamento de Procedimiento incluido en la presente Convención.

Artículo 21

La Corte Permanente será competente para conocer todos los casos de arbitraje, a menos que las Partes acuerden instituir una jurisdicción especial.

Artículo 22

La Oficina Internacional establecida en La Haya sirve de secretaría a la Corte. Esta Oficina es la vía de comunicación relativa a las reuniones de la Corte. Tiene la custodia de los archivos y está cargo de todos los asuntos administrativos. Las Potencias Signatarias se comprometen a comunicar a la Oficina Internacional de La Haya una copia debidamente certificada de cualquier estipulación de arbitraje que hayan acordado y de cualquier laudo que les concierna dictado por jurisdicciones especiales. Estas Potencias se comprometen asimismo a comunicar a la Oficina las leyes, regulaciones y documentos que podrían hacer constar la ejecución de laudos dictados por la Corte.

Artículo 23

Dentro de los tres meses siguientes a su ratificación de la presente Convención, cada Potencia Signataria designará cuatro personas como máximo, de competencia reconocida en cuestiones de derecho internacional, que gocen de la más alta reputación moral y que estén dispuestas a aceptar las funciones de árbitros. Las personas así designadas serán inscritas, a título de Miembros de la Corte, en una lista que será notificada por conducto de la Oficina a todas las Potencias Signatarias. Toda alteración en la lista de árbitros es comunicada a las Potencias Signatarias por conducto de la Oficina. Dos o más Potencias pueden acordar la designación conjunta de uno o más Miembros. La misma persona puede ser designada por diferentes Potencias. Los Miembros de la Corte son elegidos por un término de seis años. Sus mandatos pueden ser renovados. En caso de muerte o jubilación de uno de los Miembros de la Corte, su reemplazo se efectúa de conformidad con el procedimiento aplicable a su nombramiento.

Artículo 24

Cuando las Potencias Signatarias deseen dirigirse a la Corte Permanente para la resolución de una controversia surgida entre ellas, la elección de los árbitros llamados a formar el Tribunal competente para fallar sobre esa controversia, se hará de la lista general de Miembros de la Corte.

A falta de acuerdo inmediato de las Partes sobre la composición del Tribunal arbitral, se procederá de la siguiente manera: Cada una de las Partes designa dos árbitros y éstos designan conjuntamente un quinto árbitro. En caso de empate en la votación, la elección del quinto árbitro es encomendada a una tercera Potencia, designada de común acuerdo por las Partes. Si no se llegare a un acuerdo sobre este asunto, cada una de las Partes designará una Potencia diferente y la elección del quinto árbitro se hará por concertación entre las Potencias así designadas. Una vez así compuesto el Tribunal, las Partes notifican a la Oficina su decisión de recurrir a la Corte y los nombres de los árbitros. El Tribunal arbitral se reúne en la fecha fijada por las Partes. Los Miembros de la Corte, en el ejercicio de sus funciones y fuera de su país, gozan de privilegios y de inmunidades diplomáticas.

Artículo 25

El Tribunal arbitral celebra sus sesiones de ordinario en la Haya. El lugar de sesiones no puede, salvo en caso de force majeure, ser alterado por el Tribunal sin el consentimiento de las Partes.

Artículo 26

La Oficina Internacional de La Haya está autorizada a poner a disposición de las Potencias Signatarias sus locales y su organización para permitir el funcionamiento de toda jurisdicción especial de arbitraje. La competencia de la Corte Permanente se podrá extender, dentro de las condiciones establecidas por los Reglamentos, a las controversias entre Potencias no Signatarias o entre Potencias Signatarias y Potencias no Signatarias, si las Partes hubieren convenido recurrir a la Corte.

Artículo 27

Las Potencias Signatarias consideran como un deber, en caso de que un serio conflicto amenace estallar entre dos o varias de ellas, el recordarles que la Corte Permanente les está abierta. En consecuencia, ellas declaran que el hecho de recordar a las Partes en conflicto las disposiciones de la presente Convención, y el consejo dado, en el supremo interés de la paz, de recurrir a la Corte Permanente, pueden sólo ser considerados como Buenos Oficios.

Artículo 28

Un Consejo Administrativo permanente compuesto de los representantes diplomáticos de las Potencias Signatarias acreditadas en La Haya y del Ministro de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos, quien cumplirá las funciones de Presidente, será instituido en esta ciudad tan pronto como sea posible después de la ratificación de la presente Convención, por no menos de nueve Potencias. Este Consejo tendrá a su cargo el establecer y el organizar la Oficina Internacional, la cual estará bajo su dirección y control. Notificará a las Potencias la constitución de la Corte y se ocupará de su instalación. Establecerá su Reglamento de Procedimiento y todas las otras reglamentaciones necesarias. Decidirá todas las cuestiones administrativas que podrían surgir con respecto al funcionamiento de la Corte. Tendrá plenos poderes en cuanto al nombramiento, suspensión o despido de los funcionarios y empleados de la Oficina. Fijará los pagos y salarios, y controlará los gastos generales. Basta un quorum de cinco Miembros en las reuniones debidamente convocadas, para permitir al Consejo deliberar válidamente. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. El Consejo comunica sin dilación a las Potencias Signatarias las regulaciones que haya adoptado. Anualmente, les transmitirá un informe sobre las tareas de la Corte, el funcionamiento de los servicios administrativos y los gastos.

Artículo 29

Los gastos de la Oficina serán sufragados por las Potencias Signatarias en la proporción establecida por la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal.

Capítulo III. Del Procedimiento Arbitral

Artículo 30

Con el propósito de fomentar el desarrollo del arbitraje, las Potencias Signatarias han acordado las siguientes reglas que serán aplicables al procedimiento arbitral, en tanto que las Partes no hayan convenido otras reglas.

Artículo 31

Las Potencias que recurran al arbitraje firman un acta especial (“compromiso”), en la cual están claramente definidos el objeto de la controversia así como la extensión de los poderes de los árbitros. Esta acta implica el compromiso de las Partes de someterse de buena fe al laudo.

Artículo 32

Las funciones arbitrales pueden ser conferidas a un árbitro único o a varios árbitros designados por las Partes a su libre albedrío o elegidos por ellas entre los Miembros de la Corte Permanente de Arbitraje establecida por la presente Convención. En caso de fracasar la constitución del Tribunal por falta de acuerdo inmediato de las Partes, se procederá de la siguiente manera: Cada una de las Partes designa dos árbitros y éstos designan conjuntamente un quinto árbitro. En caso de empate en la votación, la elección del quinto árbitro es encomendada a una tercera Potencia, designada de común acuerdo por las Partes. Si no se llegare a un acuerdo sobre esta cuestión, cada una de las Partes designará una Potencia diferente y la elección del quinto árbitro se hará por concertación entre las Potencias así designadas.

Artículo 33

Cuando un Soberano o un Jefe de Estado es elegido como árbitro, éste regulará el procedimiento arbitral.

Artículo 34

El quinto árbitro ejercerá por derecho las funciones de Presidente del Tribunal. Si el Tribunal no incluyere un quinto árbitro, éste designa su propio Presidente.

Artículo 35

En caso de muerte, dimisión o de imposibilidad por cualquier motivo que sea, de uno de los árbitros, su reemplazo se efectúa de conformidad con el procedimiento aplicable a su nombramiento.

Artículo 36

El lugar de sesiones del Tribunal es designado por las Partes. Si no se hubiere convenido un lugar, las sesiones del Tribunal se celebrarán en La Haya. El lugar así determinado no puede, salvo en caso de force majeure, ser alterado por el Tribunal sino con el consentimiento de las Partes.

Artículo 37

Las Partes tienen derecho a designar ante el Tribunal, delegados o agentes especiales con el objeto de servir de intermediarios entre ellas y el Tribunal. Están además autorizadas a contratar consejeros o abogados que se hagan cargo de la defensa de sus derechos e intereses ante el Tribunal.

Artículo 38

El Tribunal determina los idiomas que utilizará y los que autorizará que sean empleados ante sí.

Artículo 39

Como regla general, el procedimiento arbitral comprende dos fases distintas: la escrita y los debates. El procedimiento escrito consiste en la comunicación efectuada por los agentes respectivos a los miembros del Tribunal y a la Parte contraria, de todos los instrumentos impresos o escritos y de todos los documentos que contengan los alegatos invocados en la causa. Esta comunicación tendrá lugar en la forma y en los plazos determinados por el Tribunal de conformidad con el artículo 49. Los debates consisten en la presentación oral de los alegatos de las Partes ante el Tribunal.

Artículo 40

Toda pieza producida por una de las Partes debe ser comunicada a la otra Parte.

Artículo 41

El Presidente dirige los debates. No son públicos sino en virtud de una decisión del Tribunal, tomada con el consentimiento de las Partes. Se hacen constar en actas levantadas por los secretarios que nombra el Presidente. Solo estas actas tienen carácter auténtico.

Artículo 42

Una vez concluido el procedimiento escrito, el Tribunal tiene el derecho de excluir del debate escritos o documentos nuevos, que una de las Partes desee presentarle sin el consentimiento de la otra.

Artículo 43

El Tribunal es libre de tomar en consideración escritos o documentos nuevos a los cuales los agentes o consejeros de las Partes llamen su atención. En ese caso, el Tribunal tendrá el derecho de requerir la producción de esos escritos o documentos, salvo que deberá comunicarlos a la otra Parte.

Artículo 44

El Tribunal puede, además, requerir a los agentes de las Partes que produzcan cualquier documento o den cualesquiera explicaciones. Si se negaren a hacerlo, el Tribunal hará constar el hecho en acta.

Artículo 45

Los agentes y consejeros de las Partes tienen autorización para presentar oralmente al Tribunal los argumentos que consideren útiles en la defensa de su caso.

Artículo 46

Tienen el derecho a elevar objeciones e incidentes. Las decisiones del Tribunal sobre estos puntos son definitivas y no pueden dar lugar a ninguna discusión ulterior.

Artículo 47

Los miembros del Tribunal tienen el derecho de hacer preguntas a los agentes y consejeros de las Partes y de pedirles aclaraciones sobre puntos dudosos. No se pueden considerar ni las preguntas formuladas ni las observaciones hechas por los miembros del Tribunal durante el curso de los debates, como la expresión de las opiniones del Tribunal en general o de sus miembros en particular.

Artículo 48

El Tribunal está autorizado a determinar sobre su competencia interpretando el compromiso, así como los otros tratados que puedan ser invocados en la materia y aplicando los principios del derecho internacional.

Artículo 49

El Tribunal tiene derecho a dictar las providencias necesarias para el curso del proceso, a determinar las formas y términos a los que cada Parte deberá ajustar sus conclusiones y a adoptar las medidas necesarias para la administración de las pruebas.

Artículo 50

Habiendo presentado los agentes y consejeros de las Partes todas las aclaraciones y las pruebas en favor de su causa, el Presidente pronuncia el cierre de debates.

Artículo 51

Las deliberaciones del Tribunal se celebran a puerta cerrada. Todas las decisiones se toman por mayoría de votos de los Miembros del Tribunal. Si un miembro se negare a participar en el voto, se levantará acta del hecho.

Artículo 52

El laudo, dictado por mayoría de votos, es motivado. El laudo tiene forma escrita y es firmado por cada miembro del Tribunal. Los miembros en minoría pueden hacer constar su disentimiento al firmar.

Artículo 53

El laudo es leído en sesión pública del Tribunal, con los agentes y consejeros de las Partes presentes o debidamente citados.

Artículo 54

El laudo, debidamente pronunciado y notificado a los agentes de las Partes, resuelve la controversia definitiva e inapelablemente.

Artículo 55

Las Partes se pueden reservar en el compromiso el derecho de solicitar la revisión del laudo. En este caso y salvo acuerdo en contrario, la solicitud debe ser dirigida al Tribunal que dictó el laudo. Sólo puede ser motivada cuando ésta se funde en el descubrimiento de un hecho nuevo, de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo sobre el laudo, y que, en el momento del cierre de los debates, fuera desconocido del Tribunal y de la Parte que pide la revisión. El procedimiento de revisión sólo se puede iniciar mediante una resolución del Tribunal, en que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo, en que se reconozca las características previstas por el párrafo precedente, y en que se declare por ese motivo admitida la solicitud. El compromiso determina el plazo dentro del cual se debe formular la solicitud de revisión.

Artículo 56

El laudo no es obligatorio sino para las Partes que hayan concluido el compromiso. Cuando se trate de la interpretación de una convención en la cual sean parte otras Potencias que las Partes en controversia, éstas notifican a las primeras el compromiso concluido entre las mismas. Cada una de estas Potencias tiene el derecho de intervenir en el proceso. Si una o varias de ellas han ejercido ese derecho, la interpretación contenida en el laudo será igualmente obligatoria para las mismas.

Artículo 57

Cada Parte sufraga sus propias costas y una parte igual de las del Tribunal. Disposiciones Generales

Artículo 58

La presente Convención será ratificada en el plazo más breve posible. Las ratificaciones se depositarán en La Haya. Se levantará acta del depósito de cada ratificación y una copia debidamente certificada, será enviada por la vía diplomática a todas las Potencias que fueron representadas en la Conferencia Internacional de la Paz de La Haya.

Artículo 59

Las Potencias no Signatarias que fueron representadas en la Conferencia Internacional de la Paz se podrán adherir a la presente Convención. Para tal efecto, estas Potencias deben dar a conocer su adhesión a las Potencias Contratantes, mediante una notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos y comunicada por éste a todas las otras Potencias Contratantes.

Artículo 60

Las condiciones de adhesión a la presente Convención, aplicables a las Potencias que no fueron representadas en la Conferencia Internacional de la Paz, serán objeto de un acuerdo ulterior entre las Potencias Contratantes.

Artículo 61

En caso de que una de las Altas Partes Contratantes denuncie la presente Convención, esa denuncia no producirá efecto sino un año después de la notificación hecha por escrito al Gobierno de los Países Bajos, y comunicada inmediatamente por su conducto a todas las otras Potencias Contratantes. Esa denuncia sólo surtirá sus efectos con respecto a la Potencia notificadora. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado y sellado la presente Convención.

Hecho en La Haya, el veintinueve de julio de mil ochocientos noventa y nueve, en único ejemplar, el cual permanecerá depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y cuyas copias, debidamente certificadas, serán remitidas