Concordia de Segovia


Concordia Segovia - la página del manuscrito.



  Capitulación que otorgaron los reyes cathólicos entre sy cerca de la forma y orden que devían tener en la administración y governaçión destos reynos por ser la reyna subçesora legítíma y propietaria destos reynos y el rey cathólíco su legítimo marido; es la fecha en Segovia a XV de henero de MXDLXXV, está firmado de los reyes, del cardenal don Pero González de Mendoça y del arçobispo don Alonso Carrillo y ay firmas de otros grandes.

  Por quanto por quitar algunas dubdas que ocurrían e podían nasçer çerca de la forma e orden que se devía tener en la administraçión e governaçión destos reynos de Castilla e de León entre nos la reyna doña Ysabel, legítima suçesora i propietaria de los dichos reynos e el rey don Femando mi señor, como mi legítimo marido, acordamos de encomendar todo el dicho negoçio e lo cometer al reverendísimo cardenal de España don Pedro Gómez de Mendoça, nuestro muy caro e muy amado primo e al muy reverendo don Alfonso Carrillo, arçobispo de Toledo, nuestro muy caro e muy amado tío, para que ellos juntamente viessen, declarassen e determinassen por nosotros la forma orden que devíamos tener en la dicha administraçión e governaçión e omenajes e rentas e oficios e merçedes e otras qualesquier cosas de qualquier natura e calidat ue fuesen en que nosotros e cada uno de nos deviese e pudiesse proveer e entender en los dichos reynos, los quales dichos prelados por nuestro servicio e contemplaçión acebtaron el dicho cargo e poder e por ellos, visto syendo como fueron primeramente ynformados de fecho e de derecho por nos e por cada uno de nos e por nuestras partes e avido sobre ello su deliberación e maduro conseio, acordaron, declararon e determinaron çerca de lo susodicho que devíamos tener e guardar la forma e orden siguiente:

  Primeramente, que a la yntitulaçión en las cartas, patentes de justiçia e en los pregones e en la moneda e en los sellos sea común a ambos los dichos señores rey e reyna seyendo presentes o absentes pero que el nombre del dicho señor rey aya de preçeder e las armas de Castilla e León preçedan en estos dichos reynos.

  Otrosy, que los omenajes de las fortalesas de los dichos reynos se fagan a la dicha señora reyna como agora se han fecho e fassen después que la dicha señora reyna suçedió en estos dichos reynos.

  Otrosy, que de las rentas de los dichos reynos se dispongan en esta manera: que se paguen dellas terçias tierras e mercedes e quitaçiones de oficios e conseios e chançillería e acostamientos para las lanças que paresçieren ser nesçesarias e ayudas de costa e sueldos de gente continua e mensaieros e embaxadores e reparos de fortalesas e las otras cosas que paresçiere ser nesçesarias e que lo que sobrare pagado lo susodicho lo comunique la dicha señora reyna con el dicho señor rey como por su altessa e por el dicho señor rey fuere acordado, que de otro tanto aya de faser el dicho señor rey con la dicha señora reyna en las rentas de Aragón e de Siçilia e de los otros señoríos que tiene e tomare.

  Otrosy, que los contadores e thesoreros e otros oficiales que acostumbran a entender e las rentas sean por la dicha señora reyna e asimesmo la librança se aya de faser por su señoría e los pregones de las rentas por qual dicho señor rey pueda faser de la parte que la dicha señora reyna le comunicare lo que quisiere.

  Otrosy que las mercedes e oficios de la dicha señora reyna

  Otrosy que las suplicaçiones para maestradgos e dignidades se ayan de faser segund el tenor de lo capitulado, el qual es éste que sigue:

  Item que las vacaçiones de los arçobispados, maestradgos, obispados, prioradgos, abaçías e benefiçios, suplícaremos comúnmente a voluntad suya della segund mejor paresçiera complir al serviçio de Dios e bien de las yglesias e salut de las animas de todos e honor de los dichos reynos e los que serán postulados, para ello serán letrados.

  Otrosy en la administraçión de la justiçia, se tenga en esta forma: que estando juntos en un lugar, firmen ambos y estando en diversos lugares de diversas provincias, cada uno dellos conosca e provea en la provinçia donde estuviere por si estovieren en diversos lugares de una provinçia o en diversas provinçias que el dellos quedare con el consejo formado conosca e provea de todas las cosas de las otras provinçias e lugares donde no estovieren.

  E que esta mesma orden se tenga en la provisión de los corregimientos de las villas e cibdades destos reynos proveydo el dicho señor rey con facultad de la dicha señora reyna.

  E nos, los dichos cardenal de Espana e arcobispo de Toledo, por virtud de la comisión y poder a nosotros dada por los dichos señores rey e reyna segund que en esta escriptura de suso se fase mención, declaramos, determinamos e pronunciamos los dichos capítulos de suso contenidos e cada uno dellos entre los dichos señores rey e reyna para que los ayan de tener, mantener, guardar e complir segund e por la via e forma en ellos y en cada uno dellos contenida e suplicamos a sus altesas lo quieran así faser por servicio de Dios o suyo e bien e pro común destos dichos reynos con fe de lo qual lo firmamos de nuestros nombres e lo sellamos con nuestros sellos, fecho en la muy noble e leal çibdad de Segovia a quinse días de enero de mil e quatro çíentos e setenta e cinco años.

  P. Cardinalis S. Marie [1] A. Archiepiscopus Tolletanus [2]

  E nos, los dichos rey e reyna, vista la dicha declaración, determinación e pronunciación de suso contenida, fecha por los dichos cardenal e arcobispo, consentimos en ella e en los dichos capítulos en ella contenidos e en cada uno dellos e lo loamos e aprovamos todo segund de suso en esta dicha escriptura se contiene a por en cuya validación e firmeza juramos a Dios e a Santa María e a una señal de ques tal tanto esta †, que corporalmente cada uno denostaron con su mano derecha e por las palabras

  De los Santos Evangelios donde quieran que están, que ternemos, manternemos, guardaremos, compliremos nosotros e cada uno de nos la dicha declaración, determinación, pronunciación de suso contenida en los capítulos della e cada uno dellos segund por la forma que en ello e en cada uno dellos se contiene e los dichos cardenal e arcobispo lo declararon e pronunciaron e que nos ni alguno de nos no iremos ni vernimos contra ello ni contra cosa alguna ni parte dello por lo menguar o quebrantar en todo ni en parte por alguna rasón ni color que sea o ser pueda pasada o por pasar; e por mayor seguridat rogamos al dicho cardenal e rogamos e mandamos al dicho arçobispo e a los otros perlados e grandes de nuestros reynos que segund por nos e por cada uno de nos, que lo así faremos, manternemos, guardaremos e aplicaremos realmente e con efecto, segund que en esta dicha escriptura de suso se contiene cesante todo fraude e cautela e symulación e que por certividar ello lo firmen de sus nombres e la sellen con sus sellos fecho, dia, mes e año susodichos.

  Yo el rey [3] Yo la reyna [4]

  E nos, los dichos cardenal de España e arçobispo de Toledo e los otros prelados e grandes que aqui firmamos nuestros nombres por ruego e mandado de los dichos señores rey e reyna, prometemos e seguramos que ellos e cada uno dellos guardarán, complirán, manternán realmente e con efecto la dicha declaración, determinación, pronunciación de suso contenida e los capítulos de suso incorporados en todo y por todo segund que en ellos y en cada uno dellos se contiene segund que por sus altesas está jurado e permitido en firmeza de lo cual lo firmamos de nuestros nombres e lo sellamos con nuestros sellos, fecho, día e mes e año susodichos.

  Petrus, Cardenalis S. Marie [5]
  El almirante [6]
  El conde de Benavente [7] El duque [8]
  El duque marqués [Alva] [9]br />   A Archiepiscopus Toletanus [10]

  Nos los prelados e cavalleros que de yuso firmamos nuestros nombres e prometemos que los dichos señores rey e reyna, nuestros señores ternán e manternán, guardarán e complirán todos los capítulos desta otra parte escriptos, contenidos segund e por la vía e forma que los otros perlados e cavalleros desta otra parte contenidos lo seguraron e prometieron fecho día, mes e año susodichos.

  Conde don Enrique
  Episcopus Abulensis [11]

  Conde don Pero
  Conde de Luna [12]
  [?]

Pedro González de Mendoza Alfonso Carrillo de Acuña Fernando II de Aragón Isabel I de Castilla




  1. P. Cardinalis S. Marie – Pedro González de Mendoza
  2. A. Archiepiscopus Tolletanus – Alfonso Carrillo de Acuña
  3. ”Yo el rey” – Fernando II de Aragón
  4. ” Yo la reyna” – Isabel I de Castilla
  5. Petrus, Cardenalis S. Marie – Pedro González de Mendoza
  6. El almirante – Alonso Enriquez de Quínoñes
  7. El conde de Benavente - Rodrigo Alonso Pimentel
  8. El duque de Alburquerque – Beltrán de la Cueva
  9. El duque marqués – García Álvarez de Toledo y Carrillo
  10. A[lonsus] Archiepiscopus Toletanus – Alfonso Carrillo de Acuña
  11. Episcopus Abulensis – Alfonso Carrillo de Acuña
  12. Conde de Luna – Diego Fernández de Quiñones