Capitulación de Pedro de Mendoza (1534)
CAPITULACION que se tomó con Don Pedro de Mendoza, para la conquista del rio de la Plata.—Año de 1534. EL REY. Primeramente, vos doy licencia y facultad para que por Nos y en Nuestro nombre y de la Corona Real de Castilla, podais entrar por el dicho rio de Solís que llaman de la Plata, hasta la mar del Sur, donde tengais doscientas leguas de luengo de costa de governacion, que comience desde donde se acaba la governacion que tenemos encomendada al mariscal Don Diego de Almagro, hácia el estrecho de Magallanes, y conquistar y poblar las tierras y provincias que hubiere en las dichas tierras. Por quanto vos, Don Pedro de Mendoza, Mi criado y gentil hombre de Mi casa, Nos hiziste relacion, que por la mucha voluntad que teneis de Nos servir y del acrecentamiento de nuestra Corona Real de Castilla, os ofreceis de ir á conquistar y poblar las tierras y provincias que hay en el rio de Solís que llaman de la Plata, donde estuvo Sebastian Caboto, y por allí calar y pasar la tierra hasta llegar á la mar del Sur, y de llevar destos nuestros Reynos á vuestra costa y minsion, mil hombres, los quinientos en el primer viaje en que vos habeis de ir, con el mantenimiento necesario para un año y cien caballos y yeguas, y dentro de dos años siguientes los otros quinientos hombres, con el mismo basimiento y con las armas y artillería necesaria; y ansí mismo trabajareis de descubrir todas las Islas que tuviesen en paraje del dicho rio de vuestra gobernacion, en la dicha mar del Sur, en lo que fuese dentro de los límites de Nuestra demarcacion, todo á vuestra costa y minsion, sin que en ningun tiempo Seamos obligados á vos pagar ni satisfacer los gastos que en ello hizierdes, mas de lo que en esta capitulacion vos será otorgado; y Me suplicastes y pedis- tes por merced, vos hiziese merced de la conquista de las dichas tierras y provincias de dicho rio, y de las que tuvieren en su paraje, y vos hiziese y otorgase las mercedes y con las condiciones que de yuso serán contenidas: sobre lo qual, Yo mandé tomar con vos el asiento y capitulacion siguiente:
ítem, entendiendo ser cumplidero al servicio de Dios y Nuestro y por honrar vuestra persona, y por vos hazer merced, Prometemos de vos hacer Nuestro Governador y Capitan General de las dichas tierras, y provincias, y pueblos del dicho rio de la Plata, y de las dichas doscientas leguas de costa del mar del Sur, que comienza desde donde acaban los límites que como dicho es, tenemos dado en governacion al dicho mariscal Don Diego Almagro, por todos los dias de vuestra vida, con salario de dos mil ducados de oro en cada un año y dos mil ducados de ayuda de costa, que sean por todos quatro mil ducados, de los quales gozeis desde el dia que vos hizierdes á la vela en estos Nuestros Reynos, para hazer la dicha poblacion y conquista, los quales dichos cuatro mil ducados de salario y ayuda de costa, vos han de ser pagados de las rentas y provechos á Nos pertenecientes en la dicha tierra que huviésemos, durante el tiempo de vuestra gobernacion, y no de otra manera alguna. Otro sí vos hacemos merced, para que con parecer y acuerdo de los dichos Nuestros officiales, podais hazer en las dichas tierras y provincias hasta tres fortalezas de piedra, en las partes y lugares que mas convengan, pareciendo á vos y á los dichos Nuestros officiales ser necesarias, para guarda y pacificacion de la dicha tierra, y vos hazemos merced de la tenencia dellas, para vos y dos herederos y subcesores vuestros, uno en pos de otros, quales vos nombrardes, con salario de cien mil maravedís y cincuenta mil maravedís de ayuda de costa en cada un año, con cada una de las dichas fortalezas que ansí estuvieren fechas, las quales habeis de hazer de piedra, á vuestra costa, sin que Nos ni los Reyes que despues de Nos vinieren, Seamos obligados á vos pagar lo que así gastardes en las dichas fortalezas. Otro sí vos haremos merced de título de Nuestro Adelantado de las dichas tierras y provincias que así descubrierdes y poblardes en el dicho rio de Solís, y en Jas dichas doscientas leguas, y ansí mismo vos hazemos merced del oficio de alguacilazgo mayor de las dichas tierras, perpétuamente.
ítem, vos damos licencia y facultad para que podais conquistar y poblar las Islas que estuvieren en vuestro paraje, questén dentro de los limites de Nuestra demarcacion, en las quales, es Otro sí por quanto Nos habeis suplicado vos hiziesemos merced de alguna parte de tierra y vasallos en las dichas tierras, y al presente lo dejamos de hazer por no tener entera relacion dellos, vos prometemos de vos hazer merced, como por la presente vos la hazemos, de diez mil vasallos en la dicha governacion, con que no sea en puerto de mar ni cabeza de provincia, con la jurisdicion que vos señalaremos y declararemos al tiempo que vos hiziesemos la dicha merced, con título de condes; y entre tanto que informados de la calidad de la tierra, lo mandamos efectuar, es Nuestra merced, que tengais de Nos por merced la dozava parte de todos los quintos que Nos tuvieremos en las dichas tierras, sacando ante todas cosas dellos, los gastos y salarios que Nos tubiesemos en ellas. Nuestra merced, que tengais el dozavo del provecho que Nos hovieremos en ellas, sacados los salarios que en las dichas Islas pagaremos, en tanto que informados de las dichas Islas, que asi descubierdes y poblardes en el dicho viaje y de vuestros servicios y travaxos, vos mandaremos hazer la enmienda y remuneracion que fueremos servidos y vuestros servicios merescieren. Y porque Nos abeis suplicado, que si Dios fuere servido que en este viaje muriesedes, antes de acabar el dicho descubrimiento y poblacion, que en tal caso, vuestro heredero ó la persona que por vos fuese nombrada, lo pudiese acabar y gozar de las mercedes que por Nos vos son concedidas en esta capitulacion, é no bastando lo susodicho, y por vos hazer merced, por la presente. Declaramos, que haviendo entrado en las dichas tierras y cumpliendo lo que sois obligado, y estando en ellas tres años, que en tal caso, vuestro heredero ó la persona que por vos fuese nombrada, pueda acabar la dicha poblacion y conquista y gozar de las mercedes en esta capitulacion contenidas, con tanto que dentro de dos años sea aprovado por Nos. Como quiera que segun derecho y leyes de Nuestros Reynos, quando las gentes y capitanes de Nuestras armadas toman preso algun Principe ó Señor en las tierras donde por Nuestro mandado hazen guerra, el rescate del tal señor ó cacique pertenece á Nos, con todas las otras cosas muebles que fuesen halladas que perteneciesen á el mismo: pero considerando los grandes peligros y trabajos que Nuestros súbditos pasan en las conquistas de las Yndias, en alguna enmienda dellos y por les hazer merced. Declaramos y Mandamos que si en la dicha vuestra conquista ó governacion, se cativare ó prendiere algun cacique ó señor, que de todos los tesoros, oro y plata, piedras y perlas que se ovieren del, por vía de rescate ó en otro qualquier manera, se Nos dé la sesta parte dello, y lo demas se reparta entre los conquistadores, sacando primeramente Nuestro quinto; y en caso quel dicho cacique ó señor principal matasen en batalla, ó despues, por via de justicia ó en otra cualquier manera, que en tal caso de los tesoros y bienes susodichos que del se oviesen, justamente ayamos la mitad, la qual, ante todas cosas cobren Nuestros officiales, y la otra mitad se reparta, sacando primeramente Nuestro quinto. Otrosí, franqueamos á los que fuesen á poblar las dichas tierras y provincias, por seis años primeros siguientes, que se cuenten desde el dia de la data desta, del almoxarifazgo de todo lo que llevaren para provimiento y provision de sus casas, con tanto que no sea para lo vender. Otro sí, Concedemos á los que fueren á poblar las dichas tierras y provincias que así descubrieren y poblaren en el dicho rio, en el término de las dichas doscientas leguas, que en los (...)
Así mismo, franqueamos á vos el dicho Don Pedro de Mendoza, por todos los dias de vuestra vida, del dicho almoxarifazgo de todo lo que Jlevardes para proveimiento y provision de vuestra casa, con tanto que no sea para vender; y si alguna vendierdes dello ó rescatardes, que lo pagueis enteramente, y esta concesion sea en si ninguna, seis años primeros siguientes, desde el dia de la data deste asiento y capitulacion en adelante, que del oro que se cogiere en las minas, Nos paguen el diezmo, y cumplidos los dichos seis años, paguen el noveno, y ansí descendiendo en cada un año hasta llegar al quinto; pero del oro y otras cosas que se oviesen de rescate ó cavalgadas ó en otra qualquier manera, desde luego Nos han de pagar el quinto de todo ello. ítem, Concedemos á los dichos vecinosy pobladores, que les sean dados por vos los solares en que edifiquen casas y tierras, y caballerías, y aguas convenientes á sus personas, conforme á lo que se ha hecho y haze en las Islas Españolas; y ansí mismo le Daremos poder, para que en Nuestro nombre, durante el tiempo de vuestra governacion, hagais la encomienda de indios de la dicha tierra, guardando en ellas las instrucciones y ordenanzas que os serán dadas.
ítem, que vos el dicho Don Pedro de Mendoza, seais obligado de llevar á la dicha tierra un médico y un cirujano y un boticario, para que curen los enfermos que en ella y en el viaje adolecieren, á los cuales, Queremos y es Nuestra merced que de las rentas y provechos que tuviesemos en las dichas tierras y provincias, se les dé en cada un año de salario, al físico en cinquenta mil, y al cirujano otros cinquenta mil, y al boticario veinte y cinco mil, los quales dichos salarios, corran y comienzen á correr desde el dia que se hizieren á la vela con vuestra armada, para seguir vuestro viaje, en adelante. Otro sí, vos daremos licencia, como por-la presente vos la Damos, para que destos Nuestros Reynos ó del Reyno de Portugal ó Islas de Cabo Verde y Guinea, vos ó quien vuestro poder hubiere, podais llevar y lleveis á las tierras y provincias de vuestra governacion, doscientos esclavos negros, la mitad hombres y la otra mitad hembras, libres de todos derechos á Nos pertenecientes, con tanto que si los llevardes á otras partes é Islas ó provincias, ó los vendierdes en ellas, los hayais perdido y los aplicamos á Nuestra Cámara y fisco. Lo qual que dicho es, y cada cosa y parte dello, os Concedemos, con tanto que vos el dicho Don Pedro de Mendoza seais tenido y obligado á salir destos Reynos, con los navios y apa- ítem, vos damos licencia y facultad, para que podais tener y tengais en las Nuestras atarazanas de Sevilla, todos los bastimentos y vituallas que ovierdes menester para vuestra armada y partida. Aparejos y mantenimientos y otras cosas que fueren menester para el dicho viaje y poblacion, con los dichos quinientos hombres, de Nuestros Reynos y otras partes no prohibidas; lo qual ayais de cumplir desde el dia de la data desta capitulacion, hasta diez meses primeros siguientes.
ítem, con condicion que cuando salierdes destos Nuestros Reynos y llegardes á la dicha tierra, hayais de llevar y tener con vos, las personas, religiosas ó eclesiásticas que por Nos serán señaladas, para instruccion de los indios naturales de aquella tierra á Nuestra Santa Feé Católica, con cuyo parecer y no sin ellos haveis de hazer la conquista, descubrimientos y poblacion de la dicha tierra; á los quales religiosos haveis de dar y pagar el flete y matalotaje y los otros mantenimientos necesarios, conforme á sus personas, todo á vuestra costa sin por ello les llevar cosa alguna durante toda la dicha navegacion; lo qual mucho vos encargamos que así lo guardeis y cumplais como cosa del servicio de Dios y Nuestro. Otro sí, con condicion que en la dicha conquista, pacificacion y poblacion y nombramiento de los dichos indios, en sus personas y bienes se así tenido y obligado de guardar en todo y por todo, lo contenido en las ordenanzas é instrucciones que para esto tenemos fechas y se hizieren, y vos serán dadas. Estaban en esta capitulacion las ordenanzas, conforme de la capitulacion de Francisco Montijo. Por ende, haziendo vos lo susodicho á vuestra costa, y se- gun y de la manera que de suso se contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provision que de suso vá incorporada, y todas las otras instrucciones que adelante vos mandaremos guardar y hazer para la dicha tierra y para el buen tratamiento y conversion á nuestra Santa Feé Cathólica de los naturales della, Digo y Prometo, que vos será guardada esta capitulacion y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, que segun de suso se contiene, y no lo haziendo ni cumpliendo ansí Nos no seamos obligados á vos guardar y cumplir lo susodicho en cosa alguno dello, ante vos mandaremos castigar y proceder contra vos como contra persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y Señor natural; y dello vos mandamos dar la presente, firmada de Mi nombre y refrendada Mi infrascrito Secretario.
Fecha en la ciudad de Toledo á veinte y un dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treinta y cuatro años. Yo EL REY. Por mandado de Su Magestad Cobos, Comendador mayor.