Código de Justicia Militar
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR
Diario Oficial de la Federación 31 de agosto de 1933
Última reforma publicada DOF 9 de abril de 2012
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Substituto Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Código:
"ABELARDO L. RODRIGUEZ, Presidente Substituto Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de la facultad que fue conferida al Ejecutivo Federal, por el H. Congreso de la Unión, según decreto fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y dos, publicado el día trece de enero del corriente año, expido el siguiente
CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
LIBRO PRIMERO De la organización y competencia
TITULO PRIMERO De la organización de los tribunales militares
CAPITULO I Disposiciones preliminares
Artículo 1º.- La justicia militar se administra:
I.- Por el Supremo Tribunal Militar;
II.- por los consejos de guerra ordinarios;
III.- por los consejos de guerra extraordinarios;
IV.- por los jueces.
Artículo 2º.- Son auxiliares de la administración de justicia:
I.- Los jueces penales del orden común;
II.- la policía judicial militar y la policía común;
III.- los peritos médico-legistas militares, los intérpretes y demás peritos;
IV.- el jefe del archivo judicial y biblioteca;
V.- los demás a quienes las leyes o los reglamentos les atribuyan ese carácter.
CAPITULO II Del Supremo Tribunal Militar
Artículo 3º.- El Supremo Tribunal Militar se compondrá: de un presidente, general de brigada, militar de guerra y cuatro magistrados, generales de brigada de servicio o auxiliares.
Artículo 4º.- Para ser magistrado, se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- ser mayor de treinta años;
III.- ser abogado con título oficial expedido por autoridad legítimamente facultada para ello;
IV.- acreditar, cuando menos, cinco años de práctica profesional en los tribunales militares;
V.- ser de notoria moralidad.
Artículo 5º.- El Supremo Tribunal Militar, tendrá un secretario de acuerdos, general brigadier, uno auxiliar, coronel; tres oficiales mayores y los subalternos que las necesidades del servicio requieran.
Artículo 6º.- Para ser secretario de acuerdos o secretario auxiliar, se requiere: ser mayor de veinticinco años, tener por lo menos tres años de práctica profesional en la administración de justicia militar el primero y dos el segundo, y además los requisitos que las fracciones I, III y V del artículo 4º. mencionan.
Artículo 7º.- La Secretaría de la Defensa Nacional nombrará al presidente y magistrados del Supremo Tribunal Militar, por acuerdo del Presidente de la República; los secretarios y personal subalterno del mismo, serán nombrados por la propia Secretaría. La protesta se otorgará por el presidente y los magistrados, ante la referida Secretaría de la Defensa Nacional y por los secretarios y personal subalterno, ante el citado Supremo Tribunal. Artículo 8º.- Las faltas temporales del presidente del Supremo Tribunal, se suplirán por los magistrados en el orden de su designación. Al secretario de acuerdos lo suplirá el secretario auxiliar, y a éste uno de los oficiales mayores.
Artículo 9º.- El Supremo Tribunal Militar funcionará siempre en pleno. Bastará la presencia de tres de sus miembros para que pueda constituirse. En el caso de que accidentalmente faltaren más de dos magistrados, se integrará con uno de los jueces que serán llamados para suplir la falta en orden numérico de su designación.
CAPITULO III De los consejos de guerra ordinarios
Artículo 10.- Los Consejos de Guerra Ordinarios se integrarán con militares de guerra, y se compondrán de un presidente y cuatro vocales; el primero con grado de general o de coronel y los segundos desde el de mayor hasta coronel.
Artículo 11.- Los consejos de guerra ordinarios residirán en las plazas en donde existan juzgados militares permanentes y tendrán la misma jurisdicción que éstos.
Artículo 12.- Los consejos de guerra ordinarios funcionarán por semestres sin que puedan actuar dos períodos consecutivos en la misma jurisdicción, sin perjuicio de que la Secretaría de la Defensa Nacional prolongue el período referido. Se nombrarán dos para la capital de la República, y uno para cada una de las demás plazas donde radiquen juzgados permanentes.
Artículo 13.- Tanto el presidente como los vocales propietarios y suplentes de los consejos de guerra ordinarios, serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, y mientras tuvieren ese encargo, no podrán desempeñar comisiones del servicio de plaza. Artículo 14.- Cuando un acusado fuere de superior categoría militar a la de uno o varios de los miembros de un consejo de guerra o en el caso de impedimento o falta accidental de cualquiera de ellos, se integrará el tribunal, conforme a las reglas mandadas observar en el libro tercero, con los suplentes que fueren necesarios, para que todos sus miembros resulten de igual o superior categoría a la del acusado, y si ese medio no fuere suficiente para ello, la Secretaría de la Defensa Nacional designará los que deban integrar el consejo. Esta designación se hará por sorteo, de entre una lista de los generales hábiles para desempeñar ese servicio, formada a razón de tres por cada uno de los que deban ser sorteados y residan en el lugar en que haya de celebrarse el juicio o en el más cercano; y si ni así se lograre la integración, la propia Secretaría de la Defensa Nacional, habilitará con el grado correspondiente a los militares que, estando en aptitud de desempeñar el cargo, tengan grado inmediato inferior al acusado. Artículo 15.- Una vez sometido un proceso al conocimiento de un consejo de guerra ordinario, éste impondrá en su sentencia la pena que corresponda, aun cuando resulte que el delito debió haber sido de la competencia de un consejo de guerra extraordinario, o de un juez.
CAPITULO IV De los consejos de guerra extraordinarios
Artículo 16.- El consejo de guerra extraordinario se compondrá de cinco militares que deberán ser por lo menos oficiales, y en todo caso, de categoría igual o superior a la del acusado. El jefe que deba convocar el consejo de guerra extraordinario, hará formar una lista en que consten los nombres de todos los militares de guerra de la graduación correspondiente, que estén bajo su mando y disponibles para ese servicio y sorteará de entre esa lista los cinco miembros mencionados.
Artículo 17.- Sólo cuando no fuere posible formar el consejo sin los jefes u oficiales de la unidad en que sirva un acusado, figurarán sus nombres en la lista de que habla el artículo anterior; pero en ningún caso, ni por motivo alguno, serán comprendidos en ella, los oficiales de la compañía, escuadrón, batería o dependencia a que pertenezca el inculpado, ni quienes hubiesen denunciado los hechos o se hubieren presentado como querellantes.
Artículo 18.- Los miembros del consejo a que el presente capítulo se refiere, se escogerán entre los militares de guerra; pero si el delito imputado al reo fuese propio de sus funciones técnicas, uno de aquellos, por lo menos, será escogido de la manera señalada en este mismo capítulo, entre los del cuerpo técnico correspondiente.
Artículo 19.- El jefe autorizado para convocar en caso necesario uno de los consejos a que se refiere el artículo 16, podrá también convocar uno o varios para que funcionen mientras dure el sitio o bloque o de una plaza, nombrando, por medio de sorteo, a quienes hayan de integrarlos de entre los jefes y oficiales presentes.
Artículo 20.- Tan pronto como terminen las operaciones de la campaña, el sitio o el bloqueo de la plaza en que se hayan establecido los consejos de guerra extraordinarios, éstos cesarán en sus funciones, y remitirán los procesos pendientes a la autoridad judicial que corresponda, por conducto del jefe que los convocó.
Artículo 21.- El jefe militar que convoque un consejo de guerra extraordinario en lugar en donde no residieren funcionarios permanentes del servicio de justicia, designará, de entre los abogados titulados que en él radiquen, las personas que deben fungir como juez instructor, secretario y agente del Ministerio Público. Si no hubiere abogados o habiéndolos, existieren graves razones para no hacer de entre ellos la designación, nombrará para el desempeño de esos cargos a militares de guerra, haciendo constar, por medio de información especial, la falta de abogados o los fundamentos que hubiere tenido, para no designar a ninguno de los residentes.
Artículo 22.- Los jefes militares que ejerzan las facultades a que se contrae el artículo anterior, deberán dar cuenta de sus actos, tan luego como les sea posible, a la Secretaría de la Defensa Nacional. Artículo 23.- El jefe que convoque un consejo de guerra extraordinario, nombrará, de entre los que resulten designados para formarlo, al que deba fungir como presidente.
CAPITULO V De los jueces
Artículo 24.- Los juzgados militares se compondrán de un juez, general brigadier de servicio, o auxiliar, un secretario, teniente coronel de servicio o auxiliar, un oficial mayor y los subalternos que sean necesarios.
Artículo 25.- Para ser juez se requieren los mismos requisitos que para ser secretario de acuerdos del Supremo Tribunal Militar.
Artículo 26.- Para ser secretario de juzgado se requiere, ser mayor de edad, y además, satisfacer las condiciones señaladas en las fracciones I, III y V del artículo 4º.
Artículo 27.- Los jueces, el secretario y el personal subalterno de los juzgados, serán designados por la Secretaría de la Defensa Nacional. Los jueces residentes en la capital de la República, otorgarán la protesta de ley, ante el Supremo Tribunal Militar, los jueces foráneos, ante el mismo Supremo Tribunal o ante el comandante de la guarnición de la plaza en que deban radicar; el secretario y demás empleados, ante el juez respectivo. Artículo 28.- Habrá el número de jueces que sean necesarios para el servicio de justicia, con la jurisdicción que determine la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 29.- Las faltas temporales del personal de los juzgados militares, se suplirán:
I.- Las del juez, por el secretario;
II.- las del secretario, por el oficial mayor;
III.- las del oficial mayor, por el subalterno que le siga en categoría y, en igualdad de circunstancias, por el de mayor antigüedad.
Artículo 30.- Cuando un juez foráneo tuviere impedimento para conocer de un negocio, lo sucederá el secretario. En las plazas en que residan dos o más jueces, al impedido lo sucederá el que siga en número, y en su caso, el de residencia más inmediata. Mientras se remiten los autos, el secretario deberá practicar las diligencias urgentes.
TITULO SEGUNDO De los auxiliares de la administración de justicia militar
CAPITULO I De los jueces penales del orden común
Artículo 31.- En los lugares en que no resida juez militar, los jueces penales del orden común, en auxilio de la justicia del fuero de guerra, practicarán las diligencias que por tal motivo se les encomienden y las que fueren necesarias para evitar que un presunto delincuente se sustraiga de la acción de la justicia o se pierdan las huellas del delito; y aquellas que sean indispensables para fijar, constitucionalmente, la situación jurídica del inculpado; teniendo facultad para resolver sobre la libertad bajo caución.
CAPITULO II Del Cuerpo Médico Legal Militar
Artículo 32.- El Cuerpo Médico Legal Militar, tiene por objeto auxiliar a la administración de justicia del fuero de guerra, en la resolución de todos los problemas médico-legales que se presenten en las actuaciones judiciales y averiguaciones previas.
Artículo 33.- El Cuerpo Médico Legal Militar estará formado:
I.- Por peritos médico-legistas militares;
II.- por los médicos de hospitales, enfermerías, puestos de socorro y prisiones militares;
III.- por los médicos de corporaciones militares;
IV.- por los médicos del personal técnico del Gabinete Antropométrico y los de la Oficina de Identificación Militares.
CAPITULO III Del archivo judicial y biblioteca
Artículo 34.- El archivo judicial constituye parte integrante de la Dirección de Archivo Militar, a cuyo reglamento se sujetará en el orden técnico, sin perjuicio de que para su funcionamiento especial se rija por las instrucciones particulares que dé la Secretaría de la Defensa Nacional por conducto del presidente del Supremo Tribunal Militar, cuerpo al que el mencionado archivo quedará adscrito. Artículo 35.- La biblioteca se formará, esencialmente, de todas las leyes, decretos y circulares relacionados con el fuero de guerra, así como de las obras, folletos y demás publicaciones que se editen con referencia a asuntos militares y generales; y de los periódicos oficiales.
TITULO TERCERO De la organización del Ministerio Público
CAPITULO I Disposiciones preliminares
Artículo 36.- El Ministerio Público es el único capacitado para ejercitar la acción penal, y no podrá retirarla o desistirse de ella, sino cuando lo estime procedente o por orden firmada por el Secretario de Guerra y Marina o por quien en su ausencia lo substituya; orden que podrá darse cuando así lo demande el interés social, oyendo, previamente, el parecer del Procurador General de Justicia Militar.
Artículo 37.- Toda denuncia o querella, sobre delitos de la competencia de los tribunales militares, se presentará, precisamente, ante el Ministerio Público; y a éste harán la consignación respectiva, las autoridades que tengan conocimiento de una infracción penal.
Artículo 38.- Todas las personas que deban suministrar datos para la averiguación de los delitos, están obligadas a comparecer ante el Ministerio Público, cuando sean citadas para ello por el Procurador General de Justicia Militar o sus agentes. Quedan exceptuados de esta regla, el Presidente de la República, los secretarios del despacho, los subsecretarios y oficiales mayores, los generales de división, los comandantes militares, los jefes de departamento y los miembros de un Tribunal Superior, a quienes se les examinará en sus respectivas oficinas. Los miembros del cuerpo diplomático serán examinados en la forma que indique la Secretaría de Relaciones Exteriores.
CAPITULO II Del Ministerio Público
Artículo 39.- El Ministerio Público se compondrá:
I. De un Procurador General de Justicia Militar, general de brigada de servicio o auxiliar, jefe de la institución y consultor jurídico de la Secretaría de la Defensa Nacional, siendo, por lo tanto, el conducto ordinario del Ejecutivo y la propia Secretaría, en lo tocante al personal a sus órdenes; II.- de agentes adscritos a la Procuraduría, generales brigadieres de servicio o auxiliares, en el número que las necesidades requieran;
III.- de un agente adscrito a cada Juzgado Militar Permanente, general brigadier de servicio o auxiliar;
IV.- de los demás agentes que deban intervenir en los procesos formados por jueces no permanentes;
V.- De un Agente Auxiliar, Abogado, Teniente Coronel de Servicio o Auxiliar, adscrito a cada una de las Comandancias de Guarnición de las Plazas de la República, en que no haya Juzgados Militares permanentes, o con residencia en el lugar en que las necesidades del servicio lo ameriten.
Artículo 40.- El Ministerio Público Militar, tendrá los empleados subalternos que sean necesarios.
Artículo 41.- Para ser Procurador General de Justicia Militar, se requieren las mismas condiciones que para ser magistrado; y su designación y protesta, se hará de la manera indicada para aquellos funcionarios.
Artículo 42.- Para ser agente adscrito, deben llenarse los mismos requisitos que para ser juez; su nombramiento será hecho por la Secretaría de la Defensa Nacional y otorgarán la protesta de ley ante el Procurador General de Justicia Militar, los que residan en la capital de la República; los que deban residir fuera de ella, protestarán ante el comandante de la guarnición de la plaza en donde radique el juzgado a que sean adscritos, o ante el mismo procurador. Artículo 43.- Los agentes auxiliares serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, y dependerán del Procurador General como los demás agentes. Rendirán su protesta ante el comandante de la guarnición del lugar en que hayan de residir. Artículo 44.- El resto del personal de las oficinas del Ministerio Público será nombrado por la Secretaría de la Defensa Nacional, y de sus miembros, los que residan en la capital de la República rendirán la protesta ante el procurador y los demás, ante el agente del lugar de su destino. Artículo 45.- Las faltas temporales del personal que forma el Ministerio Público, se suplirán:
I.- Las del procurador, por los agentes adscritos a la procuraduría en el orden de su adscripción;
II.- las de los agentes, por designación del procurador.
CAPITULO III Del Laboratorio Científico de Investigaciones
Artículo 46.- La Procuraduría General de Justicia Militar, contará con un Laboratorio Científico de Investigaciones, cuyo personal técnico y administrativo se integrará de conformidad con el reglamento respectivo.
CAPITULO IV De la policía judicial
Artículo 47.- La Policía Judicial estará bajo la autoridad y mando del Ministerio Público y se compondrá:
I. (Se deroga).
II.- de un cuerpo permanente;
III.- de los militares que en virtud de su cargo o comisión, desempeñen accidentalmente las funciones de policía judicial.
Artículo 48.- La policía judicial permanente se compondrá del personal que designe la Secretaría de la Defensa Nacional, y dependerá directa e inmediatamente del Procurador General de Justicia Militar. Artículo 49.- La Policía Judicial a que se refiere la fracción III del artículo 47, se ejerce:
I.- Por los Jefes y Oficiales del Servicio de Vigilancia;
II.- Por los Capitanes de Cuartel y Oficiales del Día;
III.- Por los Comandantes de Guardia:
IV.- Por los Comandantes de Armas, Partidas o Destacamento.
TITULO CUARTO De la organización del cuerpo de defensores de oficio
CAPITULO I Disposiciones preliminares
Artículo 50.- La defensa gratuita de los acusados por delitos de la competencia del fuero de guerra, estará a cargo del cuerpo de defensores de oficio.
Artículo 51.- La acción del cuerpo de defensores de oficio, en favor de los acusados a quienes deba prestar sus servicios, no se limitará a los tribunales del fuero de guerra, sino se extenderá a los del orden común y federal.
CAPITULO II Del cuerpo de defensores de oficio
Artículo 52.- El cuerpo de defensores de oficio se compondrá:
I.- De un jefe, general brigadier de servicio o auxiliar adscrito al Supremo Tribunal Militar;
II.- de un defensor, coronel de servicio o auxiliar adscrito a cada uno de los juzgados;
III. De los demás defensores que deban intervenir en los procesos instruidos por Jueces no permanentes, y donde hubiere Agentes del Ministerio Público Militar adscritos.
Artículo 53.- El cuerpo de defensores de oficio, tendrá los empleados subalternos que las necesidades del servicio requieran.
Artículo 54.- Para ser jefe del cuerpo de defensores de oficio, deben llenarse los mismos requisitos que para ser agente del Ministerio Público; y para ser defensor, iguales condiciones, excepto el tiempo de ejercicio profesional en el fuero de guerra, que será de dos años.
Artículo 55.- El jefe del cuerpo y defensores, serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, ante la que otorgará su protesta el primero; los segundos que residan en la capital de la República, protestarán ante el citado jefe, y los que deban radicar fuera de ella, ante el propio jefe o ante el comandante de la guarnición del lugar de su destino. El resto del personal, protestará ante el mencionado jefe del cuerpo.
Artículo 56.- En las faltas temporales, el jefe del cuerpo, será suplido por los defensores adscritos a los juzgados en el orden que corresponda, según la numeración de éstos. Los defensores adscritos a los juzgados serán suplidos por quienes determine el jefe del cuerpo, en la capital de la República; y los foráneos, por designación que hará el comandante de la guarnición del lugar, eligiendo entre los abogados militares de su jurisdicción, dando aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional y al Jefe del cuerpo.
TITULO QUINTO De la competencia
CAPITULO I Disposiciones preliminares
Artículo 57.- Son delitos contra la disciplina militar:
I.- Los especificados en el Libro Segundo de este Código;
II.- los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:
a).- Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;
b).- que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;
c).- que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra;
d).- que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;
e).- que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.
Cuando en los casos de la fracción II, concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia militar.
Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos (c) y (e) de la fracción II.
Artículo 58.- Cuando en virtud de lo mandado en el artículo anterior, los tribunales militares conozcan de delitos del orden común, aplicarán el Código Penal que estuviere vigente en el lugar de los hechos al cometerse el delito; y si éste fuere de orden federal, el Código Penal que rija en el distrito y territorios federales.
Artículo 59.- La jurisdicción penal militar, no es prorrogable ni renunciable.
Artículo 60.- Cuando haya de juzgarse a un militar por delito de la competencia del fuero de guerra, encontrándose procesado por alguno del orden común o federal, la autoridad judicial militar instruirá la causa, como si el detenido se hallara a su disposición desde que dicte el auto de incoación, si tiene conocimiento del lugar en que el inculpado se halle detenido, y si no, desde el momento en que tal circunstancia le fuere sabida. En el caso que menciona este artículo, el juez militar librará oficio informativo al del orden común o federal.
Artículo 61.- Si el ejército estuviere en territorio de una potencia amiga o neutral, se observarán en cuanto a competencia de los tribunales militares, las reglas que estuvieren estipuladas en los tratados o convenciones con esa potencia.
Artículo 62.- Es tribunal competente para conocer de un proceso, el del lugar donde se cometa el delito.
La Secretaría de la Defensa Nacional, sin embargo, puede designar distinta jurisdicción a la del lugar a donde se cometió el delito, cuando las necesidades del servicio de justicia lo requieran.
Artículo 63.- Cuando se dude en qué jurisdicción se cometió el delito, será juez competente para perseguirlo el que haya prevenido en su conocimiento.
Artículo 64.- Es juez competente para conocer y castigar los delitos continuos, el del lugar en que se verifique la aprehensión del delincuente, cualquiera que sea el en que aquellos se hubieren cometido; debiéndose remitir a dicha autoridad las diligencias que se hayan practicado por la que hubiere prevenido en el conocimiento.
Artículo 65.- Es competente para conocer de todos los procesos que deban acumularse, el juez que conociere del más antiguo, y si fueren de la misma fecha, regirá la competencia el proceso que se siga por el delito más grave.
Artículo 66.- Los tribunales militares no podrán entablar ni sostener competencia alguna, sin audiencia del Ministerio Público.
CAPITULO II Supremo Tribunal Militar y secretarios
Artículo 67.- Corresponde al Supremo Tribunal Militar conocer:
I.- De las competencias de jurisdicción que se susciten entre los jueces, y de las contiendas sobre acumulación;
II.- de las excusas que sus miembros presenten para conocer de determinados negocios, así como de las de los jueces;
III.- de los recursos de su competencia;
IV.- de las causas de responsabilidad de los funcionarios de la administración de justicia militar;
V.- de las reclamaciones que se hagan contra las correcciones impuestas por los jueces y presidentes de consejo de guerra, confirmando, revocando o modificando dichas correcciones;
VI.- de todo lo relativo a la libertad preparatoria y a la retención de los reos;
VII.- de las solicitudes de indulto necesario;
VIII. De la tramitación de las solicitudes de reducción de penas;
IX.- de consultas sobre dudas de ley que le dirijan los jueces;
X.- de la designación del magistrado que deberá practicar las visitas de cárceles y juzgados, dando las instrucciones que estime convenientes;
XI.- de lo demás que determinen las leyes y reglamentos.
Artículo 68.- Son atribuciones del Supremo Tribunal Militar:
I.- Conceder licencias a los magistrados, jueces, secretarios y demás empleados subalternos del tribunal, hasta por ocho días, dando aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional;
II.- resolver las reclamaciones de los jueces contra excitativas de justicia y demás providencias y acuerdos del presidente del Supremo Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones;
III.- iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional las reformas que estime conveniente se introduzcan en la legislación militar;
IV.- expedir circulares, dando instrucciones a los funcionarios de la administración de justicia militar, encaminadas a obtener el mejor desempeño de su cargo;
V.- formular el reglamento del mismo Supremo Tribunal y someterlo a la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional;
VI.- proponer a la Secretaría de la Defensa Nacional los cambios de residencia y jurisdicción de funcionarios y empleados de justicia militar, según lo exijan las necesidades del servicio;
VII.- suministrar al Procurador General de Justicia Militar, los datos necesarios para la formación de la estadística criminal militar;
VIII.- las demás que determinen las leyes y reglamentos.
Artículo 69.- Corresponde al presidente del Supremo Tribunal Militar:
I.- Dirigir los debates;
II.- recibir quejas e informes sobre demoras, excesos o faltas en el despacho de los negocios. Si las faltas fueren leves, dictará las providencias oportunas para su corrección; pero si fueren graves, dará cuenta al Supremo Tribunal para que resuelva;
III.- comunicar a la Secretaría de la Defensa Nacional, las faltas absolutas o temporales de los magistrados, jueces, secretarios y demás subalternos de la administración de justicia militar;
IV.- conceder licencias económicas hasta por tres días al personal a que se refiere la fracción anterior;
V.- llevar la correspondencia oficial, dictando los acuerdos económicos conforme al reglamento interior;
VI.- despachar excitativas de justicia, a petición de parte, contra los jueces militares;
VII.- glosar y llevar las cuentas de los gastos de oficio;
VIII.- llevar con toda escrupulosidad, por duplicado, las hojas de actuación de todos los funcionarios y empleados que dependen del Supremo Tribunal Militar, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de ellas y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado se remitirá a la Secretaría de la Defensa Nacional;
IX.- dictar las medidas que estime convenientes, en lo tocante al archivo judicial y biblioteca, de acuerdo con lo expresado en el artículo 34;
X.- lo demás que determinen las leyes y reglamentos.
Artículo 70.- Corresponde al secretario de acuerdos del Supremo Tribunal Militar:
I.- Dar cuenta al presidente del Supremo Tribunal Militar, con todos los negocios, comunicaciones, correspondencia y demás documentos que se reciban para que se despachen, desde luego, los que sean de la competencia del mismo presidente, y ordene, éste, el pase de los demás al Supremo Tribunal Militar;
II.- dar cuenta en las sesiones del Supremo Tribunal Militar, con los asuntos de que éste deba conocer, relatándolos en extracto y proponiendo el acuerdo que en su concepto, deba recaer;
III.- levantar acta de las sesiones, haciendo una relación de los asuntos que se hubiesen tratado, el sentido de las discusiones y razonamientos expuestos en ellas.
IV.- tomar la votación en cada negocio, haciendo constar quiénes votan en un sentido y quiénes en otro;
V.- autorizar los decretos, autos y sentencias que se dicten, así como las certificaciones y razones que deban asentarse en el expediente;
VI.- proporcionar los expedientes a las partes para informarse de ellos, tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, vigilando que lo hagan en su presencia, sin permitir su salida;
VII.- expedir y autorizar las copias de las resoluciones, constancias de autos y demás que la ley determine o deban darse por mandato judicial;
VIII.- vigilar que se lleven al corriente los libros de gobierno, de sentencias, índices, correspondencia, estadística y demás necesarios para el servicio;
IX.- distribuir entre los oficiales mayores las labores que deban desempeñar, designando a uno de ellos como notificador.
Artículo 71.- El secretario auxiliar del Supremo Tribunal Militar, desempeñará las labores que le encomiende el secretario de acuerdos y las mismas que éste, cuando lo supla.
CAPITULO III Consejos de guerra
Artículo 72.- Los consejos de guerra ordinarios son competentes para conocer de todos los delitos contra la disciplina militar, cuyo conocimiento no corresponde a los jueces militares o a los consejos de guerra extraordinarios.
Artículo 73.- Los consejos de guerra extraordinarios, son competentes para juzgar en campaña y dentro del territorio ocupado por las fuerzas que tuvieren bajo su mando el comandante investido de la facultad de convocarlos, a los responsables de delitos que tengan señalada pena de treinta a sesenta años de prisión.
Son competentes para convocar consejos de guerra extraordinarios:
I.- Los comandantes de la guarnición;
II.- el jefe de un ejército, cuerpo de ejército o comandante en jefe de fuerzas navales, y los de las divisiones, brigadas, secciones o buques que operen aisladamente.
Artículo 74.- Los consejos de guerra extraordinarios en los buques de la Armada, sí son competentes para conocer, en tiempo de paz y sólo cuando la unidad naval se halle fuera de aguas territoriales, de los delitos sancionados con penas de treinta a sesenta años de prisión, cometidos por marinos a bordo; y en tiempo de guerra, de los mismos delitos, cometidos también a bordo, por cualquier militar.
Artículo 75.- Para determinar en los casos expresados en los artículos que anteceden, la competencia del consejo extraordinario, se necesita, además, que concurran las circunstancias siguientes:
I.- Que el acusado haya sido aprehendido en flagrante delito.
Se considerará delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido. Se entenderá sorprendido en el acto de ejecutar el delito, no sólo el criminal que sea aprehendido en el momento de estarlo cometiendo, sino aun el que fuere detenido al acabar de cometerlo o después, durante la inmediata persecución, mientras no se ponga fuera del alcance de los que lo persigan;
II.- que la no inmediata represión del delito, implique, a juicio del jefe militar facultado para convocar el Consejo, un peligro grave para la existencia o conservación de una fuerza o para el éxito de sus operaciones militares, o afecte la seguridad de las fortalezas y plazas sitiadas o bloqueadas, perjudique su defensa o tienda a alterar en ellas el orden público.
CAPITULO IV Jueces y secretarios
Artículo 76.- Corresponde a los jueces:
I.- Instruir los procesos de la competencia de los consejos de guerra, así como los de la propia; dictando al efecto las órdenes de incoación;
II.- juzgar de los delitos penados con prisión que no exceda de un año, como término medio, con suspensión o con destitución. Cuando concurran diversas penas, la competencia se determinará por la corporal;
III.- solicitar a la Secretaría de la Defensa Nacional, por conducto del Supremo Tribunal Militar, y a este mismo, los estados mensuales y las actas de las visitas de cárcel y hospital, así como rendir a los mismos los informes que soliciten;
IV.- comunicar al Supremo Tribunal Militar las irregularidades que adviertan en la administración de justicia;
V.- practicar mensualmente visitas de cárceles y hospitales;
VI.- remitir a la Secretaría de la Defensa Nacional, por conducto del Supremo Tribunal Militar, las remociones que para el buen servicio se hagan necesarias;
VII.- conceder licencias hasta por cinco días al personal de su juzgado, dando aviso al Supremo Tribunal Militar;
VIII.- iniciar ante el Supremo Tribunal Militar, las leyes, reglamentos y medidas que estime necesarios para la mejor administración de justicia;
IX.- llevar la correspondencia oficial, dictando los acuerdos económicos conforme al reglamento interior;
X.- las demás atribuciones que determinen las leyes y reglamentos.
Artículo 77.- Corresponde a los secretarios:
I.- Dar cuenta y acordar con el juez, diariamente, sobre el estado de los procesos, las promociones de las partes y la correspondencia dirigida al juzgado;
II.- autorizar los decretos, autos y sentencias que se dicten, así como las certificaciones y razones que deban asentarse por mandato de la ley o del juez;
III.- proporcionar los expedientes a las partes para informarse de su estado, tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, vigilando que lo hagan en su presencia y sin que permita su salida;
IV.- expedir y autorizar las copias de las resoluciones, constancias de autos y demás que la ley determine o que deban darse en virtud de mandato judicial;
V.- llevar los libros de gobierno, correspondencia, estadística y demás necesarios para el servicio;
VI.- comunicar al juez las irregularidades que observe en la marcha de los negocios del juzgado, emitiendo su opinión, sobre el medio de subsanarlas;
VII.- Las demás atribuciones que la ley o los jueces les encomienden.
CAPITULO V Ministerio Público
Artículo 78.- El Ministerio Público al recibir una denuncia o querella recabará con toda oportunidad y eficacia los datos necesarios, para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados, a fin de formular desde luego el pedimento correspondiente, solicitando la aprehensión, comparecencia o presentación de los probables responsables, si no hubieren sido detenidos en flagrante delito o en casos urgentes.
Artículo 79.- El Ministerio Público no podrá pedir la incoación de procedimiento, sin llenar los requisitos correspondientes, en los casos que siguen:
I.- Cuando se trate de delitos en los que sólo se puede proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado; y
II.- cuando la ley exija algún requisito previo, o indispensable respecto del inculpado, si tal requisito no se hubiere llenado.
Artículo 80.- Los representantes del Ministerio Público, en caso de notoria urgencia, cuando se trate de delito grave así señalado en el artículo 799 de este Código y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda substraerse a la acción de la justicia, podrán bajo su responsabilidad ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motivaron su proceder, lo anterior siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial militar por razón de la hora, lugar o circunstancia.
En los casos de delitos flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en casos de delincuencia organizada, que serán aquellos en los que tres o más personas se organizan bajo las reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo violento y reiterado o con fines predominantemente lucrativos algunos de los delitos señalados por la ley como graves.
Cuando el indiciado fuese detenido o se presentare voluntariamente, el Ministerio Público en la averiguación previa, tendrá la obligación de hacerle saber las garantías consagradas en las fracciones I, II, V, VII y IX del artículo 20 Constitucional.
Cuando proceda la libertad caucional del inculpado, el Ministerio Público cumplirá con el procedimiento establecido en los artículos 803 al 810 de este Código.
Artículo 81.- El Procurador General de Justicia Militar, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
I.- Dictaminar personalmente sobre todas las dudas o conflictos de orden jurídico que se presenten en asuntos de la competencia de la Secretaría de la Defensa Nacional;
II.- ordenar a los agentes la formación de averiguaciones previas, sobre hechos que estime pudieran dar como resultado el esclarecimiento de que se ha cometido un delito de la competencia de los tribunales del fuero de guerra;
III.- perseguir por sí mismo o por medio de sus agentes, ante los tribunales del fuero de guerra, los delitos contra la disciplina militar, solicitando las órdenes de aprehensión en contra de los reos, buscando y presentando las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos, cuidando de que los juicios se sigan con regularidad, pidiendo la aplicación de las penas que corresponda y vigilando que éstas sean debidamente cumplidas;
IV.- pedir instrucciones a la Secretaría de la Defensa Nacional, en los casos en que su importancia lo requiera, emitiendo su parecer. Cuando estimaré que las instrucciones que reciba no están ajustadas a derecho, hará por escrito a la propia Secretaría las observaciones que juzgue procedentes, y si ésta insiste en su parecer, las complementará desde luego; V.- rendir los informes que la Secretaría de la Defensa Nacional o el Supremo Tribunal Militar le soliciten;
VI.- dar a los agentes las instrucciones que estime necesarias para el mejor cumplimiento de su encargo, expedirles circulares y dictar todas las medidas económicas y disciplinarias convenientes, para lograr la unidad de acción del Ministerio Público;
VII.- encomendar a cualquiera de sus agentes, el despacho de determinado negocio, independientemente de sus labores permanentes;
VIII.- hacerse representar por sus agentes en diligencias a que deba concurrir, excepto en aquellas en que sea indispensable su presencia;
IX.- calificar las excusas que presenten los agentes para intervenir en determinado negocio;
X.- solicitar de la Secretaría de la Defensa Nacional las remociones que para el buen servicio estime necesarias;
XI.- pedir que se hagan efectivas las responsabilidades en que incurran los funcionarios judiciales;
XII.- otorgar licencias que no excedan de ocho días a los agentes y subalternos del Ministerio Público, dando aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional;
XIII.- recabar de las oficinas públicas, toda clase de informes o documentación que necesitare en el ejercicio de sus funciones;
XIV.- formar la estadística criminal militar;
XV.- iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional las leyes y reglamentos que estime necesarios para la mejor administración de justicia; XVI.- formular el reglamento del Ministerio Público Militar, sometiéndolo a la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional;
XVII.- investigar, con especial diligencia, las detenciones arbitrarias que se cometan, promover el castigo de los responsables y adoptar las medidas legales para hacer que cesen aquéllas;
XVIII.- celebrar acuerdo con las autoridades superiores de la Secretaría de la Defensa Nacional, dándoles cuenta de los principales asuntos técnicos de la institución; XIX.- llevar con toda escrupulosidad y por duplicado, las hojas de actuación de todos los funcionarios y empleados que dependen de la Procuraduría General de Justicia Militar, haciendo las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de ellas y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado será enviado a la Secretaría de la Defensa Nacional;
XX.- usar de las vías de apremio, en los casos en que fueren desatendidas las citas a que se refiere el artículo 38.
Artículo 82.- Son atribuciones y deberes de los agentes adscritos a la Procuraduría General Militar:
I.- Dictaminar en los asuntos que reciba la Procuraduría para su revisión, así como sobre los pedimentos o conclusiones que se formulen en los procesos o investigaciones;
II.- pedir la incoación del procedimiento por conducto de los respectivos comandantes de las guarniciones en vista de las averiguaciones, denuncias y actas de que deban conocer, ejercitando la acción correspondiente y solicitando, en su caso, la aprehensión de los delincuentes;
III.- actuar como adscritos al Supremo Tribunal Militar;
IV.- fungir como asesores en cuanto al régimen carcelario de la Prisión Militar de la plaza en que radiquen;
V.- los demás que enumera el artículo siguiente en cuanto sean aplicables.
Artículo 83.- Son atribuciones y deberes de los agentes adscritos a los juzgados:
I.- Desde las primeras diligencias de investigación de los delitos, recabar y presentar las pruebas que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los indiciados, para ejercer la acción penal debidamente fundada y motivada, solicitando las órdenes de aprehensión o de comparecencia que procedan y las demás determinaciones judiciales que sean pertinentes para hacer efectiva tal acción;
II.- formular pedimento en las averiguaciones a que se refiere el artículo 81 fracción II, una vez que estén practicadas las diligencias respectivas y que se llevarán a cabo en un plazo no mayor de ciento veinte días. Si estimare que no hay base para iniciar procedimiento, enviará la averiguación correspondiente al Procurador General de Justicia Militar, con informe justificado, para que éste, oyendo a sus adscritos, resuelva si confirma o no su opinión;
III.- formular sus pedimentos en forma clara y precisa, con consideraciones de hecho y de derecho, señalando las leyes aplicables al caso;
IV.- consultar al Procurador General en todos los negocios que fuere necesario, exponiéndole el caso de que se trate y la opinión que de él se hayan formado;
V.- cumplimentar las instrucciones del Procurador General, pudiendo, en caso de opinar de modo distinto, hacer por escrito las observaciones que procedan. Si el Procurador insistiere, deberán acatar desde luego sus instrucciones;
VI.- dar aviso al Procurador de la incoación de los procesos;
VII.- concurrir a las diligencias judiciales, audiencias y visitas de cárceles que practique el juzgado a que estén adscritos, informando a la Procuraduría del resultado;
VIII.- interponer en tiempo y forma los recursos legales procedentes, expresando los agravios respectivos;
IX.- comunicar a la Procuraduría todas las irregularidades que adviertan en la administración de justicia;
X.- manifestar al Procurador los motivos de excusa que tuvieren para intervenir en los negocios en que se consideren impedidos;
XI.- rendir los estados mensuales y, además, los informes que la Procuraduría solicite;
XII.- usar de las vías de apremio en los casos en que fueren desatendidas las citas a que se refiere el artículo 38;
XIII.- los adscritos a los juzgados foráneos fungirán, por lo que toca a régimen carcelario, como asesores del Director de la Prisión Militar que haya en el lugar en que residan;
XIV. Atender a los derechos que tiene la víctima o el ofendido, contemplados en el último párrafo del artículo 20 Constitucional; y
XV.- las demás que les encomiende el Procurador General y las leyes y reglamentos.
Artículo 84.- Los agentes del Ministerio Público auxiliares tendrán dentro de su situación, las mismas facultades y deberes que los adscritos a los juzgados.
CAPITULO VI Cuerpo de defensores de oficio
Artículo 85.- Son atribuciones y deberes del jefe del cuerpo de defensores:
I. Defender por sí mismo o por medio de los defensores de oficio, al personal militar, desde el momento de su detención o desde su primera comparecencia ante el órgano investigador, gestionando cuanto fuere conducente a favor de los mismos;
II.- rendir los informes que la Secretaría de la Defensa Nacional y el Supremo Tribunal Militar soliciten;
III.- dar a los defensores las instrucciones que estimen necesarias para que desempeñen debidamente sus funciones; expedirles circulares y dictar todas las medidas económicas y disciplinarias para dar unidad, eficacia y rapidez a la acción de la defensa;
IV.- calificar las excusas que tuvieren los defensores para intervenir en determinado negocio;
V.- solicitar de la Secretaría de la Defensa Nacional las remociones que se hagan necesarias para el mejor servicio;
VI. Resolver las quejas que el personal a que se refiere la fracción I, formulen en contra de los Defensores, acordando lo que proceda;
VII.- conceder a los defensores y empleados subalternos del Cuerpo, licencias hasta por cinco días, con aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional;
VIII.- recabar de las oficinas públicas toda clase de informes o documentos, que necesitare en el ejercicio de sus funciones;
IX.- dirigir la formación de la estadística correspondiente a la institución;
X.- iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, las leyes, reglamentos y medidas que estime necesarios para la mejor administración de justicia;
XI.- practicar cada mes visita de cárcel, en el lugar de su residencia;
XII.- encomendar a cualquiera de los defensores el despacho de determinado negocio, independientemente de sus labores permanentes;
XIII.- formular el Reglamento del Cuerpo de Defensores, sometiéndolo a la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional; XIV.- celebrar acuerdo con las autoridades superiores de la Secretaría de la Defensa Nacional, dándoles cuenta de los principales asuntos técnicos de la institución; XV.- llevar por duplicado, con toda escrupulosidad, las hojas de actuación de todos los defensores y empleados que dependan del Cuerpo, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieren a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de las mismas; y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado se enviará a la Secretaría de la Defensa Nacional;
XVI.- las demás que determinen las leyes y reglamentos.
Artículo 86.- Son atribuciones y deberes de los defensores adscritos a los tribunales:
I.- Promover desde las primeras diligencias, todo lo que favorezca a sus defensos, buscando y ofreciendo las pruebas conducentes;
II.- formular sus promociones en forma clara y precisa, con consideraciones de hecho y de derecho, señalando las leyes aplicables al caso;
III.- consultar al jefe del Cuerpo en todos los negocios en que fuere necesario, exponiéndole el caso de que se trate y la opinión que de él se hayan formado;
IV.- cumplimentar las instrucciones que el jefe del Cuerpo les diere;
V.- dar aviso a la Jefatura del Cuerpo, de la incoación de los procesos en que intervengan;
VI.- interponer en tiempo y forma los recursos procedentes, así como promover el juicio constitucional cuando se violen las garantías de los reos, y defender a éstos cuando lo soliciten ante los tribunales del orden común o federal;
VII.- concurrir a las diligencias, audiencias y visitas de cárceles que practique el juzgado a que estén adscritos, informando al jefe del resultado;
VIII.- visitar dos veces al mes a sus defensos, informándoles del estado de sus procesos;
IX.- gestionar el pago de haberes de los procesados;
X.- comunicar al jefe del Cuerpo, todas las irregularidades que adviertan en la administración de justicia;
XI.- manifestar al jefe del Cuerpo, los motivos de excusa que tuvieren para intervenir en los negocios en que se consideren impedidos;
XII.- rendir los estados mensuales y, además, los informes que les pida el jefe del Cuerpo;
XIII.- los demás que determinen las leyes y reglamentos.
TITULO SEXTO Prevenciones generales
Artículo 87.- El personal del servicio de justicia estará sujeto, en lo que le concierna, a las leyes, reglamentos y disposiciones del Ejército Nacional; siendo los que lo integren cuando sean militares de servicio de carrera profesional y permanente, como los de guerra.
Artículo 88.- El ingreso al Servicio de Justicia Militar para funciones que requieran el título de abogado, se hará con el grado de teniente coronel de servicio o auxiliar.
Artículo 89.- Los letrados que pertenezcan al Servicio de Justicia, no desempeñarán otro empleo o cargo administrativo; podrán ejercer su profesión excepto los magistrados, el Procurador General y los jueces, sólo en asuntos ajenos a la Administración de Justicia Militar y en los que la Federación no sea parte, y desempeñar cargos docentes sin la excepción dicha; pero sin perjuicio de la preferente atención que deben prestar al desempeño de sus funciones.
Artículo 90.- Para la organización de los consejos de guerra, en cuanto a la jerarquía del acusado, se observarán las siguientes reglas:
I.- Los miembros de los Consejos tendrán igual o superior jerarquía que el acusado, hecha la equivalencia que corresponda;
II.- cuando por cualquier circunstancia no tenga el acusado una jerarquía para la equivalencia, se determinará ésta por las consideraciones de que goce aquél desde el punto de vista militar: sueldo, naturaleza de las funciones, etc.;
III.- cuando se trate de un prisionero de guerra de fuerza considerada beligerante, se atenderá a la categoría militar que tenga el prisionero en el ejército a que pertenezca; si no se puede precisar aquélla, será juzgado como individuo de tropa.
Artículo 91.- El presidente del Consejo de Guerra tendrá facultades para designar, de entre los vocales, al que deba fungir como secretario.
Artículo 92.- Los funcionarios del Servicio de Justicia Militar tendrán facultades para imponer amonestación y arresto en los términos de la Ley de Disciplina del Ejército y Armada Nacionales, como correcciones disciplinarias, a sus subalternos, por las faltas que cometan en el desempeño de sus cargos. El Supremo Tribunal de Justicia Militar, el Procurador General y el Jefe del Cuerpo de Defensores Militares podrán proponer, además, a la Secretaría de la Defensa Nacional, con el mismo carácter y por igual motivo, el cambio de adscripción de los jueces, agentes y defensores; y si tal cambio no fuese aprobado, podrán cambiar la corrección.
Artículo 93.- Los tribunales militares tienen la obligación de mantener el orden en todos los actos de la Administración de Justicia; de exigir que se les guarde el respeto y las consideraciones debidos y de hacer que se cumplan las determinaciones que dicten en el curso de los procesos o de las audiencias, corrigiendo disciplinariamente las faltas que se cometieren en alguno de esos casos, por los militares o paisanos que con cualquier carácter concurran. Si la falta de que se trate llegare a constituir un delito, se dará conocimiento al Ministerio Público.
Artículo 94.- Las correcciones disciplinarias que, en el caso del artículo anterior, pueden imponerse, son:
I.- Amonestación;
II.- multa hasta de cien pesos;
III.- arresto hasta por quince días;
IV.- suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por un mes.
Artículo 95.- Los tribunales, en caso de tener conocimiento de alguna falta de los agentes, darán aviso al Procurador General, remitiéndole, si la falta fuere por escrito, copia de lo conducente para que obre de acuerdo con sus facultades.
Artículo 96.- Cuando alguno de los agentes del Ministerio Público entable contienda de jurisdicción, dará aviso desde luego y por escrito, al Procurador General, exponiendo los motivos de su promoción.
Artículo 97.- Además de las causas de impedimento que para ser defensor señala este Código, los militares no podrán, en caso alguno, desempeñar el cargo de defensores, cuando estuvieren investidos de otro en la administración de Justicia Militar. Tampoco podrán ser defensores, cuando sean superiores al juez o a alguno de los miembros que deben juzgar al procesado.
Artículo 98.- Los defensores particulares rendirán la protesta de ley ante el juez o tribunal respectivos.
LIBRO SEGUNDO De los delitos, faltas, delincuentes y penas
TITULO PRELIMINAR
Artículo 99.- Todo delito del orden militar produce responsabilidad criminal, esto es, sujeta a una pena al que lo comete aunque sólo haya obrado con imprudencia y no con dañada intención.
Artículo 100.- El militar que descubra o tenga noticia de cualquier modo, de la comisión de algún delito de la competencia de los tribunales militares, está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público, por los conductos debidos.
La infracción de este precepto no será punible cuando el delincuente esté ligado con el militar por vínculos de parentesco de consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral hasta el cuarto, o de afinidad hasta el segundo, inclusive.
TITULO PRIMERO De los delitos y de los responsables
CAPITULO I Clasificación de delitos
Artículo 101.- Los delitos del orden militar pueden ser:
I.- Intencionales;
II.- no intencionales o de imprudencia.
Es intencional el que se comete con el ánimo de causar daño o de violar la ley.
Es de imprudencia el que se comete por imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado y que causa igual daño que un delito intencional.
Artículo 102.- La intención delictuosa se presume, salvo prueba en contrario.
La presunción de que un delito es intencional no quedará destruida, aunque el acusado pruebe alguna de las siguientes circunstancias:
I.- Que no se propuso ofender a determinada persona, si tuvo en general la intención de causar daño;
II.- que no se propuso causar el daño que resultó, si éste fue consecuencia necesaria y notoria del hecho u omisión en que consistió el delito, o si el inculpado previó o pudo preveer esa consecuencia, por ser efecto ordinario del hecho u omisión y estar al alcance del común de las gentes, o si se resolvió a violar la ley, cualquiera que fuese el resultado;
III.- que ignoraba la ley;
IV.- que creía que ésta era injusta, o moralmente lícito violarla;
V.- que creía legítimo el fin que se propuso;
VI.- que erró sobre la persona o cosa en que quiso cometer el delito, y
VII.- que obró con consentimiento del ofendido, salvo el caso en que el perdón o el consentimiento extinguen la acción penal.
Artículo 103.- Para que la imprudencia sea punible, se necesita que se consume, y que no sea tan leve que, si fuere delito intencional, sólo se castigaría con prisión de un mes.
CAPITULO II De las faltas
Artículo 104.- Las infracciones que solamente constituyan faltas, serán castigadas de acuerdo con lo que prevenga la Ordenanza o leyes que la substituyan.
CAPITULO III Grados del delito intencional
Artículo 105.- Los delitos serán punibles en todos sus grados de ejecución.
Estos son conato, delito frustrado y delito consumado.
Artículo 106.- El conato consiste en ejecutar uno o más hechos encaminados directa e inmediatamente a la consumación, pero sin llegar al acto que la constituye si esos hechos dan a conocer por sí solos o acompañados de algunos indicios cuál es el delito que el agente tenía intención de perpetrar; si no lo dieren a conocer, tales hechos se considerarán como actos puramente preparatorios que serán punibles cuando por sí solos constituyan delito.
El frustrado es aquel en que el agente llega hasta el último acto en que debía realizarse la consumación, si ésta no se verifica por tratarse de un delito irrealizable por imposible, porque los medios que se empleen son inadecuados o por otra causa extraña a la voluntad del agente.
CAPITULO IV Reincidencia y acumulación
Artículo 107.- Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia ejecutoria cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena, desde que la quebrantare o desde su indulto, por gracia, un término igual al de la prescripción de la pena.
Artículo 108.- Hay acumulación, siempre que alguno es juzgado a la vez por varios delitos ejecutados en actos distintos, y aunque sean conexos entre sí, cuando no se ha pronunciado antes sentencia irrevocable y la acción para perseguirlos no está prescrita.
CAPITULO V Autores
Artículo 109.- Son autores de un delito:
I.- Los que lo conciben, resuelven cometerlo, lo preparan y ejecutan, ya sea por sí mismos o por medio de otros a quienes compelen o inducen a delinquir, abusando aquéllos de su autoridad o poder, o valiéndose de amagos o amenazas graves, de la fuerza física, de dádivas, de promesas o de culpables maquinaciones o artificios;
II.- los que son la causa determinante del delito, aunque no lo ejecuten por sí ni hayan preparado la ejecución, y se valgan de otros medios diversos de los enumerados en la fracción anterior para hacer que otros los cometan;
III.- los que con carteles dirigidos al pueblo, o al ejército, o haciendo circular manuscritos o impresos, o por medio de discursos estimulen a cometer un delito determinado, si éste llega a ejecutarse, aunque sólo se designen genéricamente las víctimas;
IV.- los que ejecuten materialmente el acto en que el delito queda consumado, exceptuando el caso del artículo siguiente;
V.- los que ejecutan hechos que son la causa impulsiva del delito, o que se encaminan inmediata y directamente a su ejecución, o que son tan necesarios en los actos de verificarse ésta, que sin ellos no puede consumarse;
VI.- los que ejecutan hechos que, aunque a primera vista parecen secundarios, son de los más peligrosos, o requieren mayor audacia en el agente, y
VII.- los que teniendo por su empleo o comisión el deber de impedir o de castigar un delito, se obligan con el delincuente a no estorbarle que lo cometa, o a procurarle la impunidad en el caso de ser acusado.
Artículo 110.- Siempre que el cumplimiento de una orden del servicio implicare la violación de una Ley Penal, serán responsables el superior que hubiere dictado esa orden y los inferiores que la ejecutaren, con arreglo a las siguientes prevenciones:
I.- Si la comisión del delito emanare directa y notoriamente de lo dispuesto en la orden, el que la hubiese expedido o mandase expedir será considerado como autor, y los que de cualquiera manera hayan contribuido a ejecutarla serán considerados como cómplices, en caso de que se pruebe que conocían aquellas circunstancias, y sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieren haber incurrido tales cómplices, si, para dar cumplimiento a dicha orden, hubiesen infringido, además, los deberes correspondientes a su clase o al servicio o comisión que estuvieren desempeñando;
II.- si la comisión del delito proviniese de alteración al transmitir la orden o de exceso al ejecutarla, por parte de los encargados de hacer una u otra cosa, éstos serán considerados como autores, y los demás que hubiesen contribuido a la perpetración del delito serán reputados como cómplices, en los mismos términos antes expresados, y
III.- si para la perpetración del delito hubiere precedido a la orden, acuerdo o concierto entre el que la expidió y alguno o varios de los que contribuyeron a ejecutarla, uno y otros serán considerados como autores.
CAPITULO VI Cómplices
Artículo 111.- Son cómplices:
I.- Los que ayudan a los autores de un delito en los preparativos de éste, proporcionándoles los instrumentos, armas u otros medios adecuados para cometerlo, o dándoles instrucciones para este fin, o facilitando de cualquier otro modo la preparación o la ejecución, si saben el uso que va a hacerse de las unas o de los otros;
II.- los que sin valerse de los medios de que habla la fracción I del artículo 109, emplean la persuación o excitan las pasiones para provocar a otro a cometer un delito, si esa provocación es una de las causas determinantes de éste, pero no la única;
III.- los que en la ejecución de un delito toman parte de una manera indirecta o accesoria;
IV.- los que ocultan cosas robadas, dan asilo a delincuentes, les proporcionan la fuga o protegen de cualquier manera la impunidad, si lo hacen en virtud de pacto anterior al delito, y
V.- los que sin previo acuerdo con el delincuente, pero sabedores de que va a cometer el delito, y debiendo por su empleo o comisión impedirlo, no cumplen con ese deber.
Artículo 112.- Si varios concurren a ejecutar un delito determinado y alguno de los delincuentes comete un delito distinto sin previo acuerdo con los otros, éstos quedarán enteramente libres de responsabilidad por el no concertado, si se llenan los requisitos siguientes:
I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el otro;
II.- que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;
III.- que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, y
IV.- que estando presentes a la ejecución de éste, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo, si lo podían hacer, sin riesgo grave e inmediato de sus personas.
Artículo 113.- En el caso del artículo anterior, serán castigados como autores del delito no concertado, los que no lo ejecuten materialmente, si faltare cualquiera de los dos primeros requisitos que dicho artículo exige. Pero cuando falte el tercero o cuarto, serán castigados como cómplices.
Artículo 114.- El que empleando alguno de los medios de que hablan las fracciones I, II y III del artículo 109 y II del 111, compela o induzca a otro a cometer un delito será responsable de los demás delitos que cometa su coautor o su cómplice, solamente en los siguientes casos:
I.- Cuando el nuevo delito sea un medio adecuado para la ejecución del otro;
II.- cuando sea consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados.
Pero ni aun en estos dos casos tendrá responsabilidad por los nuevos delitos, si éstos dejaran de serlo si él los ejecutare.
Artículo 115.- El que por alguno de los medios de que hablan las fracciones I, II y III del artículo 109 y II del 111, provoque o induzca a otro a cometer un delito, quedará libre de responsabilidad si desiste de su resolución e impide que el delito se consume.
CAPITULO VII Encubridores
Artículo 116.- Son encubridores de primera clase, los que sin previo concierto con los delincuentes, los favorecen de alguno de los modos siguientes:
I.- Auxiliándolos para que se aprovechen de los instrumentos con que se comete el delito o de las cosas que son objeto o efecto de él, o aprovechándose los encubridores de los unos o de las otras;
II.- procurando por cualquier medio impedir que se averigüe el delito o que se descubra a los responsables de él, y
III.- ocultando a éstos, si tienen costumbre de hacerlo, u obran por retribución dada o prometida.
Artículo 117.- Son encubridores de segunda clase: los que adquieren una cosa robada aunque no se les pruebe que tenían conocimiento de esta circunstancia, si al adquirirla no tomaron las precauciones convenientes para asegurarse de que la persona de quien obtuvieron la cosa, tenía derecho para disponer de ella.
Artículo 118.- Son encubridores de tercera clase: los que teniendo por su empleo o comisión el deber de impedir o castigar un delito, favorecen a los delincuentes sin previo acuerdo con ellos, ejecutando alguno de los hechos enumerados en las fracciones I y II del artículo 116 u ocultando a los culpables.
CAPITULO VIII Circunstancias excluyentes de responsabilidad
Artículo 119.- Son excluyentes:
I.- Hallarse el acusado en estado de enajenación mental al cometer la infracción;
II.- hallarse el acusado, al cometer la infracción, en un estado de inconsciencia de sus actos, determinado por el empleo accidental e involuntario de substancias tóxicas, embriagantes o enervantes, o por un estado toxinfeccioso agudo o por un trastorno mental involuntario de carácter patológico y transitorio;
III.- obrar el acusado en defensa de su persona o de su honor, salvo lo dispuesto en el artículo 292, repeliendo una agresión, actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:
1a.- Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;
2a.- que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;
3a.- que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa, y
4a.- que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios legales, o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa.
IV.- obrar en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, empleo o cargo público;
V.- ejecutar un hecho que no es delictuoso sino por circunstancias particulares del ofendido, si el acusado las ignoraba inculpablemente al tiempo de obrar;
VI.- obedecer a un superior aun cuando su mandato constituya un delito, excepto en los casos en que esta circunstancia sea notoria o se pruebe que el acusado la conocía;
VII.- infringir una Ley Penal dejando de hacer lo que mande por un impedimento legítimo o insuperable, salvo que, cuando tratándose de la falta de cumplimiento de una orden absoluta e incondicional para una operación militar, no probare el acusado haber hecho todo lo posible, aun con inminente peligro de su vida, para cumplir con esa orden;
VIII.- causar daño por mero accidente sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas;
IX.- obrar impulsado por una fuerza física irresistible, y
X.- obrar violentado por el temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en la persona del infractor.
Las dos últimas excluyentes no procederán en los delitos cometidos por infracción de los deberes que la Ordenanza o leyes que la substituyan, imponga a cada militar según su categoría en el ejército o el cargo o comisión que desempeñe en él.
Las circunstancias excluyentes se podrán hacer valer de oficio.
CAPITULO IX Circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad
Artículo 120.- Las circunstancias que disminuyan o aumenten la responsabilidad criminal del acusado serán establecidas y calificadas por el juez, a su arbitrio.
Artículo 121.- Para determinar estas circunstancias se tendrá en cuenta:
I.- La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño causado y del peligro corrido;
II.- la edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del acusado y los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir;
III.- las condiciones personales en que se encontraba en el momento de cometer el delito y los demás antecedentes que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, de amistad, o nacidos de otras relaciones sociales; la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión;
IV.- la actitud del acusado con posterioridad a la comisión del delito y especialmente las facilidades que éste haya proporcionado para la averiguación de la verdad.
TITULO SEGUNDO De las penas y sus consecuencias
CAPITULO I Reglas generales sobre las penas
Artículo 122.- Las penas son:
I. Prisión.
II. (Se deroga).
III. Suspensión de empleo o comisión militar, y
IV. Destitución de empleo.
V. (Se deroga).
Artículo 123.- Toda pena temporal tiene tres términos: mínimo, medio y máximo. Cuando para la duración de la pena estuviere señalado en la ley un sólo término, éste será el medio; y el mínimo y el máximo, se formarán, respectivamente, deduciendo o aumentando de dicho término, una tercera parte. Cuando la ley fijare el mínimo y el máximo de la pena, el medio será la semisuma de estos dos extremos.
Artículo 124.- Siempre que la ley dispusiere que respecto de un delito se imponga, disminuida o aumentada, la pena expresamente señalada para otro, los términos de ésta serán disminuidos o aumentados como corresponda y el resultado se tendrá como término medio de la pena que deba aplicarse.
Artículo 125.- No se tendrán por cumplidas las penas privativas de libertad, sino cuando el reo haya permanecido en el lugar señalado para la extinción de su condena todo el tiempo fijado para ellas, a no ser que se le conmute la pena, se le conceda amnistía, indulto o libertad preparatoria, o que no tenga culpa alguna en no ser conducido a su destino.
Artículo 126.- Las penas de prisión se contarán desde la fecha en que se hubiese restringido la libertad del inculpado, no abonándose al reo el tiempo que hubiere disfrutado de libertad provisional o bajo fianza ni tampoco el tiempo en que hubiese estado prófugo. Si el reo debiere quedar sujeto a una condena anterior, se contará la segunda desde el día siguiente del cumplimiento de la primera.
Artículo 127.- No se estimarán como penas para los efectos de esta ley: la restricción de la libertad de un militar por detención o prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el artículo anterior; la separación de los militares de sus cargos o comisiones, o la suspensión en el ejercicio de ellos, decretadas para la instrucción de un proceso ni las correcciones disciplinarias establecidas en este Código.
CAPITULO II De la prisión
Artículo 128.- La pena de prisión consiste en la privación de la libertad desde dieciséis días a sesenta años, sin que este segundo término pueda ser aumentado ni aún por causa de acumulación o de reincidencia, pues únicamente quedará sujeto a los efectos de la retención en su caso.
Artículo 129.- Los condenados a prisión la compurgarán en la cárcel militar o común o en el lugar que la autoridad competente designe.
Artículo 130.- (Se deroga).
CAPITULO III De la suspensión de empleo o comisión
Artículo 131.- La pena de suspensión de empleo consiste en la privación temporal del que hubiere estado desempeñando el sentenciado, y de la remuneración, honores, consideraciones e insignias correspondientes a aquél, así como del uso de condecoraciones para todos los militares, de distintivos para los individuos de tropa y del de uniforme para los oficiales.
Artículo 132.- La suspensión de comisión militar que sólo podrá ser aplicada a los oficiales, consiste en la exoneración temporal de la que se hubiese encomendado a la persona de que se trate, y no inhabilita a ésta para desempeñar cualquier otro cargo o comisión.
Artículo 133.- Los condenados a la pena de suspensión de empleo o comisión, no quedarán exentos durante el tiempo de ella de los deberes correspondientes a su carácter de militares que fueren compatibles con los efectos de esa misma pena.
Artículo 134.- Se contará la suspensión desde que se notifique la sentencia irrevocable siempre que el reo no debiere sufrir además una pena privativa de libertad, pues en ese caso se contará desde el día siguiente al en que extinga ésta.
Artículo 135.- Los sargentos y cabos suspensos en sus empleos, continuarán sirviendo como soldados y percibirán el haber de éstos en cualquier cuerpo o dependencia diferente de aquel de que formaban parte, salvo que no lo hubiere en el lugar donde deban extinguir su condena, sin abonárseles en uno ni en otro caso el tiempo de la suspensión, en el de servicios o de enganche. Respecto de los oficiales, tampoco se computará el tiempo que dure la suspensión de empleo, en el de servicios, haciéndose constar así en la hoja respectiva.
CAPITULO IV De la destitución de empleo
Artículo 136.- La destitución de empleo consiste en la privación absoluta del empleo militar que estuviere desempeñando el inculpado, importando, además, las consecuencias legales expresadas en los artículos siguientes:
Artículo 137.- Los sargentos y cabos destituidos de sus respectivos empleos, perderán los derechos adquiridos en virtud del tiempo de servicios así como el de usar condecoraciones o distintivos, y serán dados de baja, a no ser que no hubieren cumplido aún el tiempo de enganche, pues entonces continuarán sirviendo en calidad de soldados, y siempre que fuere posible, en distinto cuerpo o dependencia de aquel a que hubieren pertenecido, aunque sin perjuicio de recobrar sus empleos por la escala de ascensos, salvo la incapacidad relativa mientras se disfruta de libertad preparatoria.
Artículo 138.- Los oficiales destituidos de su empleo perderán los derechos adquiridos en virtud del tiempo de servicios prestados, y el de usar uniforme y condecoraciones, quedando inhabilitados para volver a pertenecer al ejército por el término que se fije en la condena.
Artículo 139.- Cuando además de la destitución se hubiese impuesto una pena privativa de libertad, el término para la inhabilitación comenzará a correr desde que hubiere quedado extinguida la pena corporal, y en cualquier otro caso, desde la fecha de la sentencia irrevocable.
Artículo 140.- El tribunal que imponga la destitución como pena o como consecuencia de la pena de prisión, fijará el término de la inhabilitación para volver al ejército cuando la ley no lo señale. Cuando se imponga la pena de destitución concurriendo con una privativa de libertad, la inhabilitación no podrá exceder de un término igual al de esta pena ni bajar de un año ni pasar de diez.
Artículo 141.- El Ejecutivo podrá conceder por una sola vez la rehabilitación siempre que el sentenciado justifique ante la Secretaría de la Defensa Nacional haber transcurrido la mitad del tiempo por el que hubiese sido impuesta la inhabilitación y observado buena conducta.
La rehabilitación devuelve al condenado la capacidad legal para volver a servir en el ejército.
CAPITULO V De la pena de muerte
Artículo 142.- (Se deroga).
CAPITULO VI De las consecuencias legales de las penas privativas de libertad
Artículo 143.- Es consecuencia necesaria de las penas privativas de libertad, interrumpir por todo el tiempo de su duración el de servicios o enganche; y si debieren durar más de dos años, la destitución del empleo de cabo en adelante, a no ser que en el precepto legal donde se fije la penalidad se disponga lo contrario.
También como consecuencia necesaria de una sentencia condenatoria, los instrumentos del delito y cualquiera otra cosa con que se cometa o intente cometer, serán destruidos si sólo sirven para delinquir; en caso contrario, si son de la propiedad del delincuente o los hubiere usado con el consentimiento de su dueño, serán aplicados al Ejecutivo si le fueren útiles y si no, se venderán a personas que no tengan prohibición de usarlos, y su precio se destinará a la mejora material de las prisiones.
Artículo 144.- A todo militar se le considerará suspenso en el ejercicio de su empleo sin quedar exento de las consideraciones que con atención a él le deban guardar sus inferiores, y él a éstos o a sus superiores, en tanto que permanezca en prisión preventiva; pero cuando esté extinguiendo una pena privativa de libertad, se le considerará como destituido de su empleo, aunque no hubiese sido sentenciado a la destitución, sin que por ello se entienda que queda privado de su carácter de sentenciado militar.
A los sargentos, cabos y soldados procesados por el delito de deserción simple o condenados a sufrir una pena sin perjuicio del servicio, cualquiera que sea el lugar señalado para unos y otros, se considerarán como soldados; prestarán los servicios que se les designen y estarán sujetos en todo a las prevenciones de la ordenanza o leyes que la substituyan, y a las del presente Código.
TÍTULO TERCERO Aplicación, Substitución y Reducción de las Penas
CAPITULO I Reglas generales
Artículo 145.- Se prohíbe imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada en una ley aplicable exactamente al delito de que se trate, y que estuviere vigente cuando éste se cometió. Se exceptúan en favor del reo los casos siguientes:
I.- Cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie, se promulgasen una o más leyes que disminuyan la pena establecida en otra ley vigente al cometerse el delito, o la substituyan con otra menor, se aplicará la nueva ley;
II. Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se haya impuesto una pena privativa de libertad, se dictare una ley que sólo disminuya la duración de la pena, si el reo lo pidiere y se hallare en el caso de la nueva ley, se reducirá la pena impuesta, en la misma proporción en que estén el mínimo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior.
III. (Se deroga).
IV.- cuando una ley quite a un hecho u omisión el carácter de delito que otra anterior le daba, se pondrá en absoluta libertad a quienes se estuviere juzgando, así como a los sentenciados que se hallen cumpliendo sus condenas y cesarán de pleno derecho todos los efectos que éstas y los procesos debieran producir en lo futuro.
Artículo 146.- Siempre que con un hecho ejecutado en un solo acto o con una omisión, se violen varias disposiciones penales que señalen penas diversas, se aplicará la del delito que merezca pena mayor, tomándose en cuenta las otras violaciones como circunstancias agravantes.
Artículo 147.- Cuando un delito pueda ser considerado bajo dos o más aspectos, y en cada uno de ellos merezca pena diferente, se impondrá la mayor.
Artículo 148.- No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.
Artículo 149.- Las circunstancias calificativas o modificativas de la pena que tienen relación con el hecho u omisión penados, aprovechan o perjudican a todos los que intervengan en cualquier grado en la comisión de un delito.
Artículo 150.- Si el reo ha permanecido preso mayor tiempo del que debiere durar la pena privativa de libertad que haya de imponérsele y hubiere que aplicarle además, la de suspensión de empleo o comisión, o la de destitución de empleo, el juez disminuirá del tiempo de la suspensión o de la inhabilitación para volver al ejército el exceso de la prisión sufrida.
Artículo 151.- Siempre que a determinado responsable de un delito se hubiere de imponer una pena que le resulte inaplicable por ser incompatible alguna de las circunstancias de ella con las personales del reo o se hubiere de imponer una parte proporcional de alguna pena indivisible, se observará lo siguiente:
I. (Se deroga).
II.- si la pena fuere la de suspensión de empleo o comisión o la de destitución de empleo, se aplicará proporcionalmente la de prisión, computada conforme a la mitad de la duración que hubieren debido tener la suspensión o la inhabilitación para volver a pertenecer al ejército.
Artículo 152.- Cuando los delitos especificados en este libro se cometan en campaña y no exista disposición que expresamente los sancione o no la presuponga, se aumentará de una a tres cuartas partes las penas señaladas sin esa circunstancia. En la misma proporción se aumentarán las demás penas susceptibles de agravación.
En cualquier caso que la pena que deba imponerse al responsable de un delito sea menor de dieciséis días de prisión, se aplicará este plazo.
Artículo 152 bis.- A partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, para la fijación de sanciones que resulten aplicables según este Código, los importes establecidos en pesos se convertirán en días de salario mínimo general en el Distrito Federal vigente al momento de la realización del delito, a razón de veinte días por cada cien pesos o su proporción equivalente.
CAPITULO II Aplicación de penas a los menores de dieciocho años y a los alumnos de los establecimientos de educación militar
Artículo 153.- Los menores de dieciocho años que por cualquier causa estuvieren prestando sus servicios en el ejército, serán castigados con la mitad de las penas corporales señaladas en la presente ley, respecto del delito cometido.
Artículo 154.- A los alumnos de los establecimientos de educación militar se les aplicarán las penas en la misma proporción establecida en el artículo anterior.
Artículo 155.- Para los efectos de este Código, todos los militares que ingresen a alguno de los expresados establecimientos, pierden la jerarquía que tengan en el ejército, cualquiera que ella sea; debiendo ser considerados simplemente como alumnos y sin que se tomen en cuenta los diversos grados que dentro del establecimiento de que se trata se les otorguen.
Artículo 156.- Para los mismos efectos del artículo que antecede, los alumnos cadetes de los establecimientos de educación militar, con relación a los demás miembros del ejército, serán considerados como sargentos primeros.
CAPITULO III Aplicación de penas a los delitos de imprudencia
Artículo 157.- Los delitos de imprudencia, cuando este Código no señale pena determinada, se castigarán:
I. Con tres años de prisión cuando el delito, de ser intencional, tuviere señalada pena de treinta a sesenta años;
II.- con un año de prisión si el delito, de ser intencional, estuviere penado con la destitución de empleo;
III.- con una tercera parte del tiempo de suspensión de empleo o comisión que tuviese fijado para el delito, de ser intencional, y
IV.- en cualquier otro caso con prisión de dieciséis días a dos años al arbitrio del juez, quien tomará en cuenta para la fijación de la pena, la mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño causado; si bastaban para esto una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en algún arte o ciencia; si los acusados han delinquido anteriormente en circunstancias semejantes, y si tuvieron tiempo para obrar con la reflexión y el cuidado necesarios.
Tratándose de exceso en la defensa, tomará en consideración además, el grado de agitación y sobresalto del agredido, la hora y lugar de la agresión, la edad, la constitución física y demás circunstancias corporales del agresor y del agredido, el número de atacantes y defensores y las armas empleadas en el ataque y en la defensa.
En ningún caso la pena que se imponga excederá de las tres cuartas partes de la que correspondería si el delito fuera intencional.
CAPITULO IV Aplicación de penas en los grados de conato y delito frustrado
Artículo 158.- El conato se castigará con la quinta parte de la pena que se aplicaría al delincuente, si hubiera consumado el delito.
Artículo 159.- El delito frustrado se castigará:
I.- Cuando el delito no se consume por tratarse de un delito irrealizable, porque es imposible o porque son evidentemente inadecuados los medios empleados, con un tercio a dos quintos de la pena que se impondría si el delito se hubiera consumado, y
II.- cuando el delito no se consume por causas extrañas a la voluntad del agente diversas de las que se expresan en la fracción anterior, con dos quintos a dos tercios de la que se aplicaría si se hubiera consumado el delito. El juez tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 146 y 147.
CAPITULO V Aplicación de penas en caso de acumulación y reincidencia
Artículo 160.- Si se acumularen diversos delitos que tengan señalada pena de prisión, se impondrá la más grave, la que podrá aumentarse hasta una tercera parte del tiempo de su duración. Si las penas fueren de distinta naturaleza, se impondrán todas.
Artículo 161.- La regla del artículo anterior no se aplicará cuando resultare una pena mayor que si se acumularen todas las señaladas en la ley a los delitos, pues en este caso, se impondrán todas éstas.
Artículo 162.- Queda al arbitrio judicial calificar cuál es el delito más grave entre los que debieren acumularse.
Artículo 163.- Cuando alguno de los delitos acumulados se hubiese cometido hallándose procesado el delincuente, o antes de su aprehensión, pero teniendo éste noticia de que se le incoaba proceso por alguno de ellos, la tercia parte de la agravación a que se refiere el artículo 160, podrá aumentarse hasta una mitad.
Esta regla no se seguirá cuando la pena señalada al nuevo delito sea menor que el aumento que debiera hacerse, pues en tal caso se impondrá aquélla.
Artículo 164.- La reincidencia se castigará con la pena que deba imponerse por el último delito con un aumento:
I.- Hasta de una sexta parte si el último delito fuere menos grave que el anterior;
II.- hasta de una cuarta, si ambos fueren de igual gravedad;
III.- hasta de una tercia, si el último fuere más grave que el anterior.
Si el reo hubiere sido indultado por gracia en el delito anterior o su reincidencia no fuere la primera, se podrá duplicar el aumento de que hablan las reglas anteriores.
Para los efectos de este artículo queda al arbitrio judicial la calificación de la gravedad de los delitos.
CAPITULO VI Aplicación de penas a los cómplices y encubridores
Artículo 165.- A los cómplices se les castigará con la mitad de la pena que se les aplicaría si ellos fueran autores del delito.
Artículo 166.- A los encubridores se les impondrá la tercia parte de la pena que se les aplicaría si ellos fueran autores del delito.
Artículo 167.- A los encubridores de primera clase se les impondrá la pena que fija el precepto que antecede, y, además, si fueren de la categoría de cabo en adelante, suspensión de empleo de dieciséis a cincuenta días.
Artículo 168.- Si los encubridores fueren de segunda clase, además de la pena mencionada en el artículo 166, sufrirán la de suspensión de empleo, por el término de seis meses a un año.
Artículo 169.- Si los encubridores fueren de tercera clase, se les impondrá, además de la pena señalada en el artículo 166, la de destitución del empleo que desempeñen.
CAPITULO VII Aplicación de penas cuando se estimen atenuantes y agravantes
Artículo 170.- Cuando la autoridad judicial estime que no existen circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del acusado, deberá imponer el término medio de la pena, cuando sea éste el que la ley señale.
Artículo 171.- Si la autoridad judicial estima atenuantes, podrá disminuir la pena del medio al mínimo, y si estima agravantes, aumentarla del medio al máximo, dándoles el valor que considere justo, conforme a las reglas que en este Código se establecen.
Artículo 172.- Si la ley fijare los extremos, la autoridad judicial impondrá la que estime justa, debiendo tomar en cuenta las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del acusado, si algunas concurren.
CAPÍTULO VIII De la Substitución de Penas
Artículo 173.- La substitución no puede hacerse sino por la autoridad judicial cuando este Código lo permita y al dictarse en el proceso la sentencia definitiva imponiendo una pena diversa de la señalada en la ley.
Artículo 174.- La substitución podrá hacerse en los casos siguientes:
I.- (Se deroga).
II.- cuando se trate de un delito que no haya causado daño ni escándalo, y la pena señalada no pase de seis meses de prisión, si es la primera vez que delinque el acusado, ha sido antes de buena conducta y median otras circunstancias dignas de tomarse en cuenta, y
III.- cuando la ley lo determine expresamente.
Artículo 175.- En los casos de la fracción II del artículo anterior, no se ejecutará la sentencia, pero sí se amonestará al reo.
Artículo 176.- (Se deroga).
Artículo 177.- (Se deroga).
Artículo 178.- (Se deroga).
TITULO CUARTO Ejecución de las sentencias, retención y libertad preparatoria
CAPITULO I Ejecución de sentencias
Artículo 179.- Corresponde al Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, la ejecución de las sentencias.
Artículo 180.- No se ejecutará la sentencia cuando sea corporal la pena que en ella se impone, si después de pronunciada se pusiere el reo en estado de enajenación mental. En ese caso se ejecutará cuando recobre la razón.
Artículo 181.- La ejecución de las sentencias se hará en la forma y circunstancias que determina el Libro Tercero de este Código.
CAPITULO II De la retención
Artículo 182.- Toda pena de prisión por dos o más años, será siempre impuesta con calidad de retención por una cuarta parte más de tiempo, y así se expresará en la sentencia.
Artículo 183.- La retención se hará efectiva cuando el condenado con esa calidad, tuviere mala conducta durante el último tercio de su condena incurriendo en faltas de disciplina o en infracciones del reglamento de la prisión, siempre que tengan el carácter de graves a juicio del Supremo Tribunal Militar.
CAPITULO III De la libertad preparatoria
Artículo 184.- Los reos condenados a sufrir una pena privativa de libertad por delito cuyo término medio no sea menor de dos años, tendrán derecho a que se les conceda el beneficio de libertad preparatoria, dispensándoles el tiempo restante, cuando hayan observado buena conducta durante la mitad de su condena.
Artículo 185.- Al sentenciado a cumplir una pena privativa de libertad de treinta a sesenta años, sólo se le otorgará la libertad preparatoria, cuando haya tenido buena conducta por un tiempo igual a los dos tercios de su pena.
TITULO QUINTO De la extinción de la acción penal y de la pena
CAPITULO I De la extinción de la acción penal
Artículo 186.- La acción penal se extingue:
I.- Por muerte del acusado;
II.- por amnistía;
III.- por prescripción, y
IV.- por resolución judicial irrevocable.
Artículo 187.- El acusado puede alegar en cualquier estado del proceso las excepciones enumeradas, y los jueces las suplirán de oficio tan luego como tengan conocimiento de ellas.
Artículo 188.- La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.
Artículo 189.- Los términos para la prescripción de la acción penal, serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere instantáneo y desde que cesó, si fuere continuo.
Artículo 190.- Las acciones penales prescribirán en los plazos siguientes:
I.- En un año si el término medio de la pena privativa de la libertad fuere menor de ese tiempo o fuere la de suspensión de empleo o comisión;
II.- en tres años si el término medio de la pena de prisión fuere de un año o más, sin exceder de tres; o si la acción naciere de delito que tenga señalada como única pena la de destitución de empleo;
III. En un tiempo igual al término medio de la pena si éste debiere exceder de tres años.
IV. (Se deroga).
Artículo 191.- Cuando haya acumulación de delitos castigados con pena privativa de libertad, las acciones penales que de ellos resulten, se prescribirán en un término igual al de la pena que correspondería aplicar, según lo dispuesto en los artículos 160 a 163.
Cuando concurra una pena corporal con la destitución o la de suspensión, estas últimas no se tomarán en cuenta.
Artículo 192.- La prescripción de la acción penal se interrumpirá por las actuaciones judiciales en averiguación del delito, aunque no se practiquen las diligencias contra persona determinada; excepto en el caso en que haya transcurrido la mitad del término necesario para la prescripción, pues entonces sólo se interrumpirá por la aprehensión.
CAPITULO II Extinción de la pena
Artículo 193.- La pena se extingue por muerte del sentenciado, prescripción, amnistía, indulto o reconocimiento de inocencia. Estas causas deben hacerse valer de oficio.
Artículo 194.- La prescripción de una pena extingue el derecho de ejecutarla y de conmutarla.
Artículo 195.- En la prescripción de las penas debe observarse lo dispuesto en el artículo 188, en lo que no se oponga a lo prevenido en este capítulo.
Artículo 196.- Los términos para la prescripción de las penas serán continuos y correrán desde el día siguiente al en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la autoridad, si las penas son corporales, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.
Artículo 197.- Las penas prescribirán en los siguientes plazos:
I. (Se deroga).
II. En un término igual al de su duración, más una cuarta parte de la pena impuesta, y
III.- en un tiempo igual al que falte de la condena, más una cuarta parte, cuando el reo hubiere cumplido parcialmente aquélla.
(Se deroga el último párrafo).
Artículo 198.- La prescripción de las penas corporales, sólo se interrumpe con la aprehensión del reo aunque ésta se ejecute por otro delito diverso.
Artículo 199.- La amnistía aprovecha a todos los responsables del delito, aun cuando ya estén ejecutoriamente condenados. A los que se hallen presos, se les pondrá desde luego en libertad.
Artículo 200.- El indulto no puede concederse sino de pena impuesta por sentencia irrevocable.
Artículo 201.- Se concederá indulto cualquiera que sea la pena impuesta y se otorgará la rehabilitación cuando aparezca que el condenado es inocente.
Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de readaptación social y su liberación no represente un peligro para la tranquilidad o seguridad públicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la Patria, espionaje, delitos contra el Derecho de Gentes, rebelión, insubordinación causando la muerte al superior, asonada, abandono de puesto a que se refieren las fracciones II y III del artículo 312, abandono de buque o convoy en los casos de las fracciones VI del artículo 318, I del 319 y artículo 321, extralimitación y usurpación de mando o comisión en el caso de la fracción III del artículo 323, infracción de deberes militares correspondientes a cada militar según su comisión o empleo a que se refiere el artículo 385, ni reincidente por delito intencional, se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:
I.- Cuando haya prestado servicios importantes a la Nación, o
II.- Cuando existan circunstancias especiales en su favor.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, al indulto a que se refiere la fracción V del artículo 176 de este Código.
El indulto en ningún caso extinguirá la obligación de reparar el daño causado. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado extingue la obligación0 de reparar el daño causado.
Artículo 202.- En el caso de reconocimiento de inocencia, se relevará de toda pena al sentenciado y si está detenido, se le pondrá en inmediata libertad.
TITULO SEXTO Delitos contra la seguridad exterior de la Nación
CAPITULO I Traición a la patria
Artículo 203.- Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión, a quien:
I.- Induzca a una potencia extranjera a declarar la guerra a México, o se concierte con ella para el mismo fin;
II.- se pase al enemigo;
III.- se levante en armas para desmembrar el territorio nacional. Los individuos de tropa que incurran en este delito, no siendo jefes o promovedores del movimiento, sufrirán la pena de quince años de prisión;
IV.- entregue al enemigo, la fuerza, barco, aeronave, o cualquier otra unidad de combate, que tenga a sus órdenes, la plaza o puesto confiado a su cargo, la bandera, las provisiones de boca o guerra, o le proporcione cualquier otro recurso o medios de ofensa o defensa;
V.- induzca a tropas mexicanas, o que se hallen al servicio de México, para que se pasen a la fuerza enemiga, o reclute gente para el servicio del enemigo;
VI.- comunique al enemigo el estado o la situación de las tropas mexicanas, o de las que estuvieren al servicio de México, de barcos, aeronaves, armas, municiones o víveres de que disponga, algún plan de operaciones, itinerarios militares, o entregue planos de fuertes, bahías, fondeaderos, campamentos, posiciones o terrenos, y en general, cualquier informe que pueda favorecer sus operaciones de guerra o perjudicar las del ejército nacional;
VII.- excite una revuelta entre las tropas o a bordo de un buque o aeronave al servicio de la nación, al frente del enemigo;
VIII.- haga señales militares al frente del enemigo u otras indicaciones propias y conducentes para inquietar a las tropas nacionales, o para engañarlas, excitarlas a la fuga, causar su pérdida o la de los barcos o aeronaves o impedir la reunión de unas y otros, si estuvieren divididos;
IX.- entable o facilite con personas que estén al servicio del enemigo y sin la autorización competente, relaciones verbales o por escrito, acerca de asuntos concernientes a las operaciones de guerra. Lo anterior no comprende los tratados y convenios militares que puedan negociarse con los jefes de fuerzas enemigas, para celebrar armisticio, capitulación, canje de prisioneros o para otros fines lícitos;
X.- circule o haga circular dolosamente entre las tropas o tripulaciones, proclamas, manifiestos u otras publicaciones del enemigo desfavorables a las fuerzas nacionales;
XI.- trasmita al enemigo algún libro o apuntes de señales, las combinaciones de los toques u otros signos convencionales para comunicarse;
XII.- fatigue o canse intencionalmente a las tropas, tripulaciones, extravíe el rumbo de buques o aeronaves o imposibilite por cualquier medio a la tripulación o a las tropas para la maniobra, o al buque o aeronave para el combate;
XIII.- no ejecute, en todo o en parte, una orden del servicio o la modifique de propia autoridad para favorecer los designios del enemigo;
XIV.- malverse caudales o efectos del ejército en campaña y con daño de las operaciones de guerra o de las tropas;
XV.- falsifique o altere un documento relativo al servicio militar, o haga a sabiendas uso de él, siempre que se emplee para causar perturbaciones o quebrantos en las operaciones de la guerra u ocasione la entrega de una plaza o puesto militar;
XVI.- dé a sus superiores noticias contrarias a lo que supiere acerca de las operaciones de guerra, o no les comunique los datos que tenga sobre dichas operaciones y de los proyectos o movimientos del enemigo;
XVII.- en campaña o en territorio declarado en estado de sitio o de guerra, inutilice de propósito caminos, vías férreas, comunicaciones telegráficas o de otra clase y sus aparatos, o cause averías que interrumpan el servicio, destruya canales, puentes, obras de defensa, barcos, aeronaves, armas, municiones o cualquier otro material de guerra o víveres para el aprovisionamiento del ejército, o intercepte convoyes o correspondencia, o de cualquier otro modo entorpezca dolosamente las operaciones de las fuerzas nacionales o facilite las del enemigo;
XVIII.- trasmita falsamente al frente del enemigo, órdenes, avisos o comunicaciones relativos al servicio de guerra o al especial de la marina y aviación, o deje de trasmitirlos con entera exactitud, para favorecer los intereses o propósitos de aquel;
XIX.- sirva como guía o conductor para una empresa de guerra, o de piloto, práctico o de cualquiera otra manera en una naval o de aviación, contra las tropas de la República, o sus barcos de guerra o corsarios o aeronaves, o siendo guía o conductor de dichas tropas, las extravíe dolosamente, o les cambie rumbo a los barcos o aeronaves nacionales, o procure por cualquier medio su pérdida;
XX.- ponga en libertad a los prisioneros de guerra o de cualquier otro modo proteja su fuga al frente del enemigo, en el combate o durante la retirada;
XXI.- sea cómplice o encubridor de los espías o exploradores del enemigo, y
XXII.- esté de acuerdo con el gobierno o súbdito de una potencia extranjera, para ocasionar cualquier daño o perjuicio a la patria.
Artículo 204.- En el caso de la fracción XX del artículo anterior, se impondrá la pena de nueve años de prisión, siempre que entre el reo y el prisionero a quien hubiere puesto en libertad o cuya evasión hubiere favorecido, existan circunstancias personales de parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, inclusive, u otras igualmente atendibles a juicio de los tribunales.
Artículo 205.- Se castigará con prisión de cinco años a los que conspiren para cometer el delito de traición.
Hay conspiración siempre que dos o más personas resuelven de concierto cometer el delito acordando los medios de llevar a efecto su determinación.
CAPITULO II Espionaje
Artículo 206.- A quien se introduzca en las plazas, fuertes, puestos militares o entre las tropas que operen en campaña, con objeto de obtener información útil al enemigo y comunicarla a éste, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 207.- El espía que habiendo logrado su objeto se hubiere incorporado a su ejército y fuere aprehendido después, no será castigado por su anterior delito de espionaje, sino que será considerado como prisionero de guerra.
CAPITULO III Delitos contra el derecho de gentes
Artículo 208.- Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión, al que sin motivo justificado:
I.- Ejecute actos de hostilidad contra fuerzas, barcos, aeronaves, personas o bienes de una nación extranjera, si por su actitud sobreviniese una declaración de guerra o se produjesen violencias o represalias;
II.- viole tregua, armisticio, capitulación u otro convenio celebrado con el enemigo, si por su conducta se reanudaran las hostilidades.
En los casos previstos en las fracciones anteriores, si no hubiese declaración de guerra o reanudación de hostilidades, la pena será de ocho años de prisión, y
III.- prolongue las hostilidades o un bloqueo después de haber recibido el aviso oficial de la paz.
Artículo 209.- Se castigará con la pena de doce años de prisión al que, sin exigencia extrema de las operaciones de la guerra, incendie edificios, devaste sementeras, saquee pueblos o caseríos, ataque hospitales, ambulancias o asilos de beneficencia dados a conocer por los signos establecidos, o cuyo carácter pueda distinguirse a lo lejos de cualquier modo, o destruya bibliotecas, museos, archivos, acueductos u obras notables de arte; así como vías de comunicación.
A los promovedores se les impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 210.- Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión, a todo comandante de nave que valiéndose de su posición en la Armada, se apodere durante la guerra, de un buque perteneciente a una nación aliada, amiga o neutral; o en tiempo de paz, de cualquier otro sin motivo justificado para ello, o exija por medio de la amenaza o de la fuerza, rescate o contribución a alguno de esos buques o ejerza cualquier otro acto de piratería.
Artículo 211.- No se considerará como acto de piratería, el uso del derecho de presas marítimas que puedan hacer, en alta mar o en aguas territoriales de México, los buques nacionales de guerra o con patente de corso, capturando al enemigo sus barcos mercantes, tomando prisionera a la tripulación y confiscando el barco y la mercancía de a bordo para ser adjudicados según la sentencia que dicten los tribunales de presas.
Artículo 212.- Se impondrá la pena de cinco años de prisión, al comandante de un barco armado en corso al servicio de México, que hiciere presas marítimas después de haber fenecido el plazo de la patente o que violare cualquiera otra de las condiciones de ella.
Artículo 213.- Se impondrá la pena de diez años de prisión, a los miembros de la tripulación de un buque de guerra mexicano, o armado en corso bajo la bandera nacional, que utilicen su embarcación y elementos para cometer violencias y robos en las costas o en otras embarcaciones.
Si al apresar una embarcación cometieren innecesariamente homicidios, lesiones graves u otras violencias, o dejaren a las personas sin medios de salvarse, se les impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 214.- Se impondrá la pena de un año de prisión al que ofenda de palabra a un parlamentario del enemigo. Si la ofensa fuere de obra se castigará según el daño que cause, teniéndose como circunstancia agravante la calidad del ofendido.
Artículo 215.- Será castigado con cinco años de prisión el que sin estar autorizado exija el pago de alguna contribución de guerra, o servicios personales; haga requisición de víveres, o elementos de transporte, tome rehenes, o ejecute cualquiera otra clase de vejaciones en la población civil de país enemigo.
CAPITULO IV Violación de neutralidad o de inmunidad diplomática
Artículo 216.- Será castigado con cinco años de prisión:
I.- El que sin estar autorizado reclute tropas en la República o tripule y arme barcos en corso para el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga o a la nación que intente hostilizar;
II.- el comandante de un buque y el piloto de una aeronave, que durante una guerra en que no intervenga México, transporte contrabando de guerra para cualquiera de los beligerantes; así como el que ejecutare cualquier acto no especificado en este capítulo, que comprometa la neutralidad del país o infrinja las disposiciones publicadas por el gobierno para mantenerla, y
III.- el que combata o persiga buques o aeronaves del enemigo en las aguas territoriales o en el espacio aéreo de una potencia neutral, aun cuando tuviere conocimiento de que tales buques o aeronaves transportaren contrabando de guerra, en caso de conflicto internacional en que intervenga México.
Artículo 217.- El que violare la inmunidad personal o real de algún diplomático, será castigado con la pena de tres años de prisión.
TITULO SEPTIMO Delitos contra la seguridad interior de la nación
CAPITULO I Rebelión
Artículo 218.- Se comete el delito de rebelión militar, cuando se alzan en armas elementos del ejército contra el gobierno de la República, para:
I.- Abolir o reformar la Constitución Federal;
II.- impedir la elección de los Supremos Poderes de la Federación, su integración, o el libre ejercicio de sus funciones, o usurpar éstas;
III.- separar de su cargo al Presidente de la República, los Secretarios de Estado, magistrados de la Suprema Corte o Procurador General de la República, y
IV.- abolir o reformar la Constitución Política de alguno de los Estados de la Federación, las instituciones que de ella emanen, impedir la integración de éstas o la elección correspondiente; o para lograr la separación del gobernador, miembros del Tribunal Superior o Procurador General de Justicia; todo ello, cuando interviniendo los Poderes de la Unión en la forma prescrita por el artículo 122 de la Constitución Federal, los alzados no depongan, sin resistencia, las armas.
Artículo 219.- Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión:
I.- Al que promueva o dirija una rebelión;
II.- a quien ejerza mando en una región o plaza que se adhiera a la rebelión;
III.- al que mandando una corporación utilice sus fuerzas para rebelarse; y al jefe de una dependencia que emplee los elementos a su disposición para el mismo objeto, y
IV.- al oficial que utilice las fuerzas de su mando, para rebelarse o adherirse a la rebelión cuando no se encuentre en conexión inmediata con la corporación a que pertenezca.
La pena será de seis años de prisión cuando las personas a quienes se refieren las cuatro fracciones anteriores, se rindan con todos sus elementos, antes de efectuarse alguna acción armada con fuerzas del gobierno de la República.
Los sargentos, cabos y soldados que se rindieren con sus pertrechos de guerra no sufrirán castigo alguno.
Artículo 220.- Se castigará con la pena de ocho años de prisión a los oficiales que fuera de los casos previstos en el artículo que antecede se adhieran o participen en alguna forma en la rebelión; y a los que no empleen todos los medios que estén a su alcance para impedir la rebelión de sus fuerzas.
Los sargentos sufrirán la mitad de la pena dicha, los cabos una cuarta parte y los soldados un año de prisión.
Artículo 221.- Se castigará con la pena de seis años de prisión, a quienes teniendo conocimiento de que se trata de cometer el delito de rebelión no lo denuncien a la autoridad que corresponda. Cuando la denuncia se haga en tiempo oportuno para evitar la ejecución del delito, no se impondrá castigo alguno.
Artículo 222.- Los rebeldes no serán responsables de las muertes o lesiones inferidas en el acto de un combate, ni de los daños que durante el mismo causen a propiedades; pero de todo homicidio, lesión o daño a la propiedad, que se cause fuera de la lucha, serán responsables, tanto el que los ordene como los que inmediatamente los ejecuten, aplicándose las penas que correspondan según las reglas de acumulación.
Artículo 223.- Se castigará con prisión de tres años a los que conspiren para cometer el delito de rebelión.
CAPITULO II Sedición
Artículo 224.- Cometen el delito de sedición los que, reunidos tumultuariamente, en número de diez o más, resistan a una autoridad o la ataquen con alguno de los objetos siguientes:
I.- De impedir la promulgación o la ejecución de una ley o la celebración de una elección popular que no sea de las que menciona la fracción II del artículo 218;
II.- de impedir el libre ejercicio de sus funciones, o el cumplimiento de una providencia judicial o administrativa.
Artículo 225.- La sedición se castigará cuando no se causare daño en las personas o en la propiedad:
I.- Con cuatro años de prisión a los promovedores o directores;
II.- con dos años a los demás si fueren oficiales, y
III.- con seis meses a la tropa.
En caso de que se causare daño se impondrá la pena que corresponda, según las reglas de acumulación.
Artículo 226.- Cuando los sediciosos se disolvieren o sometieren a la autoridad legítima antes de la intimación, a consecuencia de ella, o a la presencia de la fuerza pública, no se impondrá pena a los ejecutores; pero a los inductores, promovedores y jefes de la sedición se les aplicará la pena de un año de prisión.
Artículo 227.- Se castigará con prisión de seis meses a los que conspiren para cometer el delito de sedición.
TITULO OCTAVO Delitos contra la existencia y seguridad del ejército
CAPITULO I Falsificación
Artículo 228.- Será castigado con la pena de tres años de prisión todo el que fraudulentamente y con el objeto de obtener algún provecho para sí o para otro, o con el de causar algún perjuicio:
I.- Ponga una firma o rúbrica falsas, aunque sean imaginarias, o altere una verdadera, en algún documento militar;
II.- aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco, ajenas, extendiendo algún despacho, patente, orden de pago o cualquiera otro documento relativo a la posición o servicios militares, suyos o de otra persona;
III.- altere el texto de algún documento militar verdadero después de concluído y firmado, variando en él nombres, empleos o grados, fechas, cantidades o cualquiera otra circunstancia o punto substancial, ya sea añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o variando la puntuación;
IV.- expida o extienda testimonio o copia certificada supuestos de documentos militares que no existan, o de los existentes que carezcan de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tienen o agregando o suprimiendo en la copia, algo que importe una variación substancial, y
V.- se atribuya o atribuya a la persona a cuyo nombre extienda el documento, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto.
Artículo 229.- La pena señalada en el artículo anterior, se aplicará siempre que el que hubiere infringido ese precepto, no llegare a hacer uso del documento falso o falsificado, pues si lo hiciere, la pena será la de cuatro años de prisión; y si con el uso de ese documento se cometiere otro delito, se observarán las reglas de acumulación.
Artículo 230.- También se impondrá la pena de tres años de prisión, al funcionario o empleado en el fuero de guerra que, a sabiendas, consigne o haga consignar, en las averiguaciones o en los procesos, hechos falsos, o que altere el texto de las actuaciones.
Artículo 231.- El que falsifique los sellos, timbres o marcas militares que se usen en la correspondencia, libros, actas o documentos oficiales destinados a marcar el armamento, equipo, vestuario u otros objetos pertenecientes al ejército, será castigado con la pena de cuatro años de prisión. La misma pena se aplicará a los que, a sabiendas, hagan uso de dichos sellos, timbres o marcas.
Artículo 232.- El que habiéndose proporcionado las marcas, timbres o sellos verdaderos, destinados a los usos que indica el artículo anterior, los utilice de un modo fraudulento en perjuicio de la nación y en beneficio propio o ajeno, o en perjuicio de otro, será castigado con la pena de seis años de prisión.
Artículo 233.- El que a sabiendas haga uso de pesas o medidas falsas, para entregar o recibir los objetos que tenga a su cargo, sufrirá la pena de cuatro años de prisión.
Artículo 234.- El que falsifique o adultere, o haga falsificar o adulterar los víveres, forrajes, líquidos, medicinas u otras substancias confiadas a su guarda o vigilancia, o que conociendo su falsificación o adulteración las distribuya o haga distribuir a la tropa, caballos, ganado de tiro o acémilas, será castigado con la pena de cinco años de prisión.
Artículo 235.- Si el delito de que habla el artículo anterior, se perpetrare por otro que no sea el guardián o encargado de los efectos a que este precepto se refiere, la pena aplicable será la de tres años de prisión.
Artículo 236.- A los responsables de los delitos expresados en los cinco artículos precedentes, a quienes deba imponerse la destitución como consecuencia de la pena privativa de libertad que les corresponda, se les fijará para la inhabilitación otro tiempo igual al que deba durar la pena corporal.
Artículo 237.- El que intencionalmente altere, cambie, destruya o modifique los diarios de bitácora, navegación, o desviación del compás o cronómetros o libros de cargo, estudios científicos o relativos a una navegación, o que dé un falso rumbo, u observaciones de situación distintas de las verdaderas, será castigado con ocho meses de prisión, si no resultare daño. Si resultare éste, la pena será de tres años de prisión, y si se perdiere el buque, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 238.- El que altere o cambie los planos o modelos de alguna construcción naval, o la construcción misma, destinada al servicio de la Armada, sufrirá la pena de un año de prisión, y si por esta causa se originare algún daño, la pena será de seis años.
CAPITULO II Fraude, malversación y retención de haberes
Artículo 239.- Será castigado con la pena de tres años de prisión:
I.- El que en las listas de Revista o cualquier otro documento militar haga aparecer una cantidad de hombres, animales, haberes, jornales o forrajes mayor de la que justamente deba figurar, o algún individuo que realmente no exista o que existiendo no prestase servicio;
II.- el que, en ejercicio de sus funciones o con miras interesadas, favorezca a un contratista o proveedor en la contrata respectiva, presente cuentas o relaciones inexactas sobre gastos del servicio, naturaleza, cantidad o calidad de los trabajos, mano de obra o provisiones destinadas al uso militar; efectúe compras de estas últimas a precio mayor que el de plaza, o celebre otros contratos onerosos; no dé cuenta oportunamente a la Secretaría de la Defensa Nacional de los fondos que tuviere en su poder por economías de forrajes o gasto común; firme o autorice orden, libramiento o cualquier otro documento de pago o de crédito extendido por los que se hallen a sus órdenes y que difiera en cantidad de lo que arroje la liquidación o ajuste correspondiente; ordene o haga consumos innecesarios de víveres, municiones, pertrechos, combustibles u otros efectos destinados al servicio; cambie sin autorización, las monedas o valores que hubiere recibido, por otros distintos o que de cualquiera otra manera no especificada en este o en alguno de los demás preceptos contenidos en el presente capítulo, alcance un lucro indebido, con perjuicio de los intereses del ejército o de los individuos pertenecientes a él, valiéndose para ello del engaño o aprovechándose del error de otra persona.
Artículo 240.- El jefe de corporación o de alguna otra dependencia del ejército, del detall, el encargado del mando de la compañía, escuadrón o batería, y en la Marina los oficiales del cargo o brigada en que apareciere cometido el delito consignado en la fracción I del artículo precedente, si no debieren ser castigados conforme a ese precepto, lo serán por su omisión en la vigilancia que les está encomendada, con la pena de cuatro meses de suspensión de empleo.
Artículo 241.- El que malverse dinero, valores o cualesquiera otros efectos pertenecientes al Ejército o al personal que lo compone, que hubiere recibido en virtud de su empleo o de su comisión fija o accidental, será castigado:
I. Con prisión de ocho meses si el valor de lo sustraído no excediere de veinte salarios mínimos;
II. Con prisión de dos años, si el valor de lo sustraído pasare de veinte salarios mínimos y no excediere de doscientos, y
III. Cuando excediere de doscientos salarios mínimos se impondrá la pena de la fracción anterior, aumentada en un mes por cada veinte salarios mínimos o fracción, pero sin que pueda exceder de doce años de prisión.
En los casos de las fracciones anteriores, además de las penas corporales señaladas, se impondrá la destitución de empleo con inhabilitación de diez años para el servicio.
Artículo 242.- Las penas mencionadas en el artículo anterior se duplicarán cuando el infractor se fugue para substraerse al castigo.
Artículo 243.- Las penas establecidas en el artículo 241, se reducirán, si lo que se hubiere sustraído fuere devuelto antes de tres días, contados desde que hubiere sido descubierto el delito en la corporación o dependencia:
I. A dos meses de prisión si el valor de lo sustraído no excediere de veinte salarios mínimos;
II. A cuatro meses de prisión, si ese valor excediere de veinte salarios mínimos y no pasare de doscientos, y
III. A un año de prisión en los demás casos, aumentando quince días por cada veinte salarios mínimos o fracción de exceso, sobre doscientos, pero sin que la pena pueda exceder de ocho años de prisión.
Si la devolución se efectuare después de tres días, y antes de que se pronuncie sentencia definitiva, la pena aplicable consistirá en el mínimo de la corporal correspondiente, conforme al indicado artículo 241 y en la destitución que el mismo precepto establece.
Artículo 244.- En los casos de conato de malversación de fondos o efectos, además de la pena privativa de libertad que corresponda, se impondrá la de destitución de empleo, con inhabilitación para desempeñar cualquier otro en el ejército durante cinco años.
Artículo 245.- El que indebidamente retuviere los haberes, raciones o prendas que por razón de sus funciones estuviere obligado a entregar o distribuir, será castigado:
I.- Si esa retención la efectuare en provecho propio o en el de otro, conforme a lo prevenido en el artículo 241 y según el valor de los objetos substraídos, y
II.- si dicha retención la hiciere sin aprovechar para sí o para otros, los haberes, raciones o prendas, con la mitad de la pena que corresponda, conforme a las reglas establecidas en el mismo precepto.
CAPITULO III Extravío, enajenación, robo y destrucción de lo perteneciente al ejército
Artículo 246.- A los individuos de tropa que enajenen o empeñen las prendas de vestuario o equipo de uso personal, se les impondrá la pena de tres meses de prisión en el cuartel, sin perjuicio del servicio. Los mismos individuos que enajenen o empeñen caballos, acémilas, armas, municiones u otros objetos militares destinados para el servicio, sufrirán en los términos expresados, cinco meses de prisión en tiempo de paz, y once, en campaña. Todo el que, sin estar comprendido en cualquiera de los casos previstos en el artículo 241, enajene o dé en prenda los objetos militares o efectos destinados al uso del ejército que tuviese bajo su inmediata vigilancia y cuya enajenación no haya sido autorizada, será castigado con la pena de dos años de prisión, y la de destitución de empleo, siempre que pudiere serle aplicable y ya sea que proceda o no como consecuencia de la anterior.
A los que para provecho propio o de otros, compren, oculten o reciban en prenda cualquiera de los objetos a que el presente artículo se contrae, se les castigará de igual manera a la establecida en él acerca de los que enajenen o empeñen tales objetos.
Artículo 247.- Serán castigados con la pena de tres meses de prisión sin perjuicio del servicio:
I.- Los individuos de tropa que extravíen en tiempo de paz el caballo, las armas, las municiones u otros objetos que se les hubiere entregado para el servicio, excepto las prendas de vestuario de uso personal. En campaña se duplicará la pena, y
II.- los soldados o clases que extravíen objetos militares o efectos destinados al uso del ejército, que tuvieren bajo su inmediata vigilancia, siempre que no debieren ser castigados administrativamente y sin perjuicio de que se haga el descuento del valor de los objetos extraviados.
Los oficiales en el caso de la fracción II del presente artículo, además de la pena corporal, sufrirán la de suspensión de empleo o comisión, por el término de seis meses.
Artículo 248.- Al que extravíe la bandera o estandarte de una corporación en un cuartel o en marcha, se le castigará, en tiempo de paz, con ocho meses de prisión, y en campaña, con dos años.
Artículo 249.- Al que cometa el delito de robo de valores o efectos pertenecientes al ejército, será castigado:
I.- Con cuatro meses de prisión si el valor de lo robado no excediere de cincuenta pesos;
II.- con seis meses de prisión si el valor de lo robado fuere de cincuenta pesos sin exceder de cien;
III.- con un año y seis meses de prisión, si el valor de lo robado llegare a cien pesos sin exceder de mil;
IV.- con un mes de aumento a la pena señalada en la fracción anterior, por cada cien pesos o fracción que excediere de mil pesos, y
V.- con un año de aumento a las penas que fijan las fracciones que anteceden:
a).- Si el delito se comete en un lugar cerrado o en edificio que esté habitado o destinado para habitación, y
b).- si el delincuente es obrero y el delito se comete en el taller en que aquél preste sus servicios.
Artículo 250.- El que, maliciosamente y fuera de los casos previstos en el artículo 203, fracción XVII y 363, destruya o devaste por otros medios que no sean el incendio o la explosión de una mina, edificios, fábricas, buques de guerra, aeronaves u otras construcciones militares, almacenes, talleres o arsenales o establecimientos de marina, será castigado con la pena de siete años de prisión.
Igual pena tendrá el que maliciosamente comunique el agua de mar con los pañoles de pólvora, municiones o víveres, si por esa causa se inutilizaren dichos efectos.
Artículo 251.- Si el medio empleado para la destrucción o devastación, hubiere sido el incendio o la explosión de una mina, y para ello se hubiere hecho uso de la fuerza armada, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión. Si no se hubiere usado de fuerza armada, la pena será de once años de prisión.
Artículo 252.- Al que por medio de barrenos o abertura de una o más válvulas, produzca maliciosamente la pérdida total de un buque, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 253.- El que, con intención dolosa, destruya o haga destruir frente al enemigo, objetos necesarios para la defensa o el ataque, o para la navegación o maniobras de un buque, todo o parte del material de guerra, aeronaves, armas, municiones, víveres o efectos de campamento o del servicio de barco, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Si el delito a que el presente artículo se contrae no hubiere sido perpetrado frente al enemigo ni estuviere comprendido en la fracción XVII del artículo 203, la pena será la de ocho años de prisión.
Artículo 254.- La misma pena de ocho años de prisión se impondrá a todo el que dolosa o deliberadamente destruya, queme o inutilice los libros, cartas náuticas, planos, actas, archivos o instrumentos científicos pertenecientes al ejército.
CAPITULO IV Deserción e insumisión
Artículo 255.- La deserción de los individuos de tropa que no estuvieren en servicio, se entenderá realizada, a falta de cualquier otro hecho que la demuestre:
I.- Cuando faltaren sin motivo legítimo a la revista de administración y no se presenten a justificar, dentro de las veinticuatro horas siguientes;
II.- cuando faltaren sin impedimento justificado por tres días consecutivos a las listas de diana y retreta de las fuerzas a que pertenezcan o a las dependencias de que formen parte;
III.- cuando tratándose de marineros, se quedaren en tierra a la salida del buque a que pertenezcan, siempre que tuvieren oportuno conocimiento de ella, o faltaren por tres días consecutivos a bordo del barco, y
IV.- cuando se separen sin permiso del superior que tenga facultad para concederlo, una noche del campamento o guarnición en que se hallen, o se separen en tiempo de paz, a más de veinte kilómetros de distancia del campamento, cuarenta de la guarnición, o quince del puerto en donde esté el barco a que pertenezcan; y en campaña, a cualquiera distancia de la plaza, buque o punto militar.
Artículo 256.- Los desertores comprendidos en el artículo que antecede, serán castigados en tiempo de paz:
I.- Con la pena de dos meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, si se presentaren voluntariamente dentro de ocho días, contados desde aquel en que se hubiere realizado su separación ilegal del servicio militar;
II.- con la de tres meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, si dicha presentación la efectuaren después del plazo señalado en la fracción anterior, y
III.- con la de seis meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, y destinados al de policía u obras militares, si fueren aprehendidos.
Artículo 257.- Los individuos de tropa que debieren ser condenados al mismo tiempo por varios de los delitos a que se refiere el artículo anterior o por uno solo de ellos cuando lo hubieren sido ya por otro de ese mismo género, en sentencia irrevocable pronunciada con anterioridad, serán castigados:
I.- Con la pena de cuatro meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, si se presentaren voluntariamente dentro del término de ocho días contados desde aquel en que hubieren realizado su separación ilegal del servicio militar;
II.- con la de seis meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, si esa presentación la hicieren después del plazo mencionado, y
III.- con la de ocho meses de prisión en un cuartel o buque, sin perjuicio del servicio, y destinados al de policía u obras militares, si fueren aprehendidos.
Artículo 258.- A los sargentos y cabos a quienes en virtud de lo dispuesto en los dos artículos que anteceden hubiere que imponer la pena de prisión por haber sido aprehendidos, serán destituidos de sus respectivos empleos; en los otros casos a que los mismos preceptos se refieren, además de la pena de prisión correspondiente, sufrirán la de suspensión de empleo por otro tiempo igual al de aquélla, y el servicio a que durante una y otra debe destinárseles, lo prestarán en calidad de soldados y siempre que fuere posible conforme a lo mandado en el artículo 135, en un cuerpo o dependencia diversos de los que forman parte.
Artículo 259.- Serán castigados con la pena de un mes de prisión únicamente, los soldados que, habiendo desertado en los casos del artículo 256, justifiquen para su defensa, que no les fueron leídas cuando sentaron plaza, y una vez al mes lo menos, las disposiciones penales relativas a la deserción, o que cometieron el delito por no habérseles asistido en el pre, rancho, ración o vestuario correspondiente; por no habérseles cumplido cualquiera otra condición de su empeño en el servicio, siempre que la falta de pre, rancho, ración o vestuario, se haya efectuado solamente respecto de los individuos de que se trata y no de sus demás compañeros, y que aquéllos comprueben también que, habiéndose quejado, no se les hizo justicia; y que la deserción no haya sido llevada a cabo por tres o más individuos reunidos.
Artículo 260.- Los individuos de tropa que desertaren efectuando su separación ilegal del servicio militar en tiempo de paz, y cuando estén desempeñando actos propios de ese mismo servicio y distintos de los especificados en el artículo siguiente, serán castigados con la pena de dos años de prisión, si el servicio de que se trate fuere de armas, y con la de un año si fuese económico del cuartel o buque, o cualquiera otro que no sea de armas. Los sargentos y cabos sufrirán, además, en todos esos casos, la destitución del empleo.
Artículo 261.- Los individuos de tropa que desertaren en tiempo de paz, y en alguno de los casos o con alguna de las circunstancias que especialmente se preven en seguida, serán castigados:
I.- El que deserte de la escolta de prisioneros, detenidos o presos o de cualquiera otra no especificada en este artículo, con la pena de tres años de prisión;
II.- el que deserte estando de guardia, o de la escolta de municiones, o llevándose el caballo, mula o montura, o el marino que deserte llevándose un bote o usando de él exclusivamente para ese objeto, con la de cuatro años;
III.- el que deserte llevándose el fusil, carabina, pistola o sable, o tratándose de los marinos, cualquiera otra arma u objeto, que hubiere recibido para su uso en el servicio de mar y con la obligación de devolverlo, con la de cinco años;
IV.- el que deserte estando de centinela, con la de seis años;
V.- el que deserte escalando u horadando los muros o tapias del cuartel o puesto militar u ocupado militarmente o saliendo de a bordo por cualquier medio que no sea de los autorizados para el desembarco, con la de tres años, y
VI.- el que deserte estando en una fortaleza o plaza fuerte, con la de cuatro años.
A las clases a quienes se hubiere de aplicar alguna de las penas señaladas en las fracciones anteriores, se les impondrá también la destitución de empleo, ya sea que proceda o no como consecuencia de la privativa de libertad.
Artículo 262.- En los casos de las dos primeras fracciones del artículo anterior, si el que desertare estuviere desempeñando las funciones de comandante de la escolta o de la guardia, será castigado con la pena de cuatro años de prisión o con la de seis, según que estuviere comprendido en la I o II de esas mismas fracciones.
Artículo 263.- El soldado que desertare estando de guardia o de centinela, o cuando esté formando parte de una escolta, si hubiere sido nombrado para alguno de esos servicios antes de haber cumplido cuatro meses de instrucción contados desde el día en que haya sentado plaza en su corporación, será castigado con el mínimo de la pena señalada en la disposición legal que, sin esa circunstancia, se le hubiere debido aplicar. De la misma manera será castigado el marino que en iguales condiciones desertare estando de guardia militar o de centinela, o formando parte de una escolta, o esquifazón de botes.
Artículo 264.- Cuando la deserción de los individuos de tropa se efectuare en campaña, se observarán las siguientes reglas:
I.- En los casos a que se refiere los artículos 256, 257 y 263, se impondrá la penalidad establecida en esos preceptos, duplicándose los términos señalados en ellos para la prisión.
Los sargentos y cabos serán además destituidos de su empleo.
II.- En los casos previstos en los artículos 260, 261 y 262, se aumentarán en dos años, las penas corporales respectivamente señaladas en esos preceptos.
Artículo 265.- Los individuos de tropa que después de haber desertado dentro de la República, hayan salido de los límites de ésta, o que desertaren estando fuera de ella, serán castigados con arreglo a las disposiciones siguientes:
I.- Si el delito fuere cometido en tiempo de paz, la pena será de cuatro años de prisión;
II.- si fuere cometido en campaña, será la de siete años de prisión;
III.- si fuere cometido en tiempo de paz, pero llevándose el que lo perpetrare, el caballo, mula o montura, o el fusil, carabina, pistola o sable, o bote u otro objeto destinado al servicio de la Armada, la pena será la de ocho años de prisión, y
IV.- si fuere cometido en campaña, llevándose el culpable algo de lo expresado en la fracción anterior la pena será la de diez años de prisión.
Artículo 266.- El individuo de clases o marinería que durante las faenas que fueren consecuencia de un naufragio o suceso peligroso para la embarcación se ausentare durante dos días sin permiso del superior será castigado como desertor en campaña aun cuando el hecho tuviere lugar en tiempo de paz. Si el delito se cometiere en campaña, será considerado como desertor frente al enemigo.
Artículo 267.- Los oficiales que desertaren en tiempo de paz y en alguno de los casos enumerados en el presente artículo, serán castigados:
I.- El que deserte desempeñando cualquiera comisión distinta de las que se especifican en las fracciones posteriores, si el servicio de que se trate fuere de armas, con la pena de tres años de prisión; con la de un año y seis meses, si aquél fuere económico de cuartel o buque o cualquiera otro que no sea de armas; y en ambos casos, con la de destitución, ya sea que proceda o no como consecuencia de las anteriores;
II.- el que deserte de la escolta de prisioneros, detenidos o presos o de cualquiera otra no especificada en este artículo, con la de cinco años de prisión o con la de cuatro, según que el que desertare fuere o no el comandante de la escolta;
III.- El que desertare estando de guardia, o de la escolta de municiones, con la de ocho años de prisión, o con la de seis, según que el que desertare fuere o no comandante de la guardia o de la escolta, y
IV.- El que sin estar desempeñando servicio de armas desertare al extranjero, con la de siete años de prisión; si estuviere desempeñando ese servicio, con la de nueve años, y si fuere el comandante de un punto, fuerza o buque, con la de once.
Artículo 268.- En los casos del artículo anterior y en aquellos a que se refieren las fracciones I y II del 270, si la deserción se hubiere efectuado en campaña se aumentarán en dos años las penas corporales señaladas en esos preceptos.
Artículo 269.- Serán considerados también como desertores, los oficiales:
I.- Que con pretexto de enfermedad u otro motivo ilegítimo se queden en las poblaciones, sin el correspondiente permiso, cuando marchen las fuerzas a que pertenezcan;
II.- que sin la orden correspondiente ni motivo justificado, no lleguen al punto de su destino con la debida oportunidad, o se regresen después de emprendida una marcha;
III.- que sin justa causa se desvíen del derrotero que se les hubiere señalado como indispensable en su pasaporte;
IV.- que se separen una noche del campamento o de la guarnición en que se hallen sin permiso del superior en quien resida la facultad de concederlo;
V.- que se separen a más de cuarenta kilómetros de distancia de su campamento o a más de ochenta de su guarnición, o a más de treinta del puerto donde esté el barco a que pertenezcan, en tiempo de paz, y a cualquiera distancia de la plaza, buque o punto militar, en campaña, sin licencia del superior;
VI.- que falten al servicio tres días consecutivos, sin motivo legítimo, o se separen durante cuarenta y ocho horas del barco a que pertenezcan sin ese motivo ni permiso del superior;
VII.- que falten al acto de la revista de administración sin causa legítima y no se presenten a justificar dentro de las veinticuatro horas siguientes;
VIII.- que habiendo recibido cualquiera cantidad para la marcha, no emprendan éstas a su destino, después de tres días de expedido el pasaporte, o en el término que se les hubiere señalado, sin impedimento legal o sin orden ni permiso de la autoridad que corresponda;
IX.- Que disfrutando de licencia temporal dejen de presentarse cuando hubieren sido llamados antes de que fenezca el plazo por el que les hubiere sido concedida, o sin causa justificada, cuando haya expirado dicho plazo, y
X.- Que disfrutando de licencia ilimitada no se hubieren presentado después de dos meses de haber recibido la orden y los recursos necesarios para ello, en caso de guerra extranjera.
Artículo 270.- Los comprendidos en el artículo anterior, serán castigados:
I.- En los casos de las fracciones I y II, con un año de prisión y destitución de empleo;
II.- en los casos de las fracciones III a VII, con seis meses de prisión, y
III.- en los casos de las fracciones VIII a X, con destitución de empleo.
Artículo 271.- Siempre que al aplicarse la penalidad establecida en los artículos 267, 268 y 270 deba imponerse la destitución de empleo, se fijará en diez años al término de la inhabilitación para volver al ejército.
Artículo 272.- Los que desertaren frente al enemigo, marchando a encontrarlo, esperándolo a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada, se les impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 273.- La deserción en actos del servicio o en campaña, se entenderá perpetrada, siempre que para llevarla a cabo se hubiere empleado un medio violento, cuando el autor del delito se ponga fuera del alcance de las armas de sus perseguidores, o eluda toda persecución, y en defecto de lo anterior o de cualquiera otro hecho que demuestre la separación ilegal del servicio militar, por el transcurso de veinticuatro horas, sin que el individuo de que se trate se presente a su inmediato superior o a la fuerza a que pertenezca. La deserción frente al enemigo se entenderá cometida en el acto de separarse un militar, indebidamente, de las filas, o un marino, del buque o fuerza a que pertenezca.
Artículo 274.- Siempre que tres o más individuos reunidos cometieren simultáneamente alguno de los delitos consignados en este capítulo, se observará lo que a continuación se expresa:
I. A los que en el caso de haber cometido el delito aisladamente, hubiere debido aplicársele pena de treinta a sesenta años de prisión, se les impondrá ésta;
II.- a los que en ese mismo caso hubiere debido imponérseles una privativa de libertad, sola o reunida a otra de distinta especie, se les impondrá el máximo de aquélla aumentada en una cuarta parte de su duración, y las demás que hubiere debido imponérseles en el caso indicado, y
III. Al que hubiere encabezado la reunión o grupo si fuere individuo de tropa se le castigará con la pena de trece años de prisión, siempre que conforme a lo prevenido en la fracción I, no debiere imponérsele pena de treinta a sesenta años de prisión; pero si fuere oficial o el delito se hubiere cometido en campaña, se le aplicará en todo caso esa última pena.
Artículo 275.- Lo que por causas legítima se hubieren dispersado del cuerpo de tropas o buque a que pertenezcan, serán castigados como desertores, según las circunstancias que hayan intervenido en su separación, si tan luego como les fuera posible, no se presentaren a su mismo cuerpo de tropas o buque o a otras fuerzas o buques de guerra nacionales o a la autoridad militar, marítima o consular más próxima.
Las mismas reglas se observarán respecto de los militares que habiendo caído prisioneros de guerra, no se presenten oportunamente a quien corresponda después de recobrar su libertad.
Se impondrá la pena de un mes de prisión al miembro de las reservas del Ejercito o de la Guardia Nacional, que, sin impedimento justificado, no se presente al lugar que se le designe en el llamamiento, dentro del plazo correspondiente.
Comete el delito de insumisión el conscripto que por virtud del sorteo le corresponda prestar servicio activo, no se presente a la autoridad respectiva dentro del plazo señalado para ser encuadrado en las unidades del Ejército.
A los infractores se les impondrá la pena de un mes de prisión. La pena corporal no releva de la obligación de prestar el servicio.
CAPITULO V Inutilización voluntaria para el servicio
Artículo 276.- El que lesionándose o de cualquiera otra manera se inutilice voluntariamente, por sí o por medio de otro, para el servicio militar, será castigado con las penas de un año y seis meses de prisión y destitución de empleo.
Las mismas penas se impondrán al que a petición de otro, lo inutilice con el objeto indicado.
Artículo 277.- Se impondrá la pena de ocho meses de prisión, a quien se valga de recursos o medios fraudulentos que lo imposibiliten para el cumplimiento de alguna obligación militar.
CAPITULO VI Insultos, amenazas o violencias contra centinelas, guardias, tropa formada, salvaguardias, bandera y ejército
Artículo 278.- El que ofenda o amenace a un centinela, a un miembro de una guardia, a un vigilante, serviola, guardián o salvaguardia y el que destruya ésta si fuere escrita, será castigado con la pena de un año de prisión.
Artículo 279.- El que cometa violencia contra cualquiera de los individuos mencionados en el artículo anterior, será sancionado:
I. Con pena de treinta a sesenta años de prisión si hiciere uso de armas, y
II.- con la pena de cinco años de prisión, si la violencia se cometiere sin hacer uso de armas.
Artículo 280.- El que injurie, difame o calumnie al ejército o a instituciones que de él dependan, armas, cuerpos, guardias o tropa formada, será castigado con un año de prisión.
Se impondrá la pena de un año seis meses de prisión, al que ultraje la bandera nacional.
CAPITULO VII Ultrajes y violencias contra la policía
Artículo 281.- El que injurie o ultraje a un miembro de la policía que esté en ejercicio de sus funciones, será castigado con nueve meses de prisión; y si lo desobedece o resiste a la orden que le haya intimado en uso de sus facultades o ejerza violencia contra él, la pena será de un año y seis meses de prisión.
CAPITULO VIII Falsa Alarma
Artículo 282.- El que ocasione dolosamente una falsa alarma, o que en marcha o en campamento, guarnición, cuartel o dependencia del ejército cause dolosamente una confusión o desorden en la tropa o en las formaciones de los buques, o aeronaves, en las dotaciones o en la población donde las fuerzas estuvieren, será castigado:
I.- Con seis meses de prisión en tiempo de paz;
II.- con un año de prisión estando en campaña, y
III. Con pena de treinta a sesenta años de prisión, si estando frente al enemigo, se hubiere causado daño a las tropas, embarcaciones o aeronaves.
TITULO NOVENO Delitos contra la jerarquía y la autoridad
CAPITULO I Insubordinación
Artículo 283.- Comete el delito de insubordinación el militar que con palabras, ademanes, señas, gestos o de cualquier otra manera, falte al respeto o sujeción debidos a un superior que porte sus insignias o a quien conozca o deba conocer.
La insubordinación puede cometerse dentro del servicio o fuera de él.
Artículo 284.- Se entenderá que la insubordinación se comete en el servicio:
I.- Cuando el inferior y el superior o solamente uno de ellos se encuentre en servicio, y
II.- cuando tenga lugar el delito, con motivo de actos del servicio, aun cuando se encuentren francos el inferior y el superior, en el momento de realizarse aquél.
Artículo 285.- La insubordinación en servicio, se castigará:
I.- Con la pena de un año seis meses de prisión si se hiciere por medio de palabras o ademanes, por escrito o de cualquiera otra manera que no constituya una vía de hecho;
II.- con la pena de tres años de prisión si el delito consistiere en alguna amenaza;
III.- con cinco años de prisión cuando se llegue a las vías de hecho, pero sin causar lesión;
IV.- con seis años de prisión si causare una o varias lesiones que por su naturaleza ordinaria no tarden en curar más de quince días;
V.- con siete años de prisión cuando la enfermedad pase de quince días y sea temporal;
VI.- con ocho años de prisión cuando quede al ofendido una cicatriz en la cara perpetuamente notable, o se le disminuya la facultad de oír, se le debilite para siempre la vista, o se le entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo o una pierna o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales;
VII.- con nueve años de prisión, cuando resulte una enfermedad seguramente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo o de la facultad de oír, de un brazo, de una mano, de una pierna, de un pie, o de cualquier otro órgano, o cuando el individuo quede con una deformidad perpetuamente notable en parte visible.
Si la deformidad fuere en la cara, se tendrá esta circunstancia como agravante;
VIII.- con diez años de prisión cuando resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, pérdida de la vista, o del habla, o de las funciones sexuales, y
IX. Con pena de treinta a sesenta años de prisión cuando se causare la muerte del superior.
Cuando las lesiones hayan puesto en peligro la vida del ofendido, se agregarán dos años a las penas de prisión fijadas en las fracciones IV a VIII.
Artículo 286.- La insubordinación fuera del servicio, cuando se cometa de cualquiera de las maneras previstas en los artículos anteriores, será castigada con la mitad de las penas que en ellos se establecen, pero si la insubordinación provocara la muerte del superior, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 287.- Si el delito de insubordinación a que se refieren las fracciones I al VIII del artículo 285 fuere perpetrado cuando el que lo cometa estuviere sobre las armas, o delante de bandera, o de tropa formada, o durante zafarrancho de combate con armas, el término de la pena se formará aumentando en un tercio, el que según esas mismas disposiciones hubiere de corresponder.
Artículo 288.- Cuando el inferior haya sido excitado u obligado a cometer súbitamente alguno de los delitos previstos en este capítulo, por algún acto del superior contrario a las prescripciones legales o en el que éste se haya excedido en el uso de sus facultades, se le aplicará la mitad del mínimo de la pena que corresponda.
Artículo 289.- Si en los casos del artículo que antecede, los actos del superior constituyen un maltrato o un tratamiento degradante para el inferior, los términos establecidos en ese mismo precepto para la pena que deba imponerse, serán a su vez reducidos a la mitad.
Artículo 290.- El que por violencia o amenaza intentara impedir la ejecución de una orden del servicio dada por un superior u obligar a éste a que la ejecute o a que la dé o se abstenga de darla, será castigado con la pena de diez años de prisión.
Si el delito de que se trata en este artículo fuere cometido sobre las armas o delante de la bandera o tropa formada o durante zafarrancho de combate con armas, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 291.- Si en la orden cuyo cumplimiento se trate de impedir, concurriere alguna de las circunstancias especificadas en los artículos 288 y 289, las disposiciones contenidas en esos preceptos, serán igualmente aplicables a los casos comprendidos en el artículo que antecede.
Artículo 292.- Cuando la insubordinación consistiere en vías de hecho o estuviere comprendida en el artículo 290, si se cometiere en marcha para atacar al enemigo, frente a él, esperando a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada, se aplicará pena de treinta a sesenta años de prisión sin tener en cuenta las disposiciones de los artículos 119 fracción III, 288 y 289.
CAPITULO II Abuso de autoridad
Artículo 293.- Comete el delito de abuso de autoridad, el militar que trate a un inferior de un modo contrario a las prescripciones legales.
Este delito puede cometerse dentro y fuera del servicio.
Artículo 294.- El superior que diere órdenes de interés personal a un inferior, estorbare sin motivo justificado la ejecución de las que éste hubiere dado en uso de sus facultades, le impidiese de cualquier modo el cumplimiento de sus deberes, le exigiese el de actos que no tengan relación con el servicio o que de cualquiera manera le hiciere contraer obligaciones que sean en perjuicio del desempeño de sus deberes, será castigado con la pena de cuatro meses de prisión.
Artículo 295.- El superior que impidiere a uno o varios inferiores que formulen, retiren o prosigan sus quejas o reclamaciones, amenazándolos o valiéndose de otros medios ilícitos, o que hiciere desaparecer una queja, petición, reclamación o cualquier documento militar, o se negare a darles curso o a proveer en ellos, o a expedir a un individuo de tropa, la certificación de cumplido teniendo el deber de hacerlo, será castigado con la pena de suspensión de empleo por tres meses.
Artículo 296.- Al que se extralimite en el derecho de imponer castigos correccionales, aplicando los que no estén permitidos por la ley o haciendo sufrir los que lo estén, al que sea inocente, o excediéndose en los que en la misma ley estén señalados de un modo expreso respecto de la falta de que se trate, se le impondrá la pena de seis meses de prisión si no resultare lesionado el ofendido.
Artículo 297.- El que insulte a un inferior o procure inducirlo a una acción degradante o a una infracción legal, sufrirá la pena de seis meses de prisión. Si la infracción se llevare a efecto se castigará el delito que resulte.
Artículo 298.- El que infiera golpes o de cualquiera otra manera maltrate de obra a un inferior sin lesionarlo, será castigado con la pena de un año de prisión.
El que mandare dar golpes a un inferior o que innecesariamente mandare cualquier otro maltratamiento de obra contra él, será castigado con la pena de dos años de prisión, si el ofendido no resultare lesionado.
Artículo 299.- El que infiera alguna lesión a un inferior será castigado:
I.- Con un año de prisión si fuere de las comprendidas en la fracción IV del artículo 285;
II.- con dos años de prisión, si fuere de las clasificadas en la fracción V;
III.- con cuatro años de prisión, si fuere de las mencionadas en la fracción VI;
IV.- con seis años y seis meses de prisión, si se tratare de las que cita la fracción VII;
V.- con ocho años de prisión, si fuere de las expresadas en la fracción VIII;
VI.- con diez años y seis meses de prisión, si resultare homicidio simple, y
VII. Con pena de treinta a sesenta años de prisión si resultare homicidio calificado.
Cuando las lesiones hayan puesto en peligro la vida del ofendido, se agregarán dos años a las penas de prisión fijadas en las fracciones I a V.
Artículo 300.- El que indebidamente haga que una fuerza armada le preste auxilio en una riña o pendencia, que por esa causa tome mayores proporciones, sufrirá la pena de dos años de prisión, sin perjuicio de que, conforme a las reglas generales de aplicación de penas, se le imponga la que corresponda, en virtud de los demás delitos que con esos actos hubiere cometido.
CAPITULO III Desobediencia
Artículo 301.- Comete el delito de desobediencia el que no ejecuta o respeta una orden del superior, la modifica de propia autoridad o se extralimita al ejecutarla. Lo anterior se entiende salvo el caso de la necesidad impuesta al inferior, para proceder como fuere conveniente, por circunstancias imprevistas que puedan constituir un peligro justificado, para la fuerza de que dependa o que tuviese a sus órdenes.
La desobediencia puede cometerse dentro y fuera del servicio.
Artículo 302.- El delito de desobediencia cometido fuera del servicio, se castigará con la pena de nueve meses de prisión.
Artículo 303.- La desobediencia en actos del servicio será castigada con un año de prisión, excepto en los casos siguientes:
I.- Cuando ocasione un mal grave que se castigará con dos años de prisión;
II.- cuando fuere cometida en campaña, que se castigará con cinco años de prisión, y si resultare perjuicio a las operaciones militares, con diez años de prisión, y
III. Cuando se efectúe frente al enemigo, marchando a encontrarlo, esperándolo a la defensiva, persiguiéndolo o durante la retirada, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 304.- Los marineros que cometan a bordo el delito de desobediencia, serán castigados:
I.- Con un año y seis meses de prisión si el barco fuere convoyando buques mercantes que no conduzcan tropas, armas, pertrechos, víveres, o cualquier otro elemento de guerra;
II.- con dos años de prisión si se ocasionare un daño grave, encontrándose el barco en situación peligrosa o convoyando buques mercantes que no conduzcan tropas o cualquiera de los efectos a que se refiere la fracción anterior;
III.- con cuatro años de prisión si el daño grave fuere causado a los buques convoyados, y con ocho años de prisión si se perdieren alguno o algunos de éstos por esa causa, y
IV.- con cuatro años de prisión en tiempo de paz y cinco en campaña, si la desobediencia fuere cometida formando parte el barco de una escuadra, y con la de cinco años de prisión, en tiempo de paz y diez en campaña, si de esa desobediencia resultare algún daño a las operaciones navales.
CAPITULO IV Asonada
Artículo 305.- Los que en grupo de cinco, por lo menos, o sin llegar a ese número cuando formen la mitad o más de una fuerza aislada, rehusen obedecer las órdenes de un superior, las resistan o recurran a vías de hecho para impedirlas, serán castigados:
I.- Con diez años de prisión los promovedores, instigadores o cabecillas del delito y con cinco años de prisión, los que hubieren secundado a los anteriores, si el delito se cometiere en tiempo de paz, y
II. Con pena de treinta a sesenta años de prisión, a todos los promovedores, instigadores o cabecillas de la asonada, de cabos en adelante, y con doce años de prisión los soldados, si el delito se cometiere en campaña.
Artículo 306.- El marino que a fin de realizar el delito a que se refiere el artículo anterior, desatracase de un buque de guerra o de otro al servicio de la Armada, una lancha o bote armado, o sacare fuerzas armadas de buques, arsenal, destacamento u otro establecimiento marítimo, será castigado con cinco años de prisión.
Artículo 307.- Si consumado el motín, en campaña, los que tomaren parte en él, volvieren al orden, antes de cometerse algún otro delito, serán castigados con la pena de diez años de prisión, si hubieren sido los promovedores, instigadores o cabecillas de la asonada; y con cinco años de prisión los demás amotinados.
En tiempo de paz se reducirán a la mitad las penas señaladas.
En ambos casos no sufrirán castigo alguno los soldados que justifiquen haberse amotinado contra su voluntad y que no pudieron abandonar las filas.
Artículo 308.- Si los amotinados volvieren al orden después de haber cometido algún otro delito, la pena se impondrá siguiendo las reglas de acumulación.
En este caso, los soldados que justifiquen los extremos del artículo anterior, serán individualmente responsables por el nuevo delito cometido.
Artículo 309.- La conspiración para cometer el delito de asonada, se castigará con un año de prisión en tiempo de paz y con tres años de prisión, en campaña.
TITULO DECIMO Delitos cometidos en ejercicio de las funciones militares o con motivo de ellas
CAPITULO I Abandono de servicio
Artículo 310.- El delito de abandono de comisión o de puesto, consiste en la separación del lugar o punto, en el que conforme a disposición legal o por orden superior se debe permanecer, para desempeñar las funciones del encargo recibido.
El de abandono de mando, consiste en la abstención para tomar el que por ley u orden del superior corresponda o para seguirlo ejerciendo, o en la entrega de él a quien no esté legalmente autorizado para recibirlo.
Artículo 311.- Los oficiales que cometan el delito de abandono en tiempo de paz, serán castigados:
I.- Con la pena de dos años de prisión el que abandone un servicio de armas y con un año de prisión si el servicio no fuere de armas;
II.- con tres años de prisión el que abandone la custodia o la escolta de prisioneros, detenidos o presos. Al comandante de la escolta se le impondrá la pena de cuatro años de prisión, y
III.- con cuatro años y seis meses de prisión al que abandone la guardia o una escolta de municiones. Al comandante de la guardia o de la escolta se le aplicará la pena de seis años de prisión.
Las penas señaladas se aumentarán con un año de prisión, si el delito se cometiere en campaña; si se cometiere frente al enemigo la pena será de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 312.- El abandono de puesto se castigará:
I.- Con la pena de doce años de prisión cuando el comandante de un buque o encargado de un puesto, defendiéndose en cualquiera de ellos, lo abandone o pierda, sin haber hecho todo lo posible para conservarlo y mantener el honor de las armas;
II. Con pena de treinta a sesenta años de prisión, cuando el comandante de un puesto o buque, que habiendo recibido orden absoluta de defenderlo a toda costa, lo abandone o no haga la defensa que se le hubiere ordenado, y
III. Con pena de treinta a sesenta años de prisión, cuando el militar abandone el puesto que tuviere señalado para defenderlo o para observar al enemigo.
Artículo 313.- Los individuos de tropa que cometan el delito de abandono en tiempo de paz, serán castigados:
I.- Con la pena de dos años de prisión si abandonaren la custodia o escolta de prisioneros, detenidos o presos. Al comandante de la escolta se le impondrá la pena de tres años de prisión;
II.- con tres años de prisión el que abandone la guardia o la escolta de municiones. Al comandante de la guardia o escolta se le aplicará la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y
III.- con cuatro años y seis meses de prisión al que abandone el puesto de centinela.
Las penas señaladas se aumentarán en un año de prisión, cuando el delito se cometa en campaña; si se efectuare frente al enemigo, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 314.- Los individuos de tropa que abandonen en tiempo de paz la comisión del servicio que estuvieren desempeñando, serán castigados con la pena de un año y seis meses de prisión, si el servicio de que se trate fuere el de armas, y con la de seis meses de prisión, si fuere económico del cuartel o del buque o cualquiera otro que no sea el de armas.
Artículo 315.- El abandono de mando se sancionará con un año y seis meses de prisión en tiempo de paz; con seis años de prisión, en campaña; y con pena de treinta a sesenta años de prisión si se efectuare frente al enemigo.
Artículo 316.- El comandante de un barco que en caso de naufragio, abandonare el buque confiado a su cuidado sin poner antes todos los medios que estuvieren a su alcance para conseguir salvarlo, y sin cuidar previamente del embarque y salvación de las demás personas que estuvieren a bordo, sufrirá la pena de seis años de prisión. El segundo comandante que en casos semejantes se separase de a bordo sin orden legítima para ello o sin llenar previamente los requisitos exigidos por la Ordenanza de la Armada, será castigado con cuatro años de prisión.
Artículo 317.- El comandante de embarcación menor, que en momentos de combate, naufragio o incendio desamparase al buque desatracándose de él, sin autorización, sufrirá la pena de siete años y seis meses de prisión.
Artículo 318.- El marino que abandone su buque, sin motivo legítimo para ello o sin permiso de sus superiores, será castigado:
I.- Con dos meses de prisión si el buque estuviere anclado en un puerto de la República o en aguas territoriales de ella;
II.- con tres meses de prisión, si el buque estuviere anclado en puerto extranjero o en aguas territoriales de potencia amiga o neutral;
III.- con la pena de un año y seis meses de prisión en los casos de las dos fracciones anteriores, si el abandono se efectúa en campaña. Al comandante de buque, si fuere el delincuente, se le impondrá además la pena de suspensión de empleo o comisión por cinco años;
IV.- con diez años de prisión si el abandono se realiza a la vista del enemigo;
V.- con seis años de prisión cuando el abandono se cometa en ocasión de peligro para la seguridad del buque y en tiempo de paz; en tiempo de guerra, se le impondrá la pena de doce años de prisión, y
VI. Con pena de treinta a sesenta años de prisión a los oficiales y de doce años de prisión a los marineros, si el abandono se comete cuando el buque esté varado o acosado por el enemigo y su comandante hubiere dispuesto salvarlo o defenderlo.
Artículo 319.- El marino encargado de un buque o convoy, que lo abandone sin motivo poderoso ni justificado, sufrirá la pena:
I. De treinta a sesenta años de prisión, si el escoltado fuere buque de la armada o convoy o buque mercante que transporte tropas, efectos militares, víveres, combustible, pertrechos de guerra o caudales del Estado, y si por el abandono fueren apresados o destruidos por el enemigo, alguno o todos los buques;
II.- de diez años de prisión si no fuere apresado ni destruido por el enemigo ningún buque de los convoyados, o si no transportare tropas ni efectos de los que expresa la fracción anterior;
III.- de once años de prisión, si por el abandono resultare naufragio, y la pérdida de toda o parte de la tripulación, tropas o efectos, y
IV.- de siete meses de prisión y destitución de empleo, en todos los demás casos.
Artículo 320.- El cabo de cuarto o timonel, que abandone el puesto que esté desempeñando, sufrirá la pena de tres meses de prisión, en tiempo de paz. En campaña, o durante tormenta o temporal, será castigado con un año de prisión, si no resultare daño. Si resultare daño, la pena será de cinco años de prisión, y si aquel consistiere en la pérdida del buque, la pena será la de diez años.
Artículo 321.- Al marino encargado de la escolta de un buque o de la conducción de un convoy, que pudiendo defenderlo lo abandone, entregue o rinda al enemigo se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 322.- El marino que formando parte de la tripulación de un bote, abandone éste sin permiso del superior, será castigado con prisión de dos meses.
CAPITULO II Extralimitación y usurpación de mando o comisión
Artículo 323.- El que indebidamente asuma o retenga un mando o comisión del servicio o ejerza funciones de éste que no le correspondan, será castigado:
I.- Con la pena de tres años y seis meses de prisión, si no se ocasionare perjuicio grave en el servicio;
II.- con la pena de siete años de prisión si causa perjuicio grave, y
III. Con pena de treinta a sesenta años de prisión si ocasionare perjuicio grave en el servicio, se cometiere este delito frente al enemigo, en marcha hacia él, esperándolo a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada.
CAPITULO III Maltrato a prisioneros, detenidos o presos y heridos
Artículo 324.- Las violencias contra los prisioneros, detenidos, presos o heridos o algún miembro de su familia, que estuviese en unión o en presencia de ellos, se castigará:
I.- Con seis meses de prisión cuando el maltrato sea de palabra;
II.- con la pena que corresponda a la lesión causada, cuando el maltrato sea de obra, teniéndose como circunstancia agravante la condición del ofendido;
III.- con dos años de prisión, si el maltrato no causa lesión, pero implica padecimientos físicos y crueles, o priva al herido, prisionero, detenido o preso, de la curación o del alimento necesarios;
IV.- con seis años de prisión, cuando al prisionero, detenido o preso que se fugue o intente fugarse, se le haga fuego, hiriéndolo, sin que haya habido necesidad absolutamente indispensable para usar de ese recurso extremo. Si resultare la muerte del ofendido se impondrá la pena de quince años de prisión;
V.- con dos años de prisión cuando se obligue al prisionero a combatir contra su bandera, y
VI.- Con un año de prisión cuando se despoje de sus vestidos u otros objetos, al herido, prisionero, detenido o preso, para apropiárselos.
CAPITULO IV Pillaje, devastación, merodeo, apropiación de botín, contrabando, saqueo y violencias contra las personas
Artículo 325.- Se castigará con cinco años de prisión al que, valiéndose de su posición en el ejercito, o de la fuerza armada, o aprovechándose en campaña del temor ocasionado por la guerra, y con objeto de una apropiación ilegítima, se haga entregar o arrebate del dominio ajeno, las cosas pertenecientes a los habitantes del lugar.
Artículo 326.- La misma pena señalada en el artículo anterior se aplicará al que valiéndose de alguno de los medios indicados en él, imponga préstamos o haga requisiciones forzosas, con pretexto del interés público, para aprovecharlos en el propio; y al que habiendo sido comisionado para exigir ambas cosas o una sola de ellas, se exceda de cualquier manera en el desempeño de esa comisión, aprovechándose del producto de ese exceso. Si no se aprovecha de éste la pena será de dos meses de prisión.
Artículo 327.- El militar que abuse de los poderes que le fueren conferidos para hacer requisiciones, o que rehuse dar recibo de las cantidades o efectos proporcionados, será castigado con la pena de un año de prisión.
Artículo 328.- Si para cometer los delitos de que hablan los dos artículos anteriores, se ejercieren actos de violencia, la pena será la de siete años de prisión; salvo el caso de que, conforme a las reglas generales sobre aplicación de las penas, deba ser mayor la del que infrinja este precepto, por haber importado la violencia la comisión de otro delito.
Artículo 329.- Todo el que por alguno de los medios expresados en el artículo 325 cometiere contra los vecinos del lugar por donde transite, cualesquiera otras vejaciones no especificadas en este capítulo, sufrirá la pena de dos años de prisión, con la salvedad establecida en la disposición precedente.
Artículo 330.- El que hiciere innecesariamente uso de las armas contra cualquiera persona, o que sin autorización ejerciere cualquier otro acto injustificado de violencia contra algún individuo, será castigado con la pena de un año de prisión. Si se causare daño se estará al delito que resultare, cuando la pena que corresponda a éste sea mayor que la señalada en este artículo.
Artículo 331.- El que obligue a los dueños o encargados de la casa donde esté alojado, a que se le ministre, bajo cualquier pretexto, alguna cosa o servicio que no tenga derecho a pretender; que dolosamente se apodere de los objetos o efectos existentes en la casa o los destruya o deteriore, o que maltrate de palabra o de obra a algún individuo de la familia o a los sirvientes será castigado con la pena de seis meses de prisión.
Artículo 332.- Se impondrá la pena de dos meses de prisión a quien se apodere de un alojamiento particular, sin orden escrita de la autoridad competente en tiempo de paz; y en campaña, la de cinco meses.
Artículo 333.- El que fuera de los casos a que se contraen los artículos 325 y 326 se apodere sin autorización legítima, de carros, carretas, mulas, caballos u otros medios de conducción para un servicio exclusivamente particular, será castigado con la pena de seis meses de prisión, sin perjuicio de que si alguno de los hechos a que este artículo se contrae implicase, además, la infracción de otro precepto legal, se observe lo dispuesto en las reglas generales sobre aplicación de las penas.
Artículo 334.- El que, sin exigirlo las operaciones militares, y valiéndose de su propia autoridad o de la fuerza armada, destruyere maliciosa y arbitrariamente los víveres, mercancías u otros objetos de propiedad ajena, será castigado con prisión de tres años.
En caso de devastación de fincas, plantíos, sembrados, bosques o vías de comunicación pública, o saqueo de pueblos y caseríos, la pena será la de siete años de prisión.
Artículo 335.- El que yendo en marcha con una fuerza se apodere, sin autorización, de objetos de propiedad particular, será castigado con las penas de tres años de prisión y destitución.
Artículo 336.- Se impondrán las penas de dos años de prisión y destitución:
I.- A quien se apodere indebidamente, de objetos pertenecientes al botín de guerra o presas marítimas, y
II.- al que sin necesidad apremiante abra las escotillas, rompa los sellos que las aseguren o disponga de objetos o útiles que pertenezcan a las presas, y al que destruya o altere los roles, conocimientos, facturas y demás documentos que amparen la carga que transporte la referida presa.
Artículo 337.- El que valiéndose de su posición o autoridad o de la fuerza que esté a sus órdenes, auxilie la introducción de contrabando en la República, o lo introduzca por sí mismo, o que requerido por autoridades o funcionarios competentes para que preste el auxilio de dicha fuerza a fin de impedir la introducción del contrabando o aprehenderlo, se rehuse a ello sin causa justificada, será castigado con prisión de cinco años.
TITULO DECIMOPRIMERO Delitos contra el deber y decoro militares
CAPITULO I Infracción de deberes comunes a todos los que están obligados a servir en el Ejército
Artículo 338.- El que revele un asunto que se le hubiere confiado como del servicio, y que por su propia naturaleza o por circunstancias especiales deba tener el carácter de reservado, o sobre el cual se le tuviere prevenido reserva, o que encargado de llevar una orden por escrito u otra comunicación recomendadas especialmente a su vigilancia, las extravíe por no haber cuidado escrupulosamente de ellas, o no las entregue a la persona a quien fueren dirigidas o no intentare destruirlas de cualquier modo y a cualquiera costa cuando estuviere en peligro de caer prisionero o ser sorprendido, será castigado:
I.- Si se hubiere cometido en tiempo de paz, con la pena de dos años de prisión; en el caso de revelación de asuntos militares y en el de extravío o falta de entrega de una orden o comunicación, con la de tres meses de prisión, y
II. Si el delito se hubiere efectuado en campaña y con este motivo hubiere resultado grave daño al Ejército, a una parte de él, a un buque o aeronave, con pena de treinta a sesenta años de prisión.
Si no hubiere resultado grave daño, con la de cuatro años de prisión.
Artículo 339.- Los que deliberen en grupo sobre actos de un superior, en términos que exciten a la desobediencia, o a la falta de respeto hacia él, serán castigados:
I.- Con un año de prisión en tiempo de paz;
II.- con dos años de prisión estando en campaña, y
III.- con diez años de prisión estando frente al enemigo, o esperándolo a la defensiva, marchando a encontrarlo, bajo la persecución o durante la retirada.
Artículo 340.- El comandante de buque o de tropas que en operaciones de guerra no preste respectivamente el auxilio que le sea reclamado por cualquier buque de la armada o fuerza comprometida, pudiendo hacerlo, será castigado con la pena de ocho años de prisión.
Artículo 341.- El marino que dejare de prestar auxilio, sin causa ni motivo legítimo, a buques nacionales o amigos, así de guerra como mercantes, que se hallaren en peligro, o rehusare prestarlo a buque enemigo, si lo solicitare con promesa de rendirse por hallarse en riesgo, será castigado con la pena de seis años de prisión o con la de cuatro años, según que tuviere o no la categoría de oficial.
Artículo 342.- Los que eleven o hagan llegar a sus superiores, por escrito o de palabra, recursos, peticiones, quejas o reclamaciones sobre asuntos relativos al servicio, o a la posición militar o de interés personal de los recurrentes, serán castigados:
I.- Si lo hicieren con fundamento de datos o aseveraciones falsas, con la pena de once meses de prisión;
II.- si lo hicieren en voz de cuerpo, ya sea uno en representación de otros, o dos o más reunidos, con la de cuatro meses de prisión, y
III.- si lo hicieren salvando conductos, siempre que esto no fuere necesario o permitido por la misma ley, con dieciséis días de prisión.
Las penas señaladas en este artículo serán aplicables también, en sus respectivos casos, al superior que conociendo la falsedad de los fundamentos en que se apoye una queja o petición, oculte la verdad al darle curso o al informar acerca de ella, o que diere curso a cualquiera de las instancias a que se refieren las fracciones II y III.
Artículo 343.- Será castigado con la pena de dos años de prisión:
I.- El que sobre cualquier asunto del servicio dé a sus superiores, por escrito o de palabra, informe o parte contrario a lo que sepa.
Si del parte falso resultare grave perjuicio a la tropa o embarcación, se aplicará el doble de la pena.
Queda excluido de esta prevención, el caso previsto en la fracción XVI del artículo 203;
II.- el que interrogado por el superior sobre asuntos del servicio o puntos relacionados con él, oculte a sabiendas la verdad;
III.- quien expida certificado o suscriba cualquier otro documento con objeto de comprobar servicios militares, antigüedad de ellos, campañas o acciones de guerra, alcances u otros créditos y en general hechos relativos al servicio, sabiendo que es falso lo que certifica, refiere o asegura;
IV.- el interesado que presente dichos documentos o certificados falsos, ante los tribunales u oficinas militares;
V.- el que en el ejercicio de sus funciones, y con objeto de favorecer a algún individuo del Ejército, certifique con falsedad la existencia de males o enfermedades, encubra u oculte éstos, y
VI.- el que sustraiga dolosamente, oculte o destruya expedientes o documentos o parte de ellos, correspondientes a oficinas militares.
Artículo 344.- Al que conociendo la falsedad de cualquier documento no la revele al darle curso o al informar acerca de su contenido, y al que certifique hechos que no le consten aunque sean ciertos, se le impondrá la pena de once meses de prisión.
Artículo 345.- Al oficial que en el servicio o después de haber recibido una orden relativa a él, se inhabilite por embriaguez o por cualquiera perturbación transitoria de las facultades mentales, procurada voluntariamente, para desempeñarlo, se le castigará con la pena de once meses de prisión, y a los cabos y sargentos con tres meses de prisión.
Si la falta en el cumplimiento de sus obligaciones importare otro delito, se procederá conforme a las reglas de acumulación.
Artículo 346.- Será castigado con la pena de un año de prisión:
I.- El que sin causa justificada deje de presentarse en el lugar o ante la autoridad correspondiente, en caso de alarma o cuando se dé el toque de generala, y tratándose de marinos, el de zafarrancho de combate con armas.
Si el infractor fuere oficial, se le impondrá además, la destitución de empleo, siempre que por su omisión se hubiere originado daño grave en el servicio o que el delito se cometiere en campaña;
II.- el que no se presente a desempeñar la comisión del servicio diversa de las que por razón de su cargo o empleo estuviere obligado a desempeñar habitualmente, dentro del término que al ser destinado a dicha comisión se le hubiere prescrito para encargarse de ella, y
III.- el que mantenga en cualquier forma correspondencia con el enemigo sobre asuntos extraños al servicio y a las operaciones de guerra, sin conocimiento del jefe superior de quien dependa.
Artículo 347.- El que ejerciendo mando o desempeñando servicio de armas, y requerido por la autoridad competente de cualquier orden, no prestare la cooperación a que esté obligado, para la administración de justicia u otro servicio público, sin causa justificada, incurrirá en las penas de ocho meses de prisión y un año de suspensión de empleo o comisión.
Artículo 348.- Será castigado con la pena de seis meses de prisión el que filié en una corporación o dependencia del Ejército a un individuo, a sabiendas de que es desertor o que con ese conocimiento lo retenga en una de aquéllas sin dar el aviso correspondiente.
Artículo 349.- Será castigado con la pena de tres meses de prisión el que en el acto de ser filiado oculte su nombre o apellido, y tome otros imaginarios o de otras personas, o que oculte el lugar de su nacimiento, edad o estado civil.
Artículo 350.- Se impondrá la pena de dos meses de prisión a los individuos de tropa que cambien de corporación sin orden para ello antes de consumar deserción y siempre que al separarse de aquélla a que pertenecían no hubieren cometido otro delito consignado en este Código.
Artículo 351.- El que para asuntos del servicio o con motivo de él hiciere uso del nombre de un superior sin autorización de éste y sin causa justificada ni extrema necesidad para obrar de esa manera, será castigado con la pena de un año y seis meses de prisión.
CAPITULO II Infracción de los deberes de centinela, vigilante, serviola, tope y timonel
Artículo 352.- Al centinela que se le encuentre con cualquiera perturbación transitoria de las facultades mentales procurada voluntariamente, se le castigará:
I.- Con tres meses de prisión en tiempo de paz;
II.- con nueve meses de prisión, en campaña, y
III.- con tres años y seis meses de prisión, frente al enemigo.
Si se le encuentra dormido sin la perturbación a que antes se hace referencia, se le impondrá la mitad de las penas señaladas.
Artículo 353.- El vigilante, serviola, tope o timonel de cuarto, que se hallare con alguna perturbación transitoria de sus facultades mentales procurada voluntariamente, incurrirá en la pena:
I.- De ocho meses de prisión en campaña de guerra; de tres años de prisión si el buque sufriere averías graves, y de cuatro años y seis meses de prisión, si se ocasionare la pérdida del barco, y
II.- de seis años de prisión frente al enemigo; de nueve años de prisión si se produjeren averías graves en el buque, y de once años y seis meses de prisión si se pierde el barco.
Si se encuentra dormido sin la perturbación que antes se menciona, sufrirá la mitad de las penas señaladas.
Artículo 354.- Al centinela, vigilante, serviola o tope que no esté en su puesto con suma vigilancia o deje de cumplir cualquiera de los demás deberes que expresamente le imponen las leyes o los reglamentos, y cuya infracción no esté especialmente prevista en este Capítulo, se le impondrá la pena de dos meses de prisión.
Artículo 355.- El centinela, vigilante, serviola o tope que no dé aviso de las novedades que advierta o no cumpla o ejecute exactamente la consigna que se le haya dado, o que fuera del caso previsto en la fracción XI del artículo 203, la revele, será castigado:
I.- Con la pena de seis años de prisión, si estuviere frente al enemigo;
II.- con la de cuatro años de prisión, si estuviere en campaña; pero no frente al enemigo, y
III.- con prisión de cinco meses, en los demás casos del servicio ordinario.
Artículo 356.- Al centinela que faltando a lo prevenido en la ordenanza, no haga respetar su persona, cualquiera que sea el que intente atropellarla o no defienda su puesto contra tropa armada o grupo de gente, hasta repeler la agresión o perder la vida, se le impondrá pena de seis meses de prisión, en el primer caso, y en el segundo, pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 357.- El centinela que dejare de marcar el alto a una persona, o de hacerle fuego si no obedeciere, en los casos en que debiera hacerlo conforme a lo prevenido en la Ordenanza, será castigado con la pena de siete años de prisión.
Artículo 358.- El centinela, vigilante, serviola o tope, que no diere aviso oportuno de la proximidad de una embarcación que se dirija al buque donde aquél desempeñe su servicio, será castigado:
I.- En tiempo de paz, con dos meses de prisión;
II.- en campaña de guerra, con un año y seis meses de prisión, y
III.- al frente del enemigo, con la pena de siete años de prisión, y si resultare perjuicio al barco o a las operaciones de guerra, con la de ocho años.
Artículo 359.- El centinela, vigilante, serviola o tope, que viendo que se le aproxima el enemigo no dé la voz de alarma, o no haga fuego, o se retire sin orden para ello, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 360.- El centinela que se deje relevar por otro que no sea el cabo de cuarto que lo hubiere apostado o el que le haya dado a reconocer como tal el comandante del puesto, o quien autorizadamente haga sus veces, o que entregare su arma a otra persona, será castigado con dos años de prisión, en tiempo de paz; en campaña, con la de cuatro años, y frente al enemigo, con la de trece años de prisión.
Artículo 361.- El vigilante, serviola o tope, que se deje relevar sin la orden del contramaestre de guardia o persona que haga sus veces, con autorización del oficial de guardia, será castigado con un año de prisión en tiempo de paz, y en campaña de guerra con tres años. Si el delito se cometiere al frente del enemigo, la pena será de ocho años de prisión.
CAPITULO III Infracción de deberes especiales de marinos
Artículo 362.- Será sancionado con pena de treinta a sesenta años de prisión:
I.- El comandante u oficial de guardia que deliberadamente perdiere su buque;
II.- el marino que causare daño en buque del Estado, o a su servicio, con propósito de ocasionar su pérdida o impedir la expedición a que estuviere destinado, estando el buque empeñado en combate, o en situación peligrosa para su seguridad;
Si el buque no estuviere en esa situación y se realizase su pérdida o se impidiese la expedición, la pena será de trece años de prisión, y de diez años en cualquier otro caso, y
III.- el marino que rehusare situarse o permanecer en el punto que se le hubiere señalado en el combate o que se ocultare o volviere la espalda al enemigo durante aquél.
Artículo 363.- Serán sancionados con pena de once años de prisión, los marinos que, faltando a la obediencia debida a sus jefes, incendiaren o destruyeren buques, edificios u otras propiedades. A los promovedores y al de mayor empleo o antigüedad de los del Cuerpo Militar, les será impuesta pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 364.- El comandante de buque subordinado o cualquier oficial que se separe maliciosamente con su embarcación del grupo, escuadra o división a que pertenezca, será castigado:
I.- Con destitución o suspensión de empleo o comisión por cinco años en tiempo de paz, si no resultare algún daño al grupo, escuadra o división o a sus tripulantes; en caso contrario se impondrá la pena de seis años de prisión;
II.- con siete años de prisión, en campaña de guerra;
III.- con trece años de prisión, frente al enemigo, y
IV. Con pena de treinta a sesenta años de prisión cuando en los casos de estas dos últimas fracciones resultare algún daño al grupo, escuadra o división o a sus tripulantes, o si se ocasionare la pérdida del combate.
Artículo 365.- El que sin motivo justificado variare o mandare variar el rumbo dado por el comandante, será castigado con la pena:
I.- De trece años de prisión si se perdiere el buque, o en campaña de guerra se malograse la expedición o se retardase con grave perjuicio del servicio;
II.- de nueve años de prisión si en tiempo de paz se malograse la expedición o se retardase con grave perjuicio del servicio, y
III.- de tres años de prisión en cualquier otro caso.
Artículo 366.- El marino que por negligencia diere lugar a que sean conocidas la seña o contraseña o las señales secretas de reconocimiento, será castigado:
I.- En campaña de guerra u ocasionándose perjuicio, con la pena de siete años de prisión, y
II.- en cualquier otro caso, con la pena de suspensión de empleo o comisión, por un año, siendo oficial y no siéndolo, con la de seis meses de prisión.
Artículo 367.- Será castigado con la pena de siete años de prisión:
I.- El marino que pudiendo combatir o perseguir al enemigo, dejare de hacerlo, y
II.- el marino que pierda el buque que estuviere a su cargo, por no tomar las medidas preventivas o no pedir oportunamente los recursos necesarios, constándole el peligro de ser atacado.
Artículo 368.- Será castigado con la pena de cuatro años de prisión, el comandante de buque que arbolando bandera falsa, inicie o sostenga combate.
Artículo 369.- El marino que indebidamente causare averías abordando buque de guerra o mercante, sufrirá la pena de tres años de prisión.
Artículo 370.- El marino que sin la debida autorización introduzca o permita introducir luces o materiales inflamables en pañoles o almacenes que contengan efectos de fácil combustión, será castigado:
I.- Con un año y seis meses de prisión, si el culpable fuese el centinela, vigilante, pañolero o encargado de almacén, y
II.- con nueve meses de prisión si el culpable no fuese de los expresados en la fracción anterior.
Artículo 371.- El individuo de marinería o tropa que prestando servicio de armas o marinero, no siendo de centinela, vigilante, tope o serviola, se hallare dormido, sin autorización, ebrio, o con cualquiera perturbación transitoria de las facultades mentales, procurada voluntariamente, será castigado con la pena de:
I.- Un año de prisión, si el hecho ocurriese al frente o proximidad del enemigo;
II.- Seis meses de prisión si el hecho se efectuare en campaña de guerra o en tiempo de paz, si hubiere peligro para la seguridad del buque, y
III.- cuatro meses de prisión en los demás casos.
Artículo 372.- El oficial de guardia que se durmiere, embriagare o se procure voluntariamente cualquiera perturbación transitoria de sus facultades mentales, o se ocupare en cualquiera distracción que lo separe de la constante vigilancia que debe observar en su servicio, conforme a la Ordenanza sufrirá la pena:
I.- De nueve años de prisión, si por esta causa se perdiere el buque por apresamiento, varada o naufragio, o se causare el naufragio de otro, por abordaje o se verificare el hecho al frente del enemigo;
II.- de tres años y seis meses de prisión, si por esta causa sin perderse el buque, se ocasionaren en él averías graves o se causaren a otro buque por abordaje, o se perdiere el puesto, y
III.- de cuatro meses de prisión, en cualquier otro caso.
Artículo 373.- Los vigilantes de fogones y los que tengan luces consignadas, que permitan actos que puedan producir incendio, serán castigados con la pena de nueve meses de prisión.
Artículo 374.- El comandante de buque de la armada que mande que éste haga honores o los reciba sin arbolar su propia bandera, será destituido de su empleo.
Artículo 375.- Será castigado con la pena de un año de prisión, el que en cualquiera otra forma faltare a los deberes referentes al servicio de guardia de mar o puerto, si no resultare daño o pérdida de embarcación.
Si resultare daño o pérdida, la pena será de cuatro años de prisión.
CAPITULO IV Infracción de deberes especiales de aviadores
Artículo 376.- Será sancionado con pena de treinta a sesenta años de prisión:
I.- El aviador que frente al enemigo dolosamente destruya su aeronave, y
II.- El aviador que rehusare operar en la zona que se le hubiese señalado en el combate o que sin autorización se separe de aquélla, se ocultare o volviere la espalda al enemigo.
Artículo 377.- El aviador que en tiempo de paz, deliberadamente o por descuido, negligencia o impericia, causare daño a una aeronave del Estado o al servicio de éste, sufrirá la pena de cinco años de prisión y si la aeronave quedare destruida, la de ocho años.
Artículo 378.- El aviador que sin motivo justificado, según dictamen de peritos, variare o mandare variar el rumbo que se le haya señalado, será castigado:
I.- Con la pena de diez años de prisión si se destruyese la aeronave, o en campaña se malograsen las operaciones o se retardasen con grave perjuicio para el servicio, y
II.- con la de tres años de prisión si el hecho tuviere lugar en tiempo de paz.
Artículo 379.- El aviador que por descuido o negligencia diere lugar a que sean conocidas la seña y contraseña o las señales secretas de reconocimiento, será castigado:
I.- En campaña u ocasionándose perjuicio, con la pena de siete años de prisión, y
II.- en cualquiera otro caso, con la pena de suspensión de empleo por un año.
Artículo 380.- Será castigado con la pena de cuatro años de prisión, el que pudiendo combatir o perseguir al enemigo, dejare de hacerlo.
Artículo 381.- Será castigado con nueve meses de prisión, el aviador:
I.- Que en tiempo de paz, habiendo recibido órdenes de salida, no lo haga a la hora fijada, o que no llegue al lugar de su destino, en el tiempo regularmente calculado, sin motivo justificado, y
II.- que cometa cualquiera otra infracción grave a los reglamentos del arma, no prevista en este Capítulo.
CAPITULO V Infracción de deberes militares correspondientes a cada militar según su comisión o empleo
Artículo 382.- El que infrinja alguno de los deberes que le corresponden, según su comisión o empleo, o deje de cumplirlo sin causa justificada, y el hecho u omisión no constituyere un delito especialmente previsto por este Código, será castigado con la pena de un año de prisión. Cuando la infracción sea debida a torpeza o descuido, la pena será de cuatro meses de prisión.
Si resultare daño a algún individuo, se procederá conforme a las reglas generales sobre aplicación de penas.
Artículo 383.- Si de la infracción resultare daño a un buque o aeronave, por este solo motivo las penas de prisión que respectivamente deban imponerse, según lo antes prescrito, se aumentarán en dos años.
Artículo 384.- Cuando la infracción ocasionare daño a las tropas, o la pérdida de un buque o aeronave, se castigará con diez años de prisión.
Artículo 385.- Si de la infracción resultare la derrota de las tropas, o la pérdida de un buque o aeronave, estando en campaña, la pena será de treinta a sesenta años de prisión.
CAPITULO VI Infracción de los deberes de prisioneros, evasión de éstos o de presos o detenidos y auxilio a unos y a otros para su fuga
Artículo 386.- El prisionero que vuelva a tomar las armas en contra de la Nación, después de haberse comprometido bajo su palabra de honor a no hacerlo, y que en estas condiciones fuere capturado, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Se impondrá la misma pena al prisionero que habiéndose comprometido en idénticas circunstancias a guardar su prisión, se evada y sea después aprehendido, prestando servicios de armas en contra de la República.
Los prisioneros que se amotinen, serán juzgados y castigados como responsables del delito de asonada.
Artículo 387.- Cuando el encargado de conducir o custodiar un prisionero, proteja su fuga o lo ponga indebidamente en libertad, será castigado con la pena de tres años de prisión. Cuando quien auxilie en su fuga no sea el encargado de la custodia, será castigado con la pena de dos años de prisión.
Artículo 388.- Cuando el encargado de la custodia de un prisionero auxilie su fuga, empleando la violencia física por medio de fractura, horadación, excavación, escalamiento o llaves falsas o violencia moral valiéndose de su posición militar, será castigado con cuatro años de prisión en el caso del artículo 387. Cuando el que auxilie la fuga no sea el encargado de la custodia, sufrirá las dos terceras partes de esa pena.
Artículo 389.- Cuando se evada un prisionero que se encuentre en las condiciones que mencionan los artículos 203, fracción XX y 386, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión a quien haya auxiliado su fuga, sea o no el encargado de su custodia.
Artículo 390.- Cuando la evasión se efectuare por negligencia de los custodios, se aplicará la mitad de las penas mencionadas, si fueren privativas de la libertad; pero si por las gestiones de alguno de los responsables se lograre la reaprehensión del prófugo antes de tres meses contados desde que se hubiere efectuado la evasión, dichas penas se podrán reducir a la cuarta parte.
Artículo 391.- Los presos o detenidos militares que se evadan horadando muros o escalando, fracturando puertas, falseando cerraduras, saliendo de a bordo de los buques por otros sitios que los destinados para el desembarque, o empleando algún otro medio violento, serán sancionados con pena de diez meses de prisión, sin perjuicio de la que estuvieren extinguiendo, y si aún no hubiere recaído sentencia definitiva en su proceso, se les aplicará la misma pena, sin perjuicio también de la que en virtud de aquél haya de imponérseles. Tratándose de oficiales no destituidos de sus respectivos empleos, al efectuarse la evasión, serán destituidos, y la pena expresada en este artículo le será aplicada aun cuando para evadirse no hubieren usado violencia.
Artículo 392.- Cuando el encargado de conducir o custodiar un preso o detenido, proteja su fuga, o lo ponga indebidamente en libertad, será castigado:
I. Con pena de cinco años de prisión, si el delito imputado al preso o detenido tuviera señalada la de quince años de prisión o más;
II.- con la pena de tres años de prisión, si la del delito imputado no fuere menor de diez años, ni llegare a quince;
III.- con la pena de año y medio de prisión, si la del delito imputado pasare de cinco años y no llegare a diez, y
IV.- con la pena de un año de prisión en todos los demás casos.
Artículo 393.- Si se tratare de un preso o detenido militar y quien proteja o auxilie la fuga, lo haga con las circunstancias mencionadas en el artículo 388 se aplicará al responsable la pena que corresponda conforme al artículo anterior, aumentada en un tercio de su duración.
Cuando se trate de detenidos o presos civiles, quien proteja o auxilie su fuga, será castigado con las penas que menciona el artículo anterior, pero calculando la pena del delito imputado al prófugo, por el término medio que señale el Código Penal que deba aplicarse.
Cuando, en los casos de estos dos últimos preceptos, los que auxilien la fuga no sean los encargados de la custodia, se impondrán las dos terceras partes de las penas señaladas.
Artículo 394.- Si la evasión de los detenidos o presos se efectuare por negligencia de los responsables mencionados en el artículo 396, éstos serán castigados con la mitad de la pena que, conforme a las disposiciones relativas de este capítulo se les debería imponer si hubieren auxiliado la fuga; pero si merced a las gestiones de uno o algunos de ellos, se lograre reaprehender a los prófugos antes de tres meses contados desde que se hubiere efectuado la evasión, él, o los que hubieren hecho esas gestiones, solo sufrirán la cuarta parte de la citada pena, sin que en caso alguno, pueda ser menor de diez y seis días de prisión.
Artículo 395.- El que auxilie la fuga general de los presos o detenidos existentes en un edificio o buque destinado para la guarda de unos u otros, será castigado con la pena de diez años de prisión. Si el que cometiere ese delito fuere el jefe del establecimiento o embarcación, o el encargado de vigilar por la seguridad de dichos presos o detenidos, la pena será de trece años de prisión.
Artículo 396.- Siempre que se evadan uno o más prisioneros, presos o detenidos, se hará efectiva la responsabilidad del que mandare la escolta o fuerza encargado directamente de la custodia de él o de los que se hubieren evadido, sin perjuicio de exigirla también a todos los demás individuos de esa misma escolta o fuerza, que con sus actos u omisiones apareciere que hubieren favorecido la evasión.
CAPITULO VII Contra el honor militar
Artículo 397.- Será sancionado con pena de treinta a sesenta años de prisión:
I.- El que por cobardía sea el primero en huir en una acción de guerra, al frente del enemigo, marchando a encontrarlo o esperándolo a la defensiva;
II.- el que custodiando una bandera o estandarte, no lo defienda en un combate, hasta perder la vida si fuere necesario;
III.- el comandante de tropas o de un buque o fuerzas navales o de aeronave, que contraviniendo las disposiciones disciplinarias, se rinda o capitule, el primero en campo raso y los segundos sin que sea como consecuencia de combate o bloqueo, o antes de haber agotado los medios de defensa de que pudieren disponer.
En los demás casos de rendición o capitulación en contra de las prescripciones disciplinarias, la pena aplicable, será la de destitución de empleo e inhabilitación por diez años para volver al servicio; y
IV.- los subalternos que obliguen a sus superiores por medio de la fuerza, a capitular.
No servirá de excusa al comandante de una plaza, fuerza, buque o aeronave, el haber sido violentado por sus subordinados para rendirse o capitular.
Artículo 398.- El que convoque, en contravención a prescripciones disciplinarias, a una junta para deliberar sobre la capitulación, sufrirá por ese solo hecho la pena de destitución de empleo e inhabilitación por diez años para servir al Ejército; pero si se celebrare la junta, y de ella resultare la rendición o capitulación, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
El hecho de concurrir a una junta convocada con el fin y condiciones expresados, aunque se votare en sentido diverso al de la capitulación, será castigado con suspensión de empleo por cinco años.
Si el voto es en pro de la capitulación indebida, se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión o la de destitución, de acuerdo con lo prescrito en la fracción III del artículo 397.
Artículo 399.- Si en contravención a las prescripciones legales, se reuniere una junta de guerra para deliberar sobre las operaciones militares, el que la hubiere convocado sufrirá por ese solo hecho, la pena de destitución de empleo con inhabilitación por cinco años para volver a formar parte del ejército.
Artículo 400.- Sufrirá la pena de doce años de prisión, el que durante el combate o marchando a él, y fuera de los casos previstos en los artículos 397, fracción I, 376, fracción II y 362, fracción III, se esconda, huya o se retire con pretexto de herida o contusión que no le imposibilite para cumplir con su deber o que de cualquier otro modo esquive el combate en que deba hallarse.
Artículo 401.- Cualquier militar, aunque sea extraño a la tripulación de un buque, que grite a fin de que cese el combate o no se emprenda, y el marino que, a la vista del enemigo, diere voces o ejecutase actos que pudieren producir el abandono del combate o la dispersión de los buques o tropas, serán castigados: el primero, con la pena de siete años de prisión, y el segundo con la de doce años.
Artículo 402.- Serán castigados con la pena de dos años de prisión, los militares que cometan actos deshonestos entre sí o con civiles, en buque de guerra, edificios, puntos o puestos militares o cualquiera otra dependencia del ejército, si no mediaren violencias.
Los oficiales, además de la pena corporal serán destituidos de sus empleos, quedando inhabilitados por diez años para volver al servicio, ya sea o no que proceda como consecuencia de la de prisión.
Si mediare violencia, se observarán las reglas generales sobre aplicación de penas.
Los que cometan este delito fuera de los lugares antes mencionados, serán castigados con la mitad de las penas que se establecen; pero en todo caso, los oficiales serán destituidos de sus empleos o inhabilitados por el tiempo mencionado.
Artículo 403.- Será castigado con las penas de un año y seis meses de prisión y destitución de empleo, el que en demostración de menosprecio, devuelva sus nombramientos, despachos, diplomas o se despoje de sus insignias o condecoraciones.
Artículo 404.- Al que lleve públicamente uniforme, insignias, distintivos o condecoraciones militares, que no esté legítimamente autorizado para usar, o se atribuya grados o empleos del ejército o de la armada, que no le correspondan, se le castigará con la pena de cuatro meses de prisión.
Artículo 405.- El oficial del ejército mexicano que habiendo caído prisionero en poder del enemigo, se obligue a no volver a tomar las armas contra éste, empeñando para ello su palabra de honor, será destituido de su empleo y quedará inhabilitado por diez años para el servicio.
Artículo 406.- El oficial que abandone el arresto en alojamiento, será castigado con la pena de cuarenta y cinco días de prisión, y al que abandone cualquier otro arresto, se le impondrá la de tres meses de prisión.
El que reincida, sufrirá la pena privativa de libertad correspondiente, y además, la suspensión de empleo por un término igual al de aquélla.
Artículo 407.- Se impondrá la pena de cuatro meses de prisión, al oficial que cometa alguno de los hechos o alguna de las omisiones que a continuación se expresan:
I.- Excusarse de hacer la fatiga que le toque, por enfermedades supuestas;
II.- la asistencia a mancebías, portando uniforme o distintivo militar;
III.- presentarse públicamente en estado de embriaguez, portando uniforme o distintivo militar. Los sargentos y cabos sufrirán en este caso dos meses de prisión;
IV.- verter especies que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio;
V.- murmurar con motivo de las disposiciones superiores, o censurarlas;
VI.- no reprimir o comunicar al superior inmediato las murmuraciones o censuras de los inferiores; y
VII.- hacer préstamos usurarios a la clase de tropa, y exigir dádivas o préstamos de sus inferiores.
En caso de que se cometan dos infracciones de las enumeradas en este precepto, dentro del período de un año, por el nuevo delito, se impondrá la pena de prisión señalado y la de destitución de empleo, fijándose el término de inhabilitación para volver al servicio, en dos años.
Artículo 408.- Se castigará con tres meses de suspensión de empleo al oficial que:
I.- Acostumbre no pagar las deudas contraídas;
II.- viole la palabra de honor empeñada;
III.- venda o dé en prenda condecoraciones, despachos, diplomas o documentos de identificación, y
IV.- promueva colectas, haga suscripciones o lleve a cabo otras exacciones sin autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional.
En caso de reincidencia, se impondrá la pena de destitución, fijándose en dos años el término de inhabilitación para volver al servicio.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que hay reincidencia, cuando se cometan dos infracciones de las antes enumeradas, dentro del período de un año.
Artículo 409.- Sufrirán las penas de seis meses de prisión y destitución de empleo, los sargentos y cabos que después de haber incurrido en dos correcciones disciplinarias, dentro del período de un año, persistieren en su mala conducta.
CAPITULO VIII Duelo
Artículo 410.- Cualquier militar que desafíe a otro, será castigado de la manera que en seguida se expresa:
I.- Si fuere igual en categoría al desafiado, con la pena de un mes de prisión, si el duelo no se llevare a efecto; con la de dos meses de prisión, si el duelo se efectuare sin resultar muerto o herido el retado; con la de seis meses de prisión, si éste resultare herido en el acto, y con la de un año y seis meses de prisión si el desafiado muriere en el duelo o falleciere a consecuencia de heridas que en él reciba, dentro de sesenta días contados desde aquel en que se hubiere efectuado dicho acto;
II.- Si fuere superior al desafiado, con la de dos meses de prisión, en el primero de los casos a que se refiere la fracción anterior; con la de tres meses de prisión en el segundo de esos casos; con la de un año de prisión en el tercero, y con la de dos en el último, y
III.- Si fuere inferior al desafiado, con el doble de las penas señaladas en la fracción I, en sus respectivos casos.
Cuando el desafiado hubiere provocado el desafío por ofensa grave o inferida públicamente, o en presencia de personas sobre quienes ejerza autoridad el retador, éste será castigado con las dos terceras partes de las penas señaladas.
Artículo 411.- El que admita un desafío, sufrirá la pena que conforme al artículo anterior, corresponda al retador, según el caso, con reducción de una tercera parte, salvo lo que se previene en el artículo siguiente.
Artículo 412.- La pena del retado será la misma que la señalada en la ley respecto del retador:
I.- Cuando aquél, a juicio del tribunal que conozca del proceso, haya dado causa a que se le desafíe, con el manifiesto propósito de ser desafiado o infiriendo un grave ultraje al retador, en su honra como caballero o militar, y
II.- cuando no haya querido dar una explicación decorosa en su ofensa.
Artículo 413.- El que resulte herido en un duelo no se librará por eso de las penas que con arreglo a las prevenciones de este capítulo deban imponérsele como desafiador o como desafiado.
Artículo 414.- El que en un duelo hiera o mate a su adversario, estando éste caído, desarmado o en la imposibilidad de defenderse por cualquiera otra causa, será castigado como heridor u homicida, con premeditación, con ventaja y fuera de riña.
Artículo 415.- De igual manera a la expresada en el artículo anterior, será castigado el que hiera o dé muerte a su adversario, en un duelo cuyas condiciones sean tales, que no haya en realidad combate, y que el heridor o matador haya podido serlo sin peligro alguno de su parte.
Artículo 416.- No se aplicarán las penas señaladas en este capítulo, sino las correspondientes a las lesiones o al homicidio, en sus diversos casos, a los que se hallen en cualquiera de los siguientes:
I.- Cuando el que desafíe lo haga por interés pecuniario, por orden o encargo de otro, o con algún objeto inmoral;
II.- cuando uno de los combatientes falte de cualquier modo a lo que la lealtad exige en tales casos, y por esa causa resulte muerto o herido su adversario;
III.- cuando en caso de combate, uno de los combatientes se aproveche de cualquiera ventaja que no se pudo pensar en concederle al ajustarse el duelo, aunque con esto no quebrante abiertamente la fracción anterior, y
IV.- cuando el duelo se efectúe sin la asistencia de dos o más testigos, mayores de edad, por cada parte, o sin que éstos hayan elegido las armas y arreglado las condiciones.
Artículo 417.- Los que en los casos de que trata este capítulo, intervengan como testigos en un desafío, no sufrirán castigo alguno, si debido a su intervención no llega a efectuarse el duelo.
En los demás casos serán castigados:
I.- Con la cuarta parte de la pena señalada para el retador, si hubieren hecho todos los esfuerzos posibles para evitar el duelo, y no logrando ese propósito, concertaren, hasta donde les fuere dable, las condiciones menos peligrosas para los combatientes;
II.- con la tercera parte de la misma pena, si no hubieren procurado prudentemente evitar el duelo, aun cuando así lo hubieren hecho sin buen éxito, si no se hubieren concertado, en lo posible, las condiciones menos peligrosas para los combatientes, o si abandonasen en el campo a alguno de éstos, gravemente herido, sin poner los medios que estén a su alcance para que sea auxiliado; y
III.- con la mitad de la repetida pena, siempre que se pacte que el duelo sea a muerte, o si el testigo fuere superior de ambos combatientes o de uno de ellos.
Artículo 418.- Los que con el carácter de testigos ayuden directa o indirectamente el proceder de los combatientes en cualquiera de los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo 416, o en los artículos 414 y 415, serán castigados como coautores del delito, con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos.
Artículo 419.- El que induzca o instigue a otro individuo del ejército, a que se batan en duelo o que sin ser testigos de él, facilite a sabiendas, en las circunstancias expresadas, armas, o sitio para que se efectúe, sufrirá la pena de suspensión de empleo o comisión por seis meses. El comandante de cualquiera fuerza que pudiendo impedir un duelo entre subalternos, no lo impida, sufrirá la mitad de la expresada pena.
Artículo 420.- Las penas privativas de libertad señaladas en este capítulo, no producirán como consecuencia legal la destitución de empleo, excepto en los casos de los artículos 414, 415, 416 y 418.
TITULO DECIMOSEGUNDO Delitos cometidos en la Administración de Justicia o con motivo de ella
CAPITULO I Delitos en la Administración de Justicia
Artículo 421.- Los funcionarios y empleados en la Administración de Justicia Militar, serán responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones, ya sean éstas permanentes o accidentales, así como por los demás delitos del fuero de guerra o del orden común que cometan durante el tiempo de su encargo.
Artículo 422.- Serán castigados con la pena de seis meses de suspensión de empleo, el funcionario o empleado que cometa alguno de los delitos siguientes:
I.- Conocer de asunto para el que tenga impedimento legal, o abstenerse de conocer del que le corresponda, sin tener dicho impedimento;
II. Apremiar o violentar a los indiciados, procesados y sentenciados para que declaren en determinado sentido;
III.- retardar o entorpecer maliciosamente, o por negligencia, la Administración de Justicia;
IV.- dictar u omitir una resolución violando algún precepto terminante de la ley, o contrario a las actuaciones de un juicio, siempre que se obre por motivos inmorales y no por simple error de opinión;
V.- tratándose del Ministerio Público, cuando deje de interponer los recursos legales o de promover las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, o a la rectitud de los procedimientos;
VI.- hacer entrega indebida de un expediente; y
VII.- tratar en el ejercicio de su cargo, con ofensa, a las personas que asistan a su oficina.
La reincidencia será castigada con destitución.
Artículo 423.- Se impondrá la pena de un año y seis meses de prisión:
I.- Al funcionario que dicte una sentencia con violación de algún precepto terminante de la ley o manifiestamente contraria a las constancias procesales, cuando se obre por motivos inmorales y no por simple error de opinión;
II.- a los miembros de un Consejo de Guerra que, sin causa justificada, se rehusen a desempeñar sus funciones;
III.- a los miembros de un Consejo de Guerra que maliciosamente voten un interrogatorio, condenando o absolviendo en contra de las constancias procesales; y
IV.- a los funcionarios y empleados que arbitrariamente decreten o ejecuten la aprehensión de alguna persona, cateen habitaciones, o cometan cualquier otro abuso de sus facultades.
V. A los funcionarios y empleados que detengan a un indiciado sin ponerlo a disposición de la autoridad inmediata sin demora.
Si el acto importare la comisión de otro delito, se observarán las reglas de acumulación.
Artículo 424.- Se impondrá pena de tres años de prisión y destitución de empleo a los funcionarios o empleados que substraigan, oculten o destruyan expedientes de averiguación previa o constancias procesales, objetos, instrumentos o productos del delito.
Artículo 425.- Los defensores de oficio serán castigados: con suspensión de empleo de seis meses, cuando por negligencia o descuido no pidan, con la debida oportunidad, la práctica de determinadas diligencias, no interpongan los recursos correspondientes, no reiteren, modifiquen, cambien o adicionen sus conclusiones, conforme a la franquicia que les concede este Código, o con cualquiera otra omisión, perjudiquen a sus representados.
Artículo 426.- Serán destituidos de su empleo e inhabilitados por dos años para volver al servicio, los funcionarios y empleados que por sí o por interpósita persona soliciten o reciban indebidamente dinero o cualquiera otra dádiva, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto, relacionado con sus funciones.
CAPITULO II Delitos con motivo de la administración de justicia
Artículo 427.- El que ejerza arbitrariamente una influencia ilegal en los procedimientos, para que den por resultado la absolución o la condenación de los acusados, sufrirá la pena de tres años de prisión.
Artículo 428.- Se impondrá la pena de diez años de prisión al que por medio de un desorden o tumulto estorbe el curso de la Justicia Militar.
Artículo 429.- Será castigado con la pena de dos años de prisión, el que declare falsamente como testigo en una averiguación o en un proceso, ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho u omisión imputados, o que aumente o disminuya su gravedad.
La pena será de cinco años si al falso testimonio se le hubiere dado fuerza probatoria, y se ha impuesto al reo una pena mayor de la que le correspondería sin ese testimonio o si por éste se le hubiese condenado.
Artículo 430.- El funcionario o empleado que al ejecutar una sentencia de los Tribunales Militares, la altere en contra o a favor del reo, se le impondrá pena de uno a tres años de prisión.
Artículo 431.- (Se deroga).
Artículo 432.- El que sin ser funcionario o empleado de la Administración de Justicia Militar, substraiga dolosamente, oculte o destruya constancias procesales, objetos, instrumentos o productos del delito, será castigado con la pena de dos años de prisión.
Artículo 433.- Los jefes y empleados de las prisiones militares, que maltraten, indebidamente, de palabra o de obra a los presos o detenidos en ellas, serán castigados como reos del delito de abuso de autoridad.
TITULO DECIMOTERCERO Definiciones
Artículo 434.- Para los efectos de este Libro Segundo se entenderá:
I.- Por ejército, la fuerza pública de diversas milicias, armas y cuerpos que sirven a la Nación para hacer la guerra en defensa de su independencia, integridad y decoro y para asegurar el orden constitucional y la paz interior;
II.- se comprenden también bajo esa denominación, todos los conjuntos de fuerzas organizadas o que se organicen por la Federación o por los Estados; así como la Guardia Nacional en caso de guerra extranjera o grave trastorno del orden público;
III.- por oficiales, los comprendidos desde la categoría de subteniente hasta la de general de división, en el ejército y sus equivalentes en la armada nacional;
IV.- por superior:
1o.- Al que ejerza autoridad, mando o jurisdicción por empleo o comisión conferidos por autoridad competente, o por sucesión de mando con arreglo a la Ordenanza o leyes que la sustituyan en asuntos de su autoridad, mando o jurisdicción; y
2o. al de mayor categoría en los demás casos;
V.- por aeronave todo aparato capaz de remontarse o circular por los aires;
VI.- por tropa formada la reunión de cualquier número de militares colocados ordenadamente para todo acto del servicio;
VII.- por servicio de armas, el que para su ejecución reclama el empleo de ellas de cualquiera naturaleza que sean, con arreglo a las disposiciones de la Ordenanza o leyes que la sustituyan, aun cuando el que desempeñe ese servicio no las tenga o no deba tenerlas precisamente consigo durante la facción;
VIII.- por servicio económico, se entenderá el desempeño de una comisión de cualquiera naturaleza, con arreglo a las disposiciones de la Ordenanza o leyes que la sustituyan u órdenes recibidas, y para cuya ejecución no se requiere el empleo de armas;
IX.- por orden del servicio la dictada para la ejecución de uno de los actos a que se contraen las dos fracciones anteriores;
X.- por estar los militares en campaña:
1o.- Cuando la guerra haya sido declarada;
2o.- cuando se hallen en un lugar donde la guerra exista de hecho, o formando parte de fuerzas, de cualquiera clase que sean, destinadas a operaciones militares contra enemigos exteriores o rebeldes;
3o.- cuando se hallen en territorio mexicano declarado en estado de sitio, con arreglo a las leyes, o en aguas territoriales nacionales;
4o.- cuando hayan caído en poder del enemigo como prisioneros; y
5o.- cuando se hayan embarcado con plaza o sin ella en escuadra, división, grupo o buque suelto, sea de guerra o corsario, apresado o fletado por el gobierno y destinado a operaciones de guerra, contra enemigos exteriores o rebeldes.
En los casos que hubiere duda acerca de si la fuerza a que pertenecía el procesado, estaba o no en campaña al cometer el delito por el cual se le juzgue, se consultará sobre el particular a la Secretaría de la Defensa Nacional; y
XI.- por estar frente al enemigo o durante la retirada, tenerlo a la vista o hallarse a una distancia igual o menor que la de treinta kilómetros respecto de los puntos avanzados de aquél, o encontrarse en las mismas aguas territoriales tratándose de fuerzas marítimas, o en cualquier caso, bajo la acción del fuego enemigo.
LIBRO TERCERO Del Procedimiento
TITULO PRIMERO Disposiciones preliminares
Artículo 435.- La facultad de declarar que un hecho es o no delito del fuero de guerra, corresponde exclusivamente a los tribunales militares. A ellos toca también declarar la inocencia o culpabilidad de las personas y aplicar las penas que las leyes señalen.
Sólo aquella declaración se tendrá como verdad legal.
Artículo 436.- La violación de la ley, da lugar a una acción penal. Puede dar también lugar a una acción civil;
La primera, que corresponde a la sociedad, se ejerce por el Ministerio Público y tiene por objeto el castigo del delincuente;
La segunda, que sólo puede ejercitarse por la parte ofendida o por el representante legítimo, tiene por objeto la reparación del daño, que comprende:
I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, y
II.- la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un extraño. Los tribunales del fuero de guerra, sólo conocerán y decidirán sobre la acción penal que nazca de los delitos de su competencia. Las acciones civiles que de aquéllas se deriven, se ejercitarán ante los tribunales del orden común, de acuerdo con la legislación que en él se halle vigente.
Artículo 437.- La extinción de la acción civil o su renuncia, no importa la extinción ni la suspensión de la acción penal militar.
Artículo 438.- Ni la sentencia irrevocable, aunque sea absolutoria, ni el indulto, extinguen la acción civil proveniente de un hecho considerado como delictuoso, excepto cuando la sentencia absolutoria se funde en una de las tres circunstancias siguientes:
I.- Que el acusado obró con derecho;
II.- que no tuvo participación alguna en el hecho u omisión que se le imputó; y
III.- que ese hecho u omisión no ha existido.
La amnistía no extingue la acción civil.
Artículo 439.- En los procesos sólo serán considerados como partes, el Ministerio Público, el procesado y sus defensores.
La víctima o el ofendido por algún delito tienen el derecho a coadyuvar con el Ministerio Público y los demás a que se refiere el último párrafo del artículo 20 Constitucional.
Artículo 439 Bis.- Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Artículo 440.- El querellante que se haya desistido no podrá en ningún caso renovar su querella sobre el mismo hecho criminoso a que la anterior se refería. Cuando se trate de delitos en que es necesaria la querella de parte, el desistimiento de ésta, antes de la citación para consejo o para la audiencia a que se refieren los artículos 623 y 629, impedirá que el Ministerio Público continúe ejercitando la acción.
Artículo 441.- Cuando para la imposición de la pena sea necesaria la comprobación de un derecho civil, se hará ésta en el curso de la instrucción, sin esperar a que se declare comprobado tal derecho por alguna autoridad. La sentencia dictada en el juicio criminal, nunca servirá de base para el ejercicio de las acciones civiles que del derecho expresado puedan originarse.
TITULO SEGUNDO De los procedimientos previos al juicio
CAPITULO I De las denuncias, querellas y acusaciones
Artículo 442.- Tanto las denuncias de los delitos como las querellas en forma, deberán contener, si son por escrito:
I.- La relación del hecho delictuoso;
II.- el nombre del delincuente y demás personas que estuvieren complicadas en la comisión del delito, así como el de aquellas que lo presenciaron, tuvieron o pudieron tener noticia de él;
III.- todas las circunstancias que puedan coadyuvar a la averiguación del delito, calificación de su naturaleza y gravedad, y descubrimiento de los responsables, y
IV.- las pruebas relacionadas con el hecho delictuoso.
Artículo 443.- La denuncia hecha por un militar, deberá ser formulada por escrito, y firmada por la persona que la hiciere. Cuando fuere hecha por el superior del delincuente, será acompañada, si fuere posible, con todos los documentos concernientes al mismo delito, y notas y constancias oficiales relativas al delincuente, que obraren en los documentos oficiales del cuerpo o unidad a que pertenezca el presunto responsable.
Artículo 444.- Fuera de los casos enumerados, las denuncias pueden hacerse de palabra o por escrito.
Cuando fueren verbales, se levantará una acta en la que en forma de declaración, se harán constar todas las circunstancias a que se refiere el artículo 442, firmando el que reciba la denuncia y el denunciante, si supiere, en todas las hojas o imprimiendo sus huellas digitales.
Si la denuncia fuere por escrito, deberá firmarla el denunciante u otra persona a su ruego; si aquél no supiere o no pudiere hacerlo, deberán tomarse sus huellas digitales y rubricarse en todas sus fojas por el que la reciba.
Artículo 445.- La autoridad que recibiere una denuncia o querella verbal o escrita, deberá asegurarse desde luego, de la identidad del denunciante, haciendo constar tal circunstancia.
Artículo 446.- El Ministerio Público, previa la práctica de las diligencias que tiendan a investigar los hechos que se denuncian, formulará su pedimento de incoación por conducto del comandante de la guarnición, a fin de que éste envíe los documentos a la autoridad judicial, dentro del término que le corresponde al Ministerio Público, señalado en el artículo 80 de este Código.
Artículo 447.- Cuando un comandante de la guarnición estime que por necesidades del servicio, procede suspender el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la consignación hecha por éste, se dirigirá por la vía más rápida a la Secretaría de la Defensa Nacional, solicitando se aplace el procedimiento y exponiendo al efecto las razones que hubiere para ello. Artículo 448.- La Secretaría de la Defensa Nacional, apreciando las razones aducidas por el comandante de la guarnición, resolverá si procede aplazar el procedimiento iniciado, dando instrucciones en caso afirmativo al Ministerio Público a fin de que suspenda su acción, por un término que no exceda de tres meses en tiempo de paz, o indefinido en caso de guerra, o de preparación para ésta. Artículo 449.- Si la Secretaría de la Defensa Nacional estima improcedente la suspensión, ordenará al comandante de la guarnición continúe el procedimiento de acuerdo con lo pedido por el Ministerio Público, consignando a dicho comandante, cuando hubiere responsabilidades que exigirle.
Artículo 450.- El Ministerio Público y la Policía Judicial, deberán asentar en sus diligencias, que serán autorizadas por secretario o testigos de asistencia, la protesta de decir verdad que exigirán a quienes intervengan, así como la razón de su dicho. Igualmente harán constar las medidas que ordenaren para la mejor investigación y la razón o motivo para no haber practicado las que no se llevaren a cabo.
CAPITULO II De la incoación del procedimiento
Artículo 451.- El auto de incoación debe contener:
I.- La fecha y hora en que se dicte;
II.- la declaración que haga el juez dando entrada a la consignación;
III.- la fijación de la hora en que deberá celebrarse la audiencia pública para que el detenido, si lo hubiere, rinda su declaración preparatoria;
IV.- la expresión de las diligencias que deban practicarse a petición del Ministerio Público, y
V.- los nombres del juez que dicte la determinación y del secretario que la autorice. De este auto se enviará copia al Supremo Tribunal Militar.
Artículo 452.- Si en las diligencias consignadas por el Ministerio Público se solicitare la detención de una persona u orden de comparecencia en su caso, el juez la librará, si están reunidos los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución General.
CAPITULO III Comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad
Artículo 453.- La base del procedimiento penal es la comprobación de la existencia de un hecho o de una omisión reputados por la ley como delito; sin ella no puede haber procedimiento ulterior.
Para la comprobación del cuerpo del delito, tendrán todo su valor legal los medios de prueba admitidos por este código, debiendo tenerse como preferentes los señalados en el presente capítulo, gozando las autoridades de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes, siempre que no estén prohibidos por la ley.
Para resolver sobre la probable responsabilidad, la autoridad deberá constatar que no existe acreditada en favor del inculpado alguna causa de exclusión del delito, y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.
Artículo 454.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal. La autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.
Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.
La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor de aquél alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.
Artículo 455.- Cuando el objeto materia del delito exista, se le describirá expresando claramente en el acta los caracteres, señales o vestigios que el propio delito haya dejado, el instrumento, arma o medio con que probable o precisamente haya podido cometerse, y la manera como aparezca que se haya hecho uso de aquéllos. Se fijarán también todas las circunstancias de situación y localización y las demás que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos, aprovechando todos los recursos que ofrezcan las artes. El plano, retrato, copia o diseño, etc., se unirán al proceso.
Artículo 456.- Además del acta de descripción, se levantará otra que se llamará de inventario, en la que se harán constar todos los objetos que pudieran tener relación con el delito, describiéndose cada uno, de manera que en todo tiempo puedan ser reconocidos. Igual anotación se hará de todos los objetos que por cualquier motivo deban asegurarse.
Artículo 457.- Si al verificarse la aprehensión del inculpado se le encontraren objetos que tengan relación con el hecho que se persigue, o si se descubrieren en la casa de aquél o en otro punto cualquiera, se extenderá acta de inventario, aunque sea en diligencias diversas.
Artículo 458.- En el acto de la inspección del lugar en que se cometió el delito, el juez deberá examinar a todas las personas, cuyo testimonio pueda traer algún esclarecimiento sobre el mismo delito o los responsables.
Artículo 459.- Con el mismo fin podrá el juez prohibir a los presentes que se alejen del lugar, antes de que esté cerrada el acta de inspección; y si alguna persona desobedeciere la orden, se le impondrá una corrección disciplinaria contra la que no cabrá recurso.
Artículo 460.- Si en el acto de la inspección o con posterioridad, se encontraren objetos que puedan haber servido para cometer el delito, o que sean producto de él, se depositarán, previo inventario. El depósito se hará, atendida la naturaleza y clase de los objetos, de tal modo que se impida toda alteración voluntaria, o que si ésta ocurre casualmente, pueda ser descubierta con facilidad.
Artículo 461.- Si los objetos fueren susceptibles de envolverse en una cubierta de papel o lienzo, se practicará así, sellándose por el juez y firmando en la cubierta, éste, su secretario y el representante del Ministerio Público.
Artículo 462.- Si los objetos no fueren susceptibles de esa clase de depósito, pero pudieren encerrarse en un saco, vaso cubierto o arca, se hará así, tomando todo género de precauciones para asegurar la inviolabilidad del depósito.
Artículo 463.- Cuando los objetos no sean susceptibles de otro medio de depósito que el de una habitación, se depositarán en ella, cerrándola con llave y ligándose la puerta o marco con fajas de papel firmadas y selladas y adoptándose las demás precauciones que se estimen necesarias.
Artículo 464.- Siempre que fuere preciso tener a la vista alguno de los objetos depositados, se comenzará la diligencia haciendo constar si los sellos han sido o no quebrantados, y si se encuentran los mismos objetos en el estado en que estaban al ser depositados; si han sufrido alguna alteración voluntaria o accidental, se expresarán los signos o señales que la hagan presumir. La diligencia siempre terminará con constancias de la forma y estado en que queden los referidos objetos.
Artículo 465.- En caso de homicidio o lesiones, además de la descripción que de las lesiones haga el juez o el agente de la Policía Judicial Militar que intervenga en las diligencias, es de gran importancia el informe de dos peritos, y aun de uno solo, si no hubiere otro disponible, y el curso rápido de las actuaciones no permitiese espera. Los peritos harán en el caso de homicidio, la autopsia del cadáver, expresando con minuciosidad el estado que guarden y las causas que originaron la muerte.
Los peritos darán, por medio de certificados que ratificarán personalmente ante el juez respectivo, la esencia de las lesiones, dentro de cuarenta y ocho horas después de haberse encargado de la curación de un herido. Al cumplir con este precepto, tomarán siempre en consideración el arma empleada para inferir las lesiones, la región en que éstas estén situadas, sus dimensiones, los órganos interesados, y, en resumen, harán la clasificación con toda claridad posible, a fin de que pueda conocerse fácilmente en cuál precepto del libro segundo de este Código está comprendido el caso. Si el herido falleciere expondrán también, con toda exactitud y cuidado, si la muerte le sobrevino por causas extrañas a las lesiones mismas o procedentes de ellas.
Artículo 466.- Los cadáveres deberán ser siempre identificados por medio de testigos, y si no fuere posible, se harán fotografías, agregando a la averiguación un ejemplar y poniendo otros en los lugares públicos con todos los datos que puedan servir para que sean reconocidos, y exhortándose a todos los que los conocieren a que se presenten ante el juez a declararlo. Si no fuere posible usar del arte fotográfico, se hará la descripción de la persona con todas las señales que pudieran identificarla.
Los vestidos se describirán minuciosamente en la causa, y se conservarán en depósito seguro para que puedan ser presentados a los testigos de identidad.
Artículo 467.- Si el cadáver estuviere sepultado, se procederá a su exhumación, con las debidas precauciones y asistencia de peritos. En caso de no ser posible la exhumación, se suplirá la diligencia con información testimonial que versará sobre los puntos que se mencionan en el artículo siguiente, los que se proporcionarán a los peritos, para los efectos que el mismo artículo indica.
Artículo 468.- Cuando el cadáver no pueda ser encontrado, se comprobará su existencia por medio de testigos, quienes harán la descripción de él y expresarán el número de lesiones o huellas exteriores de violencias que presentaba, lugares en que estaban situadas, sus dimensiones y el arma con que crean fueron causadas. También se les interrogará sobre los hábitos y costumbres del difunto, si le conocieron en vida y sobre las enfermedades que haya padecido. Estos datos se darán a los peritos para que emitan su dictamen sobre las causas de la muerte, bastando entonces la opinión de que aquélla fue el producto de un delito, para que se tenga como existente el requisito de autopsia y la declaración de que la lesión fue mortal.
Artículo 469.- Cuando no se encuentren testigos que hayan visto el cadáver, pero hubiere datos suficientes para suponer que se ha cometido un homicidio, se comprobará la preexistencia de la persona, sus costumbres, su carácter, si ha padecido o no alguna enfermedad, el último lugar y fecha en que haya sido vista y la posibilidad de que el cadáver haya podido ser ocultado o destruido, expresando, los testigos, los motivos que les hagan suponer la existencia de un delito.
Artículo 470.- Cuando se trate de una enfermedad cualquiera, que se sospeche haya sido ocasionada por un delito, los peritos emitirán su opinión sobre las causas describiendo detalladamente todos los síntomas que el enfermo presente, y harán la calificación legal que corresponda.
Artículo 471.- Si por circunstancias especiales, los peritos no pudieren dar su opinión desde luego, el juez podrá señalarles un término prudente para que la emitan.
Artículo 472.- Tan luego como la persona que haya sufrido alguna lesión, muriere o sanare, los encargados de curarla deberán dar aviso al juez.
Artículo 473.- Si se tratare de envenenamiento, se recogerán cuidadosamente todas las vasijas y demás objetos que hubiere usado el enfermo, los restos de alimentos, bebidas y medicinas que hubiere tomado, las deyecciones y vómitos que hubiere tenido, depositándose todo con las precauciones necesarias para evitar su extravío o alteración, y describiéndose todos los síntomas que presente el paciente. A la mayor brevedad serán llamados los peritos para que reconozcan al enfermo y hagan el análisis de las substancias recogidas, emitiendo su opinión sobre las calidades tóxicas que contengan y si han podido causar la enfermedad de que se trate.
Artículo 474.- La curación de las personas que hubieren sufrido alguna lesión, se hará por regla general en los hospitales públicos y bajo la dirección de los médicos de éstos.
Cuando alguna de dichas personas solicitare ser curada en su casa y por médico de su elección, deberá permitírsele, siempre que conforme a la ley debiere quedar en libertad; pero en este caso las lesiones deberán ser examinadas por dos médicos militares, o si no los hubiere, por los que el juez nombre, a fin de que califiquen la naturaleza de la lesión, y en su caso el resultado de ella. Los mismos médicos certificarán la esencia y sanidad de la herida; pudiendo hacer al lesionado las visitas que estimen oportunas.
Los médicos que se encarguen de la curación de heridos, deberán dar aviso al juez de todos los cambios que sufra el paciente, y el mismo juez podrá ordenar cuantas veces lo estime oportuno que los médicos por él nombrados reconozcan al herido y le informen sobre el estado en que se encuentre, así como sobre las causas que motiven los cambios que se observen.
Artículo 475.- Cuando la persona que hubiere recibido la lesión debiere quedar detenida o presa, conforme a la ley, se curará precisamente en los hospitales expresados o en la prisión, si sus reglamentos lo permiten; pero podrá elegir los médicos que la atiendan, con arreglo a las disposiciones de los artículos anteriores.
Cuando el lesionado deba quedar detenido y la gravedad del caso amerite la necesidad de que sea atendido en un sanatorio especial, se permitirá sea curado en él, pero empleando todas las medidas que se consideren adecuadas para hacer efectiva su calidad de detenido.
Artículo 476.- La comprobación del cuerpo del delito en los casos de robo, se hará por uno de los medios preferentes que siguen:
I.- Por la prueba de que el inculpado ha tenido en su poder, con posterioridad a la fecha de la comisión del delito los objetos que se dicen robados y la de la propiedad del quejoso;
II.- por la prueba de preexistencia y falta posterior de la cosa materia del delito y de las gestiones hechas por el ofendido para recuperarla, si justifica que se hallaba en situación de poseer la misma cosa y que disfruta de buena opinión.
Cuando el robo se haya cometido con horadación, fractura, escalamiento o empleando llaves falsas, el juez deberá describir los vestigios y las señales que se encontraren, y hará que los peritos declaren sobre el modo y tiempo en que crean se cometió el delito y cuáles pueden haber sido los instrumentos empleados.
Artículo 477.- En los casos de incendio, el juez dispondrá que los peritos emitan su dictamen acerca del modo, lugar y tiempo en que se efectuó, la calidad de la materia que lo produjo, las circunstancias por las cuales pueda conocerse si fue intencional y la posibilidad que haya habido de peligro para personas o la propiedad; así como de los perjuicios y daños que se hayan causado.
Artículo 478.- En los casos de falsedad o falsificación de documentos, se hará una minuciosa descripción del instrumento argüido de falso y se le depositará en lugar seguro, a juicio del juez, haciendo que firmen sobre aquél, si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad, y en caso contrario se hará constar el motivo. Al proceso se agregará una copia fotográfica del mismo, y en caso de no poder hacerse esto, una certificada.
El cuerpo del delito de falsedad se comprobará en la forma prevenida por el artículo 481.
Cualquiera persona que tenga en su poder un documento de carácter militar, público o privado, sobre el cual recaiga sospecha de falsedad, tiene obligación de presentarlo al tribunal, tan luego como sea requerido para ello.
Artículo 479.- En general, en todos los delitos en que se haga un daño o se ponga en peligro a las personas o a la propiedad ajena, de diferente modo de aquellos a que se refieren los artículos anteriores, el juez deberá comprobar la calidad de la fuerza o astucia que se hayan empleado, los medios e instrumentos de que se haya hecho uso, la importancia del daño causado o que se haya pretendido causar, e igualmente la gravedad del peligro para la propiedad, la vida o la seguridad de las personas.
Artículo 480.- Si el delito no hubiere dejado vestigios permanentes o éstos no existieran ya, el juez recogerá todas las pruebas relativas a la naturaleza y circunstancias de los hechos y, en el segundo caso, hará constar los motivos que hayan producido la desaparición de los vestigios y tomará todas las providencias que conduzcan a la comprobación del cuerpo del delito.
Artículo 481.- Todos los delitos que por este Código no tengan señalada una prueba especial, se justificarán comprobando todos los elementos materiales que los constituyen, según la definición que de ellos se hace en el libro segundo de este Código.
CAPITULO IV De los cateos
Artículo 482.- El cateo sólo podrá practicarse en virtud de orden escrita expedida por autoridad judicial, en la que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan; a lo que únicamente deberá limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa por la autoridad que practique la diligencia.
Cuando el Ministerio Público actúe como investigador de delitos, podrá pedir a la autoridad judicial que practique cateos proporcionando a ésta los datos que justifiquen el registro. Si dicha autoridad concede el cateo, enviará al Ministerio Público, una vez practicada la diligencia, el acta correspondiente con los objetos recogidos y, en su caso, pondrá a su disposición al detenido, sólo para que practique desde luego las diligencias que le competan y pueda hacer la consignación si fuere procedente.
El mandamiento judicial que se ha mencionado, no será necesario, cuando el ocupante o encargado del lugar solicitare la visita o manifestare su conformidad en que se lleve a cabo desde luego.
Artículo 483.- El cateo solamente podrá practicarse desde las seis hasta las dieciocho horas, a no ser en los casos de excepción que menciona el artículo anterior, o cuando la diligencia sea notoriamente de urgencia.
Artículo 484.- Cuando la autoridad judicial visite las casas, edificios públicos o lugares cerrados, observará las reglas siguientes:
I.- Si se tratare de delito flagrante, el funcionario procederá a la visita o reconocimiento, sin demora, llamando en el momento de la diligencia a dos vecinos que estime con la capacidad necesaria para intervenir en la diligencia que se practicará en los términos del artículo 16 constitucional;
II.- si no hubiere peligro de hacer ilusoria o difícil la averiguación, se citará al inculpado, para que presencie el acto, y, en su defecto, ya por estar en libertad o no encontrársele, o por tener impedimento para asistir, será representado por dos vecinos que se designarán en el acto de la diligencia, y
III.- en todo caso, el jefe, ocupante o encargado de la casa o finca que deba ser visitada, aunque no sea reo presunto del hecho que motive la diligencia, será llamado también para presenciar el acto, en el momento que tenga lugar, o antes, si por ello no es de temerse que no dé resultado dicha diligencia. Si no pudieren ser habidas esas personas, o se tratare de una casa en que haya dos o más familias, se llamará a dos vecinos que se estime tengan capacidad suficiente y con su asistencia se practicará la visita en los lugares que fueren necesarios.
Artículo 485.- Si la inspección tuviere que practicarse dentro de algún edificio público, se avisará a la persona a cuyo cargo esté, salvo el caso de urgencia.
Artículo 486.- Si la inspección tuviere que practicarse en la casa oficial de algún agente diplomático, el juez solicitará instrucciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y procederá de acuerdo con ellas; mientras las recibe, tomará en el exterior de la casa las providencias que estime convenientes.
Artículo 487.- Toda inspección domiciliaria se limitará a la comprobación del hecho que la motive, y de ningún modo se extenderá a indagar delitos en general. Pero si de ella resultare casualmente el descubrimiento de un delito que no hubiere sido objeto directo del reconocimiento, se extenderá un acta por el funcionario que la practique, y en ella hará constar el hecho casual que produjo el descubrimiento, con el fin de justificar que no fue éste el resultado de una pesquisa; instruyéndose, además, las diligencias urgentes que fueren necesarias para dar cuenta con ellas al procurador militar, siempre que el delito sea de aquellos en que para proceder no se exija querella necesaria.
Artículo 488.- En las casas que estén habitadas, la inspección se verificará sin causar a los habitantes más molestias que las que sean indispensables para el objeto de la diligencia. Toda vejación indebida que se cause a las personas, será castigada con la corrección disciplinaria que la autoridad que haya ordenado el procedimiento, estime procedente.
Artículo 489.- A excepción de los objetos que se relacionen con el proceso que motivare el reconocimiento, todos los demás quedarán a disposición de su dueño o tenedor.
Artículo 490.- En la misma forma determinada en este capítulo, se procederá al cateo que se practique al cumplimentar una requisitoria de otro tribunal o funcionario competente.
CAPITULO V De la declaración preparatoria y del nombramiento de defensor
Artículo 491.- El juez tomará declaración preparatoria al detenido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que hubiese sido puesto a su disposición.
Artículo 492.- El Juez tendrá la obligación de hacer saber al detenido, en este acto:
I.- El nombre de su acusador, el de los testigos que declaren en su contra, la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo;
II. La garantía para su libertad bajo caución en su caso, cuyo monto y forma deberá ser asequible;
III. El derecho que tiene a una defensa adecuada por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor después de haber sido requerido, el juez le designará un defensor de oficio;
IV. El derecho de que su defensor comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; de revocar su nombramiento y hacer otro en cualquier estado del proceso; y que si nombrare a varios defensores, deberá designar a aquél con quien deban entenderse las diligencias, y
V. Que no podrá ser obligado a declarar y que si desea declarar podrá hacerlo asistido de su defensor, en forma oral o escrita o dictar sus declaraciones.
Artículo 493.- Las declaraciones se tomarán separadamente a cada una de las personas complicadas en el delito y no deberá exigírseles protesta de decir verdad, sino que solamente se les exhortará a producirse con arreglo a ella.
Artículo 494.- El presunto delincuente será interrogado:
I.- Por su nombre, apellido, apodo, edad, estado, profesión u oficio antes de ingresar al ejército, nacionalidad, domicilio y residencia, posición militar, servicio o comisión que tenía en la fecha en que se cometió el delito y lugar donde desempeñaba uno y otra;
II.- si ha pasado sus revistas de administración y ha hecho el servicio de su clase; cuándo montó su primera guardia; si ha recibido su pre y vestuario con igualdad a sus compañeros, y cuáles eran las clases u oficiales por quienes estaba mandado cuando se cometió el delito.
Tratándose de oficiales se omitirán las preguntas indicadas en esta fracción;
III.- si ha estado preso o procesado alguna otra vez, y por qué causa, ante qué tribunal, qué sentencia recayó y si cumplió la pena que se le impuso;
IV.- si conoce el instrumento con que fue cometido el delito o cualesquiera otros objetos que con aquél tengan relación, mostrándole unos y otros, si fuere posible; y
V.- todos los demás hechos y pormenores que puedan, a juicio del juez, conducir a la averiguación de la verdad o descubrir los antecedentes y causas que motivaron el delito y produjeron su perpetración.
Artículo 495.- Las preguntas serán siempre directas, sin que por ningún concepto puedan hacerse de un modo capcioso o sugestivo. Tampoco se podrán emplear con el procesado, amenazas o promesas de ninguna especie para conseguir que declare en determinado sentido.
El Agente del Ministerio Público y la defensa tendrán el derecho de interrogar al acusado; pero el juez tendrá en todo tiempo la facultad de desechar la pregunta, si a su juicio fuere capciosa, asentando en este caso y en sus términos, la pregunta formulada.
Artículo 496.- Cuando fuere necesario suspender la declaración preparatoria, se harán constar las causas de la suspensión y cesando ellas, se continuará la diligencia.
Artículo 497.- Nunca se obligará al procesado a contestar precipitadamente. Las preguntas se le repetirán tantas veces cuantas sea necesario para que las comprenda bien, y especialmente cuando la respuesta no concuerde con la pregunta.
En estos casos, sólo se escribirá la respuesta que dé a la pregunta que por última vez se le haga.
Artículo 498.- Los inculpados podrán contestar las preguntas que se les hicieren. Si se negaren a confesar, se harán constar en la diligencia, firmando éstos si supieren o imprimiendo sus huellas digitales.
Artículo 499.- El acusado podrá manifestar cuanto estime conveniente para su defensa, debiéndose evacuar con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que proponga.
Artículo 500.- Si se advierte en el procesado indicios de enajenación mental, se averiguará, por él reconocimiento de facultativos y por medio de pruebas u otras observaciones, si la enajenación es cierta o simulada, permanente o transitoria, anterior o posterior al delito.
Lo que antecede no será obstáculo para la prosecución de la causa y práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 501.- Si el acusado negare su nombre o domicilio o los cambiase, se procederá a su identificación por los documentos militares en que deban constar esas circunstancias personales.
Artículo 502.- Si se advirtiere que el procesado es menor de dieciocho años, se comprobará su edad con su filiación; mas si hubiere contradicciones entre ésta y lo que diga el inculpado, se comprobará aquélla con el acta de nacimiento o mediante juicio pericial.
Artículo 503.- El procesado podrá declarar ante el juez tantas veces como quisiere, y éste deberá recibirle inmediatamente sus declaraciones. El juez a su vez, podrá ampliar al acusado su declaración preparatoria cuantas veces lo estime oportuno y con relación a los hechos que creyere conveniente esclarecer.
Artículo 504.- Recibida la declaración preparatoria, siempre que lo solicite el indiciado y que fuere posible, será careado en presencia del juez, con quienes depongan en su contra, pudiendo aquél hacer a éstos todas las preguntas conducentes a su defensa.
CAPITULO VI De la aprehensión, detención y prisión preventiva
Artículo 505.- Fuera del caso de pena impuesta por sentencia irrevocable o de corrección disciplinaria, la libertad de las personas sólo puede ser restringida con el carácter de aprehensión, detención o prisión preventiva; pero es necesario que tal restricción se verifique en los términos de los artículos 16, 18 y 19 de la Constitución Federal.
Artículo 506.- Salvo lo que se previene en el artículo siguiente, nadie podrá ser aprehendido sino por autoridad competente y en virtud de orden escrita que ella dicte, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Artículo 507.- En los casos de delito flagrante, el indiciado podrá ser detenido sin necesidad de orden, por cualquier persona, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud a la del Ministerio Público Militar. En esos casos y en los urgentes el juez que reciba la consignación del detenido, deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
La prolongación de la detención del inculpado será sancionada en los términos de este Código.
Artículo 508.- Son competentes para librar órdenes de aprehensión, los jueces y el Supremo Tribunal Militar, en su caso y para que puedan hacerlo se requiere:
I.- Que el Ministerio Público la haya solicitado; y
II.- que se reúnan los requisitos señalados en el artículo 16 de la Constitución Federal.
Toda orden de aprehensión se notificará al Ministerio Público.
Artículo 509.- Los encargados de ejecutar las órdenes de aprehensión, cuidarán de cumplir su encargo, evitando toda violencia y el uso innecesario de la fuerza; pondrán a disposición el detenido a la autoridad judicial que ordenó su aprehensión.
Los directores de las prisiones no podrán recibir ninguna persona sin que exista constancia de que ya fue puesta a disposición del juez, salvo en el caso de reaprehensión.
Artículo 510.- La orden de aprehensión debe substituirse con la simple cita de comparecencia, cuando el delito no merezca pena corporal; pero si el inculpado no comparece en virtud de la citación o hay temor de que se fugue, el juez dictará las medidas que juzgue conducentes para que comparezca o para que no se sustraiga a la acción de la justicia.
Artículo 511.- Cuando la aprehensión deba practicarse en distinta jurisdicción de aquella en que se haya incoado el proceso, se solicitará por medio de exhorto librado por el juez respectivo, al que tuviere el carácter de permanente en el lugar donde se encontrare o pudiere encontrarse el acusado, o al de turno si fueren varios, y si en ese lugar no hubiere juez militar, el exhorto se dirigirá a la autoridad judicial común, por conducto del Tribunal Superior de quien dependa ésta.
Para el extranjero se pedirá la aprehensión por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 512.- En los casos de suma urgencia, podrá usarse de la vía telegráfica comunicando por medio de oficio al encargado de la oficina respectiva el mensaje que deba pasar. De ese oficio quedará copia certificada en el proceso.
Lo dispuesto en el presente artículo, se entiende sin prejuicio de que el juez, a la mayor brevedad posible, remita el exhorto con las formalidades de ley.
Artículo 513.- Al recibir en una prisión militar en calidad de detenida a cualquier persona, el director otorgará el recibo correspondiente, con nota del día y hora en que se efectuare su ingreso; siempre y cuando exista constancia que ha sido puesta a disposición de la autoridad judicial.
Artículo 514.- La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad.
Artículo 515.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión que llene los siguientes requisitos:
I.- La fecha y hora exacta en que se pronuncie;
II.- los nombres del juez que dicte la determinación y del secretario que la autorice;
III.- La expresión del delito imputado al indiciado por el Ministerio Público, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución;
IV. Que se haya tomado al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades legales;
V. El delito o delitos por los que deberá seguirse el proceso;
VI. Todos los datos que contenga la averiguación que hagan probable la responsabilidad del indiciado;
VII. Todos los actos que acrediten el cuerpo del delito;
VIII. Que el delito imputado motive la imposición de cuando menos pena privativa de libertad;
IX. Que no esté justificada, a favor del indiciado, la existencia de alguna circunstancia excluyente: y
X.- que no se haya extinguido la acción penal.
El plazo antes señalado se podrá prorrogar por un término igual a solicitud que haga el indiciado, por si o por conducto de su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica, siempre y cuando las mismas no hayan sido aportadas y desahogadas durante la averiguación previa.
El Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación ni el juez acordarla de oficio. El Ministerio Público puede en relación con las pruebas y alegatos que promovieren el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.
La prórroga del plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del establecimiento en donde, en su caso, se encuentre internado el indiciado, para los efectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 constitucional.
Artículo 516.- Cuando por tener el delito únicamente señalada pena no corporal o alternativa, que incluya una no corporal, no pueda restringirse la libertad, el juez dictará auto de sujeción a proceso con efectos del de formal prisión.
Artículo 517.- De todo auto de formal prisión o de sujeción a proceso, se remitirá copia autorizada al Supremo Tribunal Militar, al comandante de la guarnición, al Procurador General y al director de la prisión militar donde estuviere el procesado tan pronto como se pronuncie. El director de la prisión militar que no reciba copia autorizada del citado auto dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de que el procesado haya sido puesto a disposición de la autoridad judicial, o dentro del plazo ampliado que se haya concedido por el juez, deberá hacerlo del conocimiento del propio juez, en el acto mismo de concluir el término y si no se recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes pondrá al inculpado en libertad.
Artículo 518.- Tan luego como se haya dictado el auto de prisión preventiva o de sujeción a proceso contra alguna persona, se procederá para asegurar su identidad, a retratarla, agregando al proceso dos copias fotográficas; una de frente y otra de perfil, dejando dos en los archivos de la prisión, y remitiéndose otras dos al Procurador General. El juez ordenará que se identifique al preso por el sistema administrativamente adoptado y en defecto de los anteriores medios, se tomará en el proceso la media filiación del acusado.
CAPITULO VII De la libertad por falta de méritos
Artículo 519.- El auto de libertad de un detenido, se fundará en la falta de pruebas relativas a la existencia del cuerpo del delito o a la presunta responsabilidad del inculpado; contendrá los requisitos señalados en las fracciones I, II y III del artículo 515, así como todos los datos que arroje la averiguación y motiven las consideraciones que funden dicho auto.
Artículo 520.- El auto de libertad por falta de méritos, no impedirá que posteriormente, con nuevos datos, se proceda en contra del indiciado. Las diligencias practicadas, quedarán en calidad de averiguación a cargo del juez, quien deberá practicar todas las que pidan el Ministerio Público y el indiciado dentro de un término que no excederá de ciento veinte días; transcurrido el cual, si no hubiere nuevos datos que funden la detención y formal prisión, en su caso, declarará a petición de cualesquiera de las partes si hay o no delito qué perseguir.
Artículo 521.- Cuando el juez deba dictar auto de libertad porque la ausencia de pruebas del cuerpo del delito o de la responsabilidad del indiciado dependan de omisiones del Ministerio Público o agente de la Policía Judicial, el mismo juez al dictar su determinación, mencionará expresamente tales omisiones.
CAPITULO VIII De las pruebas
Artículo 522.- Se reconocen como medios de prueba:
I.- La confesión judicial;
II.- los documentos públicos y privados;
III.- los dictámenes de peritos;
IV.- la inspección judicial;
V.- las declaraciones de testigos; y
VI.- las presunciones.
También se admitirá como prueba todo aquello que se presente como tal, siempre que a juicio del funcionario que practique la averiguación, pueda constituirla. Cuando éste lo juzgue necesario, podrá, por cualquier medio legal, establecer la autenticidad de dicho medio de prueba.
CAPITULO IX De la confesión judicial
Artículo 523.- La confesión judicial es la declaración voluntaria hecha por persona en pleno uso de sus facultades mentales, ante el tribunal o juez de la causa o ante el Agente del Ministerio Público que haya practicado las primeras diligencias, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo sobre materia de la imputación sin que medie incomunicación, intimidación o tortura.
Artículo 524.- La confesión judicial es admisible en cualquier estado del proceso, hasta antes de pronunciarse la sentencia definitiva.
Artículo 525.- La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del ministerio público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio.
CAPITULO X De los documentos públicos y privados
Artículo 526.- Son documentos públicos:
I.- Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho;
II.- los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;
III.- los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos o dependientes del Gobierno Federal o de los particulares de los Estados, del Distrito Federal o de la Baja California;
IV.- las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil. En estos casos podrán el juez y los interesados promover el cotejo, cuando proceda con arreglo a derecho y en la forma prescrita por la ley;
V.- las certificaciones de nacimiento, reconocimiento y designación de hijos, emancipación, tutela, matrimonio y defunción, dadas por los encargados del Registro; y
VI.- las actuaciones judiciales de toda especie.
Son documentos privados los que carecen de los requisitos antes enumerados.
Artículo 527.- Siempre que alguna de las partes pidiere copia o testimonio de documentos que obren en oficinas públicas, o de constancias procesales, la contraparte tendrá derecho a que se ordene la adición que estime conducente.
Artículo 528.- Los documentos privados, procedentes de una de las partes, presentados por otra, se reconocerán por aquélla.
Con este objeto, se le mostrarán originales de modo que pueda ver todo el documento y no sólo la firma.
Artículo 529.- Cuando el Ministerio Público creyere que pueden encontrarse pruebas del delito en la correspondencia postal o telegráfica que se dirija al indiciado, pedirá al juez y éste ordenará que se recoja dicha correspondencia.
Artículo 530.- La correspondencia recogida por el juez, se abrirá por éste en presencia del secretario, del agente del ministerio público y del indiciado o procesado, si estuviere en el lugar y asistido de su defensor.
El juez y el Ministerio Público leerán para sí la correspondencia. Si no tuviere relación con el hecho que se averigua, se entregará al indiciado o procesado o, si estuviere ausente, a alguna persona de su confianza. Si la correspondencia tuviere alguna relación con el hecho material del juicio, el juez comunicará su contenido al indiciado o procesado, y mandará agregar el documento al proceso; en todo caso, levantará acta de la diligencia.
Artículo 531.- El auto que se dicte en los casos de los artículos anteriores, determinará con exactitud la correspondencia postal o telegráfica que haya de ser examinada.
Artículo 532.- Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento, podrá pedirse y decretarse el cotejo de letras o firmas, que se practicará conforme a las siguientes reglas:
I.- El cotejo se hará por peritos, pudiendo asistir a la diligencia respectiva el funcionario que esté practicando la averiguación, y en ese caso se levantará el acta correspondiente;
II.- el cotejo se hará con documentos indubitables, es decir, con los que las partes, de común acuerdo, reconozcan; con aquellos cuya letra o firma haya sido reconocida judicialmente, y con el escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique; y
III.- el juez podrá ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.
CAPITULO XI De los peritos
Artículo 533.- Siempre que para el examen de alguna persona o de algún objeto, se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.
Artículo 534.- Por regla general, los peritos que se examinen, deberán ser dos o más; pero bastará uno cuando sólo éste pueda ser habido, o haya peligro en el retardo o cuando el caso sea de poca importancia.
Artículo 535.- Las partes tendrán derecho a nombrar peritos, a los que se les hará saber por el juez su nombramiento, suministrándoles todos los datos que fueren necesarios para que emitan su opinión.
Artículo 536.- Por regla general el reconocimiento de lesiones y la autopsia, en su caso, se practicarán por los peritos médico-legistas militares.
Cuando se trate de lesión proveniente de delito y la persona lesionada se encontrare en algún hospital público, los médicos de éste se tendrán por peritos nombrados, sin perjuicio de que el juez, a propuesta de las partes, nombre otros.
Artículo 537.- Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales, deberán rendir la protesta legal.
Artículo 538.- El juez fijará a los peritos el tiempo en que deban desempeñar su cometido. Transcurrido este, si no rinden su dictamen, serán apremiados por el juez, del mismo modo que los testigos.
Si a pesar del primer apremio, el perito no presentare su dictamen dentro del término que se le señale, en caso de que sea militar, será consignado al Ministerio Público del ramo, para que solicite incoación de proceso por desobediencia; y si fuere civil, al Procurador del Orden Común, para los efectos de su representación.
Artículo 539.- Siempre que los peritos nombrados discordaren entre sí, el juez los citará a una junta, en la que se decidirán los puntos de diferencia. En el acta de la diligencia se asentará el resultado de la discusión. Si en dicha junta no llegaren a un acuerdo, el juez nombrará un tercero en discordia.
Artículo 540.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiera el punto sobre el cual deben dictaminar, si la profesión o arte están legalmente reglamentados; en caso contrario, el juez nombrará peritos prácticos.
Artículo 541.- También podrán ser nombrados peritos prácticos, cuando no hubiere titulados en el lugar en que se siga la instrucción, bastando sus dictámenes para tener por comprobado el correspondiente elemento del cuerpo del delito, dentro del término constitucional, sin perjuicio de lo que se expresa en el artículo siguiente.
Artículo 542.- Los dictámenes rendidos por peritos prácticos, serán enviados al juez del lugar en que haya peritos titulados, para que con vista de aquéllos emitan su opinión. De los primeros se dejará copia certificada en autos.
Artículo 543.- Los peritos deberán ser citados en la misma forma que los testigos; reunirán, además, las propias condiciones de éstos y estarán sujetos a iguales causas de impedimento. Serán preferidos los que hablen el idioma español.
Artículo 544.- El juez hará a los peritos todas las preguntas que crea oportunas; les dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere, y hará constar estos hechos en el acta de la diligencia. Las partes tendrán derecho de interrogar a los peritos.
Artículo 545.- Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera, y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su dictamen.
Artículo 546.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito, y lo ratificarán en diligencia especial, en el caso de que sea objetado de falsedad o el juez lo estime necesario.
Los peritos médico-legistas militares no necesitan ratificar los dictámenes o certificados que emitan en asuntos del orden judicial militar.
Artículo 547.- Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, los jueces no permitirán que se verifique el primer análisis, sino sobre la mitad de las substancias a lo sumo, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirlas todas. Esto se hará constar en el acta respectiva.
Artículo 548.- La designación de peritos, deberá recaer en las personas que desempeñen este cargo por nombramiento oficial y a sueldo.
Si no hubiere peritos oficiales, se nombrarán de entre las personas que desempeñen el profesorado del ramo correspondiente en las escuelas nacionales, o bien de entre los funcionarios o empleados de carácter técnico en establecimientos o corporaciones dependientes del Gobierno.
Si no hubiere peritos de los que menciona el párrafo anterior, podrá nombrarse a otros. En este caso, los honorarios se cubrirán según lo que se pague por costumbre en los establecimientos particulares de que se trata, a los empleados permanentes de los mismos, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos debieren ocupar en el desempeño de su comisión.
Cuando los peritos que gocen sueldo del Erario, emitan su dictamen, no podrán cobrar honorarios.
Artículo 549.- El juez, cuando lo crea conveniente, podrá ordenar que asistan los peritos a alguna diligencia, y se impongan de todo el proceso o de parte de él.
Artículo 550.- Cuando quienes intervengan en un proceso no hablen el idioma español, el juez nombrará uno o dos intérpretes que protestarán traducir fielmente las preguntas y respuestas que deben trasmitir.
Artículo 551.- Cuando lo solicite cualquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que ésto sea obstáculo para que el intérprete haga la traducción.
Artículo 552.- Las partes podrán recusar al intérprete fundando la recusación, y el juez fallará el incidente de plano y sin recurso.
Artículo 553.- Ni las partes, testigos o vocales de un Consejo de Guerra, podrán ser intérpretes.
Artículo 554.- Cuando quienes intervengan en un proceso fueren sordos o mudos, el juez nombrará como intérprete a la persona que pueda entenderlos. Si saben leer y escribir, se les interrogará por escrito y se les prevendrá que contesten del mismo modo. Cuando fueren ciegos, podrán acompañarse de persona que les lea su declaración y la firme o imprima sus huellas digitales después de que la ratifiquen; si no se hicieren acompañar por alguien, el juez designará la persona que lea y firme la diligencia.
CAPITULO XII De la inspección judicial y reconstrucción de hechos
Artículo 555.- El juez, al practicar la inspección judicial, procurará estar asistido de los peritos que deban emitir posteriormente su dictamen sobre los lugares u objetos inspeccionados. Las partes pueden concurrir a ella a hacer las observaciones que estimen oportunas.
Artículo 556.- En caso de lesiones, al sanar el herido, los jueces o tribunales darán fe de las consecuencias que hayan originado aquéllas y sean visibles, practicando inspección de la cual se levantará el acta respectiva.
Artículo 557.- La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y practicarse hasta antes de dictarse sentencia ejecutoria; tendrá por objeto apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado.
Esta diligencia deberá practicarse precisamente en el lugar en que se cometió el delito, cuando el sitio tenga influencia en el desarrollo de los hechos que se reconstruyan y esté dentro de la jurisdicción; en caso contrario, podrá practicarse en cualquier otro lugar.
Artículo 558.- A la diligencia de reconstrucción deberán concurrir:
I.- El juez con su secretario;
II.- el acusado y su defensor;
III.- el agente del Ministerio Público;
IV.- los testigos presenciales, si residieren en el lugar.
V.- los peritos nombrados, siempre que el juez o las partes lo estimen necesario o ellos deseen concurrir;
VI.- las demás personas que el juez crea conveniente y que exprese en el mandamiento respectivo.
Artículo 559.- Para practicar la reconstrucción, se tomará a testigos y peritos la protesta de producirse con verdad; se designará a la persona o personas que substituyan a los actores en el delito que no estén presentes y se dará fe de las circunstancias y pormenores que tengan en relación con el delito. En seguida se leerá la declaración del acusado y se hará que éste explique prácticamente las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los hechos. Lo mismo se hará con cada uno de los testigos presentes. Entonces los peritos emitirán su opinión, en vista de las declaraciones rendidas y de las huellas e indicios existentes, atendiendo a las indicaciones y preguntas que hagan las partes y la autoridad, la que procurará que los dictámenes versen sobre puntos precisos.
CAPITULO XIII De los testigos
Artículo 560.- Si por las revelaciones hechas en las primeras diligencias, en la querella o por cualquier otro modo, apareciere necesario el examen de alguna persona para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o del delincuente, el juez deberá examinarlas.
Artículo 561.- Durante la instrucción, el juez no podrá dejar de examinar a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes. También deberá examinar a los testigos ausentes, en la forma prevenida por este Código sin que ésto demore la marcha de la instrucción o impida al juez darla por terminada cuando haya reunido los elementos necesarios.
Artículo 562.- Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes, deberá ser examinada como testigo siempre que pueda dar alguna luz para la averiguación del delito y el juez o las partes estimen necesario su examen. El valor probatorio de su testimonio se aquilatará en la sentencia.
Artículo 563.- No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del acusado, ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados y en la colateral hasta el tercero inclusive, ni a los que estén ligados con el acusado por amor, respeto o gratitud. Si estas personas tuvieren voluntad de declarar, se les recibirá su declaración y se hará constar esta circunstancia.
Artículo 564.- En materia penal no puede oponerse tacha a los testigos; pero de oficio o a petición de parte, el juez hará constar en el proceso todas las circunstancias que influyan en el valor probatorio de los testimonios.
Artículo 565.- Los testigos darán siempre la razón de su dicho, que se hará constar en la diligencia.
Artículo 566.- Cuando los testigos que deban ser examinados, estuvieren ausentes, serán citados por medio de cédula o por telefonema que reúna los requisitos del artículo siguiente.
Artículo 567.- La cédula contendrá:
I.- La designación legal del tribunal ante quien deba presentarse el testigo;
II.- el nombre, apellido y habitación del testigo, si se supieren; en caso contrario, los datos necesarios para identificarlo;
III.- el día, hora y lugar en que deba comparecer;
IV.- la pena que se le impondrá si no compareciere, y
V.- las firmas del juez y secretario. Sus nombres en caso de telefonema.
Artículo 568.- La citación puede hacerse en persona al testigo donde quiera que se encuentre, o en su habitación, aun cuando no estuviere en ella; pero en este caso, se hará constar el nombre de la persona a quien se entrega la cédula. Si aquélla manifestare que el citado está ausente, dirá dónde se encuentra, desde qué tiempo y cuándo se espera su regreso. Todo ésto se hará constar para que el juez dicte las providencias procedentes. También podrá enviarse la cédula por correo.
Artículo 569.- Si el testigo fuere militar o empleado de algún ramo del servicio público, la citación se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que la eficacia de la averiguación exija lo contrario.
Artículo 570.- Si el testigo se encontrare en la población donde el juez reside, podrá hacerlo comparecer librando orden para ello, la cual se extenderá en la misma forma que la cédula citatoria.
Si el testigo estuviere impedido para comparecer, el juez le tomará su declaración en el sitio en que se encuentre.
Artículo 571.- Si el testigo se hallare fuera de la población, pero dentro de la misma jurisdicción, si por la distancia no se le pudiere hacer concurrir al juzgado, o el juez no pudiere transladarse, lo examinará por exhorto dirigido al juez de su residencia. Si ésta se ignorare, se encargará a la policía que averigüe el paradero del testigo y lo cite. Si esta investigación no tuviere buen éxito, el juez podrá hacer la citación por medio de edicto en el periódico oficial.
Artículo 572.- Fuera del caso de enfermedad o de imposibilidad física, todas las personas están obligadas a presentarse en los tribunales cuando sean citadas, cuales quiera que sean su categoría y las funciones que ejerzan. Sin embargo, cuando hayan de ser examinados como testigos, se recibirán las declaraciones por medio de informe escrito que se les pedirá en oficio que contengan todas las preguntas necesarias, a quienes funjan como: Presidente de la República, secretarios, subsecretarios, oficiales mayores de las Secretarías de Estado, jefes de departamentos, gobernadores de territorios federales, miembros que integren un tribunal superior, comandantes de guarnición, generales de división y miembros del cuerpo diplomático, dirigiendo a estos últimos el oficio mencionado por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, que lo enviará a la de Relaciones Exteriores.
Cuando sea necesario una ratificación de dichos funcionarios, ocurrirá el juez con su secretario a la casa u oficina de ellos.
Artículo 573.- Los testigos deben ser examinados separadamente por el juez, en presencia del secretario. Sólo las partes podrán asistir a la diligencia, salvo los casos siguientes:
I.- Cuando el testigo sea ciego,
II.- cuando sea sordo o mudo, y
III.- cuando ignore el idioma castellano.
En estos casos, se procederá como lo disponen los artículos 550 y 554.
Artículo 574.- Antes de que los testigos comiencen a declarar, el juez los instruirá de las penas con que castiga este Código a quienes se producen con falsedad, o se niegan a declarar o a otorgar la protesta de ley. Esto podrá hacerse hallándose reunidos todos los testigos.
Artículo 575.- Después de tomada la protesta, se preguntará a cada testigo su nombre, apellido, edad, nacionalidad, vecindad, habitación, estado, profesión u oficio, si se halla ligado con el acusado o con el querellante por vínculos de parentesco, amistad o cualquier otro, y si tiene algún motivo de odio o de rencor contra alguno de ellos.
Artículo 576.- Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que lleven escritas. Sin embargo, podrán ver algunas notas o documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa a juicio del juez.
Las partes pueden examinar a los testigos, haciéndoles las preguntas que estimen convenientes por conducto del juez.
Artículo 577.- Las declaraciones se redactarán con claridad y usando, hasta donde sea posible, de las mismas palabras empleadas por el testigo. Si éste quisiere dictar o escribir su declaración, se le permitirá hacerlo.
Artículo 578.- Si la declaración se refiere a algún objeto en depósito, después de interrogar al testigo acerca de las señales que caracterizan dicho objeto, se le mostrará para que lo reconozca y firme sobre él si fuere posible.
Artículo 579.- Si la declaración se refiere a un hecho que hubiere dejado vestigios permanentes en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a él para que haga las explicaciones convenientes.
Artículo 580.- Concluida la diligencia, se leerá al testigo su declaración, o la leerá él mismo si quisiere, para que la ratifique o la enmiende. En seguida, el testigo firmará esa declaración o lo hará por él la persona que legalmente le acompañe.
Si no supiere o no quisiere firmar, se hará constar esta circunstancia en todo caso y se tomarán sus huellas digitales.
Artículo 581.- Siempre que se tome declaración a un menor de edad, a un pariente del acusado, o a cualquiera otra persona que por circunstancias especiales sea sospechosa de falta de veracidad o de exactitud en su dicho, se hará constar ésto en el acta.
Artículo 582.- A los menores de dieciocho años en vez de exigírseles protesta de decir verdad, se les exhortará para que la digan.
Artículo 583.- Si de la instrucción aparecieren indicios bastantes para sospechar que algún testigo se ha producido con falsedad, o se ha contradicho manifiestamente en sus declaraciones, será consignado inmediatamente al Ministerio Público; se mandarán compulsar las piezas conducentes para la averiguación del delito sin que por esto se suspenda la causa que se esté siguiendo.
Artículo 584.- Cuando hubiere de ausentarse alguna persona que pueda declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del acusado, el juez, a pedimento de cualquiera de las partes, podrá arraigar al testigo por el tiempo que fuere estrictamente necesario para que rinda su declaración.
Artículo 585.- El juez podrá dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que rinda su declaración.
CAPITULO XIV De los careos
Artículo 586.- Los careos de los testigos entre sí, y de éstos con el ofendido, deberán practicarse durante la instrucción y a la brevedad posible, sin perjuicio de repetirlo cuando el juez lo estime oportuno, o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.
Siempre que lo solicite el procesado, será careado en presencia del juez, con quienes depongan en su contra.
Artículo 587.- En todo caso, se careará un solo testigo con otro, con el procesado o con el ofendido; si se practicare esta diligencia durante la instrucción, no concurrirán a ella más personas que las que deban carearse, las partes y los intérpretes, si fuere necesario.
Artículo 588.- Nunca se hará constar en una diligencia más de un careo.
Artículo 589.- Los careos se practicarán dando lectura, en lo conducente, a las declaraciones que se reputen contradictorias llamando la atención de los careados sobre los puntos de contradicción, a fin de que entre sí, se reconvengan y de tal reconvención pueda obtenerse la verdad.
Artículo 590.- Cuando alguno de los que deban ser careados, no fuere encontrado o residiere en otro lugar, o estuviere fuera de plaza, se librará la citación o exhorto correspondiente para que comparezca.
CAPITULO XV De la confrontación
Artículo 591.- Toda persona que tuviere que referirse a otra en su declaración o en cualquier otro acto judicial, lo hará de un modo claro y distinto que no deje lugar a duda, respecto a la persona que señale, mencionando su nombre, apellido, habitación y demás circunstancias que puedan darla a conocer.
Artículo 592.- Cuando el que declare ignore los datos a que se refiere el artículo anterior, pero manifieste poder reconocer a la persona si se le presentan, se procederá a la confrontación. También se practicará ésta, cuando el declarante asegure conocer a una persona y haya motivo para sospechar que no la conoce.
Artículo 593.- Al practicarse la confrontación, se cuidará de:
I.- Que la persona que sea objeto de ella, no se disfrace, ni se desfigure, ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tiene que designarla;
II.- que aquella se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aun con las mismas señas que las del confrontado, si fuere posible, y
III.- que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, atendida su educación, modales y circunstancias especiales.
Artículo 594.- Si alguna de las partes pidiere que se tomaren mayores precauciones que las prevenidas en el artículo anterior, podrá acordarlas el juez, siempre que no perjudiquen la verdad ni aparezcan inútiles o maliciosas.
Artículo 595.- El que ha de ser confrontado podrá elegir el sitio en que debiere ser colocado entre sus acompañantes a esta diligencia, y pedir se excluya de la reunión a la persona que le parezca sospechosa. Queda al arbitrio del juez conceder o negar la petición.
Artículo 596.- La diligencia de confrontación se preparará colocando en fila a la persona que vaya a ser confrontada y a las que la acompañen. Se tomará al declarante la protesta de decir verdad y se le interrogará:
I.- Si persiste en su declaración anterior;
II.- si conocía con anterioridad a la persona quien atribuye el hecho, si la conoció en el momento de la ejecución del que se averigua, y
III.- si después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, por qué causa y con qué motivo.
Se conducirá entonces al declarante frente a las personas que formen la fila; si hubiere afirmado conocer a aquella de cuya confrontación se trata, se le permitirá reconocerla detenidamente, y se le prevendrá que toque con la mano a la designada, manifestando las diferencias o semejanzas que advierta entre el estado actual y el que tenía en la época a que en su declaración se refiere.
Artículo 597.- Cuando sean varios los declarantes o las personas confrontadas, se verificarán tantos actos, separados cuantas sean las confrontaciones que deban hacerse.
CAPITULO XVI De las presunciones
Artículo 598.- Las presunciones o indicios son las circunstancias y antecedentes que, teniendo relación con el delito, pueden razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de los hechos investigados.
CAPITULO XVII Del valor jurídico de la prueba
Artículo 599.- Los jueces apreciarán las pruebas con sujeción a las reglas contenidas en este capítulo.
Artículo 600.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación es contra una presunción legal o envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Artículo 601.- No puede condenarse al acusado sino cuando se haya probado que existió el delito y que él lo perpetró. Probados estos hechos, se presumirá que el acusado obró con dolo, a no ser que se averigüe lo contrario o que la ley exija la intención dolosa para que haya delito.
Artículo 602.- En caso de duda, debe absolverse.
Artículo 603.- La confesión judicial hará prueba plena, cuando concurran las siguientes circunstancias:
I.- Que esté plenamente comprobada la existencia del delito;
II.- que se haga por persona mayor de catorce años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III.- que sea de hecho propio;
IV. Que se haga ante el juez o tribunal de la causa, o ante el agente del ministerio público que haya practicado las primeras diligencias, y con asistencia del defensor en todos los casos, y
V.- que no vaya acompañada de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil a juicio del tribunal.
Artículo 604.- Los instrumentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos, o con los originales existentes en los archivos.
Artículo 605.- Los documentos privados sólo harán prueba plena contra su autor, si fueren judicialmente reconocidos por él o no los hubiere objetado a pesar de saber que figuran en el proceso. Los provenientes de un tercero serán estimados como presunciones.
Artículo 606.- Los documentos privados, comprobados por testigos, se considerarán como prueba testimonial.
Artículo 607.- La inspección judicial, así como el resultado de los cateos, harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos de este Código.
Artículo 608.- La fuerza probatoria de todo juicio pericial, incluso el cotejo de letras y los dictámenes de peritos científicos, será calificada por los tribunales, según las circunstancias.
Artículo 609.- Para apreciar la declaración de un testigo, los jueces tendrán en consideración:
I.- Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en este Código;
II.- que por su edad, idoneidad, capacidad e instrucción, tenga criterio necesario para juzgar el acto;
III.- que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;
IV.- que el hecho de que se trate sea verosímil y susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;
V.- que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y
VI.- que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.
Artículo 610.- Las declaraciones de dos testigos hábiles harán prueba plena, si concurren los requisitos siguientes:
I.- Que convengan no sólo en la substancia, sino en los accidentes del hecho que refieran; y
II.- que hayan oído pronunciar las palabras o visto el hecho sobre el que deponen.
Artículo 611.- También harán prueba plena las declaraciones de dos testigos si conviniendo en la substancia, no convienen en los accidentes, si éstos, a juicio del tribunal, no modifican la esencia del hecho.
Artículo 612.- Si por ambas partes hubiere igual número de testigos contradictorios, el tribunal se decidirá por el dicho de los que merezcan mayor confianza. Si todos la merecen igual y no hay otra prueba, absolverá al acusado.
Artículo 613.- Si por una parte hubiere mayor número de testigos que por la otra, el tribunal se decidirá por la mayoría, siempre que en todos concurran iguales motivos de confianza.
En caso contrario, obrará como lo estime de justicia razonando su opinión.
Artículo 614.- Producen solamente presunción:
I.- Los testigos que no convengan en la substancia; los de oídas y la declaración de un sólo testigo;
II.- las declaraciones de testigos singulares, que versen sobre actos sucesivos referentes a un mismo hecho;
III.- la fama pública; y
IV.- las pruebas no especificadas a que se refiere la última parte del artículo 522, siempre que no se encuentren desvirtuadas por cualquier otro medio de los especificados en las seis fracciones del mismo artículo.
Artículo 615.- Los tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario, que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena.
CAPITULO XVIII De las determinaciones que deben dictarse cuando a juicio del juez, la instrucción estuviere concluida
Artículo 616.- La instrucción se practicará a la brevedad posible, a fin de que el procesado sea juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.
Artículo 617.- Cuando el juez creyere concluida la instrucción, ordenará que se ponga la causa a la vista de las partes, sucesivamente, por el término de tres días para que promuevan las diligencias que a su derecho convengan y que puedan practicarse dentro de quince días.
Artículo 618.- Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere el artículo anterior, o si no se hubiere promovido prueba, el juez declarará cerrada la instrucción y mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la defensa, sucesivamente, para que en el término improrrogable de cinco días para cada uno, formulen sus conclusiones. Si el expediente excediere de cien hojas, por cada cuarenta de exceso o fracción, se aumentará un día más al término señalado.
Artículo 619.- Cuando algún defensor no formule conclusiones dentro del término del traslado, el juez lo hará constar en el proceso y declarará que aquéllas son de inculpabilidad.
Artículo 620.- La defensa cuando no esté representada por defensor de oficio letrado, puede, al presentar sus conclusiones por escrito, no sujetarse a ninguna regla especial.
Artículo 621.- Cuando el Ministerio Público no formulare acusación, el juez remitirá el proceso al Procurador General para que exprese, dentro del término de diez días, si confirma el pedimento, o lo modifica ordenando acusar.
Cuando el Ministerio Público al formular conclusiones, no comprendiere en ellas algún delito que resulte probado de la instrucción u omitiere alguna circunstancia que pudiese atenuar, agravar o modificar notablemente la penalidad, el juez al pronunciar sentencia definitiva hará notar en ella esas circunstancias y lo comunicará al Procurador General para los efectos legales que correspondan.
Artículo 622.- Si el pedimento del Procurador fuere de no acusación, el juez, al recibir aquél, dictará auto de sobreseimiento en el asunto y ordenará la inmediata libertad del procesado, mandando archivar el expediente.
El mencionado auto producirá los mismos efectos que una sentencia absolutoria.
TITULO TERCERO Del juicio
CAPITULO I Del procedimiento ante el juez
Artículo 623.- Si las conclusiones del Ministerio Público fueren acusatorias y el delito de la competencia del juez, fenecido el plazo para que la defensa presente las suyas, se citará a una audiencia dentro de tercero día, la que se verificará concurran o no las partes. Estas podrán alegar en la audiencia, lo que a su derecho convenga.
Artículo 624.- La citación para la audiencia produce efectos de citación para sentencia y el juez fallará dentro de los ocho días siguientes.
Artículo 625.- Si durante la celebración de la audiencia fuere retirada la acción penal, se suspenderá ésta para que el Procurador con informe del Ministerio Público resuelva si confirma o modifica el pedimento de su agente, dentro del término de diez días.
Artículo 626.- La sentencia condenatoria determinará, cuando haya lugar, a la pérdida de los objetos, o instrumentos del delito que hayan servido para su perpetración, si fueren de propiedad del sentenciado y la restitución a sus dueños o legítimos poseedores, de los que hubieren sido usurpados; precisándose asimismo, el destino que deba darse a los productos del mismo.
CAPITULO II Del procedimiento previo al juicio ante el Consejo de Guerra Ordinario
Artículo 627.- Si de las conclusiones del Ministerio Público apareciere que la causa es de la competencia de un Consejo de Guerra, el juez lo comunicará al Comandante de la Guarnición de su adscripción, para que cite al juicio por medio de la Orden General de la Plaza, expresando los nombres del Presidente y vocales que deberán formarlo, del juez, agente y acusados.
Artículo 628.- El Comandante de la Guarnición comunicará al juez la fecha de la celebración del juicio ante el Consejo, a efecto de que notifique a las partes y le enviará un ejemplar de la convocatoria para que sea agregado a los autos.
Artículo 629.- La citación para la audiencia ante un Consejo de Guerra Ordinario, deberá hacerse, en todo caso, señalando un término que nunca deberá ser menor de tres días, ni mayor de diez.
Artículo 630.- Siempre que por cualquier motivo se señale nuevo día para la reunión del Consejo de Guerra, se expresarán en el mismo auto los nombres de los miembros de aquél y deberán hacerse las notificaciones respectivas por el juzgado.
Artículo 631.- En la Guarnición de la Plaza de México, Distrito Federal, los Consejos de Guerra conocerán de todas las causas de su competencia, por riguroso turno, para lo cual se llevará un libro de registro en dicha oficina.
Artículo 632.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se hubiere hecho la notificación del auto por el que se señale día para la reunión del Consejo, el Ministerio Público y el acusado o su defensor podrán exhibir la lista de los testigos, que por su parte crean conveniente presentar, a fin de que, además de aquellos que hubieren declarado en el proceso, sean examinados ante el mismo Consejo.
Artículo 633.- La lista que el acusado presente podrá contener todos los testigos que le convenga presentar, no sólo sobre los hechos, porque se le juzgue, sino también acerca de su honradez, moralidad y buenos antecedentes.
Artículo 634.- Al dictarse el auto por el que se señale día para la reunión del Consejo, se mandará citar a los peritos y testigos que hubieren sido examinados en el proceso, siempre que se encuentren a una distancia tal, que, sin que se perjudique el servicio, sea posible obtener su asistencia a ese acto, en el día designado para que éste se verifique.
CAPITULO III Del juicio ante el Consejo de Guerra Ordinario
Artículo 635.- El día y hora designados para el juicio, el Presidente del Consejo, propietario o suplente, llamará por lista a todos los que deben componerlo. Si faltaren algunos de los vocales propietarios, el Consejo quedará definitivamente integrado con el suplente o suplentes a quienes designe el presidente de ese tribunal, observando lo dispuesto en el artículo 14. Si no se hubiere reunido el número de vocales propietarios y suplentes necesarios para instalar el Consejo, pasado un cuarto de hora se disolverá la reunión, y el que hubiere funcionado como presidente, dará cuenta al Comandante de la Guarnición respectivo, a fin de que señale nuevo día para la vista, e impondrá de plano las correcciones disciplinarias que considere justas a los faltistas, siempre que fueren sus inferiores en categoría, limitándose, en caso contrario, a hacer referencia a esto en el parte, a efecto de que esas correcciones sean impuestas por la autoridad competente. Si los que no hubieren estado presentes al pasarse la lista, concurrieren antes de que se haya disuelto la reunión, ésta se llevará adelante en la forma prevenida anteriormente, pero aquéllos serán amonestados por quien corresponda, si no justificaren la causa de su demora.
Artículo 636.- El juez, su secretario, el representante del ministerio público y el defensor, a quienes corresponda intervenir en el juicio de que se trata, deberán siempre concurrir a éste; y respecto de la falta de asistencia de cualquiera de ellos, se observará por el supremo tribunal y el Procurador General lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 637.- El acusado debe comparecer ante el Consejo; si se rehusare a hacerlo, el juez le intimará, en nombre de la ley, que cumpla con ese deber, haciendo constar en el proceso esa intimación y la respuesta del acusado. Si el reo se niega a comparecer, el presidente del Consejo podrá ordenar que sea conducido por la fuerza o que dándose lectura a la razón en que conste su resistencia, se lleven adelante los debates. Si el reo justificare estar impedido para concurrir a la audiencia por causa de enfermedad, el presidente, en vista de las circunstancias, resolverá desde luego, si se suspende el juicio hasta que cese ese impedimento, o si se continúa con sólo la asistencia del defensor.
Artículo 638.- El defensor está también obligado a concurrir al juicio; si no lo hiciere y fuere de oficio, será castigado disciplinariamente, por el jefe del Cuerpo y se hará saber su falta al reo, si hubiere comparecido, para que nombre otro u otros defensores; a este efecto se le mostrará por el presidente, una lista de los defensores de oficio y de los oficiales francos, que hubieren asistido a la audiencia, y otra de las demás personas que estuvieren presentes y en aptitud para desempeñar la defensa.
Si bajo cualquier pretexto, el procesado se rehusare a nombrar nuevo defensor, o nombrare a alguno que no estuviere presente, o que estándolo tenga impedimento legal para encargarse de la defensa, o no estando obligado a aceptarla, no la acepte, el mismo presidente designará como defensor a cualquiera de los de oficio o concurrentes que deban ocupar ese puesto, o que, teniendo aptitud para ello se preste a hacerlo voluntariamente. Cuando ni el reo ni su defensor hubieren comparecido, se hará igual designación, sin perjuicio de que se imponga al segundo el castigo disciplinario en que haya incurrido, ni de su responsabilidad para con el primero, tanto en este caso, como en el anterior. Lo mismo se observará cuando el defensor se presente después de abierta la audiencia, pudiendo entonces ocupar su puesto, sin que por este motivo se altere el curso de aquélla.
Artículo 639.- Estando presentes el juez, su secretario, el representante del Ministerio Público y todos los miembros del Consejo, el Presidente de éste declarará instalado el tribunal y abierta la sesión pública. Acto continuo ordenará al secretario del Consejo, que dé lectura al artículo siguiente y al 785, y preguntará a los vocales si tienen alguna causa de aquellas que proponer, conforme a lo establecido en esos artículos; en caso de respuesta afirmativa, procederá con arreglo a lo prevenido en el citado artículo 785 y otro tanto hará cuando la excusa fuere propuesta en el curso de la audiencia, en virtud de causa conocida con motivo de la lectura del proceso o de lo expuesto durante los debates.
Artículo 640.- Cuando uno de los miembros del Consejo no se excusare y apareciere en el acto o posteriormente, que hubiere debido hacerlo, o cuando se excusare sin motivo legítimo o alegando alguno que resultare falso, será castigado disciplinariamente o sometido a juicio, según la gravedad del caso. Las partes están facultadas para revelar estos actos y pedir que consten en el acta para hacer valer sus derechos en su oportunidad.
Artículo 641.- Admitido el impedimento de los que se hubieren excusado y substituidos éstos, con arreglo a la ley, se observará con los designados para ese efecto, lo prevenido en el artículo 785.
Artículo 642.- Instalado el Consejo, la defensa o el Ministerio Público pueden impugnar la composición del tribunal, por haberse infringido los preceptos legales que la determinan. Oído el parecer de la parte contraria a la que haga la impugnación, el Consejo resolverá de plano y sin recurso alguno sobre el incidente. Si se declarase que aquél no ha sido bien integrado, el presidente suspenderá la audiencia y el juez dará cuenta con lo ocurrido para los efectos de la debida integración o nueva convocatoria, al Comandante de la Guarnición, para que éste proceda conforme a sus facultades; si la resolución fuere contraria, el que se considere agraviado tendrá el derecho de que todo lo ocurrido se haga constar en el acta, a fin de poderlo alegar en su oportunidad.
Artículo 643.- No habiéndose hecho objeción alguna en cuanto a la formación del consejo, o resuelta en sentido negativo la que se hubiere formulado, el presidente pasará lista de los peritos y testigos que debieron haber sido citados conforme a lo previsto en este Código. Si no hubieren concurrido todos, y cualquiera de las partes, por creer indispensable la asistencia de los que faltaren, pidiere, expresando los motivos en que se funde, que se difiera la audiencia, el consejo resolverá sin recurso alguno si es o no de accederse a esa petición. En el primer caso se disolverá la reunión dándose parte al comandante de la guarnición que la hubiere convocado a fin de que se señale el nuevo día en que haya de efectuarse, sin perjuicio de que se imponga a los faltistas el castigo a que hubiere lugar, por quien corresponda, y de que sean a cargo de éstos, todos los gastos que se originen en virtud de la nueva comparecencia de las demás personas que, sin pertenecer al orden judicial militar, estén obligadas a asistir a la audiencia. Sin la presencia del Ministerio Público o el defensor, no podrá celebrarse el juicio, que deberá suspenderse dando los avisos de que se ha hecho mérito y comunicando la falta del representante social al procurador, a fin de que obre según sus facultades.
Artículo 644.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta para que el presidente, hallándose el testigo o perito en el lugar del juicio, pueda ordenar que sea conducido a la audiencia por la fuerza pública.
Artículo 645.- Sólo por una vez se podrá diferir el juicio por falta de un testigo o perito. En consecuencia, si las partes o el Consejo temieren fundadamente que falten a la segunda citación, podrá decretarse que se les amplíe su declaración en los términos que desee la parte que hubiere considerado necesaria su presencia en el juicio y antes del día nuevamente señalado para éste.
Artículo 646.- Si antes de cerrarse los debates se presentare el testigo o perito que haya faltado, se le permitirá exponer verbalmente sus excusas, y en vista de ellas, se confirmará o levantará el castigo que se le hubiere impuesto.
Artículo 647.- Si todos los testigos o peritos citados, estuvieren presentes o se hubiese declarado que a pesar de la falta de alguno o algunos de ellos, es de celebrarse la audiencia, el presidente preguntará al acusado su nombre y apellido, su edad, estado, profesión, domicilio y lugar de su nacimiento. Estas mismas preguntas se dirigirán por separado, a cada uno de los acusados, si fueren varios, conforme al orden que estableciere el mismo funcionario, para que cada uno, también separadamente, sea sometido al examen; en seguida, y de la propia manera, los exhortará a producirse con verdad, haciéndoles ver las ventajas que de ésto podrán resultarles; les advertirá que tienen el derecho de decir todo lo que crean conveniente para su defensa, guardando el respeto debido a la ley y a las autoridades, y los interrogará sobre los hechos que motivaren su presencia ante el consejo.
Artículo 648.- A continuación el secretario del juez dará lectura a las constancias procesales que justifiquen el cuerpo del delito; a las conclusiones formuladas por el Ministerio Público y por la defensa; y por último, al decreto en que se haya mandado reunir el consejo.
Las partes podrán pedir y el presidente ordenar, que se dé lectura a cualesquiera otras constancias del proceso, ya sea inmediatamente después de concluidas las que este artículo previene, o ya en el curso de los debates; pero nunca durante un interrogatorio, ni mientras se esté dando lectura a otras constancias, o cuando otra parte esté haciendo uso de la palabra.
Artículo 649.- Terminada la lectura a que se refiere el artículo anterior, se procederá al examen de los testigos y peritos que hubieren declarado en el proceso y de los testigos comprendidos en las listas que las partes hubieren presentado, con arreglo a lo dispuesto en el presente Código. Los testigos de cargo serán examinados antes que los de descargo, y todos los que hubieren declarado en el proceso, antes que los comprendidos en las mencionadas listas.
Artículo 650.- El Presidente del Consejo de Guerra estará investido de un poder discrecional para la dirección de los debates, en virtud del cual durante la audiencia y en todo lo que la ley no prohiba expresamente, tendrá la facultad de hacer cuanto estimare oportuno para el esclarecimiento de los hechos; la ley deja a su honor y a su conciencia el empleo de los medios que puedan servir para favorecer la manifestación de la verdad.
Para los efectos anteriormente expuestos, el presidente del consejo, desde el día en que éste hubiere sido convocado, podrá ocurrir al juzgado respectivo, para imponerse de los procesos en que deba intervenir, sin perjuicio de poder encomendar la dirección de la audiencia, en todo o en parte, al juez.
Artículo 651.- Respecto del examen de los testigos y peritos y actuación de intérpretes, se observarán, en cuanto fueren conducentes, las disposiciones contenidas en los capítulos XI y XIII, título II, de este libro, en todo aquello que no estuviere expresamente prevenido en el presente capítulo.
Artículo 652.- Los peritos serán examinados en la misma forma que los testigos; pero cuando el presidente lo estimare oportuno, podrá ordenar que asistan a la audiencia o a parte de ella, o que declaren en presencia unos de otros.
Artículo 653.- Los documentos y objetos que puedan servir de piezas de convicción y de descargo, serán presentadas al acusado y a los testigos y peritos, a medida que sean examinados, haciéndoseles por el presidente las preguntas que fueran necesarias acerca de tales documentos u objetos y dándose previamente lectura a los primeros por el secretario.
Artículo 654.- Las partes podrán dirigir a cualquiera de los testigos o peritos, inmediatamente después de que hubieren sido interrogados por el presidente, y por medio de éste, o directamente, con su permiso, las preguntas y observaciones que consideren oportunas. Podrán, además, exponer al consejo cuanto creyeren útil acerca de la imparcialidad y buena fama del testigo o perito, o de la veracidad que deba atribuirse a su dicho, sin valerse para ello de palabras injuriosas u ofensivas.
Artículo 655.- Los vocales del consejo podrán por sí mismos, pidiendo la palabra al presidente o por medio de él, interrogar a los testigos, peritos o acusados, haciéndoles cuantas preguntas crean conducentes para ilustrar su opinión; pero cuidando de no dar a entender cuál pueda ser ésta.
Artículo 656.- Los testigos no podrán interpelarse entre sí. Los careos que resulten entre éstos, se practicarán cuando el presidente por sí o a solicitud de las partes, lo juzgue necesario.
Cuando lo soliciten los acusados serán careados con quienes depongan en su contra.
Artículo 657.- Después de que todos los testigos hayan declarado, el presidente podrá, por sí, a solicitud de las partes o de los vocales del consejo, mandar que algunos de ellos se retiren de la audiencia y que los designados para quedarse sean oídos de nuevo, ya sea en presencia unos de otros, ya separadamente.
Artículo 658.- Si el examen de un testigo o perito en el curso de la audiencia apareciere motivo suficiente para sospechar que declara con falsedad, el presidente ordenará que se lean, en lo que fueren conducentes, las disposiciones del Libro Segundo de este Código y del Penal del Orden Común, relativas a falsedad en declaraciones judiciales; en seguida preguntará a la persona en cuestión, si insiste en lo que acabare de declarar. En caso afirmativo, a pedimento del Ministerio Público será detenido desde luego, extendiéndose por el juez, un acta en la que consten las preguntas que a aquél se hubieren dirigido, sus respuestas y los motivos que lo hayan hecho sospechoso de falso testimonio. Esta acta y el detenido, se turnarán a la autoridad correspondiente.
Artículo 659.- No se hará la consignación de que habla el artículo anterior, si el testigo o perito retractare espontáneamente su declaración antes de que se cierren los debates, pues en este caso, sólo se le hará un apercibimiento; pero si faltare a la verdad al retractar sus declaraciones, si se hará aquélla.
Artículo 660.- Concluido el examen de peritos y testigos, el Ministerio Público formulará su acusación, de acuerdo con sus conclusiones.
Por regla general, las conclusiones del representante del Ministerio Público, al formular su pedimento estarán basadas en las que se hubiesen presentado, pudiendo, no obstante, retirarlas, modificarlas o alegar otras diversas de ellas, pero sólo cuando exista alguna causa superveniente y siempre y cuando no sea otro delito o delitos señalados en el auto de formal prisión y exponiendo con especialidad antes de hacer uso de la palabra para pronunciar su requisitoria, las razones en que se funde para proceder de esa manera.
Queda absolutamente prohibido al Ministerio Público injuriar de cualquiera manera al acusado o dirigir denuestos a la defensa, al hacer uso de la palabra, con arreglo a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 661.- En seguida se oirá a la defensa; ésta podrá exponer cuanto crea favorable a sus intereses, basándose, para la apreciación legal de los hechos imputados al acusado, en lo que sobre ese particular se hubiere expuesto en sus conclusiones, las que podrá modificar en los casos que a su juicio hayan cambiado en virtud de las diligencias practicadas en la audiencia, las condiciones de culpabilidad del acusado o cuando la defensa esté representada por persona diversa de la que formuló dichas conclusiones. La franquicia a que se refiere esta última parte, sólo podrá usarse antes de que el Ministerio Público tome la palabra para fundar su acusación; pero si este funcionario hubiere modificado sus conclusiones, podrá hacerlo el defensor en seguida que aquél haga saber el cambio.
Artículo 662.- El Ministerio Público podrá replicar a lo que exponga la defensa, cuantas veces lo estime conveniente, y aquélla, en tal caso, podrá volver a usar de la palabra por el mismo número de veces.
Artículo 663.- Si fueren varios los defensores de un acusado, o varios acusados estuvieren patrocinados en común por dos o más defensores, sólo uno de éstos hablará cada vez que ese derecho le corresponda, conforme a lo establecido en los tres artículos precedentes. Esto no obstará para que los demás defensores intervengan en la audiencia, de la manera que en este capítulo se previene.
Artículo 664.- Después de que las partes hubieren concluido de hablar, el Presidente del Consejo preguntará al acusado, si quiere hacer uso de la palabra, y en caso de contestación afirmativa, se le concederá. El acusado, en tales casos, no tiene más limitación que el respeto a la ley y a las autoridades, debiendo también abstenerse de injuriar a cualquiera otra persona.
Artículo 665.- A continuación, el presidente declarará cerrados los debates, y el juez formulará un interrogatorio conforme a las siguientes reglas:
I.- Las preguntas se referirán a los hechos que hayan motivado el proceso, y de ningún modo a otros distintos de ellos; y se basarán en las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, y en las constancias procesales;
II.- si en las conclusiones formuladas por las partes se encontrare algunas contradictorias, el juez lo declarará así y si no obstante esa declaración, la parte que las haya formulado no retirare ambas o alguna de ellas, para que tal contradicción desaparezca, ninguna de las contradicciones se incluirá en el cuestionario;
III.- los hechos alegados en las conclusiones del Ministerio Público o de la defensa, que no constituyan una circunstancia excluyente o calificativa, de las determinadas por la ley, o que no contengan todos los elementos exigidos por ella para que una de esas circunstancias exista, no serán incluidas en el interrogatorio;
IV.- cuando las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa sean contradictorias entre sí, se pondrán en el interrogatorio las anotaciones necesarias para que el consejo no incurra a su vez en contradicción;
V.- cuando los hechos contenidos en las conclusiones del Ministerio Público o de la defensa sean complejos, se dividirán en el interrogatorio en cuantas preguntas sean necesarias, para que cada una contenga un solo hecho;
VI. No se incluirán en el interrogatorio preguntas sobre la edad o sexo del acusado, víctima o el ofendido ni sobre si están debidamente comprobados los elementos que integran el tipo penal, ni acerca de cualquier otro trámite o constancia propios exclusivamente del procedimiento, ni sobre circunstancia que puedan motivar la atenuación o agravación de la penalidad.
Los hechos a que se refiere esta fracción, los estimará el juez en su sentencia con sujeción a las reglas de la prueba legal, siempre que hayan sido materia de las conclusiones de las partes, con excepción de las causas de atenuación que si puede apreciar aunque no se hayan alegado;
VII.- la primera pregunta del interrogatorio se formulará en estos términos: "El acusado N. N., es culpable de........ (aquí se asentará el hecho material que constituya el delito de que se trate); y si para que el delito se determine se requiere la concurrencia de hechos o elementos diversos, se repetirá esa pregunta tantas veces como fuere necesario para hacer referencia separadamente a cada uno de ellos;
VIII.- en seguida se pondrán las preguntas relativas a las circunstancias constitutivas, excluyentes y calificativas, en el orden en que quedan mencionadas.
Si para que una de esas circunstancias quede constituida se requiere la concurrencia de diversos hechos o elementos, se observará lo mismo que para ese caso se ha establecido antes, en cuanto a la primera pregunta;
IX.- en el caso de tener que incluirse alguna circunstancia excluyente en el interrogatorio, la primera pregunta de él se formulará en estos términos: "¿El acusado N. N., es autor de tal hecho?" En tal caso la contestación afirmativa a esa pregunta equivaldrá a la declaración de culpabilidad, cuando se vote negativamente la excluyente o todas las excluyentes alegadas;
X.- delante de cada una de las preguntas relativas a las circunstancias que hayan ocurrido en la comisión del delito, se pondrá la palabra: "hecho material," "constitutiva," "excluyente," "calificativa," según la calidad de la circunstancia contenida en la pregunta.
Artículo 666.- Por cada acusado, si hubiere varios, se formará distinto interrogatorio conforme a las reglas establecidas en el artículo anterior.
Otro tanto se hará por cada delito de los atribuidos a un mismo acusado, cuando los hechos en que aquellos se hagan consistir sean diversos entre sí.
Artículo 667.- El Ministerio Público y la defensa podrán combatir la redacción del interrogatorio. El juez resolverá si la modifica o no, y en caso negativo, el que hubiere pedido la modificación tendrá derecho a que de este incidente se ponga constancia pormenorizada en el acta, a fin de quedar en aptitud de hacerlo valer oportunamente. Si el presidente o alguno o algunos de los vocales, no estuvieren conformes con el interrogatorio sobre el que haya de recaer la votación o con alguna o algunas de las preguntas contenidas en él, el juez resolverá si debe modificarse; y si la resolución fuere afirmativa, el mismo juez hará la modificación de acuerdo con las objeciones, dándose lectura al nuevo interrogatorio. Las partes, en este caso, podrán también ejercitar los derechos consignados antes en este precepto.
Artículo 668.- Formulado y leído el interrogatorio por el juez, y hechas las modificaciones a que el artículo que antecede se refiere, o mandada tomar razón en el acto, de este incidente, el presidente del consejo, estando todos los concurrentes en pie y la escolta terciando las armas, tomará a los vocales la siguiente protesta:
"¿Protestáis, bajo vuestra palabra de honor, resolver las cuestiones que se os van a someter, conforme a las leyes de la materia, sin tener en cuenta la suerte que pueda caber al procesado, mirando sólo por la conservación de la disciplina y por el prestigio del Ejército Nacional?".
Cuando los vocales hubieren dado su respuesta afirmativa, el presidente protestará a su vez, diciendo: PROTESTO BAJO MI PALABRA DE HONOR RESOLVER LAS CUESTIONES QUE SE ME VAN A SOMETER y lo demás contenido después de esta palabra en la fórmula anterior.
Artículo 669.- Acto continuo, el presidente suspenderá la sesión pública, y entrará con los demás miembros del consejo en sesión secreta, en la que se tendrán a la vista el proceso, los documentos y objetos que hayan servido de piezas de convicción. Desde ese momento, los miembros del consejo no podrán comunicarse sino con el juez, pero en presencia de las partes, cuando creyeren conveniente llamarlo para consultarle acerca de algún punto de derecho, o relativo a la redacción del interrogatorio, ni separarse de la sala de deliberaciones antes de que se pronuncie la resolución que deba dar término a la audiencia.
Artículo 670.- El presidente impondrá de plano las correcciones disciplinarias que estime pertinentes a cualquiera de los vocales que salga de la sala de deliberaciones, antes de que deba publicarse la resolución del consejo, o que se comunique con otra persona que no sea el juez, o con este mismo, fuera de los casos previstos en el artículo que antecede. Iguales castigos deberá imponer a toda persona diversa del juez que en esas mismas circunstancias se comunique con los vocales; y a todos los que no impidan esa comunicación, teniendo a su cargo el deber de impedirla; a no ser que los infractores de este precepto, incurran al quebrantarlo, en la comisión de un delito especial; en cuyo caso se hará la consignación al Ministerio Público.
Artículo 671.- El consejo, una vez constituido en sesión secreta, procederá a la deliberación y votación del interrogatorio, sujetándose para ello a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 672.- El presidente leerá a los vocales las preguntas contenidas en el interrogatorio sobre el que hayan de votar, las someterá a su deliberación y procederá a recoger los votos acerca de cada una de ellas en el orden en que estuvieren formuladas, comenzando por el del vocal que deba desempeñar las funciones de secretario del consejo y concluyendo por el suyo, pero procurando seguir un orden jerárquico de inferior a superior.
Artículo 673.- Al votarse cada una de las preguntas se asentará el resultado al pie de ella, expresándose claramente si lo fue por unanimidad o por mayoría y de cuántos votos. Los interrogatorios serán cubiertos al final de ellos con una sola firma de cada uno de los vocales; pero aquel de éstos que vote en contra de la mayoría, hará constar en ante-firma su voto al calce de la pregunta o preguntas en que se hubiere apartado de esa mayoría.
Artículo 674.- Ninguno de los miembros del consejo podrá abstenerse de votar. Las decisiones de éste serán las que reúnan en su favor la unanimidad o mayoría de votos.
Artículo 675.- Si el acusado fuere declarado inculpable de un delito, en la votación, bien por haberse votado negativamente la pregunta o preguntas relativas al hecho o hechos constitutivos de ese delito, o bien por haberse votado en sentido afirmativo todas o alguna de las circunstancias excluyentes, no se procederá a recoger la votación acerca de las demás del mismo interrogatorio; y si se recogiere, se tendrán por no escritas las respuestas.
Artículo 676.- Si la votación respecto de las preguntas relativas del interrogatorio hubiere sido en el sentido de declarar la culpabilidad, se procederá a recoger la votación acerca de las demás preguntas.
Artículo 677.- Concluida la votación de los interrogatorios, pasará el juez con su secretario, a la sala de deliberaciones a pronunciar la sentencia que corresponda sobre todos los delitos declarados por el consejo; cuya sentencia sólo contendrá la parte resolutiva. Dentro de los cinco días siguientes al de la audiencia, el juez engrosará la sentencia.
Artículo 678.- De todo lo acaecido durante la sesión secreta, se levantará un acta por el secretario del consejo en la cual se expresará también, siempre que se trate de una votación diversa de aquellas que deben constar en el interrogatorio o a continuación de él el sentido en que hubiere votado cada uno de los miembros del mismo tribunal, quienes en caso de inconformidad con dicha acta, podrán expresarlo así al pie de ella y bajo su firma.
Artículo 679.- La resolución del consejo será leída íntegra y públicamente en el salón de la audiencia, por el juez, estando presentes todos los miembros del consejo, los concurrentes en pie, y la escolta presentando las armas.
Artículo 680.- Si se hubiese hecho la declaración de inculpabilidad, el juez dispondrá que se ponga desde luego en libertad al acusado, si no debiere quedar detenido por otra causa. Igualmente se pondrá en libertad al reo a quien se dé por compurgado.
Artículo 681.- La lectura de la resolución en el salón de la audiencia, surtirá los efectos de notificación en forma, en cuanto a las partes que hubieren estado presentes en el juicio ante el consejo, aun cuando no lo estén en ese momento. En el mismo acto, se le hará saber al acusado el derecho que tiene para nombrar defensor en segunda instancia.
A los que no hubieren concurrido a la audiencia, se les notificará la resolución por el juzgado, dentro de veinticuatro horas.
Artículo 682.- Todo lo ocurrido desde la instalación del consejo hasta la publicación de la sentencia, deberá constar en un acta levantada por el secretario del juez y bajo la dirección de éste. En ella se deberá hacer constar forzosamente:
I.- El lugar, día, mes y año en que se efectuare la audiencia;
II.- los nombres y apellidos de los miembros del consejo, del juez y su secretario, y de las partes;
III.- los nombres y apellidos de los miembros del consejo que hayan alegado impedimento, expresándose si fue admitido o desechado, así como cuál haya sido el alegado;
IV.- las variaciones o ampliaciones que los testigos o peritos hayan hecho en la audiencia;
V.- las variaciones que el Ministerio Público o la defensa hayan hecho en sus conclusiones, asentándose circunstanciadamente las razones alegadas para ello, y
VI.- los incidentes ocurridos durante la sesión pública y las resoluciones que sobre ellos haya dictado el consejo, su presidente o el que hiciere sus veces, en sus respectivos casos.
Artículo 683.- El acta a que se refiere el artículo anterior se levantará antes de que el consejo entre a sesión secreta, y se entregará a éste firmada por el presidente, el juez y las partes, después de que haya sido aprobada, o hecho constar las objeciones que se le hagan o las protestas a que diere lugar.
Artículo 684.- Siempre que el consejo tuviere que resolver acerca de la suspensión de los debates, o de cualquiera otro de los incidentes que puedan ocurrir durante la audiencia, lo hará en sesión secreta.
Artículo 685.- El presidente del consejo tiene facultad para suspender la audiencia por el tiempo necesario a fin de que descansen los funcionarios, empleados y demás personas obligadas a concurrir al juicio; así como también cuando haya de levantarse el acta respectiva con motivo de un delito cometido o descubierto durante la audiencia, y en los demás casos expresamente señalados por la ley para ese efecto. Pero si dicha suspensión trajere consigo la del juicio, por un término mayor de veinticuatro horas, corresponderá al consejo resolver sobre ese particular; si lo hiciere en sentido afirmativo, la vista del proceso comenzará de nuevo en el día y hora que se señale por la autoridad competente.
Artículo 686.- Cuando de los documentos presentados o de las declaraciones de los testigos durante la audiencia, aparezca que el acusado es criminalmente responsable por otros hechos u omisiones diversos de los que hayan sido materia del proceso, el consejo, al pronunciar su resolución acerca de aquél, mandará dar vista al Ministerio Público para los efectos de su representación, si éste no hubiese, desde luego, procedido conforme a ella.
Artículo 687.- Los miembros del consejo de guerra no están obligados a ajustar sus procedimientos y determinaciones a la opinión del juez, el que sólo podrá y deberá emitirla, cuando aquéllos se la pidieren.
CAPITULO IV De la policía de la audiencia
Artículo 688.- La policía de la audiencia estará a cargo del presidente del consejo, a cuyas órdenes se pondrá la escolta que conduzca al reo y cualquiera otra fuerza cuya presencia sea necesaria en el local.
Mientras el presidente esté en la sala de deliberaciones, la policía de la audiencia estará a cargo del juez y en ausencia de éste, del Agente del Ministerio Público, teniendo, cualquiera de ellos en esos momentos, las mismas facultades que el presidente.
Artículo 689.- Las audiencias serán públicas, salvo lo prevenido en los artículos 692 y 918, y deberán concurrir a ellas los oficiales francos de la guarnición.
Artículo 690.- Todos los que no intervengan oficialmente en el juicio, cualquiera que sea su categoría militar o civil, ocuparán en el salón los lugares destinados al público. En la plataforma destinada al consejo, sólo podrán estar los miembros de éste, el juez, su secretario, el funcionario o funcionarios que representen al Ministerio Público, los defensores de los reos y los empleados necesarios para el servicio.
Todo el que infrinja esta disposición será amonestado por el presidente y si reincidiere, se le hará salir del salón.
Artículo 691.- Todos los que asistan a la audiencia se conservarán, mientras permanezcan en ella, con respeto y en silencio, no debiendo portar armas, si no fueren militares, estándoles prohibido dar señales de aprobación o desaprobación y externar o manifestar opiniones sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, sobre las pruebas que se rindan o sobre la conducta de alguno de los que intervengan en el juicio. El transgresor de este precepto, será amonestado por el presidente; si reincidiere se le expulsará del salón, y si se resiste a abandonarlo o vuelve a él, será detenido por veinticuatro horas en calidad de arresto.
Artículo 692.- Si con objeto de impedir o estorbar de cualquier manera el curso de la justicia, se produjere un tumulto, el presidente hará retirar del salón a los perturbadores del orden, sean quienes fueren, consignándolos, cuando hubiere lugar a ello, al Ministerio Público.
Cuando no sea posible restablecer el orden por los medios prescritos en este artículo y en el anterior, el presidente podrá mandar que los concurrentes salgan del salón de la audiencia y que ésta continúe a puerta cerrada.
En caso de resistencia, el referido funcionario hará uso de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones.
Artículo 693.- El presidente puede hacer retirar de la audiencia y volver a la prisión a todo acusado que, con clamores, o por cualesquiera otros medios propios para causar tumulto, ponga obstáculo al libre ejercicio de la justicia, o que falte al respeto debido a la ley o a las autoridades. En este caso se procederá a los debates y se pronunciará sentencia con sólo la presencia del defensor, y haciéndose saber al reo la resolución, por medio del juez.
Artículo 694.- Si el defensor del reo perturbase el orden o injuriase u ofendiese a alguna persona presente, o faltare al respeto debido a la ley o a las autoridades, el presidente lo apercibirá, y si reincidiere, lo mandará expulsar del salón de la audiencia, imponiéndole al mismo tiempo la corrección disciplinaria que estime conveniente, o dará parte a la autoridad que corresponda, si el que debiere ser expulsado fuere de categoría igual o superior a la del presidente y fuere defensor de oficio; y procederá respecto del acusado, como está prevenido en el artículo 638.
Artículo 695.- Si el que cometiere esas faltas fuere representante del Ministerio Público, el presidente le llamará la atención y si reincidiere dará aviso al Procurador General para que proceda conforme a sus facultades.
Artículo 696.- El presidente tomará las precauciones que estime necesarias a fin de impedir que los testigos conferencien entre sí acerca del delito o del acusado, antes de que sean llamados a declarar.
Los testigos y peritos que hayan concurrido a la audiencia, permanecerán mientras no fueren llamados al salón o el presidente no dispusiere otra cosa, en la pieza destinada especialmente para ello, sin poder salir de este lugar ni comunicarse de palabra o por escrito, con alguna persona de fuera.
El que infrinja cualquiera de estas disposiciones, entendiéndose por infractor de ellas al que se comunique con los testigos y peritos y al que no impida esa comunicación, teniendo a su cargo la obligación de impedirla, será castigado disciplinariamente por el presidente del consejo, o consignado en su caso, a la autoridad competente.
Artículo 697.- El acusado, durante la audiencia, sólo podrá comunicarse con sus defensores, con el presidente o con las personas autorizadas por él para ese efecto, sin que en ningún caso pueda dirigir la palabra al público.
La infracción de ese precepto se castigará con arreglo a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 698.- A toda audiencia deberá concurrir, además de la escolta encargada de la custodia del reo, la tropa que el presidente del consejo considere necesaria para hacer cumplir sus disposiciones y conservar el orden.
CAPITULO V Del juicio ante el consejo de guerra extraordinario
Artículo 699.- Siempre que en concepto de las autoridades facultadas para convocar, conforme al artículo 73 se cometiere un delito de la competencia de un consejo de guerra extraordinario, dicha autoridad, expresándolo así, consignará a los presuntos responsables con el pedimento del Ministerio Público, citando a los individuos que deban desempeñar las funciones de juez, y secretario de éste, haciendo las insaculaciones necesarias para integrar el consejo y señalando para la reunión de éste, un término que no podrá ser menor de veinticuatro horas ni mayor de cuarenta y ocho.
Hechas las insaculaciones, el jefe militar expedirá las credenciales de los que hubieren resultado designados para formar parte del consejo, nombrando a quien deba desempeñar el cargo de presidente.
La composición y reunión del consejo, se hará saber por la orden general de la plaza.
Artículo 700.- El juez, sin pérdida de tiempo, hará saber dicha orden al presunto responsable, lo requerirá para que nombre defensor, advirtiéndole que en caso de que no lo haga, se le nombrará de oficio, le tomará su declaración indagatoria, practicará sumariamente las diligencias que fuere posible efectuar antes de la reunión del consejo, para la comprobación del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad, motivando auto de formal prisión en su caso; citará desde luego, a los testigos y peritos que en su concepto deban concurrir a la audiencia. Las partes podrán entregar al juez lista de los testigos que por su parte crean conveniente presentar en la audiencia, a fin de que además de aquellos que hubieren sido citados por dicho juez, sean examinados ante el consejo.
Artículo 701.- El auto de formal prisión dictado conforme al artículo anterior no es apelable.
Artículo 702.- El juez entregará el proceso al presidente del consejo con la lista de los testigos y peritos a quienes hubiere citado.
Artículo 703.- Reunido el consejo, el presidente pasará lista nominal de los individuos que deben componerlo, y el secretario dará lectura a las disposiciones de este Código, relativas a los delitos de la competencia de consejos de guerra extraordinarios y a la manera de juzgar a los responsables de ellos.
Artículo 704.- Una vez que el presidente declare instalado el consejo, practicará sumariamente todo lo que fuere aplicable de lo prevenido, en cuanto al examen del acusado o acusados, testigos y peritos, lectura de constancias procesales y debates, ante un consejo de guerra ordinario.
Artículo 705.- La audiencia sólo se suspenderá en el caso de excusa de alguno de los miembros del consejo, que será calificada en los términos del artículo 785 o cuando el mismo consejo considere indispensable la declaración de algún testigo que no estuviere presente u otra prueba que no pueda ser recibida en el acto; en el concepto de que en cualquiera de esos casos, la suspensión no excederá de seis horas y observándose, cuando hubiere lugar a ello, lo prevenido en los dos artículos subsecuentes.
Artículo 706.- Cuando no puedan traerse a los autos inmediatamente, las hojas de servicio o filiaciones de los procesados, se suplirán estos documentos con declaraciones e informes de los jefes inmediatos, y si no los hubiere, de militares que los conozcan, quienes expondrán lo que supieren acerca de la personalidad militar de aquéllos.
Artículo 707.- En caso de lesiones no se esperará el resultado de éstas para la continuación de la causa; ésta seguirá adelante con sólo la comprobación del cuerpo del delito.
Artículo 708.- Concluidos los debates, el presidente tomará a los vocales la protesta a que se refiere el artículo 668, declarará secreta la audiencia y en ella formulará la siguiente pregunta: "¿El delito que se imputa al acusado N. N. es de la competencia del consejo de guerra extraordinario, conforme a lo dispuesto en el Código de Justicia Militar?"
Recogida la votación de todos los miembros del consejo, se procederá en vista de ella, como corresponda, con arreglo a lo que se previene en los dos artículos que siguen.
Artículo 709.- Contestada negativamente la pregunta especificada en el artículo anterior, el consejo entregará el proceso y demás documentos con el acta que haya levantado el secretario del juez, a éste, si es permanente, quien seguirá conociendo del asunto, según su competencia; y si no fuere permanente el juez, el consejo remitirá el reo, el proceso y documentos por conducto del jefe que lo convocó al juez permanente que tenga competencia.
Artículo 710.- Si la contestación fuere afirmativa, el juez formulará las preguntas a que se contraen las fracciones VII y VIII del artículo 665, con arreglo a lo prevenido en ellas y las IX y X del mismo artículo, procediéndose después conforme a lo dispuesto en el artículo 672 y siguientes, en todo cuanto en esos preceptos fueren aplicables.
Artículo 711.- Cuando se declare que el acusado es inculpable, se pronunciará su absolución y el presidente del consejo dispondrá que se le ponga en libertad, si no debiere quedar detenido por otra causa; todo lo cual se hará constar en el acta.
Artículo 712.- (Se deroga).
Artículo 713.- (Se deroga).
Artículo 714.- En la notificación y la ejecución de la sentencia, se observarán por la autoridad militar las solemnidades prevenidas por este Código y por las prescripciones disciplinarias, hasta donde sean compatibles con las circunstancias del delito.
Artículo 715.- Del acta levantada de lo ocurrido en la audiencia, inclusive el fallo, se enviarán copias autorizadas al archivo del detalle de la corporación a que pertenezca el procesado y a la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 716.- El expediente original será enviado al Supremo Tribunal Militar, para su revisión, la que se reducirá a fijar la responsabilidad de los funcionarios que hayan intervenido, para los efectos del juicio correspondiente, si habiéndole dado vista al Procurador General de Justicia Militar, éste ejercitare acción penal.
Artículo 717.- Ni la sentencia condenatoria ni la absolutoria que se pronuncien por los consejos de guerra extraordinarios son apelables.
TITULO CUARTO De los incidentes
CAPITULO I De los incidentes en general
Artículo 718.- Las excepciones que el inculpado pusiere serán apreciadas en la sentencia definitiva, en cuanto tengan relación con la criminalidad, por el tribunal que conozca del proceso, sin dar lugar a un incidente, o a un fallo especial, sino en los casos en que éste Código así lo determine expresamente.
Artículo 719.- Los tribunales militares resolverán de plano sobre los incidentes de poca importancia que se promovieren y que a su juicio no requieran detenido examen.
Artículo 720.- Si el incidente se promoviere durante la instrucción y fuere de los que no se pueden decidir de plano, se substanciará por cuerda separada, dándose conocimiento de su promoción a la contra parte para que conteste a más tardar, dentro de tercero día. Pasado este plazo, háyase o no contestado, se abrirá un término de prueba, si a juicio del juez fuere preciso para esclarecer algún hecho. El término de prueba se fijará prudentemente por el juez, sin exceder de cinco días. Pasado que sea, el juez celebrará, dentro de los tres días siguientes, una audiencia y después de lo que alegaren las partes fallará sobre el incidente dentro del tercero día.
Artículo 721.- Si el incidente se promueve después de cerrada la instrucción, el juez, o el Supremo Tribunal, en su caso, si estimaren que debe oírse a las partes, lo hará en audiencia; y si se promoviere prueba y fuere procedente, la recibirá en otra audiencia, en la que aquéllas podrán alegar; y procederá en seguida como se previene al final del artículo anterior.
Artículo 722.- Los incidentes no suspenderán el curso del proceso, sino en los casos en que la ley lo ordene expresamente.
Artículo 723.- Ningún incidente será admisible en primera instancia después de haberse citado a la audiencia de alegatos o de haberse convocado al consejo de guerra; y en segunda instancia, después de hecha la declaración de "vistos."
Artículo 724.- En los juicios extraordinarios de que deban conocer los consejos de guerra, no podrán promoverse más incidentes que los de excusa y recusación conforme a las reglas establecidas por este Código.
CAPITULO II De la competencia
Artículo 725.- Las contiendas de competencia se promoverán por inhibitoria o por declinatoria.
Artículo 726.- La inhibitoria se intentará ante la autoridad militar a la que se crea competente, pidiéndole que dirija oficio al tribunal a quien se estime incompetente, para que se inhiba y remita las diligencias que hubiere practicado.
Artículo 727.- La declinatoria que no podrá promoverse en los juicios ordinarios, antes de que se declare cerrada la instrucción, se propondrá ante el tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y haga igual remisión de las diligencias al competente.
Artículo 728.- La parte que hubiere promovido la competencia por uno de estos medios, no podrá abandonarlo y adoptar el otro, ni interponerlos simultánea ni sucesivamente, debiendo sujetarse al resultado del que hubiere elegido.
Artículo 729.- El que promueva la competencia, de cualquiera de los dos modos que quedan establecidos, protestará en el escrito en que lo haga, que no ha empleado el otro.
Artículo 730.- En el oficio de inhibición que se libre, se insertará copia del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio Público, del auto que hubiere recaído y de las demás constancias que se estimen necesarias para fundar la competencia.
Artículo 731.- Recibido el oficio de inhibición, el juez oirá a las partes que ante él litiguen, señalando dos días a cada una para que evacuen el traslado y citando a audiencia verbal dentro de veinticuatro horas, en la que se dará cuenta del incidente y resolverá, concurran o no dichas partes.
Artículo 732.- Si accede a la inhibición, remitirá los autos inmediatamente, y en su caso, al reo o reos, a la autoridad o tribunal que se le haya propuesto, con citación de las partes.
Artículo 733.- Si el tribunal requerido se negare a inhibirse, comunicará su resolución a aquel de quien proceda la inhibitoria, insertando lo que hayan expuesto las partes que ante él litiguen con las demás constancias que crea necesarias en apoyo de su competencia.
La autoridad requerida contestará en el improrrogable término de tres días.
Artículo 734.- Si pasado el término señalado en el artículo anterior y además el tiempo necesario para que la autoridad requeriente reciba la contestación de la requerida, según la facilidad de las comunicaciones que entre ambas existan, la primera de esas autoridades no recibe dicha contestación, tendrá por aceptada la competencia y remitirá sus actuaciones al Supremo Tribunal Militar con un informe en que funde su competencia. De igual modo procederán las autoridades competidoras cuando sostengan su competencia.
Artículo 735.- Si la autoridad requerida contestare aceptando la competencia jurisdiccional, la requeriente deberá participarle que a su vez sostiene la competencia o que se desiste de ella. Esta contestación se dará en el improrrogable término de tres días, y si así no fuere, la autoridad requerida procederá como lo dispone el artículo anterior.
Artículo 736.- Cuando a consecuencia de los oficios que se dirijan las autoridades que controviertan, alguna de ellas se desistiere de la competencia, la que lo haga, remitirá a la otra sus actuaciones.
Artículo 737.- En caso de inhibitoria, si las dos autoridades competidoras hubieren comenzado a instruir diligencias, las continuarán separadamente hasta que, dirimida la competencia, se proceda a la acumulación. La autoridad a quien esté sujeto el reo, podrá resolver el incidente que por parte de éste se promueva, sobre libertad caucional.
Artículo 738.- Si la competencia de jurisdicción se promoviere durante la instrucción, sólo se remitirá al tribunal que deba dirimirla, testimonio de lo que cada autoridad estime conducente para fundar su competencia.
Artículo 739.- Cerrada la instrucción, las autoridades competidoras suspenderán sus procedimientos hasta que se resuelva la cuestión de competencia.
Artículo 740.- Cuando la incompetencia se funde en el artículo 13 constitucional, la declinatoria podrá oponerse en todo tiempo y se resolverá sin necesidad de tramitación. Esta incompetencia puede declararla el juez de oficio. Si aquel a quien se estime competente hace oposición, el expediente se remitirá para que sea resuelto el caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 741.- Las diligencias practicadas por una o por ambas autoridades competidoras, serán firmes y valederas a pesar de la incompetencia de una de ellas. Si se tratare de competencia constitucional serán valederas las diligencias que puedan coordinarse con el procedimiento establecido en este Código.
Artículo 742.- Cuando se interpongan la excepción de incompetencia, se formará por cuerda separada el incidente y el juez oirá a las partes en una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, levantando el acta respectiva; si se promueve prueba y el juez la estima procedente, se recibirá en la audiencia. El juez fallará a más tardar, dentro de tres días.
Artículo 743.- Cuando se oponga la declinatoria se suspenderá el procedimiento, tramitándose el incidente para oír a las partes y resolver como lo previene el artículo anterior; y si se declara la incompetencia, se remitirán las actuaciones a la autoridad que corresponda.
CAPITULO III De la acumulación y separación
Artículo 744.- La acumulación surte el efecto de que un mismo tribunal, conozca y decida en una sola sentencia de diversos procesos que se instruyen contra la misma persona por diversos delitos, o contra varias personas por un mismo delito, o por diversos delitos conexos.
Artículo 745.- La acumulación tendrá lugar:
I.- En los procesos que se instruyen en averiguación de delitos conexos, ya sean uno o varios los responsables;
II.- en los que se sigan contra los autores, cómplices o encubridores del mismo delito;
III.- en los que se sigan en averiguación de un mismo delito, aunque contra diversas personas, y
IV.- en los que se sigan contra una misma persona, aun cuando se trate de delitos diversos o inconexos.
Artículo 746.- Los delitos son conexos:
I.- Cuando han sido cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, o unos a consecuencia de otros;
II.- cuando han sido cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello;
III.- cuando han sido cometidos como medios para perpetrar otro, o facilitar su ejecución;
IV.- cuando han sido cometidos para procurar la impunidad de otros delitos o aplicación de pena menos grave, y
V.- serán también conexos los diversos delitos que se imputen a un procesado, al incoarse contra el mismo, causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía entre sí, a juicio del tribunal, y no hubieren sido hasta entonces, objeto de procedimiento.
Artículo 747.- La acumulación sólo podrá decretarse cuando todos los procesos se encuentren en estado de instrucción.
Cuando alguno de ellos ya no estuviere en ese estado, el juez que hubiere conocido del proceso cuya sentencia cause antes ejecutoria, remitirá copia de ésta a la que conozca del otro proceso, para los efectos del artículo siguiente.
Artículo 748.- En los casos del artículo anterior y cuando se hubiere decretado la separación del proceso, el juez que pronuncie la segunda sentencia, tendrá presente, al imponer la pena en ella, lo relativo a la acumulación y reincidencia.
Artículo 749.- La acumulación puede ser promovida por cualquiera de las partes.
Artículo 750.- La acumulación deberá promoverse ante el juez que, conforme al artículo 65 sea competente para substanciar todos los procesos y el incidente a que dé lugar se seguirá por cuerda separada.
Artículo 751.- Promovida la acumulación, el juez oirá a las partes en audiencia verbal, que se verificará dentro de tres días, y sin más trámites, resolverá dentro de otros tres.
Artículo 752.- Si se decretare la acumulación y los procesos estuvieren en diferentes juzgados, el juez que haya hecho la declaración, pedirá al otro las diligencias que hubiere practicado, por medio de oficio en que se expresen las causas que sirven de fundamento para la acumulación.
Artículo 753.- Recibido el oficio, se oirá a las partes en audiencia verbal, que se verificará dentro de tres días, y el juez resolverá lo conveniente dentro de otros tres días.
Artículo 754.- Si la resolución fuere favorable a la acumulación, el juez requerido remitirá desde luego el proceso y a los procesados que estuvieren en su poder al juez requeriente; en caso contrario, contestará el oficio exponiendo las razones que tuviere para rehusar la acumulación.
Artículo 755.- Si el juez requeriente, en vista de las razones que exponga el requerido, se persuadiese de que es improcedente la acumulación, decretará su desistimiento y lo comunicará al otro juez y a las partes.
Artículo 756.- Si el juez que solicitó la acumulación insistiere en ella, no obstante las razones que en contrario hubiere expuesto el juez requerido, así se lo comunicará, y ambos remitirán los incidentes con testimonio de las actuaciones en lo principal que crean necesario, al Supremo Tribunal Militar.
Artículo 757.- La remisión de que habla el artículo anterior, se verificará dentro de tres días de recibidos por los jueces los respectivos oficios, y el Supremo Tribunal Militar decidirá la contienda, sujetándose a los procedimientos establecidos para las competencias.
Artículo 758.- Nunca se suspenderá la instrucción con motivo del incidente sobre acumulación, aun cuando el Supremo Tribunal hubiere de decidirlo; pero concluida la primera, se suspenderán los procedimientos hasta que el incidente se decida.
Artículo 759.- Siempre que por haberse cometido un delito extraño al fuero de guerra, en conexión con otros de los sujetos a él, se hubiere resuelto la competencia en favor de los tribunales del expresado fuero, se acumularán al proceso militar las diligencias practicadas en el otro tribunal.
Artículo 760.- No procede la acumulación de los procesos que se sigan ante tribunales de distinta competencia a los del fuero de guerra, con los de éste.
Artículo 761.- Si los procesos que deban acumularse se siguen ante el mismo juzgado, la acumulación podrá decretarse de oficio; y en tal caso no se substanciará incidente.
Artículo 762.- El tribunal que conozca de los procesos acumulados, puede ordenar la separación de ellos no obstante lo prevenido en los artículos anteriores, siempre que concurran todas las circunstancias siguientes:
I.- Que la separación sea pedida por alguna de las partes antes de que esté cerrada la instrucción;
II.- que la acumulación se haya decretado por razón de que los procesos se sigan contra una sola persona por delitos diversos o inconexos;
III.- que se estime, que de seguir acumulados los procesos, la averiguación se demoraría o dificultaría gravemente, con perjuicio del interés público o del procesado.
Al decretar la separación, el juez ordenará la remisión de los autos correspondientes al juez que originariamente hubiere sido competente para conocer del caso.
Artículo 763.- Contra el auto en que se declare no haber lugar a la separación de los procesos, no se da recurso alguno; pero dicho auto no pasa en autoridad de cosa juzgada, y puede, en consecuencia, pedirse de nuevo la separación, por causas supervenientes en cualquier estado del proceso, antes de que se declare cerrada la instrucción.
Artículo 764.- El incidente sobre separación de procesos nunca suspenderá el curso de éstos y se substanciará por cuerda separada, en la misma forma que el de acumulación.
Artículo 765.- Cuando varios tribunales conocieren de los procesos cuya separación se hubiese decretado, el que conozca del proceso en que primero se pronuncie sentencia ejecutoria, lo comunicará a los otros para los efectos legales.
CAPITULO IV De la suspensión del procedimiento
Artículo 766.- El procedimiento sólo se suspenderá:
I.- Cuando no se haya logrado la aprehensión del inculpado o cuando el aprehendido se fugare;
II.- cuando después de incoado el procedimiento se descubriere que debe llenarse algún requisito previo, conforme a lo prevenido en el artículo 79;
III.- cuando hubiere llegado el proceso al estado de ser visto en consejo de guerra o de sentenciarse por el juez y no se haya recibido la sentencia sobre un auto elevado en apelación;
IV.- cuando el procesado se hallare en el caso previsto en el artículo 850, y
V.- en los demás casos en que la ley ordene la suspensión del procedimiento.
Bastará el pedimento del Ministerio Público para que el juez, de plano, sin substanciación alguna, decrete la suspensión.
Artículo 767.- Cuando hubiere desaparecido la causa de la suspensión, continuará el procedimiento.
Artículo 768.- Lo dispuesto en la fracción I del artículo 766 se entiende sin perjuicio de que se practiquen todas las diligencias que tiendan a comprobar la existencia del delito, o la responsabilidad del prófugo, o a lograr su captura. Nunca la fuga de un inculpado impedirá la continuación de un proceso, respecto de los demás responsables del delito, que hubieren sido aprehendidos.
Artículo 769.- También se procederá de la manera prevista en el artículo anterior, cuando siendo varios los procesados, alguno o todos hubiesen ocurrido al juicio de garantías y se les concediese la suspensión.
Artículo 770.- Al continuarse el procedimiento por haber desaparecido las causas mencionadas en las fracciones I y IV del artículo 766 y la referida en el que precede, se practicarán las diligencias que por ese motivo no se hubieren llevado a cabo, sin repetir las practicadas, sino cuando el juez lo estime necesario.
Artículo 771.- Cuando el tribunal de apelación tuviere noticia de que se ha suspendido el procedimiento, previo el informe del juez respectivo, resolverá si es de continuarse o no.
Artículo 772.- Si al pronunciarse la sentencia definitiva no hubieren sido aprehendidos algunos de los inculpados por el mismo delito, se mandará dejar abierto el proceso para continuarlo cuando se logre su detención.
CAPITULO V De las recusaciones
Artículo 773.- La recusación con expresión de causa, no es admisible en el fuero de guerra.
Artículo 774.- Las partes podrán recusar por una sola vez en un mismo proceso, a los funcionarios judiciales expresados en este capítulo, con la simple protesta de no proceder con malicia y en los términos establecidos en esta ley.
Los funcionarios recusables admitirán de plano la recusación, dejando desde luego de conocer del asunto, y pasará el proceso a quien corresponda.
Artículo 775.- Los jueces y sus secretarios sólo son recusables, después del auto que cite, en lo principal, a la audiencia de alegatos ante el juez y del que ordene la convocatoria para reunión de un consejo; y siempre que la recusación se promueva antes que aquella comience o se reúna el último. Propuesta la recusación será admitida de plano. Las partes podrán usar de ese derecho solamente dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la en que se les notifique el auto de que se ha hecho mérito. La recusación deberá interponerse por escrito.
Artículo 776.- Son recusables hasta tres miembros de un consejo de guerra ordinario; pero si fueren varios los acusados, deberán ponerse de acuerdo para ejercitar ese derecho de manera que nunca resulte recusado por su parte mayor número de dichos miembros.
Artículo 777.- Tratándose de recusaciones de magistrados del Supremo Tribunal Militar, se observarán las siguientes reglas:
I.- Será recusable uno de los que formen el tribunal pleno;
II.- las partes podrán usar de este derecho hasta el día señalado para la vista, pero antes de que ésta comience. Interpuesta en tiempo y forma la recusación, el tribunal pleno la admitirá de plano, y
III.- los magistrados que conozcan de una excusa, son irrecusables para ese efecto.
CAPITULO VI De las excusas
Artículo 778.- La excusa de los magistrados del Supremo Tribunal Militar, se presentará ante el tribunal pleno.
Integrado éste, se procederá a calificar la excusa en la misma sesión en que se diere cuenta de ella, o en la siguiente si la causa en que se funde fuere notoria; si se necesitare prueba, se concederá para recibirla, un término de setenta y dos horas, y dentro de las veinticuatro siguientes, se hará la calificación que corresponda.
Artículo 779.- La excusa del Procurador General Militar se propondrá ante la Secretaría de la Defensa Nacional, quien calificará el impedimento y resolverá dentro de setenta y dos horas. La de cualquiera de sus agentes se propondrá ante el Procurador, quien la calificará y resolverá dentro de veinticuatro horas, designando al sustituto, en su caso.
Artículo 780.- La excusa de los secretarios del Supremo Tribunal Militar, se calificará y resolverá por éste, en la sesión misma en que se le dé cuenta, o en la siguiente. Si la excusa fuere admitida, substituirá al impedido el que le siga en orden, conforme a lo prevenido en el artículo 8°.
Artículo 781.- La excusa de los jueces se presentará ante el Supremo Tribunal Militar y se calificará en los mismos términos que expresa el artículo 778.
Mientras se resuelve el incidente, el juez continuará el procedimiento.
Artículo 782.- La excusa del secretario del juez, se recibirá por éste, quien calificará el impedimento dentro del término de veinticuatro horas, y en caso de admitirla, designará al oficial mayor para que lo substituya.
Mientras se resuelve el incidente, el secretario excusado seguirá actuando en el proceso respectivo.
Artículo 783.- La excusa del presidente y vocales del consejo de guerra ordinario, antes de que éste se reúna se propondrá ante el Supremo Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se les haga la citación para reunirse, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Si la causa de la excusa no fuere notoria, y su prueba no existe de antemano, ni se acompaña el escrito respectivo, se probará por el que se excusare, dentro de un término que no exceda de veinticuatro horas y se calificará inmediatamente.
Artículo 784.- Cuando la excusa se proponga por el presidente o por los vocales del consejo, estando éste reunido, y por causa que hasta entonces fuere conocida por el que se excuse, será resuelta, desde luego, por el juez.
Artículo 785.- La excusa de los vocales de un consejo de guerra extraordinario, se propondrá en el momento de que éste se instale y se calificará desde luego, por el presidente del mismo. La excusa de este último la calificará el jefe que haya convocado el consejo.
Si la excusa fuere admitida, inmediatamente se practicará el sorteo para substituir al impedido o impedidos.
Artículo 786.- Los funcionarios a quienes se refieren los artículos anteriores del presente capítulo, sólo deberán excusarse por cualquiera de las causas de impedimento expresadas en el capítulo siguiente.
Artículo 787.- Los defensores de oficio deberán excusarse por las mismas causas a que se refiere el artículo anterior y además podrán hacerlo, cuando intervenga un defensor particular. Propondrán su excusa ante el jefe del cuerpo de defensores, quién la calificará dentro de veinticuatro horas nombrando substituto en caso de admitirla.
CAPITULO VII De los impedimentos
Artículo 788.- Están impedidos para intervenir en un proceso con el carácter de juez, secretario, representante del Ministerio Público o miembro de un tribunal:
I.- El que tuviere relación de parentesco de consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, o de afinidad o colateral dentro del cuarto grado civil con el acusado o quien, sin obrar en el ejercicio de las funciones de su cargo, hubiere formulado la denuncia, querella o acusación;
II.- el que, sin la expresada circunstancia, hubiere producido la denuncia, querella o acusación, que motive o pueda motivar la formación del proceso, o aquel contra quien fuere dirigida una de aquéllas, cualquiera que sea el que la produzca, y tratándose del mismo proceso que en ella se debiere basar;
III.- el que hubiere declarado como testigo en el proceso en que haya de intervenir con alguno de los caracteres especificados en el presente artículo;
IV.- el que en los cinco años anteriores al juicio, haya figurado como parte civil, o como acusador, sin obrar en las funciones de su cargo, en otro juicio criminal contra el acusado;
V.- el que con anterioridad hubiere intervenido en el mismo proceso, con otro de los caracteres especificados en este precepto o conocido del asunto objeto de él;
VI.- el que tuviere relación de amistad íntima o de enemistad grave y manifiesta con el acusado o con el ofendido, y
VII.- aquel contra quien se haya cometido el delito o que resintiere personalmente sus consecuencias, y los parientes de éste, en los grados a que se contrae la fracción I.
Artículo 789.- Ningún militar puede excusarse de desempeñar los cargos o empleos de la administración de justicia, sino de conformidad con lo preceptuado en este Código.
CAPITULO VIII De la libertad absoluta
Artículo 790.- El acusado o su defensor pueden solicitar la libertad absoluta:
I.- Cuando en la instrucción se halle demostrado por prueba plena pericial una circunstancia excluyente de responsabilidad;
II.- cuando se hayan desvanecido con prueba plena los datos que sirvieron de base para tener por comprobado el cuerpo del delito, y
III.- cuando se haya extinguido la acción penal.
CAPITULO IX De la libertad por desvanecimiento de datos
Artículo 791.- En cualquier estado del proceso, antes de que se declare cerrada la instrucción, podrá decretarse la libertad del inculpado, siempre que, por prueba plena, se justifique que se han desvanecido los datos que se tuvieron en cuenta, en el auto de formal prisión, o de sujeción a proceso para tener por comprobados el cuerpo del delito, la presunta responsabilidad del incausado o una y otra circunstancias.
Artículo 792.- Para substanciar el incidente a que se refiere el artículo anterior, hecha la petición por el interesado, el juez citará a las partes a una audiencia dentro del término de cinco días, y después de oírlas, sin más trámite, dictará la resolución que proceda dentro de los tres días siguientes.
Artículo 793.- Cuando en opinión del Ministerio Público se hayan desvanecido los datos que sirvieron para dictar la formal prisión, no podrá expresar su parecer en la audiencia, sin previa autorización del Procurador, quien deberá resolver dentro del término de diez días.
Artículo 794.- En el caso de que se conceda la libertad por haberse desvanecido los datos que sirvieron para considerar al inculpado como presunto responsable, la resolución respectiva tendrá los mismos efectos del auto de libertad por falta de méritos, quedando expedita la acción del Ministerio Público para pedir de nuevo la aprehensión del inculpado, si aparecieren nuevos datos que lo ameriten, así como nueva formal prisión del mismo.
Cuando se conceda la libertad por haberse desvanecido los datos que sirvieron para tener por comprobado el cuerpo del delito, la resolución tendrá efectos de la cosa juzgada y se archivará el expediente.
CAPITULO X Libertad provisional bajo protesta
Artículo 795.- Libertad protestatoria es la que se concede bajo la palabra de honor del procesado, siempre que se llenen los requisitos siguientes:
I.- Que el acusado tenga domicilio conocido en el lugar en que se siga el proceso;
II.- que a juicio del juez, no haya temor de que se fugue;
III.- que proteste presentarse al juez que conozca de su causa, siempre que se le ordene;
IV.- que se trate de delitos cuya pena no exceda de seis meses de prisión;
V.- que tenga buenos antecedentes de moralidad, y
VI.- que no haya sido condenado en otro juicio criminal.
Artículo 796.- La libertad bajo protesta en el caso del artículo anterior puede pedirse y decretarse en cualquier estado del proceso, después de recibida la declaración indagatoria. El incidente se promoverá y substanciará ante el juez oyéndose en audiencia verbal al Ministerio Público.
Artículo 797.- La libertad protestatoria se revocará:
I.- Cuando se viole alguna de las disposiciones de los dos artículos anteriores, y
II.- cuando recaiga sentencia condenatoria contra el agraciado, ya sea en primera o en segunda instancia.
Artículo 798.- Procede si los requisitos anteriores, la libertad protestatoria, en los siguientes casos:
I.- En los casos del párrafo segundo de la fracción X del artículo 20 constitucional, y
II.- cuando habiéndose pronunciado sentencia condenatoria en primera instancia, la haya cumplido íntegramente el acusado, y esté pendiente del recurso de apelación.
CAPITULO XI De la libertad provisional bajo caución
Artículo 799.- Todo inculpado inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele y no se trate de delitos en que por su gravedad este Código expresamente prohíba conceder este beneficio.
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran delitos graves los señalados en los artículos siguientes, 203, 204, 205, 206, 208, 209, 210, 213, 216, 218 fracciones I y II, 219, 220 primer párrafo, 221, 223, 232, 237, 238 último supuesto, 242 en relación con la fracción III del artículo 241, 250, 251, 252, 253, 254, 264 fracción II en relación con los artículos 261 fracciones II, III y IV y 262 segundo supuesto, 265 fracciones II, III y IV, 267 fracciones III y IV, 272, 274 fracciones I y III, 279 fracción I, 282 fracción III, 285 fracciones III a la IX, 286 último supuesto, 290, 292, 299 fracciones III a la VII, 303 fracciones II y III, 304 fracciones III y IV último supuesto de ambas, 305 fracciones I primer supuesto y II, 307 primer párrafo, 309 segundo supuesto, 311 fracción III primer párrafo segundo supuesto, fracciones I, II y III en relación con el segundo párrafo de esta última fracción, así como la última parte de la misma fracción, 312, 313 fracción I segunda parte, fracciones I, II y III en relación al segundo párrafo de esta última fracción, 315 últimos dos supuestos, 316 primer supuesto, 317, 318 fracciones III a la VI, 319 fracciones I, II y III, 320 tres últimos supuestos, 321, 323 fracciones II y III, 324 fracción IV, segundo párrafo, 334 segundo párrafo, 338 fracción II, 339 fracciones II y III, 340, 341, 352 fracción III primer párrafo, 353 fracción I dos últimos supuestos y fracción II primer párrafo, 355 fracción I, 356 último supuesto, 357, 358 fracción III, 359, 360 último supuesto, 361 último supuesto, 362, 363, 364 excepto fracción I primera parte, 365 fracciones I y II, 366 fracción I, 367, 372 fracciones I y II, 376, 378 fracción I, 379 fracción I, 384, 385, 386, 389, 390 segundo supuesto, 392 fracción I, 395, 397, 398 último supuesto del primer párrafo, 400, 401 y 428.
Artículo 800.- La libertad bajo caución podrá pedirse en cualquier tiempo por el acusado o por su defensor.
Artículo 801.- Cuando proceda la libertad caucional, reunidos los requisitos legales, el juez la decretará inmediatamente en la misma pieza de autos.
Artículo 801 bis.- En caso de delitos no graves, el Juez podrá negar, a solicitud del Ministerio Público, la libertad provisional del inculpado, cuando éste haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.
Por conducta precedente o circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, se entenderán, entre otros casos, cuando:
I. El inculpado sea delincuente habitual o reincidente por delitos dolosos, en términos de lo dispuesto por el Código de Justicia Militar;
II. El inculpado esté sujeto a otro u otros procesos penales anteriores, en los cuales se le haya dictado auto de formal prisión por el mismo género de delitos;
III. El inculpado se haya sustraído a la acción de la justicia y esté sujeto a un procedimiento penal por delito doloso por el cual haya sido extraditado;
IV. El inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia impidiendo con ello la continuidad del proceso penal correspondiente;
V. El Ministerio Público aporte cualquier otro elemento probatorio de que el inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la libertad provisional le es otorgada;
VI. Exista el riesgo fundado de que el inculpado cometa un delito doloso contra la víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el procedimiento, o algún tercero, si la libertad provisional le es otorgada;
VII. Se trate de delito cometido con violencia, en asociación delictuosa o pandilla, o
VIII. El inculpado haya cometido el delito bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Artículo 801 ter.- El juez podrá en todo caso revocar la libertad provisional concedida al inculpado cuando aparezca durante el proceso cualesquiera de las causas previstas en el artículo anterior y así lo solicite el Ministerio Público.
Artículo 802.- En caso de que se niegue la libertad caucional, puede solicitarse de nuevo y ser concedida por causas supervenientes.
Artículo 803.- El monto de la caución se fijará por el juez, quien tomará en consideración:
I.- Los antecedentes del inculpado;
II.- la gravedad y circunstancias del delito o de los delitos imputados;
III. La condición económica del inculpado, y
IV.- la naturaleza de la garantía que se ofrezca.
El juez podrá disminuir el monto de la caución inicial, a tomando en consideración las anteriores circunstancias.
Artículo 804.- La naturaleza de la caución quedará a elección del acusado, quien al solicitar la libertad manifestará la forma que elige. En caso de que el inculpado o su defensor, no hagan dicha manifestación, el juez, de acuerdo con el artículo que antecede, fijará la naturaleza de la caución.
El monto y la forma de la caución que se fije deberán ser asequibles para el inculpado.
Artículo 805.- La caución podrá consistir:
I. En depósito en efectivo, hecho por el inculpado o por terceras personas, en la institución de crédito autorizada para ello; el certificado que en estos casos se expida, se depositará en la caja de valores del juzgado, tomándose razón de ello en autos. Cuando por razón de la hora o por ser día feriado no pueda constituirse el depósito directamente en la institución mencionada, el juez recibirá la cantidad exhibida y la mandará depositar en la misma el primer día hábil.
II. En caución hipotecaria otorgada por el inculpado o por terceras personas, sobre inmuebles cuyo valor catastral garantice la suma fijada, y
III. En fianza personal que fijará el juez, y podrá constituirse en el mismo expediente de autos.
Artículo 806.- Cuando se ofrezca como garantía, fianza personal por cantidad mayor de quinientos pesos el fiador deberá comprobar que tiene bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad, de la jurisdicción del tribunal correspondiente, cuyo valor sea cuando menos de tres tantos de la cantidad señalada como garantía y presentará certificado de liberación de gravámenes por veinte años anteriores a la fecha en que haya de otorgarse la caución, y los títulos de propiedad, que serán anotados con una razón del fin para que fueron presentados.
Si la fianza fuere hipotecaria, la hipoteca se deberá constituir en primer lugar, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 807.- El fiador propuesto, cuando se trate de fianza personal, salvo cuando sea dada por empresas afianzadoras legalmente autorizadas, deberá declarar ante el tribunal correspondiente, bajo protesta de decir verdad, acerca de las fianzas judiciales que con anterioridad hayan otorgado, así como de la cuantía y circunstancias de las mismas para que esa declaración se tome en cuenta al calificar su solvencia.
Artículo 808.- Al notificarse al reo el auto que le concede su libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante su juez cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo los cambios de domicilio que tuviere y presentarse ante el tribunal que conozca de su causa el día que se le señale de cada semana. En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones; pero la omisión de este requisito no libra de ellas ni de sus consecuencias al acusado.
Artículo 809.- Cuando el inculpado, por sí mismo haya garantizado su libertad por depósito o por hipoteca, aquélla se le revocará en los casos siguientes:
I. Cuando el procesado desobedeciere, sin causa justificada y comprobada, las órdenes legítimas del juez que conozca de su proceso;
II.- cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente a su juez;
III. Cuando en el curso de la instrucción apareciere que el delito o los delitos imputados se encuentran calificados como graves por este Código;
IV.- cuando en su proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o en segunda instancia y ella sea condenatoria sin dar al reo por compurgado, y
V. Cuando el inculpado no cumpla en forma grave con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 810.- Cuando un tercero haya garantizado la libertad del acusado por medio de depósito en efectivo, de fianza personal o de hipoteca, aquélla se revocará:
I.- En los casos que se mencionan en el artículo anterior;
II.- cuando aquél pida que se le releve de la obligación y presente al reo;
III.- cuando con posterioridad se demuestre la insolvencia del fiador, y
IV.- en los casos del artículo 814 de este Código.
Artículo 811.- En los casos de las fracciones I y V del artículo 809 se mandará reaprehender al reo y la caución se hará efectiva, a cuyo efecto el juez enviará el certificado de depósito, el testimonio de la hipoteca o copia del acta correspondiente a la Oficina de Hacienda respectiva, para su cobro.
Artículo 812.- En los casos de las fracciones III y IV del artículo 809, se ordenará la reaprehensión del acusado si no se presenta dentro de veinticuatro horas de haberse citado; desobediencia que ameritará se haga efectiva la fianza. En los de las fracciones II del artículo 809, II y III del 810, se remitirá al acusado al establecimiento que corresponda, sin perjuicio de que en el último caso, se haga efectiva la fianza cuando esto llegare a ser posible.
Artículo 813.- El juez ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía:
I.- Cuando de acuerdo con el artículo anterior remita al acusado al establecimiento correspondiente, por las causas que se mencionan en las fracciones II del artículo 809, III y IV del mismo si se hubiere presentado cumpliendo la citación y II del 810;
II.- cuando éste sea absuelto;
III.- cuando resulte condenado el mismo y se presente a cumplir su condena, y
IV.- cuando se dicte auto de libertad o de extinción de la responsabilidad penal.
Artículo 814.- Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza o hipoteca, para garantizar la libertad de un reo, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentar al reo, el juez podrá otorgarle un plazo hasta de cinco días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de aprehensión si lo estimare oportuno. Si concluido el plazo concedido al fiador, no se obtiene la comparecencia del acusado, se hará efectiva la garantía y se ordenará, si no se ha hecho, la reaprehensión del reo.
Artículo 815.- En los casos de revocación de la libertad caucional, se deberá oír previamente al Ministerio Público.
Artículo 816.- Los jueces que concedan libertades bajo caución, comunicarán al Supremo Tribunal Militar, con copia a los demás jueces del lugar, si en él hubiere más de uno, dentro del término de tres días, los datos sobre el monto y naturaleza de la fianza, nombre y domicilio del fiador, nombre del beneficiado, delito por el que se le instruye proceso y estado de éste. Asimismo, darán aviso de las cancelaciones y motivos de ellas y de las que hagan efectivas.
TITULO QUINTO De los recursos
CAPITULO I Reglas generales
Artículo 817.- Cuando el acusado manifieste su inconformidad al notificársele una resolución judicial, deberá entenderse como interpuesto el recurso que proceda.
Artículo 818.- No procederá ningún recurso cuando la parte agraviada se hubiere conformado expresamente con una resolución o procedimiento, o cuando no interponga el recurso dentro de los términos que la ley señala.
Artículo 819.- Ningún recurso podrá desecharse, ni quedar pendiente de proveído, por defecto de la forma en que se promueva, si claramente se desprende de la promoción, la voluntad de interponer el recurso.
CAPITULO II De la revocación
Artículo 820.- El recurso de revocación procede siempre que no se conceda por este Código el de apelación.
Artículo 821.- Interpuesto en el acto de la notificación o al día siguiente, hábil, el juez ante quien se interponga lo admitirá o desechará de plano si creyere que no es necesario oír a las partes. En caso contrario, las citará a audiencia verbal, que se verificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y dictará en ella su resolución, contra la que no se da recurso alguno.
CAPITULO III De la apelación
Artículo 822.- El recurso de apelación tiene por objeto, que el Supremo Tribunal Militar confirme, revoque o modifique la resolución apelada.
Artículo 823.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte, para resolver sobre los agravios que deberá expresar el apelante al interponer el recurso o en la vista; pero el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia de ellos, cuando el recurrente sea el procesado o se advierta que sólo por torpeza del defensor no hizo valer debidamente las violaciones causadas en la resolución recurrida.
Artículo 824.- La apelación podrá interponerse por escrito o de palabra, dentro de tres días de hecha la notificación si se tratare de auto o de cualquiera otra resolución excepto en los casos en que este Código disponga expresamente otra cosa; y de cinco, si se tratare de sentencia definitiva.
Artículo 825.- Cualquiera de las partes tendrá derecho a apelar.
Artículo 826.- El recurso de apelación sólo procede:
En el efecto devolutivo, contra:
I.- El auto denegatorio de la orden de aprehensión o de comparecencia en su caso;
II.- el auto de formal prisión, excepto lo previsto en el artículo 701; el de sujeción a proceso y el de libertad por falta de méritos;
III.- el auto denegatorio de libertad caucional;
IV.- los autos denegatorios de prueba;
V.- los autos en que se mande suspender o continuar la instrucción;
VI.- los autos que ordenen la acumulación o separación de procesos;
VII.- el auto de desistimiento del juez requeriente en casos de acumulación;
VIII.- las resoluciones dictadas en cuestiones de competencia, y
IX.- el auto que niega la revocación del que imponga una corrección disciplinaria que no sea la de suspensión en el ejercicio de funciones o de profesión.
En ambos efectos, contra:
I.- El auto que declare no haber delito que perseguir si no se dictare a pedimento del Ministerio Público;
II.- las sentencias que resuelvan las excepciones fundadas en alguna de las causas que extinguen la acción penal o que concedan la libertad por desvanecimiento de datos, y
III.- las sentencias definitivas excepto en el caso del artículo 717. Cuando sean absolutorias, el reo quedará en libertad mientras se resuelve el recurso.
Artículo 827.- Al notificar la sentencia definitiva, se hará saber al procesado el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación, de lo cual se asentará constancia en el proceso. Cuando se omita el dar a saber dicho término, éste quedará duplicado, y se castigará al secretario disciplinariamente por el tribunal de alzada con la corrección que estime conveniente.
Artículo 828.- Cuando la apelación se admita en ambos efectos, y no haya otros procesados en la misma causa que no hubieren apelado, y además, no se perjudique la instrucción o cuando se trate de sentencia definitiva, se remitirá original el proceso al Supremo Tribunal Militar. Fuera de estos casos, se remitirá testimonio de todas las constancias que las partes designen, y de aquellas que el juez estime conducentes.
Artículo 829.- Recibido el proceso o el testimonio en su caso, el Supremo Tribunal Militar mandará citar a las partes para la vista del negocio, dentro de los diez días siguientes.
Las partes podrán tomar en la secretaría los apuntes que necesiten para alegar. Pueden, igualmente, dentro de los tres días siguientes a la notificación impugnar la admisión del recurso o el efecto o efectos en que fue admitido, y el tribunal, dentro de los tres días siguientes resolverá lo pertinente y en caso de declarar que la apelación fue mal admitida, sin revisar la sentencia o auto apelado, devolverá la causa al juzgado de su origen, si se la hubiere enviado con motivo del recurso. También podrá el tribunal después de la vista, declarar si fue mal admitida la apelación, cuando no se hubiere promovido el incidente que autoriza el presente artículo, y sin revisar la sentencia o auto apelado devolverá en su caso, la causa al juzgado de su procedencia.
Artículo 830.- El día señalado para la vista del negocio, comenzará la audiencia por la relación del proceso hecha por el secretario, teniendo en seguida, la palabra la parte apelante, y a continuación las otras en el orden que indique el presidente.
Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo presidente, pudiendo hablar al último el acusado o el defensor. Si las partes, debidamente notificadas, no concurrieren, se llevará adelante la audiencia.
Artículo 831.- Declarado visto el proceso, quedará cerrado el debate, y el Supremo Tribunal Militar pronunciará su fallo dentro de quince días a más tardar, excepto en el caso del artículo siguiente.
Artículo 832.- Cuando el Supremo Tribunal Militar, después de la vista, creyere necesario para ilustrar su criterio, la práctica de alguna diligencia, podrá decretarla para mejor proveer y la desahogará a la mayor brevedad, tomando en cuenta las disposiciones de este libro y el artículo 20 constitucional.
Artículo 833.- El Supremo Tribunal Militar al pronunciar su sentencia, tendrá las mismas facultades que el tribunal de primera instancia; pero si sólo hubiese apelado el reo o su defensor, no podrá aumentarse la pena impuesta en la sentencia apelada.
Artículo 834.- Cuando cualquiera de las partes quisiere promover alguna prueba, lo hará al ser citada para la vista o dentro de tres días de notificadas, expresando el objeto y la naturaleza de dicha prueba. El Supremo Tribunal Militar al día siguiente de hecha la promoción, decidirá sin trámite alguno si es de admitirse o no; en el primer caso, la desahogará dentro de cinco días.
La prueba testimonial no se admitirá en segunda instancia, sino respecto de hechos que no hayan sido materia de examen en la primera.
Artículo 835.- La reposición del procedimiento no se decretará de oficio. Cuando alguna de las partes la pida, deberá expresar el agravio en que apoya su petición, no pudiendo alegar aquel con el que se hubiere conformado expresamente o contra el que no se hubiere intentado el recurso que la ley concede. Para que una violación o una omisión puedan hacerse valer como agravios, es preciso que se haya protestado en su contra en la instancia en que se causó.
Artículo 836.- Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:
I.- Por no haber procedido el juez desde la instrucción hasta la sentencia, acompañado de su secretario;
II.- por no haberse hecho saber al acusado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento y el nombre de su acusador;
III.- por no haberse permitido al acusado nombrar defensor en los términos que establece este Código;
IV.- por no haberse practicado las diligencias pedidas por alguna de las partes, habiendo posibilidad de hacerlo, siempre que la falta no sea imputable al que la promovió;
V.- por haberse celebrado la audiencia ante el consejo de guerra, sin asistencia de alguno de sus miembros, del Agente del Ministerio Público, del juez, o de su secretario o por que a cualquiera de ellos le faltare algún requisito legal;
VI.- por haber citado a las partes para las diligencias que este Código señala, en otra forma que la establecida en él, a menos que la parte que se dice agraviada hubiere concurrido a la diligencia, o que se hubiese notificado de resoluciones posteriores a la citación, sin haber protestado por aquella circunstancia;
VII.- por no haberse formado el consejo de guerra con arreglo a las prescripciones del libro primero;
VIII.- por no haberse aceptado la recusación del presidente o vocales del consejo de guerra ordinario, hecha en la forma y términos legales;
IX.- por haberse declarado contradictorias algunas de las conclusiones presentadas por las partes, sin que tal contradicción existiera;
X.- por no haberse permitido a cualquiera de las partes retirar o modificar sus conclusiones o establecer nuevas, en los casos en que este Código lo permite;
XI.- por haberse declarado en el caso del artículo 619, que el acusado o su defensor habían alegado sólo la inculpabilidad, si no había transcurrido el término señalado en ese artículo;
XII.- por haberse omitido en el interrogatorio alguna de las preguntas que conforme a este Código debieron hacerse al consejo de guerra.
XIII.- por haber contradicción notoria y substancial en las declaraciones del consejo de guerra, si por tal contradicción no pueden tomarse en cuenta en la sentencia, los hechos votados;
XIV.- cuando en la convocatoria del consejo o en la citación para la audiencia no se hayan observado los requisitos exigidos para ello en los artículos relativos de este Código, o cuando una u otra de aquéllas hayan sido hechas por autoridad distinta de la que hubiere debido hacerlas con arreglo al mismo código;
XV.- por tener alguno de los miembros del consejo cualquiera de las causas de impedimento que señala este código, y no haberla expresado o haber sido desatendida por la autoridad correspondiente; y
XVI.- en todos los casos no previstos en las fracciones anteriores, pero en las que este Código declare expresamente la nulidad de una diligencia.
Artículo 837.- La reposición podrá ser pedida por las partes antes de celebrarse la vista en la apelación; y si se declaran procedentes las violaciones alegadas, se mandará reponer el procedimiento desde el punto en que se cometió la violación, si ésta fuere antes del juicio; pero si fuere durante éste, desde la citación para la audiencia ante el juez o consejo de guerra.
Artículo 838.- Promovida la reposición del procedimiento, se suspenderá la vista en la apelación hasta que se resuelva aquélla, y se correrá traslado a la parte contraria. Si alguna de las partes ofreciere prueba y si se estima procedente, se abrirá la dilación probatoria por un término que no exceda de quince días. Transcurrida ésta o no habiéndose ofrecido prueba, se citará a audiencia que ha de efectuarse concurran o no las partes, y se fallará dentro de los ocho días siguientes.
Artículo 839.- Concedida la reposición, se remitirán los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la ejecutoria archivándose el toca. Cuando la sentencia fuere negando la reposición, se mandará copia de la ejecutoria al juzgado respectivo y se continuará el procedimiento en el toca a la apelación hasta fallar ésta.
CAPITULO IV De la denegada apelación
Artículo 840.- El recurso de denegada apelación procederá siempre que se hubiere negado la apelación en uno o en ambos efectos.
Artículo 841.- El recurso podrá interponerse verbalmente o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto en que se negare la apelación.
Artículo 842.- Interpuesto el recurso, el juez, sin más trámite, enviará al Supremo Tribunal Militar dentro de los tres días siguientes, un certificado autorizado por el secretario, en el que conste la naturaleza y estado del proceso, el punto sobre que recaiga el auto apelado insertándose este a la letra y el que lo haya declarado inapelable, así como las actuaciones que creyere convenientes, y las que señalen las partes con la promoción de éstas, al hacer el señalamiento.
Artículo 843.- Cuando el juez no cumpliere con lo prevenido en el artículo anterior, el interesado podrá ocurrir por escrito al Supremo Tribunal Militar, haciendo relación del auto de que hubiere apelado, expresando la fecha en que se le haya hecho la notificación, aquella en que interpuso el recurso y la providencia que a esa promoción recayó y solicitando se libre orden al juez para que remita el certificado respectivo.
Artículo 844.- Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, el Supremo Tribunal Militar, prevendrá al juez que, remita el certificado que establece el artículo 842, e informe de las causas por las que no cumplió oportunamente con su obligación, dentro de un plazo que no excederá de cuarenta y ocho horas, aumentando el tiempo necesario, según las facilidades de comunicación si se tratare de autoridades foráneas.
Si del informe resultare alguna responsabilidad al juez, lo consignará al Ministerio Público.
Artículo 845.- Recibido el certificado, el tribunal citará para sentencia y pronunciará ésta dentro de tres días de hecha la notificación.
Artículo 846.- Si la apelación se declarare admisible, se procederá como previene el capítulo anterior.
En caso contrario, se mandará archivar el toca respectivo, remitiendo testimonio de la ejecutoria al juzgado del conocimiento.
TITULO SEXTO De la ejecución de sentencia
CAPITULO I De la ejecución
Artículo 847.- Las autoridades del fuero de guerra que reciban para su cumplimiento testimonio de una sentencia irrevocable, procederán a ejecutarla con apego a lo prevenido en ella, salvo lo que se establece en este capítulo.
Artículo 848.- Son irrevocables y, por lo tanto, causan ejecutoria:
I.- Las sentencias pronunciadas en primera instancia, cuando se hayan consentido expresamente, o cuando expirado el término que la ley fija para interponer algún recurso, no se haya interpuesto;
II.- las sentencias de segunda instancia, y
III.- aquellas contra las cuales no conceda la ley recurso alguno.
Artículo 849.- En toda sentencia condenatoria se prevendrá que se amoneste al reo para que no reincida, advirtiéndole las penas a que se expone, y de ello se extenderá diligencia en el proceso; pero sin que la falta de ésta obste para hacer efectivas las penas de la reincidencia.
Artículo 850.- Se suspenderá la ejecución de una sentencia, en los siguientes casos:
I.- Cuando el sentenciado se encuentre en estado de enajenación mental;
II.- (Se deroga).
III.- cuando el sentenciado hubiere pedido el indulto en alguno de los casos en que proceda y mientras resuelve el Ejecutivo;
IV.- en los demás casos especialmente señalados en este Código.
Artículo 851.- (Se deroga).
Artículo 852.- (Se deroga).
Artículo 853.- Los jueces remitirán copia de la sentencia ejecutoria tanto al jefe de la prisión en donde estuviere el sentenciado, como al de aquella en que hubiere de extinguir su condena, en su caso; asimismo, enviará testimonio de ella a la Secretaría de la Defensa Nacional y a la comandancia de la guarnición.
CAPITULO II De la libertad preparatoria y retención
Artículo 854.- El reo que tenga derecho a la libertad preparatoria de acuerdo con este Código, podrá solicitarla por escrito al Supremo Tribunal Militar, por conducto del jefe del establecimiento donde se halle extinguiendo su condena, el que deberá adjuntar un informe detallado de la conducta observada por el sentenciado.
Artículo 855.- El Supremo Tribunal Militar con audiencia del Ministerio Público, otorgará la gracia de la libertad preparatoria, si resulta acreditada la enmienda del reo. De la resolución dictada se dará aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional, si es favorable. Artículo 856.- Los sentenciados que salgan a disfrutar de la libertad preparatoria, quedarán sometidos a la vigilancia de la autoridad militar, en el lugar que la Secretaría de la Defensa Nacional les designe para residencia, salvo el caso de que vayan a prestar sus servicios en el Ejército.
Artículo 857.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad militar, importará:
I.- La inspección prudentemente ejercitada por parte de esa autoridad, de sus agentes o de la Policía Judicial Militar, acerca de la conducta del reo;
II.- la obligación por parte del vigilado, de presentarse a dicha autoridad, en los días que ésta le señale, y cada vez que fuere requerido para ello;
III.- la obligación para el agraciado de dar parte a la autoridad de quien dependa, de su domicilio y los cambios que de él efectúe.
Artículo 858.- Si el jefe militar de quien dependa el agraciado con la libertad preparatoria, observare que éste se conduce mal, dará parte inmediatamente al Supremo Tribunal Militar, acompañándole los datos en que funde su juicio.
El citado jefe dará igualmente parte, cuando el agraciado no se presente el día que tenga señalado, o cuando sea requerido para ello, si no comprobare haber tenido motivo justificado que lo haya obligado a cometer la falta.
Artículo 859.- Si los datos fueren fehacientes, el tribunal revocará la libertad preparatoria, dando aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional, pero si no lo fueren, mandará que se haga la averiguación correspondiente, a fin de resolver, oyendo sumariamente, en ambos casos, al Ministerio Público y al defensor.
Artículo 860.- La libertad preparatoria se revocará cuando el agraciado observe mala conducta, fuere nuevamente procesado por cualquier otro delito y se dicte sentencia que cause ejecutoria en su contra o cuando falte a las obligaciones que expresan las fracciones II y III del artículo 857.
Artículo 861.- La revocación de la libertad preparatoria traerá como consecuencia que se reduzca de nuevo a prisión al sentenciado, para que sufra toda la parte de la pena de que se le había hecho gracia, sea cual fuere el tiempo que llevare de estar disfrutando de la expresada libertad.
Artículo 862.- Cuando el término de la libertad preparatoria expire sin que haya habido motivo para revocarla, el jefe militar de quien dependa el agraciado, informará al Supremo Tribunal Militar, a fin de que éste declare que el reo queda en libertad absoluta. Esta determinación será comunicada a la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 863.- Contra las resoluciones dictadas sobre libertad preparatoria, no se admitirá recurso alguno.
Artículo 864.- Al notificarse a los reos la sentencia irrevocable que los condene a sufrir prisión, por delito que tenga señalada en la ley una pena de dos años como término medio, se les harán saber las prevenciones de este capítulo, lo cual se ordenará en la sentencia, levantándose de ello, en su oportunidad, acta formal en autos que firmará o señalará con sus huellas digitales el reo.
Artículo 865.- Cuando debe hacerse efectiva la retención, treinta días antes de que el reo extinga la pena, el director de la prisión está obligado a remitir informe de la conducta del sentenciado al Supremo Tribunal Militar.
Artículo 866.- Recibido ese informe, se citará a una audiencia dentro de cinco días, oyendo a las partes. Si se ofreciere prueba, se recibirá desde luego o se fijará un plazo para su recepción; señalándose, en este caso, nuevo día para la audiencia dentro de los ocho siguientes.
Artículo 867.- El día de la audiencia el secretario dará cuenta con el expediente y las partes alegarán lo que a sus intereses convenga, pronunciándose la resolución dentro de los tres días siguientes. La audiencia se verificará, concurran o no las partes.
Artículo 868.- Cumplido el término de la condena, si el director del establecimiento penal, no tuviere el fallo sobre la retención, deberá poner al reo inmediatamente en libertad.
CAPÍTULO III De la Reducción, Indulto, Reconocimiento de Inocencia y Rehabilitación
Artículo 869.- (Se deroga).
Artículo 870.- (Se deroga).
Artículo 871.- La reducción de pena se solicitará cuando se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria por medio de escrito que se presentará al tribunal que la hubiere pronunciado.
El tribunal, después de oír al Ministerio Público, elevará la instancia con el informe respectivo y testimonio del fallo, a la Secretaría de la Defensa Nacional para que se tome en consideración por el Presidente de la República. Artículo 872.- La solicitud de reducción de pena no suspenderá la ejecución de la sentencia.
Artículo 873.- El reconocimiento de inocencia sólo podrá concederse respecto de penas impuestas en sentencia irrevocable.
Artículo 874.- El reconocimiento de inocencia del sentenciado se podrá basar en alguno de los motivos siguientes:
I.- Que no existió el hecho material que sirvió de base para la condenación;
II.- que aun habiendo existido el hecho y éste hubiera sido ejecutado por la persona declarada culpable de él, no debió ser legalmente castigada;
III.- cuando dos o más personas hayan sido condenadas por un mismo delito y sea imposible que todas ellas lo hayan cometido.
IV.- Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren falsas; y
V.- Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla.
Artículo 875.- El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia, ocurrirá por escrito al Supremo Tribunal Militar, alegando la causa o causas de las enumeradas en el artículo anterior en que funde su petición, acompañando las pruebas respectivas o protestando exhibirlas oportunamente.
Artículo 876.- Presentada la solicitud al Supremo Tribunal Militar, éste pedirá el proceso inmediatamente y tan luego como lo reciba citará al reo, al jefe del Cuerpo de Defensores y al Ministerio Público, para una audiencia que se efectuará dentro de los cinco días siguientes recibiendo en ella la prueba que se hubiere ofrecido.
Artículo 877.- El día señalado para la audiencia, el secretario hará relación de autos, y recibida la prueba, informará el reo o la persona por él designada para ese fin y, en defecto de ella, lo hará el jefe del Cuerpo de Defensores, oyéndose también al Ministerio Público.
Artículo 878.- Dentro de los cinco días siguientes al en que se hubiere efectuado la audiencia, previa vista a las partes, el Tribunal declarará si en su concepto es o no fundada la solicitud del sentenciado. En el primer caso, remitirá con informe las diligencias originales a la Secretaría de la Defensa Nacional, la que a su vez las hará llegar al Ejecutivo Federal para que sin más trámite reconozca la inocencia del sentenciado; en el segundo, mandará archivar las diligencias.
Artículo 879.- El sentenciado que pretenda obtener indulto, ocurrirá por escrito a la Secretaría de la Defensa Nacional, acompañando testimonio de la sentencia, un certificado expedido por el jefe de la prisión en que se encuentre, con el que compruebe el tiempo que haya sufrido la pena impuesta, un dictamen en el cual se haga constar que el solicitante refleja un alto grado de readaptación social y que su liberación no representa un peligro para la tranquilidad o seguridad públicas, así como la justificación de la prestación de los servicios importantes a la Nación o de la existencia de las circunstancias especiales que concurran en su favor.
Artículo 880.- El Ejecutivo Federal en vista de los comprobantes, o si así conviniera a la tranquilidad o seguridad públicas, concederá el indulto sin condición alguna o con las que estime convenientes.
Artículo 881.- Todas las resoluciones en que se conceda indulto o reconocimiento de inocencia, se publicarán en la Orden General de la Plaza de todas y cada una de las Zonas Militares y se comunicarán al Tribunal que hubiere dictado la sentencia para que haga la anotación respectiva en el expediente del caso.
TITULO SEPTIMO De los juicios de responsabilidad de los funcionarios y empleados del orden judicial
Artículo 882.- Las denuncias por delitos oficiales deberán dirigirse al Procurador General Militar.
Cuando el funcionario acusado dependa directamente de la Secretaría de la Defensa Nacional la consignación deberá hacerse por conducto de ella. Artículo 883.- El Procurador General de Justicia Militar, turnará la denuncia al Supremo Tribunal, el que designará un magistrado a fin de que actúe como juez.
Artículo 884.- El magistrado en funciones de juez, prevendrá al inculpado rinda informe con justificación dentro del término que prudentemente le señale, y practicará a la mayor brevedad las diligencias que el Ministerio Público y aquél soliciten.
Artículo 885.- Practicadas dichas diligencias y presentado el informe o transcurrido el término que para él se concedió, se dará vista al Ministerio Público para que formule su pedimento acerca de si hay lugar a enjuiciar al inculpado.
Artículo 886.- El magistrado en funciones de juez, dará cuenta al Supremo Tribunal Militar de la averiguación practicada y del pedimento del Ministerio Público, a fin de que si hay lugar a enjuiciamiento, mande suspender en su encargo al inculpado, abriéndose desde luego la instrucción, y de que en caso contrario se archiven las diligencias practicadas.
Artículo 887.- La suspensión del inculpado se comunicará a la Secretaría de la Defensa Nacional para los efectos legales. Artículo 888.- En lo relativo a la instrucción, el magistrado se sujetará a lo prevenido en este Código para el procedimiento ante los jueces.
Artículo 889.- Cerrada la instrucción, el magistrado dará vista a las partes para que dentro del término de tres días, manifiesten si tienen diligencia que promover; y practicadas las que indiquen o siendo impracticables en un plazo de quince días, o no habiéndolas promovido, se les correrá translado por tres días a cada una para que formulen conclusiones. Presentadas éstas, el magistrado pasará el expediente al Supremo Tribunal Militar, quien citará a las partes a una audiencia, que tendrá efectos de citación para sentencia y en la cual podrán alegar.
Artículo 890.- Contra las resoluciones dictadas durante la instrucción, se conceden los mismos recursos que se establecen para los juicios ordinarios.
TITULO OCTAVO Prevenciones generales
Artículo 891.- Los jueces para desahogar cualquiera diligencia judicial deberán hacerlo directamente, no teniendo en sus funciones más relación con los comandantes de guarnición, que las establecidas en este Código.
Artículo 892.- Las actuaciones se podrán practicar a todas horas, con excepción de lo previsto para cateos, aun en los días feriados y se deberán escribir en papel que lleve el sello del tribunal expresando en cada una de ellas, el día, mes y año en que se practiquen. Las fechas y las cantidades se escribirán precisamente con letra.
Artículo 893.- En ninguna actuación se hará uso de abreviatura ni raspadura. Las palabras o frases que se hubieren puesto por equivocación, se testarán con una línea delgada, de manera que queden legibles, salvándose al fin, con toda precisión y antes de las firmas, en la misma forma se salvarán las palabras o frases omitidas por error, que hubieren sido entrerrenglonadas. Toda actuación terminará con una línea de tinta, tirada de la última palabra al fin del renglón; y si éste estuviere todo escrito, la línea se trazará debajo de él, antes de las firmas.
Artículo 894.- Los secretarios cuidarán de expresar siempre al margen de cada diligencia, la naturaleza de aquélla.
Artículo 895.- Todas las hojas de un proceso serán foliadas por el secretario quien cuidará de poner el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras. Todas las fojas del expediente en que conste una instrucción, deberán estar rubricadas en el centro por el secretario, y si la persona examinada quisiere firmar cada una de las fojas en que consta su declaración, o imprimir en ellas sus huellas digitales, se permitirá que lo haga.
Si antes de que se pongan las firmas ocurrieren algunas modificaciones o variaciones, se harán constar. Si ocurrieren después de haber sido puestas las firmas, se asentarán por el secretario, firmando o imprimiendo sus huellas digitales, las personas que hayan intervenido en la diligencia.
Artículo 896.- Las notificaciones que deban hacerse a las partes, se verificarán, a más tardar, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las motiven. El infractor de este precepto será castigado con corrección disciplinaria.
Artículo 897.- Los secretarios de los juzgados y oficial mayor respectivo del Supremo Tribunal Militar harán las notificaciones personalmente, leyendo íntegra la resolución y dando copia de ella al interesado, si la pidiere. En toda notificación se asentará el día y hora en que se haga.
Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas que las reciben. Si éstas no pudieren o no quisieren firmar, se hará constar esa circunstancia.
Artículo 898.- Toda notificación que se haga fuera del tribunal, si no se encontrare a la persona a quien deba hacerse, se practicará sin nuevo mandato, por medio de una cédula que se entregará a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquiera otra persona que viva en la casa; si ésta se encontrare deshabitada, la cédula se fijará en la puerta del tribunal, debiendo entregarse antes una copia de ella al policía más inmediato al lugar en donde debiera hacerse la notificación, quien deberá firmar en autos su recibo. En la cédula se hará constar cuál es la autoridad judicial que manda practicar la diligencia, la determinación que se notifica, la fecha, la hora, el lugar en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega. Fuera de los casos de notoria urgencia y de lo que se previene en el artículo subsecuente, las notificaciones a los agentes del Ministerio Público y a los defensores de oficio, se harán personalmente en la secretaría del tribunal respectivo.
Artículo 899.- Al Procurador General de Justicia Militar y a los agentes adscritos a la Procuraduría se les notificará en su oficina.
Artículo 900.- Si se probare que no se hizo la notificación a la persona, hallándose ésta en su casa u oficina, el que debió practicarla será responsable de los daños y perjuicios y será castigado, además, con alguna corrección disciplinaria.
Artículo 901.- Cuando hubiere de notificarse a una persona que se halle fuera del lugar del juicio, la notificación se hará por medio de la autoridad judicial militar, y a falta de ésta, por conducto de la autoridad judicial del orden común de la localidad donde resida dicha persona, librándose al efecto el oficio o exhorto que corresponda.
Artículo 902.- Si se ignora la residencia de la persona a quien deba hacerse la notificación, ésta se hará por medio de edictos publicados por tres veces consecutivas en el periódico oficial de la localidad, o de la más próxima en la que lo hubiere.
Artículo 903.- Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma prevenida, la persona que hubiere debido ser notificada se mostrare en autos sabedora de la providencia, la notificación surtirá sus efectos.
Artículo 904.- En cuanto a los exhortos que deban dirigirse al extranjero, se observarán las siguientes reglas:
I.- Si el exhorto fuere expedido por un juez, su firma será legalizada por el Presidente del Supremo Tribunal Militar; la de éste, por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional y la de este funcionario, por la Secretaría de Relaciones Exteriores; II.- si el exhorto fuere expedido por el Supremo Tribunal Militar, la firma del Presidente de dicho Cuerpo será legalizado por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional y la de éste, por la Secretaría de Relaciones Exteriores; y III.- una vez efectuada la legalización de las firmas, los exhortos serán remitidos a su destino, por conducto de la última de las expresadas Secretarías, conforme a lo que dispongan las leyes de la materia.
Artículo 905.- Los exhortos que se reciban por los tribunales militares se proveerán en las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se despacharán dentro de tres días; a no ser que las diligencias que se deban practicar exijan mayor tiempo.
Artículo 906.- No se entregarán los procesos a las partes, las que podrán imponerse de ellos en la secretaria del tribunal, dentro de los términos señalados en este Código. Al funcionario o empleado que infringiere este precepto, se le consignará.
Artículo 907.- Al Procurador General de Justicia Militar y a los agentes adscritos a la Procuraduría, se les entregarán los procesos, en los casos de translado, por el término de ley y bajo conocimiento.
Artículo 908.- Si se perdiere algún proceso o expediente, se repondrá a costa del responsable, quien estará obligado a pagar los daños y perjuicios que se ocasionen por la pérdida, quedando, además, sujeto a las disposiciones penales del fuero de guerra y del Código Penal para el Distrito Federal, si el acto fuere punible conforme a ellas.
Artículo 909.- Todos los términos que señala este Código son improrrogables y se contarán desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación respectiva. En ningún término se contarán los días que la ley señale como festivos, ni aquellos en que la Secretaría de Guerra y Marina ordene la suspensión de labores; a excepción de los señalados para tomar al inculpado su declaración indagatoria y para pronunciar el auto de prisión preventiva o de sujeción a proceso.
Artículo 909.- Todos los términos que señala este Código son improrrogables y se contarán desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación respectiva. En ningún término se contarán los días que la ley señale como festivos, ni aquellos en que la Secretaría de la Defensa Nacional ordene la suspensión de labores; a excepción de los señalados para tomar al inculpado su declaración indagatoria y para pronunciar el auto de prisión preventiva o de sujeción a proceso. Artículo 911.- Cuando varíe el personal de los tribunales, no se proveerá decreto alguno haciendo saber el cambio; pero el primer auto o decreto que provea el nuevo juez, será autorizado con su firma entera.
Artículo 912.- En el Supremo Tribunal Militar se pondrán al margen de cada auto o decreto, los apellidos de los magistrados que lo formen, cuando haya cambio de su personal; si el cambio ocurriere después de señalado el día para la vista, se hará nuevo señalamiento, notificándolo a las partes.
Artículo 913.- La providencia por la que se hubiere impuesto una corrección disciplinaria, podrá reclamarse por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la notificación, ante quien la hubiere pronunciado. La reclamación producirá efectos de suspender la ejecución de la providencia reclamada. El escrito en que se hubiere formulado la queja se enviará, desde luego, a quien, conforme a lo dispuesto en este Código, tenga competencia para efectuar la revisión.
Artículo 914.- Respecto de las correcciones impuestas por autoridades judiciales, se observará lo siguiente:
Recibido el escrito de reclamación por la autoridad que impuso la corrección, lo elevará al Supremo Tribunal Militar, si éste no fue quien lo haya impuesto, y señalará día y hora para audiencia en la cual la parte quejosa podrá alegar lo que estime pertinente, y dictará resolución dentro del tercer día, tomando en cuenta el informe que rinda el funcionario que impuso el castigo.
Si éste fue impuesto por el Supremo Tribunal Militar, una vez que reciba el escrito de reclamación, oirá al quejoso en audiencia, y fallará dentro del mismo término.
Artículo 915.- Tratándose de correcciones disciplinarias impuestas por el Procurador General a los Agentes o empleados del Ministerio Público Militar, la parte quejosa elevará a dicho funcionario su escrito de reclamación, quien lo oirá en defensa y resolverá si confirma o deja sin efecto el castigo impuesto.
Igual procedimiento, en su caso, deberá seguirse respecto de correcciones disciplinarias impuestas por el jefe del cuerpo de defensores a los defensores y empleados que de él dependan.
Artículo 916.- Si la corrección fuere impuesta por los agentes del Ministerio Público, defensores y secretarios, deberá presentarse la reclamación ante ellos, quienes la remitirán a su inmediato superior, el que, con vista del informe que le rindan, y después de oír en defensa al quejoso, resolverá lo que proceda, dentro de tercero día.
Artículo 917.- Todos los gastos que se ocasionen en un proceso, por diligencias que no fueren decretadas de oficio por el tribunal respectivo, o solicitadas por el Ministerio Público, se pagarán por el que las promueva. Si éste fuere insolvente, se pagarán por el Erario; en este caso, los secretarios del Supremo Tribunal Militar y de los juzgados, regularán los gastos o costas conforme a arancel.
Artículo 918.- Las audiencias serán públicas. Cuando lo exija la moral o la conservación del orden, el tribunal podrá, a pedimento de alguna de las partes y aun de oficio, disponer que se efectúen a puerta cerrada. Esta declaración será pronunciada en audiencia pública y se insertará, con sus motivos, en el acta.
Artículo 919.- Siempre que el acusado haya de concurrir a una audiencia, se le hará comparecer sin más precauciones que la de la escolta necesaria para impedir su fuga.
Artículo 920.- Todas las multas que se impongan y los documentos en que consten las fianzas otorgadas, cuando éstas deban hacerse efectivas, se entregarán a la Tesorería General de la Nación o a las jefaturas de hacienda respectivas.
Artículo 921.- Las resoluciones judiciales se clasifican en:
I.- Decretos o simples determinaciones de trámite, que serán autorizados con media firma del juez y del secretario;
II.- autos o decisiones sobre materia que no sea de simple trámite y que contendrán los fundamentos legales en que se apoya;
III.- sentencias interlocutorias, las que deciden cualquier incidente;
IV.- sentencias definitivas, las que resolviendo el asunto principal terminan la instancia.
Las tres últimas resoluciones serán autorizadas con firma entera del juez y del secretario.
En el Supremo Tribunal Militar, los decretos serán autorizados con media firma del presidente y secretario; los autos con firma entera de los mismos; y las sentencias con firma entera de todos los magistrados y del secretario.
Artículo 922.- En toda sentencia se expresará:
I.- La hora, fecha y lugar en que se dicte;
II.- el nombre del juez, magistrados o miembros del consejo, en su caso, y secretarios;
III.- el nombre y apellido del reo, su apodo si lo tiene, el lugar de su nacimiento, edad, categoría militar, corporación de que proceda y su oficio o profesión antes de ser militar;
IV.- la relación de los hechos que motiven el fallo; y
V.- las consideraciones y fundamentos legales que apoyen la resolución.
Artículo 923.- Las visitas judiciales, que deberán ser practicadas por los funcionarios de la Administración de Justicia Militar, se sujetarán a las prevenciones que se mencionen en el reglamento respectivo.
ARTICULOS TRANSITORIOS
1o.- El presente Código comenzará a regir el día primero de enero de mil novecientos treinta y cuatro, quedando derogadas, desde esa fecha, todas las disposiciones relativas a las materias que este mismo Código comprende.
2o.- Los procesos y recursos que en cualquiera instancia estén pendientes al entrar en vigor el presente Código, se sujetarán a las disposiciones del mismo.
3o.- Los recursos interpuestos antes de la vigencia de este Código y que aún no hubieren sido admitidos o desechados se admitirán, siempre que este mismo Código o en las leyes anteriores se conceptuarán procedentes, se substanciarán conforme a este mismo ordenamiento.
4o.- Los términos que para interponer algún recurso estén corriendo al comenzar a regir este Código, se computarán conforme al mismo o al anterior, si fueren mayores los que en éste se concedan.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, D.F., a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos treinta y tres.- A. L. Rodríguez.- Rúbrica.- El General de División, Secretario de Estado y del Despacho de Guerra y Marina.- P. Quiroga.- Rúbrica.- Al C. Secretario de Gobernación.- Presente."
Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 29 de agosto de 1933.- El Secretario de Gobernación.- Eduardo Vasconcelos.- Rúbrica.
Al C…