Código Penal de Ecuador

CODIGO PENAL ECUADOR LIBRO I DE LAS INFRACCIONES, DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS PENAS EN GENERAL TÍTULO I DE LA LEY PENAL CAPÍTULO ÚNICO Art. 1.- Leyes penales son todas las que contienen algún precepto sancionado con la amenaza de una pena. Art. 2.- Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado infracción por la ley penal, ni sufrir una pena que no esté en ella establecida. La infracción ha de ser declarada, y la pena establecida, con anterioridad al acto. Deja de ser punible un acto si una ley posterior a su ejecución lo suprime del número de las infracciones; y, si ha mediado ya sentencia condenatoria, quedará extinguida la pena, haya o no comenzado a cumplirse. Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa. En general, todas las leyes posteriores sobre los efectos y extinción de las acciones y de las penas se aplicarán en lo que sean favorables a los infractores, aunque exista sentencia ejecutoriada. Art. 3.- Se presume de derecho que las leyes penales son conocidas de todos aquéllos sobre quienes imperan. Por consiguiente, nadie puede invocar su ignorancia como causa de disculpa. Art. 4.- Prohíbese en materia penal la interpretación extensiva. El juez debe atenerse, estrictamente, a la letra de la ley. En los casos de duda se la interpretará en el sentido más favorable al reo. Art. 5.- Toda infracción cometida dentro del territorio de la República, por ecuatorianos o extranjeros, será juzgada y reprimida conforme a las leyes ecuatorianas, salvo disposición contraria de la ley. Se reputan infracciones cometidas en el territorio de la República: Las ejecutadas a bordo de naves o aeróstatos ecuatorianos de guerra o mercantes, salvo los casos en que los mercantes estén sujetos a una ley penal extranjera, conforme al Derecho Internacional; y las cometidas en el recinto de una Legación Ecuatoriana en país extranjero. La infracción se entiende cometida en el territorio del Estado cuando los efectos de la acción u omisión que la constituye deban producirse en el Ecuador o en los lugares sometidos a su jurisdicción. Será reprimido conforme a la ley ecuatoriana el nacional o extranjero que cometa fuera del territorio nacional alguna de estas infracciones: 1. Delitos contra la personalidad del Estado; 2. Delitos de falsificación de sellos del Estado, o uso de sellos falsificados; 3. Delitos de falsificación de moneda o billetes de Banco de curso legal en el Estado, o de valores sellados, o de títulos de crédito público ecuatorianos; 4. Delitos cometidos por funcionarios públicos a servicio del Estado, abusando de sus poderes o violando los deberes inherentes a sus funciones; 5. Los atentados contra el Derecho Internacional; y, 6. Cualquiera otra infracción para la que disposiciones especiales de la ley o convenciones internacionales establezcan el imperio de la ley ecuatoriana. Los extranjeros que incurran en alguna de las infracciones detalladas anteriormente, serán juzgados y reprimidos conforme a las leyes ecuatorianas, siempre que sean aprehendidos en el Ecuador, o que se obtenga su extradición. Art. 6.- La extradición se realizará en los casos y en la forma determinados por la Constitución, la ley de la materia y el Código de Procedimiento Penal. Art. 7.- El ecuatoriano que, fuera de los casos contemplados en el artículo anterior, cometiere en país extranjero un delito para el que la ley ecuatoriana tenga establecida pena de reclusión mayor extraordinaria, será reprimido según la ley penal del Ecuador, siempre que se encuentre en el territorio del Estado. Art. 8.- Cuando la ley penal hace depender del decurso del tiempo algún efecto jurídico, para el cómputo del lapso legal se contarán todos los días. Art. 9.- Cuando dos disposiciones penales estén en oposición, prevalecerá la especial. TÍTULO II DE LAS INFRACCIONES EN GENERAL CAPÍTULO I DE LA INFRACCIÓN CONSUMADA Y DE LA TENTATIVA Art. 10.- Son infracciones los actos imputables sancionados por las leyes penales, y se dividen en delitos y contravenciones, según la naturaleza de la pena peculiar. Art. 11.- Nadie podrá ser reprimido por un acto previsto por la ley como infracción, si el acontecimiento dañoso o peligroso de que depende la existencia de la infracción, no es consecuencia de su acción u omisión. Art. 12.- No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo. Art. 13.- El que ejecuta voluntariamente un acto punible será responsable de él, e incurrirá en la pena señalada para la infracción resultante, aunque varíe el mal que el delincuente quiso causar, o recaiga en distinta persona de aquella a quien se propuso ofender. En caso de concurrir con el acto punible causas preexistentes, simultáneas o supervinientes, independientes de la voluntad del autor, se observarán las reglas que siguen: Si el acontecimiento, que no estuvo en la intención del autor, se realiza como consecuencia de la suma de una o más de estas causas con el acto punible, el reo responderá de delito preterintencional. Si el acontecimiento se verifica como resultado de una o más de dichas causas, sin sumarse al acto punible, no será responsable el autor sino de la infracción constituida por el acto mismo. Art. 14.- La infracción es dolosa o culposa. La infracción dolosa, que es aquélla en que hay el designio de causar daño, es: Intencional, cuando el acontecimiento dañoso o peligroso, que es el resultado de la acción o de la omisión de que la ley hace depender la existencia de la infracción, fue previsto y querido por el agente como consecuencia de su propia acción u omisión; y, Preterintencional, cuando de la acción u omisión se deriva un acontecimiento dañoso o peligroso más grave que aquél que quiso el agente. La infracción es culposa cuando el acontecimiento, pudiendo ser previsto pero no querido por el agente, se verifica por causa de negligencia, imprudencia, impericia, o inobservancia de la ley, reglamentos u órdenes. Art. 15.- La acción u omisión prevista por la ley como infracción no será punible cuando es el resultado de caso fortuito o fuerza mayor. Art. 16.- Quien practica actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito, responde por tentativa si la acción no se consuma o el acontecimiento no se verifica. Si el autor desiste voluntariamente de la acción está sujeto solamente a la pena por los actos ejecutados, siempre que éstos constituyan una infracción diversa, excepto cuando la ley, en casos especiales, califica como delito la mera tentativa. Si voluntariamente impide el acontecimiento, está sujeto a la pena establecida para la tentativa, disminuida de un tercio a la mitad. Las contravenciones sólo son punibles cuando han sido consumadas. Art. 17.- La conspiración y la proposición para cometer un delito sólo serán reprimidas en los casos que la ley determina. Se entiende que hay conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito; y existe proposición, cuando el que ha resuelto cometerlo propone su comisión a otra u otras personas. Si la conspiración o la proposición, aun en el caso de estar reprimida por la ley, deja de producir efectos por haber sus autores desistido voluntariamente de la ejecución, antes de iniciarse procedimiento judicial contra ellos, no se les aplicará pena alguna. CAPÍTULO II DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA INFRACCIÓN Art. 18.- No hay infracción cuando el acto está ordenado por la ley, o determinado por resolución definitiva de autoridad competente, o cuando el indiciado fue impulsado a cometerlo por una fuerza que no pudo resistir. Art. 19.- No comete infracción de ninguna clase el que obra en defensa necesaria de su persona, con tal que concurran las siguientes circunstancias: actual agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado para repeler dicha agresión, y falta de provocación suficiente de parte del que se defiende. Art. 20.- Se entenderá que concurren las circunstancias enumeradas en el artículo anterior, si el acto ha tenido lugar defendiéndose contra los autores de robo o saqueo ejecutados con violencia; o atacando a un incendiario, o al que roba o hurta en un incendio, cuando son aprehendidos en delito flagrante; o rechazando durante la noche el escalamiento o fractura de los cercados, murallas o entradas a una casa o departamento habitados o de sus dependencias, a menos que conste que el autor no pudo creer en un atentado contra las personas, ya se atienda al propósito directo del individuo que escalaba o fracturaba, ya a las resistencias que debían encontrar las intenciones de éste. Art. 21.- No comete infracción alguna el que obra en defensa de otra persona, siempre que concurran las dos primeras circunstancias del artículo 19 y que, en caso de haber precedido provocación al agresor, no hubiere tomado parte en ella el que defiende. Art. 22.- Tampoco hay infracción alguna cuando uno de los cónyuges mata, hiere o golpea al otro, o al correo, en el instante de sorprenderlos en flagrante adulterio, o cuando una mujer comete los mismos actos en defensa de su pudor, gravemente amenazado. Art. 23.- No hay infracción en los golpes que se den sin causar heridas o lesiones graves, a los reos de hurto o robo, cuando se les sorprende en flagrante delito, o con las cosas hurtadas o robadas. Art. 24.- No se impondrá ninguna pena al que, en la necesidad de evitar un mal, ejecuta un acto que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que sea real el mal que se haya querido evitar, que sea mayor que el causado para prevenirlo, y que no haya habido otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo. Art. 25.- Son excusables el homicidio, las heridas y los golpes, cuando son provocados por golpes, heridas u otros maltratamientos graves de obra, o fuertes ataques a la honra o dignidad, inferidos en el mismo acto al autor del hecho, o a su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, o afines dentro del segundo grado. Son también excusables las infracciones determinadas en el inciso anterior, cuando son el resultado de un exceso de legítima defensa. Art. 26.- Son igualmente excusables dichas infracciones cuando han sido cometidas rechazando durante el día el escalamiento o fractura de los cercados, murallas, o entradas de una casa habitada, o de sus dependencias; salvo que conste que el autor del hecho no pudo creer en un atentado contra las personas, ya se atienda al propósito directo del individuo que intentaba el escalamiento o fractura, ya al efecto de la resistencia que encontrarían las intenciones de éste. Art. 27.- (Derogado). Art. 28.- Los motivos de excusa enumerados en los artículos. 25 y 26, no son admisibles si el culpado comete la infracción en la persona de sus ascendientes. Art. 29.- Son circunstancias atenuantes todas las que, refiriéndose a las causas impulsivas de la infracción, al estado y capacidad física e intelectual del delincuente, a su conducta con respecto al acto y sus consecuencias, disminuyen la gravedad de la infracción, o la alarma ocasionada en la sociedad, o dan a conocer la poca o ninguna peligrosidad del autor, como en los casos siguientes: 1. Preceder de parte del acometido provocaciones, amenazas o injurias, no siendo éstas de las calificadas como circunstancia de excusa; 2. Ser el culpable mayor de sesenta años de edad; 3. Haber el delincuente procurado reparar el mal que causó, o impedir las consecuencias perniciosas del acontecimiento, con espontaneidad y celo; 4. Haber delinquido por temor o bajo violencia superables; 5. Presentarse voluntariamente a la justicia, pudiendo haber eludido su acción con la fuga o el ocultamiento; 6. Ejemplar conducta observada por el culpado con posterioridad a la infracción; 7. Conducta anterior del delincuente que revele claramente no tratarse de un individuo peligroso; 8. Rusticidad del delincuente, de tal naturaleza que revele claramente que cometió el acto punible por ignorancia; 9. Obrar impulsado por motivos de particular valor moral o social; 10. La confesión espontánea, cuando es verdadera; 11. En los delitos contra la propiedad, cuando la indigencia, la numerosa familia, o la falta de trabajo han colocado al delincuente en una situación excepcional; o cuando una calamidad pública le hizo muy difícil conseguir honradamente los medios de subsistencia, en la época en que cometió la infracción; y, 12. En los delitos contra la propiedad, el pequeño valor del daño causado, relativamente a las posibilidades del ofendido. Art. 30.- Son circunstancias agravantes, cuando no son constitutivas o modificatorias de la infracción, todas las que aumentan la malicia del acto, o la alarma que la infracción produce en la sociedad, o establecen la peligrosidad de sus autores, como en los casos siguientes: 1. Ejecutar la infracción con alevosía, traición, insidias o sobre seguro; o por precio, recompensa o promesa; o por medio de inundación, naufragio, incendio, veneno, minas, descarrilamiento de ferrocarriles, armas prohibidas, u otros medios que pongan en peligro a otras personas a más de la ofendida; o empleando la astucia, el disfraz, el fraude; o con ensañamiento o crueldad, haciendo uso de cualquier tortura u otro medio de aumentar y prolongar el dolor de la víctima; o imposibilitando al ofendido para defenderse, ya sea que para esto se le prive del uso de la razón, ya se empleen auxiliares en la comisión del delito; o haberse cometido éste como medio de cometer otro; o perpetrar el acto prevaliéndose el autor de su condición de autoridad, o entrando deliberadamente en la casa de la víctima, o después de haber recibido algún beneficio de ésta; 2. Aprovecharse de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia pública o particular, para ejecutar la infracción; 3. Llevarla a cabo con auxilio de gente armada, o de personas que aseguren la impunidad; o tomando falsamente el título, las insignias o el nombre de la autoridad; o mediante orden falsa de ésta; o con desprecio u ofensa de los depositarios del poder público; o en el lugar mismo en que se hallen ejerciendo sus funciones; o donde se celebre una ceremonia religiosa de cualquier culto permitido o tolerado en la República; 4. Ejecutar el hecho punible buscando de propósito el despoblado o la noche; o en pandilla; o abusando de la amistad o de la confianza que se dispense al autor; o con escalamiento o fractura; con ganzúas o llaves falsas y maestras; o con violencia; y, 5. Estar el autor perseguido o prófugo por un delito anterior; haber aumentado o procurado aumentar las consecuencias dañosas de la infracción; cometer el acto contra un agente consular o diplomático extranjero; y, en los delitos contra la propiedad, causar un daño de relevante gravedad, en consideración a las condiciones del ofendido. Art. 31.- Se reputará como circunstancia atenuante o agravante, según la naturaleza y accidentes de la infracción, el hecho de ser el agraviado cónyuge, ascendiente, descendiente, o hermano del ofensor. TÍTULO III DE LA IMPUTABILIDAD Y DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES CAPÍTULO I DE LA RESPONSABILIDAD Art. 32.- Nadie puede ser reprimido por un acto previsto por la ley como infracción, si no lo hubiere cometido con voluntad y conciencia. Art. 33.- Repútanse como actos conscientes y voluntarios todas las infracciones, mientras no se pruebe lo contrario; excepto cuando de las circunstancias que precedieron o acompañaron al acto, pueda deducirse que no hubo intención dañada al cometerlo. Art. 34.- No es responsable quien, en el momento en que se realizó la acción u omisión, estaba, por enfermedad, en tal estado mental, que se hallaba imposibilitado de entender o de querer . Si el acto ha sido cometido por un alienado mental, el juez que conozca de la causa decretará su internamiento en un hospital siquiátrico; y no podrá ser puesto en libertad sino con audiencia del ministerio público y previo informe satisfactorio de dos médicos designados por el juez y que de preferencia serán siquiatras, sobre el restablecimiento pleno de las facultades intelectuales del internado. Art. 35.- Quien, en el momento de realizar el acto delictuoso estaba, por razón de enfermedad, en tal estado mental que, aunque disminuida la capacidad de entender o de querer, no le imposibilitaba absolutamente para hacerlo, responderá por la infracción cometida, pero la pena será disminuida como lo establece este Código. Art. 36.- Cuando la acción u omisión que la ley ha previsto como infracción, es en cuanto al hecho y no al derecho, resultante del engaño de otra persona, por el acto de la persona engañada responderá quien le determinó a cometerlo. Art. 37.- En tratándose de la embriaguez del sujeto activo de la infracción, o de intoxicación por sustancias estupefacientes, se observarán las siguientes reglas: 1. Si la embriaguez, que derive de caso fortuito o fuerza mayor, privó del conocimiento al autor, en el momento en que cometió el acto, no habrá responsabilidad; 2. Si la embriaguez no era completa, pero disminuía grandemente el conocimiento, habrá responsabilidad atenuada; 3. La embriaguez no derivada de caso fortuito o fuerza mayor, ni excluye, ni atenúa, ni agrava la responsabilidad; 4. La embriaguez premeditada, con el fin de cometer la infracción, o de preparar una disculpa, es agravante; y, 5. La embriaguez habitual es agravante. Se considera ebrio habitual a quien se entrega al uso de bebidas alcohólicas, o anda frecuentemente en estado de embriaguez. Art. 38.- Las reglas del artículo anterior se observarán, respectivamente, en los casos de intoxicación por sustancias estupefacientes. Art. 39.- Cuando un sordomudo cometiere un delito, no será reprimido si constare plenamente que ha obrado sin conciencia y voluntad; pero podrá colocársele en una casa de educación adecuada, hasta por diez años; y si constare que ha obrado con conciencia y voluntad, se le aplicará una pena que no exceda de la mitad ni baje de la cuarta parte de la establecida para el delito. Art. 40.- Las personas que no hayan cumplido dieciocho años de edad estarán sujetas al Código de Menores. CAPÍTULO II DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES Art. 41.- Son responsables de las infracciones los autores, los cómplices y los encubridores. Art. 42.- Se reputan autores los que han perpetrado la infracción, sea de una manera directa e inmediata, sea aconsejando o instigando a otro para que la cometa, cuando el consejo ha determinado la perpetración del delito; los que han impedido o procurado impedir que se evite su ejecución; los que han determinado la perpetración del delito y efectuándolo valiéndose de otras personas, imputables o no imputables, mediante precio, dádiva, promesa, orden o cualquier otro medio fraudulento y directo; los que han coadyuvado a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin el que no habría podido perpetrarse la infracción; y los que, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obligan a otro a cometer el acto punible, aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza empleada con dicho fin. Art. 43.- Son cómplices los que indirecta y secundariamente cooperan a la ejecución del acto punible, por medio de actos anteriores, o simultáneos. Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un acto menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del acto que pretendió ejecutar. Art. 44.- Son encubridores los que, conociendo la conducta delictuosa de los malhechores, les suministran, habitualmente, alojamiento, escondite, o lugar de reunión; o les proporcionan los medios para que se aprovechen de los efectos del delito cometido; o los favorecen, ocultando los instrumentos o pruebas materiales de la infracción, o inutilizando las señales o huellas del delito, para evitar su represión y los que, estando obligados por razón de su profesión, empleo, arte u oficio, a practicar el examen de las señales o huellas del delito, o el esclarecimiento del acto punible, oculten o alteren la verdad, con propósito de favorecer al delincuente. Art. 45.- Está exento de represión el encubrimiento en beneficio del cónyuge del sindicado; o de sus ascendientes, descendientes y hermanos, o de sus afines hasta dentro del segundo grado. Art. 46.- Los autores de tentativa sufrirán una pena de uno a dos tercios de la que se les habría impuesto si el delito se hubiere consumado. Para la aplicación de la pena se tomará necesariamente en consideración el peligro corrido por el sujeto pasivo de la infracción y los antecedentes del acusado. Art. 47.- Los cómplices serán reprimidos con la mitad de la pena que se les hubiere impuesto en caso de ser autores del delito. Art. 48.- Los encubridores serán reprimidos con la cuarta parte de la pena aplicable a los autores del delito; pero en ningún caso ésta excederá de dos años, ni será de reclusión. Art. 49.- En los casos de delitos contra las personas, quedarán exentos de responsabilidad, por ocultación, los amigos íntimos y los que hubieren recibido grandes beneficios del responsable del delito, antes de su ejecución. Art. 50.- En el caso de conocimiento limitado por enfermedad, contemplado en el artículo 35, la pena aplicable al infractor será de un cuarto a la mitad de la señalada a la infracción, de acuerdo con las circunstancias que serán debidamente apreciadas por el juez. TÍTULO IV DE LAS PENAS CAPÍTULO I DE LAS PENAS EN GENERAL Art. 51.- Las penas aplicables a las infracciones son las siguientes: Penas peculiares del delito 1. Reclusión mayor; 2. Reclusión menor; 3. Prisión de ocho días a cinco años; 4. Interdicción de ciertos derechos políticos y civiles; 5. Sujeción a la vigilancia de la autoridad; 6. Privación del ejercicio de profesiones, artes u oficios; y, 7. Incapacidad perpetua para el desempeño de todo empleo o cargo público. Penas peculiares de la contravención 1. Prisión de uno a siete días; y, 2. Multa de quince a doscientos cuarenta sucres. Penas comunes a todas las infracciones 1. Multa; y, 2. Comiso especial. Art. 52.- Toda sentencia condenatoria lleva envuelta la obligación solidaria de pagar las costas procesales por parte de todos los responsables del delito. Los daños y perjuicios serán pagados asimismo en forma solidaria por todos los responsables contra quienes se haya ejercitado acusación particular con el objeto de alcanzar tal indemnización. Art. 53.- La reclusión mayor, que se cumplirá en las penitenciarías, se divide en ordinaria de cuatro a ocho y de ocho a doce años, y en extraordinaria de doce a dieciséis años. El condenado a reclusión mayor guardará prisión celular y estará sujeto a trabajos de reeducación. Art. 54.- La reclusión menor, que se cumplirá en los establecimientos precitados, se divide en ordinaria de tres a seis años y de seis a nueve años, y en extraordinaria de nueve a doce años. Los condenados a reclusión menor estarán también sometidos a trabajos de reeducación o a trabajos en talleres comunes; y sólo se les hará trabajar fuera del establecimiento al organizarse colonias penales agrícolas, y no se les aislará, a no ser por castigos reglamentarios, que no podrán pasar de ocho días. Art. 55.- La prisión correccional la sufrirán los condenados en las cárceles del respectivo cantón, en las de la capital de provincia o en secciones apropiadas de las Penitenciarías, debiendo ocuparse en los trabajos reglamentarios, en talleres comunes. Art. 56.- Toda condena a reclusión mayor ordinaria o extraordinaria, o a reclusión menor extraordinaria, lleva consigo la interdicción del reo, mientras dure la pena. La interdicción surte efecto desde que la sentencia causa ejecutoria, y priva al condenado de la capacidad de disponer de sus bienes, a no ser por acto testamentario. Los condenados a reclusión menor ordinaria, en el caso de reincidencia, o en el de concurrencia de varios delitos que merezcan pena de reclusión, quedarán también sujetos a interdicción. El nombramiento del correspondiente guardador se hará conforme a las reglas del Código Civil para la curaduría del disipador. Art. 57.- No se impondrá pena de reclusión al mayor de sesenta años. El que en tal edad cometiere un delito reprimido con reclusión, cumplirá el tiempo de la condena en un establecimiento destinado a prisión correccional. Si hallándose ya en reclusión cumpliere sesenta años, pasará a cumplir su condena en una casa de prisión, conforme al inciso anterior. Lo mismo podrán resolver los jueces respecto de las personas débiles o enfermas. Art. 58.- Ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad, ni será notificada con sentencia que le imponga penas de prisión o de reclusión, sino 90 días después del parto. Art. 59.- La duración de un día para computar el tiempo de la condena, es de veinticuatro horas; y la de un mes, de treinta días. Toda detención, antes de que el fallo esté ejecutoriado, será imputada a la duración de la pena de privación de la libertad, si dicha detención ha sido ocasionada por la infracción que se reprime. Art. 60.- Toda sentencia que condene a reclusión o a prisión causa la suspensión de los derechos de ciudadanía por un tiempo igual al de la condena; pero en los casos que determina expresamente este Código, los jueces y tribunales podrán imponer la suspensión de tales derechos, por un término de tres a cinco años, aunque la prisión no pase de seis meses. Art. 61.- En virtud de la sujeción a la vigilancia especial de la autoridad, puede el juez prohibir que el condenado se presente en los lugares que le señalare, después de cumplida la condena; para lo que, antes de ser puesto en libertad, el condenado indicará el lugar que elija para su residencia, y recibirá una boleta de viaje, en la que se determinará el itinerario forzoso y la duración de su permanencia en cada lugar de tránsito. Además, estará obligado a presentarse ante la autoridad de policía del lugar de su residencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, y no podrá trasladarse a otro lugar sin permiso escrito de dicha autoridad, la que tiene derecho para imponer al vigilado ocupación y método de vida, si no los tuviere. Art. 62.- Los condenados a pena de reclusión pueden ser colocados, por la sentencia condenatoria, bajo la vigilancia de la autoridad, por cinco a diez años; y si reincidieren en el mismo delito o cometieren otro que merezca la pena de reclusión, esa vigilancia durará toda la vida. Art. 63.- Las multas por delitos pertenecen al Fisco; y serán impuestas a cada uno de los condenados por una misma infracción. La multa se cobrará por apremio real. Art. 64.- En la sentencia podrá el juez autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas; debiendo fijarse el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado. Art. 65.- El comiso especial recae: sobre las cosas que fueron el objeto de la infracción; sobre las que han servido, o han sido destinadas para cometerla, cuando son de propiedad del autor del acto punible, o del cómplice; y sobre las que han sido producidas por la infracción misma. El comiso especial será impuesto por delito, sin perjuicio de las demás penas establecidas por la ley; pero, al tratarse de una contravención no se impondrá sino en los casos expresamente determinados por la ley. Art. 66.- El trabajo es obligatorio en los establecimientos destinados a reclusión y prisión correccional, y su producto se invertirá en la forma señalada en la Ley respectiva. El producto del trabajo del penado no es susceptible de embargo ni secuestro, salvo para el pago de alimentos forzosos. Art. 67.- La condena a las penas establecidas en este Código es independiente de la indemnización de daños y perjuicios de acuerdo con las normas de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil. Determinado el monto de la indemnización se lo recaudará por apremio real. Podrá el damnificado o quien ejerza su representación legal reclamar ante el fuero penal la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el delito, mediante la correspondiente acusación particular que con tal objeto se intente. La liquidación de las indemnizaciones declaradas en sentencia firme se llevará a cabo en juicio verbal sumario, conforme prescribe el Código de Procedimiento Penal. La recaudación se realizará por apremio real en contra del deudor o del civilmente responsable. En caso de insolvencia comprobada, por las costas procesales no habrá apremio alguno. Art. 68.- Cuando los bienes del condenado no fueren suficientes para pagar los daños y perjuicios, la multa y las restituciones, serán preferidas las dos primeras condenaciones; y en concurrencia de multa y costas debidas al Fisco, los pagos que hicieren los condenados se imputarán primeramente a las costas. Art. 69.- Ninguna pena podrá ejecutarse mientras esté pendiente un recurso o aclaratoria de la sentencia. Art. 70.- Las obligaciones civiles derivadas de las infracciones, no se extinguen por la muerte del reo. Art. 71.- El culpado está obligado a publicar, a su costa, la sentencia condenatoria, cuando la publicación constituya el medio de reparar el daño no pecuniario ocasionado por el delito. CAPÍTULO II DE LA APLICACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS PENAS Art. 72.- Cuando haya dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de infracción, las penas de reclusión serán reducidas o modificadas de esta manera: La reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años se sustituirá con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años; La reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años se reemplazará con reclusión menor de seis a nueve años; La reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años se sustituirá con reclusión menor de tres a seis años; La reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años se reemplazará con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años; La reclusión menor ordinaria de seis a nueve años se sustituirá con prisión correccional de dos a cuatro años; y, La reclusión menor de tres a seis años quedará reemplazada con prisión correccional de uno a dos años. Art. 73.- Si hay dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de infracción, las penas correccionales de prisión y multa serán reducidas, respectivamente, hasta a ocho días y cuarenta sucres, y podrán los jueces aplicar una sola de estas penas, separadamente, o reemplazar la de prisión con multa, hasta de ochenta sucres, si sólo aquella está prescrita por la ley. Art. 74.- Cuando hubiere a favor del reo una sola atenuante de carácter trascendental y se tratare de un sujeto cuyos antecedentes no revelen peligrosidad, no habiendo agravantes no constitutivas o modificatorias de infracción, podrán los jueces apreciarla para la modificación de la pena, conforme a las reglas de los artículos anteriores. Art. 75.- Cuando exista alguna de las circunstancias de excusa, determinadas en los artículos 25, 26 y 27, las penas se reducirán del modo siguiente: Si se trata de un delito que merezca reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años, la pena será sustituida por la prisión correccional de uno a cinco años y multa que no exceda de doscientos sucres; Si se trata de una infracción reprimida con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años, se aplicará la pena de prisión correccional de uno a cuatro años y multa que no exceda de ciento cincuenta sucres; Si la infracción está reprimida con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años, se sustituirá esta pena con la de prisión correccional de uno a tres años y multa que no exceda de cien sucres; Si la pena señalada para la infracción es la de reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años, se reemplazará con prisión correccional de seis meses a dos años y multa que no exceda de ochenta sucres; Si la infracción está reprimida con reclusión menor de seis a nueve años, se aplicará la pena de prisión correccional de tres meses a un año y multa que no exceda de sesenta sucres; Si la pena que debe aplicarse es la de reclusión menor de tres a seis años, se reemplazará con prisión correccional de uno a seis meses y multa de cuarenta sucres; y, Si se trata de un delito reprimido con prisión correccional, la pena quedará reducida a prisión de ocho días a tres meses y multa de treinta y cinco sucres, o una de estas penas solamente. Art. 76.- La reducción de la pena de reclusión, en virtud de circunstancias atenuantes, no impide que al condenado se le coloque bajo la vigilancia especial de la autoridad durante tres años a lo menos, y seis, a lo más. Art. 77.- Hay reincidencia cuando el culpado vuelve a cometer un delito después de haber cometido uno anterior por el que recibió sentencia condenatoria. Art. 78.- En las contravenciones hay reincidencia cuando se comete la misma contravención u otra mayor, en los noventa días subsiguientes a la condena por la primera falta. Art. 79.- Las sentencias condenatorias expedidas en el extranjero se tomarán en cuenta para la reincidencia. Igualmente, se tomarán en cuenta las sentencias condenatorias pronunciadas por los tribunales militares pero sólo al tratarse de delitos de la misma naturaleza; y, en este caso, solamente se considerará el mínimo de la pena que podía haberse impuesto en la primera condenación, y no la que se hubiere en realidad aplicado. Art. 80.- En caso de reincidencia se aumentará la pena conforme a las reglas siguientes: 1. El que habiendo sido condenado antes a pena de reclusión cometiere un delito reprimido con reclusión mayor de cuatro a ocho años, sufrirá la misma pena, pero de ocho a doce; 2. Si el nuevo delito está reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años, el delincuente será condenado a reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años; Derogado. 3. Si un individuo, después de haber sido condenado a pena de reclusión, cometiere un delito reprimido con reclusión menor de tres a seis años, sufrirá la misma pena, pero de seis a nueve; 4. Si el nuevo delito cometido es de los que la ley reprime con reclusión menor de seis a nueve años, el transgresor será condenado a reclusión menor extraordinaria; 5. Si el que fue condenado a reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años cometiere otra infracción reprimida con la misma pena, será condenado a reclusión mayor de doce años; 6. Si el que ha sido condenado a reclusión cometiere un delito reprimido con prisión correccional, será reprimido con el máximo de la pena por el delito nuevamente cometido; y, además, se le someterá a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual al de la condena; 7. Si el que ha sido condenado a pena correccional reincidiere en el mismo delito, o cometiere otro que merezca también pena correccional, será reprimido con el máximo de la pena señalada para el delito últimamente cometido; y, 8. Si un individuo condenado a pena correccional cometiere un delito reprimido con reclusión, se le aplicará la pena señalada para la última infracción, sin que pueda reconocérsele circunstancias de atenuación. Art. 81.- En caso de concurrencia de varias infracciones, se observarán las reglas siguientes: 1. Si concurren varios delitos reprimidos con penas correccionales, o uno o más de estos delitos con una o más contravenciones, se acumularán todas las multas y penas de prisión correccional y de policía; pero de manera que la multa no pueda exceder del doble de la más rigurosa; y la prisión correccional, de seis años; 2. Cuando concurra un delito reprimido con reclusión con delitos reprimidos con prisión correccional o una o más contravenciones, se impondrá la pena señalada al delito más grave; 3. Cuando concurran varios delitos reprimidos con reclusión, se impondrá la pena mayor; 4. Las penas de comiso especial en virtud de varias infracciones concurrentes, serán siempre acumuladas; 5. Cuando haya concurrencia de varias contravenciones se acumularán todas las penas merecidas por el contraventor, pero no podrán exceder del máximo de la pena de policía; y, 6. Cuando un solo acto constituya varias infracciones únicamente se impondrá la pena más rigurosa. Art. 82.- En los casos de condena por primera vez, si es causada por delito sancionado con una pena cuyo máximo no exceda de seis meses de prisión correccional o por un delito al que sólo se aplique multa, los jueces podrán ordenar en la misma sentencia que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión se fundará en el criterio respecto de la personalidad integral del condenado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado, en cuanto puedan servir para apreciar dicha personalidad. Los jueces requerirán las informaciones que crean pertinentes para formar criterio. Art. 83.- En el caso de concurrencia de infracciones, procederá la condenación condicional si el máximo de la pena aplicable al reo no excede de seis meses de prisión o fuere sólo de multa. Art. 84.- La condena se tendrá como no pronunciada si dentro del tiempo fijado para la prescripción de la pena y dos años más, el condenado no cometiere nueva infracción. Art. 85.- Si el condenado, durante el tiempo indicado en el artículo anterior, cometiese nueva infracción, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que corresponda al nuevo acto cometido. Art. 86.- La condena condicional no suspende la reparación de los daños y perjuicios causados por el delito, el pago de las costas procesales, ni el comiso especial. Art. 87.- Todo condenado que hubiere sufrido las tres cuartas partes de la condena, en tratándose de reclusión, y las dos terceras partes, al tratarse de prisión correccional, podrá ser puesto en libertad condicional, por resolución de la autoridad correspondiente, siempre que hubiere cumplido con regularidad los reglamentos carcelarios y observado muy buena conducta, revelando arrepentimiento y enmienda, bajo las siguientes condiciones: 1. Residir en el lugar que se determine en el auto respectivo, no pudiendo salir de esa residencia sino con permiso de la autoridad que le otorgó la libertad; 2. Que, cuando obtenga dicho permiso, al trasladarse a otro lugar, dé a conocer el permiso a la primera autoridad policial de su nueva residencia; 3. Que acredite tener profesión, arte, oficio o industria, o bienes de fortuna, u otro medio que le permita vivir honradamente; 4. Que el tiempo que le falte para cumplir la pena no exceda de tres años; 5. Que, al haber sido condenado al pago de indemnizaciones civiles, acredite haber cumplido esta obligación, a menos de haber comprobado imposibilidad para hacerlo; y, 6. Que el Instituto de Criminología en la Capital de la República o una comisión integrada por el Ministro Fiscal de la Corte Superior de Justicia del distrito y el Jefe Provincial de Salud, en las demás localidades del Estado, conceda informe favorable a la liberación condicional. Art. 88.- Si el que obtuvo su libertad condicional, durante el tiempo que le falta para cumplir la condena y hasta dos años más, observare mala conducta, o no viviere de un trabajo honesto si carece de bienes, o frecuentare garitos o tabernas, o se acompañare de ordinario con gente viciosa o de mala fama, la autoridad respectiva revocará la libertad condicional, para que cumpla la parte de pena que le faltaba al obtener tal libertad, sea cual fuere el tiempo transcurrido desde ella. Si cometiere nuevo delito, a más del tiempo que le faltaba por la primera condena, sufrirá la pena por el delito nuevamente cometido. Art. 89.- Transcurrido el tiempo de la condena y dos años más, sin que la libertad condicional haya sido revocada, quedará extinguida la pena. Art. 90.- Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada podrá obtenerla nuevamente. Art. 91.- Al notificar al reo la sentencia condenatoria se le leerán, en todo caso, las disposiciones contenidas en los artículos anteriores. Art. 92.- El reo que obtenga su libertad condicional quedará sujeto a la vigilancia especial de la autoridad por el tiempo que le falte para cumplir la condena y dos años más. Art. 93.- El descubrimiento de un delito anterior, debidamente comprobado, suspende los efectos de la condena condicional. CAPÍTULO III DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES Y DE LA EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LAS MISMAS Y DE LAS PENAS. Art. 94.- El perdón de la parte ofendida o la transacción con ésta, no extingue la acción pública por una infracción que debe perseguirse de oficio. Art. 95.- El delito cometido en perjuicio de varias personas será reprimido aunque la acusación o denuncia sea propuesta sólo por una de ellas. Art. 96.- La muerte del reo, ocurrida antes de la condena, extingue la acción penal. Art. 97.- Toda pena es personal y se extingue con la muerte del penado. Art. 98.- La acción penal se extingue por amnistía, o por remisión de la parte ofendida en los delitos de acción privada, o por prescripción. La renuncia de la parte ofendida al ejercicio de la acción penal, sólo perjudica al renunciante y a sus herederos. Habiéndose propuesto acusación o denuncia, en su caso, por varios ofendidos por un mismo delito, la remisión de uno de ellos no perjudicará a los demás. Art. 99.- La amnistía no solamente hará cesar la acción penal sino también la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones civiles. Art. 100.- La pena se extingue también por declaración de la Cámara del Senado, rehabilitando la honra y estableciendo la inocencia de los condenados injustamente, de acuerdo con lo que disponga la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal. Art. 101.- Toda acción penal prescribe en el tiempo y con las condiciones que la ley señala. En el ejercicio del derecho que la prescripción establece, se observarán las reglas que siguen: Tanto en los delitos de acción pública como en los delitos de acción privada se distinguirá ante todo si, cometido el delito, se ha iniciado o no enjuiciamiento. En los delitos de acción pública, de no haber enjuiciamiento, la acción para perseguirlos prescribirá en diez años en tratándose de infracciones reprimidas con reclusión, y en cinco años en tratándose de infracciones reprimidas con prisión. En ambos casos el tiempo se contará a partir de la fecha en la que la infracción fue perpetrada. En los mismos delitos de acción pública, de haber enjuiciamiento iniciado antes de que aquellos plazos se cumplan, la acción para continuar la causa prescribirá en los mismos plazos, contados desde la fecha del autocabeza de proceso. Caso de que el indiciado se presentara voluntariamente a la justicia, en el plazo máximo de seis meses posteriores al auto inicial, los respectivos plazos se reducirán a ocho años en los delitos reprimidos con reclusión, y a cuatro años, en los delitos reprimidos con prisión, contados asimismo de la fecha del autocabeza de proceso. No surtirá efecto esta regla en los casos de reincidencia. En los delitos de acción privada, la acción para perseguirlos prescribirá en el plazo de ciento ochenta días, contados desde que la infracción fue cometida. Iniciada la acción y citado el querellado antes del vencimiento de ese plazo, la prescripción se producirá transcurridos dos años a partir de la fecha de la citación de la querella. La acción penal por delitos reprimidos sólo con multa se extinguirá en cualquier estado del juicio, por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente al delito, y de las indemnizaciones, en los casos en que hubiere lugar. Si la prescripción se hubiese operado por la falta de despacho oportuno de los jueces, éstos serán castigados por el superior con la multa de quinientos a cinco mil sucres, quedando a salvo la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar contra dichos funcionarios, de conformidad con lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil. En la misma pena incurrirán los funcionarios del ministerio público y secretarios de cortes y juzgados por cuya negligencia se hubiere operado la prescripción. De haber acusador particular, o de tratarse de querella, la multa se dividirá en iguales partes entre la administración de justicia y el acusador. La parte de multa que corresponda a la administración de justicia será invertida por la Corte Suprema en su caso, o por la respectiva Corte Superior que hubiere impuesto la multa, en gastos generales de la administración de justicia. Art. 102.- Si dictada por el superior la sentencia que cause ejecutoria no es enviado el proceso al juez encargado de ejecutarla en un tiempo igual o mayor del necesario para la prescripción de la pena, los empleados o funcionarios responsables del retardo incurrirán en la sanción establecida en el artículo precedente. Art. 103.- Las incapacidades anexas a ciertas condenas, por ley o sentencia judicial, no cesan por el indulto que se concediere con arreglo a la Constitución y las leyes, a no ser que lo consigne expresamente el decreto de gracia. Art. 104.- Todo condenado a reclusión mayor o menor que obtenga indulto o conmutación de la pena, quedará bajo la vigilancia especial de la autoridad, hasta por el término de diez años, si el decreto de gracia no dispusiere otra cosa. Art. 105.- La interdicción civil cesará cuando el condenado haya conseguido indulto de la pena, o cuando se haya conmutado ésta con otra que no lleve tal interdicción. Art. 106.- La autoridad designada por la Constitución podrá perdonar, o conmutar, o rebajar las penas aplicadas por sentencia judicial ejecutoriada, sujetándose a las disposiciones especiales de la Constitución y de la Ley de Gracia. El perdón, la conmutación, o la rebaja de la pena no se extenderán a exonerar al culpado del pago de los daños y perjuicios y costas al Fisco, o a terceros interesados. Art. 107.- Las penas privativas de la libertad, por delito, prescriben en un tiempo igual al de la condena, no pudiendo, en ningún caso, el tiempo de la prescripción ser menor de seis meses. La prescripción de la pena comenzará a correr desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada y se imputará al tiempo necesario para la prescripción el que el delincuente hubiere estado recluso, preso o detenido por motivo del mismo delito. Se exceptúan los casos en que fueren violadas las garantías constitucionales por parte de funcionarios o empleados públicos, conforme a lo prescrito en la Constitución Política. Art. 108.- Tanto la prescripción de la acción como la de la pena se interrumpen por el hecho de cometer el reo otra infracción que merezca igual o mayor pena, antes de vencerse el tiempo para la prescripción. Art. 109.- La acción y la pena de policía prescriben en los plazos que señala el Libro III de este Código. Art. 110.- Todo condenado a pena de reclusión que hubiere prescrito quedará, de hecho y por diez años, sujeto a la vigilancia especial de la autoridad, y no podrá residir en el lugar en que cometió el delito, si en él habitan el agraviado o sus parientes. Art. 111.- Las penas de multa y de comiso especial prescribirán en los plazos señalados para la prescripción de las penas principales; y las condenas civiles impuestas por una infracción prescribirán según las reglas del Código Civil. Cuando sólo se hubiere impuesto multa o comiso especial, prescribirá en un año. Art. 112.- La prescripción correrá o será interrumpida, separadamente, para cada uno de los participantes en un delito. Art. 113.- Por el perdón de la parte ofendida cesa la pena al tratarse de las infracciones de adulterio e injuria calumniosa y no calumniosa grave. Si hubieren varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovecha a los demás. Art. 114.- La prescripción puede declararse a petición de parte, o de oficio, necesariamente, al reunirse las condiciones exigidas en este Código. Art. (114.1).- Las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido auto de sobreseimiento o de apertura al plenario por un tiempo igual o mayor a la tercera parte del establecido por el Código Penal como pena máxima para el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas inmediatamente en libertad por el juez que conozca el proceso. De igual modo las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido sentencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por el Código Penal como pena máxima por el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas inmediatamente en libertad por el tribunal penal que conozca el proceso. Art. (114.2).- En uno u otro caso, el director del centro de rehabilitación social en que se encuentre el detenido, comunicará al día siguiente de aquél en que se cumplan los plazos señalados en el artículo anterior, al juez o tribunal de la causa, dicha circunstancia, para que ordene la inmediata libertad del detenido. En caso de que no recibiera la orden de libertad emitida por el juez o tribunal dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al aviso dado a éstos, el director del centro de rehabilitación pondrá en libertad al detenido de inmediato, lo que comunicará por escrito al juez o tribunal penal y al Presidente de la Corte Superior del distrito. LIBRO SEGUNDO DE LOS DELITOS EN PARTICULAR TÍTULO I DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO CAPÍTULO I DE LOS DELITOS QUE COMPROMETEN LA SEGURIDAD EXTERIOR DE LA REPÚBLICA Art. 115.- Todo el que dentro del territorio de la República conspire contra su seguridad exterior, induciendo a una potencia extranjera a declarar la guerra al Ecuador, será reprimido con reclusión mayor extraordinaria, de doce a dieciséis años, sometido a la vigilancia especial de la autoridad, por diez años, e inhabilitado por el mismo tiempo para ejercer los derechos de ciudadanía. Si a las maquinaciones no hubiere seguido la ruptura de hostilidades, el delincuente será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años. Estas penas se aplicarán a los ecuatorianos, aunque las maquinaciones para declarar la guerra a la República hayan tenido lugar fuera de su territorio. Art. 116.- Los ecuatorianos que, bajo bandera enemiga, hicieren armas contra la República, serán reprimidos con las mismas penas establecidas en el artículo anterior. Art. 117.- Incurrirán en las mismas penas: 1. Los ecuatorianos que facilitaren a los enemigos de la República la entrada o la marcha en el territorio del Estado; 2. Los ecuatorianos que les hubieren entregado ciudades, fortalezas, plazas, puertos, fuerzas, almacenes, arsenales, planos o diseños militares, buques, embarcaciones, o aeronaves pertenecientes al Ecuador; 3. Los ecuatorianos que suministraren a potencia enemiga auxilios de soldados, hombres, guías, dinero, víveres, caballos o vehículos, armas, municiones u otros objetos conocidamente útiles para el enemigo; 4. Los ecuatorianos que hubieren favorecido el progreso de las armas enemigas en la República, contra las fuerzas ecuatorianas de tierra, mar o aire, corrompiendo la fidelidad de oficiales, soldados, marinos, u otros ciudadanos; o dando aviso referente al número, estado o movimientos estratégicos de las fuerzas ecuatorianas; o dirigiendo, como prácticos, al ejército, fuerzas aéreas o armada enemigos; o dando, intencionalmente, falso rumbo o falsas noticias a las Fuerzas Armadas de la República; 5. Los ecuatorianos que hubieren ocultado o hecho ocultar a espías o soldados enemigos, conociéndoles como tales; 6. Todo ecuatoriano que, encargado o instituido oficialmente, por razón de su empleo u oficio, de las medidas tomadas contra el enemigo, del secreto de una negociación, o de una expedición, lo hubiere revelado maliciosamente a una potencia enemiga o a sus agentes; 7. Los ecuatorianos que, con el fin de favorecer al enemigo, destruyeren o incendiaren almacenes, parques, armas, municiones, buques, aeronaves, fortalezas, sembrados u otros objetos de que podían aprovecharse las fuerzas de la República; 8. Los ecuatorianos que impidieren a las tropas de la República, en tiempo de guerra internacional, recibir auxilios de caudales, armas, municiones de guerra y de boca, equipos, embarcaciones o aeronaves, o planos, instrucciones o noticias convenientes para el mejor progreso de la guerra; y, 9. Los ecuatorianos que entreguen a una potencia limítrofe o a sus agentes, mapas o documentos, comprobantes del domino de la República, sobre los terrenos fronterizos disputados. En los casos de los números 2o. y 9o. de este artículo, si la entrega dolosa de planos, diseños militares, mapas o documentos ha sido hecha a potencia distinta de la enemiga, se impondrá al culpado la pena de ocho a doce años de reclusión mayor. Si dichos planos, diseños, mapas o documentos fueren entregados a potencias extrañas o a sus agentes, por acto culposo de un ecuatoriano, la pena será de uno a cinco años de prisión. Si la revelación contemplada en el número 6o. de este artículo, hecha dolosamente, fuere realizada a una potencia no enemiga, será reprimida con reclusión mayor de ocho a doce años; y si fuere culposa, con prisión de uno a cinco años. Art. 118.- La conspiración para cometer alguna de las infracciones detalladas en los tres artículos anteriores, será reprimida con ocho a doce años de reclusión mayor, en caso de que se haya puesto por obra algún acto para preparar la ejecución de dichas infracciones; y en el caso contrario la pena será de cuatro a ocho años de la misma reclusión. Art. 119.- Las penas señaladas en los cuatro artículos anteriores, se aplicarán también si las infracciones mencionadas fueren cometidas contra una nación aliada del Ecuador. Art. 120.- Si los hechos mencionados en los artículos 115, 117, 118 y 119, fueren cometidos por extranjeros, en el territorio de la República, se les aplicarán las penas establecidas en dichos artículos. El extranjero convicto de espionaje será reprimido con la pena señalada en el artículo 115. Art. 121.- Todo individuo que hubiere mantenido con súbditos de otra nación una correspondencia que, sin tener en mira ninguna de las infracciones determinadas en los artículos 115 y 117, haya tenido, sin embargo, por resultado suministrar a los enemigos del Ecuador o de sus aliados que obren contra el enemigo común, instrucciones perjudiciales a su situación militar, será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años. Art. 122.- En toda sentencia condenatoria por traición a la Patria, se impondrá la obligación de resarcir a la nación los daños y perjuicios ocasionados con la perpetración del delito que se reprima. La sentencia a que se refiere el inciso anterior, lleva consigo la pérdida de la nacionalidad ecuatoriana. CAPÍTULO II DE LOS DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ Y LA DIGNIDAD DEL ESTADO Art. 123.- El que, dolosamente, violare tregua o armisticio celebrado con el enemigo, después de haberse publicado en forma; o violare, de igual manera, cualquier tratado vigente, entre el Ecuador y otra nación, será reprimido con prisión de tres meses a un año. Art. 124.- El que cometiere hostilidades contra alguna potencia extranjera o sus súbditos, sin conocimiento ni autorización del Gobierno de la República, si ocasionaren dichas hostilidades una declaración de guerra o represalias, será reprimido con ocho a doce años de reclusión mayor. Si las hostilidades cometidas son tales que pueden producir represalias o una declaración de guerra, aunque no se siga este efecto, el autor de dichas hostilidades será reprimido con prisión de dos a cinco años. Art. 125.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques, aeronaves, establecimientos, vías u otras obras militares, o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente, en tales lugares, cuando su acceso se hubiere prohibido al público. Art. 126.- Todo aquel que en territorio del Ecuador atentare contra la vida, contra la inmunidad o contra la libertad personal del Jefe de un Estado extranjero, será reprimido: en caso de atentado contra la vida, con reclusión mayor de ocho a doce años; y en los otros casos, con reclusión mayor de cuatro a ocho años. Si el acto tuviere como resultado la muerte del Jefe del Estado extranjero, se reprimirá al culpable con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años. Todo aquél que en el territorio del Ecuador ofendiere la honra o el prestigio del Jefe de un Estado extranjero que visite el país, será reprimido con prisión de seis meses a dos años. Art. 127.- Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán a los actos en él previstos, cuando fueren cometidos contra los representantes de Estados extranjeros acreditados en el Ecuador, en calidad de jefes de misión diplomática. Art. 128.- El que públicamente, y fuera de los casos previstos en este Código, incitare o fomentare por cualquier medio el separatismo, o el que ofendiere o vilipendiare a las instituciones públicas o a la Fuerza Pública, el que cometiere cualquier burla o desacato, con palabras o acciones, contra la Bandera, el Escudo o el Himno de la Patria, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de quinientos a mil sucres. Art. 129.- El que ilegalmente impidiere el libre tránsito de vehículos, personas o mercaderías por las vías públicas del país, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de quinientos a mil sucres. CAPÍTULO III DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO Art. 130.- El que en cualquier forma o por cualquier medio se alzare contra el Gobierno, con el objeto de desconocer la Constitución de la República, deponer al Gobierno constituido, impedir la reunión del Congreso o disolverlo, o provocar la guerra civil, será reprimido con reclusión mayor de cuatro a ocho años. El acto existe desde que hay tentativa punible. Art. 131.- La conspiración encaminada a conseguir alguno de los fines mencionados en el artículo anterior, será reprimida con prisión de seis meses a tres años. El culpado será, además, sometido a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual al de la condena. Art. 132.- El que de palabra o por escrito atacare de manera subversiva a la Constitución o a las leyes de la República, o incitare a su inobservancia, será reprimido con seis meses a tres años de prisión. Art. 133.- Los autores de lecciones pastorales, prédicas o sermones, sea cualquiera la forma en que se las diere al pueblo, si fueren encaminadas a desprestigiar a la autoridad, presentándola como contraria a los dogmas, o a la disciplina, o a los intereses religiosos de alguna iglesia o culto, aceptado o tolerado en la República, serán reprimidos con seis meses a dos años de prisión. Art. 134.- Si el autor de las lecciones pastorales, prédicas o sermones a los que se refiere el artículo anterior, se propusiere con ellas inculcar la desobediencia a la Constitución, o a las leyes, o a las órdenes de la autoridad, la pena será de uno a cinco años de prisión. Si el fin que se propusiere el autor fuere sublevar al pueblo, o poner en armas a una parte de los ciudadanos contra la otra, la pena será de prisión de tres a cinco años. En este caso, si se efectúa la sublevación o la guerra civil, el culpado de haberlas provocado sufrirá la pena de reclusión menor de tres a seis años. Art. 135.- Los que promuevan la discordia entre los ciudadanos, armando o incitando a armarse unos contra otros, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años, aunque no se propongan, de manera alguna, alterar el orden constitucional. La conspiración para perpetrar estas infracciones, si ha sido seguida de algún acto preparatorio, será reprimida con prisión de tres meses a dos años. Art. 136.- Si el atentado tiene por objeto llevar la devastación, la carnicería o el pillaje a uno o muchos lugares, será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años. La conspiración para ejecutar tales atentados, si ha sido seguida de algún acto preparatorio, será reprimida con cuatro a ocho años de reclusión mayor. Art. 137.- Serán reprimidos con reclusión menor de seis a nueve años los que, armados y organizados militarmente, alterasen por la fuerza el orden constitucional, desconociendo al Gobierno, al Congreso Nacional, o a la misma Constitución de la República. Art. 138.- Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años: 1. Los que hubieren tomado el mando de un cuerpo del ejército, de una tropa, de un buque de guerra, de una aeronave, de una plaza, de un puesto de guardia, de un puerto, de una ciudad, sin derecho ni motivo legítimo; 2. Los que hubieren retenido un mando militar cualquiera, contra la orden del Gobierno; y, 3. Los comandantes que tuvieren reunido su ejército o tropa después de tener conocimiento de haberse expedido la orden de licenciar esa fuerza. Art. 139.- Todo individuo que, ya sea para apoderarse de los caudales públicos; ya para invadir propiedades, plazas, ciudades, fortalezas, puestos de guardia, almacenes, arsenales, puertos, buques, embarcaciones o aeronaves pertenecientes al Estado; ya para atacar o resistir a la fuerza pública que obra contra los autores de estos delitos, se hubiese puesto a la cabeza de facciones armadas o hubiere ejercido en ellas una función o mando cualquiera, será reprimido con el máximo de la pena señalada en el artículo 137. Si estas facciones han tenido por objeto saquear y repartirse propiedades públicas, o nacionales, o de una generalidad de ciudadanos, o atacar o resistir a la fuerza pública que persigue a los autores de estos delitos, los que se hubieren puesto a la cabeza de esas facciones, o hubieren ejercido en ellas un empleo o mando cualquiera, serán también reprimidos con la pena anterior. Art. 140.- Las penas establecidas en los dos incisos del artículo anterior serán aplicables a los que hubieren dirigido la asociación, levantado o hecho levantar, organizado o hecho organizar las facciones. Art. 141.- En caso de que uno de los delitos mencionados en el artículo 130 haya sido cometido por una facción, las penas señaladas por aquel artículo se aplicarán a todos los individuos que formen parte de la facción y que hayan sido aprehendidos en el lugar de la reunión sediciosa. Art. 142.- Fuera del caso en que la reunión sediciosa haya tenido por objeto o por resultado uno de los delitos enumerados en el artículo 130, los individuos que formen parte de tales facciones, sin ejercer en ellas ningún mando o empleo, y que hayan sido aprehendidos en el mismo sitio, serán reprimidos con la pena inmediata inferior a la que debía imponerse a los directores o comandantes de dichas facciones. Art. 143.- No se reprimirá a los que, habiendo formado parte de una facción, sin ejercer en ella empleo o mando, se hubieren separado espontáneamente, o a la primera amonestación de la autoridad. Art. 144.- En toda sentencia condenatoria por las infracciones determinadas en este capítulo, se impondrá también la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al Fisco, con la perpetración de los actos reprimidos. Art. 145.- Quedan exentos de pena los conspiradores que revelaren a la autoridad la existencia de la conspiración, con tal que no se haya ejecutado ningún acto preparatorio punible. Art. 146.- El que incitare a la rebelión o indisciplina de la Fuerza Pública, será reprimido con prisión de dos a cinco años y multa de doscientos a quinientos sucres. Si como consecuencia de la incitativa resultare un conflicto en el cual se produjeren lesiones a personas, la pena será de reclusión menor de tres a seis años y multa de quinientos a mil sucres; y si se produjere la muerte de una o más personas, la pena será de seis a nueve años de reclusión menor ordinaria y multa de mil a dos mil sucres. Art. 147.- El que promoviere, dirigiere o participare en organizaciones de guerrillas, comandos, grupos de combate o grupos o células terroristas, destinadas a subvertir el orden público, sustituir la Fuerza Pública, atacarla o interferir su normal desempeño, será reprimido con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años y multa de mil a dos mil sucres. Si estas actividades se ejecutasen con armas, u obedeciendo instrucciones foráneas, o con la intervención, apoyo o auxilio económico del extranjero, la pena será de ocho a doce años de reclusión mayor ordinaria y, multa de dos mil a cinco mil sucres. Art. 148.- El que difundiere por cualquier medio o enviare al exterior propaganda, noticias o informaciones falsas, que estén destinadas a alterar el orden público o que afecten el honor nacional, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de quinientos a mil sucres. Art. 149.- El que establezca o mantenga depósitos de armas o municiones de uso militar o policial sin autorización legal de autoridad competente, será reprimido con reclusión menor de tres a seis años y multa de cien a trescientos sucres. Art. 150.- Se reputa depósito, la existencia de tres o más de dichas armas, cualquiera que sea su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Art. 151.- El que hubiere introducido al país dinero o valores con fines subversivos o de alteración del orden público, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y multa de doscientos a mil sucres, y el dinero o valores serán comisados en beneficio de la Defensa Nacional. Art. 152.- El que favoreciere el ingreso al país, la permanencia o el ocultamiento en el mismo o la evasión de agentes subversivos extranjeros, conociendo su condición, será reprimido con prisión de dos a cinco años y multa de trescientos a ochocientos sucres. Art. 153.- El que promoviere, dirigiere u organizare desfiles o manifestaciones públicas en calles, plazas u otros lugares abiertos, siempre que se realizaren sin permiso escrito de autoridad competente, en el que se determinen el objeto de la reunión, el sitio, día y hora en que ha de verificarse, será reprimido con prisión de uno a tres meses y multa de cien a trescientos sucres. Se reputarán también directores, promovedores y organizadores, los que aparecieren como tales, por los discursos que pronunciaren, por los impresos que hubieren publicado o repartido, por las palabras de mando que pronunciaren, por las insignias que luzcan o por la contribución inicial voluntaria a los fondos del desfile o la manifestación o por cualquier otro hecho significativo. La pena será de tres a seis meses de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos sucres, cuando el desfile o la manifestación se hiciere en contra de la prohibición emanada de autoridad competente. Art. 154.- Los que concurrieren a la manifestación de que trata el artículo precedente, portando armas, serán sancionados con la privación de la libertad de tres meses a un año y multa de quinientos a mil sucres. Art. 155.- Serán reprimidos con reclusión menor de tres a seis años y multa de quinientos a dos mil sucres, los que, con el fin de alterar el orden público, invadan edificios, instalaciones o terrenos públicos o privados, o los que al cometer tales hechos con los mismos fines propuestos, se apoderaren de cosas ajenas. CAPÍTULO IV DE LOS DELITOS DE SABOTAJE Y TERRORISMO Art. 156.- Los médicos, enfermeras, farmacéuticos, practicantes, empleados de casas de salud o propietarios de farmacias o droguerías que, desobedeciendo órdenes de autoridad competente, paralizaren los servicios o se abstuvieren de prestar su colaboración a los que necesitaren de ellos, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años y multa de cuatrocientos a ochocientos sucres. Se aplicará el máximo de las penas previstas en este artículo a los miembros de las organizaciones profesionales que hubieren incitado a la comisión de tales hechos, si éstos se hubieren consumado. Art. 157.- Será reprimido con reclusión menor de tres a seis años y multa de ciento a trescientos sucres, el que sustrajere, ocultare o inutilizare en ocasión de un incendio, inundación, naufragio u otra calamidad, cualquier objeto material u otro medio destinado a socorro, salvamento o a combatir el peligro. En la misma pena incurrirá el que dificultare el servicio que se preste con tal motivo. Si del hecho resultaren personas lesionadas, la pena será de seis a nueve años de reclusión menor ordinaria y multa de un mil a tres mil sucres; y si resultare la muerte de una o más personas, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años y multa de tres mil a diez mil sucres. Art. 158.- Será reprimido con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de mil a dos mil sucres, el que fuera de los casos contemplados en este Código, destruya, deteriore, inutilice, interrumpa o paralice servicios públicos, instalaciones industriales o fabriles, centros comerciales, puertos, canales, embalses, minas, polvorines, vehículos o cualquier otro elemento de transporte, instalaciones públicas o privadas de energía eléctrica, de agua potable, gas u otras semejantes, o instalaciones de radio, teléfono, telégrafo, televisión o cualquier otro sistema de transmisión; depósitos de mercancías, de explosivos, de lubricantes, combustibles, materias primas destinadas a la producción o al consumo nacional, o cualquier otro tipo de abastecimiento semejante, con el propósito de producir alarma colectiva. Si, como consecuencia del hecho, se produjere lesiones a personas, la pena será del máximo indicado en el inciso anterior; y si resultare la muerte de una o más personas, la pena será de doce a dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, y multa de dos mil a cinco mil sucres. Art. 159.- Será reprimido con prisión de uno a tres años y multa de doscientos a quinientos sucres, el que, fuera de los casos contemplados en este Código, impidiere, desorganizare o perturbare la recolección, producción, transporte, almacenaje o distribución de materias primas, productos elaborados o extraídos, maquinarias o cualquier otro medio necesario para la producción, con el propósito de producir alarma colectiva. Art. 160.- El que con el fin de cometer delitos contra la seguridad común de las personas o de los bienes, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere, arrojare, usare, o introdujere al país armas, municiones o bombas explosivas, materias explosivas, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión menor de tres a seis años y multa de cinco mil a diez mil sucres. Si, por efecto de los hechos indicados, se produjeren lesiones a personas, se impondrá el máximo de la pena señalada en el inciso anterior; y si resultare muerta una o más personas, la sanción será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años y multa de diez mil a veinte mil sucres. Si los hechos delictivos afectaren exclusivamente a bienes, además de la pena señalada en el primer inciso, el autor será condenado a la indemnización de los daños y perjuicios causados. Art. (160.1).- Los que, individualmente o formando asociaciones, como guerrillas, organizaciones, pandillas, comandos, grupos terroristas, montoneras o alguna otra forma similar, armados o no, pretextando fines patrióticos, sociales, económicos, políticos, religiosos, revolucionarios, reivindicatorios proselitistas, raciales, localistas, regionales, etc., cometieren delitos contra la seguridad común de las personas o de grupos humanos de cualquiera clase o de sus bienes: ora asaltando, violentando o destruyendo edificios, bancos, almacenes, bodegas, mercados, oficinas, etc.; ora allanando o invadiendo domicilios, habitaciones, colegios, escuelas, institutos, hospitales, clínicas, conventos, instalaciones de la fuerza pública, militares, policiales o paramilitares, etc.; sustrayendo o apoderándose de bienes o valores de cualquier naturaleza y cuantía; ora secuestrando personas, vehículos, barcos o aviones para reclamar rescate, presionar y demandar el cambio de leyes o de órdenes y disposiciones legalmente expedidas o exigir a las autoridades competentes poner en libertad a procesados o sentenciados por delitos comunes o políticos, etc.; ora ocupando por la fuerza, mediante amenaza o intimidación, lugares o servicios públicos o privados de cualquier naturaleza y tipo; ora levantando barricadas, parapetos, trincheras, obstáculos, etc., con el propósito de hacer frente a la fuerza pública en respaldo de sus intenciones, planes, tesis o proclamas; ora atentando, en cualquier forma, en contra de la comunidad, de sus bienes y servicios, serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años y multa de veinte mil a cincuenta mil sucres. Si por los hechos delictivos enumerados se produjeren lesiones a las personas, se impondrá a sus autores el máximo de la pena indicada en el inciso anterior y, si se produjere la muerte de una o más personas, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años y multa de cincuenta mil a cien mil sucres. Si los hechos a los que se refiere el inciso primero de este artículo, afectaren únicamente bienes, además de la sanción impuesta en el mismo, el autor o autores serán condenados al resarcimiento de daños y perjuicios que hubieren causado. Art. 161.- El que se introdujere injustificadamente en dependencias, cuyo acceso al público o a los particulares ha sido prohibido, o a bases, naves, aeronaves, transportes, cuarteles, fábricas o depósitos militares o policiales, o, en general, en zonas de seguridad determinadas por la autoridad competente, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de quinientos a mil sucres. Si del hecho resultaren lesiones a personas, la pena será de reclusión menor ordinaria de tres a seis años y multa de dos mil a cinco mil sucres, y si se produjere la muerte de una o más personas, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años y multa de cinco mil a diez mil sucres. Art. 162.- Los particulares que, sin el permiso necesario y sin debida explicación, portaren armas de uso militar o policial, serán sancionados con prisión de seis meses a un año y multa de cien a quinientos sucres. Art. 163.- Quien impartiere o recibiere instrucción militar sin permiso de la autoridad competente, será reprimido con prisión de seis meses a un año y multa de cuatrocientos a ochocientos sucres. Art. 164.- La agresión terrorista, siempre que el hecho no constituya delito más grave, perpetrada contra funcionarios o empleados de instituciones públicas o contra propiedades de los mismos, será sancionada con tres a seis años de reclusión menor ordinaria y multa de mil a dos mil sucres. Si se causaren lesiones a personas, la pena será de reclusión menor de seis a nueve años y multa de mil a cinco mil sucres. Si resultare la muerte de una o más personas, la pena será de doce a dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria y multa de tres mil a diez mil sucres. Art. 165.- Fuera de los casos contemplados en este Código, la amenaza terrorista, por cualquier medio que se haga, será reprimida con prisión de tres meses a un año y multa de cien a quinientos sucres. Art. 166.- Cuando los delitos previstos en este Capítulo fueren cometidos por extranjeros naturalizados en el Ecuador, además de la pena impuesta se cancelará la carta de naturalización y serán expulsados del país, después de cumplida la sanción que se les imponga. TÍTULO II DE LOS DELITOS CONTRA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LA IGUALDAD RACIAL CAPÍTULO I DE LOS DELITOS RELATIVOS AL EJERCICIO DEL SUFRAGIO Art. 167.- Los que, por medio de asonadas, violencias o amenazas, hubieren impedido a uno o más ciudadanos ejercer sus derechos políticos, serán reprimidos con prisión de uno a tres años y multa de cuarenta a cien sucres. Art. 168.- Los miembros de las Juntas Electorales y los demás funcionarios o corporaciones que, por ley, estuvieren encargados de verificar el escrutinio de una elección, y sustrajeren o falsificaren boletas, o anularen parcial o totalmente una elección, contra leyes expresas, serán reprimidos con prisión de tres a cinco años y la privación de los derechos políticos por dos años. Art. 169.- Si los atentados previstos en los dos artículos anteriores se han cometido previo acuerdo para extenderlos y ejecutarlos en toda la República, o en varios cantones, la pena será de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años e interdicción de los derechos políticos por dos años. Art. 170.- Todo individuo que fuere sorprendido sustrayendo boletas a los electores, mediante astucia o violencia, o sustituyendo fraudulentamente otra boleta a la que tuviere el elector, o que se presentare a votar con nombre supuesto, o que votare en dos o más parroquias, será reprimido con prisión de seis meses a un año y con un año de interdicción de los derechos políticos. Art. 171.- Los que perturbaren una elección popular alegando motivos religiosos, ya sea en favor de sus candidatos, recomendándolos; ya desprestigiando a los candidatos contrarios, serán reprimidos con prisión de treinta a noventa días. Art. 172.- Todo el que haya recibido algo en cambio de su voto, o que haya dado o prometido algo por el voto de otro, será reprimido con prisión de seis meses a un año e interdicción de los derechos políticos por igual tiempo. CAPÍTULO II DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE PENSAMIENTO Art. 173.- Los que, empleando violencias o amenazas, impidieren a uno o más individuos el ejercicio de cualquier culto permitido o tolerado en la República, serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años. Art. 174.- Los particulares o ministros de un culto que provocaren asonadas, o tumultos contra los partidarios de otro culto, ya sea de palabra o por escrito, serán reprimidos con prisión de uno a seis meses y multa de cincuenta a cien sucres. Art. 175.- Si los infractores ejercieren autoridad eclesiástica, política, civil o militar, la pena será de seis meses a dos años de prisión y multa de ciento a doscientos sucres. Art. 176.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a un año y multa de ochenta a doscientos sucres, los que hubieren impedido, retardado, o interrumpido el ejercicio de un culto, o las ceremonias públicas de él, no prohibidas expresamente por la ley, por medio de desorden o tumulto promovido en el lugar destinado para dicho culto, pero sin cometer violencias ni proferir amenazas contra nadie. Art. 177.- Los que ofendieren el cadáver de una persona, con acciones, palabras, emblemas o escritos, serán reprimidos con prisión de dos meses a un año y multa de cuarenta a cien sucres. La autoridad civil o eclesiástica que negare sepultura a un cadáver, en los cementerios públicos, alegando motivos religiosos, será reprimida con prisión de uno a tres meses y multa de cincuenta a cien sucres. Los que colocaren sobre la tumba de una persona emblemas o escritos injuriosos, serán reprimidos con prisión de treinta a noventa días y multa de cuarenta a cien sucres. Art. 178.- La autoridad que, por medios arbitrarios o violentos, coartare la facultad de expresar libremente el pensamiento, será reprimida con prisión de uno a cinco años e interdicción de los derechos políticos por un tiempo igual al de la condena. Art. 179.- El que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro, periódico o impreso, que no sean anónimos, será reprimido con prisión de seis meses a dos años. CAPÍTULO III DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Art. 180.- Los empleados públicos, los depositarios y los agentes de la autoridad o de la fuerza pública que, ilegal y arbitrariamente, hubieren arrestado o hecho arrestar, detenido o hecho detener a una o más personas, serán reprimidos con seis meses a dos años de prisión y multa de ochenta a doscientos sucres. Podrán, además, ser condenados a la interdicción de los derechos de ciudadanía por dos a tres años. Art. 181.- La autoridad que ordenare el confinamiento de una persona contraviniendo a los preceptos constitucionales, será reprimida con prisión de seis meses a dos años. Art. 182.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el funcionario que retuviere a un detenido o preso cuya libertad haya debido decretar o ejecutar; y el que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente. Art. 183.- Serán reprimidos con prisión de dos meses a dos años y multa de cuarenta a ochenta sucres los que, sin orden de las autoridades constituidas y fuera de los casos en que la ley y los reglamentos permitieren u ordenaren el arresto o detención de los particulares, hubieren arrestado o hecho arrestar, detenido o hecho detener a cualquiera persona, siempre que este arresto o detención no constituya un delito más severamente reprimido. Art. 184.- La prisión será de seis meses a tres años y la multa de cuarenta a cien sucres, si la detención ilegal y arbitraria hubiere durado más de diez días. Art. 185.- Si la detención ilegal y arbitraria hubiere durado más de un mes, el culpado será reprimido con prisión de uno a cuatro años y multa de ciento a trescientos sucres. Art. 186.- Se aplicará la pena de reclusión menor de tres a seis años, si el arresto hubiere sido ejecutado con una orden falsa de la autoridad pública, o con el traje o bajo el nombre de uno de sus agentes, o si la persona arrestada o detenida hubiere sido amenazada de muerte. Art. 187.- Cuando la persona arrestada o detenida hubiere sufrido tormentos corporales, el culpable será reprimido con tres a seis años de reclusión menor. La pena será de reclusión menor de seis a nueve años, si de los tormentos hubiere resultado cualquiera de las lesiones permanentes detalladas en el capítulo de las lesiones. Si los tormentos hubieren causado la muerte, el culpado será reprimido con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años. Art. 188.- El delito de plagio se comete apoderándose de otra persona por medio de violencias, amenazas, seducción o engaño, sea para venderla o ponerla contra su voluntad al servicio de otro, o para obligarla a pagar rescate, o entregar una cosa mueble, o extender, entregar o firmar un documento que surta o pueda surtir efectos jurídicos, o para obligar a un tercero a que ejecute uno de los actos indicados, tendientes a la liberación del secuestrado. Art. 189.- El plagio será reprimido con reclusión menor extraordinaria, de nueve a doce años, o, en su caso, con las penas que se indican en los números siguientes: 1. Con prisión de seis meses a dos años, si la víctima es devuelta a su libertad espontáneamente por el plagiario, antes de iniciarse el procedimiento judicial, sin haber sufrido maltratamientos, ni realizándose ninguno de los actos determinados en el artículo anterior; 2. Con prisión de uno a tres años, si la devolución de libertad, con las condiciones del número que precede, se ha realizado después de iniciado el procesamiento no estando detenido o preso el plagiario; 3. Con prisión de dos a cinco años, si la liberación se realiza en los términos del número 2o. de este artículo, estando detenido o preso el plagiario; 4. Con reclusión menor de tres a seis años si, en el caso del número 1o., la víctima ha sufrido maltratamientos; 5. Con reclusión menor de seis a nueve años, en el caso del número 2o., si la víctima ha sufrido maltratamientos; 6. Con reclusión mayor de cuatro a ocho años, en el caso del número 3o., si hubiere tales maltratamientos; 7. Con reclusión mayor de ocho a doce años, cuando la víctima no hubiere recobrado su libertad hasta la fecha de la sentencia; y, 8. Con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, si se hubiere producido la muerte de la víctima durante el plagio, o por consecuencia de éste. Las penas indicadas en los siete primeros números se aumentarán en dos años más en su mínimo, si el plagiado fuere menor de dos años. Art. 190.- Aunque medie sentencia condenatoria ejecutoriada, en el caso del número 7o. del artículo anterior, la pena será reducida a la mitad si el plagiario restituye la libertad de su víctima. CAPÍTULO IV DE LOS DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Art. 191.- Los empleados del orden administrativo o judicial, los oficiales de justicia o de policía, los comandantes o agentes de la fuerza pública que, obrando como tales, se hubieren introducido en el domicilio de un habitante, contra la voluntad de éste, fuera de los casos previstos y sin las formalidades prescritas por la ley, serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a cien sucres. Art. 192.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años y multa de cuarenta a ochenta sucres, el que sin orden de la autoridad y fuera de los casos en que la ley permite entrar en el domicilio de los particulares, contra la voluntad de éstos, se hubiere introducido en una casa, departamento, pieza o vivienda, habitada por otro, o sus dependencias cercadas, ya por medio de amenazas o violencias, ya por medio de fractura, escalamiento o ganzúas. Art. 193.- La prisión será de seis meses a cinco años y la multa de ochenta a doscientos sucres, si el hecho ha sido cometido con una orden falsa de la autoridad pública, o con el traje o bajo el nombre de uno de sus agentes o con una de las tres circunstancias siguientes: Si el acto ha sido ejecutado de noche; Si ha sido ejecutado por dos o más personas; y, Si los culpables o alguno de ellos llevaban armas. Art. 194.- Los culpados de las infracciones previstas en los dos artículos anteriores serán colocados bajo la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual al de la condena. Art. 195.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses y multa de treinta y cinco a ochenta sucres, el que se hubiere introducido, sin el consentimiento del propietario, o del locatario, pero sin violencias o amenazas, en los lugares designados en el artículo 192, y haya sido encontrado en ellos durante la noche. Art. 196.- En la violación de domicilio se presume que no hay consentimiento del dueño o su encargado cuando no están presentes en el acto que constituya la violación. CAPÍTULO V DE LOS DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO Art. 197.- Serán reprimidos con prisión de dos meses a un año y multa de cuarenta a cien sucres, los empleados o agentes del Gobierno y los del servicio de estafetas y telégrafos que hubieren abierto o suprimido cartas confiadas al correo, o partes telegráficos, o que hubieren facilitado su apertura o supresión. Art. 198.- Los que, siendo depositarios de partes telegráficos, hubieren revelado su existencia o contenido, a excepción de los casos en que fueren llamados a declarar en juicio y de aquellos en que la ley les obligue a hacer conocer la existencia o contenido de dichos despachos, serán reprimidos con prisión de quince días a seis meses y multa de cuarenta a ochenta sucres. Art. 199.- El que hallándose en posesión de una correspondencia no destinada a la publicación, la hiciera publicar, o presentare en juicio sin orden judicial, aunque haya sido dirigida a él, será reprimido con multa de cuarenta a doscientos sucres, si el acto puede causar perjuicio a terceros; a no ser que se trate de correspondencia en que consten obligaciones a favor del tenedor de ella, caso en el que puede presentarse en juicio. Art. 200.- En la misma pena incurrirá el que, sin ser empleado público, divulgare actuaciones o procedimientos de que haya tenido conocimiento y que, por ley, deben quedar reservados. Art. 201.- El que teniendo noticia, por razón de su estado u oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación puede causar daño, lo revelare sin causa justa, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a quinientos sucres. Art. 202.- Los que sustrajeren cartas confiadas al correo serán reprimidos con prisión de quince a sesenta días, excepto los padres, maridos o tutores que tomaren las cartas de sus hijos, consortes o pupilos, respectivamente, que se hallen bajo su dependencia. CAPÍTULO VI DE LOS DELITOS RELATIVOS A LAS DECLARACIONES DE LOS SINDICADOS O DE SUS PARIENTES Art. 203.- El juez o autoridad que obligare a una persona a declarar contra sí misma, contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, o parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, en asuntos que puedan acarrear responsabilidad penal, será reprimido con prisión de seis meses a tres años. Art. 204.- El juez o autoridad que arrancare declaraciones o confesiones contra las personas indicadas en el artículo anterior, por medio del látigo, de prisión, de amenaza o de tormento, será reprimido con prisión de dos a cinco años y privación de los derechos de ciudadanía por igual tiempo al de la condena. Se reprimirá con la misma pena a los agentes de policía o de la fuerza pública que incurrieren en la infracción indicada en el inciso anterior. CAPÍTULO VII DE LOS DELITOS CONTRA LOS PRESOS O DETENIDOS Art. 205.- Los que expidieren o ejecutaren la orden de atormentar a los presos o detenidos, con incomunicación por mayor tiempo que el señalado por la ley, con grillos, cepo, barra, esposas, cuerdas, calabozos malsanos, u otra tortura, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años e interdicción de los derechos políticos por igual tiempo. Art. 206.- Ni la inseguridad de las cárceles, ni lo temible del detenido o preso, ni la conducta rebelde de éste, podrán servir de disculpa en los casos del artículo anterior. Art. 207.- El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que le reemplace, que recibiere algún reo sin testimonio de sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena, o sin la orden o boleta constitucional, en caso de detención, será reprimido con prisión de uno a seis meses. Art. 208.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a doscientos sucres, los jueces y demás empleados que hubieren retenido o hecho retener a una persona, en otros lugares que los determinados por la ley. CAPÍTULO VIII DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO, ASOCIACIÓN Y PETICIÓN Art. 209.- La autoridad política, civil, eclesiástica o militar que exigiere servicios no impuestos por la ley, u obligare a trabajar sin previa estipulación, será reprimida con prisión de uno a seis meses. Art. 210.- Será reprimido con prisión de un mes a un año el que ejerciere violencia sobre otro, o le amenazare para obligarle a tomar parte en una huelga o boicot. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, suspendiere en todo o en parte el trabajo en sus establecimientos, agencias o escritorios, con el fin de imponer a sus dependientes modificaciones en los pactos establecidos; y los que por solidaridad, hicieren lo propio en otros establecimientos. Art. 211.- La misma pena se aplicará al patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien ejerciere coacción para obligar a otro a intervenir en alguno de los actos determinados en la segunda parte del artículo anterior, o para abandonar, o ingresar a una sociedad obrera determinada. Art. 212.- Será reprimido con multa de cuarenta a cien sucres y prisión de uno a seis meses, la autoridad que, de cualquier manera, impidiere el libre ejercicio del derecho de petición. Art. (212.1).- (Derogado). Art. (212.2).- (Derogado). Art. (212.3).- (Derogado). CAPÍTULO ... (VIII.1) DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA DISCRIMINACIÓN RACIAL Art. (212.4).- Será sancionado con prisión de seis meses a tres años: 1) El que, por cualquier medio, difundiere ideas basadas en la superioridad o en el odio racial; 2) El que incitare, en cualquier forma, a la discriminación racial; 3) El que realizare actos de violencia o incitare a cometerlos contra cualquier raza, persona o grupo de personas de cualquier color u origen étnico; y, 4) El que financiare, asistiere o ayudare cualquier clase de actividades racistas. Si los delitos puntualizados en este artículo fueren ordenados o ejecutados por funcionarios o empleados públicos, la pena será de prisión de uno a cinco años. Art. (212.5).- Si de los actos de violencia a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente, resultare herida alguna persona, los autores serán sancionados con prisión de dos a cinco años. Si dichos actos de violencia produjeren la muerte de una persona, sus autores serán sancionados con reclusión de 12 a 16 años. Art. (212.6).- Declárese ilegales, y en consecuencia prohibidas en la República, tanto las organizaciones como todas las actividades de propaganda y de difusión que promuevan la discriminación racial o inciten a ella. Por consiguiente, quien participe en tales organizaciones o en dichas actividades será sancionado con prisión de dos meses a dos años. Art. (212.7).- Queda prohibido a las autoridades y a las instituciones públicas nacionales, regionales o locales promover o incitar la discriminación racial. De la violación de esta prohibición, serán responsables las mencionadas autoridades, los representantes legales o los directivos de dichas instituciones, quienes serán sancionados con prisión de seis meses a tres años y pérdida de los derechos políticos por igual tiempo al de la condena. Art. (212.8).- A los funcionarios o empleados públicos que cometieren cualesquiera de los delitos de discriminación racial tipificados en este Decreto, se les aplicará las normas especiales previstas en la Constitución Política para el caso de violación de las garantías en ella declaradas. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES COMUNES A ESTE TÍTULO Art. 213.- Cualquier otro acto arbitrario y atentatorio contra las libertades y derechos garantizados por la Constitución, ordenado o ejecutado por un empleado u oficial público, por un depositario o agente de la autoridad o de la fuerza pública, será reprimido con prisión de tres a seis meses. Respecto de la acusación; perdón, rebaja y conmutación de la pena; prescripción de las acciones, y responsabilidad civil, se aplicarán además, respecto de los funcionarios o empleados que violaren cualquiera de las garantías declaradas en la Constitución, las reglas especialmente puntualizadas por ésta. Art. 214.- La obediencia disciplinaria podrá eximir de responsabilidad al que ha ejecutado una orden contraria a los derechos garantizados por la Constitución, siempre que dicha orden, emanada del superior jerárquico respectivo y en asunto de su competencia, no haya podido ser desobedecida por el inferior, sin quebrantamiento de la disciplina. Comprobadas estas circunstancias, toda la responsabilidad del acto recaerá sobre el superior que hubiere expedido la orden de ejecutarlo. Art. 215.- Si alguno de los actos arbitrarios mencionados en este Capítulo ha sido cometido mediante la firma falsificada de un empleado público, los autores de la falsificación y los que, maliciosa y fraudulentamente, hubieren usado de ella serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro a ocho años. Art. 216.- Serán reprimidos con multa de cincuenta a doscientos sucres y prisión de uno a tres años, los jueces y demás empleados que, sin las autorizaciones prescritas por la Constitución, hubieren solicitado, expedido o firmado un auto o sentencia contra el Presidente de la República o el que le subrogue, o contra los Ministros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema, o los Consejeros de Estado; o bien, una orden que tenga por objeto perseguirlos o hacerlos enjuiciar; o que hubieren dado o firmado la orden o mandato para aprehenderlos o arrestarlos. Art. 217.- En iguales penas incurrirán los jueces y demás empleados que procedieren del modo que se indica en el artículo anterior respecto de los Senadores y Diputados, mientras gozan de inmunidad, salvo el caso de delito flagrante previsto por la Constitución. TÍTULO III DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO I DE LA REBELIÓN Y ATENTADOS CONTRA LOS FUNCIONARIOS Art. 218.- Es rebelión todo ataque, toda resistencia hecha con violencias o amenazas a los empleados públicos, a los depositarios o agentes de la fuerza pública, a los comisionados para la percepción de los impuestos y contribuciones, a los ejecutores de los decretos y fallos judiciales, a los guardas de las aduanas y oficinas de recaudación y a los agentes de Policía, cuando obran en ejecución de las leyes, o de las órdenes o reglamentos de la autoridad pública. Es, igualmente, rebelión todo ataque, toda resistencia con violencias o amenazas, por los individuos admitidos en los hospicios, no estando privados de conocimiento, o por los presos o detenidos en las cárceles y otros lugares de corrección o represión. Art. 219.- Es también rebelión todo ataque, toda resistencia hecha con violencias o amenazas a los empleados o agentes del servicio telegráfico, cuando transmitan despachos de la autoridad pública. Art. 220.- La rebelión cometida por una sola persona provista de armas será reprimida con prisión de tres meses a dos años. Si ha tenido lugar sin armas, con prisión de ocho días a seis meses. Art. 221.- Si la rebelión ha sido cometida por muchas personas y a consecuencia de un concierto previo, los rebeldes que lleven armas serán reprimidos con reclusión menor de tres a seis años; y los otros, con prisión de uno a tres años. Si la rebelión no ha sido el resultado de un concierto previo, los culpados que llevaren armas serán reprimidos con prisión de tres meses a un año; y los otros, con prisión de quince días a tres meses. Art. 222.- En caso de rebelión en pandilla o atropamiento, no se aplicará ninguna pena a los rebeldes que no ejercieren funciones ni empleos en la pandilla, si se hubieren retirado a la primera amonestación de la autoridad pública, o si han sido aprehendidos fuera del lugar de la rebelión, sin nueva resistencia y sin armas. Art. 223.- En cuantos casos se aplicare, por el acto de rebelión, la pena de privación de la libertad, los culpados podrán ser colocados bajo la vigilancia de la autoridad hasta por un año, y multados con cuarenta a cien sucres. Los jefes de la rebelión y los que la hubieren provocado podrán ser condenados a vigilancia de la autoridad por dos años, a lo menos, y cinco, a lo más. Art. 224.- La tentativa de asesinato contra el Presidente de la República o el que se hallare ejerciendo la Función Ejecutiva será reprimida con reclusión mayor de ocho a doce años, aunque no llegue a inferirse daño alguno. Art. 225.- El reo de igual tentativa contra un Senador o Diputado, Ministro de Estado, Magistrado o Juez, Gobernador o cualquier otro funcionario público que ejerza jurisdicción o autoridad civil o militar, cuando se halle en actual ejercicio de sus funciones, o por razón de su ministerio, será reprimido con cuatro a ocho años de reclusión mayor, aunque no llegue a inferirse daño alguno. Si el atentado se cometiere contra la vida de cualquier otro funcionario público que no ejerza jurisdicción, el autor será reprimido con reclusión menor de tres a seis años. Art. 226.- La provocación a duelo dirigida a los funcionarios públicos de que hablan los dos artículos anteriores, será reprimida con la pena inmediata inferior a la señalada para la tentativa de asesinato contra los expresados funcionarios, y según las distinciones establecidas en los mismos artículos. Art. 227.- El que hiriere o golpeare, o maltratare de obra, o cometiere otra violencia material contra el Presidente de la República o contra quien hiciere sus veces, será reprimido con tres a seis años de reclusión menor. Art. 228.- El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a alguno de los funcionarios enumerados en el artículo 225, cuando éste se halle en actual ejercicio, o por razón del ejercicio de sus funciones, será reprimido con uno a tres años de prisión. El que, en igual caso, cometiere este delito contra cualquier otro funcionario público que no ejerza jurisdicción, o autoridad civil o militar, será reprimido con prisión de dos meses a un año. Art. 229.- Si las heridas, golpes o maltratos, por su naturaleza y según las disposiciones de este Código, merecieren otra pena, se aplicará al culpado la pena del grado inmediato superior. Art. 230.- El que con amenazas, amagos o injurias, ofendiere al Presidente de la República o al que ejerza la Función Ejecutiva, será reprimido con seis meses a dos años de prisión y multa de ciento a quinientos sucres. Art. 231.- El que con amenazas, injurias, amagos o violencias, ofendiere a cualquiera de los funcionarios públicos enumerados en el artículo 225, cuando éstos se hallen ejerciendo sus funciones, o por razón de tal ejercicio, será reprimido con prisión de quince días a tres meses y multa de cincuenta a trescientos sucres. Los que cometieren las infracciones detalladas en el inciso anterior contra otro funcionario que no ejerza jurisdicción, serán reprimidos con prisión de ocho días a un mes. Art. 232.- El que faltare al respeto a cualquier tribunal, corporación o funcionario público, cuando se halle en ejercicio de sus funciones, con palabras, gestos o actos de desprecio, o turbare o interrumpiere el acto en que se halla, será reprimido con prisión de ocho días a un mes. Art. 233.- Igual pena se aplicará al que insultare u ofendiere a alguna persona que se hallare presente y a presencia de los tribunales o de las autoridades públicas. Art. 234.- Los que, fuera de los casos expresados en este Código, desobedecieren a las autoridades cuando ordenaren alguna cosa para el mejor servicio público, en asuntos de su respectiva dependencia y de acuerdo con sus atribuciones legales, serán reprimidos con prisión de ocho días a un mes. Art. 235.- Los que, sin causa legítima, rehusaren prestar el servicio que se les exija en la profesión, arte u oficio que ejerzan, o de cualquier otra manera que sea necesaria para la administración de justicia, o servicio público, serán reprimidos con prisión de ocho días a dos meses y multa de cuarenta sucres, sin perjuicio de que se les compela a prestar el servicio que se les hubiere exigido. CAPÍTULO II DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES, TÍTULOS Y NOMBRES Art. 236.- El que, sin título legítimo, se fingiere empleado público civil, militar o eclesiástico, agente del Gobierno o comisionado, y ejerciere como tal alguna función, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de ciento a quinientos sucres. Art. 237.- El que, habiendo sido nombrado para funcionario público, hubiere entrado a ejercer sus funciones sin haber prestado la promesa que la ley previene, será reprimido con multa de cincuenta a cien sucres. Art. 238.- El funcionario público, destituido, suspenso o declarado legalmente en interdicción, que continuare en el ejercicio de sus funciones después de haber sido notificado de la destitución, suspensión o interdicción, será reprimido con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a cien sucres. Será reprimido con las mismas penas el funcionario público que hubiere continuado ejerciendo sus funciones después del período para el cual fue nombrado, salvo los casos legales. Art. 239.- El que hubiere tomado públicamente un nombre que no le pertenece será reprimido con prisión de ocho días a tres meses y multa de cincuenta a cien sucres, o con una de estas penas solamente. Art. (239.1).- El que usare indebidamente grados, insignias, uniformes, denominaciones o distintivos militares será reprimido con prisión de seis meses a dos años. El máximo de la pena se impondrá al Jefe de cualquier dependencia o institución que autorizare tal uso a sus subalternos. Art. (239.2).- Si el uso indebido de grados, insignias, uniformes, denominaciones o distintivos militares se hiciere con finalidad delictiva o como medio facilitante para la comisión de un delito, al responsable se le impondrá prisión de tres a cinco años. De haberse cometido el delito en estas circunstancias, al infractor se le aplicará el máximo de la pena del delito más grave de los que hubiere perpetrado. CAPÍTULO III DE LA VIOLACIÓN DE SELLOS Y DOCUMENTOS Art. 240.- Cuando hubieren sido rotos los sellos puestos por orden de la autoridad pública, los guardianes serán reprimidos, por simple negligencia, con prisión de ocho días a seis meses. Art. 241.- Los que hubieren roto intencionalmente los sellos serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años; y si el culpado fuere el guardián mismo o el funcionario público que ha ordenado o ejecutado la fijación, será reprimido con prisión de uno a tres años. Art. 242.- Si los sellos rotos fueren de los fijados sobre papeles o efectos de un individuo acusado de un delito que tenga señalada la pena de reclusión mayor o de reclusión menor extraordinaria, o de un individuo condenado a alguna de estas penas, el guardián negligente será reprimido con prisión de tres meses a un año. Art. 243.- El que hubiere roto intencionalmente los sellos puestos sobre papeles o efectos de la calidad enunciada en el artículo precedente, será reprimido con prisión de uno a tres años; y si el culpado es el guardián o el funcionario público que ha ordenado o ejecutado la fijación, será reprimido con prisión de uno a cinco años. Art. 244.- Si el rompimiento de los sellos ha sido cometido con violencias, el culpado será reprimido con el máximo de las penas señaladas para la infracción. Art. 245.- En los casos de los artículos. 241, 242, 243 y 244, el culpado podrá ser condenado, además, a multa de cuarenta a cuatrocientos sucres. CAPÍTULO IV DE LOS OBSTÁCULOS PUESTOS A LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS PÚBLICAS Art. 246.- El que se hubiera opuesto, por vías de hecho, a la ejecución de obras públicas ordenadas por la autoridad competente, será reprimido con prisión de ocho días a tres meses. Art. 247.- Los que, por medio de atropamiento, violencias, vías de hecho o amenazas, se hubieren opuesto a la ejecución de dichas obras, serán reprimidos con prisión de tres meses a dos años. Los jefes y promotores serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años. Art. 248.- En los casos previstos por los dos artículos precedentes, los culpados podrán, además, ser condenados a multa de cincuenta a cien sucres. CAPÍTULO V DE LA VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, DE LA USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES Y DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Art. 249.- El funcionario público a quien corresponda, como a tal, el cumplimiento y ejecución de una ley, reglamento u orden superior que legalmente se le comunique, no lo cumpla y ejecute, o no lo haga cumplir y ejecutar, en su caso, por morosidad, omisión o descuido, será reprimido con multa de ciento a doscientos sucres. Art. 250.- Igual pena se impondrá al que difiera ejecutar o hacer ejecutar la orden superior, aunque sea con pretexto de representar acerca de ella, excepto en los casos siguientes: 1. Cuando la orden superior sea manifiestamente contraria a la Constitución; 2. Cuando no sea comunicada con las formalidades que exigen la Constitución y las leyes, o haya algún motivo para dudar prudentemente de la autenticidad de la orden; 3. Cuando sea una resolución obtenida con engaño, o dada contra ley y con perjuicio de terceros; y, 4. Cuando de la ejecución de la orden resulten o se teman, probablemente, graves males que el superior no haya podido prever. Aunque en estos casos podrá el ejecutor de la orden suspender, bajo su responsabilidad, la ejecución, para representar al que la haya dado, será reprimido con las penas respectivas, conforme a los dos artículos anteriores, si no adujere en la misma representación, los motivos fundados que alegue. Si el superior, después de enterarse de la representación, repitiere la orden, deberá cumplirla y ejecutarla inmediatamente el inferior, salvo el único caso de ser manifiestamente contraria a la Constitución y a las leyes. Art. 251.- Cuando, coligándose dos o más funcionarios públicos o cuerpos depositarios de alguna parte de la autoridad pública, sea en una reunión, o por diputación, o correspondencia entre ellos, concierten alguna medida para impedir, suspender o embarazar la ejecución de una ley, reglamento u orden superior, serán reprimidos con prisión de seis meses a cinco años. Si el concierto ha tenido lugar entre las autoridades civiles y los cuerpos militares o sus jefes, los que lo hubieren provocado serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor; y los otros, con tres a cinco años de prisión. Art. 252.- En caso de que las autoridades civiles hubieren formado con los cuerpos militares o sus jefes, una conspiración atentatoria contra la seguridad del Estado, los provocadores serán reprimidos con reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años, y los otros, con seis a nueve años de la misma reclusión. Art. 253.- Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de cincuenta a cien sucres los funcionarios que, a consecuencia del convenio, hubieren dimitido con el fin de impedir o suspender, sea la administración de justicia, o el cumplimiento de un servicio legítimo. Art. 254.- El empleado público que dictare reglamentos o disposiciones, excediéndose de sus atribuciones, será reprimido con multa de cincuenta a doscientos sucres. Art. 255.- El juez que se arrogare atribuciones propias de las autoridades políticas o administrativas, o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas, será reprimido con multa de cincuenta a doscientos sucres. En la misma pena incurrirá todo empleado del orden político o administrativo que ejerciere atribuciones judiciales, o impidiere la ejecución de una providencia o decisión dictada por el juez competente. Art. 256.- El empleado público o juez que, legalmente requerido de inhibición, continuare procediendo antes de que se decida la competencia o recusación, será reprimido con multa de cincuenta a cien sucres. Art. 257.- Serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años, los servidores de los organismos y entidades del sector público y toda persona encargada de un servicio público, que hubiere abusado de dineros públicos o privados, de efectos que los representen, piezas, títulos, documentos o efectos mobiliarios que estuvieren en su poder en virtud o razón de su cargo; ya consista el abuso en desfalco, malversación, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante. La pena será de ocho a doce años si la infracción se refiere a fondos destinados a la defensa nacional. Se entenderá por malversación, la aplicación de fondos a fines distintos de los previstos en el presupuesto respectivo, cuando este hecho implique, además, abuso en provecho personal o de terceros, con fines extraños al servicio público. Están comprendidos en esta disposición los servidores que manejen fondos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o de los bancos estatales y privados. Igualmente están comprendidos los servidores de la Contraloría General y de la Superintendencia de Bancos que hubieren intervenido en fiscalizaciones, auditorías o exámenes especiales anteriores, siempre que los informes emitidos implicaren complicidad o encubrimiento en el delito que se pesquisa. También están comprendidos en las disposiciones de este artículo los funcionarios, administradores, ejecutivos o empleados de las instituciones del sistema financiero nacional privado, así como los miembros o vocales de los directorios y de los consejos de administración de estas entidades, que hubiesen contribuido al cometimiento de estos ilícitos. Los culpados contra quienes se dictare sentencia condenatoria quedarán, además, perpetuamente incapacitados para el desempeño de todo cargo o función públicos; para este efecto, el juez de primera instancia comunicará, inmediatamente de ejecutoriado, el fallo a la Oficina Nacional de Personal y a la autoridad nominadora del respectivo servidor, e igualmente a la Superintendencia de Bancos si se tratare de un servidor bancario. El Director de la Oficina Nacional de Personal se abstendrá de inscribir los nombramientos o contratos otorgados a favor de tales incapacitados, para lo cual se llevará en la Oficina Nacional de Personal un registro en que consten los nombres de ellos. La acción penal prescribirá en el doble del tiempo señalado en el artículo 101. Con la misma pena serán sancionados los servidores del Servicio de Rentas Internas y los servidores de aduanas, que hubieren intervenido en Actos de Determinación. Art. 257 A.- Serán reprimidos con reclusión de cuatro a ocho años las personas descritas en el artículo anterior que, abusando de sus calidades, hubieren actuado dolosamente para obtener o conceder créditos vinculados, relacionados o intercompañías, violando expresas disposiciones legales respecto de esta clase de operaciones. La misma pena se aplicará a los beneficiarios que dolosamente hayan intervenido para el cometimiento de este ilícito y a quienes hayan prestado su nombre para beneficio propio o de un tercero. Art. (257.1).- Las personas elegidas por votación popular, los representantes o delegados del Presidente de la República y de otros funcionarios fiscales o municipales en organismos del Estado, autónomos o semiautónomos; los funcionarios, empleados o servidores públicos que de cualquier forma utilizaren en beneficio propio o de terceras personas cuando éste signifique lucro o incremento patrimonial, trabajadores remunerados por el Estado o por las entidades del Sector Público o bienes del Sector Público, serán reprimidos con la pena de uno a cinco años de prisión y multa de diez mil a cincuenta mil sucres. Art. (257.2).- Con la misma pena serán sancionadas las personas señaladas en el artículo anterior, que se hubieren aprovechado económicamente en beneficio propio o de terceras personas, de estudios, proyectos, informes, resoluciones y más documentos, calificados de secretos, reservados o de circulación restringida, que estén o hubiesen estado en su conocimiento o bajo su dependencia en razón o con ocasión del cargo que ejercen o hubiesen ejercido. Art. (257.3).- La misma pena señalada en los artículos anteriores se impondrá a las personas elegidas por votación popular, a los representantes o delegados y a los funcionarios, empleados o servidores públicos que aprovechándose de la representación popular o del cargo que ejercen se favorezcan o hayan favorecido a personas naturales o jurídicas para que, en contra de expresas disposiciones legales o reglamentarias, les hubiesen concedido contratos o permitido la realización de negocios con el Estado o con cualquier otro organismo del sector público. Quedan comprendidos en la misma disposición anterior y sujetos a igual pena los directores, vocales o miembros de los organismos administradores del Estado o del Sector Público en general, que, con su voto, hubiesen cooperado a la comisión del delito al que se refiere el inciso precedente. Art. 258.- (Derogado). Art. 259.- (Derogado). Art. 260.- Serán castigados con prisión de dos a cuatro años, si el caso no estuviere comprendido en el artículo 257, los funcionarios y empleados públicos o sus agentes que, encargados de la adquisición o compra de artículos y enseres para la administración, recibieren comisiones o primas, alteraren los precios en los artículos, las planillas, etc., y los vendedores o proveedores que tomaren parte o se prestaren para estas combinaciones ilícitas. Art. 261.- Los funcionarios que cobraren por sí mismos, debiendo hacerlo por medio de otro, las multas que impusieren; o que no otorgaren recibo del pago; o no dejaren constancia de la multa en el libro correspondiente, serán reprimidos con quince días a un año de prisión y el cuádruplo de la multa indebidamente cobrada. Art. 262.- Serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor, todo empleado público y toda persona encargada de un servicio público que hubieren maliciosa y fraudulentamente, destruido o suprimido documentos o títulos de que fueren depositarios, en su calidad de tales, o que les hubieren sido encomendados en razón de su cargo. Art. 263.- Cuando se hubieren sustraído o destruido piezas o procesos criminales u otros papeles, registros o documentos contenidos en los archivos, oficinas o depósitos públicos, o entregados a un depositario público, en su calidad de tal, el depositario culpado de negligencia será reprimido con prisión de seis meses a un año. Art. 264.- Los empleados públicos o las personas encargadas de un servicio público que se hubieren hecho culpables de concusión, mandando percibir, exigiendo o recibiendo lo que sabían que no era debido por derechos, cuotas, contribuciones, rentas o intereses, sueldos o gratificaciones, serán reprimidos con prisión de dos meses a cuatro años. La pena será de prisión de dos a seis años, si la concusión ha sido cometida con violencias o amenazas. Esta pena será aplicable a los prelados, curas u otros eclesiásticos que exigieren de los fieles, contra la voluntad de éstos, diezmos, primicias, derechos parroquiales o cualesquiera otras obligaciones que no estuvieren autorizadas por la ley civil. Las infracciones previstas en este artículo y en los tres precedentes serán reprimidas, además, con multa de un salario mínimo vital general y con la restitución del cuádruplo de lo que hubieren percibido. Estas penas serán también aplicadas a los agentes o dependientes oficiales de los empleados públicos y de toda persona encargada de un servicio público, según las distinciones arriba establecidas. Art. 265.- El empleado público que, abiertamente o por medio de un acto simulado por él, o por interpuesta persona, tome para sí, en todo o en parte, finca o efecto en cuya subasta, arriendo, adjudicación, embargo, secuestro, partición judicial, depósito o administración, intervenga por razón de su cargo u oficio; o cualquiera de las personas referidas que entre a la par en alguna negociación o especulación de lucro o interés personal, que versen sobre las mismas fincas o efectos, o sobre cosa en que tenga igual intervención oficial, será reprimido con multa del seis al doce por ciento del valor de la finca o de la negociación y con prisión correccional de seis meses a tres años y no se podrá dejar en suspenso el cumplimiento de la pena. Art. 266.- Los jueces del crimen, tesoreros, administradores y demás empleados de Aduana y del Resguardo, que ejercieren el comercio por sí mismos, dentro del distrito donde respectivamente desempeñan sus funciones, sea abiertamente o por actos simulados, serán reprimidos con la pérdida de lo que se les aprehenda perteneciente a este comercio ilícito. La misma pena se impondrá al Presidente de la República, Ministros de Estado, Gobernadores, Comandantes Generales, Jefes de Zona Militar y Magistrados de los tribunales, si ejercieren el comercio. La disposición de este artículo no comprende la venta de los productos de las haciendas que sean propias de los empleados, o que éstos manejen como arrendatarios, usufructuarios o usuarios, ni de los productos de los ramos de industria propia en que se ocupen sus familiares o sus agentes. Tampoco es aplicable esta disposición a los que pusieren sus fondos en acciones de banco o de cualquier empresa o compañía, con tal que no ejerzan en ellas cargo ni tengan intervención directa, administrativa o económica, ni a los que dan a mutuo sus capitales. Art. 267.- El Magistrado o Juez que, dolosamente y mientras se agite el pleito, proceso o negocio de que conoce, se constituya deudor de alguna de las partes, o haga fiador suyo a alguna de ellas, o contraiga con ellas alguna obligación pecuniaria, será reprimido con multa de cincuenta a doscientos sucres y suspensión por tres años de los derechos de ciudadanía. Art. 268.- (Derogado). Art. 269.- (Derogado). Art. 270.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años el funcionario público, agente o comisionado del Gobierno, cualquiera que sea su empleo o grado, que hubiere requerido u ordenado, hecho requerir u ordenar, la acción o empleo de la fuerza pública contra la ejecución de una ley o decreto ejecutivo, contra la percepción de un impuesto legalmente establecido, o contra la ejecución de un decreto, auto o sentencia judicial, o de cualquiera orden emanada de la autoridad. Art. 271.- Si el requerimiento u orden ha surtido efecto, el culpado será reprimido con tres a seis años de reclusión menor. Art. 272.- Si las órdenes o requerimientos han sido la causa directa de otros delitos que deban reprimirse con penas más rigurosas que las expresadas en los artículos anteriores, estas penas más rigurosas serán aplicadas a los funcionarios, agentes o comisionados culpados de haber dado dichas órdenes o realizado dichos requerimientos. Art. 273.- Cuando un funcionario público, de cualquier naturaleza que sea, un agente del Gobierno o de la Policía, un ejecutor de órdenes o sentencias judiciales, un Comandante de la Fuerza Pública hubieren, sin motivo legítimo, usado o hecho usar violencias para con alguna persona, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, el mínimo de la pena señalada para estos actos se aumentará conforme al artículo 275. Art. 274.- Todo comandante, oficial o subalterno de la Fuerza Pública que, después de haber sido legalmente requerido por la autoridad civil, se hubiere negado a prestar el auxilio que ésta le pida, será reprimido con prisión de quince días a tres meses. Art. 275.- Fuera del caso en que la ley fija especialmente las penas con que deben reprimirse los delitos cometidos por los funcionarios o empleados públicos, los que se hubieren hecho culpables de otros delitos que estuvieren encargados de prevenir, perseguir o reprimir serán sancionados con las mismas penas señaladas a estos delitos, doblándose el mínimo si la pena es de prisión, y aumentándose en dos años si es de reclusión mayor o menor. Art. 276.- Al tratarse de los delitos incriminados y sancionados en los artículos 257 al 261 inclusive, 264 y 265, no se podrá conceder libertad condicional. CAPÍTULO VI DEL PREVARICATO Art. 277.- Son prevaricadores y serán reprimidos con uno a cinco años de prisión: 1. Los jueces de derecho o árbitros juris que, por interés personal, por afecto o desafecto a alguna persona o corporación, o en perjuicio de la causa pública, o de un particular, fallaren contra ley expresa, o procedieren penalmente contra alguno, conociendo que no lo merece; 2. Los jueces o árbitros que dieren consejo a una de las partes que litigan ante ellos, con perjuicio de la parte contraria; 3. Los jueces o árbitros que en la sustanciación de las causas procedieren maliciosamente contra leyes expresas, haciendo lo que prohíben o dejando de hacer lo que mandan; 4. Los empleados públicos de cualquier clase que, ejerciendo alguna autoridad judicial, gubernativa o administrativa, por interés personal, afecto o desafecto a alguna persona o corporación, nieguen, rehúsen o retarden la administración de justicia, o la protección u otro remedio que legalmente se les pida o que la causa pública exija, siempre que estén obligados a ello; o que, requeridos o advertidos en forma legal, por alguna autoridad legítima o legítimo interesado, rehusen o retarden prestar la cooperación o auxilio que dependan de sus facultades, para la administración de justicia, o cualquiera necesidad del servicio público; 5. Los demás empleados, oficiales y curiales que, por cualquiera de las causas mencionadas en el numeral primero, abusen dolosamente de sus funciones, perjudicando a la causa pública o a alguna persona; y, 6. Los jueces o árbitros que conocieren en causas en las que patrocinaron a una de las partes como abogados o procuradores. Art. 278.- Si las infracciones detalladas en el artículo anterior han sido cometidas en materia penal, se aplicará el máximo de la pena. Art. 279.- Los abogados, defensores o procuradores en juicio, que descubran los secretos de su defendido a la parte contraria; o que, después de haberse encargado de defender a la una parte y enterándose de sus pretensiones y medios de defensa, la abandonaren y defendieren a la otra; o que, de cualquier otro modo, dolosamente, perjudicaren a su defendido para favorecer al contrario, o sacar alguna utilidad personal, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años. Art. 280.- Los actuarios que, en las causas en que intervienen, defiendan o aconsejen a alguno de los litigantes, serán reprimidos con prisión de tres meses a un año, multa de cincuenta a doscientos sucres y pérdida del empleo. Art. 281.- Los que maliciosamente ejerzan funciones de juez, verbalmente o por escrito, en causa civil o penal, en que sean interesados, o lo sea algún pariente suyo en el grado prohibido por la ley; o en que tengan cualquier otro impedimento legal para ejercerlas, serán reprimidos con prisión de un mes a un año. Art. 282.- Todo funcionario público que, sin orden legal del superior competente, descubra o revele algún secreto de los que le están confiados por razón de su destino, o exhiba algún documento que deba estar reservado, será reprimido con uno a cinco años de prisión. Art. 283.- Serán reprimidos con prisión de dos meses a un año y suspensión del ejercicio profesional por el mismo tiempo, los abogados que favorecieren la actuación de los tinterillos, autorizando con su firma los escritos de éstos. Art. 284.- Los médicos, cirujanos, farmacéuticos, obstetrices, o cualquier otro profesional depositario de un secreto en razón de la profesión que ejerzan y que lo revelare aún al declarar en juicio, será reprimido con prisión de uno a seis meses y multa de cincuenta a cien sucres y no se podrá dejar en suspenso el cumplimiento de la pena. Se exceptúa el caso en que la ley les obligue a hacer conocer dicho secreto. CAPÍTULO VII DEL COHECHO Art. 285.- Todo funcionario público y toda persona encargada de un servicio público que aceptaren oferta o promesa, o recibieren dones o presentes, para ejecutar un acto de su empleo u oficio, aunque sea justo, pero no sujeto a retribución, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a cien sucres, a más de la restitución del duplo de lo que hubieren percibido. Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta a doscientos sucres, a más de restituir el triple de lo percibido, si han aceptado ofertas o promesas, o recibido dones o presentes bien sea por ejecutar en el ejercicio de su empleo u oficio un acto manifiestamente injusto; bien por abstenerse de ejecutar un acto de su obligación. Art. 286.- Todo funcionario público y toda persona encargada de un servicio público que, por ofertas o promesas aceptadas, por dones o presentes recibidos, hubieren ejecutado, en el ejercicio de su cargo, un acto injusto, o se hubieren abstenido de ejecutar un acto que entraba en el orden de sus deberes, serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor y con multa de ciento a quinientos sucres, a más del triple de lo que hayan percibido. Art. 287.- El culpable será condenado a reclusión mayor de cuatro a ocho años y multa de ciento a mil sucres, si ha aceptado ofertas o promesas, o recibido dones o presentes por cometer, en el ejercicio de su cargo, un delito. Art. 288.- El juez, el árbitro o componedor, el jurado que se hubiere dejado cohechar o sobornar serán reprimidos con cuatro a ocho años de reclusión mayor y privación del ejercicio de la abogacía, en su caso. Art. 289.- El juez, el árbitro o el jurado culpados de cohecho serán condenados, a más de las penas arriba mencionadas, a una multa igual al triple del dinero o valor de la recompensa. En ningún caso esta multa podrá ser menor de cincuenta sucres. Art. 290.- Los que hubieren compelido por violencias o amenazas, corrompido por promesas, ofertas, dones o presentes, a un funcionario público, a un jurado, árbitro o componedor, o a una persona encargada de un servicio público, para obtener un acto de su empleo u oficio, aunque fuera justo, pero no sujeto a retribución, o la omisión de un acto correspondiente al orden de sus deberes, serán reprimidos con las mismas penas que el funcionario, jurado, árbitro o componedor culpados de haberse dejado cohechar. Art. 291.- No se restituirán al corruptor, en ningún caso, las cosas entregadas por él, ni su valor; y serán comisadas y puestas a disposición del Presidente de la República, para que las destine a los establecimientos de asistencia pública que juzgue conveniente. CAPÍTULO VIII DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD JUDICIAL Art. 292.- Todo funcionario o todo agente de Policía que, habiendo tenido noticia de la perpetración de un delito, no lo pusiere, inmediatamente, en conocimiento de un juez de instrucción, será reprimido con prisión de quince días a seis meses. Art. 293.- Todo médico, cirujano, dentista, obstetriz o cualquier otra persona que, en el ejercicio de profesión sanitaria, al prestar servicios profesionales, descubriere un hecho que presente los caracteres de un delito y no lo denunciare a la policía o a un juez de instrucción, será reprimido con multa de cincuenta a quinientos sucres, a menos que la denuncia pueda acarrear responsabilidad penal a la persona asistida. Art. 294.- Todo aquel que mediante acusación o denuncia, o por anónimo, o con nombre falso afirme haberse cometido un delito que no ha existido, o que simule los vestigios de una infracción, para procurar un enjuiciamiento penal tendiente a obtener una certificación a su favor, será reprimido con prisión de tres meses a un año. Art. 295.- Todo aquél que dentro de juicio ante el juez de instrucción o el de la causa, o extrajudicialmente, ante autoridades judiciales o agentes de policía, se declare autor de un delito que no se ha realizado, o de un delito en el que no ha tenido participación, será reprimido con prisión de tres meses a dos años. El delito anterior no se reprimirá cuando se ha cometido por favorecer a un ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano, o a un afín dentro del segundo grado. Art. 296.- Todo aquél que en el decurso de un procedimiento civil o administrativo, o antes de un procedimiento penal, o durante él, a fin de inducir a engaño al juez, cambie artificialmente el estado de las cosas, lugares o personas, y si el hecho no constituye otra infracción penada más gravemente por este Código, será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a doscientos sucres. CAPÍTULO (VIII.1) DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Art. (296.1).- Constituye enriquecimiento ilícito el incremento injustificado del patrimonio de una persona, producido con ocasión o como consecuencia del desempeño de un cargo o función pública, generado por actos no permitidos por las leyes, y que, en consecuencia, no sea el resultado de ingresos legalmente percibidos. Art. (296.2).- El enriquecimiento ilícito se sancionará con la pena de uno a cinco años de prisión y la restitución del duplo del monto del enriquecimiento ilícito, siempre que no constituya otro delito. Art. (296.3).- Son aplicables los dos artículos innumerados anteriores a quienes como funcionarios o empleados, manejen fondos de los Bancos Central, del Sistema de Crédito de Fomento y Comerciales y del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. CAPÍTULO IX DE LA PUBLICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ESCRITOS ANÓNIMOS O SIN PIE DE IMPRENTA Art. 297.- Todo aquél que hubiere contribuido a la publicación o distribución de cualesquiera impresos, mimeografiados o escritos a máquina o a mano, que no lleven el nombre del autor o del impresor, o de la imprenta, conocidos, será reprimido con prisión de tres meses a un año y multa de ochenta a doscientos sucres. Art. 298.- Quedarán exentos de la pena señalada por el artículo anterior: Los que hubieren dado a conocer al impresor, al autor o la imprenta; y, Los vendedores o repartidores que hubieren dado a conocer las personas de quienes hubieren recibido el impreso, mimeografiado, o escrito. Art. 299.- Descubiertos la imprenta o el mimeógrafo en que se haya hecho la publicación anónima, serán comisados y destinados a un establecimiento público. CAPÍTULO X DE LOS DELITOS DE LOS PROVEEDORES Art. 300.- A las personas encargadas de suministrar provisiones para las Fuerzas Armadas que, voluntaria y maliciosamente, hubieren faltado al servicio a que están obligados, se les reprimirá con reclusión menor de tres a seis años si la infracción se ha cometido en campaña; y si en tiempo de paz, con prisión de uno a cinco años. Las mismas penas se aplicarán, según el caso, a los agentes de los proveedores, si estos agentes hubieren hecho faltar el servicio deliberadamente y con malicia. Art. 301.- Los funcionarios públicos, o los agentes comisionados o rentados por el Gobierno, que hubieren provocado o ayudado a los culpados a hacer faltar el servicio en tiempo de guerra, serán reprimidos con reclusión menor de seis a nueve años; y, en tiempo de paz, con prisión de uno a cinco años. Art. 302.- Cuando la cesación del servicio fuere resultado de negligencia de parte de los proveedores, de sus agentes, de los funcionarios públicos, o de los agentes comisionados o rentados por el Gobierno, los culpados serán reprimidos con prisión de tres meses a dos años en época de guerra; y, en caso contrario, con multa de cuarenta a cien sucres. Art. 303.- Aunque el servicio no haya faltado, si las entregas han sido retardadas voluntariamente, los culpados serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años en caso de guerra; y con multa de cincuenta a doscientos sucres, si la República estuviere en paz. Art. 304.- En los casos previstos por el artículo 302 no se podrá seguir juicio sino por denuncia del Ministro de Estado a quien concierne el asunto. Art. 305.- Si ha existido fraude sobre la naturaleza, calidad o cantidad de las cosas suministradas, los culpados serán reprimidos con prisión de uno a cinco años. Art. 306.- Los funcionarios públicos, o los agentes o comisionados del Gobierno que hubieren participado de este fraude serán reprimidos con prisión de dos a cinco años. CAPÍTULO XI DE LA EVASIÓN Art. 307.- En caso de evasión de los detenidos o presos, los encargados de conducirlos o guardarlos serán reprimidos con arreglo a los artículos siguientes. Art. 308.- Si el prófugo fuere perseguido, o estuviere condenado por un delito que merezca prisión, dichos encargados serán reprimidos con prisión de ocho días a tres meses, en caso de negligencia; y con prisión de seis meses a dos años, en caso de connivencia. Art. 309.- Si el prófugo fuere perseguido, o estuviere condenado por un delito que merezca reclusión, dichos encargados serán reprimidos con prisión de seis meses a un año, en caso de negligencia; y con tres años de reclusión menor, en caso de connivencia. Art. 310.- Los que, no estando encargados de guardar o conducir al detenido o preso, le hubieren procurado o facilitado la evasión, serán reprimidos, en el caso del artículo 308, con prisión de quince días a seis meses; y en el caso del artículo 309, con prisión de tres meses a un año. Se exceptúan de la presente disposición los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos del prófugo, y sus afines en los mismos grados. Art. 311.- Si la evasión ha tenido lugar o ha sido intentada con violencias, amenazas, o fractura de prisión, las penas contra los que la hubieren favorecido, suministrando instrumentos propios para operarla, serán: En las circunstancias enunciadas en el artículo 308, la de prisión de uno a cinco años contra los encargados de cuidar o conducir al prófugo, y la de tres meses a un año contra las otras personas; y en las circunstancias enunciadas en el artículo 309, la de reclusión menor por cuatro años contra los encargados del prófugo, y la de prisión de seis meses a dos años contra las otras personas. Art. 312.- Si la evasión ha tenido lugar o ha sido intentada con violencias, amenazas, o fractura de prisión, las penas contra los que la hubieren favorecido con armas, serán: En las circunstancias enunciadas en el artículo 308, la de reclusión menor de tres a seis años contra los encargados del prófugo, y la de prisión de uno a cinco años contra las demás personas. En las circunstancias enunciadas en el artículo 309, la de reclusión mayor de cuatro años contra los encargados, y la de reclusión de tres años contra las otras personas. CAPÍTULO XII DE LOS JUEGOS PROHIBIDOS Y DE LAS RIFAS Art. 313.- Los que establezcan casas o mesas de juegos prohibidos, sin permiso de la autoridad respectiva, serán reprimidos con prisión de tres a seis meses y multa de ciento a cuatrocientos sucres. Los culpados podrán, además, ser puestos bajo la vigilancia especial de la autoridad por seis meses a lo menos y un año a lo más. En todo caso, serán comisados los fondos y efectos que se hubieren encontrado expuestos al juego, así como los muebles, instrumentos, utensilios y aparatos destinados al servicio de los juegos. Art. 314.- Serán reprimidos con prisión de cuatro meses a un año y multa de ciento a cuatrocientos sucres, los que en las casas de juego que corren a su cargo consientan a hijos de familia, dependientes de almacenes o de otros establecimientos de comercio o industria, sirvientes domésticos o individuos notoriamente vagos. Art. 315.- Los promotores, empresarios, administradores, comisionados o agentes de rifas no autorizadas por la Policía serán reprimidos con prisión de ocho días a tres meses y multa de ciento a cuatrocientos sucres. Serán comisados los objetos muebles puestos en rifa y los que se emplearen o destinaren al servicio de ésta. Cuando se hubiere puesto en rifa un inmueble no se aplicará el comiso, el cual será reemplazado por multa de cuatrocientos a ochocientos sucres. Art. 316.- Serán reprimidos con prisión de ocho días a un mes y multa de cuarenta a ciento sesenta sucres, o con una de estas penas solamente: Los que hubieren colocado, pregonado, o distribuido billetes de rifas no permitidas por la Policía, la cual no podrá permitir sino las que la ley determina; y, Los que por avisos, anuncios, carteles, o por cualquier otro medio de publicación hubieren hecho conocer la existencia de estas rifas. En todo caso, los billetes, así como los avisos, anuncios o carteles serán inutilizados. Art. 317.- Quedarán exentos de las penas señaladas por el artículo precedente los pregoneros y fija-carteles que hubieren hecho conocer la persona de quien han recibido los billetes o los escritos arriba mencionados. TÍTULO IV DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA CAPÍTULO I DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDAS, BILLETES DE BANCO, TÍTULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO Art. 318.- Serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro a ocho años y multa de ciento a mil sucres, los que falsificaren monedas de oro o plata que tengan curso legal en la República, o los que introdujeren, expidieren o pusieren en circulación tales monedas. La pena será de reclusión menor de tres a seis años y multa de ciento a quinientos sucres, si se tratare de monedas de oro o plata que no tengan curso legal en la República. Art. 319.- Si el delito mencionado en el artículo anterior se realizare con monedas de otro metal, que tengan circulación legal en la República, la pena será de prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cuatrocientos sucres. La pena será de tres meses a un año de prisión y multa de cincuenta a doscientos sucres, al tratarse de monedas de otro metal, que no tengan curso legal en la República. Art. 320.- Los encargados de la acuñación de monedas que se excedieren en la cantidad para la que fueron autorizados, serán reprimidos como falsificadores, conforme a las distinciones establecidas en los artículos anteriores. Art. 321.- El que con cercén, taladro, lima, o de otra manera alterare el valor de monedas de oro o plata que tengan circulación legal en la República, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a trescientos sucres. Al tratarse de monedas de otro metal, la pena será de prisión de quince a noventa días y multa de cuarenta a ochenta sucres. Art. 322.- Las alteraciones mencionadas en el artículo anterior, de monedas de oro o plata que no tengan circulación legal en la República, serán reprimidas con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a trescientos sucres; y si se tratare de monedas de otro metal, la pena será de prisión de ocho a sesenta días y multa de cuarenta a sesenta sucres. Art. 323.- Los que se hicieren reos de fraude en la elección de los patrones destinados, según la ley monetaria, a la comprobación de la ley y peso de las monedas de oro y plata, serán reprimidos con reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años. Art. 324.- Los que hubieren cometido ese fraude en la elección de los patrones de las monedas de otro metal, serán reprimidos con uno a cinco años de prisión. Art. 325.- El que habiendo recibido como buenas monedas falsas o alteradas, hubiere vuelto a ponerlas en circulación después de haber reconocido o hecho reconocer sus defectos, será reprimido con multa de cuarenta a cien sucres y prisión de uno a seis meses, o con una de estas penas solamente. Art. 326.- Serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro a ocho años y multa de ciento a mil sucres los que imitaren o falsificaren cheques, billetes de banco cuya emisión estuviere autorizada por la ley; títulos de las deudas del Fisco, de los Consejos Provinciales y de los Concejos Municipales o de cualquier otra Institución legalmente autorizada para emitirlos; títulos, cédulas o acciones al portador emitidas legalmente por los Bancos o Compañías autorizados para ello y los correspondientes cupones de intereses, así como los reos de fraude en la emisión de billetes y títulos o cupones de intereses a los que se refiere este artículo. Art. 327.- Los que habiéndose procurado, por cualquier medio, billetes de banco, los pusieren en circulación, sin que ésta se hallare autorizada legalmente, serán reprimidos como falsificadores. Art. 328.- Los que expidieren billetes, letras de cambio, o fichas en calidad de moneda convencional, o que, de la misma manera, emplearen cualquier otro objeto destinándolo a la circulación, serán reprimidos con la pena de ocho días a seis meses de prisión y multa de cincuenta a cien sucres. CAPÍTULO II DE LA FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS Art. 329.- Serán reprimidos con reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años: Los que imitaren o falsificaren sellos o timbres nacionales, adhesivos o fijos, de cualquier especie o valor que fueren; y, Los que, dolosamente, pusieren en venta o hicieren circular estos timbres imitados o falsos. Si la imitación o falsificación se ha hecho en territorio extranjero, la pena será de seis a nueve años de reclusión menor. Art. 330.- Los que imitaren o falsificaren los punzones, matrices, clisés, planchas o cualesquiera otros objetos que sirvan para la fabricación de timbres, acciones, obligaciones, cupones y billetes de banco cuya emisión haya sido autorizada por la ley, serán reprimidos con las penas y conforme a las distinciones establecidas en el artículo anterior. Art. 331.- El que, dolosamente, hiciere uso de sellos o timbres imitados o falsos, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a doscientos sucres. Art. 332.- Serán reprimidos con tres meses a un año de prisión: El que hubiere falsificado boletas para el transporte de personas o cosas, o hecho uso, dolosamente, de boleta falsa; y, El que hubiere falsificado el sello, timbre o marca de una autoridad cualquiera, de un establecimiento privado, de banco, de industria, de comercio o de un particular, o hubiere hecho uso, dolosamente, de estos sellos, marcas o timbres falsos. Art. 333.- Será reprimido con reclusión menor de seis a nueve años el que, habiéndose procurado de cualquier funcionario o de un particular los verdaderos punzones, clisés, planchas o cualesquiera otros útiles que sirvan para la fabricación de los objetos expresados en el artículo 330, hubiere hecho de ellos una aplicación o uso perjudicial a los derechos o intereses del Estado. Art. 334.- Los que hubieren imitado o falsificado los sellos o timbres oficiales de naciones extranjeras, serán reprimidos con uno a cinco años de prisión. Art. 335.- Los que, dolosamente, hicieren uso de estos sellos y timbres extranjeros, imitados o falsos, sufrirán la pena de seis meses a un año de prisión. Art. 336.- Serán reprimidos con multa de cuarenta a cien sucres: Los que hubieren hecho desaparecer de un timbre de correos u otro timbre adhesivo, la marca que indica que ya ha servido; y, Los que hubieren hecho uso, dolosamente, de un timbre del cual se ha hecho desaparecer dicha marca. CAPÍTULO III DE LAS FALSIFICACIONES DE DOCUMENTOS EN GENERAL Art. 337.- Serán reprimidos con reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, hubieren cometido una falsedad que consista: En firmas falsas; En alteración de actas, escrituras o firmas; En suposición de personas; En escrituras hechas o intercaladas en registros u otros documentos públicos, en escritos u otras actuaciones judiciales, después de su formación o clausura. Art. 338.- Será reprimido con la misma pena el funcionario público que, al redactar piezas correspondientes a su empleo, hubiere desnaturalizado su sustancia o sus pormenores: Ya escribiendo estipulaciones distintas de las que hubieren acordado o dictado las partes; Ya estableciendo como verdaderos, hechos que no lo eran. Art. 339.- Será reprimida con pena de seis a nueve años de reclusión menor, cualquiera otra persona que hubiere cometido una falsedad en instrumentos públicos, en escrituras de comercio o de banco, contratos de prenda agrícola o industrial, o de prenda especial de comercio, en escritos o en cualquier otra actuación judicial: Ya por firmas falsas; Ya por imitación o alteración de letras o firmas; Ya por haber inventado convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos, o por haberlos insertado fuera de tiempo en los documentos; Ya por adición o alteración de las cláusulas, declaraciones o hechos que esos documentos tenían por objeto recibir o comprobar. Art. 340.- El que, por cualquiera de los medios indicados en el artículo precedente, cometiere falsedad en instrumentos privados, a excepción de los cheques, será reprimido con dos a cinco años de prisión. Art. 341.- En los casos expresados en los precedentes artículos, el que hubiere hecho uso, dolosamente, del documento falso, será reprimido como si fuere autor de la falsedad. Art. 342.- Será reprimido con tres a seis años de reclusión menor, el que falsificare billetes de Banco, cuya emisión no esté autorizada. Art. 343.- El que hubiere imitado o falsificado un pasaporte, o hubiere hecho uso, dolosamente, de pasaporte imitado o falsificado, será reprimido con prisión de un mes a un año. Art. 344.- El empleado público que hubiere entregado un pasaporte a una persona que no conocía, sin haber hecho atestiguar su nombre o calidad, por dos individuos conocidos por él, y en los casos que la ley exige estas formalidades, será reprimido con multa de cuarenta a cien sucres. Si el empleado público tenía conocimiento de la suposición de nombre o calidad, cuando entregó el pasaporte, será reprimido con prisión de seis meses a tres años. Será reprimido con prisión de uno a cinco años, si ha obrado movido por dones o promesas. Art. 345.- Será reprimido con prisión de ocho días a un año el que, para eximirse o libertar a otro de un servicio debido legalmente, o de cualquiera otra obligación impuesta por la ley, hubiere forjado un certificado de enfermedad o imposibilidad, sea con el nombre de un médico, cirujano o practicante, sea con un nombre cualquiera, agregándole falsamente alguna de estas calidades. Art. 346.- El médico, cirujano o practicante que, por favorecer a alguno, hubiere certificado falsamente enfermedades o imposibilidades propias para dispensar de un servicio debido legalmente, o de cualquiera otra obligación impuesta por la ley, o para exigir o reclamar un derecho, será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a cuatrocientos sucres. Si ha sido movido por dones o promesas, será reprimido con prisión de uno a cinco años, a más de la multa antes indicada. Art. 347.- El que hubiere forjado, con el nombre de un funcionario público, un certificado que atestigüe la buena conducta, la indigencia o cualquiera otra circunstancia propia para atraer la benevolencia de la autoridad pública o de los particulares, hacia la persona designada en dicho certificado, o para procurarle empleos, créditos o socorros, será reprimido con prisión de un mes a un año. Si el certificado ha sido forjado con el nombre de un particular, el culpado será reprimido con prisión de ocho días a dos meses. Art. 348.- Los que hubieren forjado, con el nombre de un funcionario público, cualquier clase de certificados que puedan comprometer intereses públicos o privados, serán reprimidos con prisión de seis meses a cinco años. Si el certificado se ha forjado con el nombre de un particular, el culpado será reprimido con prisión de dos meses a un año. Art. 349.- El que se hubiere servido, dolosamente, de un certificado falso o forjado en las circunstancias enumeradas en los artículos 344 al 348 inclusive, será reprimido con las penas señaladas por estos artículos y según las distinciones que ellos establecen. Art. 350.- El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, hubiere entregado un certificado falso, o falsificado un certificado, o hecho uso, dolosamente, de un certificado falso, será reprimido con tres a seis años de reclusión menor. Art. 351.- Los posaderos u hoteleros que, dolosamente, hubieren inscrito en su registro, con nombres falsos o supuestos, a las personas alojadas en su casa, o que de cualquier otra manera hubieren falsificado sus registros, serán reprimidos con prisión de un mes a un año y multa de cuarenta a cuatrocientos sucres. Art. 352.- Los empleados o encargados de una oficina telegráfica que hubieren cometido una falsedad en el ejercicio de sus funciones, inventando o falsificando partes telegráficos, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años. Art. 353.- El que hubiere hecho uso, dolosamente, del parte falso, será reprimido como si fuere autor de la falsedad. CAPÍTULO IV DEL FALSO TESTIMONIO Y DEL PERJURIO Art. 354.- Hay falso testimonio punible cuando al declarar, confesar, o informar ante la autoridad pública, sea el informante persona particular o autoridad, se falta a sabiendas a la verdad; y perjurio, cuando se lo hace con juramento. Se exceptúan los casos de confesión e indagatoria de los sindicados en los juicios penales, y los informes de las autoridades cuando puedan acarrearles responsabilidad penal. Art. 355.- El falso testimonio se reprimirá con prisión de uno a tres años; y el perjurio, con reclusión menor de tres a seis años. Art. 356.- Si el falso testimonio o el perjurio se cometiere en causa penal, en perjuicio del inculpado, la pena será de ocho a doce años de reclusión mayor. Art. 357.- Se impondrá la misma pena siempre que la falsedad o el perjurio se cometa por paga, o cuando el reo se preste habitualmente a declarar en juicio como testigo falso. Y podrá considerarse que existe este hábito si, habiendo declarado un individuo falsamente en dos o más juicios, sus antecedentes sospechosos, su falta de oficio o industria lícito y conocido, u otras circunstancias, lo hicieren suponer razonablemente. Art. 358.- Si en la sentencia se declara no constar la falsedad del testimonio, pero sí la falta de ocupación lícita u otros antecedentes que hiciesen sospechosa la conducta del sindicado, quedará éste sometido a la vigilancia de la autoridad por dos a cinco años. Art. 359.- Los que sobornaren testigos, peritos o intérpretes, o los que, a sabiendas, hicieren uso en juicio, de testigos o peritos falsos, sea en causa propia o de sus clientes o representados, serán reprimidos como reos de falso testimonio o de perjurio, en su caso. El mínimo de la pena será elevado en un año si el testigo, perito o intérprete sobornado fuere campesino o montubio. Si fuere abogado el que incurriere en la infracción determinada en este artículo, en la misma sentencia se le privará además, definitivamente, del ejercicio profesional. Si un facultativo diere un informe en que faltare, dolosamente, a la verdad, se le privará también definitivamente del ejercicio profesional, sin perjuicio de las otras penas establecidas en este capítulo. Art. 360.- Los intérpretes y peritos se considerarán como testigos para los efectos de los artículos precedentes. CAPÍTULO V DE LOS DELITOS RELATIVOS AL COMERCIO, INDUSTRIAS Y SUBASTAS Art. 361.- El que maliciosa o fraudulentamente hubiere comunicado los secretos de la fábrica en que ha estado o está empleado, será reprimido con prisión de tres meses a tres años y multa de cincuenta a cuatrocientos sucres. Art. 362.- Será reprimido con prisión de ocho días a tres meses y multa de cuarenta a doscientos sucres, o con una de estas penas solamente, el que, con el fin de forzar el alza o baja de los salarios, o de atentar contra el libre ejercicio de la industria o del trabajo, hubiere cometido violencias, proferido injurias o amenazas, impuesto multas, prohibición o cualquiera interdicción, sea contra los que trabajen, o contra los que hacen trabajar. La misma pena se impondrá a los que, por medio de reuniones, cerca de los establecimientos en que se trabaje, o cerca de la morada de los que dirigen el trabajo, hubieren atentado contra la libertad de los maestros o de los obreros. Art. 363.- Serán reprimidos con prisión de dos meses a dos años y multa de doscientos a ochocientos sucres: 1. Los que hicieren alzar o bajar el precio de las mercaderías, de los papeles, efectos o valores, por cualesquiera medios fraudulentos, o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla, o no venderla sino por un precio determinado; 2. Los que ofrecieren fondos públicos, o acciones u obligaciones de una sociedad o persona jurídica, afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsos; y, 3. El fundador, administrador, director, gerente o síndico de una sociedad o de una persona jurídica de otra índole, que publicare o autorizare un balance o cualquier otro informe falso o incompleto, cualquiera que hubiese sido el propósito al verificarlo. Art.(363.1).- Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años y decomiso de los artículos, los que, sin autorización legal, alzaren o participaren, de cualquier manera, en el alza de los precios de los artículos alimenticios de primera necesidad destinados al consumo humano, ya consista su acción en monopolio, ocultamiento, acaparamiento, especulación, desplazamiento o cualquier otra forma fraudulenta que produzca desaparecimiento, encarecimiento o limitación tanto de la producción como de la comercialización de dichos productos. Si se tratare de una persona jurídica, la responsabilidad o sanción recaerá en sus representantes legales, administradores o ejecutivos. En caso de reincidencia se aplicará el doble de la pena y el decomiso de los productos o bienes motivos de la infracción cuya propiedad pasará a la Empresa Nacional de Productos Vitales o la Entidad que la sustituya, tanto para el presente caso como para el contemplado en el inciso primero de este artículo. Art. 364.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años el director, gerente o administrador de una sociedad o de una persona jurídica de otra índole que prestare su concurso o consentimiento para actos contrarios a los estatutos, leyes u ordenanzas que las rijan, a consecuencia de los cuales la persona jurídica o la sociedad quedare imposibilitada de satisfacer sus compromisos, o en la necesidad de ser disuelta. Art. 365.- El comandante general, el jefe de zona militar, el jefe de tropas , el gobernador o jefe político que, en la extensión de los lugares en que tiene derecho de ejercer su autoridad, hubiere empleado los medios indicados en el número 1o. del artículo 363, o hubiere tomado parte en la especulación en él indicada, sea abiertamente, sea por actos simulados o por interposición de personas, incurrirá en las penas señaladas a la infracción, elevándose el mínimo en un año, y debiendo ser la multa de quinientos a dos mil sucres. Art. 366.- Los que, por medio de tumultos, o con violencias o amenazas, hubieren perturbado el orden público en los mercados, con el propósito de provocar el saqueo, o solamente con el de obligar a los vendedores a deshacerse de sus mercancías por un precio inferior al que resultaría de la libre concurrencia, serán reprimidos con prisión de tres meses a dos años. Los jefes o promotores serán reprimidos con prisión de seis meses a cinco años y colocados bajo la vigilancia de la autoridad durante dos años a lo menos y cinco a lo más. Art. 367.- El que hubiere alterado o deteriorado mercaderías, o los materiales o instrumentos que servían para su fabricación, será reprimido con prisión de un mes a un año y multa de cincuenta a cien sucres. La prisión será de seis meses a tres años, si el delito ha sido cometido por una persona empleada en la fábrica, taller o casa de comercio. La pena será de uno a cinco años de prisión y multa de doscientos a mil sucres, si el delito ha sido cometido por empleados de la fábrica, taller o casa de comercio, con el fin de desacreditar la industria, o por soborno o cohecho. CAPÍTULO VI DEL PAGO CON CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS Art. 368.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a quinientos sucres, el que dé en pago, o entregue por cualquier concepto a un tercero, y siempre que no constituya otro delito mayor, un cheque o giro, sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonase el valor respectivo, en moneda de curso legal, dentro de veinticuatro horas de habérsele hecho saber el protesto en cualquier forma. TÍTULO V DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO I DE LAS ASOCIACIONES ILÍCITAS Art. 369.- Toda asociación formada con el fin de atentar contra las personas o las propiedades, es un delito que existe por el solo hecho de la organización de la partida. Art. 370.- Si la asociación ha tenido por fin la perpetración de delitos que merezcan pena de reclusión mayor, los provocadores de la asociación, sus jefes y los que hubieren ejercido en ella un mando cualquiera serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor. Serán reprimidos con prisión de dos a cinco años, si la asociación ha sido formada para cometer delitos reprimidos con reclusión menor; y con prisión correccional de seis meses a tres años, si la asociación ha sido formada para cometer delitos de otra índole. Art. 371.- Cualesquiera otros individuos que hubieren tomado parte en la asociación y los que dolosamente hubieren suministrado a la partida o a sus divisiones, armas, municiones, instrumentos para cometer el delito, alojamiento, escondite o lugar de reunión, serán reprimidos: En el primer caso del artículo precedente, con prisión de uno a cinco años; En el segundo caso, con prisión de tres meses a tres años; y, En el tercer caso, con prisión de dos meses a un año. Art. 372.- Los condenados a prisión en virtud de los artículos 370 y 371, podrán ser colocados bajo la vigilancia especial de la autoridad por dos años a lo menos y cinco años a lo más. CAPÍTULO II DE LA CONSERVACIÓN INDEBIDA DE EXPLOSIVOS Art. 373.- Prohíbese, de manera absoluta, a los particulares tener en los campamentos de trabajo materias explosivas que constituyan elementos de peligro para las personas y propiedades al no ser guardadas en lugares y sitios adecuados. Art. 374.- Los que tuvieren dichas materias explosivas en los campamentos de que se trata, están obligados a entregarlas a las autoridades respectivas. Art. 375.- Los que contravinieren a las disposiciones anteriores serán reprimidos con prisión hasta de tres años. Art. 376.- Los atentados contra las personas o bienes mediante explosivos, se sancionarán con diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria. CAPÍTULO III DE LA INTIMIDACIÓN Art. 377.- El que por escrito, anónimo o firmado, amenazare a otro con cualquier atentado contra las personas o las propiedades, que merezca pena de reclusión menor, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a cien sucres, si la amenaza ha sido acompañada de orden o condición. En caso contrario, la pena será de tres meses a un año y multa de cuarenta a sesenta sucres. Art. 378.- Si la amenaza hecha con orden y bajo condición ha sido verbal, el culpado será reprimido con prisión de uno a seis meses y multa de cuarenta sucres. Art. 379.- El que por escrito, anónimo o firmado, amenazare a otro con un atentado contra las personas o las propiedades, que merezca pena de reclusión mayor, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a cien sucres, si la amenaza ha sido acompañada de orden o condición; y, en caso contrario, con prisión de seis meses a un año y multa de cuarenta a ochenta sucres. Art. 380.- En los casos previstos en los tres artículos precedentes, el culpado podrá, además, ser puesto bajo la vigilancia especial de la autoridad por un tiempo que no exceda de cuatro años. Art. 381.- Se exceptúan de las disposiciones anteriores las amenazas que se hagan en el acto de alguna riña o pelea, agresión, ofensa, provocación o injuria, que no estarán sujetas a pena alguna diversa de la en que se incurra por la misma agresión, ofensa, o riña. Art. 382.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere gritos de alarma, hiciere estallar bombas o materias explosivas, o las colocare con ese fin, o amenazare con un desastre de peligro común, cuando estos acontecimientos no constituyan delito más severamente reprimido. CAPÍTULO IV DE LOS VAGOS Y MENDIGOS Art. 383.- Son vagos los que no tienen domicilio fijo ni medios de subsistencia, y los que, sin enfermedad o lesión que les imposibilite, no ejercen habitualmente oficio o profesión. Art. 384.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a un año: Los vagos o mendigos que hubieren sido encontrados llevando certificados o pasaportes falsos, o que fingieren lesiones o enfermedades; Los vagos o mendigos que hubieren sido encontrados llevando armas, o hubieren amenazado con un ataque a las personas o propiedades, o ejercido un acto de violencia contra aquéllas; y, Los vagos o mendigos que fueren encontrados provistos de limas, ganzúas u otros instrumentos propios para cometer robos u otros delitos, o para procurarse los medios de entrar en las casas. Art. 385.- El mendigo que hubiere sido aprehendido disfrazado de cualquier modo, o que fugare del establecimiento en que le hubiere colocado la autoridad, será reprimido con prisión de dos meses a un año. CAPÍTULO V DE LA INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR Art. 386.- El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, cuando el instigador no puede ser considerado legalmente como correo, será reprimido, por la instigación y aunque el delito no se hubiere perpetrado, con prisión de quince días a dos años, según la gravedad del delito instigado. CAPÍTULO VI DE LA APOLOGÍA DEL DELITO Art. 387.- Será reprimido con multa de cincuenta a quinientos sucres el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología del delito, o de un condenado por delito, por razón del acto realizado. La misma pena se aplicará al que haga la apología de un suicidio. CAPÍTULO VII DEL INCENDIO Y OTRAS DESTRUCCIONES, DE LOS DETERIOROS Y DAÑOS Art. 388.- Serán reprimidos con la pena de reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años los que hubieren puesto fuego: 1. A embarcaciones, aeronaves, almacenes, astilleros, edificios o cualesquiera otros lugares que sirvan de habitación y contengan una o más personas en el momento del incendio; 2. A edificios que sirvan para reuniones de individuos, durante el tiempo de estas reuniones; y, 3. A todo lugar, aun inhabitado, si contuviere depósitos de pólvora u otras materias explosivas; y si, según las circunstancias, el autor ha debido presumir que había en él una o más personas en el momento del delito, o si podía comunicarse el incendio a otros edificios habitados inmediatos. La pena será de seis a nueve años de reclusión menor, si las paredes del edificio fueren de piedra, de ladrillo, o de otros materiales incombustibles, y no contuvieren en su recinto depósitos de materias explosivas. Art. 389.- Serán reprimidos con reclusión menor de tres a seis años, los que hubieren puesto fuego voluntariamente, ya a los objetos designados en el artículo precedente, pero fuera de los casos previstos por dicho artículo, ya a montes, arboledas, talleres o sementeras. Si estos objetos pertenecieren exclusivamente a los que los han incendiado, y el fuego se pusiere con intención fraudulenta, los culpados serán reprimidos, en los casos no comprendidos en el artículo anterior, con prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta a ciento sesenta sucres. Si no hubiere fraude ni peligro de que el fuego perjudique a otros, no será castigado el que incendie una cosa propia, a menos que con el incendio se perjudicare a la economía nacional. Si el fuego hubiese sido puesto a mieses segadas; maderas cortadas y puestas en montones, el delito será reprimido con prisión de uno a cinco años. Si las mieses o maderas cortadas no han sido reunidas, la pena será de prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a doscientos sucres. Si las mieses o maderas incendiadas pertenecieren exclusivamente al incendiario, y si el fuego ha sido puesto con intención fraudulenta, las penas serán: en el primer caso previsto en este artículo, de prisión de seis meses a tres años y multa de cuarenta a cien sucres; y en el segundo caso, de prisión de dos meses a dos años y multa de cuarenta a sesenta sucres. Se entenderá que hay intención fraudulenta, cuando el incendio de los objetos indicados en este artículo venga en detrimento de la economía nacional y no tenga justificación razonable. Art. 390.- En los casos previstos por los artículos precedentes el condenado podrá ser puesto, además, bajo la vigilancia especial de la autoridad por dos años a lo menos y cinco a lo más. Art. 391.- El que, con intención de consumar alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes, hubiere puesto fuego a cualesquiera objetos colocados de modo que el incendio pudiere comunicar a la cosa que se quería destruir, será reprimido como si hubiere puesto o intentado poner directamente el fuego a esta última cosa. Art. 392.- Cuando el fuego se hubiere comunicado del objeto que el culpado quería quemar, a otro objeto cuya destrucción acarrea una pena más grave, se aplicará esta última si las cosas estuvieren colocadas de tal modo que el incendio haya de comunicarse, necesariamente, de la una a la otra cosa. Art. 393.- Cuando el incendio ha causado la muerte de una o más personas la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años. Si ha ocasionado heridas o lesiones permanentes, el incendiario será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años. Art. 394.- Será reprimido con prisión de ocho días a tres meses y multa de cincuenta a cien sucres el incendio de las propiedades muebles o inmuebles de otro, que hubiere sido causado, ya por la vejez o la falta de reparación o limpieza de hornos, chimeneas, fraguas, casas o talleres próximos; ya por fuegos encendidos en los campos, a menos de cien metros de los edificios, bosques, matorrales, huertos, o plantaciones, cercas, pilas de grano, de paja, de heno, de forrajes o cualquier otro depósito de materias combustibles; ya por fuegos o luces llevados o dejados sin precaución suficiente; o por fuegos artificiales encendidos o tirados incautamente. Art. 395.- Serán reprimidos con las penas señaladas en los artículos precedentes y según las distinciones en ellos establecidas, los que hubieren destruido o intentado destruir, por efecto de una explosión, edificios, embarcaciones, aeronaves, carruajes, vagones, almacenes, astilleros u otras construcciones. La disposición del artículo 391 es aplicable a los casos previstos en este artículo. Art. 396.- El incendio de chozas, pajares, cobertizos deshabitados, o de cualquier otro objeto cuyo valor, pasando de diez sucres no llegue a cincuenta, y en que no haya peligro de propagación del incendio, será reprimido con prisión de quince a noventa días. Art. 397.- El que hubiere destruido o derribado, en todo o en parte, edificios, puentes, diques, calzadas, carreteras, ferrocarriles, acueductos, aeródromos, y otras construcciones nacionales, municipales, o pertenecientes a otro, será reprimido con prisión de tres a cinco años. Se reprimirán con la misma pena la destrucción total o parcial de instalaciones para servicios de alarma contra incendios, así como el uso indebido de tales servicios. Art. 398.- Los que destruyeren acueductos ajenos que no constituyan obras de mampostería serán reprimidos con prisión de tres a seis meses. Cuando se trate de obras nuevas que atacan el derecho de propiedad o posesorio, de la persona o personas que han destruido el acueducto o bocacaz, no serán aplicables las disposiciones del inciso anterior. Igual pena que la señalada en el inciso primero se aplicará a quienes destruyeren cercas vivas o de cualquier otra clase, cuando el acto no constituya usurpación. Art. 399.- El que hubiere destruido una máquina perteneciente a otro, sea hidráulica, de vapor, eléctrica, o movible con fuerza animal, si es destinada a la industria fabril o agrícola, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de ciento a quinientos sucres. Hay destrucción desde que la acción de la maquinaria ha sido paralizada en todo o en parte, ya sea que el acto afecte a los aparatos motores, ya a los aparatos puestos en movimiento. Art. 400.- Cuando el acto previsto por el artículo anterior hubiere sido cometido en reunión o pandilla, o por medio de violencias, vías de hecho, o amenazas, los culpados serán reprimidos con prisión de tres a cinco años. Art. 401.- Será reprimido con prisión de ocho días a un año y multa de cincuenta a cien sucres, el que hubiere destruido, derribado, mutilado, o menoscabado los objetos siguientes: 1. Tumbas, signos conmemorativos, o piedras sepulcrales; 2. Monumentos, estatuas, u otros objetos destinados a la utilidad u ornato públicos y erigidos por la autoridad o con su autorización; y, 3. Monumentos, estatuas, cuadros, o cualquier otro objeto de arte, colocados en las iglesias, capillas, u otros edificios públicos. En caso de destrucción o violación de sepulcros, para robar las cajas mortuorias, los objetos encerrados con los cadáveres, o el cadáver mismo, la pena será de prisión de tres a cinco años. Igual pena se impondrá al que cometa la infracción para aprovecharse de los materiales de la tumba destruida, o para satisfacer un acto de venganza. Art. 402.- El que hubiere destruido, de cualquier modo, registros auténticos o instrumentos originales de la autoridad pública, procesos civiles o penales, será reprimido con reclusión mayor de cuatro a ocho años. La destrucción de títulos, letras de cambio, documentos de comercio o de banco, o cualquier fiduciario emitido en virtud de una ley, será reprimida con prisión de uno a cinco años y multa de ciento a quinientos sucres. La destrucción de recibos, obligaciones, minutas, u otros documentos privados, que contengan prueba de un acto o contrato, se reprimirá con prisión de seis meses a tres años. Si las antedichas infracciones se han cometido con una o más circunstancias agravantes, las penas se reemplazarán del modo siguiente: La reclusión mayor de cuatro a ocho años, con pena igual de ocho a doce años; La prisión de uno a cinco años, con reclusión menor de tres a seis años; y, La prisión de seis meses a tres años, con prisión de dos a cinco años. Art. 403.- Toda destrucción o detrimento de propiedades muebles de otro, ejecutado sin violencias ni amenazas, serán reprimidos con prisión de ocho días a un año y multa de cincuenta a cien sucres. Art. 404.- Si el acto ha sido cometido en reunión o en pandilla, la pena será de tres meses a dos años de prisión. Art. 405.- La destrucción o el detrimento de propiedades muebles de otro, ejecutado con violencias o amenazas, en una casa habitada o en sus dependencias, y concurriendo alguna de las circunstancias agravantes, será reprimido con tres a seis años de reclusión menor. La pena será de reclusión menor de seis a nueve años, si el delito ha sido cometido en reunión o en pandilla. Art. 406.- Si las violencias o amenazas con que la destrucción o detrimento han sido cometidos causaren una enfermedad incurable, o una lesión corporal permanente, los culpados serán reprimidos con la pena inmediata superior a la en que hubieren incurrido, según el artículo precedente; y si hubieren causado la muerte, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años. Art. 407.- El que hubiere quitado, cortado o destruido las amarras, o los obstáculos que sujetaban una embarcación, un vagón o un carruaje, será reprimido con prisión de ocho días a dos años. Art. 408.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años y multa de cincuenta a cien sucres, el que hubiere cortado o talado sementeras, o plantaciones debidas a la industria del hombre o a la naturaleza. Art. 409.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años y multa de cincuenta a cien sucres, el que hubiere talado o destruido un campo sembrado; o derramado en él semillas de cizaña, o de cualquier yerba o planta dañina; o roto o descompuesto instrumentos de agricultura, parques de animales, o las cabañas de los guardianes. Art. 410.- El que hubiere derribado, mutilado o descortezado uno o más árboles de modo que perezcan; o destruido uno o más injertos, será reprimido, por cada árbol, con prisión de ocho días a un mes y multa de cuarenta a sesenta sucres. En ningún caso la totalidad de la pena excederá de tres años en cuanto a la prisión, ni de doscientos sucres en cuanto a la multa. Art. 411.- El que hubiere envenenado caballos u otras bestias de tiro o de carga, animales de asta, carneros, cabros o cerdos, será reprimido con prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a cien sucres. Art. 412.- El que hubiere echado a un río, canal, arroyo, estanque, vivar, o depósito de agua sustancias propias para destruir los peces, sufrirá la pena de prisión de ocho días a tres meses y multa de cincuenta a cien sucres. Art. 413.- Los que sin causa justificable hubieren matado alguno de los animales mencionados en el artículo 411, o le hubieren causado una herida o lesión grave, serán reprimidos como sigue: Si el delito ha sido cometido en las casas, cercados o dependencias, o en las tierras de que el dueño del animal muerto o herido, era propietario, colono o inquilino, la pena será de prisión de uno a seis meses y multa de cuarenta a sesenta sucres; Si ha sido cometido en los lugares de que el culpado era propietario, colono, o inquilino, la pena será de prisión de ocho días a tres meses y multa de cuarenta sucres; y, Si ha sido cometido en otro lugar, la prisión será de quince días a cuatro meses y la multa de cuarenta a sesenta sucres. Art. 414.- El que, sin necesidad, matare a un animal doméstico, que no sea de los mencionados en el artículo 411, o a un animal domesticado, o les hubiere causado una herida o lesión grave, en un lugar de que el dueño del animal es propietario, usufructuario, usuario, locatario o inquilino, será reprimido con prisión de ocho días a tres meses y multa de cuarenta a sesenta sucres. Art. 415.- Si en los casos previstos por los artículos precedentes ha habido violación de cerramiento, la pena se aumentará en el doble. CAPITULO VII A DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL Art. 415 A.- El que destruya o dañe bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de Nación, será reprimido con prisión de uno a tres años sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe y de que el juez, de ser factible, ordene la reconstrucción, restauración o restitución del bien, a costa del autor de la destrucción o deterioro. Con la misma pena será sancionado el que cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga de yacimientos arqueológicos o cualquier bien perteneciente al patrimonio cultural, sin perjuicio de que el juez ordene la adopción de medidas encaminadas a restaurar en lo posible el bien dañado a costa del autor del daño. Si la infracción fuere culposa, la pena será de tres meses a un año. El daño será punible cuando no provengan del uso normal que debió haberse dado al bien, según su naturaleza y características. Art. 415 B.- La misma pena prevista en el artículo anterior, si el hecho no constituyere un delito más severamente reprimido, se aplicará al funcionario o empleado público que actuando por si mismo o como miembro de un cuerpo colegiado, autorice o permita, contra derecho, modificaciones, alteraciones o derrocamiento que causen la destrucción o dañen bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación; así como al funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado. No constituye infracción la autorización dada para que se intervenga en el bien patrimonial a fin de asegurar su conservación, si se adoptan las precauciones para que en la ejecución se respeten las normas técnicas internacionalmente aceptadas. Art. 415 C.- Igual pena será aplicable a quienes con violación de las leyes y demás disposiciones jurídicas sobre la materia, trafiquen, comercialicen o saquen fuera del país piezas u objetos arqueológicos, bienes de interés histórico o pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación. CAPÍTULO VIII DE LOS DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACIÓN Art. 416.- Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años y multa de cincuenta a mil sucres, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas a la comunicación pública, por tierra, por aire o por agua, o estorbare las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas. Si resultaren heridas o lesiones, la pena será de cuatro a ocho años de reclusión mayor; y si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de reclusión mayor extraordinaria, de doce a dieciséis años. Art. 417.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren, o para hacerle descarrilar, será reprimido: 1. Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente; 2. Con prisión de uno a cinco años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente; 3. Con reclusión mayor de cuatro años, si resultare herida o lesionada alguna persona; y, 4. Con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años si resultare la muerte de alguna persona. Será reprimido con las penas establecidas en este artículo, y en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril Art. 418.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a quinientos sucres, si el hecho no importare un delito más severamente reprimido, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren, tranvía u otro vehículo en marcha. Art. 419.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a mil sucres, el que ejecutare cualquier acto tendiente a poner en peligro la seguridad de una nave, aeróstato, o construcción flotante; o a detener o entorpecer la navegación. Si el acto produjere naufragio, avería, varamento, o cualquier otro accidente grave, la pena será de reclusión menor de tres a seis años; si resultare herida o lesionada alguna persona, la pena será de cuatro a ocho años de reclusión mayor; y si produjere la muerte de alguna persona, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años. Art. 420.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a quinientos sucres, si el hecho no estuviere reprimido con pena más grave, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, o de un aeróstato que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos, antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario o de la aeronave. La prisión será de tres meses a un año, al tratarse de pilotos de automotores destinados al transporte internacional, interprovincial o intercantonal. Art. 421.- Será reprimido con prisión de dos meses a dos años y multa de cincuenta a trescientos sucres, el que, por imprudencia o negligencia, o por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un naufragio, descarrilamiento u otro accidente de tránsito. Si del acto resultare herida, lesionada o muerta alguna persona, la pena será de seis meses a cinco años de prisión, según la gravedad del acto y sus consecuencias. Art. 422.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que interrumpiere la comunicación postal, telegráfica, telefónica, radiofónica o de otro sistema, o resistiere violentamente al restablecimiento de la comunicación interrumpida. Si el acto se realizare en reunión o en pandilla, o la interrupción fuere por medios violentos, vías de hecho o amenazas, la pena será de prisión de tres a cinco años. Quienes ofrezcan, presten o comercialicen servicios de telecomunicaciones, sin estar legalmente facultados, mediante concesión, autorización, licencia, permiso, convenios o cualquier otra forma de la contratación administrativa, salvo la utilización de servicios de internet, serán reprimidos con prisión de dos a cinco años. Estarán comprendidos en esta disposición, quienes se encuentren en posesión clandestina de instalaciones que, por su configuración y demás datos técnicos, hagan presumir que entre sus finalidades está la de destinarlos a ofrecer los servicios señalados en el inciso anterior, aún cuando no estén siendo utilizados. Las sanciones indicadas en este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y civiles previstas en la Ley Especial de Telecomunicaciones y sus Reglamentos. CAPÍTULO IX DE LA PIRATERÍA Art. 423.- El delito de piratería o asalto cometido a mano armada en alta mar, o en las aguas o ríos de la República, será reprimido con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años. Art. 424.- Los que en buques armados navegaren con dos o más patentes de diversas naciones, o sin patentes ni matrículas, u otro documento que pruebe la legitimidad de su viaje, serán tenidos por piratas, aunque no cometan otros actos de piratería; y serán reprimidos, el comandante o capitán, con ocho a doce años de reclusión mayor; y los tripulantes que resultaren culpados, con cuatro a ocho años de la misma pena. Art. 425.- El que, maliciosamente, entregare a piratas la embarcación a cuyo bordo fuere, será reprimido con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años. Art. 426.- Serán considerados y reprimidos como piratas, todos los corsarios. Art. 427.- El que, dolosamente, traficare con piratas en el territorio de la República, será reprimido como su cómplice. CAPÍTULO X DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA Art. 428.- El que, con el fin de proporcionarse una ganancia hubiere mezclado o hecho mezclar con bebidas o comestibles, o con sustancias o artículos alimenticios, destinados a ser vendidos, materias de tal naturaleza que pueden alterar la salud, será reprimido con prisión de tres meses a un año y multa de cincuenta a doscientos sucres. Si las materias mezcladas con las bebidas o comestibles, o con sustancias o artículos alimenticios destinados a la venta, pudieren causar la muerte, la pena será de prisión de uno a cinco años y multa de ciento a cuatrocientos sucres. Art. 429.- Serán reprimidos con las mismas penas y según las distinciones establecidas en el artículo anterior: El que vendiere o pusiere en venta cualesquiera comestibles, bebidas, sustancias o artículos alimenticios, sabiendo que contienen materias que pueden alterar la salud o causar la muerte; y, El que hubiere vendido o procurado esas materias, sabiendo que debían servir para falsificar sustancias o artículos alimenticios. Art. 430.- En los casos anteriores, si el uso de esos productos, alterados o falsificados, hubiere causado una lesión permanente de las definidas en este Código, o la muerte, la pena será la determinada en los artículos que tratan de las lesiones y del homicidio preterintencional. Art. 431.- Los comestibles, bebidas, sustancias o artículos alimenticios serán comisados y destruidos. Art. 432.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a mil sucres, el que propague, a sabiendas, una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas. Art. 433.- El que envenenare o infectare, dolosamente, aguas potables, o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de la colectividad, será reprimido, por el solo acto del envenenamiento o infección, con reclusión mayor de cuatro a ocho años y multa de ciento a mil sucres. Si el acto ha producido enfermedad, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años; y si ha producido la muerte, la de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años. Art. 434.- Cuando los actos previstos en los artículos anteriores fueren cometidos por imprudencia, o por negligencia, o por impericia en el propio arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de cincuenta a quinientos sucres, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona; y prisión de seis meses a cinco años, si resultare enfermedad o muerte. Art. 435.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a quinientos sucres, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia. Art. 436.- Los médicos, boticarios, o cualquier persona que, por falta de precaución o de cuidado, recetaren, despacharen o suministraren medicamentos que comprometan gravemente la salud, serán reprimidos con prisión de seis meses a un año; si hubieren causado enfermedad que parezca o fuere incurable, la prisión será de uno a tres años; y en caso de haber producido la muerte, la prisión será de tres a cinco años. Art. 437.- Será reprimido con prisión de un mes a un año y multa de cincuenta a quinientos sucres, el médico que prestare su nombre a quien no tenga título para ejercer su profesión. CAPITULO X A DE LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Art. 437 A.- Quien, fuera de los casos permitidos por la ley, produzca, introduzca, deposite, comercialice, tenga en posesión, o use desechos tóxicos peligrosos, sustancias radioactivas, u otras similares que por sus características constituyan peligro para la salud humana o degraden y contaminen el medio ambiente, serán sancionados con prisión de dos a cuatro años. Igual pena se aplicará a quien produzca, tenga en posesión, comercialice, introduzca armas químicas o biológicas. Art. 437 B.- El que infringiere las normas sobre protección del ambiente, vertiendo residuos de cualquier naturaleza, por encima de los límites fijados de conformidad con la ley, si tal acción causare o pudiere causar perjuicio o alteraciones a la flora, la fauna, el potencial genético, los recursos hidrobiologicos o la biodiversidad, será reprimido con prisión de uno a tres años, si el hecho no constituyere un delito más severamente reprimido. Art. 437 C.- La pena será de tres a cinco años de prisión cuando: a) Los actos previstos en el artículo anterior ocasionen daños a la salud de las personas o a sus bienes; b) El perjuicio o alteración ocasionados tengan carácter irreversible; c) El acto sea parte de actividades desarrolladas clandestinamente por su autor, o, d) Los actos contaminantes afecten gravemente recursos naturales necesarios para la actividad económica. Art. 437 D.- Si a consecuencia de la actividad contaminante se produce la muerte de una persona, se aplicará la pena prevista para el homicidio inintencional, si el hecho no constituye un delito más grave. En caso de que a consecuencia de la actividad contaminante se produzcan lesiones, impondrá las penas previstas en los artículos 463 a 467 del Código Penal. Art. 437 E.- Se aplicará la pena de uno a tres años de prisión, si el hecho no constituyere un delito más severamente reprimido, al funcionario o empleado público que actuando por sí mismo o como miembro de un cuerpo colegiado, autorice o permita, contra derecho, que se viertan residuos contaminantes de cualquier clase por encima de los límites fijados de conformidad con la ley, así como el funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado. Art. 437 F.- El que cace, capture, recolecte, extraiga o comercialice, especies de flora o fauna que estén legalmente protegidas, contraviniendo las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, será reprimido con prisión de uno a tres años. La pena será de prisión de dos a cuatro años cuando: a) El hecho se cometa en periodo de producción de semilla o de reproducción o crecimiento de las especies; b) El hecho se cometa contra especies en peligro de extinción; o, c) El hecho se cometa mediante el uso de explosivos, sustancias tóxicas, inflamables o radiactivas. Art. 437 G.- El que extraiga especies de flora o fauna acuáticas protegidas, en épocas, cantidades o zonas vedadas, o utilice procedimientos de pesca o caza prohibidos, será reprimido con prisión de uno a tres años. Art. 437 H.- El que destruya, queme, dañe o tale, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales, naturales o cultivadas, que estén legalmente protegidas, será reprimido con prisión de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito más grave. La pena será de prisión de dos o cuatro años cuando: a) Del delito resulte la disminución de aguas naturales, la erosión del suelo o la modificación del régimen climático; o, b) El delito se cometa en lugares donde existan vertientes que abastezcan de agua a un centro poblado o sistema de irrigación. Art. 437 I.- Será sancionado con prisión de uno a tres años, si el hecho no constituye un hecho más grave, el que sin autorización o sin sujetarse a los procedimientos previstos en las normas aplicables, destine las tierras reservadas como de protección ecológica o de uso agrícola exclusivo, a convertirse en áreas de expansión urbana o de extracción o elaboración de materiales de construcción. Art. 437 J.- Se aplicará la misma pena prevista en el artículo anterior, si el hecho no constituyere un delito más severamente reprimido, al funcionario o empleado público que actuando por si mismo o como miembro de un cuerpo colegiado, autorice o permita, contra derecho, que se destine indebidamente las tierras reservadas como de protección ecológica o de uso agrícola exclusivo a un uso distinto de que legalmente les corresponde; así como al funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado. Art. 437 K.- El juez penal podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de la actividad contaminante, así como la clausura definitiva o temporal del establecimiento de que se trate, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad competente en materia ambiental. CAPÍTULO XI DEL QUEBRAMIENTO DE CONDENA Y ALGUNAS OCULTACIONES Art. 438.- El condenado puesto bajo la vigilancia especial de la autoridad, que contraviniere a las disposiciones del artículo 61, será reprimido con prisión de quince días a seis meses y no se podrá dejar en suspenso el cumplimiento de la pena. Art. 439.- Los que hubieren ocultado o hecho ocultar a una persona, sabiendo que estaba perseguida o condenada por un delito reprimido con reclusión, serán reprimidos con ocho días a dos años de prisión y multa de cuarenta a ochenta sucres. Art. 440.- Se exceptúan de la disposición precedente los ascendientes, descendientes, cónyuge, y hermanos de los prófugos ocultados, y de los cómplices o coautores del delito, y sus afines en los mismos grados. TÍTULO VI DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS CAPÍTULO I DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Art. 441.- El que por alimentos, bebidas, medicamentos, violencias o cualquier otro medio hubiere, intencionalmente, hecho abortar a una mujer que no ha consentido en ello, será reprimido con tres a seis años de reclusión menor. Si los medios empleados no han tenido efecto, se reprimirá como tentativa. Art. 442.- Cuando el aborto ha sido causado por violencias hechas voluntariamente, pero sin intención de causarlo, el culpado será reprimido con prisión de seis meses a dos años. Si las violencias han sido cometidas con premeditación o con conocimiento del estado de la mujer, la prisión será de uno a cinco años. Art. 443.- El que por alimentos, bebidas, medicamentos o cualquier otro medio hubiere hecho abortar a una mujer que ha consentido en ello, será reprimido con prisión de dos a cinco años. Art. 444.- La mujer que voluntariamente hubiere consentido en que se le haga abortar, o causare por sí misma el aborto, será reprimida con prisión de uno a cinco años. Si consintiere en que se le haga abortar o causare por sí misma el aborto, para ocultar su deshonra, será reprimida con seis meses a dos años de prisión. Art. 445.- Cuando los medios empleados con el fin de hacer abortar a una mujer hubieren causado la muerte de ésta, el que los hubiere aplicado o indicado con dicho fin será reprimido con tres a seis años de reclusión menor, si la mujer ha consentido en el aborto; y con reclusión mayor de ocho a doce años, si la mujer no ha consentido. Art. 446.- En los casos previstos por los artículos. 441, 443 y 445, si el culpado es médico, tocólogo, obstetriz, practicante o farmacéutico, la pena de prisión será reemplazada con reclusión menor de tres a seis años; la de reclusión menor, con reclusión mayor de cuatro a ocho años; y la de reclusión mayor ordinaria con la extraordinaria de doce a dieciséis años. Art. 447.- El aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer o de su marido o familiares íntimos, cuando ella no estuviere en posibilidad de prestarlo, no será punible: 1. Si se ha hecho para evitar un peligro para la vida o salud de la madre, y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; y, 2. Si el embarazo proviene de una violación o estupro cometido en una mujer idiota o demente. En este caso, para el aborto se requerirá el consentimiento del representante legal de la mujer. Art. 448.- Se califican de voluntarios el homicidio, las heridas, los golpes y lesiones, mientras no se pruebe lo contrario, o conste la falta de intención por las circunstancias del hecho, calidad y localización de las heridas, o de los instrumentos con que se hicieron. Art. 449.- El homicidio cometido con intención de dar la muerte, pero sin ninguna de las circunstancias detalladas en el artículo siguiente, es homicidio simple y será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años. Art. 450.- Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor extraordinaria, de doce a dieciséis años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes: 1. Con alevosía; 2. Por precio o promesa remuneratoria; 3. Por medio de inundación, veneno, incendio, o descarrilamiento; 4. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido; 5. Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse; 6. Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos; 7. Buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio; 8. Con el fin de que no se descubra, o no se detenga al delincuente, excepto cuando el homicida sea ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano del delincuente al que se haya pretendido favorecer; y, 9. Como medio de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o impunidad; o por no haber obtenido los resultados que se propuso al intentar el otro hecho punible. Art. 451.- Cuando hayan concurrido a un robo u otro delito dos o más personas, todas serán responsables del asesinato que con este motivo u ocasión se cometa; a menos que se pruebe quien lo cometió, y que los demás no tuvieron parte en él, ni pudieron remediarlo o impedirlo. Art. 452.- Los que, a sabiendas y voluntariamente, mataren a su padre o madre, o a cualquier otro ascendiente; o a un hijo, o a cualquier otro descendiente; o a su cónyuge, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años. Art. 453.- La madre que por ocultar su deshonra matare al hijo recién nacido, será reprimida con la pena de reclusión menor de tres a seis años. Igual pena se impondrá a los abuelos maternos que, para ocultar la deshonra de la madre, cometieren este delito. Art. 454.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años y multa de cincuenta a quinientos sucres, el que instigare o prestare auxilio a otro para que se suicide, si el suicidio se hubiese tentado o consumado. Art. 455.- Cuando las heridas, o golpes, dados voluntariamente, pero sin intención de dar la muerte, la han causado, el delincuente será reprimido con tres a seis años de reclusión menor. Será reprimido con reclusión menor de seis a nueve años, si ha cometido estos actos de violencia con alguna de las circunstancias detalladas en el artículo 450. Art. 456.- Si las sustancias administradas voluntariamente, que pueden alterar gravemente la salud, han sido dadas sin intención de causar la muerte, pero la han producido, se reprimirá al culpado con reclusión menor de tres a seis años. Art. 457.- En la infracción mencionada en el artículo anterior, se presumirá la intención de dar la muerte si el que administró las sustancias nocivas es médico, farmacéutico o químico; o si posee conocimientos en dichas profesiones, aunque no tenga los títulos o diplomas para ejercerlas. Art. 458.- En los casos mencionados en los artículos 454, 455 y 456, si el culpado ha cometido la infracción en la persona del padre u otro ascendiente, o descendiente, cónyuge o hermano, el mínimo de las penas señaladas en dichos artículos se aumentará con dos años más. Art. 459.- Es reo de homicidio inintencional el que ha causado el mal por falta de previsión o de precaución, pero sin intención de atentar contra otro. Art. 460.- El que inintencionalmente hubiere causado la muerte de otra persona, si el acto no estuviere más severamente reprimido, será penado con prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a doscientos sucres. Art. 461.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare una muerte, sin que constare quien o quienes la causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido, y se aplicará la pena de uno a cinco años de prisión y multa de doscientos a quinientos sucres. Art. 462.- El homicidio causado por un deportista, en el acto de un deporte y en la persona de otro deportista en juego, no será penado al aparecer claramente que no hubo intención ni violación de los respectivos reglamentos, y siempre que se trate de un deporte no prohibido en la República. En caso contrario, se estará a las reglas generales de este Capítulo, sobre homicidio CAPÍTULO II DE LAS LESIONES Art. 463.- El que hiriere o golpeare a otro, causándole una enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de tres días y no de ocho, será reprimido con prisión de quince días a tres meses y multa de cuarenta a ochenta sucres. Si concurre alguna de las circunstancias del artículo 450, las penas serán de prisión de dos a seis meses y multa de cincuenta a cien sucres. Art. 464.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o una incapacidad para el trabajo personal, que pase de ocho días y no exceda de un mes, las penas serán de prisión de dos meses a un año y multa de ochenta a doscientos sucres. Si concurre alguna de las circunstancias del artículo 450, la prisión será de seis meses a dos años, y la multa, de ciento a trescientos sucres. Art. 465.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o incapacidad para el trabajo, que pase de treinta días y no exceda de noventa, las penas serán de prisión de seis meses a dos años, y multa de ciento a trescientos sucres. En caso de concurrir alguna de las circunstancias del artículo 450, la prisión será de uno a tres años, y la multa de ciento a cuatrocientos sucres. Art. 466.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de noventa días, o una incapacidad permanente para los trabajos a que hasta entonces se había dedicado habitualmente el ofendido, o una enfermedad grave, o la pérdida de un órgano no principal, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de ciento a quinientos sucres. En caso de concurrir alguna de las circunstancias del artículo 450, las penas serán de prisión de dos a cinco años y multa de doscientos a ochocientos sucres. Art. 467.- Las penas serán de prisión de dos a cinco años y multa de doscientos a ochocientos sucres, si de los golpes o heridas ha resultado una enfermedad cierta o probablemente incurable, o una incapacidad permanente para el trabajo, o una mutilación grave, o la pérdida o inutilización de un órgano principal. Las penas serán de reclusión menor de tres a seis años y multa de ciento a mil sucres, si concurre alguna de las circunstancias del artículo 450. Art. 468.- Será reprimido con prisión de uno a seis meses y multa de ochenta a doscientos sucres, el que hubiere causado a otro una enfermedad o incapacidad transitoria para el trabajo personal, administrándole voluntariamente sustancias que puedan alterar gravemente la salud. Art. 469.- La pena será de prisión de dos a cinco años, cuando dichas sustancias hubieren causado una enfermedad cierta o probablemente incurable, o una incapacidad permanente para el trabajo personal, o la pérdida absoluta, o inutilización de un órgano. Art. 470.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultaren heridas o lesiones, sin que constare quien o quienes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido, y se aplicará la pena de quince días a un año de prisión y multa de cincuenta a cien sucres. Art. 471.- En los delitos mencionados en los artículos anteriores de este Capítulo, si el culpado ha cometido la infracción en la persona del padre o madre u otro ascendiente o descendiente, en la del cónyuge o en la de un hermano, se aplicará la pena inmediata superior. Art. 472.- Es reo de heridas o lesiones inintencionales el que las ha causado por falta de previsión o de precaución, y será reprimido con prisión de ocho días a tres meses y multa de cuarenta a ochenta sucres, si el acto no estuviere más severamente castigado como delito especial. Art. 473.- En las circunstancias del artículo 462, cuando se trate de heridas o lesiones, se estará a lo que allí se establece. CAPÍTULO III DEL ABANDONO DE PERSONAS Art. 474.- Serán reprimidos con prisión de un mes a un año y multa de cuarenta sucres, los que hubieren abandonado o hecho abandonar un niño en un lugar no solitario; y los que lo hubieren expuesto o hecho exponer, siempre que no sea en un hospicio o en casa de expósitos. Art. 475.- Los delitos previstos en el precedente artículo serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a cien sucres, si han sido cometidos por los padres, o por personas a quienes el niño estaba confiado. Art. 476.- Si, a consecuencia del abandono, quedare el niño mutilado o estropeado, los culpados serán reprimidos: En el caso previsto por el artículo 474, con prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a doscientos sucres; y, En el del artículo 475, con prisión de dos a cinco años y multa de ciento a trescientos sucres. Art. 477.- Si el abandono ha causado la muerte del niño, la pena será: En el caso del artículo 474, de prisión de uno a tres años; y en el caso del artículo 475, de prisión de cinco años. Art. 478.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años, los que hubieren abandonado o hecho abandonar a un niño en un lugar solitario. Art. 479.- La prisión será de dos a cinco años, si los culpados del abandono en lugar solitario son los padres, o personas a quienes estaba confiado el niño. Art. 480.- Si, a consecuencia del abandono, quedare estropeado o mutilado el niño, el culpado será reprimido con el máximo de las penas señaladas en los dos artículos anteriores. Si el abandono ha causado la muerte, en el caso del artículo 478, la pena será de reclusión menor de tres a seis años; y en el caso del artículo 479, la de reclusión mayor de cuatro a ocho años. CAPÍTULO IV DEL DUELO Art. 481.- La provocación a duelo será reprimida con prisión de quince días a tres meses y multa de cuarenta a cien sucres. Art. 482.- Serán reprimidos con las mismas penas los que hubieren difamado públicamente o injuriado a una persona por haber rechazado el duelo. Art. 483.- El que en un duelo hubiere hecho uso de sus armas contra el adversario, sin que haya resultado del combate ni homicidio ni herida, será reprimido con prisión de uno a seis meses y multa de ochenta a doscientos sucres. El que no hubiere hecho uso de sus armas será reprimido conforme al artículo 481. Art. 484.- El que en un duelo hubiere herido o muerto a su adversario, será reprimido como reo de lesiones corporales intencionales, o de homicidio simple, con arreglo a este Código. Art. 485.- Los padrinos del duelo serán reprimidos como los autores: 1. Si emplearen cualquier género de alevosía en la ejecución del duelo, o en el arreglo de sus condiciones; y, 2. Si lo concertaren a muerte, con conocida ventaja de uno de los combatientes. En los demás casos serán reprimidos como cómplices. Art. 486.- Si los condenados en razón de los artículos 481 y siguientes cometieren nuevos delitos de la misma naturaleza, dentro de los cinco años posteriores al día en que cumplieron la condena, o se completó el término de la prescripción de la pena impuesta, o de la acción para perseguir el delito, serán reprimidos con el máximo de las penas señaladas en estos artículos, y aún podrán serlo con dos años más sobre este máximo. Art. 487.- No se considerarán como provocación a duelo los desafíos verbales en momentos de violencia o de disgusto; y los actos ocurridos con este motivo se regirán por las reglas generales sobre homicidio, o lesiones en su caso. CAPÍTULO V DEL ABUSO DE ARMAS Art. 488.- Será reprimido con prisión de quince días a un año el que dispare arma de fuego contra una persona, o la agrediere con cualquier otra arma, sin herirle, siempre que el acto no constituya tentativa. TÍTULO VII DE LOS DELITOS CONTRA LA HONRA CAPÍTULO ÚNICO DE LA INJURIA Art. 489.- La injuria es: Calumniosa, cuando consiste en la falsa imputación de un delito; y, No calumniosa, cuando consiste en toda otra expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo objeto. Art. 490.- Las injurias no calumniosas son graves o leves: Son graves: 1. La imputación de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias pueden perjudicar considerablemente la fama, crédito, o intereses del agraviado; 2. Las imputaciones que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, fueren tenidas en el concepto público por afrentosas; 3. Las imputaciones que racionalmente merezcan la calificación de graves, atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor; y, 4. Las bofetadas, puntapiés, u otros ultrajes de obra. Son leves las que consisten en atribuir a otro, hechos, apodos o defectos físicos o morales, que no comprometan la honra del injuriado. Art. 491.- El reo de injuria calumniosa será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a ciento sesenta sucres, cuando las imputaciones hubieren sido hechas: En reuniones o lugares públicos; En presencia de diez o más individuos; Por medio de escritos, impresos o no, imágenes o emblemas fijados, distribuidos o vendidos, puestos en venta, o expuestos a las miradas del público; o, Por medio de escritos no publicados, pero dirigidos o comunicados a otras personas, contándose entre éstos las cartas. Art. 492.- Serán reprimidos con uno a seis meses de prisión y multa de cuarenta a ochenta sucres, los que hicieren la imputación privadamente, o en concurrencia de menos de diez personas. Art. 493.- Serán reprimidos con uno a tres años de prisión y multa de cuarenta a ciento sesenta sucres, los que hubieren dirigido a la autoridad imputaciones que constituyan injuria calumniosa. Si las imputaciones hechas a la autoridad constituyeren injurias no calumniosas, pero graves, las penas serán de prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a ciento veinte sucres. Art. 494.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a tres años y multa de cuarenta a doscientos sucres, los que hubieren propuesto una acusación judicial, o hecho denuncia, que no hubiesen sido probadas durante el juicio. Art. 495.- El reo de injuria grave no calumniosa, realizada de palabra o hecho, por escrito, imágenes o emblemas, en alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 491, será reprimido con prisión de tres a seis meses y multa de cuarenta a ochenta sucres; y en las circunstancias del artículo 492, con prisión de quince días a tres meses y multa de cuarenta sucres. Art. 496.- Cuando las injurias fueren recíprocas en el mismo acto, ninguna de las personas ofendidas podrá intentar acción por las que se hubieren inferido en dicho acto, sea cual fuere la gravedad de las injurias no calumniosas que se hubieren recíprocamente dirigido; pero no hay compensación entre las injurias calumniosas y las no calumniosas. Art. 497.- Al acusado de injuria no calumniosa, no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones. Art. 498.- Las injurias, calumniosas o no, publicadas en órganos de publicidad del extranjero, podrán ser perseguidas contra las personas que hubieren enviado los artículos o la orden de insertarlos, o contribuido a la introducción o a la distribución de tales órganos en el Ecuador. Art. 499.- Son también responsables de injurias, en cualquiera de sus clases, los reproductores de artículos, imágenes o emblemas injuriosos, sin que en este caso, ni en el del artículo anterior, pueda alegarse como causa de justificación o excusa que dichos artículos, imágenes o emblemas no son otra cosa que la reproducción de publicaciones hechas en el Ecuador o en el extranjero. Art. (499.1).- Constituye difamación la divulgación, por cualquier medio de comunicación social u otro de carácter público, excepto la autorizada por la ley, de los nombres y apellidos de los deudores ya sea para requerirles el pago o ya empleando cualquier forma que indique que la persona nombrada tiene aquella calidad. Los responsables serán sancionados con la pena de prisión de seis meses a dos años. Art. 500.- No darán lugar a la acción de injuria los discursos pronunciados ante los jueces o tribunales, cuando las imputaciones se hubieren hecho en fuerza de la defensa de la causa; como si se ponen tachas a los testigos del adversario y se prueban, para enervar el valor de su testimonio. Sin embargo, los jueces podrán, ya sea de oficio, o a solicitud de parte, mandar que se devuelvan los escritos que contengan injurias de cualquier especie; apercibir a los abogados o a las partes, y aun imponerles multa hasta de cien sucres aplicando al efecto las reglas de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Las imputaciones extrañas a la causa dan lugar a la acción correspondiente, sin perjuicio de la multa de que se habla en el inciso anterior. Art. 501.- Los reos de cualquier especie de injuria que, fuera de los casos determinados en los artículos anteriores, comunicándose con varias personas, aun en actos singulares, respecto de cada una de éstas, ofendieren la reputación, serán reprimidos como autores de difamación, con pena de tres meses a un año de prisión y multa de cuarenta a ciento veinte sucres; admitiéndose prueba singular respecto de cada uno de los actos, y siempre que éstos pasen de tres. Art. 502.- No cometen injuria: los padres ni los ascendientes, respecto de sus hijos y descendientes; ni los tutores, curadores, patronos, maestros, directores o jefes de los establecimientos de educación, corrección o castigo, respecto de sus pupilos, trabajadores, discípulos o dependientes, a menos que la injuria sea de las calificadas como calumniosas. TÍTULO VIII DE LOS DELITOS SEXUALES CAPÍTULO I DEL ADULTERIO Art. 503.- (Derogado). Art. 504.- (Derogado). CAPÍTULO II DEL ATENTADO CONTRA EL PUDOR, DE LA VIOLACIÓN Y DEL ESTUPRO Art. 505.- Se da el nombre de atentado contra el pudor a todo acto impúdico que pueda ofenderlo, sin llegar a la cópula carnal, y se ejecute en la persona de otro, sea cual fuere su sexo. Art. 506.- Todo atentado contra el pudor cometido sin violencias ni amenazas en otra persona menor de catorce años, será reprimido con prisión de uno a cinco años . La pena será de tres a seis años de reclusión menor, si el ofendido fuere menor de doce años. Art. 507.- El atentado contra el pudor, cometido con violencias o amenazas en otra persona, será reprimido con reclusión menor de tres a seis años. Se asimila al atentado con violencia el cometido en una persona que, por cualquier causa, permanente o transitoria, se hallare privada de la razón. Si el atentado ha sido cometido en una persona menor de catorce años, el culpado será condenado a reclusión mayor de cuatro a ocho años; y si fuere en una persona menor de doce años, con reclusión mayor de ocho a doce años. Art. 508.- El atentado existe desde que hay principio de ejecución. Art. 509.- Llámase estupro la cópula con una mujer honesta, empleando la seducción o engaño para alcanzar su consentimiento. Art. 510.- El estupro se reprimirá con prisión de tres meses a tres años si la mujer fuere mayor de catorce años y menor de diez y ocho. Art. 511.- Si la mujer fuere menor de catorce y mayor de doce, el estupro se reprimirá con prisión de dos a cinco años. Art.(511.1).- El que solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será castigado como autor de acoso sexual con pena de prisión de seis meses a dos años. Art. 512.- Violación es el acceso carnal, con introducción parcial o total del miembro viril, por vía vaginal, anal o bucal, con personas de uno u otro sexo, en los siguientes casos: 1. Cuando la víctima fuere menor de catorce años; 2. Cuando la persona ofendida se hallare privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiera resistirse; y, 3. Cuando se usare de violencia, amenaza o de intimidación. Art..(512.1).- Se aplicarán las mismas penas del artículo anterior, en caso de agresión sexual consistente en la introducción de objetos distintos al miembro viril por vía vaginal o anal, realizado en las mismas circunstancias del artículo 512. Art. 513.- El delito de violación será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años, en el caso primero del artículo anterior; y con reclusión mayor de cuatro a ocho años, en los casos segundo y tercero del mismo artículo. Art. 514.- Si la violación produjere una grave perturbación en la salud de la persona violada, se aplicará el máximo de las penas indicadas en el artículo anterior; y si le produjere la muerte, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años. Art. 515.- El mínimo de las penas señaladas por los artículos precedentes será aumentado con cuatro años: Si los culpados son los ascendientes de la persona en quien ha sido cometido el atentado, o sus descendientes, hermanos o afines en línea recta; debiendo, en su caso, ser condenados, además, a la pérdida de la patria potestad; Si son de los que tienen autoridad sobre ella; Si son institutores, o sus sirvientes, o sirvientes de las personas arriba designadas; Si el atentado ha sido cometido sea por funcionarios públicos, o ministros del culto, que han abusado de su posición para cometerlo; sea por profesionales de la salud y personal responsable en la atención y cuidado del paciente, comadrones, o practicantes, en personas confiadas a su cuidado; y, Si en los casos de los artículos 507 y 512, el culpado, quienquiera que sea, ha sido auxiliado en la ejecución del delito por una o muchas personas. Art. 516.- Cuando el homosexualismo se cometiere por el padre u otro ascendiente en la persona del hijo u otro descendiente, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años y privación de los derechos y prerrogativas que el Código Civil concede sobre la persona y bienes del hijo. Si ha sido cometido por ministros del culto, maestros de escuela, profesores de colegio o instituciones, en las personas confiadas a su dirección o cuidado, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años. Art. 517.- La bestialidad se reprimirá con reclusión mayor de cuatro a ocho años. Art. 518.- (Derogado). Art. 519.- (Derogado). Art. 520.- (Derogado). CAPÍTULO III DE LOS DELITOS DE PROXENETISMO Y CORRUPCIÓN DE MENORES Art. 521.- (Derogado). Art. 522.- (Derogado). Art. 523.- (Derogado). Art. 524.- (Derogado). Art. 525.- (Derogado). Art. 526.- (Derogado). Art. 527.- (Derogado). Art. 528.- (Derogado). Art.(528.1).- El que promoviere o facilitare la prostitución de otra persona será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, salvo que tuviere a su cargo una casa de tolerancia, establecida conforme a los reglamentos que la autoridad competente expidiere para esta clase de establecimientos. Art.(528.2).- La pena será de seis a nueve años de reclusión menor extraordinaria, sin que opere la eximente del artículo anterior, cuando: 1. La víctima fuese menor de catorce años de edad; 2. Se empleare violencia, engaño, abuso de autoridad o cualquier otro medio coercitivo; 3. La víctima se encontrare por cualquier causa privada de la capacidad de prestar su consentimiento; 4. El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor o curador o tiene bajo su cuidado por cualquier motivo a la persona prostituida; 5. La víctima se encuentra en situación de abandono o de extrema necesidad económica; y, 6. El autor ha hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida. Art.(528.3).- Se impondrá pena de dos a cuatro años de prisión al que explotare la ganancia obtenida por una persona que ejerciere la prostitución. Si la víctima fuese menor de catorce años, o descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su conviviente o estuviese bajo su cuidado, la pena será de tres a seis años de reclusión menor ordinaria. Art.(528.4).- Se reputará como proxenetismo la conducta del que mediante seducción o engaño sustrajere a una persona para entregarle a otro con el objeto de que tenga relaciones sexuales. Art.(528.5).- Será sancionado con pena de dos a cuatro años el que promoviere o facilitare la entrada o salida del país o el traslado dentro del territorio de la República de personas para que ejerzan la prostitución. Si mediare alguna de las circunstancias agravantes previstas en los artículos anteriores la pena será de tres a seis años de reclusión menor ordinaria. Art.(528.6).- Será sancionado con pena de uno a tres años de prisión: 1. La exposición, venta o entrega a menores de catorce años de objetos, libros, escritos, imágenes visuales o auditivas obscenas, que puedan afectar gravemente el pudor o excitar o pervertir su instinto sexual: y, 2. El que incitare a un menor de catorce años a la ebriedad o a la práctica de actos obscenos o le facilitare la entrada a los prostíbulos u otros centros de corrupción como cines o teatros que brinden espectáculos obscenos. CAPÍTULO IV DEL RAPTO Art. 529.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta a cien sucres el que, con fines deshonestos, por medio de violencias, artificios o amenazas, hubiere arrebatado o hecho arrebatar a un menor de más de siete años de edad. Art. 530.- Si la persona arrebatada es una niña menor de dieciséis años, la pena será de tres a seis años de reclusión menor. Art. 531.- El que hubiere arrebatado o hecho arrebatar a una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, que hubiere consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor, será reprimido con uno a cinco años de prisión. Art. 532.- El raptor que se casare con la menor que hubiere arrebatado o hecho arrebatar, y los que hubieren tomado parte en el rapto, no podrán ser perseguidos sino después de haber sido definitivamente declarada la nulidad del matrimonio. TÍTULO IX DE LOS DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL CAPÍTULO I DE LA CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS ILEGALES Art. 533.- El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, sabiendo que no se hallaba legítimamente disuelto el anterior, será reprimido con dos a cinco años de prisión. Art. 534.- El que, en la celebración de los matrimonios, no se sujetare a las leyes establecidas en la República, será reprimido con prisión de uno a cinco años. Art. 535.- El que empleare fraude o violencia para burlar las leyes vigentes que reglan la celebración o la terminación del matrimonio, será reprimido con tres a cinco años de prisión. Art. 536.- El que, en un matrimonio ilegal pero válido, hiciere intervenir a la autoridad por sorpresa o engaño, será reprimido con seis meses a dos años de prisión; y, Si le hiciere intervenir con violencia o intimidación, será reprimido con reclusión menor de tres a seis años. Si alguien se fingiere autoridad para la celebración de un matrimonio, será reprimido con reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años. Igual pena se impondrá al contrayente que haya hecho intervenir a dicho funcionario fingido. Art. 537.- El tutor o curador que, antes de la aprobación legal de sus cuentas, contrajere matrimonio, o prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona que tuviere o hubiere tenido en guarda, será reprimido con uno a cinco años de prisión y multa de ciento a mil sucres. Art. 538.- La autoridad que celebrare matrimonio para el cual haya impedimento no dispensable, será reprimida con multa de cincuenta a quinientos sucres y prisión de uno a cinco años. Si el impedimento fuere dispensable, la pena se rebajará a la mitad. Art. 539.- En todos los casos de este Capítulo, el contrayente doloso será condenado a dotar, según su posibilidad, a la mujer que hubiere contraído matrimonio de buena fe. Art. 540.- La autoridad que expidiere dispensas y autorizaciones para la celebración de un matrimonio, sin previa presentación del consentimiento escrito de los padres, o curadores de los contrayentes menores, o del juez, en su caso, será reprimido con prisión de seis meses a un año y multa de cuatrocientos a mil sucres. CAPÍTULO II DE LOS DELITOS QUE SE DIRIGEN A DESTRUIR O IMPEDIR LA PRUEBA DEL ESTADO CIVIL DE UN NIÑO Art. 541.- El que habiendo encontrado un niño recién nacido, no lo hubiere entregado en el término de tres días, al teniente político, o autoridad de policía del lugar en que fue encontrado, será reprimido con prisión de ocho días a tres meses. Art. 542.- Serán reprimidos con reclusión menor de tres a seis años, los culpados de sustitución de un niño por otro; o de suposición de un parto; o de usurpación del estado civil de una persona. Art. 543.- El que hubiere arrebatado o hecho arrebatar a un niño, y siempre que el delito no constituya un plagio, será reprimido con reclusión menor de tres a seis años, aunque el niño hubiere seguido voluntariamente al culpado. Art. 544.- El que maliciosamente hubiere ocultado o hecho ocultar a un niño, si el acto no está más severamente penado en este Código, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta a ochenta sucres. Art. 545.- Los que hubieren llevado o hecho llevar a una casa de expósitos u otros establecimientos destinados al efecto, a un niño que les estaba confiado, serán reprimidos con prisión de uno a tres meses y multa de cuarenta a sesenta sucres. Art. 546.- Serán reprimidos con prisión de ocho días a un año y multa de cuarenta a ochenta sucres los que, estando encargados de un niño, no lo hicieren saber a las personas que tienen derecho de reclamarlo. TÍTULO X DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD CAPÍTULO I DEL HURTO Art. 547.- Son reos de hurto los que, sin violencias ni amenazas contra las personas, ni fuerza en las cosas, sustrajeren fraudulentamente una cosa ajena, con ánimo de apropiarse. Art. 548.- El hurto será reprimido con prisión de un mes a tres años, tomando en cuenta el valor de las cosas hurtadas. Art. 549.- La pena será de seis meses a cinco años de prisión: 1. Cuando se tratare de máquinas o instrumentos de trabajo dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de cercas, causándose la destrucción total o parcial de éstas; 2. Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín, o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública; 3. Cuando se tratare de herramientas, instrumentos de labranza u otros útiles, o animales de que el ofendido necesite para el ejercicio de su profesión, arte, oficio o trabajo; y, 4. Cuando las personas a quienes se hurtare fueren miserables o necesitadas, o cuando lo que se les hurtare fuere bastante para arruinar su propiedad. CAPÍTULO II DEL ROBO Art. 550.- El que, mediante violencias o amenazas contra las personas o fuerza en las cosas, sustrajere fraudulentamente una cosa ajena, con ánimo de apropiarse, es culpado de robo, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo, o después de cometido para procurar su impunidad. Art. 551.- El robo será reprimido con prisión de uno a cinco años, tomando en consideración el valor de las cosas robadas. Art. 552.- La pena será de reclusión menor de tres a seis años, si concurre alguna de las circunstancias siguientes: 1. Si las violencias han producido heridas que no dejen lesión permanente; 2. Si el robo se ha ejecutado con armas, o por la noche, o en despoblado, o en pandilla, o en caminos o vías públicas; 3. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cercado, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas; y, 4. Cuando concurra cualquiera de las circunstancias de los números 2o., 3o. y 4o. del artículo 549. Cuando concurran dos o más de las circunstancias a que se refiere este artículo, la pena será de reclusión menor de seis a nueve años. Si las violencias han ocasionado una lesión permanente de las detalladas en los artículos 466 y 467, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años. Si las violencias han causado la muerte, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años. Art. 553.- Se asimila al robo la sustracción de cosa ajena hecha con fraude y ánimo de apropiarse, aunque no haya violencias ni amenazas contra las personas ni fuerza en las cosas, si ha sido realizada en trenes, tranvías, autobuses, muelles, reuniones públicas u otras aglomeraciones. También se reprimirá con la pena que señala el artículo 552, la sustracción de objetos, implementos, materiales o cosas pertenecientes a instalaciones destinadas al servicio de los Cuerpos contra Incendios y la compra fraudulenta de esos objetos, materiales o cosas. CAPÍTULO III DEL ABIGEATO Art. 554.- El hurto o el robo de ganado caballar, vacuno, porcino o lanar, cometido en sitios destinados para la conservación, cría o ceba de los mismos, constituye el delito de abigeato, sin consideración a la cuantía del ganado sustraído. Art. 555.- El abigeato será reprimido con la pena de uno a tres años de prisión, en caso de hurto; y de dos a cinco años, de prisión, en caso de robo. La reincidencia se castigará con el doble de dichas penas. Art. 556.- Si el abigeato cometido con violencias ha causado heridas o lesiones, o la muerte de alguna persona, se aplicarán al culpable las penas establecidas, para estos casos, en el Capítulo del robo. CAPÍTULO IV DE LA EXTORSIÓN Art. 557.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años el que, con intimidación, o simulando autoridad pública, o falsa orden de la misma, obligue a otro, sin privarle de la libertad personal, a entregar, enviar, depositar, o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero, o documentos que produzcan o puedan producir efectos jurídicos. Art. 558.- Incurrirá en la misma pena establecida en el artículo anterior el que, por los mismos medios, o con violencia, obligue a otro, sin privarle de la libertad personal, a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito. Art. 559.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que, con amenaza de imputaciones contra el honor, o de violación de secretos, o de publicaciones que afecten a la honra o reputación, cometiere alguno de los actos expresados en los dos artículos precedentes. CAPÍTULO V DE LAS ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES Art. 560.- El que fraudulentamente hubiere distraído o disipado en perjuicio de otro, efectos, dinero, mercancías, billetes, finiquitos, escritos de cualquier especie, que contengan obligación o descargo, y que le hubieren sido entregados con la condición de restituirlos, o hacer de ellos un uso o empleo determinado, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a cien sucres. Art. 561.- Será reprimido con prisión de tres meses a cinco años y multa de cuarenta a ochenta sucres, el que hubiere abusado de las necesidades, debilidades o pasiones de un menor, para hacerle suscribir, en su perjuicio, obligaciones, finiquitos, descargos, libranzas, o cualesquiera otros documentos obligatorios, cualquiera que sea la forma en que esta negociación haya sido hecha o disfrazada. Art. 562.- El que después de haber producido en juicio algún título, pieza o memorial, lo hubiere sustraído dolosamente, de cualquier manera que sea, será reprimido con multa de cuarenta a doscientos sucres. Esta pena será aplicada de plano por el tribunal o juez que conoce de la causa. Art. 563.- El que, con propósito de apropiarse de una cosa perteneciente a otro, se hubiere hecho entregar fondos, muebles, obligaciones, finiquitos, recibos, ya haciendo uso de nombres falsos, o de falsas calidades, ya empleando manejos fraudulentos para hacer creer en la existencia de falsas empresas, de un poder, o de un crédito imaginario, para infundir la esperanza o el temor de un suceso, accidente, o cualquier otro acontecimiento quimérico, o para abusar de otro modo de la confianza o de la credulidad, será reprimido con prisión de seis meses a cinco años y multa de cincuenta a mil sucres. Art. 564.- Será reprimido con prisión de un mes a un año y multa de cuarenta a trescientos sucres, o con una de estas penas solamente, el que hubiere engañado al comprador: Acerca de la identidad de la cosa vendida, entregando fraudulentamente una cosa distinta del objeto determinado sobre el cual ha versado el contrato; y, Acerca de la naturaleza u origen de la cosa vendida, entregando una cosa semejante en apariencia a la que se ha comprado o creído comprar. Art. 565.- Serán reprimidos con prisión de un mes a un año y multa de cuarenta a ciento sesenta sucres los que, con manejos fraudulentos, hubieren engañado al comprador acerca de la cantidad de las cosas vendidas. Art. 566.- Serán reprimidos con prisión de quince días a tres meses y multa de cuarenta a cien sucres: Los que sin estar en el caso del artículo 428, por no existir peligro de alterar la salud de los consumidores, hubieren falsificado o hecho falsificar bebidas o comestibles; Los que hubieren vendido o hecho vender, pública o privadamente, dichos artículos falsificados; y, Los que por carteles o avisos, impresos o no, o por cualquier otro modo de propaganda, hubieren enseñado o revelado procedimientos para la falsificación de los mencionados artículos. ART. 567.- Serán reprimidos con la misma pena y multa de ciento a cuatrocientos sucres, los importadores, comisionistas, o receptores de bebidas o comestibles falsificados. Art. 568.- Al tratarse de las infracciones determinadas en los artículos precedentes y en los artículos 428, 429 y 430, el juez mandará publicar la sentencia, por carteles y por la prensa, a costa del condenado; y hará cerrar las fábricas, tiendas, bodegas y almacenes donde los artículos falsificados se guarden o expendan, hasta la expedición de la sentencia, y dispondrá el comiso a que hubiere lugar. Art. 569.- Los que hubieren ocultado, en todo o en parte, las cosas robadas, hurtadas u obtenidas mediante un delito para aprovecharse de ellas, serán reprimidos con prisión de seis meses a cinco años y multa de cuarenta a cien sucres. Art. 570.- En caso de embargo, si el deudor o cualquier otro hubiere destruido fraudulentamente o dispuesto de alguno de los objetos en que se ha hecho la traba, será reprimido con prisión de ocho días a dos años. Art. 571.- Serán reprimidos con prisión de ocho días a dos años y multa de cuarenta a doscientos sucres: Los que habiendo encontrado una cosa mueble perteneciente a otro, cuyo valor pase de cien sucres, u obtenido por casualidad su tenencia, la hubieren ocultado o entregado a tercero, fraudulentamente; y, Los que habiendo descubierto un tesoro, se hubieren apropiado de él en perjuicio de los que, según la ley, tienen derecho al tesoro. Art. 572.- En el caso del inciso segundo del artículo anterior, si el valor del objeto que no se haya restituido a su dueño no excediere de cien sucres, se reprimirá al ocultador o detentador con pena de contravención únicamente. Art. 573.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta a cuatrocientos sucres, el que se hubiere procurado fraudulentamente fondos, valores o recibos, por medio de una libranza girada contra una persona que no existe, o que no era su deudora, o que no debía serlo al tiempo del vencimiento, o que no le había autorizado para girar contra ella. Sin embargo, la persecución no podrá tener lugar, o cesará, si la libranza ha sido pagada, o si el girador hubiere pagado él mismo el valor, al ser descubierto el fraude. Art. 574.- El deudor que indebidamente remueva o permita que se remueva del lugar en que se efectúan la explotación industrial o agrícola los objetos dados en prenda industrial o agrícola, o que por su negligencia causare la desaparición o deterioro de los mismos, los cambiare, abandonare o diere en garantía como suyos bienes agrícolas o industriales que no le pertenezcan, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de cien a cinco mil sucres. En la misma pena incurrirá el deudor de prenda especial de comercio o de prenda agrícola o industrial que vendiere, donare o diere en prenda a otra persona el objeto constituido en prenda sin la intervención del acreedor, o que no cumpliere dentro del término que le señalare el juez con la exhibición o entrega para la venta al martillo del objeto dado en prenda, lo cambiare de lugar de conservación señalado en el contrato ocasionando perjuicios a la otra parte, o lo destruyere, dañare o menoscabare dolosamente la integridad del mismo sin solucionar el crédito. Igual sanción se impondrá al deudor que vendiere los frutos de los objetos empeñados en prenda industrial o agrícola o los objetos mismos, sin dar aviso al comprador de la existencia del contrato de prenda. Estos juicios se iniciarán por orden del juez en lo civil, quien remitirá todo lo actuado al Juez del Crimen para la correspondiente sustanciación del proceso penal. Si hasta rendir la indagatoria se pusiera a disposición del juez la prenda, quedará terminado el juicio penal y se la devolverá al Juez Civil con los antecedentes que envió, para la continuación del remate. Art. 575.- El que hubiere comprado bienes muebles con reserva de dominio y celebrare sobre ellos contratos de venta, permuta, arrendamiento o prenda, los sacare del país o entregare a otras personas sin haber pagado la totalidad del precio, salvo el caso de autorización expresa y escrita del vendedor, será sancionado con prisión de dos meses a tres años. La misma pena se aplicará al comprador que dolosamente hiciere desaparecer las cosas adquiridas con reserva de dominio, que las deteriorare o destruyere, que alterare las marcas, números, señales o que por cualquier medio impidiere su identificación. En ambos casos se aplicará lo dispuesto en el inciso 4o. del artículo anterior. Quienes dolosamente realizaren actos con los cuales obtuvieren beneficios cambiarios o monetarios indebidos, ya sea a través de declaraciones falsas ya sea de otra forma, serán penados con prisión de tres meses a cuatro años y multa no menor al 50% ni mayor al 200% de los valores indebidamente obtenidos. Art. (575.1).- Serán reprimidos con prisión de dos a cinco años los que con el propósito de sacar provecho personal y a título de dirigentes, organicen seudo-cooperativas, e invadan tierras tanto en la zona urbana como en la rural, atentando de esta manera el derecho de propiedad privada. Art. (575.2).- Quien alegando la calidad de integrante de una seudocooperativa, invada tierras ubicadas en la zona rural o en la urbana y negocie sobre aquellas o sobre supuestos derechos adquiridos en dichas tierras, será reprimido con prisión de uno a tres años. Art. (575.3).- Los representantes legales de los agentes de percepción y retención de impuestos que reincidieren en no depositar los valores percibidos y recaudados dentro de los plazos previstos en la Ley y reglamentos respectivos, serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que correspondan y de la restitución de los valores indebidamente retenidos. Art. (575.4).- Los agentes de percepción y de retención o sus representantes legales que, por más de dos meses no presenten dentro de los plazos previstos en la Ley y reglamentos respectivos, las declaraciones y pagos mensuales de los valores percibidos o recaudados, serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que correspondan y de la entrega al respectivo sujeto activo de los valores indebidamente retenidos. Para el ejercicio de esta acción penal se tendrá como base el informe del funcionario de la Dirección General de Rentas en el cual se de cuenta de la tardanza establecida en el primer inciso de este artículo. CAPÍTULO VI DE LOS QUEBRADOS Y OTROS DEUDORES PUNIBLES Art. 576.- Los comerciantes que, en los casos previstos por las leyes, fueren declarados culpables o responsables de quiebra, serán reprimidos: Los de quiebra culpable, con prisión de uno a tres años; y, Los de alzamiento o quiebra fraudulenta, con reclusión menor de tres a seis años. Art. 577.- Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad o de una persona jurídica que ejerza el comercio, todo director, administrador o gerente de la sociedad o persona jurídica fallida, o contador o tenedor de libros, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos culpables o fraudulentos que determinen la quiebra, será reprimido con la pena del quebrado fraudulento o culpable en su caso. Art. 578.- Cuando no se trate de la quiebra de un comerciante, el culpado será reprimido con prisión de uno a cinco años, en el caso de insolvencia fraudulenta, y con prisión de seis meses a dos años, en el de insolvencia culpable. Art. 579.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a cuatrocientos sucres: Los que en obsequio del fallido hubieren sustraído, disimulado u ocultado, en todo o en parte, sus bienes muebles e inmuebles; Los que se hubieren presentado fraudulentamente en la quiebra, y sostenido, sea a su nombre, sea por interposición de persona, créditos supuestos o exagerados; El acreedor que hubiere estipulado, sea con el fallido o cualquiera otra persona, ventajas particulares, por razón de sus votos en la deliberación relativa a la quiebra, o el que hubiere hecho un contrato particular del cual resultare una ventaja a su favor y contra el activo del fallido; y, El síndico de la quiebra culpado de malversación en el desempeño de su cargo. CAPÍTULO VII DE LA USURPACIÓN Art. 580.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años: 1. El que por violencia, engaño o abuso de confianza despojare a otro de la posesión o tenencia de bien inmueble, o de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis, constituido sobre un inmueble; 2. El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo; y, 3. El que, con violencias o amenazas, estorbare la posesión de un inmueble. Art. 581.- Será reprimido con prisión de quince días a un año: 1. El que estorbare el derecho que un tercero tuviere sobre aguas; y, 2. El que, ilícitamente y con propósito de impedir el uso legítimo de una persona con derecho, represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes, o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas. La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los números 1o. y 2o. de este artículo se rompieren o alteraren diques, exclusas, compuertas u otras obras semejantes, hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos. Art. 582.- El que fraudulentamente sustrajere o desviare aguas del público o de los particulares, ya sea para aprovecharse de ellas en beneficio propio, o con cualquier otro fin, será reprimido con prisión de ocho días a seis meses y multa de cuarenta a doscientos sucres. CAPÍTULO VIII DE LA USURA Y DE LAS CASAS DE PRÉSTAMOS SOBRE PRENDAS Art. 583.- Es usurario el préstamo en el que, directa o indirectamente, se estipula un interés mayor que el permitido por la ley, u otras ventajas usurarias. Art. 584.- Será reprimido con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de ciento a dos mil sucres, el que se dedicare a préstamos usurarios. Art. 585.- Será reprimido con prisión de uno a tres años y multa de doscientos a dos mil sucres, el que encubriere, con otra forma contractual cualquiera, la realidad de un préstamo usurario. Art. 586.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses y multa de ciento a mil sucres el que, hallándose dedicado a la industria de préstamos sobre prendas, sueldos o salarios, no llevare libros, asentando en ellos, sin claros ni entrerrenglonados, las cantidades prestadas, los plazos e intereses, los nombres y domicilios de los que reciben el préstamo, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda y las demás circunstancias que exijan los reglamentos u ordenanzas de la materia; o fueren convictos de falsedad en los asientos de dichos libros. Art. 587.- El prestamista que no diere resguardo de la prenda o seguridad recibida, será reprimido con una multa del duplo al quíntuplo de su valor y no se podrá dejar en suspenso el cumplimiento de la pena. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES GENERALES Art. 588.- Están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil, por los hurtos, robos con fuerza en las cosas, defraudaciones, o daños que recíprocamente se causaren: 1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes o afines, en la misma línea: 2. El consorte viudo, respecto de las cosas pertenecientes a su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; y, 3. Los hermanos y cuñados, si vivieren juntos. La excepción de este artículo no es aplicable a los extraños, si participaren en el delito. Art. 589.- En las infracciones de que trata este Título, con excepción de las detalladas en el Capítulo VIII, podrán los autores ser colocados bajo la vigilancia especial de la autoridad, por dos años a lo menos y cinco a lo más. Art. 590.- El que fraudulentamente hubiere falsificado o adulterado llaves, será condenado a prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a doscientos sucres. Si el culpado es cerrajero de oficio, será reprimido con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a doscientos sucres. Art. 591.- Caminos públicos son aquellos cuyo uso es público. Art. 592.- Robo cometido durante la noche es el ejecutado en el lapso comprendido entre las siete pasado meridiano y las cinco de la mañana. Art. 593.- Se reputa casa habitada todo edificio, departamento, vivienda, choza, cabaña, aunque sea movible, o cualquier otro lugar que sirva para habitación. Art. 594.- Se reputan dependencias de una casa habitada los patios, corrales, jardines y cualesquiera otros terrenos cerrados, así como los trojes, pesebreras, y cualesquiera otros edificios contenidos en ellos, cualquiera que sea su uso, aun cuando formen un cercado particular dentro del cercado general. Art. 595.- Los parques móviles, destinados a contener ganado en los campos, de cualquier modo que estén hechos, se reputan dependencia de casa habitada cuando están establecidos sobre un mismo espacio de terreno con las cabañas movibles u otros abrigos destinados a los guardianes. Art. 596.- Por violencia se entienden los actos de apremio físico ejercidos sobre las personas. Por amenazas se entienden los medios de apremio moral que infundan el temor de un mal inminente. Art. 597.- La fuerza en las cosas o fractura consiste en cualquier quebrantamiento, rompimiento, demolición, horadamiento, o cualquier otra violencia que se ejecute en embarcaciones, vagones, aeróstatos, paredes, entresuelos, techos, puertas, ventanas, rejas, armarios, cómodas, cofres, maletas, papeleras o cualesquiera otros muebles cerrados; la remoción de cadenas, barras u otros instrumentos que sirvan para cerrar, o impedir el paso y guardar las cosas; y la ruptura de correas, sogas, cordeles u otras ataduras que resguarden algunos efectos, y el uso de ganzúas. Art. 598.- Se asimila a la sustracción con fuerza en las cosas: La de los muebles de que se ha hablado en el artículo precedente; y, La cometida mediante ruptura de sellos. Art. 599.- Se califica de escalamiento: Toda entrada en casas, patios, corrales, o cualquier otro edificio, jardines, parques y cercados, ejecutada por encima de puertas, techos, murallas, o cualquiera otra especie de cercado; y, La entrada por una abertura subterránea, o por balcones o ventanas, o por cualquier otra parte que no sea destinada para entrar legítimamente. Art. 600.- Se califica de ganzúas: Todo gancho, corchete, llave maestra, llave imitada, falsificada o alterada; Las llaves que no han sido destinadas por el propietario, locatario, posadero o fondista a las chapas, candados o cerraduras a que el culpado las hubiere aplicado; y, Las llaves perdidas, extraviadas o sustraídas que hubieren servido para cometer el acto. Art. 601.- Es pandilla la reunión de tres o más personas, con una misma intención delictuosa, para la comisión de un delito. Art. 602.- Se comprende por la palabra arma toda máquina, o cualquier otro instrumento cortante, punzante o contundente que se haya tomado para matar, herir o golpear, aun cuando no se haga uso de él. LIBRO TERCERO DE LAS CONTRAVENCIONES TÍTULO PRIMERO DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS CONTRAVENCIONES Art. 603.- Para el efecto del procedimiento e imposición de penas, las contravenciones se dividen, según su mayor o menor gravedad, en contravenciones de primera, de segunda, de tercera y de cuarta clase; y las penas correspondientes a cada una de ellas están determinadas en los capítulos siguientes. CAPÍTULO I DE LAS CONTRAVENCIONES DE PRIMERA CLASE Art. 604.- Serán reprimidos con multa de quince a treinta sucres: 1. Los que construyeren chimeneas, estufas u hornos, con infracción de los reglamentos; o dejaren de limpiarlos o cuidarlos, con peligro de incendio; 2. Los que, fuera de los casos permitidos por las ordenanzas municipales ocuparen las aceras o los portales con fogones, artículos de comercio y objetos en general que interrumpan o entorpezcan el libre tránsito de los peatones, o los que transitaren por las aceras o los portales a caballo o en cualquier vehículo; o que, por los mismos, condujeren objetos que por su forma y calidad, estorbaren a los transeúntes; 3. Los que introdujeren sus animales en dehesas, pastos o sembrados ajenos que estuvieren cercados. Se presume la existencia de esta contravención por el hecho de ser encontrados los animales en cualquiera de dichos lugares; 4. Los que hubieren dejado en las calles, caminos, plazas u otros lugares públicos, tenazas, barretas, barras de hierro, escaleras u otras máquinas, instrumentos o armas de que puedan abusar los ladrones u otros malhechores. Además, serán comisados los referidos objetos; 5. Los que sin derecho hubieren entrado, o hubieren pasado o hecho pasar sus perros, ganado u otros animales, con o sin carga, por dehesas o terrenos ajenos que estuvieren cercados; 6. Los que ocultaren su verdadero nombre y apellido a las autoridades o agentes de policía u otras personas que tengan derecho a exigir que los manifiesten, si el acto no constituye delito; 7. Los que se negaren a recibir moneda legítima y admisible, o quisieren recibirla por menor valor del legal que tenga en la República; 8. Los encargados de la guarda de un alienado al que le dejaren abandonado en sitios públicos sin la debida vigilancia; 9. Los que salieren vestidos de una manera indecorosa o contraria a las buenas costumbres; 10. Los que se bañaren quebrantando las reglas de la decencia; 11. Los que tuvieren en balcones, ventanas o azoteas, macetas u otros objetos, sin las precauciones necesarias para evitar su caída o molestia para los transeúntes; 12. Los que arrojaren piedras u otros objetos en lugares públicos, con peligro para las personas; o lo hicieren a las casas o edificios, en perjuicio de éstos, o con peligro de sus habitantes; 13. Los que causaren algún daño leve en las fuentes públicas, acueductos, faroles de alumbrado, u otro cualquier objeto de servicio público; o rayaren, escribieren o ensuciaren las paredes de un edificio, sin perjuicio de la indemnización civil; 14. Los que tuvieren casas o tiendas inhabitadas y abiertas; 15. Los que dispararen armas de fuego, sin necesidad, dentro de las poblaciones, en las plazas, calles o paseos públicos. Serán, además, comisadas dichas armas; 16. Los que transportaren objetos, sin permiso de la policía, durante la noche; 17. Los que ataren animales de cualquier clase en árboles o verjas de los jardines, de las plazas, de los paseos públicos o avenidas, o en los postes de las líneas de telégrafo, teléfono o luz eléctrica; 18. Los que ocuparen un espacio cualquiera de las calles o caminos al construir sus edificios; 19. Los que pegaren avisos o cualquier papel en las paredes de los edificios públicos o casas particulares; 20. Los que no pintaren o blanquearen las paredes exteriores y balcones de sus casas de acuerdo con los reglamentos; 21. Los que colocaren toldos o cortinas hacia la calle sobre las puertas de sus establecimientos, a menor altura que la de dos metros sobre el nivel de la acera; 22. Los que colocaren avisos o carteles fuera de los casos previstos en las ordenanzas municipales; 23. Los que no cercaren los solares o terrenos que tuvieren dentro de las poblaciones; sin perjuicio de las sanciones impuestas en las ordenanzas municipales; 24. Los que, sin ser ebrios consuetudinarios, fueren encontrados en cualquier lugar público en estado de embriaguez; 25. Los dueños o administradores de cualquier establecimiento industrial o comercial que no fijaren un rótulo permanente en el que conste el nombre o la razón social y el objeto del mismo; 26. Los que en sus tiendas, casas o propiedades en general, ostentaren rótulos o inscripciones inexactas; 27. Los que al vender un artículo alteraren su precio anunciado de antemano al público; 28. Los que detuvieren a los traficantes, o impidieren la venta de cualquier artículo de comercio; 29. Los que hicieren obras que entorpezcan el tránsito momentánea o perpetuamente, salvo el caso de autorización o reparación urgente; sin perjuicio de lo dispuesto en las ordenanzas municipales; 30. Los que estropearen o torturaren a un animal, aun cuando sea para obligarle al trabajo, o con cualquier otro objeto; 31. Los que dieren muerte a un animal, sin necesidad; 32. Los que gobernaren animales con instrumentos punzantes o cortantes, capaces de causar lastimaduras; 33. Los que en el servicio emplearen animales heridos o maltratados; 34. Los que en las paredes de establecimientos públicos, como hoteles, casas de posada, cafés, casinos, balnearios, etc., etc., escribieren palabras o frases que ofendan a la moral, o dibujaren pinturas obscenas, si el acto no constituye delito; 35. Los que públicamente ofendieren el pudor, con acciones o dichos indecentes; 36. Los que no socorrieren o auxiliaren a una persona que en un lugar público se encontrase sola, herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudieren hacerlo sin detrimento propio, si el acto no estuviere reprimido como delito; 37. Los que amansaren caballos dentro de las poblaciones; 38. Los que hubieren dejado en soltura animales bravíos o dañinos; 39. Los que hubieren azuzado, o no hubieren contenido a sus perros cuando éstos acometan o persigan a los transeúntes, aun cuando no hubiesen ocasionado ningún daño; 40. Los que al encontrarse a pie, o a caballo, por la calle, camino u otro lugar público, con persona que lleve dirección opuesta, le disputare o estorbare el paso, en vez de inclinar a su derecha; 41. Los que arrancaren, rompieren o borraren avisos, listas de correo y, en general, toda publicación emanada de autoridad o empleado competente, ocasionando, de tal manera, perjuicio al público, si el acto no constituye delito; 42. Los que cerraren las puertas de los teatros y demás lugares públicos, mientras haya concurrencia en ellos; 43. Los que faltaren a la sumisión y respeto debidos a la autoridad, aun cuando no sea en el ejercicio de sus funciones, siempre que en este caso se haya anunciado o se haya dado a conocer como tal, si el acto no constituye delito; 44. Los que formaren pendencias o algazaras en lugar público, durante el día; 45. Los que, con discursos pronunciados en público, excitaren a motines o rebeliones, o turbaren de alguna manera la tranquilidad de los habitantes, atacaren las prerrogativas nacionales, o indujeren a cometer cualquier infracción, si los actos no están reprimidos como delito; 46. Los que se introdujeren en una casa o habitación ajena para provocar riña o pendencia, si el acto no constituye delito; 47. Los que en calles y plazas reventaren petardos o cohetes, o hicieren fogatas, sin permiso especial de la Policía; 48. Los que permanecieren en una casa o habitación ajena contra la voluntad del dueño; 49. Los que volaren globos con sustancias inflamables, o quemaren fuegos artificiales, sin permiso de la policía, cuando el acto no es delito; 50. Los que tuvieren pozos sin las debidas seguridades; 51. Los que, por descuido o resistencia, no hubieren dado cumplimiento a la orden impartida por la autoridad para reparar o demoler edificios que amenazan ruina; 52. Los que no guarden la debida compostura y moderación en los templos, teatros y otros lugares de reunión; pudiendo ser sacados inmediatamente por cualquiera de los agentes de policía del lugar de la contravención; 53. Los que permanecieren a la salida de los templos, teatros, escuelas y colegios, formando agrupaciones de más de dos, o causaren molestias a los concurrentes; 54. Los que llevaren consigo armas prohibidas; o de las permitidas, sin la correspondiente autorización escrita; debiendo ser comisadas las primeras, si no constituyere delito. CAPÍTULO II DE LAS CONTRAVENCIONES DE SEGUNDA CLASE Art. 605.- Serán reprimidos con multa de treinta y cinco a sesenta sucres y prisión de un día, o con una de estas penas solamente: 1. Los hoteleros, dueños de casa de posada, arrendadores de casas o departamentos amoblados, dueños y directores de casas de juego y empresarios de transporte, que hubieren dejado de inscribir en un registro llevado con ese fin, el nombre, apellido, domicilio, calidad, fechas de entrada y salida de toda persona que hubiere dormido, pasado una noche en su casa, hospedado, concurrido, o viajado, en su caso; 2. Los mencionados individuos que dejaren de enviar diariamente los estados que hayan sentado el día anterior en el registro mencionado en el número precedente, a la primera autoridad de policía del lugar, o que dejaren de presentar ese registro cuando fueren requeridos por los empleados o agentes de policía; 3. Los que se mofaren de cualquier acto religioso o de las demostraciones exteriores de un culto; 4. Los que de cualquier modo se opusieren, impidieren o turbaren el ejercicio y demostraciones exteriores de un culto; 5. Los que tuvieren dentro de las poblaciones fábricas o depósitos de pólvora u otras sustancias explosivas, o que produzcan exhalaciones mefíticas, insalubres, capaces de dañar el aire y volverlo fastidioso para los habitantes, cuando la acción u omisión no constituya delito y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes o reglamentos contra incendios y de sanidad; 6. Los que infringieren los reglamentos y disposiciones de la autoridad sobre la custodia de materias inflamables o corrosivas, o productos químicos que puedan causar estragos; 7. Los que en caso de guerra, o cuando la autoridad competente lo previniere, viajen sin el correspondiente pasaporte; 8. Los encargados o comprometidos a transportar personas o cosas, que se negaren a ello sin causa justificable; 9. Los conductores de ganado o bestias, que por falta de precaución o previsión, fuesen culpados de alguna avería; sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pudiera sobrevenirles con ocasión de la avería; 10. Los que, a sabiendas, condujeren en carros u otros vehículos a personas perseguidas por la autoridad, alienados o ebrios que no se dirijan a su domicilio; a no ser que en estos dos últimos casos lo hagan con permiso de la autoridad. 11. Los jefes, capitanes, o dueños de embarcaciones, ferrocarriles o carruajes de viaje, que no pasaren a la autoridad correspondiente una nómina de los pasajeros que condujeren, con expresión de la nacionalidad, procedencia y destino; 12. Los que verificaren transacciones sobre objetos pertenecientes al Estado o destinados al uso o servicio público, como armas, prendas militares, o muebles de establecimientos públicos; 13. Los que infringieren los reglamentos relativos al abastecimiento de los pueblos; 14. Los negociantes que anduviesen vendiendo, por las casas, o por calles, plazas o cualquier otro lugar público, alhajas, ropa, o cualquier otro mueble, sin previo permiso escrito de la policía. Esta concederá el permiso a las personas que justifiquen honradez; 15. Los que por falta de cuidado, o por haber ejecutado obras, o no haber reparado las hechas en sus respectivas propiedades, no tuvieren expeditas y en buen estado de servicio las vías o caminos públicos o vecinales, en las partes que les correspondiere; 16. Los que al regar sus propiedades encharcaren los caminos públicos, o los estorbaren con acueductos o canales superficiales, u ocasionaren derrumbes de tierra, piedras, árboles, etc., sobre dichos caminos, si el acto no estuviere sancionado por las leyes especiales. 17. Los que causaren cualquier daño a una persona o propiedad por obra de caída o desplome de cualquier edificio o fábrica de su propiedad, si el acto no constituye delito; 18. Los que tomaren como prenda muebles o semovientes ajenos para exigir el cumplimiento de una obligación, o la reparación de perjuicios; 19. Los que no consignaren en la policía, en el término de tres días, las cosas ajenas encontradas en cualquier lugar; 20. Los que compraren fuera de una feria cualquier artículo de comercio u objetos muebles, alhajas o prendas de vestir, etc., a personas desconocidas, o que no tuvieren el correspondiente permiso de la policía, a menores de diez y ocho años, no autorizados para la venta, o a sirvientes domésticos; sin perjuicio de la devolución de los objetos comprados a su dueño, si no lo fuere el vendedor; 21. Los que hicieren el oficio de adivinar, pronosticar, explicar sueños, encontrar tesoros escondidos, o curar mediante ciertos artificios, sin perjuicio del comiso de los instrumentos o artículos de que se valgan para tales artes; 22. Los que tomaren o sustrajeren frutos de cualquiera especie de las huertas, jardines o campos ajenos; 23. Los que construyeren letrinas, acueductos, baños, desagües, o cualquier otra obra semejante, sin sujetarse a los reglamentos sobre la materia; 24. Los que infringieren los reglamentos expedidos sobre esta materia por la autoridad. 25. Los que maltrataren, injuriaren o ejercieren actos de resistencia contra los agentes de policía en el ejercicio de sus funciones, si el acto no constituye delito; 26. Los que en sus tabernas aceptaren ebrios, o les vendieren licores de cualquier clase, o tolerasen que continúen en ellos; 27. Los dueños o administradores de tabernas o casas de juego que admitieren en ellos menores de edad; 28. Los que dieren a beber licores alcohólicos o fermentados a un menor de edad; 29. Los que proporcionaren los mismos licores a personas para quienes hubiese prohibición anticipada, por escrito, de la policía o de sus padres o guardadores; 30. Los que abrieren huecos o zanjas en las calles, plazas o caminos; 31. Los que públicamente jugaren carnaval; 32. Los que en los lugares de que son propietarios, locatarios, inquilinos, usufructuarios o usuarios, hubieren maliciosamente matado o herido de gravedad, en perjuicio de otro, un animal doméstico que no sea de los mencionados en el artículo 411, de este Código; 33. Los que disminuyeren el peso, cantidad o medida de un artículo en el momento de la venta; y, 34. Los que infringieren los reglamentos relativos a la elaboración de objetos fétidos o insalubres, al establecimiento de tenerías, coheterías, tintorerías y otras fábricas que pueden alterar la atmósfera con exhalaciones mefíticas y vapores corrompidos y perjudiciales a la salud de los habitantes, si no estuviere el acto sancionado por leyes especiales. CAPÍTULO III DE LAS CONTRAVENCIONES DE TERCERA CLASE Art. 606.- Serán reprimidos con multa de sesenta y uno a ciento veinte sucres y con prisión de dos a cuatro días, o con una de estas penas solamente: 1. Los que, fuera de los casos previstos en el Capítulo VII del Título V, Libro II de este Código, hubieren dañado o destruido voluntariamente los bienes muebles de otro; 2. Los que hubieren causado la muerte o herida grave a animales por efecto de la soltura de otros dañinos, o por la mala dirección o carga excesiva de los vehículos, carruajes, caballos, bestias de tiro, de carga o de montura; 3. Los que, por imprevisión o falta de precaución, causaren los mismos daños por empleo o uso de armas, o arrojando cuerpos duros o cualesquiera substancias; 4. Los que hubieren causado los mismos accidentes por la vejez, deterioro o falta de reparación de las casas o edificios, o por estorbos o excavaciones y otras obras hechas en o cerca de las calles, caminos, plazas o vías públicas, sin las precauciones o señales previstas en los reglamentos, o por la costumbre; 5. Los que llevaren para apacentar bestias de cualquier especie y en cualquier época a los prados naturales o artificiales, plantíos o almácigas de árboles frutales o de otra clase, pertenecientes a otro, sin perjuicio de la indemnización civil correspondiente; 6. Los que, hallando una cosa ajena, siendo autoridades o agentes de policía, no la consignaren en ésta, en el término de veinticuatro horas, o que, teniendo conocimiento del hallazgo, no procedieren conforme a lo dispuesto en el Código Civil; 7. Los que condujeren aguas a través de los caminos o calles públicas, siempre que lo hicieren por cañerías descubiertas, sin perjuicio de ser compelidos a cubrir las cañerías; 8. Los culpables de pendencias o algazaras nocturnas; 9. Los que formaren mítines o pobladas para cualesquiera manifestaciones políticas, religiosas, etc., sin el correspondiente permiso escrito de la policía; 10. Los que construyeren ventanas voladas, a menor altura de dos metros sobre el nivel de la acera o de las calles, sin perjuicio de la demolición; 11. Los que lidiaren toros, aun en los casos permitidos por la ley, o dieren cualesquiera otros espectáculos públicos, aun de los no prohibidos, sin previo y especial permiso de la policía; 12. Los que permanecieren mucho tiempo y sin objeto alguno plausible parados en las esquinas de las calles u otros lugares no destinados al recreo de los habitantes; 13. Los propaladores de noticias o rumores falsos que digan relación al orden público, a la seguridad del Estado o al honor nacional; 14. Los que propalaren noticias o rumores falsos contra la honra y dignidad de las personas o de las familias, o se preocuparen de la vida íntima de éstas, sin perjuicio de la acción de injuria; 15. Los que dirigieren a otro injuria no calumniosa leve; 16. Los que recibieren en su casa, sin conocimiento de la autoridad, a menores prófugos; 17. Los que infringieren los reglamentos sobre diversiones y espectáculos públicos; 18. Los que no cercaren los terrenos que tuvieren dentro de las poblaciones, después de haber sido requeridos para ello por las autoridades; y, 19. Los que causaren cualquier daño o perjuicio en las instalaciones u obras destinadas a la provisión de alumbrado, agua potable, u en los focos, lámparas o faroles, etc., destinados al servicio público, si el acto no fuere delito. CAPÍTULO IV DE LAS CONTRAVENCIONES DE CUARTA CLASE Art. 607.- Serán reprimidos con multa de ciento veinte y uno a doscientos cuarenta sucres y prisión de cinco a siete días, o con una de estas penas solamente: 1. El hurto y el robo, siempre que el valor de las cosas sustraídas no pase de un salario mínimo vital general, y que, por las circunstancias del acto, no sean delito; 2. Los ministros de un culto que, en los templos o lugares religiosos, calles o plazas, predicaren en contra o en favor de un partido político determinado; 3. Los que voluntariamente hirieren, o dieren golpes a otro, causándole enfermedad o incapacidad para el trabajo personal que no pase de tres días; 4. Los que fabricaren, vendieren o hicieren vender, o distribuyeren armas prohibidas, o conservaren clandestinamente armas o municiones del Estado; 5. Los que establecieren casas de juego, sin permiso de la autoridad, y los que concurrieren a dichas casas; 6. Los que usaren de cosas ajenas sin la voluntad o sin el consentimiento del dueño, aun cuando no tengan el ánimo de apropiarse de ellas; 7. Los que hubieren deteriorado cercas urbanas o rústicas pertenecientes a otro, cualesquiera que sean los materiales de que estuvieran hechas, cuando el valor del daño no exceda de cien sucres; 8. Los culpables de maltratos contra sus domésticos o sirvientes, sin perjuicio de la pena correspondiente si los maltratos constituyeren delito; 9. Los que faltaren, de cualquier modo, con palabras, gestos, acciones, etc., a sus ascendientes, sin perjuicio de la pena correspondiente en caso de que el hecho constituya, además, otra infracción. Para la imposición de esta pena, el juez tomará en cuenta, necesariamente, lo dispuesto en el artículo 31 de este Código; 10. Todo el que ultrajare de obra a una persona con bofetadas, puntapiés, empellones, fuetazos, piedras, palos, o de cualquier otro modo, pero sin ocasionarle enfermedad o lesión, ni imposibilitarle para el trabajo, sin perjuicio de la acción de injuria, en los casos en que hubiere lugar; y, 11. Los que monopolizaren o pretendieren el monopolio en las negociaciones sobre artículos de consumo diario en las carnicerías, plazas de mercado u otros lugares, sin perjuicio del comiso de dichos artículos y de las otras penas que impongan las ordenanzas municipales. CAPITULO V DE LAS CONTRAVENCIONES AMBIENTALES Art. 607 A.- Será sancionado con prisión de cinco a siete días, y multa de cinco a diez salarios mínimos vitales generales, todo aquel que: a) Contamine el aire mediante emanaciones superiores a los límites permitidos de los escapes de los vehículos; b) Acumule basura en la vía pública, en terrenos o en los frentes de las casas o edificios; c) Haga ruido por falta de silenciador de su vehículo o a través de equipos de amplificación a alto volumen que alteren la tranquilidad ciudadana; o, d) Arroje desperdicios o aguas contaminantes, destruya la vegetación de los parques o espacios verdes, en los casos en que tales actos no constituyan delito. TÍTULO II DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LAS CONTRAVENCIONES CAPÍTULO ÚNICO Art. 608.- En todo lo relativo a la punibilidad, responsabilidad o prescripción de las contravenciones, que no estuviese reglamentado de una manera especial, se observarán las disposiciones del Libro I de este Código. No rigen, sin embargo, para las contravenciones, las reglas de los artículos 82 y 87. Art. 609.- Los condenados a prisión, de conformidad con las disposiciones de este Libro, sufrirán la pena en las cárceles de sus respectivas parroquias o cantones; pero en caso de faltar éstas, la cumplirán en la cárcel de la capital de provincia. Art. 610.- A los menores de catorce años y mayores de siete, que se les encontrare jugando, fumando o vagando en las calles, plazas o cualquier otro lugar público, la policía les remitirá inmediatamente al respectivo Tribunal de Menores. Art. 611.- Los perjuicios ocasionados por los mayores de siete años y menores de dieciocho, serán pagados por los padres, guardadores, patronos o personas de quienes dependan los contraventores, de conformidad con las disposiciones del Código Civil. Art. 612.- Cuando una misma acción u omisión constituya dos o más contravenciones, se aplicará la pena mayor. Art. 613.- La reiteración será circunstancia agravante. Art. 614.- En caso de reincidencia se aplicará el máximo de la pena señalada para la última contravención cometida. Art. 615.- Para la graduación de las penas, el juez de policía tomará en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes que acompañen al hecho, de este modo: Si hubiere una o más agravantes, el máximo; Si hubiere una o más atenuantes y ninguna agravante, el mínimo. Art. 616.- En la duración de una pena de policía se contará todo el tiempo que hubiese sido detenido el culpado, por causa de la misma. Art. 617.- La acción de policía prescribe en treinta días, y la pena en noventa, contados ambos términos desde el día en que se cometió la infracción, o desde la fecha en que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada, respectivamente. Art. 618.- La pena de comiso especial prescribirá en el plazo señalado para la pena principal; y las condenas civiles, según las reglas del Código Civil. Art. 619.- En caso de que se hubiera ya iniciado el juzgamiento por una contravención, el tiempo de la prescripción empezará a correr desde la última diligencia judicial. Art. 620.- La prescripción podrá declararse de oficio, o a petición de parte. Art. 621.- La policía está obligada a garantizar toda clase de asociaciones civiles o religiosas; pero impedirá y disolverá las que tengan por objeto turbar la tranquilidad pública o perpetrar una infracción; lo que se presume si los individuos que las componen están armados o formando pendencia. Las autoridades de policía dictarán las medidas oportunas aplicables al caso. Art. 622.- Siempre que llegare a conocimiento del Intendente u otra de las autoridades de policía que se trate de cometer, o que se está perpetrando un delito o contravención, tomarán las medidas adecuadas y oportunas para impedir la realización del hecho penal, o su continuación, aún valiéndose de la fuerza; sujetándose siempre a las disposiciones correspondientes del Código de Procedimiento Penal. Art. 623.- Respecto a la detención del indiciado en una contravención, se observarán las prescripciones correspondientes del Código de Procedimiento Penal. Art. 624.- Queda prohibido el usar y llevar consigo armas de cualquier clase, sin permiso de la autoridad competente; permiso que se extenderá en papel del sello correspondiente. Esta prohibición no se extiende a las armas reconocidas como de caza y a las demás que se empleen en industrias y oficios. La autoridad de policía está obligada a decomisar y remitir a los parques militares toda arma o munición de propiedad nacional. La autoridad de policía puede conceder permiso a un ciudadano para que lleve consigo alguna arma, siempre que pruebe justo motivo para ello. En las oficinas de policía se llevará un libro en que se anote la clase de arma cuyo uso se hubiere concedido a los particulares. El agraciado firmará la anotación. Las armas decomisadas por una infracción, y que no sean del Estado, se emplearán en el servicio de la policía o en cualquier otra cosa, a juicio de la autoridad, quien dará cuenta de ellas al inmediato superior. Art. 625.- Para transitar libremente en caso de guerra, o cuando el ejecutivo lo exigiere, será indispensable el correspondiente permiso de la autoridad de policía, manifestado en un pasaporte. Art. 626.- La policía y, en especial, la Oficina de Servicio de Investigación Criminal están obligadas a la investigación y descubrimiento de los robos y más infracciones, lo mismo que a la averiguación del paradero de las cosas sustraídas o perdidas. Las cosas sustraídas o perdidas que se encontraren en poder de cualquier persona que no las posea con título alguno de dominio, serán aseguradas mediante depósito hasta que reclame su dueño o se subasten conforme a la ley. Art. 627.- El que se encontrare en cualquier lugar público en estado de enajenación mental será aprehendido por la policía y, previo el reconocimiento de facultativos, será internado en un hospital siquiátrico o en un establecimiento apropiado. Art. 628.- La policía está obligada a concurrir con sus agentes a los teatros, circos y, en general, a toda casa, establecimiento o lugar donde deba presentarse un espectáculo público, para la conservación del orden y el cumplimiento de los programas respectivos. Art. 629.- Sin permiso escrito de la policía no se efectuará ningún espectáculo público, a excepción de aquellos reglamentados por ordenanzas municipales. Art. 630.- Las penas de policía son independientes de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el contraventor. Art. 631.- Las autoridades de policía deben impedir la entrada a los tribunales de su jurisdicción a las personas que, por no tratarse de su propia defensa, pretendan proceder como tinterillos. CAPÍTULO FINAL Art. 632.- (Derogado). FUENTE Código Penal, Legislación Conexa. 1ª ed. Quito, Ecuador. Corporación de Estudios y Publicaciones, 1999, 108 p. Texto proporcionado por el Dr. Arturo Donoso Castellón al Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD). Cotejado por la Lic. Jacqueline Reyes Galicia, Investigador Legislativo de la Suprema Corte de Justicia de México (SCJN).