Código Fiscal de Panamá/Libro VII: De los procedimientos administrativos en materia fiscal
Artículo 1247.[1] El ejercicio de la jurisdicción coactiva se rige por el procedimiento especial para el cobro coactivo de los tributos nacionales, conforme se detalla en los artículos 1247-A a 1247-K de este Código. Los vacíos en el procedimiento especial para el cobro coactivo se suplirán con las normas que rigen el procedimiento ejecutivo hipotecario
del Código Judicial.
Artículo 1247-A.[2] La Dirección General de Ingresos[3], investida para el ejercicio de la dirección activa del Tesoro Nacional, procederá ejecutivamente al cobro de los créditos a favor de la Nación no asignado a otra institución y de las deudas tributarias a favor del Fisco, mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva a nivel nacional, de conformidad con las siguientes disposiciones:
1. | La Dirección General de Ingresos[3] podrá, mediante resolución, delegar la competencia para el ejercicio de la jurisdicción coactiva, en un funcionario ejecutor de la asesoría legal de la Institución o en un Subdirector o designar uno ad hoc. Para tales efectos, la delegación podrá ser de carácter regional, provincial, específica o para un determinado caso. También podrá delegarla en razón de las cuantias de los casos. En todo caso, de ejercerse la jurisdicción coactiva por delegación, el funcionario deberá hacerlo constar, y no podrá, a su vez, delegarla. | ||||||
2. | En los procesos por cobro coactivo, la Dirección General de Ingresos[3] o el funcionario ejecutor en quien se delegue la competencia ejercerá las facultades procesales que la ley concede a los jueces del ramo civil y tendrá las acciones, derechos y facultades como ejecutante del crédito de que se trate. | ||||||
3. | La competencia se determinará:
| ||||||
4. | Los vacíos en estos procesos serán llenados con las disposiciones del Código Judicial referentes a los juicios ejecutivos hipotecarios. |
Artículo 1247-B.[4] La sustanciación del proceso ejecutivo por cobro coactivo procede cuando se trate de deudas tributarias o de aquellas que por ley son competencia de la Dirección General de Ingresos[3], siempre que sean claras, líquidas, exigibles y de plazo vencido, las que se harán constar por medio de los siguientes documentos, que prestan mérito ejecutivo:
- Las liquidaciones de tributos contenidas en resoluciones debidamente ejecutoriadas.
- La declaración jurada de tributos no pagados, correspondiente a tres (3) años de su presentación.
- Cualquier otro acto administrativo ejecutoriado en el que se haga constar sumas adeudadas a favor del Tesoro Nacional.
- Las copias de los reconocimientos y estados de cuenta a cargo de los deudores por créditos tributarios u otros a favor del Tesoro Nacional.
- Los alcances líquidos definitivos deducidos o determinados contra los contribuyentes o personas responsables de efectuar retenciones de tributos, según lo disponen los artículos 1059, 1066 y 1069 de este Código, acompañados en todo caso del documento legal constitutivo de tales obligaciones tributarias.
- Las resoluciones administrativas o judiciales ejecutoriadas, de las cuales surjan créditos a favor del Tesoro Nacional.
- Las resoluciones ejecutoriadas de la Administración Pública, que impongan multas a favor del Tesoro Nacional, cuando la ley no disponga un proceder contrario.
Artículo 1247-C.[5] Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 1072-A de este Código, el cobro por la vía ejecutiva de los créditos a favor del Tesoro Nacional causará un recargo adicional del veinte por ciento (20%). No obstante, siempre que existan garantías reales o efectivas del cobro total de la deuda o por su pago total, podrá la Administración Tributaria
en su condición de parte del proceso, transar o convenír con respecto al pago total o parcial de este recargo, y siempre que el proceso coactivo no se encuentre ejecutoriado.
En estos procesos no habrá condena en costas, salvo las relativas a gastos que hayan sido estrictamente necesarios para la tramitación, absteniéndose de tasar o conceder aquellos excesivos, superfluos o inútiles y los que para su comprobación no se evidencien con la correspondiente factura, tomando en consideración para tales fines los usos y costumbres de
cada lugar.
Artículo 1247-D.[6] El funcionario ejecutor, con base en los documentos mencionados en el artículo 1247-B de este Código, ordenará, mediante resolución fundada, el mandamiento de pago de la deuda, dictará las medidas de embargo o cautelares del caso y nombrará un Secretario ad hoc, que con su notificación tomará posesión del cargo a los efectos de darle
impulso y seguimiento procesal hasta la conclusión de este o el pago total de la deuda.
La resolución ejecutiva que dicte la Dirección General de Ingresos[3], con la cual se
inicie el proceso, deberá contener, además:
- El funcionario designado como secretario.
- La identificación del ejecutado (sujeto pasivo de la obligación, contribuyente o responsable de la obligación).
- La descripción del titulo ejecutivo que sirve de base al proceso ejecutivo.
- La orden de mandamiento de pago en la que se indicará la suma exacta líquida y exigible, con desglose del capital, intereses y recargo.
- Decretar embargo sobre los bienes del ejecutado y que se oficie a las entidades correspondientes para que los sustraigan del comercio y mantengan a disposición del despacho del funcionario que así lo ordena.
- Advertir las acciones, recursos y demás medidas procesales a que tiene derecho el contribuyente contra la citada resolución.
- Fundamento de Derecho.
Esta resolución no es objeto de reconsideración ni de apelación.
Artículo 1247-E.[7] Contra la resolución a que se refiere el artículo anterior, no se podrá interponer incidentes ni presentar excepciones, salvo las de pago, prescripción o inexistencia de la obligación, las cuales deben presentarse dentro de cinco (5) días hábiles contados a partír de la fecha de notificación de la resolución ejecutiva anterior acompañada
con las pruebas de la excepción alegada.
Artículo 1247-F.[8] El Tribunal Administrativo Tributario conocerá, en única instancia, de las
tercerías, incidentes, excepciones y nulidades que sean presentadas en estos procesos, correspondiéndole sustanciarlas y resolverlas.
&nbbspEn ningún caso tales actuaciones suspenderán la continuidad del proceso, pero no se
dictará la resolución decretando el remate o entrega de los bienes embargados hasta que
dichas actuaciones se decidan previamente y queden debidamente ejecutoriadas.
Artículo 1247-G.[9] Cuando el funcionario ejecutor deba practicar alguna diligencia fuera del
lugar de su circunscripción delegada podrá comisionar a otro funcionario ejecutor para que la practique.
Artículo 1247-H.[10] Se notificará personalmente la resolución ejecutiva a que se refiere el
artículo 1247-D de este Código. En el evento de que la persona se niegue a notificarse o que, habiéndose practicado dos diligencias en fechas distintas para efectuar esta notificación, el ejecutado no sea localizado, así se hará constar en el expediente y se procederá a la
notificación por edicto de conformidad con el Código Judicial.
Se notificarán por edicto las resoluciones de embargo y el de aviso de remate. El edicto hará las veces de aviso de remate a los efectos de la partícipación de terceros en la almoneda pública.
El edicto emplazatorio a que se refiere este artículo deberá ser publicado de conformidad con las normas comunes del Código Judicial.
Artículo 1247-I.[11] En cualquier tiempo, antes de verificado el remate de los bienes o no
habiendo postor a quien adjudicar el remate, el ejecutado podrá pagar la deuda o afianzar el monto total del proceso por cualquiera de los medios legales para celebrar un arreglo directo con la Dirección General de Ingresos[3] y adoptar un sistema de pago a plazos que sea convenido por las partes.
Artículo 1247-J.[12] En caso de incumplimiento del arreglo de pago o de la causa que mantenía paralizado el proceso, se continuará con este y se procederá a hacer efectiva la fianza o al remate con arreglo a lo dispuesto en la Sección 10", del Capítulo I, Título XIV del Libro Segundo, del Procedimiento Civil, del Código Judicial.
Artículo 1247-K.[13] Efectuado el remate de los bienes o realizado el pago total de la deuda, se
procederá a dictar los oficios, actos administrativos o instrucciones pertinentes a las inscripciones a que hubiera lugar en el Registro Público u otras entidades, para que procedan según lo que se les instruya, así como al Departamento o Sección de Cuenta Corriente del
Contribuyente para los efectos de la emisión de los paz y salvo respectivos, si fuera procedente.
Referencias
editar- ↑ El artículo 1247 del Código Fiscal quedó modificado mediante el artículo 8 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
- ↑ El artículo 1247-A fue añadido por el artículo 9 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
- ↑ 3,0 3,1 3,2 3,3 3,4 3,5 3,6 Con la Ley 24 de 2013, promulgado en Gaceta Oficial 27262-B el 9 de abril de 2013, su artículo 34 tipifica que en toda norma legal, documento o proceso en curso en que se designe o forme parte la Dirección General de Ingresos, se entenderá referida a la Autoridad Nacional de Ingresos Públicos.
- ↑ El artículo 1247-B fue añadido por el artículo 10 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
- ↑ El artículo 1247-C fue añadido por el artículo 11 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
- ↑ El artículo 1247-D fue añadido por el artículo 12 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
- ↑ El artículo 1247-E fue añadido por el artículo 13 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
- ↑ El artículo 1247-F fue añadido por el artículo 14 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
- ↑ El artículo 1247-G fue añadido por el artículo 15 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
- ↑ El artículo 1247-H fue añadido por el artículo 16 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
- ↑ El artículo 1247-I fue añadido por el artículo 17 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
- ↑ El artículo 1247-J fue añadido por el artículo 18 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.
- ↑ El artículo 1247-K fue añadido por el artículo 19 de la Ley 33 de 2010, promulgado en Gaceta Oficial 26566-A el 30 de junio de 2010.