Código Civil de la República de Chile (1856) - Título Final
TÍTULO FINAL.
DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO.
Artículo Final.
El presente Código comenzará a rejir desde el 1.º de enero de 1857, i en esa fecha quedarán derogadas, aun en la parte que no fueren contrarias a él, las leyes preexistentes sobre todas las materias que en él se tratan.
Sin embargo, las leyes preexistentes sobre la prueba de las obligaciones, procedimientos judiciales, confeccion de instrumentos públicos i deberes de los ministros de fe, solo se entenderán derogadas en lo que sean contrarias a las disposiciones de este Código.
FIN DEL CÓDIGO CIVIL.
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I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como ley de la República.
MANUEL MONTT.
Francisco Javier Ovalle.