Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina/36


Advertencia que sirve de prefacio y de análisis del proyecto de Constitución que sigue editar

Para dar una idea práctica del modo de convertir en institución y en ley la doctrina de este libro, me he permitido bosquejar un proyecto de Constitución, concebido según las bases generales desenvueltas en él. Tiempo hace que las ideas de reforma existen en todos los espíritus; todos convienen en que las ideas llamadas a presidir el gobierno y la política de nuestros días, son otras que las practicadas hasta hoy. Sin embargo, las leyes fundamentales, que son la regla de conducta y dirección del gobierno, permanecen las mismas que antes. De ahí en gran parte el origen de las contradicciones de la opinión dominante con la marcha de los gobiernos de Sud América. Pero no se puede exigir racionalmente política que no emane de la Constitución escrita. Si aspiramos, pues, a ver en práctica un sistema de administración basado en las ideas de progreso y mejora que prevalecen en la época, demos colocación a estas ideas en las leyes fundamentales del país, hagamos de ellas las bases obligatorias del gobierno, de la legislación y de la política. Un ensayo práctico de la manera de llevar a ejecución esta reforma de los textos constitucionales, es el proyecto de Constitución con que termino mi trabajo.

En país extranjero, entregado a mis esfuerzos aislados, y sin los datos que ofrece la reunión de hombres prácticos en un Congreso, no he podido hacer otra cosa que un trabajo abstracto, en cierto modo. He procurado diseñar el tipo, el molde, que deben afectar la Constitución argentina y las Constituciones de Sud América; he señalado la índole y carácter que debe distinguirlas y los elementos o materiales de que deben componerse, para ser expresión leal de las necesidades actuales de estos países. Nada hay preciso ni determinado en él en cuanto a la cantidad; pero está todo en cuanto a la substancia, y todo es aplicable con las modificaciones de los casos. El molde es lo que propongo, no el tamaño ni las dimensiones del sistema.

El texto que presento no se parece a las Constituciones que tenemos; pero es la expresión literal de las ideas que todos profesan en el día. Es nuevo respecto de los textos conocidos; pero no lo es como expresión de ideas consagradas por todos nuestros publicistas de diez años a esta parte.

A esta especie de novedad de fondo, -novedad que sólo consiste en la aplicación a la materia constitucional de ideas ya consagradas por la opinión de todos los hombres ilustrados-, he agregado otra de forma o disposición metódica del texto.

La claridad de una ley es su primer requisito para ser conocida y realizada; pues no se practica bien lo que se comprende mal.

La claridad de la ley viene de su lógica, de su método, del encadenamiento y filiación de sus partes.

He seguido el método más simple, el más claro y sencillo a que naturalmente se prestan los objetos de una constitución.

¿Qué hay, en efecto, en una constitución? Hay dos cosas: 1.º, los principios, derechos y garantías, que forman las bases y objeto del pacto de asociación política; 2.º, las autoridades encargadas de hacer cumplir y desarrollar esos principios. De aquí la división natural de la Constitución en dos partes. He seguido en esta división general el método de la Constitución de Massachussets, modelo admirable de buen sentido y de claridad, anterior a las decantadas Constituciones francesas, dadas después de 1789, y a la misma Constitución de los Estados Unidos.

He dividido la primera parte en cuatro capítulos, en que naturalmente se distribuyen los objetos comprendidos en ella, de este modo:

  • Cap. I. Disposiciones generales.
  • Cap. II. Derecho público argentino.
  • Cap. III. Derecho público deferido a los extranjeros.
  • Cap. IV. Garantías públicas de orden y de progreso.


He dividido la segunda parte, que trata de las autoridades constitucionales, en dos secciones, destinadas, la primera a exponer la planta de las autoridades nacionales, y la segunda a la exposición de las autoridades de provincias o interiores.

He subdividido la sección primera en tres capítulos expositivos de las tres ramas esenciales del gobierno: poder legislativo, poder ejecutivo y poder judicial. La Constitución no contiene más.

La sinopsis que sigue hace palpable al ojo la claridad material de este método:

LA CONSTITUCIÓN SE DIVIDE EN DOS PARTES

  • PRIMERA PARTE: Principios, derechos y garantías
    • Cap. I. Disposiciones generales.
    • Cap. II. Derecho público argentino.
    • Cap. III. Derecho público deferido a los extranjeros.
    • Cap. IV. Garantías públicas de orden y de progreso.
  • SEGUNDA PARTE: Autoridades argentinas
    • SECCIÓN 1.ª Generales
      • Cap. I. Poder legislativo.
      • Cap. II. Poder ejecutivo.
      • Cap. III. Poder judicial.
    • SECCIÓN 2.ª Provinciales: Gobiernos de provincia o interiores.

La doctrina de mi libro sirve de comento y explicación de las disposiciones del proyecto: así al pie de cada una hago referencia al parágrafo que contiene la explicación anticipada de sus motivos, cuando no me valgo de notas especiales, traídas al margen, para explicar los motivos que no lo están sobradamente en mi tratado.

En obsequio de la claridad, he adoptado el sistema de numeración arábiga para los artículos, en lugar del sistema romano, usado en las Constituciones ensayadas en la República Argentina con una afectación de cultura perniciosa a la divulgación de la ley.

Invocar, para un lector del pueblo, los artículos CLX y CXCI de la Constitución, es dejarle a obscuras sobre las disposiciones contenidas en ellos. Como la más popular de las leyes, la Constitución debe ofrecer una claridad perfecta hasta en sus menores detalles.