Bases para el Estatuto de Autonomía de Andalucía de 1933
Anteproyecto de Bases para el Estatuto de Autonomía de Andalucía de 1933
editarBASES DE IMPLANTACIÓN TERRITORIAL
editarI) Los Municipios de las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla constituyen la Región Autónoma andaluza dentro del Estado Español.
En el territorio andaluz podrán constituirse una o varias regiones autónomas. En este caso añadirán a la denominación genérica de andaluza la expresión que las distinga. Y será preciso que cada una de las varias regiones Autónomas reúna, como mínimo, en extensión de términos municipales contiguos y en población, elementos sensiblemente equivalentes a los de cualquiera de las anteriores provincias.
II) La constitución de toda Región requerirá:
- a) La propuesta favorable de la mayoría de los Ayuntamientos que hayan de integrarla o, a lo menos, la de aquéllos que comprendan las dos terceras partes de su último Censo electoral.
- b) La aceptación, manifestada por el procedimiento que señala la ley electoral, como mínimo por las dos terceras partes de los electores inscritos en el Censo de la Región.
- Si el plebiscito diese resultado negativo, no podrá renovarse la propuesta de autonomía hasta transcurridos cinco años.
- c) La aprobación de las Cortes.
III) Los Municipios de la Región Autónoma andaluza serán plenamente autónomos. El órgano legislativo de la Región les concederá recursos propios para atender los servicios de su competencia y dejará libres sus Haciendas de gravámenes generales y regionales.
Para el cumplimiento de los fines administrativos comunes y los que excedan de la órbita de cada Municipio, deberán éstos mancomunarse, siempre que sean limítrofes y tengan semejanzas geográficas y económicas para formar comarcas administrativas, cuyo organismo gestor será determinado en una ley interna de régimen local. Estas comarcas constituirán la división territorial de la Región.
BASES DE REPRESENTACIÓN REGIONAL
editarIV) El organismo político-administrativo de la Región se denomina Cabildo Regional. Estará compuesto por el Presidente de la Región, la Junta ejecutiva o de gobierno y el Concejo legislativo regional.
Ninguna ciudad andaluza podrá vincular permanentemente la capitalidad de la Región. Tal capitalidad será designada por votación de los Ayuntamientos de la Región. La capitalidad regional podrá variarse a solicitud y por acuerdo de las dos terceras partes de los Ayuntamientos.
V) El Presidente regional tiene la representación del pueblo andaluz dentro del mismo y en sus relaciones con los poderes de la República. Ostentará, además, la representación del Poder central en el territorio autónomo, salvo en aquellos casos expresamente señalados en la Constitución española.
El Presidente regional nombrará y separará a los miembros de la Junta ejecutiva, y deberá separarlos, necesariamente, cuando el Concejo legislativo les niegue su confianza.
La elección de Presidente regional se realizará por sufragio universal directo y secreto. Su mandato durará cinco años, contados desde el día de la promesa. Podrá deponérsele en cualquier momento de este período por iguales motivos y el mismo procedimiento que señala la Constitución española para el caso de ser removido el Jefe del Estado.
Para ser elegido Presidente regional será preciso que el designado haya cumplido la edad de cuarenta años y tenga vecindad efectiva y continua en la Región durante los diez últimos años anteriores a la fecha de la votación.
VI) La Junta ejecutiva se compondrá de un número de vocales que no excederá de nueve y un Presidente, y entre ellos se distribuirán la dirección de los distintos servicios públicos regionales. No será indispensable la cualidad de miembro del Consejo legislativo para formar parte de la Junta ejecutiva. La Constitución regional determinará las funciones de la Junta, como Poder ejecutivo de la Región.
El Presidente del Concejo sustituirá al Presidente regional en caso de incapacidad o muerte.
VII) El Concejo regional estará integrado por los Diputados de la Región. En él residirá la potestad legislativa conforme al Estatuto.
Las reuniones del Concejo legislativo podrán celebrarse en cualquiera de las poblaciones de la Región. Al final de cada período legislativo se designará el lugar donde haya que celebrarse la reunión siguiente.
La duración del mandato legislativo del Concejo será de cuatro años. Se reunirá, sin necesidad de convocatoria, el primer día hábil de los meses de abril y noviembre de cada año.
ATRIBUCIONES DEL CABILDO REGIONAL
editarVIII) Corresponde al Estado español la legislación y a la Región Autónoma la ejecución de todas aquellas materias relacionadas en el artículo 15 de la Constitución de la República en cuanto no aparezcan contradichas o limitadas en el Estatuto.
IX) Corresponde a la Región Autónoma la legislación exclusiva y la ejecución de la misma en las siguientes materias:
- a) La legislación y ejecución de ferrocarriles, caminos, canales, puertos y demás obras públicas, con las limitaciones contenidas en el artículo 15 de la Constitución de la República.
- b) Los servicios forestales, agronómicos y pecuarios. Sindicatos, política y acción social agraria, salvo lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 15 de la Constitución de la República
- c) La Beneficencia.
- d) La Sanidad interior, con la salvedad establecida en el citado artículo 15 de la Constitución.
- e) El establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías y valores, conforme al Código de Comercio español.
- f) Mutualidades, Pósitos y Cooperativas agrícolas con aplicación de la legislación social del Estado.
- g) La ejecución de los Tratados y Convenios internacionales que versen sobre materias atribuidas, total o parcialmente, a la competencia regional con la inspección del Estado.
- h) Política industrial y de dirección de la economía de la Región.
- i) Política hidráulica de Andalucía.
- j) Socialización de riquezas naturales y empresas económicas, con arreglo a la Constitución, en cuanto lo exija la política propia, fabril, agraria, minera o de fomento general del país, del Cabildo regional.
- k) Facultad, conforme al párrafo 3º del artículo 19 de la Constitución, de modular la ley de Reforma Agraria para atemperarla a las exigencias prácticas del País andaluz, a fin de que rápida y racionalmente se ejecute dicha reforma territorial en Andalucía y se instaure una normalidad económico-agraria.
- l) Ley reguladora de la Administración local.
X) El Cabildo regional organizará todos los servicios ordenados por la legislación social del Estado, pero estará sometido a la inspección del Poder central en cuanto a la aplicación de dicha legislación. El orden público podrá reclamarlo íntegramente la Región cuando a su juicio se considere en condiciones de garantizar la indemnización por daño causado en motín o revuelta pública. Los servicios de policía, excepto los relacionados con los números cuarto, décimo y décimosexto del artículo 14 de la Constitución, podrán ejercerse en análogas circunstancias. Una Junta de seguridad, formada por representantes del Gobierno de la República y del Cabildo regional, coordinará en su caso los servicios de Orden público y Policía de la Región.
XI) Corresponde al Cabildo regional la legislación en materia civil y administrativa regional, y organizar la administración de justicia en todas las jurisdicciones, excepto en aquéllas que la Constitución reserva al Estado, y en todas las instancias de las restantes, menos la casación en materia penal y procesal.
Se tenderá a garantizar plenamente la independencia y el arbitrio judiciales, la rapidez y simplificación de los trámites, la gratuidad de la administración de justicia y el establecimiento de la justicia arbitral.
XII) El Cabildo regional deberá establecer en su día, además de lo dispuesto en la Constitución española, las siguientes instituciones de enseñanza y cultura organizadas en forma autonómica:
Universidad hispanoamericana, Centro de Estudios hispanoarábigos, Centro de Estudios superiores económicos, Facultad de Bellas Artes, Escuela regional de funcionarios administrativos, Escuela de especialización comercial y agrícola; tenderá a transformar las actuales Escuelas industriales y educativas de análoga naturaleza. La situación de unas y otras en el territorio regional se hará teniendo en cuenta las diversas ciudades que presenten circunstancias favorables para el desarrollo de las enseñanzas en cada caso. El Cabildo regional se encargará de los servicios de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Región así como de la conservación de sus monumentos.
La Región Andaluza procurará ir hacia la universalización de la enseñanza, facilitando a tal efecto el acceso a los centros de cultura de todos los ciudadanos capacitados.
XIII) El Poder regional vendrá obligado a dictar un Estatuto de funcionarios que regulará los derechos y deberes de los mismos, garantizándoles la inamovilidad y exigiendo la eficacia de los servicios y la moralidad, idoneidad y responsabilidad de los funcionarios. Fijará el porcentaje máximo que podrá destinar al pago de las atenciones del personal con un riguroso señalamiento de incapacidades e incompatibilidades.
XIV) En el orden sanitario, el Poder regional desarrollará la máxima protección del derecho a la salud y a la vida y orientará la política de higienización de viviendas en análogos postulados. La Ley Sanitaria regional desarrollará estos principios.
XV) Será también función del Poder regional la defensa y amparo de los derechos civiles y ciudadanos de los andaluces que sufran persecución o quebranto por actos del Poder central, a cuyo efecto el Poder regional mantendrá ante todas las jurisdicciones los recursos legales para restablecer, a requerimiento del perjudicado, el derecho conculcado si se trata de alguno de los que garantiza a los españoles la Constitución del Estado.
AUTONOMÍA MUNICIPAL
editarXVI) La autonomía municipal coexistirá con un sistema jurídico que permita la exigencia rápida y efectiva de responsabilidad ante los Tribunales a los Ayuntamientos y concejales, como asimismo la revocación de los acuerdos ilegales y la reparación del daño causado al reclamante.
Se garantizará la absoluta separación de las haciendas locales, regional y del Estado y la más completa exención de impuestos y trabas fiscales a los ingresos, la actividad y riqueza de los Municipios.
Únicamente podrán ser sometidos los Municipios a imposición en concepto de derechos o tasas por servicios públicos generales que ellos mismos soliciten o por prestación forzosa, con la sanción del voto de las cuatro quintas partes de los miembros de la Asamblea regional o disposición Constitucional.
Todo servicio prestado por los Municipios a requerimiento o por encargo del Poder regional o del Estado será abonado por uno u otro respectivamente, con el importe de su justa evaluación metálica.
BASES DE HACIENDA REGIONAL
editarXVII) Para atender los gastos de los servicios atribuidos a la Región andaluza, tendrá ésta ingresos propios y, en primer lugar, aquéllos que constituyen la dotación de las Diputaciones de régimen común, excepto la aportación municipal o contingente, que quedará suprimido.
La Región recaudará todos los ingresos de la Hacienda pública a excepción de Aduanas, Monopolios del Estado, tasas de comunicaciones y cuotas militares.
XVIII) De los ingresos recaudados por la Región, ésta hará suyos los rendimientos precisos para costear, juntamente con los mencionados en la Base XVII, los servicios privativos de la Región y los nuevos que reciba por este Estatuto, en el grado de perfeccionamiento que tuvieren en cualquier provincia de régimen común, el año 1933.
XIX) Por regla general se imputarán en primer término, a la Hacienda regional, en pago de sus derechos, los ingresos y medios fiscales del Estado que primordialmente graven la riqueza, la actividad o los ingresos municipales para que el Poder regional pueda liberar a las Corporaciones locales de los gravámenes que pesan sobre las mismas.
XX) Los servicios que conserve el Poder central en la Región se entenderán satisfechos, por lo que a ésta respecta, con los ingresos que dentro de ella perciba el Poder central. La Región tendrá derecho a recibirlos o reclamarlos en proporción a su territorio o su población, dentro de la total española, según la más estrecha relación que cada servicio guarde con uno u otro elemento.
XXI) Para las mejoras o aumentos que el Estado introduzca en los servicios de las provincias de régimen común y que conserve dentro de la Región, o para las generales e indivisibles cuyos gastos excedan de los previstos para 1933, contribuirá la Región en proporción directa a su riqueza dentro de la total española. Esta riqueza será estimada por el procedimiento técnico que se considere más perfecto y sea aprobado por las Cortes de la República.
XXII) La Región tendrá derecho a percibir, cuando menos, como dotación de ingresos de su Hacienda, todos aquellos que se cedan a cualquier Región española y a hacer suyos los excesos de recaudación que obtenga en lo sucesivo. Cifrados, sin embargo, en su rendimiento de 1933, tanto el Poder central como el regional se compensarán a metálico las diferencias que en pro o en contra existan en el momento de llevarse a efecto la transmisión de servicios, cuya cantidad será inalterable en lo sucesivo.
XXIII) El Poder regional podrá establecer nuevas modalidades de tributación y estará autorizado para alterar las bases tributarias de los ingresos cedidos.
XXIV) La plusvalía creada por la mejora de servicios costeada por el Poder central podrá ser gravada por éste mediante nuevas imposiciones, si en iguales circunstancias se aplica al mismo servicio prestado en las provincias de régimen común.
XXV) Los derechos del Estado en territorio andaluz sobre minas, caza, agua y pesca, los bienes de uso público no municipales y los que pertenezcan privativamente al Estado, con excepción de los destinados a servicios que rija directamente el Poder central, serán cedidos al Cabildo regional.
XXVI) Formarán parte también de la Hacienda regional los bienes procedentes de herencias intestadas a que se refiere el artículo 959 del Código Civil, cuando el causante tuviere la condición de ciudadano andaluz con arreglo a este Estatuto. Estos bienes se aplicarán a fines de cultura, beneficencia y fomento de la Región o a la extinción de deuda contraída a tales objetos.
XXVII) El Tribunal de Cuentas de la República fiscalizará la gestión del Cabildo en orden a la recaudación que realice, por delegación, de tributos atribuidos al Estado. Cada cinco años será revisado este sistema de Hacienda por el procedimiento que establezca el Estatuto.
El Cabildo podrá emitir Deuda interior nacional, pero no podrá acudir al crédito extranjero sin autorización de las Cortes. Si el Estado emitiera Deuda para atender servicios que preste en Andalucía el Cabildo, la Región Autónoma participará en los productos de los empréstitos y en sus cargas, conforme a las reglas de la Base XXI y concordantes.
XXVIII) No se podrá verificar enajenación de bienes de la Región, emitir empréstitos, crear tributos ni realizar concesiones ni socializaciones sino en virtud de ley regional; y para enajenar o destinar a servicios de carácter privado los bienes y derechos transferidos a la Región por el Estado se necesitará, además, autorización del Gobierno de la República.
Una ley especial determinará asimismo las normas a que habrá de ajustarse la administración de toda la Hacienda regional.
XXIX) El Estado español concederá a las regiones la facultad de intervenir por medio de sus representantes o delegados, con carácter permanente y sin perjuicio de las representaciones profesionales que corresponden a las entidades andaluzas, en la Junta de Aranceles y Valoraciones, en el Consejo de Economía Nacional y en cuantos organismos se creen para la regulación del comercio de exportación e importación.
CIUDADANÍA ANDALUZA
editarXXX) El Poder regional podrá, dentro de los límites Constitucionales, establecer normas que contrarresten las medidas de exclusión o disfavor que en cualquier otra Región pudieran practicarse en perjuicio de los españoles andaluces.
XXXI) A los efectos del régimen autónomo de este Estatuto gozarán de la condición de andaluces:
1º, los que lo sean por naturaleza y no hayan ganado vecindad administrativa fuera de Andalucía; y 2º, los demás españoles que hayan ganado vecindad dentro de Andalucía.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
editarPrimera. La primera elección que se celebre habrá de hacerse conforme a los preceptos de la Ley Electoral del Estado español. En lo sucesivo se verificarán conforme a las disposiciones que la propia Región apruebe.
Segunda. Dentro de los quince días siguientes a la promulgación de este Estatuto, el Presidente de las Cortes de la República convocará a los Diputados por Andalucía en las mismas, los cuales, bajo su presidencia, elegirán una Junta provisional de la Región. La función única de esta Junta será convocar en el plazo de un mes elecciones generales para los miembros que habrán de constituir el primer Concejo regional y determinar el sitio donde éste ha de reunirse.
Tercera. El primer Presidente de la Región será elegido por el Concejo regional en la primera sesión que se celebre después de constituido definitivamente.
Cuarta. Para la adaptación de servicios que el Estado cede a la Región, se constituirá una Comisión mixta compuesta de un número de miembros que designarán por mitad el Gobierno de la República y la Junta de la Región.
Quinta. El persona afecto a los servicios de todas clases que en este Estatuto se asignan a la Región será respetado en cuantos derechos tengan adquiridos en la fecha de promulgación de aquél; pero las autoridades regionales podrán hacer su distribución acomodándole a la nueva organización que se dé a Andalucía.
Sexta. Mientras el Concejo regional no legisle sobre las materias que se le atribuyen, continuarán en vigor las leyes generales del Estado; pero su aplicación corresponderá a las autoridades y organismos regionales, los cuales tendrán las mismas facultades que las leyes señalan a los del Estado.
DECLARACIONES FINALES
editarA) Las discordias que se susciten entre el Poder de la República y el regional andaluz serán resueltas con arreglo a la Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales.
B) El Estatuto Andaluz no podrá ser variado o restringido sino con las mismas garantías y procedimientos requeridos para su establecimiento.
En Córdoba, a 31 de enero de 1933.
CONCLUSIONES DE LA ASAMBLEA
editarA) Las bases aprobadas interpretan el sentir unánime de la Asamblea en cuanto significan cristalización de un principio de autonomía andaluza, cuyo alcance inmediato es la descentralización política-administrativa de la Región.
B) Estas bases habrán de ser objeto de una información pública y serán comunicadas para su estudio a todos los Ayuntamientos de Andalucía, que comunicarán las observaciones oportunas sobre los distintos apartados que el Anteproyecto contiene.
C) La misma Comisión Organizadora de la Asamblea regional Andaluza tendrá a su cargo publicar y distribuir entre los Ayuntamientos el Anteproyecto de Bases y recoger las observaciones que les merezca su contenido.
D) La Comisión Organizadora concederá a los Ayuntamientos un plazo que no excederá de dos meses, para que verifiquen el citado examen y formulen y comuniquen las predichas observaciones.
E) Una vez recogidas éstas, la Comisión Organizadora convocará la celebración de una Asamblea en la que se discutirá el definitivo Anteproyecto de Estatuto.
F) Entretanto, la repetida Comisión Organizadora asumirá la dirección de la propaganda relativa a las Bases aprobadas por la Asamblea, con respecto a todo el territorio andaluz.
G) Para conseguir la conveniente eficacia de esta labor, dicha Comisión constituirá en Gestora general permanente, impulsará la designación en cada provincia de una Comisión integrada por un representante de la Diputación Provincial respectiva, otro por los Municipios, otro por cada uno de los partidos políticos y Juntas Liberalistas siempre que se adhieran a los principios básicos de este Anteproyecto, sin perjuicio de sus particulares programas, y otro por cada una de las entidades económicas, Cámaras y Corporaciones que estuvieran representadas o se adhirieron a la Asamblea de Córdoba.