Bando permisivo para sembrar tabaco


Don Fernando Séptimo y en su Real nombre el Poder Ejecutivo que gobierna este reino de Chile, etc.

Por cuanto el Supremo Congreso deseoso de subvenir a la actual necesidad de tabacos del reino y del adelantamiento de la agricultura, ha pasado oficio a esta autoridad, a fin de que por este año y el que sigue se permitan las siembras de esta especie, que hasta aquí han sido prohibida.

Por tanto, poniendo en ejecución su cumplimiento se concede a todo habitante del reino que quiera dedicarse a dicha tarea, que pueda libremente sembrarlo bajo las calidades siguientes:

1º. Que todo el producto de la cosecha en cualquiera cantidad que sea, no puedan venderlo a ningún particular, sino que precisamente deba entrar en la Renta.

2º. Esta se obliga a pagar un real por cada libra del que sea útil.

3º. Que deben presentarlo en mazos que contengan el dicho peso de libra poco más o menos, excluyéndose el peso de la amarra.

4º. Que debe tener el mismo largo de los mazos de saña.

5º. Que los que quieran sembrarlo, antes de verificar la siembra, deben presentarse a la dirección o al administrador de su distrito, avisando qué cantidad piensan sembrar, cuál es su nombre y apellido, el lugar destinado para la sementera y el de su residencia y habitación.

6º. Que verificada la siembra, y arraigadas las plantas, vuelvan a avisarle para que puedan reconocerse. Bajo las expresadas calidades se concede el permiso referido, advirtiendo que si se faltase a algunas de ellas, se escarmentarán severamente los contraventores, tratándose como a defraudadores de las rentas reales, destruyéndoles los sembrados, con la multa de quinientos pesos a los pudientes y tres años de destierro a uno de los presidios del reino a los que no lo sean.

Y para que llegue a noticia de todos, publíquese en forma de bando, fíjese y circúlese.

Santiago y octubre 3 de 1811.

Rosales.- Calvo Encalada.- Benavente.- Mackenna.- Doctor Marín.- Argomedo.