Bando de Estado de Guerra de 18 de julio de 1936, Santa Cruz de Tenerife


Don Francisco Franco Bahamonde, General de División Comandante Militar de las Islas Canarias,

HAGO SABER:

Que de conformidad con lo prevenido en el artículo 36 y sus concordantes, 7, nº 1, 9, nº 3 y 171 del Código de Justicia Militar, declaro el ESTADO DE GUERRA en todo el Archipiélago y en su virtud

ORDENO Y MANDO

Art. 1.º Se prohíbe la formación y circulación de grupos de tres o más personas. Los que se constituyan serán disueltos inmediatamente por la fuerza, si desobedecieran o resistieran la primera intimación.

Art. 2.º Queda terminantemente prohibido aproximarse, sin causa justificada a las líneas de energía eléctrica, conducciones de agua, gas, estaciones telefónicas, cuarteles, polvorines, dependencias militares, establecimientos fabriles o industriales, bancos, hospitales, asilos y cualquier edifício público. Lo que lo hicieren lo verificarán individualmente y si no justificasen la causa de su presencia serán detenidos en el acto.

Art. 3.º No podrán celebrarse reuniones, manifestaciones, conferencias, espectáculos o cuantos actos supongan reunión pública de personas en número superior a tres, sin permiso previo de la Autoridad.

Art. 4.º Serán sometidos a mi propia censura, y como requisito indispensable para circular, tres ejemplares de cualquier impreso o documento destinado a publicidad.

Art. 5.º Quedan destituidos los Gobernadores Civiles y Delegados del Gobierno, Ayuntamientos, Cabildos, Mancomunidades interinsulares y cuantas Juntas de cualquier clase dependan de dichas Corporaciones. Los destituidos integrantes de ellas se abstendrán en el desempeño de su cometido a partir del instante de la publicación de este Bando y la contravención del mismo en este sentido se reputará como suficiente para considerarlos incursos en el delito de rebelión.

Con el objeto de no dejar desatendidos los servicios y finalidades de aquellos organismos, los Secretarios de estos conservarán su documentación manteniéndose las necesidades carácter urgente, hasta tanto se persone ante ellos los representantes de mi Autoridad, quienes lo harán acompañados de las correspondientes instrucciones a fin de normalizar con toda urgencia y personal civil la vida de dichas entidades.

Art. 6.º Queda prohibido terminantemente el cierre de establecimientos, fábricas, talleres, oficinas y cualquier otra manifestación de actividad. La cesión de ella, la rebaja de salarios concedidos, los pactos que impliquen disminución de los otorgados, la alteración de las bases de trabajo, los despidos sin justificación y cualesquiera otras contravenciones se estimarán como actos sediciosos, ya lo sean aislada o conjuntamente cometidos y sus autores sometidos a juicio sumarísimo. Del mismo modo se apreciarán las declaraciones de huelga, abandono del trabajo, incitación a aquellas o a este, realización de paros y cualesquiera otras actitudes que entorpezcan las jornadas obreras. La comisión de los hechos antes anunciados, motivará el inmediato encarcelamiento de sus autores, juntas directivas, comités y demás personas que aún sin relieve corporativo pudieran considerarse como provocadores del movimiento, así como la clausura de Asociaciones patronales u obreras causantes de tales actos.

Art. 7.º En el plazo de doce horas a partir de la publicación de este Bando los tenedores de armas cortas y largas de fuego, sustancias explosivas, armas blancas de usos distintos a los domésticos, agrícolas o industriales, estén o no provistos de licencia, deberán entregarlas en los Puestos de la Guardia Civil del domicilio del poseedor, por cuyos Comandantes se les refrendará la documentación, o les será expedida, en su caso, de acuerdo con las instrucciones que tienen recibidas, procediendo a la recogida, reseña o inventario de las que ocuparan. Pasado este plazo los tenedores de armas de fuego dentro o fuera del domicilio serán considerados como rebeldes y en igual forma los que lo fueron de sustancias explosivas, incendiarias o corrosivas.

Art. 8.º Quedan sometidos a la jurisdicción de Guerra y juzgados en procedimiento sumarísimo, todos los autores, cómplices o encubridores de cuentos delitos se previenen contra el orden público en los Códigos Penal Ordinario de Justicia Militar y Ley de Julio de 1933.

Art. 9.º Quedarán a mi disposición y a mis inmediatas órdenes o a la de los Comandantes Militares de las Plazas en su caso, todas las fuerzas armadas que dependan de otras Autoridades teniendo desde este momento las que no lo tuvieran con anterioridad la consideración de fuerza armada. Los funcionarios públicos y demás Corporaciones civiles que no se presten al inmediato auxilio que mis subordinados les reclamaran para el restablecimiento del orden, serán suspendidos en el acto de empleo, cargo y sueldos o gratificaciones anexos, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrieron.

Art. 10.º Serán considerados como presuntos reos de sedición, las personas que se encuentren o hubieran estado en sitio de combate, y asimismo aquellos que fueren aprehendidos huyendo o escondidos, después de haber estado con los estimados como rebeldes o sediciosos y cuantos propalen noticias o informaciones tendenciosas.

Art. 11.º Hasta nueva orden queda prohibido el tráfico por carretera y en el interior de las poblaciones por medio de vehículos de tracción mecánica o animal, ya sean de propiedad particular o de servicio público, excepción hecha de los autobuses, tanto urbanos como interurbanos y tranvías. Los automóviles, motocicletas, bicicletas y demás medios de locomoción que precisaren circular lo harán previa autorización que se les expedirá en las respectivas Comandancias Militares.

A los efectos de términos legales se hace la publicación de este Bando a las cinco horas del día de hoy.

Santa Cruz de Tenerife, 18 de julio de 1936